
Opinion Parcialmente Disidente del Juez Oliver Jackman
1.         Es lamentable que yo 
    deba indicar mi desacuerdo con la mayoría del tribunal con todas las conclusiones 
    a las que ha llegado en esta Opinión Consultiva. Específicamente, debo respetuosamente 
    disentir de la conclusión que se refiere a los efectos legales por la inobservancia 
    de un Estado receptor de respetar al derecho de información consular garantizado 
    por el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (“la 
    Convención”).
 
            
    La conclusión en  disputa puede 
    convenientemente dividirse en dos partes:
 
(a)        la 
    inobservancia de respetar el derecho a información consular afecta la garantía del debido proceso; 
    y
 
(b)       la 
    imposición de la pena de muerte en tales circunstancias constituye una violación 
    al derecho de no ser arbitrariamente privado de la vida, como se define dicho 
    derecho en varios tratados internacionales de derechos humanos.
 
2.         En  relación con (a), no hay duda de que puedan 
    surgir situaciones en las cuales la omisión de aconsejarle a una persona detenida 
    sus derechos bajo el Artículo 36.1.(b) de la Convención pueda tener un efecto 
    adverso-e inclusive determinante-sobre el proceso judicial al que pueda estar 
    sujeto dicha persona, con resultados que puedan llevar a una violación al 
    derecho de esa persona a un juicio justo. Donde me veo obligado a diferir 
    con la mayoría es en encontrar que dicha violación es la consecuencia inevitable 
    e invariable de la inobservancia en cuestión.
 
3.         En 
    relación con (b), es claro que los Estados que mantienen la pena de muerte 
    en sus libros legales tienen un deber particularmente grande de asegurar la 
    más escrupulosa observancia de los requisitos del debido proceso en casos 
    en los cuales esta pena se pueda imponer. Sin embargo, me es difícil aceptar 
    que, en el derecho internacional, en cada caso posible en el cual una persona 
    acusada no haya tenido el beneficio de asistencia consular, el proceso judicial 
    que lleva a una convicción capital deba, per 
    se, considerarse arbitrario, 
    para los efectos y en los términos de, por ejemplo, el Artículo 6 del Pacto 
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (‘’el Convenio’’). 
 
4.         El 
    enfoque tomado por el Tribunal en esta Opinión Consultiva parece haberse basado 
    en lo que podría llamarse  una concepción 
    inmaculada del debido proceso, una concepción que no se justifica por la historia 
    del precepto en derecho internacional ni en derecho municipal. Por el contrario, 
    la evidencia – desde la Carta Magna en 1215 hasta el Estatuto del Tribunal 
    Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993 (como fue reformado en mayo 
    de 1998) – sugiere que ha habido una evolución estable y pragmática dirigida 
    a aumentar la efectividad práctica de la estructura protectora al intentar 
    llenar las necesidades reales del individuo al confrontarse con el poder monolítico 
    del Estado. 
 
5.         Por 
    lo tanto, es notable que el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos 
    Humanos (‘’la Declaración’’) estipula que una persona acusada de delito tiene 
    el derecho a que se presuma su inocencia “mientras no se pruebe su culpabilidad, 
    conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas 
    las garantías necesarias para su defensa’’ 
    (se agregó énfasis). Desarrollos 
    subsecuentes en el derecho internacional y, en particular, en las leyes internacionales 
    de derechos humanos, le han agregado carne a esta delineación esquelética 
    de los elementos básicos del debido proceso. El análisis de disposiciones 
    tales como las que se encuentran en los Artículos 9 al 15 inclusive del Convenio, 
    o en los artículos 7, 8, y 25 de la Convención Americana, evidencia que el 
    principio decisivo en el legado de estas garantías ha sido el principio de 
    necesidad escrito en la Declaración. 
 
6.         En el caso de Thomas 
    e Hilaire versus el Procurador de Trinidad y Tobago (Apelación del Consejo 
    Privado No. 60 de 1998) el Consejo Supremo comentó que
 
            
    ‘’Sus Señorías no están dispuestos a adoptar el enfoque de la Comisión 
    Interamericana de Derechos Humanos el cual ellos comprenden que establece 
    que cualquier rompimiento de los derechos constitucionales de un hombre condenado 
    hace ilegal que se ejecute una sentencia de muerte..[E]sto evita que se de 
    suficiente reconocimiento al interés público de que se ejecute una sentencia 
    legal del tribunal. A [Sus Señorías] tambíén les costaría aceptar la propuesta 
    de que una violación de los derechos constitucionales de un hombre deba atraer 
    algún recurso, y que si el único recurso que está disponible es la conmutación 
    de la sentencia entonces debe tomarse aún si es inapropiado 
    y desproporcionado.” (Se agregó 
    énfasis).
 
 
7.         Se 
    hace referencia en la presente Opinión Consultiva al caso de Daniel  Monguya Mbenge, el cual fue examinado por el 
    Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1983. En este caso, al 
    encontrar que el autor de la comunicación había sido sentenciado a muerte 
    en violación del Artículo 6.2 del Convenio, el Comité sostuvo que fue “la 
    inobservancia de la parte del Estado al respeto de los requisitos relevantes del artículo 14(3)” lo que llevó a “la conclusión 
    de que las sentencias de muerte pronunciadas contra el autor de la comunicación 
    fueron impuestas contrario a las disposiciones del Convenio y por consiguiente 
    en violación del artículo 6(2).” (Se agregó énfasis)
8.         En 
    venia similar, este Tribunal ha notado, en su Opinión Consultiva OC-9/87 sobre 
    Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, que
 
“28.      El 
    Artículo 8 /del Tratado Americano/ reconoce el concepto de “debido proceso 
    de la ley” el cual incluye los prerequisitos necesarios 
    para asegurar la protección adecuada de aquellas personas cuyos derechos u 
    obligaciones están a la espera de determinación judicial”. (Se agregó énfasis)
 
 9.        En mi opinión, los conceptos de relevancia, 
    proporcionalidad, oportunidad y sobre todo necesidad, son herramientas indispensables 
    para valorar el papel que juega un derecho dado en la totalidad de la estructura 
    del debido proceso. En este análisis es difícil ver como una disposición tal 
    como la del Artículo 36.1.(b) del Tratado - que es esencialmente un derecho 
    de un extranjero acusado por un asunto criminal a ser informado de un derecho 
    de aprovechar la posible disponibilidad de asistencia consular - pueda ser 
    elevada al estado de garantía fundamental, universalmente exigible como una 
    conditio sine qua non para cumplir 
    con los estándares internacionalmente aceptados del debido proceso. Esto no 
    es para contradecir su indudable utilidad e importancia en el contexto relativamente 
    especializado de la protección de los derechos de extranjeros, ni para relevar 
    a los Estados Parte de la Convención de su deber de cumplir con su obligación 
    de la Convención.
 
10.       Por 
    estas razones, a pesar de que apoyo completamente el análisis y las conclusiones 
    del Tribunal en relación con los párrafos 1-6 inclusive y con el párrafo 8 
    de esta Opinión Consultiva, debo respetuosa y lamentablemente disentir de 
    la conclusión del párrafo 7 así como de las consideraciones subsecuentes que 
    la apoyan.
 
 
Oliver Jackman
Juez
 
 
Manuel E. Ventura Robles
Secretario