
Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio Garcia Ramirez
El criterio sustentado por la Corte Interamericana 
    de Derechos Humanos en esta Opinión Consultiva (OC-16) recoge la más avanzada 
    doctrina del procedimiento penal y ensancha la protección de los derechos 
    humanos en un ámbito que constituye, verdaderamente, la "zona crítica" 
    de esos derechos.  En efecto, es aquí 
    donde se halla en más grave riesgo la dignidad humana.  Por lo tanto, es en este ámbito donde verdaderamente 
    se acredita o se desvanece --en la práctica, no sólo en el discurso jurídico 
    y político-- el Estado democrático de derecho.
 
Al señalar que el artículo 36 de la Convención de Viena 
    sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero determinados derechos 
    individuales, se admite el carácter progresivo y expansivo de los derechos 
    humanos.  Las formulaciones contenidas 
    en los grandes textos declarativos del final del siglo XVIII recogieron derechos 
    nucleares.  Sin embargo, no se trataba 
    de un catálogo máximo.  En sucesivas 
    etapas se advertiría y proclamaría la existencia de nuevos derechos, que hoy 
    figuran en el extenso conjunto de las constituciones nacionales y los instrumentos 
    internacionales.  El artículo 36 de 
    aquella Convención amplía ese catálogo.
 
La historia de la democracia y de los derechos humanos 
    guarda una relación estrecha con la evolución del sistema persecutorio.  
    El proceso penal es un escenario fidedigno del progreso moral, jurídico 
    y político de la humanidad.  De ser objeto del proceso, el inculpado pasó 
    a ser sujeto de una relación jurídica concebida en términos diferentes.  En ella el inculpado es titular de derechos 
    y garantías, que son el escudo del ciudadano frente al poder arbitrario.  La llamada "justicia penal democrática" 
    reconoce y desarrolla estos derechos.
 
El proceso penal --entendido en amplio sentido, que 
    también comprende todas las actividades persecutorias públicas previas al 
    conocimiento judicial de una imputación-- no ha permanecido estático a lo 
    largo del tiempo.  A los derechos elementales 
    de la primera etapa, se han sumado nuevos derechos y garantías.  Lo que conocemos como el "debido proceso 
    penal", columna vertebral de la persecución del delito, es el resultado 
    de esta larga marcha, alimentada por la ley, la jurisprudencia --entre ella, 
    la progresiva jurisprudencia norteamericana-- y la doctrina.  Esto ha ocurrido en el plano nacional, pero 
    también en el orden internacional.  Los 
    desarrollos de los primeros años se han visto superados por nuevos desenvolvimientos, 
    y seguramente los años por venir traerán novedades en la permanente evolución 
    del debido proceso dentro de la concepción democrática de la justicia penal.
 
La OC-16 se sustenta en la admisión expresa de esta 
    evolución, y por ello recoge lo que pudiera denominarse la "frontera 
    actual" del procedimiento, que ciertamente va más allá de los linderos 
    trazados anteriormente.  La evolución 
    del procedimiento ha sido constante y notable en el medio siglo transcurrido 
    después de la Segunda Guerra Mundial.  De 
    esto hay abundantes testimonios.  El 
    derecho a contar con defensa en el proceso se ha visto ampliado y enriquecido 
    por el derecho a disponer de abogado desde el primer momento de la detención.  
    El derecho a conocer los motivos del procedimiento se ha ensanchado 
    con el derecho a disponer de traductor cuando no se conoce el idioma en el 
    que aquél se desarrolla.  El derecho a declarar se ha complementado con 
    su contrapartida natural:  la facultad 
    de no declarar.  Estos son apenas unos 
    cuantos ejemplos del avance en las normas y las prácticas del procedimiento, 
    un avance que no se debe perder.
 
Las nuevas circunstancias de la vida social traen consigo 
    necesidades diversas que es preciso atender con instituciones adecuadas, que 
    antes parecieron innecesarias y ahora resultan indispensables.  
    Cada novedad suscita inéditos derechos y garantías, que concurren a 
    construir el debido proceso penal de los nuevos tiempos.  
    Así, la creciente migración determina pasos adelante en diversas vertientes 
    del derecho, entre ellas el procedimiento penal, con modalidades o garantías 
    pertinentes para el procesamiento de extranjeros.  El desarrollo jurídico debe tomar en cuenta estas novedades y revisar, 
    a la luz de ellas, los conceptos y las soluciones a los problemas emergentes.
 
Los extranjeros sometidos a procedimiento penal --en 
    especial, aunque no exclusivamente, cuando se ven privados de libertad-- deben 
    contar con medios que les permitan un verdadero y pleno acceso a la justicia.  
    No basta con que la ley les reconozca los mismos derechos que a los 
    demás individuos, nacionales del Estado en el que se sigue el juicio.  
    También es necesario que a estos derechos se agreguen aquellos otros 
    que les permitan comparecer en pie de igualdad ante la justicia, sin las graves 
    limitaciones que implican la extrañeza cultural, la ignorancia del idioma, 
    el desconocimiento del medio y otras restricciones reales de sus posibilidades 
    de defensa.  La persistencia de éstas, sin figuras de compensación 
    que establezcan vías realistas de acceso a la justicia, hace que las garantías 
    procesales se convierten en derechos nominales, meras fórmulas normativas, 
    desprovistas de contenido real.  En 
    estas condiciones, el acceso a la justicia se vuelve ilusorio. 
 
Los  derechos 
    y garantías que integran el debido proceso --jamás una realidad agotada, sino 
    un sistema dinámico, en constante formación-- son piezas necesarias de éste; 
    si desaparecen o menguan, no hay debido proceso.  
    Por ende, se trata de partes indispensables de un conjunto; cada una 
    es indispensable para que éste exista y subsista.  
    No es posible sostener que hay debido proceso cuando el juicio no se 
    desarrolla ante un tribunal competente, independiente e imparcial, o el inculpado 
    desconoce los cargos que se le hacen, o no existe la posibilidad de presentar 
    pruebas y formular alegatos, o está excluído el control por parte de un órgano 
    superior.
 
La ausencia o el desconocimiento de esos derechos destruyen 
    el debido proceso y no pueden ser subsanados con la pretensión de acreditar 
    que a pesar de no existir garantías de enjuiciamiento debido ha sido justa 
    la sentencia que dicta el tribunal al cabo de un procedimiento penal irregular.  
    Considerar que es suficiente con lograr un resultado supuestamente 
    justo, es decir, una sentencia conforme a la conducta realizada por el sujeto, 
    para que se convalide la forma de obtenerla, equivale a recuperar la idea 
    de que "el fin justifica los medios" y la licitud del resultado 
    depura la ilicitud del procedimiento.  Hoy 
    día se ha invertido la fórmula:  "la 
    legitimidad de los medios justifica el fin alcanzado"; en otros términos, 
    sólo es posible arribar a una sentencia justa, que acredite la justicia de 
    una sociedad democrática, cuando han sido lícitos los medios (procesales) 
    utilizados para dictarla. 
 
Si para determinar la necesidad o pertinencia de un 
    derecho en el curso del proceso --con el propósito de determinar si su ejercicio 
    es indispensable o dispensable-- se acudiese al examen y a la demostración 
    de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa 
    relativización de los derechos y garantías, que haría retroceder el desarrollo 
    de la justicia penal.  Con este concepto 
    sería posible --y además inevitable-- someter al mismo examen todos los derechos:  
    habría que ponderar casuísticamente hasta qué punto influyen en una 
    sentencia la falta de defensor, la ignorancia sobre los cargos, la detención 
    irregular, la aplicación de torturas, el desconocimiento de los medios procesales 
    de control, y así sucesivamente.  La 
    consecuencia sería la destrucción del concepto mismo de debido proceso, con 
    todas las consecuencias que de ello derivarían.
 
El relativamente nuevo derecho del inculpado extranjero 
    a ser informado sobre el derecho que le asiste a recurrir a la protección 
    consular, no es una creación de esta Corte, a través de la OC-16.  
    El Tribunal simplemente recoge el derecho establecido en la Convención 
    de Viena sobre Relaciones Consulares y lo incorpora en la formación dinámica 
    del concepto de debido proceso legal en nuestro tiempo.  
    En suma, reconoce su naturaleza y reafirma su valor.
 
En tal virtud, el derecho individual que aquí se analiza 
    queda inscrito entre las normas de observancia obligada durante un procedimiento 
    penal.  El principio de legalidad penal, 
    aplicable al procedimiento y no sólo al régimen de los tipos y las penas, 
    supone la puntual observancia de esas normas.
 
Si el derecho a la información consular ya forma parte 
    del conjunto de derechos y garantías que integran el debido proceso, es evidente 
    que la violación de aquél trae consigo las consecuencias que necesariamente 
    produce una conducta ilícita de esas características:  nulidad y responsabilidad.  Esto no significa impunidad, porque es posible 
    disponer la reposición del procedimiento a fin de que se desarrolle de manera 
    regular.  Esta posibilidad es ampliamente 
    conocida en el derecho procesal y no requiere mayores consideraciones.
 
La OC-16 se refiere principalmente al caso de aplicabilidad 
    o aplicación de la pena de muerte, aunque los conceptos procesales que maneja 
    no se constriñen necesariamente, por su propia naturaleza, a los supuestos 
    relacionados con esa pena.  Es un hecho, 
    desde luego, que la sanción capital, la más grave que previene el derecho 
    punitivo, proyecta sus características sobre el tema que nos ocupa.  
    Las consecuencias de la violación del derecho a la información, cuando 
    está en juego una vida humana, son infinitamente más graves que en otros casos 
    --aunque técnicamente sean iguales--, y además devienen irreparables si se 
    ejecuta la pena impuesta.  Ninguna precaución será suficiente para asegurar 
    la absoluta regularidad del procedimiento que desemboca en la disposición 
    de una vida humana. 
 
Al adoptar el criterio sustentado en la OC-16, la Corte 
    confirma el paso adelante que numerosas legislaciones han dado en la racionalización 
    de la justicia penal.  La admisión 
    de este criterio contribuirá a que el procedimiento penal sea, como debe ser, 
    un medio civilizado para restablecer el orden y la justicia.  Se trata, evidentemente, de un punto de vista 
    consecuente con la evolución de la justicia penal y con los ideales de una 
    sociedad democrática, exigente y rigurosa en los métodos que utiliza para 
    impartir justicia.
 
 
 
Sergio García Ramírez
Juez
 
 
Manuel E. Ventura Robles
Secretario