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University of Minnesota



Hak-Chul Shin v. Republic of Korea, Comunicación No. 926/2000, U.N. Doc. CCPR/C/80/D/926/2000 (2004).



 

 

 

Comunicación No. 926/2000 : Republic of Korea. 19/03/2004.
CCPR/C/80/D/926/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
80º período de sesiones

15 de marzo a 2 de abril de 2004

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 80º período de sesiones -

Comunicación No. 926/2000


Presentada por: Hak-Chul Shin (representado por el abogado Yong-Whan Cho)
Presunta víctima: El autor

Estado parte: República de Corea

Fecha de la comunicación: 25 de abril de 2000 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 926/2000, presentada en nombre del Sr. Hak-Chul Shin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es Hak-Chul Shin, nacional de la República de Corea nacido el 12 de diciembre de 1943. Afirma ser víctima de la violación por la República de Corea del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. Está representado por letrado.
1.2. El 8 de mayo de 2000, el Comité, por mediación del Relator Especial para las nuevas comunicaciones y de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no destruyera el cuadro por cuya producción se había condenado al autor mientras el Comité estuviera examinando el caso.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. Entre julio de 1986 y el 10 de agosto de 1987, el autor, artista de profesión, pintó un lienzo de 130 x 160 cm. La obra, titulada "Siembra del arroz (Monaeki)", fue posteriormente descrita por el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"El cuadro en su conjunto representa la península de Corea ya que en la parte superior derecha se perfila Baek-Doo-San, mientras que en la parte baja se representa el mar del sur con olas. Está dividido en partes baja y alta y cada una representa una escena distinta. En la parte baja se representa un sembrador de arroz arando los campos con un toro que pisotea a E.T. (el personaje de la película), que simboliza a una Potencia extranjera como el llamado imperialismo norteamericano y japonés, Rambo, el tabaco importado, la Coca Cola, 'Mad Hunter', un samurai japonés, cantoras y bailarinas japonesas, el entonces Presidente [de los Estados Unidos] Ronald Reagan, el entonces Primer Ministro [japonés] Nakasone, el entonces Presidente [de la República de Corea] Doo Hwan Chun que simboliza un poder militar fascista, tanques y armas nucleares que simbolizan a las fuerzas armadas de los Estados Unidos y hombres que simbolizan a los terratenientes y a la clase capitalista compradora. El campesino, al arar los campos, los barre hacia el mar del sur y hace que surjan alambradas del paralelo 38. En la parte superior del cuadro se representa un melocotón en un bosque con muchas hojas en cuya parte superior izquierda se arrullan dos palomas. En la parte inferior derecha del bosque se dibuja Bak-Doo-San, considerada la montaña sagrada de la rebelión [situada en la República Popular Democrática de Corea], en cuya parte inferior izquierda las flores están en plena eclosión y se representan una casa con techo de paja y un lago. Debajo de la casa aparecen campesinos que preparan una fiesta para celebrar la cosecha de grano de un año fructífero y están sentados a una mesa o bailan, y niños que corretean con un cazamoscas."
El autor dice que tan pronto lo terminó, el cuadro fue distribuido de distintas maneras y fue muy divulgado.
2.2. El 17 de agosto de 1989, el autor fue detenido por mandamiento de la Comandancia de Seguridad de la Policía Nacional. El cuadro fue confiscado y presuntamente sufrió daños debido a la manera negligente en que se manipuló en la fiscalía. El 29 de septiembre de 1989, fue inculpado por quebrantar el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, ya que el cuadro constituía una "expresión que beneficiaba al enemigo". (1) El 12 de noviembre de 1992, un juez único del Tribunal Penal del Distrito de Seúl absolvió en primera instancia al autor. El 16 de noviembre de 1994, tres magistrados de la 5ª Sala del Tribunal Penal del Distrito de Seúl desestimaron la apelación del fiscal contra la absolución por considerar que el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional se aplicaba sólo a aquellos actos que fueran "claramente lo suficientemente peligrosos para poner en peligro la existencia o la seguridad nacionales o amenazar el orden básico libre y democrático". Sin embargo, el 13 de marzo de 1998 el Tribunal Supremo sostuvo la nueva apelación del fiscal afirmando que el tribunal inferior había errado al considerar que el cuadro no constituía esa "expresión beneficiosa para el enemigo" en contravención del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional. En opinión del Tribunal, esa disposición se quebranta "cuando la expresión de que se trata constituye una amenaza activa y agresiva a la seguridad y al país o al orden libre y democrático". La causa se remitió para un nuevo juicio a tres magistrados del Tribunal Penal del Distrito de Seúl.

2.3. En el nuevo juicio el autor pidió que el Tribunal remitiera al Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad de la interpretación que había hecho el Tribunal Supremo del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, que se consideraba demasiado lata, a la luz de la anterior confirmación del Tribunal Constitucional de la constitucionalidad de una interpretación presuntamente más restringida de ese artículo. El 29 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional desestimó otro recurso de inconstitucionalidad en que se planteaba la misma cuestión fundándose en que, al haber resuelto previamente que la disposición era constitucional, era competencia del Tribunal Supremo determinar el alcance de dicha disposición. En consecuencia, el Tribunal Penal del Distrito de Seúl desestimó la moción de remisión al Tribunal Constitucional.

2.4. El 13 de agosto de 1999, el autor fue declarado culpable y condenado a pena con libertad condicional y el Tribunal ordenó la confiscación del cuadro. El 26 de noviembre de 1999, el Tribunal Supremo desestimó la apelación del autor contra la condena sosteniendo meramente que "el fallo del tribunal inferior [que condenó al autor] estaba justificado porque se atenía al fallo anterior del Tribunal Supremo que revocó el fallo original del tribunal inferior". Habiendo concluido el juicio del autor, el cuadro, previamente confiscado, iba a ser destruido.

La denuncia

3.1. El autor afirma que su condena y los daños causados al cuadro por negligencia constituyen violación de su derecho a la libertad de expresión amparado por el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. Para empezar, afirma que el cuadro representa su sueño de la unificación pacífica y de la democratización de su país, que se basa en la vida rural que conoció en la niñez. Afirma que el argumento de la fiscalía de que representa la oposición del autor a un sur corrupto y militarista y la conveniencia de un cambio estructural hacia un norte agrícola pacífico y tradicionalista, y por tanto la incitación a la "comunización" de la República de Corea, está más allá de todo entendimiento lógico.

3.2. El autor afirma además que la Ley de seguridad nacional, en virtud de la cual fue condenado, tiene por objeto directo restringir la voz del pueblo. Recuerda a este propósito las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial y el segundo informe periódico del Estado Parte con arreglo al artículo 40 del Pacto, (2) los dictámenes con respecto a las comunicaciones individuales presentadas en virtud del Protocolo Facultativo (3) y las recomendaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión. (4)

3.3. El autor observa que en el juicio la acusación citó a un "perito", cuya opinión el Tribunal Supremo consideró autorizada, para sostener los cargos. El perito afirmó que el cuadro era exponente del "realismo socialista". En su opinión representa una lucha de clases dirigida por campesinos que tratan de derribar la República de Corea debido a su relación con los Estados Unidos y el Japón. El perito consideró que las montañas que aparecen en el cuadro representan la "revolución" dirigida por la República Popular Democrática de Corea y que la forma de las casas refleja las del lugar de nacimiento del antiguo líder de la República Popular Democrática de Corea, Kim Il Sung. Así pues, en opinión del perito, el autor trataba de incitar a derribar el régimen de la República de Corea y a sustituirlo con las vidas dichosas que prometía la doctrina de la República Popular Democrática de Corea.

3.4. Mientras que los tribunales inferiores consideraron el cuadro, en palabras del autor, como "nada más que una descripción de una situación imaginaria en [sus] aspiraciones a la unificación en consonancia con su idea personal de la utopía", el Tribunal Supremo adoptó el punto de vista del perito sin explicar su rechazo del parecer del tribunal inferior y de su evaluación del testimonio pericial. En el nuevo juicio, el mismo perito volvió a declarar y afirmó que aun cuando el cuadro no fue dibujado siguiendo el "realismo socialista", refleja la felicidad en la República Popular Democrática de Corea, cosa que complacería a los habitantes de ese Estado al contemplarlo, y que por tanto el cuadro queda dentro del ámbito de la Ley de seguridad nacional. En el contrainterrogatorio salió a relucir que el perito era un antiguo espía de la República Popular Democrática de Corea y ex maestro de pintura sin más conocimiento profesional del arte y estaba empleado en el Instituto de Investigación Estratégica contra el Comunismo de la Policía Nacional, cuyo fin era asistir en la investigación policial de asuntos de seguridad nacional.

3.5. Según el autor, en el nuevo juicio, su abogado señaló que en 1994, durante el primer juicio del autor, se había expuesto una copia del cuadro en la Galería Nacional de Arte Moderno como parte de la exposición titulada "15 Años de Arte del Pueblo" y que la galería había hecho comentarios positivos sobre el estilo artístico. El abogado también aportó el testimonio pericial de un crítico de arte conocido mundialmente que rechazó las afirmaciones del perito de la acusación. Además, el abogado, argumentando a favor de la interpretación restringida del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, facilitó al Tribunal los anteriores dictámenes y observaciones finales del Comité, así como las recomendaciones del Relator Especial, en las que se critica la Ley de seguridad nacional. A pesar de todo, el Tribunal dictaminó que la condena era "necesaria" y se justificaba conforme a la Ley de seguridad nacional.

3.6. El autor afirma que el Tribunal no demostró que su condena fuera necesaria a la seguridad nacional, según exige el párrafo 2 del artículo 19 para justificar el quebrantamiento del derecho a la libertad de expresión. El Tribunal aplicó una prueba subjetiva y emocional al considerar que el cuadro era "activo y agresivo" en lugar de seguir la norma objetiva previamente articulada por el Tribunal Constitucional. Sin demostrar ningún vínculo del autor con la República Popular Democrática de Corea ni implicación alguna de la seguridad nacional, los magistrados del Tribunal Supremo se limitaron a expresar sentimientos personales sobre los efectos que producía el cuadro al mirarlo. Este proceder hace recaer efectivamente la carga probatoria en el acusado, que debe demostrar su inocencia.

3.7. Como reparación el autor pide: i) una declaración de que su condena y los daños causados al cuadro por negligencia constituyen violación de su derecho a la libertad de expresión, ii) la devolución incondicional e inmediata del cuadro en su estado actual, iii) la garantía del Estado Parte de que no cometerá más violaciones en el futuro derogando o suspendiendo el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, iv) la revisión de su condena por un tribunal competente, v) el pago de indemnización adecuada, vi) la publicación del dictamen del Comité en el Boletín Oficial y su transmisión al Tribunal Supremo para que se distribuya al poder judicial.

3.8. El autor afirma que el mismo asunto no se ha sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

Comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1. En una nota verbal de 21 de diciembre de 2001, el Estado Parte afirmó que la comunicación era inadmisible e infundada. En cuanto a la admisibilidad, afirma que, dado que el procedimiento judicial en el caso del autor era conforme al Pacto, el caso es inadmisible.

4.2. Con respecto al fondo, el Estado Parte afirma que el derecho a la libertad de expresión está plenamente garantizado en tanto dicha expresión no quebrante la ley y que el propio artículo 19 del Pacto admite ciertas restricciones a su ejercicio. Dado que el cuadro fue confiscado legalmente, no hay ningún motivo ni para celebrar un nuevo juicio ni para indemnizar. Además, el derecho nacional no prevé la celebración de un nuevo juicio y no es posible introducir ninguna enmienda a la ley a ese efecto. El fondo de las denuncias de violación del derecho a la libertad de expresión se examina caso por caso. En consecuencia, el Estado Parte no puede comprometerse a suspender o derogar el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, aunque se debate su posible revisión.


Comentarios del autor


5.1. Tras el envío de recordatorios el 10 de octubre de 2002 y el 23 de mayo de 2003, el autor indicó en una comunicación del 3 de agosto de 2003 que, como el Estado Parte no había presentado ningún argumento de peso en relación con el artículo 19 del Pacto para justificar su condena, no deseaba hacer más observaciones sobre los argumentos del Estado Parte.


Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, observa que el Estado Parte no ha sostenido que haya algún recurso de la jurisdicción interna que no se haya agotado o del cual aún podría servirse el autor. Como el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible con el argumento general de que los procedimientos judiciales fueron compatibles con el Pacto, cuestiones que deben considerarse en la etapa de examen del fondo de la comunicación, el Comité estima más apropiado examinar en esa etapa los argumentos del Estado Parte a este respecto.


Examen del fondo de la cuestión


7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. El Comité observa que la cuestión del cuadro pintado por el autor corresponde plenamente al ámbito del derecho a la libertad de expresión amparado por el párrafo 2 el artículo 19; recuerda que esta disposición se refiere específicamente a las ideas que se difunden "en forma artística". Aun cuando el quebrantamiento del derecho del autor a la libertad de expresión, mediante la confiscación del cuadro y su condena por un delito penal, se hizo en aplicación de la Ley, el Comité observa que el Estado Parte debe demostrar la necesidad de estas medidas para alguno de los propósitos enumerados en el párrafo 3 del artículo 19. En consecuencia, toda restricción de ese derecho debe justificarse en los términos del párrafo 3 del artículo 19, es decir, además de estar prevista por la Ley, debe ser necesaria para asegurar el respeto de los derechos o las refutaciones de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas ("los propósitos enumerados").

7.3. El Comité observa que en sus observaciones el Estado Parte no procura señalar cuál de esos propósitos ha guiado su actuación y aún menos ha reconocido la necesidad de hacerlo en este caso en particular; sin embargo, cabe observar que los tribunales superiores del Estado Parte invocaron la seguridad nacional como justificativo de la confiscación de la pintura y la condena del autor. No obstante, como ya ha señalado repetidamente el Comité, el Estado Parte debe demostrar de modo concreto la naturaleza exacta de la amenaza que representaba la conducta del autor para cualquiera de los propósitos enumerados, y por qué eran necesarias la confiscación de la pintura y la condena del autor. Sin dicha justificación, cabe deducir que ha habido violación del párrafo 2 del artículo 19. (5) Como en el presente caso no se ha justificado en concreto la necesidad de estas medidas para uno de los propósitos enumerados, el Comité considera que la confiscación de la pintura y la condena del autor equivalen a violar su derecho a la libertad de expresión.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor de la comunicación un recurso efectivo, incluida la indemnización por su condena, la anulación de la condena y las costas judiciales. Además, como el Estado Parte no ha demostrado que se justifique ninguna restricción de la libertad de expresión del autor a través de la pintura, debería devolverle el cuadro restaurado y correr con los gastos que ello acarrea. El Estado Parte tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

10. Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

_____________________________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. El artículo 7 de la Ley de seguridad nacional dispone, entre otras cosas, que "quien haya beneficiado a una organización enemiga del Estado elogiándola, alentándola o poniéndose de su parte o sosteniendo de otra manera las actividades de ese tipo de organización, sus miembros o las personas que sigan sus instrucciones incurrirán en pena de reclusión de hasta siete años.
Quien, con objeto de cometer los actos señalados en los párrafos 1 a 4 del presente artículo produzca, importe, duplique, procese, transporte, divulgue, venda o adquiera documentos, dibujos u otras formas de expresión análogas incurrirá en la misma pena que se fija en cada párrafo". [Traducción al inglés del autor.]

2. A/47/40, párrs. 470 a 528 (informe inicial) y CCPR/C/79/Add.114, 1º de noviembre de 1999 (segundo¨ informe periódico).

3. Tae Hoon Park c. la República de Corea, caso No. 628/1995, dictamen emitido el 20 de octubre de 1998, y Keun-Tae Kim c. la República de Corea, caso No. 574/1994,
dictamen emitido el 3 de noviembre de 1998.

4. E/CN.4/1996/39/Add.1.

5. Véase, por ejemplo, Tae Hoon Park c. la República de Corea, caso No. 628/1995, dictamen emitido el 20 de octubre de 1998, párr. 10.3, y Keun-Tae Kim c. la República de Corea, caso No. 574/1994, dictamen emitido el 3 de noviembre de 1998, párrs. 12.4 y 12.5.

 

 



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