
Transcripción de la Audiencia pública de 16 de enero de 1986
    Presentes,
    
    La Corte:
Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo Piza Escalante, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Héctor Fix Zamudio, Juez
Jorge R. Hernández Alcerro, Juez
Charles Moyer, Secretario
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
Por el Gobierno de Costa Rica
Licenciado Manuel Freer Jiménez, Asesor
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Doctor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo
Se abrió la audiencia 
    a las 11:35 A.M. y se cerró a la 1:00 P.M.
    
    
    EL PRESIDENTE: Vamos a dar inicio a la segunda de las dos audiencias públicas 
    programadas para celebrarse esta mañana. Esta audiencia se realiza con motivo 
    de la solicitud de opinión consultiva presentada por el Gobierno de Costa 
    Rica, acerca de la interpretación del párrafo primero del artículo 14 de la 
    Convención Americana sobre Derechos Humanos. Le ruego al señor Secretario 
    Adjunto de la Corte leer la consulta presentada por el Gobierno de Costa Rica.
    
    EL SECRETARIO ADJUNTO: (Lee la consulta de opinión consultiva presentada por 
    el Gobierno de Costa Rica). De acuerdo con el artículo 52 de su reglamento 
    la Corte Interamericana de Derechos Humanos, transmitió la consulta presentada 
    por el Ilustrado Gobierno de Costa Rica a todos los Estados Miembros de la 
    Organización de los Estados Americanos y a los órganos enumerados en el Capítulo 
    X de la Carta de la OEA, invitándoles a suministrar las observaciones que 
    consideraran oportunas sobre el asunto.
    
    Comparecen ante la Corte en esta audiencia representando al Gobierno de Costa 
    Rica, su agente suplente, Lic. Manuel Freer Jiménez y el Doctor Edmundo Vargas 
    Carreño, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 
    en virtud de la representación que le confirió el Presidente de la Comisión.
    
    EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el distinguido representante del Gobierno 
    de Costa Rica.
    
    LIC. MANUEL FREER: Gracias, señor Presidente, (Lee el documento presentado 
    por el Gobierno de Costa Rica).
    
    EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el delegado de la Comisión, Dr. Vargas Carreño.
    
    DR. VARGAS CARREÑO: Muchas gracias, señor Presidente. No cabe duda de que 
    la consulta que ha sometido el Ilustrado Gobierno de Costa Rica trasciende 
    el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e incide 
    en importantes aspectos, tanto del Derecho Constitucional costarricense, como 
    respecto de la interpretación de aquellas disposiciones de la Convención cuyo 
    cumplimiento y eficacia se encuentran subordinados a la ley mencionada.
    
    La respuesta que por lo tanto pueda dar esta Ilustre Corte a las interrogantes 
    que hoy somete el Gobierno de Costa Rica no sólo será de una gran utilidad 
    para ese Gobierno, sino también pueden contribuir a dilucidar complejos asuntos, 
    sentando así importantes precedentes para la interpretación posterior de las 
    normas de la Convención.
    
    El problema central de esta consulta, a mi juicio, más que el artículo 14 
    de la Convención sobre el derecho de rectificación o respuesta, puede resumirse 
    en la siguiente interrogante: ¿qué valor tienen las disposiciones de un tratado, 
    cuya eficacia depende en alguna medida de que esas disposiciones sean reguladas 
    o complementadas por normas de derecho interno, en el caso de un país cuyo 
    ordenamiento jurídico prescribe la incorporación automática de los tratados 
    como parte integrante de ese orden jurídico, y con un valor superior a las 
    propias leyes internas? Ese es, señor Presidente, el problema fundamental, 
    y a él procuraré referirme, evitando la tentación de incursionar en otros 
    aspectos muy interesantes pero que no quisiera abarcar en esta oportunidad, 
    como por ejemplo el problema de la eficacia de la Convención para países que 
    no tienen un régimen jurídico como el de Costa Rica, o el problema general 
    de la incorporación de la Convención en el orden jurídico de los Estados, 
    o una interpretación del artículo 2, porque es evidente que eso incide en 
    un conocimiento de los sistemas jurídicos internos, que no es la materia que 
    ha sido consultada por el Gobierno de Costa Rica. Por lo tanto mi intervención 
    va a estar limitada sólo a situaciones como la de Costa Rica, es decir, países 
    donde la incorporación del Derecho Internacional es automático y el Derecho 
    Internacional es parte integrante del orden jurídico de ese país y tiene un 
    valor superior a la ley.
    
    Pero antes creo conveniente dar algunos antecedentes sobre el artículo 14 
    de la Convención, que pueden incidir en esta consulta. La Convención Europea 
    para la Protección de los Derechos Humanos no contiene ninguna norma como 
    la del artículo 14 de la Convención Americana. Por su parte tanto la Declaración 
    Americana de Derechos y Deberes del Hombres, como la Declaración Universal 
    de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 
    se limitan tan solo a dar normas muy generales sobre el derecho a la honra, 
    o el derecho a la reputación, sin que hayan establecido como derechos específicos 
    regulados en un artículo especial, el derecho específico de la rectificación 
    o respuesta.
    
    Es cierto que a nivel internacional existe la Convención Internacional sobre 
    Rectificación, adoptada en 1952 y abierta a la firma en 1953, pero aparte 
    de haber tenido muy escasas ratificaciones esa Convención, ella está destinada 
    especialmente a regular el derecho de rectificación en un Estado diferente 
    a aquél donde se ha producido la información.
    
    Como derecho específico el derecho de rectificación o respuesta, bueno es 
    recordarlo, no fue de fácil aceptación en la Convención. El proyecto que presentó 
    a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sirvió de base a las 
    deliberaciones de la Conferencia Especializada, en su artículo 13 regulaba 
    este derecho de la siguiente manera y voy a leer el artículo del proyecto 
    de la Comisión de Derechos Humanos que decía así:
    
    1. Toda persona afectada por informaciones o conceptos inexactos o agraviantes, 
    emitidos en su perjuicio a través de medios de difusión que se dirijan al 
    público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión, 
    en la misma forma y gratuitamente, su rectificación o su respuesta.
    2. Si la publicación fuese resistida o demorada, la autoridad judicial competente, 
    actuando con las garantías del debido proceso, podrá ordenarla en las condiciones 
    que establezca la ley.
    3. En ningún caso la rectificación o la respuesta exonerará de las otras responsabilidades 
    legales en que se hubiere incurrido.
    
    Hubo Estados como Chile, que en sus observaciones en 1969 al proyecto de la 
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plantearon la inconveniencia 
    de incluir en la Convención un derecho de naturaleza más bien secundaria, 
    como es este derecho de rectificación o respuesta. Incluso durante los debates 
    habidos en la Conferencia Especializada de San José de Costa Rica, los representantes 
    de Brasil y de los Estados Unidos de América manifestaron dudas y aún objeciones 
    a la inclusión de un artículo como el propuesto por la Comisión Interamericana 
    de Derechos Humanos, señalando ambas delegaciones (la brasileña y la de Estados 
    Unidos) que era preferible confiar a las legislaciones internas la regulación 
    de ese derecho. También aquí en San José se presentaron diversos proyectos 
    alternativos y substitutivos al propuesto por la Comisión Interamericana de 
    Derechos Humanos. Como resultado de ese debate este artículo fue demorado; 
    se formó un grupo de trabajo, el cual después de una discusión adoptó lo que 
    en definitiva fue incorporado a la Convención como artículo 14.
    
    El texto aprobado en San José del actual artículo 14, contrariamente al proyecto 
    de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no entra a precisar los 
    requisitos o las características para que este derecho de rectificación o 
    de respuesta pueda ejercerse. Todos esos elementos fundamentales, a mi juicio, 
    se confían al legislador. Digamos que no es extraña esa técnica jurídica, 
    tanto en el derecho interno como en el derecho internacional podemos encontrar 
    casos similares. Con frecuencia se observa como normas de rango superior se 
    remiten a normas de rango inferior para que éstas puedan dar cumplimiento 
    a disposiciones meramente programáticas o generales, contenidas en la norma 
    superior. Así, muchas leyes requieren de un reglamento para que puedan ser 
    aplicadas, y no pocas constituciones en América han creado un derecho, pero 
    han dejado a la ley su concretización práctica. Por ejemplo, y cito un caso 
    que conozco, y sé que hay más, la Constitución de 1925 de Chile contenía, 
    al igual que el artículo 10 de la Convención Americana, una norma estableciendo 
    el derecho a la indemnización en caso de error judicial, pero disponiendo 
    que la ley -la cual nunca llegó a dictarse en Chile- determinaría la forma 
    de hacer efectivos los prejuicios que hubiera sufrido una persona como consecuencia 
    de un error judicial. A falta de esa ley los tribunales chilenos invariablemente 
    rechazaron las demandas judiciales que plantearon las personas absueltas o 
    sobreseídas y en las que solicitaban una indemnización de perjuicios.
    
    La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido también, en algunos 
    y muy específicos y restringidos casos, esa misma técnica de remitirse a una 
    ley interna para hacer posible el ejercicio de un derecho. Repito, no son 
    muchos los casos, pero por la naturaleza o por la complejidad que ofrece el 
    ejercicio de ciertos derechos, o por la diversidad de las legislaciones internas 
    que harían imposible o muy difícil una norma de general aplicación, la Convención 
    en esos casos ha consagrado el término genérico o programático, confiando 
    el órgano legislativo las modalidades de su ejercicio.
    
    Como luego vamos a ver, cuando se crea un derecho en esas condiciones surge 
    con ello la obligación del Estado de dictar posteriormente la legislación 
    que asegure el cumplimiento del derecho, pero mientras esa ley no se dicte 
    no sería posible invocar como derecho interno la norma general de la Convención. 
    Como he dicho no son muchos los casos en los cuales la Convención Americana 
    sobre Derechos Humanos se ha valido de esta técnica de hacer que el derecho 
    quede perfeccionado mediante una ley.
    
    Además del artículo 14 sobre el derecho de rectificación o respuesta, podemos 
    citar el caso del artículo 10 sobre el derecho de indemnización por error 
    judicial, el artículo 17.5 sobre igualdad de derechos de todos los hijos, 
    sean éstos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y el artículo 18 sobre el 
    derecho al nombre.
    
    ¿Existe con ello el riesgo de que estos derechos no queden protegidos si el 
    Estado no dicta la ley? Desde luego que sí, pero no se divisa cómo podría 
    remediarse esa situación mientras no sea promulgada la ley. Veamos por ejemplo 
    el caso del derecho de respuesta o rectificación. Yo me pregunto qué juez 
    costarricense, o de un país que tuviese una legislación similar, con la sola 
    base del artículo 14, es decir sin que exista una ley interna sobre la materia, 
    disposición que como hemos visto no precisa si es necesaria o no es necesaria 
    una sentencia judicial que establezca que la información es inexacta o agraviante, 
    con una norma de la Convención que no establece el plazo donde debe ejercerse 
    este derecho, con una norma donde no establece si la rectificación será gratuita 
    o será necesario pagarla, con una norma que no establece el lugar, la ubicación, 
    el tamaño, si la información considerada agraviante ha sido dada por un medio 
    de prensa escrita, yo me pregunto; con la falta de todos esos elementos fundamentales, 
    ¿podría un juez costarricense o de un país que tuviese parecida legislación, 
    pronunciarse sobre una demanda en la cual se ha solicitado el derecho de rectificación, 
    y cuyo único fundamento ha sido el artículo 14 de la Convención? y más aún, 
    ¿qué autoridad administrativa, que por supuesto está obligada -como en el 
    caso de Costa Rica- a cumplir con la Convención como derecho interno, qué 
    autoridad administrativa podría utilizar el artículo 14 para dirimir una controversia 
    sobre esta manera, en el caso que no hubiere mediado una sentencia judicial 
    que haya declarado que la información es inexacta o agraviante?.
    
    Lo dicho, señor Presidente, no quiere decir que un Estado Parte de la Convención 
    no esté obligado por normas como la del artículo 14, pero la obligación que 
    surge para ese Estado es la de, precisamente, adoptar las medidas legislativas 
    necesarias para hacer efectivo el goce del derecho consagrado en la Convención. 
    Ese es el alcance que tiene el artículo 2 de la Convención, y fue en ese sentido 
    que fue propuesto por la delegación de Chile.
    
    En sus observaciones en 1969 el Gobierno de Chile, que propuso esta disposición, 
    señaló lo siguiente y a lo cual me voy a referir rápidamente.
    
    1. Cabe señalar, en primer término, que no parece conveniente la eliminación 
    de una disposición análoga a la establecida en el artículo 2, párrafo 2 del 
    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 
    el cual expresa,
    2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos 
    constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas 
    para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias 
    para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no 
    estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
    
    Y agregaba el Gobierno Chileno en el año 1969,
    
    Si bien en general podría ser efectiva la afirmación hecha por el relator 
    Dr. Dunshee de Abranches en el documento 18 de la Convención, en el sentido 
    de que en los Estados Americanos las disposiciones de los tratados se incorporan 
    al derecho interno en virtud de la ratificación (el relator había sostenido 
    que todos los tratados se incorporaban al orden jurídico interno después de 
    la ratificación, lo cual era efectivo respecto de muchos países, pero otros, 
    como los Estados Unidos, no compartían ese punto de vista), no es menos cierto 
    también que en varios casos habrá que adoptar medidas de orden interno para 
    hacer efectivos los derechos, especialmente en los casos en que el propio 
    texto del proyecto así lo indica, en términos tales como, la ley debe reconocer 
    iguales derechos a los hijos naturales o fuera del matrimonio, como a los 
    nacidos dentro del mismo (artículo 16), o, la ley reglamentará la forma (artículo 
    17) y otras semejantes. La argumentación de que la inclusión de esta cláusula 
    en la Convención Interamericana podría justificar la alegación de un Estado 
    en el sentido de no estar obligado a respetar uno o más derechos no contemplados 
    en su legislación interna, no se sostiene dentro de los términos del proyecto 
    y menos aún si su alcance queda expresamente establecido durante la Conferencia.
    
    Hasta aquí los comentarios y observaciones del Gobierno de Chile, al proyecto 
    de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, justificando la inclusión 
    del artículo 2 de la Convención. Este criterio fue compartido por muchos Estados.
    
    Es cierto que otros Estados, como el caso específico de los Estados Unidos, 
    le asignó una interpretación diferente, aunque no incompatible con la interpretación 
    que hemos señalado. Pero es evidente, a la vez, que en el caso de países como 
    Costa Rica, donde no existe una ley que garantice el ejercicio del derecho 
    consagrado en la Convención, ese país, conforme al artículo 2, se encuentra 
    en la obligación jurídica de dictar las medidas legislativas que sean necesarias 
    para traducir al derecho interno la disposición del artículo 14 de la Convención. 
    Ese es el alcance que para países como Costa Rica tiene el artículo 2 de la 
    Convención.
    
    Por supuesto aquí nos estamos refiriendo a la ley formal, tal como lo manifestamos 
    anteriormente respecto de la opinión consultiva solicitada por el Gobierno 
    del Uruguay. además, creo que ha sido muy esclarecedor lo manifestado por 
    el señor representante de Costa Rica, y personalmente comparto enteramente 
    su punto de vista. Se requiere de una ley, sin perjuicio de que esa ley pueda 
    ser objeto de un reglamento, pero es evidente que la ley a la cual se refiere 
    el artículo 14 es la ley en su sentido formal, sin perjuicio de que posteriormente 
    a la dictación de la misma puedan dictarse los reglamentos correspondientes.
    
    Por último yo quisiera despejar una inquietud. Con esta interpretación que 
    hemos dado, según la cual mientras no se dicte una ley, disposiciones como 
    la del artículo 10, 14 o 18 no son exigibles jurídicamente en países como 
    Costa Rica, ¿no significaría ello un riesgo para la estabilidad o para la 
    eficacia de la Convención? ¿No podría ello ser invocado como un precedente 
    para otras situaciones, para que dejen de cumplirse otros artículos de la 
    Convención? De ninguna manera, Ilustre Corte. En el caso de países como Costa 
    Rica, y repito, me estoy refiriendo únicamente a la situación de Estados donde 
    la Convención es parte integrante del orden jurídico interno, tal riesgo no 
    existe ya que la mayoría, la gran mayoría de los derechos establecidos por 
    la Convención para Estados como Costa Rica, son auto ejecutables, se bastan 
    a sí mismos. Pueden ser invocados como derecho interno, son aplicables directamente 
    en el país. De ello no hay duda. Ninguna ley costarricense, por ejemplo que 
    impusiera una pena a los descendientes de un delincuente, podría ser aplicada 
    por un tribunal costarricense, porque ello violaría la disposición de la Convención 
    según la cual la pena nunca trasciende a la persona del delincuente. Todo 
    costarricense que fuere, por ejemplo, arbitrariamente expulsado del territorio 
    de su patria, podría recurrir a un tribunal costarricense e invocar, como 
    derecho costarricense, el artículo 22 de la Convención, que prohibe a un Estado 
    expulsar a sus nacionales.
    
    De lo expuesto cabría inferir que respecto a Estados como Costa Rica, en los 
    cuales la Convención es parte integrante del orden jurídico interno, existen 
    dos tipos de disposiciones de la Convención, en primer lugar las que son directamente 
    aplicables en el derecho interno, sin otros requisitos que la ratificación 
    del Estado Parte, éste es el caso, como dijimos, de un buen número de disposiciones 
    de la Convención, sin perjuicio, por supuesto, que algunas de ellas, como 
    dijimos anteriormente, puedan ser objeto de limitación por parte de la ley. 
    Las otras disposiciones. como es el caso del artículo 14 de la Convención, 
    requieren de leyes internas para que puedan ser ejecutables en el orden interno 
    por los tribunales o por los órganos administrativos o jurisdiccionales del 
    Poder Público.
    
    Estos antecedentes nos permiten ensayar una respuesta a las interrogantes 
    que ha sometido el Ilustrado gobierno de Costa Rica. Respecto a la primera 
    pregunta, ¿Debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de 
    la Convención Americana sobre Derechos Humanos está garantizado en su libre 
    y pleno ejercicio a todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicción 
    del Estado costarricense, según se desprende de las obligaciones que para 
    nuestro país contiene el artículo 1 de dicha Convención? Respuesta, no. Segunda, 
    de no ser así, ¿tiene el Estado costarricense el deber jurídico internacional 
    de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas 
    legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo 
    el derecho de rectificación o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención, 
    según las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana 
    sobre Derechos Humanos? Respuesta, sí. Tercero: ¿Si se decidiese que el Estado 
    costarricense está en el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro 
    carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho de rectificación 
    o respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención Americana, sería dable 
    entonces entender que la expresión ley que figura al final del párrafo primero 
    del mencionado artículo 14 está usado en sentido amplio o lato, lo que podría 
    comprender entonces disposiciones de carácter reglamentario, emitidas por 
    decreto ejecutivo, teniendo en cuenta la índole más bien instrumental de tales 
    disposiciones legislativas? Respuesta, no. Muchas gracias.
    
    EL PRESIDENTE: Muchas gracias, Profesor Vargas. Lic. Freer, ¿quiere usted 
    agregar algún comentario?
    
    LIC. FREER: Tal vez preferiría, como representante del Gobierno de Costa Rica, 
    contestar las preguntas concretas que los señores jueces tengan a bien hacer.
    
    EL PRESIDENTE: Doy la palabra al Juez Gros.
    
    JUEZ GROS: Mi pregunta es la siguiente: comparando los términos usados por 
    los artículos 10 (derecho a indemnización), artículo 14 (derecho de rectificación 
    o respuesta), artículo 17.5 (protección de la familia en lo que se refiere 
    a los derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio) y de hecho el artículo 
    18 (derecho al nombre), surge claramente que hay una profunda diferencia en 
    la redacción. Mientras que el párrafo quinto del artículo 17 es una clarísima 
    norma de tipo programática, para usar la expresión que utilizó toma en sus 
    comentarios a la Constitución de Weimar, y que luego se generalizó, porque 
    dice que la ley debe reconocer, con una clarísima remisión a un programa legislativo, 
    la redacción es distinta, aunque naturalmente no me pronuncio sobre las consecuencias 
    de esta redacción distinta en los casos de los artículos 10, 14 y 18, en que 
    comienza afirmando que toda persona tiene derecho, toda persona afectada tiene 
    derecho, toda persona tiene derecho, aunque es cierto que se dice que de conformidad 
    con la ley, etc.
    
    Mi pregunta es: ¿qué significación se le atribuye a esta clara diferencia 
    redaccional entre los términos empleados en los artículos que he citado? Primera 
    pregunta. Segunda pregunta: la parte final del párrafo primero del artículo 
    14, cuando dice: "tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión 
    su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley", 
    ¿cuál es la acepción de las palabras "en las condiciones"? Muchas 
    gracias.
    
    LIC. FREER: Tengo que confesar que me siento como presentando el examen para 
    optar por el título de abogado. La pregunta es muy interesante y también difícil. 
    Yo creo que deberíamos hacer una distinción entre la violación a los derechos 
    humanos por parte de las autoridades nacionales y la violación de la Convención 
    por parte de los Estados, en este sentido, el artículo 2 realmente establece 
    una obligación a cargo de los Estados, porque todavía no se habla de ninguna 
    violación de los derechos humanos. Los Estados tienen el deber, según el artículo 
    2, de adoptar disposiciones de derecho interno. Por lo tanto un Estado podría 
    estar incumpliendo el deber que se desprende del artículo 2, de adoptar disposiciones. 
    de derecho interno, si se puede acusar a las autoridades nacionales de la 
    violación de un derecho humano específico. Esto parece ser el caso de Costa 
    Rica en cuanto al derecho de respuesta. Nuestro país no ha emitido ninguna 
    ley, no ha adoptado ninguna disposición de derecho interno garantizando el 
    artículo 14, sea el derecho de rectificación o respuesta.
    
    Yo creo que podríamos hacer una distinción teórica en derecho, que es usual 
    en Derecho Administrativo, para distinguir entre lo que se llama vigencia 
    y la eficacia. Yo diría que el artículo 14 tiene plena vigencia en Costa Rica, 
    está consagrado en nuestro país; sin embargo carece de eficacia porque le 
    falta un requisito de eficacia, como serían las condiciones que establezca 
    la ley, o sea la emisión de una ley que le diera eficacia a un artículo que 
    ya tiene pleno vigor en nuestro ordenamiento jurídico.
    
    En cuanto al artículo 14, sobre el derecho de rectificación o respuesta, yo 
    no creo que pueda hacerse la distinción entre los Estados para los cuales 
    la Convención es auto ejecutable, como en Costa Rica, de los Estados que requerirían 
    una ley interna para adoptar la Convención, porque estamos frente a un caso 
    de texto expreso; es decir, es la misma Convención la que establece la necesidad, 
    y a texto expreso, de las condiciones que establezca la ley. Sin embargo tengo 
    que confesar, respecto a la pregunta concreta del señor Juez Gros Espiell, 
    que no parece igual la expresión ley usada en los artículos 10, 14 y 18, de 
    la usada en el artículo 17.5, porque yo diría que la expresión ley en los 
    artículos 10, 14 y 18 consagra el derecho de una vez, únicamente carece del 
    requisito de eficacia por la falta o ausencia de una ley que complete o le 
    otorgue eficacia a la disposición de los artículos 10, 14 y 18. En cambio 
    en el artículo 17.5 pareciera que el uso del término ley debe ser distinto. 
    Aquí se dice, por ejemplo, en el artículo 17.5 protección a la familia,
    
    "La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera 
    del matrimonio, como en los nacidos dentro del mismo".
    
    Aquí no está estableciendo un derecho directo, no lo está consagrando, sencillamente 
    está estableciendo una obligación al Estado para que la ley reconozca iguales 
    derechos.
    
    Podría, aunque el asunto es un poco sutil y difícil, hacerse esa distinción 
    entre el sentido de la palabra ley en los artículos 10, 14 y 18, con respecto 
    al artículo 17.5.
    
    No sé si con estas explicaciones queden claras sus preguntas. Gracias.
    
    EL PRESIDENTE: Permítame una pregunta, pero se la puedo hacer en inglés. I 
    may not understand the questions submitted to us properly, but I am wondering 
    whether question number one is properly before us. That is to say, I wonder 
    whether question number one is not, strictly speaking, a question of Costa 
    Rican law. In other words, the way in which Costa Rica complies with its obligation 
    under Article 14 internally, whether under its Constitution it has laws superior 
    to regular law or not, would appear a question of Costa Rican law, and not 
    a question of the law of the Convention. For example, if this question were 
    asked in connection with Barbados where treaties have no domestic legal status, 
    wouldn't it again indicate that it is a question of Barbdian law how Barbados 
    goes about implementing the Convention, and not a question of Inter American 
    law. So my question basically is: Is question number one a question purely 
    of domestic Costa Rican law that shouldn't be before us?
    
    LIC. FREER: Gracias. Voy a tratar de exponer mi pensamiento en un tema difícil. 
    Entiendo que se haría la diferencia para aquellos Estados en que los convenios 
    internacionales no son self-executing, de aquellos Estados para los cuales 
    se necesitaría la adopción, la recepción en derecho interno de un tratado 
    internacional.
    
    Yo creo que para el artículo 14 la solución no variaría, y no variaría porque 
    estamos frente a un texto expreso. El artículo 14 habla de la necesidad de 
    emisión de una ley, por lo tanto aún para Costa Rica, que de conformidad con 
    el artículo 7 de su Constitución Política los tratados internacionales son 
    parte de su derecho interno, incluso con valor superior a la ley, siempre 
    se requiere la emisión de una ley, pero no porque carezca de vigencia el artículo 
    14, ya que el artículo 14 consagra en nuestro derecho interno el derecho a 
    la rectificación o la respuesta, sólo requiere un requisito de eficacia.
    
    Ahora, pensándolo bien, podría afirmarse que en cuanto a los Estados que requieren 
    la emisión de una ley para adoptar internamente un tratado, el artículo 14 
    se referiría no sólo a un requisito de eficacia sino de vigencia, tal vez 
    aquí sí se podría hacer la distinción entre los Estados que requieren una 
    ley para adoptar un tratado, de los Estados como Costa Rica es que la ley 
    es auto ejecutable, en el sentido de que para Costa Rica sólo se requeriría 
    un requisito de eficacia, pero para nosotros está ya consagrado ese derecho, 
    se podría decir que tiene plena vigencia. En cambio para los otros Estados, 
    en que no es automática la recepción en el derecho interno de los tratados, 
    podría ser incluso un requisito de vigencia. Confieso que éstas no pueden 
    ser las conclusiones finales porque requerirían un estudio específico que 
    no estoy en capacidad de hacer en este momento, pero provisionalmente ese 
    sería mi pensamiento. No sé si esto contesta la pregunta.
    
    EL PRESIDENTE: Gracias. Tiene la palabra el Dr. Vargas.
    
    DR. VARGAS CARREÑO: Sobre la pregunta tanto suya, señor Presidente, como la 
    que anteriormente formuló el Juez Gros Espiell, me voy a permitir hacer algunos 
    comentarios.
    
    Yo comparto plenamente lo que ha dicho el representante de Costa Rica en cuanto 
    a la diferenciación conceptual de las normas de los artículos 10, 14 y 18 
    con respecto al artículo 17.5, pero creo que el efecto práctico es el mismo. 
    En ese sentido sí incide, a mi juicio, en alguna medida muy importante, la 
    interpretación al artículo 2 y 14 por parte de esta Corte, como un asunto 
    sometido a su competencia, que trasciende el orden jurídico costarricense. 
    En este sentido es importante. El problema ciertamente y así lo dije, como 
    una medida importante de Derecho Constitucional costarricense, pero también 
    la primera pregunta incide en una interpretación del artículo 2.4 respecto 
    de algunos países, por supuesto la interpretación de la Corte tendrá validez 
    en cuanto los países tengan un régimen jurídico como el costarricense. No 
    podrá ser válida más allá de esos países. Pero en el caso de un país como 
    Costa Rica, que ha afirmado en su presentación que no tiene esa ley, porque 
    evidentemente si ese país hubiese dictado o promulgado esa ley, la Corte no 
    sería competente, sería exclusivamente de la jurisdicción interna, pero de 
    acuerdo con la información suministrada por Costa Rica, que no ha dictado 
    la ley, lo que se pregunta aquí es, y voy a leerlo adaptando la pregunta: 
    ¿debe considerarse que el derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención 
    Americana de Derechos Humanos está ya garantizado en su libre y pleno ejercicio, 
    a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado que 
    es parte de la Convención? Ese es el alcance y en esa medida incide en asuntos 
    de la competencia de esta Corte. Y es importante que la Corte pueda adoptar 
    un pronunciamiento.
    
    Eso es lo que yo podría señalar.
    
    EL PRESIDENTE: Gracias. Tiene la palabra el Juez Piza.
    
    JUEZ PIZA: Yo tengo una pregunta para el Lic. Freer y dos para el Dr. Vargas 
    Garreño. La forma en que está planteada la consulta, por una parte, algo que 
    expresó en su exposición el Lic. Freer, concretamente una especie de distinción 
    que me parece que él hace entre lo que son obligaciones de los Estados y lo 
    que son derechos de los seres humanos, y por otra parte en cierto modo la 
    posición asumida por el Gobierno de Costa Rica en relación con la consulta 
    OC-5 de nuestra Corte relativa a la colegiación de los periodistas. Esto me 
    plantea un problema serio en cuanto a con qué propósito se formula la consulta, 
    sobre todo porque si el derecho de respuesta no es tal derecho sino simplemente 
    la obligación del Estado de legislar, obligación que según me pareció interpretar, 
    no es exigible por cada ser humano o no es exigible en beneficio de cada ser 
    humano. Esto convertiría a la norma del artículo 14 en una norma totalmente 
    programática, que yo, con mi formación un poco exagerada, lo llamaría una 
    expresión de buenos deseos.
    
    Concretamente mi pregunta al Lic. Freer tiene dos partes, primero con qué 
    propósito se ha formulado la consulta, y segundo si entendí bien que de lo 
    que el Gobierno de Costa Rica habla es de la existencia de una obligación 
    de legislar que no le puede ser exigida por los mecanismos de aplicación de 
    la Convención Americana, y por lo tanto que no daría lugar a una eventual 
    obligación de indemnizar a la persona a la que se le haya negado ese derecho.
    
    LIC. FREER: En cuanto a la primera pregunta yo diría que realmente, y voy 
    a repetir el término, es metajurídica, yo no me atrevería a poder definir 
    aquí cuáles son los propósitos del Gobierno de Costa Rica para formular la 
    consulta porque eso excedería mi natural competencia. En cuanto a la segunda 
    pregunta yo sí hago la diferencia entre lo que es la violación a los derechos 
    humanos, perpetrada digamos por autoridades nacionales, y lo que es la violación 
    a obligaciones que derivan de la convención, ya a cargo de los Estados como 
    tales. Por eso hay una clara diferencia entre el artículo 1 y 2. En el artículo 
    1 los Estados se obligan a respetar los derechos, pero esa no es la única 
    violación a la Convención que podrían perpetrar los Estados o las autoridades 
    nacionales, en cualquier caso, hay en el artículo 2 un deber del Estado de 
    adoptar disposiciones de derecho interno.
    
    Yo no creo que cuando un Estado todavía no ha cumplido con esta obligación 
    del artículo 2 se pudiera acusar directamente a una autoridad nacional de 
    violar un derecho humano, porque antes está el deber del Estado de adoptar 
    las disposiciones de derecho interno. No es sino hasta el momento en que los 
    Estados cumplen este deber y transforman no sólo en vigentes sino en eficaces 
    las disposiciones de la Convención, que entonces alguien, un sujeto privado, 
    una persona, podría elevar un caso ante los tribunales nacionales y eventualmente 
    ante los órganos de protección internacionales. Por lo tanto en este caso 
    concreto yo diría que no estamos frente a la violación del artículo 14 respecto 
    a las personas, sino que el Estado siempre sigue teniendo el deber de adoptar 
    disposiciones de derecho interno, y esta falta de cumplimiento está sujeta 
    -creo yo- a la potestad consultiva de la Corte, y si mal no recuerdo se le 
    puede preguntar a la Corte, por vía consultiva, la compatibilidad o no del 
    régimen interno con la Convención. Este sería el caso precisamente de la falta 
    de emisión de una ley nacional. Indudablemente aquí habría una incompatibilidad 
    entre el régimen interno jurídico y las disposiciones de la Convención, pero 
    eso sería más bien objeto de la jurisdicción consultiva de la Corte y no una 
    violación, no podría, creo yo, alegarse una violación concreta a un derecho 
    consagrado en la Convención, mientras el Estado no cumpla con su obligación 
    del artículo 2 y transforme un derecho consagrado en eficaz también.
    
    No sé si esto contesta la segunda pregunta del Lic. Piza.
    
    JUEZ PIZA: Mi primera pregunta al profesor Vargas Carreño tiene que ver con 
    la que le hice al Lic. Freer, y diría que tiene más que ver con su respuesta, 
    porque yo sigo en una especie de nebulosa en este aspecto; o sea, se sostiene 
    que el Estado tiene un deber, pero es un deber no exigible, a lo más a que 
    puede ser sujeto es a una jurisdicción consultiva, que es meramente consultiva 
    y que puede no ser acatada o ni siquiera considerada. Si esa es la posición 
    del Dr. Vargas yo no tendría nada más que preguntar, porque la pregunta mía 
    va encaminada o está basada en la idea de que sí es exigible la obligación 
    del Estado, o en otras palabras, que aún en los casos en que la Convención 
    subordina la eficacia de un derecho a la emisión de legislación interna, como 
    la responsabilidad del Estado es una única y es de todo el Estado, si el Estado 
    no promulga esa legislación está violando la Convención y está violando el 
    derecho de todas y cada una de las personas que podrían estar amparadas a 
    ese derecho.
    
    Eventualmente -y ésta es la pregunta- podría llegar, por esta vía, de demandar 
    o de acusar a un Estado de violar el artículo 14 por no emitir la legislación 
    correspondiente, podría llegar a producirse por parte de la Corte una condena 
    que implicaría la obligación de restablecer la situación jurídica individual 
    de la persona afectada, y hasta de indemnizarla de los daños y perjuicios. 
    En otras palabras, lo que parecía un principio puramente programático, al 
    tener que ser desarrollado por la legislación se convirtió en un derecho eficaz, 
    a través de este mecanismo.
    
    Mi pregunta al Dr.Vargas es si este planteamiento, si esta hipótesis que yo 
    planteo, le parece correcta o si la solución es otra, como la que plantea 
    por ejemplo el Dr. Freer.
    
    DR. VARGAS CARREÑO: Es difícil decir si es correcta o no porque hay muchos 
    elementos válidos, pero que algunos que requieren de algún comentario. Yo 
    creo que hay cierto consenso en que por razones -digamos prácticas- un derecho 
    como el consagrado en el artículo 14, no puede ser exigible si no se dicta 
    la ley, hay tal cúmulo de dificultades prácticas para que pueda como derecho 
    interno basarse una petición o una demanda en el solo artículo 14. Me pareció 
    que eso es lo que el representante del Gobierno de Costa Rica llama la falta 
    de eficacia de la norma. Como quiera que sea no podría prácticamente ser exigible 
    un derecho si no se dicta la ley.
    
    Me parece, de la intervención del Juez Piza, que significa que hay una violación 
    a la Convención de parte del Estado que no ha promulgado esa ley, y la respuesta, 
    como lo dijimos, es evidentemente que sí, es evidente que surge para el Estado 
    la obligación legal de dictar esa ley que puede hacer prácticamente exigible 
    el derecho que ha sido consagrado de una manera tan general, lo cual no obsta 
    para que no sea derecho, pero así como hay reglamentos necesarios para la 
    implementación de la ley, dentro del orden jerárquico de las normas, en este 
    caso se requerirá de la ley para que la Convención pueda adquirir sentido, 
    forma y eficacia.
    
    ¿Qué remedios utilizar cuando el legislador no ha puesto en práctica esa ley? 
    Eso incide en un problema general del derecho internacional y general de lo 
    que puede suceder en un país. Se puede y se deben utilizar los medios posibles 
    para poder lograr el cumplimiento de la obligación internacional, es decir, 
    una opinión de esta Corte por su alta autoridad podría ser una invitación 
    al Parlamento costarricense para dictar esa ley, podría haber una petición 
    de parte de personalidades de este país en la cual reclamen la falta de cumplimiento 
    de una ley, en un país con la tradición jurídica costarricense, su voluntad 
    de conformarse al orden internacional es evidente que sería un llamado de 
    atención. Es decir, entramos en una esfera en la cual están abiertas muchas 
    opiniones. Desde un punto de vista técnico todavía no se ha cumplido con una 
    obligación internacional y eso merece una sanción. Yo no diviso cuál, pero 
    es un problema de la imperfección del orden jurídico internacional, válida 
    en muchos otros países. Yo no sé si eso puede ayudarle a aclarar el asunto. 
    
    
    JUEZ PIZA: Nada más una aclaración que me gustaría que me hiciera. Debo entender 
    que a su juicio, cuando un Estado viola un derecho fundamental porque no ha 
    emitido la legislación necesaria para hacerlo eficaz, no puede acudir a los 
    mecanismos normales de aplicación de la Convención, que serían la Comisión 
    y la Corte Interamericana?
    
    DR. VARGAS CARREÑO: Es una opción que está abierta, evidentemente podría ser 
    utilizada. No quiero prejuzgar porque esa es una pregunta hasta ahora teórica, 
    que en el caso de la Comisión tendría que ser analizada, pero es una opción 
    posible. No quiero decir que necesariamente esa, pero es evidente que es un 
    camino que puede intentarse.
    
    EL PRESIDENTE: Gracias. Doy la palabra al Juez Nikken.
    
    JUEZ NIKKEN: Creo que las respuestas en cierta forma están dadas, sobre todo 
    la segunda pregunta quisiera tenerla enteramente precisa, respecto de la opinión 
    de ambos comparecientes. Son dos preguntas vinculadas. El artículo 2 habla 
    de la obligación del Estado de adoptar las medidas legislativas o de otro 
    carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades 
    al dirigirse al Estado y referirse a medidas legislativas o de otro carácter 
    pareciera que no se está dirigiendo el artículo 2 sólo al órgano legislativo 
    sino también a otros órganos del Estado. Primera pregunta, respecto del artículo 
    2.
    
    ¿Puede el artículo 2 quedar cumplido en ausencia de medidas legislativas, 
    por ejemplo por un desarrollo jurisprudencial, cumplido por el Poder Judicial 
    y no por el Poder Legislativo? Segundo, respecto del artículo 14: la circunstancia 
    de que el artículo 14 señale expresamente que la rectificación o respuesta 
    se regirán por las condiciones que establezca la ley, ¿esa circunstancia excluye 
    la aplicación o la idea de que puedan adoptarse medidas de otro carácter respecto 
    del artículo 14, y que deban ser sólo legislativas?
    
    DR. VARGAS CARREÑO: Con respecto a la primera pregunta, es decir, interpretando 
    el artículo 2, si en virtud de disposiciones jurisprudenciales de los tribunales 
    puede darse cumplimiento a normas, yo diría que es una pregunta que depende 
    exclusivamente del sistema jurídico existente en un país, es decir si los 
    tribunales de justicia tienen esa capacidad de poder establecer leyes, hay 
    países que lo tienen. Desconozco yo el sistema costarricense en sus detalles, 
    creo que la generalidad de los países que tienen su sistema derivado del Derecho 
    Romano, donde los tribunales no crean derecho. No podría ser posible y lo 
    que se requeriría en esos países serían medidas legislativas, en la acepción 
    precisa del término, pero ese es un problema derivado del régimen jurídico 
    existente en un país, no del artículo 2. O sea, si hay países en los cuales 
    es posible que el órgano jurisdiccional pueda crear la ley, no hay ningún 
    inconveniente.
    
    Con respecto al artículo 14, el alcance que le doy en países que tienen ese 
    sistema jurídico, el alcance que tiene la expresión ley es el mismo que hemos 
    dado respecto a la consulta del Gobierno del Uruguay, es decir, se requieren 
    medidas legislativas en un sentido preciso. Ello no excluye, lo dijimos, que 
    en países como los del Common Law esa función pueda ser suplida por decisiones 
    donde la costumbre basada en precedentes judiciales pueda suplir la falta 
    de una norma dictada por el Parlamento.
    
    LIC. FREER: Tal vez tendría que señalar que el problema con el artículo 14 
    es que en principio estamos frente a una especie de herejía jurídica. El artículo 
    14, por primera vez en Derecho Internacional, que yo recuerde, establece obligaciones 
    a cargo no de los Estados sino de sujetos privados. El que puede violar concretamente 
    la garantía del artículo 14 no es el Estado, es el medio de difusión que siempre 
    y normalmente son empresas privadas. El Estado podría violar la Convención 
    en el artículo 2, no directamente el artículo 14. Por tanto no veo cómo, y 
    para volver un poco a la pregunta del Juez Piza, pudiera ponerse en ejecución 
    los mecanismos previstos en la Convención para el caso de violación de un 
    derecho, e incluso una indemnización. Aquí necesariamente debe existir, por 
    texto expreso, una disposición legal, para hacer eficaz el derecho consagrado 
    en el artículo 14.
    
    En cuanto a la pregunta del señor Juez Nikken, es difícil pensar que las disposiciones 
    del artículo 2 podrían ser desarrolladas por disposiciones jurisprudenciales, 
    salvo talvez en Costa Rica, en donde de conformidad con la Ley General de 
    la Administración Pública es fuente de derecho por ejemplo los principios 
    generales de derecho podrían ser declarados por los jueces, pero no porque 
    la decisión jurisprudencial fuera fuente directa sino en cuanto la decisión 
    de los tribunales se fundamenta en un principio general de derecho que tiene 
    rango de ley.
    
    No sé, el asunto es complicado y ameritaría un estudio específico. Y hay que 
    distinguir en cuanto a las medidas de otro carácter, legislativas o de otro 
    carácter, en aquellas medidas puramente reglamentarias, que son del tipo necesariamente 
    administrativo. Se me ocurre por ejemplo pensar en el artículo 22, Derecho 
    de circulación y residencia; que dice en el párrafo primero:
    
    Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho 
    a circular por el mismo y a residir en él, con sujeción a las disposiciones 
    legales.
    
    Podríamos buscar algunas otras disposiciones que hacen una remisión a las 
    normas de tipo policial; es normal que los Estados tengan una serie de disposiciones 
    puramente de tipo administrativo, del tipo de policía; para reglamentar una 
    serie de artículos. Por eso creo que el artículo 2 habla de disposiciones 
    legales o de otro carácter. Es una "o" disyuntiva. Pero cuando la 
    naturaleza misma del artículo exige una disposición legal, aquí no cabría 
    la potestad que aparentemente brinda el artículo 2, de hacerlo vía legislativa 
    u otros medios. Sin embargo yo interpreto "u otros medios" cuando 
    medidas son de tipo necesariamente administrativas o de policía. No sé si 
    queda clara la exposición.
    
    EL PRESIDENTE: Gracias. Doy la palabra al Juez Hernández.
    
    JUEZ HERNÁNDEZ: Muchas gracias, señor Presidente.
    
    Yo creo que indudablemente la materia que ha sido traída por el Gobierno de 
    Costa Rica a la atención de la Corte es sumamente importante, porque como 
    bien lo expresara el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Derechos Humanos, 
    tiene implicaciones no solamente para el caso costarricense y no solamente 
    para el artículo 14. Es una materia aparentemente sencilla, pero que reviste 
    una serie de aspectos que merecen ser tomados en cuenta, porque como bien 
    lo expresara el Dr. Vargas Carreño, punto al cual él no quiso entrar a un 
    estudio de los casos de la legislación de los Estados miembros de la OEA, 
    hay ahí un problema en primer lugar de la recepción del Derecho Internacional 
    en el ordenamiento jurídico nacional. De donde podría derivarse la cuestión 
    de la efectividad de las disposiciones de la Convención, lo cual nos llevaría, 
    en un tercer lugar, a las relaciones entre los sistemas de protección de los 
    derechos humanos a nivel internacional y a nivel nacional.
    
    Creo que las preguntas que han sido hechas tanto por el Juez Piza como por 
    el Juez Nikken, en gran parte cubren una preocupación propia, y más que una 
    pregunta yo quisiera permitirme hacer una reflexión con el objeto de poder 
    tener un comentario de parte tanto del representante del Gobierno de Costa 
    Rica como del señor representante de la Comisión Interamericana de Derechos 
    Humanos. Porque además del sistema de protección internacional, lo que podríamos 
    decir la obligación del Estado de adoptar ciertas normas que desarrollen los 
    principios de la Convención, podría uno pensar en el sistema de protección 
    nacional, influido precisamente por las disposiciones mismas de la Convención, 
    es decir, encuentro que la persona tendría una protección al menos en un doble 
    sentido en este caso en primer lugar, la obligación del Estado de emitir una 
    legislación adecuada, que desarrolle las condiciones en las cuales la persona 
    puede hacer ejercicio de ese derecho, y en segundo lugar el derecho que tiene 
    la persona, una vez recepcionado el Derecho Internacional por el ordenamiento 
    jurídico interno, el derecho que tiene esa persona de exigir el cumplimiento 
    o la observancia de las normas prescritas por la Convención, frente a los 
    tribunales nacionales, ya que los tribunales nacionales están obligados a 
    aplicar la ley y los tratados, en este caso, que tienen un rango en Costa 
    Rica superior al de la ley.
    
    Podríamos entonces preguntarnos, además, si dentro de este mismo artículo 
    14, sin desligarlo naturalmente del contexto de la Convención y de otros artículos 
    que podrían ayudarnos a interpretar la Convención, podríamos preguntarnos 
    si dentro de este mismo artículo 14 existe lo que yo podría llamar obligaciones 
    positivas y obligaciones negativas, es decir, si existen obligaciones de hacer 
    y si existen obligaciones de no hacer. Podría, me pregunto, decirse que el 
    artículo 14 contiene una obligación para el Estado de emitir las disposiciones 
    legales que señalen las condiciones del ejercicio de este derecho, pero de 
    otra parte habría también -me pregunto- la obligación establecida por el artículo 
    14, de no hacer, es decir, de no dejar desprotegida a la persona, que es el 
    destinatario final de la norma establecida por la Convención. Y en este sentido, 
    en el sistema de protección nacional también deberíamos analizar si la protección 
    última, en defecto de la ley, vendría más bien del juez nacional que estaría 
    obligado a aplicar la Convención, al tenor de las disposiciones constitucionales, 
    cuando sea el caso de que la constitución recepcione el ordenamiento jurídico 
    internacional y le de el mismo a un valor mayor que el de la ley.
    
    Realmente, como dije al principio, son más que todo reflexiones, sobre las 
    cuales me gustaría recoger los comentarios de ustedes, porque plantean indudablemente, 
    como dije al inicio, problemas múltiples, distintos aspectos, y por otra parte 
    una interesante interrelación entre la manera de proteger los derechos de 
    la Convención a nivel internacional y su exigibilidad y protección a nivel 
    nacional. Muchas gracias.
    
    DR. VARGAS CARREÑO: Muy agudas las observaciones hechas por el Juez Hernández. 
    Tengo alguna dificultad para poderme imaginar y concretizar lo de las obligaciones 
    de no hacer, y creo que son válidas precisamente para los otros artículos 
    de la Convención. Aquí lo que se ha producido, a mi juicio, y mientras lo 
    escuchaba trataba de buscar concretizaciones prácticas, pero la mayoría de 
    los derechos humanos consagrados en la Convención, fundamentalmente requieren 
    una no actividad del Estado, es decir el Estado debe respetar la integridad 
    personal mediante la no aplicación de la tortura, debe respetar la libertad 
    de expresión mediante una falta de injerencia arbitraria que pueda disminuir 
    el alcance de ese derecho.
    
    Ahora, cuál sería la obligación de no hacer en el derecho de rectificación 
    o respuesta, como derecho específico? Por eso de que había delegaciones que 
    tenían dudas de la inclusión porque si un derecho específico diferente al 
    derecho de honra y reputación, como a mi juicio debió haber sido, donde el 
    Estado sí debe comprometerse a no adoptar medidas que puedan arriesgar la 
    honra y reputación de una persona, pero aquí la obligación de no hacer no 
    la veo clara. Lo que si veo claramente es la obligación de hacer, si está 
    establecido ese derecho, como está también en el caso del artículo 14 o el 
    18, dictar medidas que permitan la concretización del derecho, que hagan posible 
    su ejercicio.
    
    No veo en este momento cómo podríamos encuadrar esta obligación de no hacer, 
    qué obligaciones se impondría el Estado.
    
    LIC. FREER: Yo lamento realmente con lo que voy a decir no dar la sensación 
    de ser un campeón de la protección de los derechos humanos, sin embargo yo 
    creo que los jueces deben resistir esa tentación, de ser una especie de quijotes. 
    En esto tendríamos que ser un poco más juristas. Yo haría la distinción en 
    el artículo 14 de la no obligación del Estado de implementar una convención, 
    que es un tema general de los tratados, cuando un Estado incumple las obligaciones 
    de Derecho Internacional, pero yo no veo cómo una persona, un sujeto privado 
    podría reclamar esta responsabilidad, que es una responsabilidad de tipo internacional, 
    que tal vez podría ser reclamada por los demás Estados. Hago esa diferencia 
    frente a la violación concreta del artículo 14, que también, por una particularidad 
    de la Convención, se establece una obligación a cargo de sujetos privados, 
    normalmente las empresas de difusión son sujetos privados. En este caso sí 
    se da una violación a un derecho humano, y no quiero ahora analizar si es 
    correcta la inclusión en una convención de la obligación que corre a cargo 
    no de los Estados, no de los sujetos públicos o autoridades sino de personas 
    privadas, pero aquí sí se daría una violación concreta al artículo 14, una 
    vez que el Estado hubiera adoptado una ley interna y hecho no sólo vigente 
    sino eficaz el derecho consagrado en el artículo 14. Mientras el Estado no 
    haya emitido esa disposición interna, yo creo que estamos frente a una violación 
    del Estado de las obligaciones derivadas del artículo 2, que es un caso general 
    de Derecho Internacional, pero no veo cómo una persona, cómo un sujeto privado 
    podría alegar la responsabilidad del Estado, una responsabilidad internacional 
    del Estado.
    
    EL PRESIDENTE: Thank you very much. We have not exhausted the subject yet 
    but we have gone a long way, I would like to thank the Delegates of the Government 
    of Costa Rica and of the Commission for their valuable contribution. The Court 
    will render both opinions in due course. Se declara terminada la presente 
    audiencia.