
Voto Concurrente del Juez A.A. Cancado Trindade
1.         Voto 
      a favor de la adopción de la presente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana 
      de Derechos Humanos, que, a mi juicio, representa una contribución importante 
      del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la evolución de un aspecto 
      específico del derecho internacional contemporáneo, a saber, el atinente 
      al derecho de los detenidos extranjeros a la información sobre la asistencia 
      consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. La presente 
      Opinión Consultiva refleja fielmente el impacto del Derecho Internacional 
      de los Derechos Humanos en el precepto del artículo 36(1)(b) de la Convención 
      de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Efectivamente, en este final 
      de siglo, ya no hay cómo pretender disociar el referido derecho a la información 
      sobre la asistencia consular del corpus juris de los derechos humanos. Dada la transcendental importancia 
      de esta materia, me veo en la obligación de presentar, como fundamento jurídico 
      de mi posición al respecto, las reflexiones que me permito desarrollar en 
      este Voto Concurrente, particularmente en relación con los puntos resolutivos 
      1 y 2 de la presente Opinión Consultiva. 
 
            I.         
      El Tiempo y el Derecho Revisitados:  
      La Evolución del Derecho                              
      Frente a Nuevas Necesidades de Protección. 
 
2.         El 
      tema central de la presente Opinión Consultiva conduce a la consideración 
      de una cuestión que me parece verdaderamente apasionante, a saber, la de 
      la relación entre el tiempo y el derecho. El factor tiempo es, en efecto, 
      inherente a la propia ciencia jurídica, además de elemento determinante 
      en el nacimiento y ejercicio de los derechos (a ejemplo del derecho individual 
      a la información sobre la asistencia consular, tal como fue planteado en 
      el presente procedimiento consultivo). Ya en mi Voto Razonado en el caso 
      Blake versus Guatemala  (fondo, sentencia del 24.01.1998) ante esta 
      Corte, al abordar precisamente esta cuestión, me permití señalar la incidencia 
      de la dimensión temporal en el Derecho en general, así como en diversos 
      capítulos del Derecho Internacional Público en particular (párrafo 4, y 
      nota 2), además del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ibid., nota 5). La cuestión reasume importancia 
      capital en la presente Opinión Consultiva, en el marco de la cual me permito, 
      por lo tanto, retomar su examen.
 
3.         Toda 
      la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha desarrollado, 
      de forma convergente, a lo largo de las últimas décadas, una interpretación 
      dinámica o evolutiva de los tratados de protección de los derechos del ser 
      humano[1]. 
      Ésto no hubiera sido posible si la ciencia jurídica contemporánea no se 
      hubiera liberado de las amarras del positivismo jurídico. Este último, en 
      su hermetismo, se mostraba indiferente a otras áreas del conocimiento humano, 
      y, de cierto modo, también al tiempo existencial, de los seres humanos: 
      para el positivismo jurídico, aprisionado en sus propios formalismos e indiferente 
      a la búsqueda de la realización del Derecho, el tiempo se reducía a un factor 
      externo (los plazos, con sus consecuencias jurídicas) en el marco del cual 
      había que aplicarse la ley, el derecho positivo. 
 
4.         La 
      corriente positivista-voluntarista, con su obsesión con la autonomía de 
      la voluntad de los Estados, al buscar cristalizar las normas de ésta emanadas 
      en un determinado momento histórico, llegó al extremo de concebir el derecho 
      (positivo) independientemente del 
      tiempo: de ahí su manifiesta incapacidad de acompañar los constantes 
      cambios de las estructuras sociales (en los planos tanto interno como internacional), 
      por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho, no pudiendo, por lo 
      tanto, dar respuesta a ellos; de ahí su incapacidad de explicar la formación 
      histórica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional[2]. 
      Las propias emergencia y consolidación del corpus 
      juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la 
      reacción de la conciencia jurídica 
      universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, 
      frecuentemente convalidados por la ley positiva: con ésto, el Derecho vino 
      al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.
 
5.         En 
      el marco de este nuevo corpus juris, 
      no podemos estar indiferentes al aporte de otras áreas del conocimiento 
      humano, y tampoco al tiempo existencial; las soluciones jurídicas no pueden 
      dejar de tomar en cuenta el tiempo de los seres humanos[3]. 
      Los esfuerzos desplegados en este examen parecen recomendar, ante este dato 
      fundamental y condicionador de la existencia humana, una postura enteramente 
      distinta de la indiferencia y autosuficiencia, si no arrogancia, del positivismo 
      jurídico. El derecho a la información sobre la asistencia consular, para 
      citar un ejemplo, no puede hoy día ser apreciado en el marco de las relaciones 
      exclusivamente interestatales. En efecto, la ciencia jurídica contemporánea 
      vino a admitir, como no podría dejar de ser, que el contenido y la eficacia 
      de las normas jurídicas acompañan la evolución del tiempo, no siendo independientes 
      de éste. 
 
6.         En el 
      plano del derecho privado, se llegó a hablar, ya a mediados de este siglo, 
      de una verdadera revuelta del Derecho 
      contra los códigos[4] (la ley positiva): - "À l'insurrection des faits 
      contre le Code, au défaut d'harmonie entre le droit positif et les besoins 
      économiques et sociaux, a succédé la révolte du Droit contre le Code, c'est-à-dire 
      l'antinomie entre le droit actuel et l'esprit du Code civil. (...) Des concepts 
      que l'on considère comme des formules hiératiques sont un grand obstacle 
      à la liberté de l'esprit et finissent par devenir des sortes de prismes 
      au travers desquels l'on ne voit plus qu'une réalité déformée"[5]. En efecto, 
      el impacto de la dimensión de los derechos humanos se hizo sentir en instituciones 
      del derecho privado. 
 
7.         Lo 
      ilustra, v.g., la célebre decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos 
      en el caso Marckx versus Bélgica 
      (1979), en que, al determinar la incompatibilidad de la legislación belga 
      relativa a la filiación natural con el artículo 8 de la Convención Europea 
      de Derechos Humanos, ponderó que, aunque en la época de redacción de la 
      Convención la distinción entre familia "natural" y familia "legítima" 
      era considerada lícita y normal en muchos países europeos, la Convención 
      debía, sin embargo, interpretarse a la luz de las condiciones contemporáneas, 
      tomando en cuenta la evolución en las últimas décadas del derecho interno 
      de la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa, hacia 
      la igualdad entre hijos "naturales" y "legítimos"[6].    
 
8.         En 
      el plano del derecho procesal el mismo fenómeno ocurrió, como lo reconoce 
      esta Corte en la presente Opinión Consultiva, al señalar la evolución en 
      el tiempo del propio concepto de debido proceso legal (párrafo 117). El 
      aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es aquí innegable, 
      como lo revela la rica jurisprudencia de la Corte y Comisión Europeas de 
      Derechos Humanos bajo el artículo 6(1) de la Convención Europea de Derechos 
      Humanos[7].
 
9.         En 
      el plano del derecho internacional - en que se pasó a estudiar los distintos 
      aspectos del derecho intertemporal[8] 
      - del mismo modo, se tornó evidente la relación entre el contenido y la 
      eficacia de sus normas y las transformaciones sociales ocasionadas en los 
      nuevos tiempos[9]. Un locus classicus al respecto reside en un 
      célebre obiter dictum de la Corte 
      Internacional de Justicia, en su Opinión 
      Consultiva sobre Namibia de 1971, en que afirmó que el sistema de los 
      mandatos (territorios bajo mandato), y en particular los conceptos incorporados 
      en el artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones, "no eran estáticos 
      sino por definición evolutivos". Y acrescentó que su interpretación 
      de la materia no podría dejar de tomar en cuenta las transformaciones ocurridas 
      a lo largo de los cincuenta años siguientes, y la considerable evolución 
      del corpus juris gentium en el tiempo: "un 
      instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del 
      sistema jurídico vigente en el momento de la interpretación"[10].  
 
10.       En 
      el mismo sentido ha apuntado, como no podría dejar de ser, la jurisprudencia 
      de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operación hasta 
      la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente, 
      instrumentos vivos, que acompañan la evolución de los tiempos y del medio 
      social en que se ejercen los derechos protegidos. En su décima Opinión Consultiva 
      (de 1989) sobre la Interpretación 
      de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la 
      Corte Interamericana señaló, aunque brevemente, que se debería analizar 
      el valor y el significado de la referida Declaración Americana no a la luz 
      de lo que se pensaba en 1948, cuando de su adopción, sino "en el momento 
      actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano" de protección, 
      "habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción 
      de la Declaración"[11]. 
      La misma interpretación evolutiva es seguida, de modo más elaborado, en 
      la presente Opinión Consultiva de la Corte, tomando en consideración la 
      cristalización del derecho a la información sobre la asistencia consular 
      en el tiempo, y su vinculación con los derechos humanos.    
 
11.         La Corte Europea de Derechos Humanos, a su 
      vez, en el caso Tyrer versus Reino 
      Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados 
      a adolescentes en la Isla de Man, afirmó que la Convención Europea de Derechos 
      Humanos "es un instrumento vivo a ser interpretado a la luz de las 
      condiciones de vida actuales. En el caso concreto, la Corte no puede dejar 
      de influenciarse por la evolución y normas comúnmente aceptadas de la política 
      penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este dominio"[12]. 
      Más recientemente, la Corte Europea ha dejado claro que su interpretación 
      evolutiva no se limita a las normas sustantivas de la Convención Europea, 
      pero se extiende igualmente a disposiciones operativas[13]: 
      en el caso Loizidou versus Turquía 
      (1995), volvió a señalar que la Convención es "un instrumento vivo 
      que debe ser interpretado a la luz de las condiciones contemporáneas", 
      y que ninguna de sus cláusulas puede ser interpretada solamente a la luz 
      de lo que podrían haber sido las intenciones de sus redactores "hace 
      más de cuarenta años", debiéndose tener presente la evolución de la 
      aplicación de la Convención a lo largo de los años[14].
 
12.       Son 
      ampliamente conocidas y reconocidas las profundas transformaciones por que 
      ha pasado el derecho internacional, en las cinco últimas décadas, bajo el 
      impacto del reconocimiento de los derechos humanos universales. Ya no se 
      sostienen el antiguo monopolio estatal de la titularidad de derechos, ni 
      los excesos de un positivismo jurídico degenerado, que excluyeron del ordenamiento 
      internacional el destinatario final de las normas jurídicas: el ser humano. 
      Se reconoce hoy día la necesidad de restituir a este último la posición 
      central - como sujeto del derecho tanto interno como internacional 
      - de dónde fue indebidamente desplazado, con consecuencias desastrosas, 
      evidenciadas en los succesivos abusos conmetidos en su contra en las últimas 
      décadas. Todo esto ocurrió con la complacencia del positivismo jurídico, 
      en su subserviencia típica al autoritarismo estatal. 
 
13.       La 
      dinámica de la convivencia internacional contemporánea cuidó de desautorizar 
      el entendimiento tradicional de que las relaciones internacionales se rigen 
      por reglas derivadas enteramente de la libre voluntad de los propios Estados. 
      Como bien señala esta Corte, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre 
      Relaciones Consulares, tal como interpretado en la presente Opinión Consultiva, 
      constituye "un notable avance respecto de las concepciones tradicionales 
      del Derecho Internacional sobre la materia" (párr. 82). En efecto, 
      la propia práctica contemporánea de los Estados y de las organizaciones 
      internacionales hace años ha dejado de convalidar la idea, propia de un 
      pasado ya distante, de que la formación de las normas del derecho internacional 
      emanaría tan sólo de la libre voluntad de cada Estado[15]. 
      
14.       Con 
      la desmistificación de los postulados del positivismo voluntarista, se tornó 
      evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos 
      y de la validez del derecho internacional general en la consciencia jurídica universal, a partir de la aserción de la idea 
      de una justicia objetiva. Como una manifestación de esta última, se han 
      afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del derecho 
      internacional, y no sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del derecho 
      interno. 
 
15.       Es 
      en el contexto de la evolución del Derecho en el tiempo, en función de nuevas 
      necesidades de protección del ser humano, que, en mi entender, debe ser 
      apreciada la ubicación del derecho a la información sobre la asistencia 
      consular en el universo conceptual de los derechos humanos. La disposición 
      del artículo 36(1)(b) de la mencionada Convención de Viena de 1963, a pesar 
      de haber precedido en el tiempo los tratados generales de protección - como 
      los dos Pactos de Derechos Humanos de Naciones Unidas (de 1966) y la Convención 
      Americana sobre Derechos Humanos (de 1969), - hoy día ya no puede ser disociada 
      de la normativa internacional de los derechos humanos acerca de las garantías 
      del debido proceso legal. La evolución de las normas internacionales de 
      protección ha sido, a su vez, impulsada por nuevas y constantes valoraciones 
      que emergen y florecen en el seno de la sociedad humana, y que naturalmente 
      se reflejan en el proceso de la interpretación evolutiva de los tratados 
      de derechos humanos. 
 
            II.        
      Venire Contra Factum Proprium Non Valet.
 
16.       A 
      pesar de que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 
      fue celebrada tres años antes de la adopción de los dos Pactos de Derechos 
      Humanos (Derechos Civiles y Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y 
      Culturales) de Naciones Unidas, sus travaux 
      préparatoires, como recuerda esta Corte en la presente Opinión Consultiva, 
      revelan la atención dispensada a la posición central ocupada por el individuo 
      en el ejercicio de su libre albedrío, en la elaboración y adopción de su 
      artículo 36 (párrs. 90-91). En el presente procedimiento consultivo, todos 
      los Estados intervenientes, con una única excepción (Estados Unidos), sostuvieron 
      efectivamente la relación entre el derecho a la información sobre la asistencia 
      consular y los derechos humanos. 
 
17.       En 
      este sentido, las Delegaciones de los siete Estados latinoamericanos que 
      intervinieron en la memorable audiencia pública ante la Corte Interamericana 
      los días 12 y 13 de junio de 1998 fueron, en efecto, unánimes en relacionar 
      la disposición de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares 
      (artículo 36(1)(b)) sobre el derecho a la información sobre la asistencia 
      consular directamente con los derechos humanos, en particular con las garantías 
      judiciales (alegatos de México, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, 
      Paraguay)[16] e inclusive 
      con el propio derecho a la vida (alegatos de México, Paraguay, República 
      Dominicana)[17]. La única 
      Delegación discrepante, la de los Estados Unidos, enfatizó el carácter interestatal 
      de la referida Convención de Viena, alegando que esta no consagraba derechos 
      humanos, y que la notificación consular, a su juicio, no era un derecho 
      humano individual, ni se relacionaba con el debido proceso legal[18]. 
      
 
18.       Al 
      argumentar de este modo, los Estados Unidos asumieron, sin embargo, una 
      posición con orientación manifiestamente distinta de la que sostuvieron 
      en el caso - movido contra Irán - de los Rehenes 
      (Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (1979-1980) 
      ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En efecto, en sus argumentos 
      orales ante la Corte de La Haya en aquel caso, los Estados Unidos invocaron, 
      en un dado momento, la disposición de la Convención de Viena sobre Relaciones 
      Consulares de 1963 que requiere del Estado receptor la permisión para que 
      las autoridades consulares del Estado que envía "se comuniquen con 
      sus nacionales y tengan acceso a ellos"[19]. 
      
 
19.       En 
      la fase escrita del proceso, los Estados Unidos, en su memorial/mémoire, después de señalar que, en las circunstancias del 
      cas d'espèce, los nacionales norteamericanos 
      habían sido detenidos incomunicados 
      "en violación de las más flagrantes de las normas consulares y de los estándares aceptados de derechos humanos", 
      agregaron, con todo énfasis, que el artículo 36 de la Convención de Viena 
      sobre Relaciones Consulares de 1963 "establishes rights not only for 
      the consular officer but, perhaps even more importantly, for the nationals of the sending State 
      who are assured access to consular officers and through them to others"[20]. 
      
 
20.       Esta 
      argumentación de los Estados Unidos ante la CIJ no podría ser más clara, 
      sumándose a la de los Estados latinoamericanos intervenientes en el presente 
      procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana (supra), contribuyendo todos, en conjunto, a situar el artículo 36 
      de la citada Convención de Viena de 1963 ineluctablemente en el universo 
      conceptual de los derechos humanos. Al haber sostenido esta tésis ante la 
      CIJ, en mi entender no pueden los Estados Unidos pretender prevalecerse, 
      en el presente procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana, de 
      una posición orientada en sentido opuesto sobre el mismo punto (tal como 
      advierte la jurisprudencia internacional[21]): 
      allegans contraria non audiendus est.
 
21.       Este 
      principio básico del derecho procesal es válido tanto para los países de 
      droit civil, como los latinoamericanos 
      (en virtud de la doctrina, del derecho romano clásico, venire contra factum proprium non valet, desarrollada con base en 
      consideraciones de equidad, aequitas) 
      como para los países de common law, 
      como los Estados Unidos (en razón de la institución del estoppel, de la tradición jurídica anglo-sajónica). Y, de todos modos, 
      no podría ser de otra forma, en aras de preservar la confianza y el principio 
      de la buena fe que deben siempre primar en el proceso internacional.
 
22.       Para 
      salvaguardar la credibilidad de la labor en el dominio de la protección 
      internacional de los derechos humanos hay que precaverse contra los double standards: el real compromiso de 
      un país con los derechos humanos se mide, no tanto por su capacidad de preparar 
      unilateralmente, sponte sua y 
      al margen de los instrumentos internacionales de protección, informes gubernamentales 
      sobre la situación de los derechos humanos en otros países, sino más bien 
      por su iniciativa y determinación de tornarse Parte en los tratados de derechos 
      humanos, asumiendo así las obligaciones convencionales de protección en 
      éstos consagradas. En el presente dominio de protección, los mismos criterios, 
      principios y normas deben ser válidos para todos los Estados, independientemente 
      de su estructura federal o unitaria, o cualesquiera otras consideraciones, 
      así como operar en beneficio de todos los seres humanos, independientemente 
      de su nacionalidad o cualesquiera otras circunstancias.
 
III.      La 
      Cristalización del Derecho Individual Subjetivo a la Información            sobre la Asistencia Consular. 
 
23.       La 
      acción de protección, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos 
      Humanos, no busca regir las relaciones entre iguales, sino proteger los 
      ostensiblemente más débiles y vulnerables. Tal acción de protección asume 
      importancia creciente en un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales 
      y extranjeros (inclusive discriminaciones de 
      jure, notadamente vis-à-vis 
      los migrantes), en un mundo "globalizado" en que las fronteras 
      se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no necesariamente 
      a los seres humanos. Los extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico 
      y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, 
      experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, que 
      el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el 
      universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar. 
 
24.       Los 
      países latinoamericanos, con su reconocido aporte a la teoría y práctica 
      del derecho internacional, y hoy día todos Estados Partes en la Convención 
      Americana sobre Derechos Humanos, han contribuído a la prevalencia de este 
      entendimiento, como ejemplificado por la argumentación en este sentido de 
      los Estados intervenientes en el presente procedimiento consultivo (cf. 
      supra). También los Estados Unidos han 
      dado su aporte a la vinculación de aspectos de las relaciones diplomáticas 
      y consulares con los derechos humanos, tal como ejemplificado por sus alegatos 
      en el contencioso internacional de los Rehenes 
      en Teherán (supra). Aquellos 
      alegatos, sumados al esmero y determinación revelados siempre y cuando se 
      trata de defender los intereses de sus propios nacionales en el exterior[22], 
      sugieren que los argumentos presentados por los Estados Unidos en el presente 
      procedimiento consultivo constituyen un hecho aislado, sin mayores consecuencias.
 
25.       Recuérdese 
      que, en el ya citado caso de los Rehenes 
      (Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos) en Teherán (Estados 
      Unidos versus Irán), en las medidas 
      provisionales de protección ordenadas en 15.12.1979, la CIJ ponderó que 
      la conducción sin obstáculos de las relaciones consulares, establecidas 
      desde tiempos antiguos "entre 
      los pueblos", no es menos importante en el contexto del derecho 
      internacional contemporáneo, "al promover el desarrollo de relaciones 
      amistosas entre las naciones y asegurar 
      protección y asistencia a los extranjeros residentes en el territorio de 
      otros Estados" (párr. 40)[23]. 
      Siendo así, agregó la Corte, ningún Estado puede dejar de reconocer "las 
      obligaciones imperativas" codificadas en las Convenciones de Viena 
      sobre Relaciones Diplomáticas (de 1961) y sobre Relaciones Consulares (de 
      1963) (párr. 41)[24]. 
 
26.       Cinco 
      meses después, en su sentencia de 24.05.1980 en el mismo caso de los Rehenes en Teherán (fondo), la CIJ, al 
      volver a referirse a las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre 
      Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963), señaló: 
      primero, su carácter universal (párr. 45); segundo, sus obligaciones, no 
      meramente contractuales, sino más bien impuestas por el propio derecho internacional 
      general (párr. 62); y tercero, su carácter imperativo (párr. 88) y su importancia 
      capital en el "mundo interdependiente" de hoy día (párrs. 91-92)[25]. La Corte 
      llegó inclusive a invocar expresamente, en relación con tales disposiciones, 
      lo enunciado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 
      (párr. 91)[26]. 
      
 
27.       La 
      ubicación de la materia en examen en el dominio de la protección internacional 
      de los derechos humanos cuenta, pues, con reconocimiento judicial, ya no 
      más pudiendo subsistir dudas acerca de una opinio 
      juris en este sentido. Es ésta tan clara y contundente que no habría 
      siquiera cómo intentar acudir a la figura nebulosa del así-llamado "objetor 
      persistente" (persistent objector). 
      Hace más de una década me referí a esta formulación inconvincente, que jamás 
      encontró el respaldo que ha buscado en vano en la jurisprudencia internacional, 
      como una nueva manifestación de la vieja concepción voluntarista del derecho 
      internacional, enteramente inaceptable en la actual etapa de evolución de 
      la comunidad internacional; la jurisprudencia internacional, sobretodo a 
      partir de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en los casos 
      de la Plataforma Continental del Mar 
      del Norte (1969), ha venido confirmando de forma inequívoca que el elemento 
      subjetivo de la costumbre internacional es la communis opinio juris (de por lo menos 
      la mayoría general de los Estados), y de forma alguna la voluntas de cada Estado individualmente[27].
28.       En 
      el mundo interdependiente de nuestros días, la relación entre el derecho 
      a la información sobre la asistencia consular y los derechos humanos se 
      impone por aplicación del principio de la no-discriminación, de gran potencial 
      (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital 
      en la protección de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las 
      relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas 
      relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector 
      del Derecho a aquellos que se encuentran en situación de desventaja - los 
      extranjeros detenidos - y que, por eso, más necesitan de dicha protección, 
      sobretodo en los medios sociales constantemente amenazados o atemorizados 
      por la violencia policial. 
 
29.       Al 
      emitir en esta fecha la decimosexta Opinión Consultiva de su historia, la 
      Corte Interamericana, en el ejercicio de su función consultiva dotada de 
      amplia base jurisdiccional, ha actuado a la altura de las responsabilidades 
      que le atribuye la Convención Americana[28]. 
      De esta Opinión Consultiva - y en particular de sus puntos resolutivos 1 
      y 2 - se desprende claramente que no es más posible considerar el derecho 
      a la información sobre la asistencia  consular 
      (bajo el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares 
      de 1963) sin directamente vincularlo con el corpus juris del Derecho Internacional 
      de los Derechos Humanos.
 
30.       En 
      el marco de este último, la titularidad jurídica internacional del ser humano, 
      emancipado del yugo estatal, - tal como la antevían los llamados fundadores 
      del derecho internacional (el derecho de 
      gentes), - es en nuestros días una realidad. El modelo westphaliano 
      del ordenamiento internacional configúrase agotado y superado. El acceso 
      del individuo a la justicia a nivel internacional representa una verdadera 
      revolución jurídica, quizás el más importante legado que llevaremos al próximo 
      siglo. De ahí la importancia capital, en esta conquista histórica, del derecho 
      de petición individual conyugado con la cláusula facultativa de la jurisdicción 
      obligatoria de las Cortes Interamericana y Europea[29] 
      de Derechos Humanos, que, en mi Voto Concurrente en el caso Castillo Petruzzi versus Perú (excepciones 
      preliminares, sentencia del 04.09.1998) ante esta Corte, me permití denominar 
      de verdaderas cláusulas pétreas 
      de la protección internacional de los derechos humanos (párrafo 36). 
 
31.       Las 
      Convenciones "normativas", de codificación del derecho internacional, 
      tal como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, adquieren 
      vida propia que ciertamente independe de la voluntad individual de cada 
      uno de los Estados Partes. Dichas Convenciones representan mucho más que 
      la suma de las voluntades individuales de los Estados Partes, propiciando 
      también el desarrollo progresivo del derecho internacional. La adopción 
      de tales Convenciones vino a demostrar que sus funciones transcienden en 
      mucho las asociadas con la concepción jurídica de "contratos", 
      que influenció en el origen y desarrollo histórico de los tratados (sobretodo 
      los bilaterales). Un gran reto de la ciencia jurídica contemporánea reside 
      precisamente en emanciparse de un pasado influenciado por analogías con 
      el derecho privado (y en particular con el derecho de los contratos)[30], 
      pues nada es más antitético al rol reservado a las Convenciones de codificación 
      en el derecho internacional contemporáneo que la visión tradicional contractualista 
      de los tratados[31].
 
32.       Las 
      Convenciones de codificación del derecho internacional, tal como la citada 
      Convención de Viena de 1963, una vez adoptadas, en vez de "congelar" 
      el derecho internacional general, en realidad estimulan su mayor desarrollo; 
      en otras palabras, el derecho internacional general no sólo sobrevive a 
      tales Convenciones, pero es revitalizado por ellas[32]. 
      Aquí, una vez más, se hace presente el factor tiempo, como instrumental 
      para la formación y cristalización de normas jurídicas - tanto convencionales 
      como consuetudinarias - dictadas por las necesidades sociales[33], 
      y en particular las de protección del ser humano. 
 
33.       El 
      desarrollo progresivo del derecho internacional se realiza igualmente mediante 
      la aplicación de los tratados de derechos humanos: tal como señalé en mi 
      citado Voto Concurrente en el caso Castillo 
      Petruzzi (1998 - supra), el 
      hecho de que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, superando 
      dogmas del pasado (particularmente los del positivismo jurídico de triste 
      memoria), va mucho más allá del Derecho Internacional Público en materia 
      de protección, al abarcar el tratamiento dispensado por los Estados a todos 
      los seres humanos bajo sus respectivas jurisdiccciones, en nada afecta ni 
      amenaza la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo contrario, 
      contribuye a afirmar y desarrollar la aptitud de este último para asegurar 
      el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección contraídas 
      por los Estados vis-à-vis todos los seres humanos - independientemente 
      de su nacionalidad o de cualquier otra condición - bajo sus jurisdicciones. 
      
 
34.       Estamos, 
      pues, ante un fenómeno bien más profundo que el recurso tan sólo y per se a reglas y métodos de interpretación 
      de tratados. El enlace entre el Derecho Internacional Público y el Derecho 
      Internacional de los Derechos Humanos da testimonio del reconocimiento de 
      la centralidad, en este nuevo corpus juris, de los derechos humanos universales, lo que corresponde 
      a un nuevo ethos de nuestros tiempos. 
      En la civitas maxima gentium de 
      nuestros días, se ha tornado imprescindible proteger, contra un tratamiento 
      discriminatorio, a extranjeros detenidos, vinculando así el derecho a la 
      información sobre la asistencia consular con las garantías del debido proceso 
      legal consagradas en los instrumentos de protección internacional de los 
      derechos humanos. 
 
35.       En 
      este final de siglo, tenemos el privilegio de testimoniar el proceso de 
      humanización del derecho internacional, 
      que hoy alcanza también este aspecto de las relaciones consulares. En la 
      confluencia de estas con los derechos humanos, se ha cristalizado el derecho 
      individual subjetivo[34] 
      a la información sobre la asistencia consular, de que son titulares todos 
      los seres humanos que se vean en necesidad de ejercerlo: dicho derecho individual, 
      situado en el universo conceptual de los derechos humanos, es hoy respaldado 
      tanto por el derecho internacional convencional como por el derecho internacional 
      consuetudinario.        
 
 
 
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
 
 
 
 
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 
 
 
    [1]. Tal 
        interpretación evolutiva no conflicta de modo alguno con los métodos generalmente 
        aceptados de interpretación de los tratados; cf., sobre este punto, v.g., 
        Max Sorensen, Do the Rights Set 
        Forth in the European Convention on Human Rights in 1950 Have the Same 
        Significance in 1975?, Strasbourg, Council of Europe (doc. H/Coll.(75)2), 
        1975, p. 4 (mecanografiado, circulación interna).   
    [2]. Alfred 
        Verdross, Derecho Internacional 
        Público, 5a. ed. (trad. de la 4a. ed. alemana del Völkerrecht), Madrid, Aguilar, 1969 (1a. reimpr.), p. 58; M. Chemillier-Gendreau, 
        "Le rôle du temps dans la formation du droit international", 
        Droit international - III (ed. 
        P. Weil), Paris, Pédone, 1987, pp. 25-28; E. Jiménez de Aréchaga, El 
        Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, Tecnos, 1980, pp. 15-16 
        y 37; A.A. Cançado Trindade, "The Voluntarist Conception of International 
        Law: A Re-assessment", 59 Revue 
        de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Genève 
        (1981) p. 225. Y, para la crítica de que la evolución de la propia ciencia 
        jurídica, al contrario de lo que sostenía el positivismo jurídico, no 
        puede explicarse por medio de una idea adoptada de manera "puramente 
        apriorística", cf. Roberto Ago, Scienza Giuridica e Diritto Internazionale, 
        Milano, Giuffrè, 1950, pp. 29-30. 
    [3]. El tiempo 
        ha sido examinado en diferentes areas del conocimiento (las ciencias, 
        la filosofía, la sociología y las ciencias sociales en general, además 
        del derecho); cf. F. Greenaway (ed.), Time 
        and the Sciences, Paris, UNESCO, 1979, 1-173; S.W. Hawking, A Brief History of Time, London, Bantam 
        Press, 1988, pp. 1-182; H. Aguessy et 
        alii, Time and the Philosophies, 
        Paris, UNESCO, 1977, pp. 13-256; P. Ricoeur et 
        alii, Las Culturas y el Tiempo, 
        Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, pp. 11-281.
    [4]. En lúcida 
        monografia publicada en 1945, Gaston Morin utilizó esta expresión en relación 
        con el Código Civil francés, argumentando que éste ya no podría seguir 
        aplicándose mecánicamente, con aparente pereza mental, ignorando la dinámica 
        de las transformaciones sociales, y en particular la emergencia y afirmación 
        de los derechos de la persona humana. G. Morin, La Révolte du Droit contre le Code - La révision nécessaire des concepts 
        juridiques, Paris, Libr. Rec. Sirey, 1945, pp. 109-115; al sostener 
        la necesidad de una constante revisión de los propios conceptos jurídicos 
        (en materia, v.g., de contratos, responsabilidad, y propiedad), agregó 
        que no había cómo hacer abstracción de los juicios de valor (ibid., p. 7).   
    [5]. Ibid., pp. 2 y 6. [Traducción: "A 
        la insurrección de los hechos contra el Código, a la falta de armonía 
        entre el derecho positivo y las necesidades económicas y sociales, ha 
        sucedido la revuellta del Derecho contra el Código, es decir la antinomia 
        entre el derecho actual y el espírito del Código civil. (...) Los conceptos 
        que uno considera como fórmula y 
        s hiératicas son un gran obstáculo a la libertad del espíritu y terminan 
        por tornarse una suerte de prismas a través de los cuales uno no ve más 
        que una realidad deformada".]
    [6]. Otras 
        ilustraciones encuéntranse, por ejemplo, en las sentencias de la Corte 
        Europea en los casos Airey versus 
        Irlanda (1979) y Dudgeon versus 
        Reino Unido (1981). El caso Airey 
        es siempre recordado por la proyección de los derechos individuales clásicos 
        en el ámbito de los derechos económicos y sociales; la Corte ponderó que, 
        a pesar de la Convención haber originalmente contemplado esencialmente 
        derechos civiles y políticos, ya no se podía dejar de admitir que algunos 
        de estos derechos tienen prolongamientos en el dominio económico y social. 
        Y, en el caso Dudgeon, al determinar la incompatibilidad 
        de la legislación nacional sobre homosexualidad con el artículo 8 de la 
        Convención Europea, la Corte ponderó que, con la evolución de los tiempos, 
        en la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa se dejó 
        de creer que ciertas prácticas homosexuales (entre adultos, con su consentimiento) 
        requerían por sí mismas una represión penal. Cf. F. Ost, "Les directives 
        d'interprétation adoptées par la Cour Européenne des Droits de l'Homme 
        - L'esprit plutôt que la lettre?", in F. Ost e M. van de Kerchove, Entre 
        la lettre et l'esprit - Les directives d'interprétation en Droit, 
        Bruxelles, Bruylant, 1989, pp. 295-300; V. Berger, Jurisprudence de la Cour européenne des droits de l'homme, 2a. ed., 
        Paris, Sirey, 1989, pp. 105, 110 y 145. 
    [7]. Cf., 
        v.g., Les nouveaux développements 
        du procès équitable au sens de la Convention Européenne des Droits de 
        l'Homme (Actes du Colloque de 1996 en la Grande Chambre de la Cour 
        de Cassation), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 5-197.
    [8]. Para 
        evocar la formulación clásica del árbitro Max Huber en el caso de la Isla de Palmas (Estados Unidos versus Holanda, 
        1928), in: U.N., Reports of International Arbitral Awards, 
        vol. 2, p. 845: "A juridical fact must be appreciated in the light 
        of the law contemporary with it, and not of the law in force at the time 
        such a dispute in regard to it arises or falls to be settled". Para 
        un estudio de la materia, cf.: Institut de Droit International, "[Résolution 
        I:] Le problème intertemporel en Droit international public", 56 
        Annuaire de l'Institut de Droit International 
        (Session de Wiesbaden, 1975) pp. 536-541. Y cf., inter alia, P. Tavernier, Recherches 
        sur l'application dans le temps des actes et des règles en Droit international 
        public, Paris, LGDJ, 1970, pp. 9-311; S. Rosenne, The Time Factor in the Jurisdiction of the International Court of Justice, 
        Leyden, Sijthoff, 1960, pp. 11-75; G.E. do Nascimento e Silva, "Le 
        facteur temps et les traités", 154 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye 
        (1977) pp. 221-297; M. Sorensen, "Le problème inter-temporel dans 
        l'application de la Convention Européenne des Droits de l'Homme", 
        in Mélanges offerts à Polys Modinos, Paris, 
        Pédone, 1968, pp. 304-319.  
    [9]. Por 
        ejemplo, todo el proceso histórico de la descolonización, desencadenado 
        por la emergencia y consolidación del derecho de autodeterminación de 
        los pueblos, fue decisivamente impulsado por la propia evolución en este 
        sentido del derecho internacional contemporáneo.
    [10]. International 
        Court of Justice, Advisory Opinion 
        on Namibia, ICJ Reports 
        (1971) pp. 31-32, párr. 53.
    [11]. Corte 
        Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana 
        de los Derechos y Deberes del Hombre, de 14.07.1989, Serie A, n. 10, 
        pp. 20-21, párr. 37.
    [12]. European 
        Court of Human Rights, Tyrer versus 
        United Kingdom case, Judgment of 25.04.1978, Series A, n. 26, pp. 
        15-16, párr. 31.
    [13]. Como 
        las cláusulas facultativas de los artículos 25 y 46 de la Convención, 
        anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a 
        la Convención Europea. 
    [14]. European 
        Court of Human Rights, Case of Loizidou 
        versus Turkey (Preliminary Objections), Strasbourg, C.E., Judgment 
        of 23.03.1995, p. 23, párr. 71.
    [15]. Cf., 
        e.g., C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against 
        Their Will", 241 Recueil des 
        Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1993) pp. 209-369; 
        S. Rosenne, Practice and Methods 
        of International Law, London/N.Y., Oceana Publs., 1984, pp. 19-20; 
        H. Mosler, "The International Society as a Legal Community", 
        140 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International 
        de La Haye (1974) pp. 35-36. 
    [16]. Cf. 
        Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte 
        el 12 y 13 de Junio de 1998 sobre la Solicitud de Opinión Consultiva OC-16 
        (mecanografiada), pp. 19-21 y 23 (México); 34, 36 y 41 (Costa Rica); 44 
        y 46-47 (El Salvador); 51-53 y 57 (Guatemala); 58-59 (Honduras); y 62-63 
        y 65 (Paraguay).   
    [17]. CtIADH, 
        Transcripción de la Audiencia Pública..., 
        op. cit. supra n. (16), pp. 
        15 (México); 63 y 65 (Paraguay); y 68 (República Dominicana).
    [18]. CtIADH, 
        Transcripción de la Audiencia Pública..., 
        op. cit. supra n. (16), pp. 
        72-73, 75-77 y 81-82 (Estados Unidos).
    [19]. International 
        Court of Justice (ICJ), Hostages 
        (U.S. Diplomatic and Consular Staff) in Tehran case, ICJ Reports (1979); Pleadings, 
        Oral Arguments, Documents; Argument of Mr. Civiletti (counsel for 
        the United States), p. 23. Más adelante, los Estados Unidos argumentaron, 
        significativamente, que el tratamiento dispensado por el gobierno iraní 
        a los funcionarios norteamericanos capturados y mantenidos como rehenes 
        en Teherán recaía "muy abajo del estándar mínimo de tratamiento que 
        es debido a todos los extranjeros, particularmente 
        como visto a la luz de los estándares fundamentales de los derechos humanos. 
        (...) El derecho de estar libre de interrogatorio y detención y prisión 
        arbitrarios, y el derecho a ser tratado de forma humana y digna, son ciertamente 
        derechos garantizados a estos individuos por los conceptos fundamentales 
        del derecho internacional. En realidad, nada menos que ésto requiere la 
        Declaración Universal de los Derechos Humanos"; cit. in ibid., Argument of Mr. Owen (agent 
        for the United States), pp. 202-203. - En su memorial/mémoire, agregaron los Estados Unidos que "el derecho 
        de los funcionarios consulares en tiempos de paz de comunicarse libremente 
        con los co-nacionales ha sido descrito como implícito en la institución 
        consular, aún en la ausencia de tratados. (...) Tal comunicación es tan 
        esencial al ejercicio de las funciones consulares que su preclusión tornaría 
        sin sentido todo el establecimiento de las relaciones consulares". 
        Memorial/Mémoire of the Government of the U.S.A., 
        cit. in ibid., p. 174.                
            
    [20]. Ibid., p. 174 (énfasis acrescentado). [Traducción: 
        (...) "establece derechos no solamente para el funcionario consular 
        sino, quizás de modo aún más importante, para los nacionales del Estado que envía que tienen asegurado el acceso 
        a los funcionarios consulares y, a través de éstos, a otras personas".] 
        
    [21]. Cf., 
        v.g., Ch. de Visscher, De l'équité 
        dans le règlement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international 
        public, Paris, Pédone, 1972, pp. 49-52. 
    [22]. Cf. 
        [Department of State/Office of American Citizens Services,] Assistance to U.S. Citizens Arrested Abroad 
        (Summary of Services Provided to U.S. Citizens Arrested Abroad), pp. 1-3. 
        
    [24]. Ibid., p. 20. - El lenguaje utilizado por 
        la Corte de La Haya fue muy claro, en nada sugiriendo una visión de las 
        referidas Convenciones de Viena de 1961 y 1963 bajo una óptica contractualista 
        en el plano de relaciones exclusivamente interestatales; al contrario, 
        advirtió ella que la normativa de las dos Convenciones tiene incidencia 
        en las relaciones entre los pueblos y las naciones, así como en la protección 
        y asistencia a los extranjeros en el territorio de otros Estados. Ya entonces 
        (fines de los años setenta), no había cómo dejar de relacionar tal normativa 
        con los derechos humanos.
 
    [26]. Ibid., p. 42. - En su Voto Separado, el 
        Juez M. Lachs se refirió a las disposiciones de las citadas Convenciones 
        de Viena de 1961 y 1963 como "el bien común de la comunidad internacional", 
        habiendo sido "confirmadas en el interés de todos" (ibid., 
        p. 48). 
    [27]. A.A. 
        Cançado Trindade, "Contemporary International Law-Making: Customary 
        International Law and the Systematization of the Practice of States", 
        Thesaurus Acroasium - Sources of International 
        Law (XVI Session, 1988), Thessaloniki (Grecia), Institute of Public 
        International Law and International Relations, 1992, pp. 77-79.
    [28]. La Corte 
        Interamericana, como tribunal internacional de derechos humanos, encuéntrase 
        particularmente habilitada a pronunciarse sobre la consulta que le fue 
        formulada, de tenor distinto de los dos casos contenciosos recientemente 
        sometidos a la CIJ acerca de aspectos de la aplicación de la Convención 
        de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Obsérvese, al respecto, 
        que, en el reciente caso LaGrand 
        (Alemania versus Estados Unidos), en las medidas 
        provisionales de protección ordenadas por la CIJ en 03.03.1999, en su 
        Explicación de Voto uno de los Jueces se permitió recordar que, en su 
        función contenciosa como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, 
        la Corte Internacional de Justicia se limita a resolver las controversias 
        internacionales relativas a los derechos 
        y deberes de los Estados (inclusive tratándose de medidas provisionales 
        de protección) - (cf. Declaración del Juez S. Oda, caso LaGrand (Alemania versus 
        Estados Unidos), ICJ Reports 
        (1999) pp. 18-20, párrs. 2-3 y 5-6; y cf., en el mismo sentido, Declaración 
        del Juez S. Oda, caso Breard 
        (Paraguay versus Estados Unidos), ICJ Reports (1998) pp. 260-262, párrs. 
        2-3 y 5-7).
 
    [29]. En cuanto 
        a esta última, anteriormente al Protocolo XI a la Convención Europea de 
        Derechos Humanos, que entró en vigor el 01.11.1998.
    [30]. Shabtai 
        Rosenne, Developments in the Law 
        of Treaties 1945-1986, Cambridge, Cambridge University Press, 1989, 
        p. 187.
    [31]. En las 
        primeras décadas de este siglo, el recurso a analogías con el derecho 
        privado era relacionado con el desarrollo insuficiente o imperfecto del 
        derecho internacional (Hersch Lauterpacht, Private 
        Law Sources and Analogies of International Law, London, Longmans/Archon, 
        1927 (reprint 1970), pp. 156 y 299). La evolución del derecho internacional 
        en las últimas décadas recomienda, hoy día, una postura menos complaciente 
        al respecto. 
    [32]. H.W.A. 
        Thirlway, International Customary 
        Law and Codification, Leiden, Sijthoff, 1972, p. 146; E. McWhinney, 
        Les Nations Unies et la Formation du Droit, 
        Paris, Pédone/UNESCO, 1986, p. 53; A. Cassese y J.H.H. Weiler (eds.), 
        Change and Stability in International Law-Making, 
        Berlin, W. de Gruyter, 1988, pp. 3-4 (intervención de E. Jiménez de Aréchaga).