This site was archived on 2023-02-01 and is no longer receiving updates. Links, accessibility, and other functionality may be limited.
University of Minnesota



Ati Antoine Randolph v. Togo, Comunicación No. 910/2000, U.N. Doc. CCPR/C/79/D/910/2000 (2003).



 

 

 

 

Comunicación Nº 910/2000 : Togo. 15/12/2003.
CCPR/C/79/D/910/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
79º período de sesiones

20 de octubre al 7 de noviembre de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 79º período de sesiones -


Comunicación Nº 910/2000


Presentada por: Sr. Ati Antoine Randolph (representado por un abogado, el Sr. Olivier Russbach)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Togo

Fecha de la comunicación: 22 de diciembre de 1999 (carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 27 de octubre de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 910/2000 presentada por el Sr. Ati Antoine Randolph con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen en virtud del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación, el Sr. Ati Antoine Randolph, nacido el 9 de mayo de 1942, posee las nacionalidades togolesa y francesa. Está exiliado en Francia y acusa a la República Togolesa de haber incumplido lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el párrafo 2 del artículo 12 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por letrado.
1.2. La República Togolesa es Parte en el Pacto desde el 24 de agosto de 1984 y en el Protocolo Facultativo desde el 30 de junio de 1988.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. En primer lugar, el Sr. Randolph relata las circunstancias del fallecimiento de su hermano, consejero del Primer Ministro del Togo, que tuvo lugar el 22 de julio de 1998. Considera que el fallecimiento fue consecuencia de que la gendarmería no hubiera procedido rápidamente a prorrogar la validez de su pasaporte a fin de que se pudiera operar en Francia, donde ya había sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas en 1997. Por cuanto su pasaporte diplomático había expirado en 1997, el hermano del autor había solicitado que se prorrogara, pero la gendarmería había confiscado el documento, según el autor. Más tarde su hermano había presentado una nueva solicitud, apoyada por su historial médico. Según el autor, ningún médico del Togo disponía de los medios necesarios para hacer una operación de esa índole. El 21 de abril de 1998, la gendarmería expidió un pasaporte, pero no se puso a disposición del solicitante hasta junio de 1998.

2.2. El autor estima que las autoridades infringieron el derecho de libre circulación proclamado en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al negarse a prorrogar rápidamente el pasaporte y exigir la presencia física del solicitante al entregarlo para que firmara un registro a tal efecto, lo que fue causa de que se agravara la enfermedad de su hermano. El autor considera que, a raíz de esos acontecimientos, su hermano, que estaba muy débil y no podía ya viajar en las aerolíneas regulares, falleció el 22 de julio de 1998.

2.3. El autor de la comunicación expone en segundo lugar los hechos relativos a su detención el 14 de septiembre de 1985, junto con otras 15 personas y su hermana, y su condena en 1986 por posesión de literatura subversiva e injurias al Jefe de Estado. El autor declara que, en el período transcurrido entre su detención y su condena, fue víctima de torturas, en particular mediante el uso de electricidad, y de tratos degradantes, humillantes e inhumanos. Según informa, unos diez días después de su detención, fue trasladado al centro de detención de Lomé y sólo en ese momento se enteró de que se le acusaba de desacato a la autoridad pública, cargo que se transformó más tarde en injurias al Jefe de Estado. El autor precisa a ese respecto que el Jefe de Estado no había presentado denuncia alguna contra nadie.

2.4. Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 1986, cuyo texto no fue transmitido al Comité, el Sr. Randolph fue condenado a cinco años de prisión. El proceso, según su opinión, no había sido imparcial porque no se había respetado la presunción de inocencia y se habían violado otras disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En apoyo de sus afirmaciones, incluye fragmentos del informe de Amnistía Internacional de 1986.

2.5. El autor sostiene que no disponía de ningún recurso útil en el Togo. Más adelante, precisa que no agotó los recursos internos porque la justicia togolesa no le permitía obtener en un plazo razonable una justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Considera que, incluso si él o su familia hubieran presentado una denuncia, ésta no hubiera tenido efecto alguno, ya que el Estado no habría procedido a investigarla. Añade que, por otra parte, si hubiera entablado una acción penal contra la gendarmería se hubiera expuesto junto con su familia a un peligro. Indica, además, que cuando fue detenido y torturado, antes de ser condenado, no había tenido posibilidad alguna de denunciar a las autoridades, que eran los propios autores de las violaciones de los derechos humanos, ni de entablar una acción judicial contra el tribunal que lo había condenado injustamente. El Sr. Randolph estima que, en esas condiciones, no se podía prever ninguna reparación de los daños sufridos recurriendo a la justicia togolesa.

2.6. Tras el fallecimiento del hermano del autor, ocurrido en las condiciones antes mencionadas, nadie presentó denuncia alguna, según el autor, por las razones expuestas anteriormente.

2.7. El Sr. Randolph considera que tras su puesta en libertad perduran los daños causados por la violación de sus derechos fundamentales, puesto que se ha visto obligado a exiliarse y, por lo tanto, a alejarse de sus familiares y allegados, y puesto que su hermano falleció al no haber respetado su libertad la República Togolesa.


La denuncia

3. El autor afirma que se incumplió lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el párrafo 2 del artículo 12 y el artículo 14. Exige una reparación justa de los daños sufridos por él y su familia como consecuencia de la acción del Estado, así como una revisión bajo control internacional de su proceso.


Observaciones del Estado Parte

4.1. En sus observaciones de fecha 2 de marzo de 2000, el Estado Parte examina el fondo de la comunicación sin plantear la cuestión de su admisibilidad. El Estado Parte rechaza todas las acusaciones del autor, en particular las relativas a la tortura, arguyendo en contra que durante el proceso los acusados no presentaron ninguna denuncia por tortura o malos tratos. El Estado Parte cita las declaraciones hechas por el abogado del autor, el Sr. Domenach, al finalizar el proceso, en el sentido de que la vista se había desarrollado de forma correcta y que todo el mundo, incluido el Sr. Randolph, había podido dar su opinión acerca de lo ocurrido.

4.2. En cuanto a la afirmación de que el proceso no había sido imparcial y no se había respetado la presunción de inocencia, el Estado Parte se refiere de nuevo a un fragmento de una declaración del abogado del Sr. Randolph en el sentido de que, durante los 10 meses en que se encargó de la defensa de sus clientes en el Togo, pudo hacerlo de manera satisfactoria y contando con la asistencia y la buena voluntad de las autoridades. Además, el abogado había añadido que la vista se había celebrado con el debido respeto de las normas sustantivas y procesales y en el marco de un debate libre conforme a las normas internacionales.

4.3. En cuanto a la violación de la libertad de circulación, el Estado Parte declara que no se le podría acusar de haber impedido al hermano del autor que saliera del territorio conservando su pasaporte diplomático, ya que las autoridades le habían expedido un nuevo pasaporte. En cuanto a las formalidades de la retirada del pasaporte, la presencia física del interesado se considera normal, igual que la obligación de firmar el pasaporte y el registro al recibirlo, obligación que se impone en interés de los titulares de los pasaportes para evitar la entrega de documentos a una persona que no sea el titular.

4.4. El Estado Parte declara que no se presentó demanda alguna ante una instancia judicial o administrativa solicitando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Ati Randolph.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En sus comentarios de fecha 22 de agosto de 2000, el autor acusa al Togo de haber presentado "una sarta de mentiras". Reitera los elementos ya presentados e insiste en que estuvo en detención preventiva del 14 al 25 de septiembre de 1985, cuando el máximo que permite la ley son 48 horas. El autor alega haber sido víctima durante ese período de tratos crueles, degradantes e inhumanos, tortura y amenazas de muerte. En su opinión, no se respetó en su caso la presunción de inocencia: fue expulsado de la administración pública, compareció ante el Jefe del Estado y el Comité Central del partido único en el poder. Le confiscaron las gafas durante tres meses y no se las devolvieron hasta después que intervino Amnistía Internacional. También fueron confiscados los vehículos del autor. A ese respecto, éste afirma que uno de esos vehículos, que le devolvieron al ser puesto en libertad, había sido manipulado para que se matara al conducirlo. Por último, presenta también sus comentarios sobre distintos representantes del Gobierno a fin de demostrar el carácter antidemocrático del régimen, sin que esto tenga relación directa con su comunicación.

5.2. Del 25 de septiembre de 1985 al 12 de enero de 1987, el autor estuvo detenido en el centro de detención de Lomé, donde fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y amenazado de muerte. La hermana del autor hace constar en el testimonio que hizo llegar al Comité que, a ese efecto y bajo la presión de organizaciones humanitarias internacionales, el régimen se había visto obligado a facilitar un examen médico. La Sra. Randolph sostiene que los abogados, así como los médicos elegidos, eran leales al régimen y no reconocieron que los resultados del examen -que no había habido torturas- habían sido falsificados.

5.3. El proceso del autor no comenzó hasta julio de 1986. El 30 de julio, fue condenado a cinco años de prisión por injurias al Jefe de Estado por medio de octavillas. El 12 de enero de 1987, fue indultado por éste.

5.4. El Sr. Randolph insiste en que fue torturado con electricidad el 15 de septiembre de 1985 por la tarde y en la mañana del día siguiente. Declara que después lo amenazaron de muerte en varias ocasiones. Asegura que informó a sus abogados y que en dos ocasiones denunció las torturas ante las autoridades judiciales, la primera vez en octubre de 1985, pero que se le había quitado importancia a su denuncia sustituyendo "tortura" por "malos tratos". La segunda vez, en enero de 1986, presentó su denuncia por escrito. El autor afirma que en reacción a esa iniciativa le negaron el derecho a recibir una visita semanal de su familia. El autor afirma asimismo que durante el proceso denunció las torturas y los malos tratos. Según él, esta fue la causa de que se aplazara su proceso del 16 al 30 de julio, para ampliar las diligencias, precisa, sin aportar por ello pruebas de sus argumentos.

5.5. El autor señala también las condiciones de su detención, por ejemplo, la obligación de permanecer casi desnudo en un cuarto lleno de mosquitos, tener que acostarse directamente en el cemento y poderse duchar únicamente cada dos semanas al comienzo de su detención, además de disponer únicamente de tres minutos diarios para salir de su celda y ducharse en el patio de la cárcel bajo vigilancia armada.

5.6. Respecto del proceso, el autor declara que la Presidenta del Tribunal, la Sra. Nana, era allegada del Jefe de Estado e incluso había participado en una manifestación para pedir la ejecución del autor y los otros enjuiciados en el caso, así como la confiscación de sus bienes. Únicamente la Asociación de Juristas Africanos, representada por un amigo del Jefe de Estado, estaba autorizada a observar el proceso, mientras que cuando el representante de Amnistía Internacional llegó al aeropuerto no se le permitió el ingreso al país.

5.7. El Sr. Randolph afirma que el proceso se realizó sin que se presentaran ni pruebas ni testigos. Se trataba de un juicio por injurias al Jefe de Estado mediante pasquines. Ahora bien, el autor afirma que no se presentó ningún pasquín como elemento de prueba ni hubo denuncia del Jefe de Estado por injurias.

5.8. El autor afirma que durante el proceso sus abogados demostraron que se habían violado sus derechos y que él mismo mostró al tribunal las cicatrices todavía visibles de las quemaduras con electricidad. No obstante, considera que sus abogados actuaban bajo presión y por eso no insistieron en la cuestión.

5.9. Respecto de su hermano, el Sr. Randolph impugna las observaciones del Estado Parte y declara que no se prorrogó el pasaporte diplomático y que la expedición de un nuevo pasaporte ordinario tomó nueve meses.


Observaciones complementarias del Estado Parte sobre los comentarios del autor

6.1. En su nota de 27 de noviembre de 2000, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación y pide que el Comité la declare inadmisible por tres razones: falta de agotamiento de los recursos internos, utilización de expresiones insultantes e injuriosas y examen ante una instancia internacional.

6.2. El Estado Parte declara que en el Togo toda persona que se considere víctima de violaciones de los derechos humanos puede recurrir a los tribunales, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y a las instituciones privadas de defensa de los derechos humanos. El Estado Parte declara al respecto que el Sr. Randolph no apeló ante los tribunales, ni pidió la revisión de su proceso ni la reparación de perjuicio alguno. En cuanto a la posibilidad de dirigirse a la CNDH, el Estado declara que el autor no lo hizo, aunque en su comunicación reconoce la importancia de la Comisión.

6.3. El Estado Parte insiste, sin proporcionar detalles, en que el autor utilizaba en sus afirmaciones expresiones insultantes e injuriosas.

6.4. Respecto del examen ante otra instancia internacional, el Estado Parte declara que, de conformidad con la resolución 1993/75 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 10 de marzo de 1993, hasta 1996 el Togo estuvo bajo observación en materia de protección de los derechos humanos. El Estado Parte recuerda que el caso del Sr. Randolph formaba parte de los expedientes examinados por la Comisión de Derechos Humanos durante el período de observación.


Comentarios suplementarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

7.1. El 13 de enero de 2001, el autor envió sus comentarios. Calificando a diversos funcionarios togoleses y dando su opinión sobre ellos, impugnó la legalidad y la legitimidad del régimen político en el poder. Como prueba de ello, así como para apoyar su comunicación, el autor presenta extractos de diversos artículos y libros, sin añadir realmente elementos nuevos que puedan tener relación con sus denuncias anteriores de violaciones de los derechos humanos respecto de su persona o de miembros de su familia.

7.2. El autor repite sus comentarios del 22 de agosto de 2000 y añade nuevas acusaciones contra el régimen político en el poder, a saber, la corrupción y la denegación de la justicia. Denuncia las condiciones reinantes para la expedición de pasaportes por el Togo, sin que eso tenga relación con la presente comunicación.

7.3. En cuanto al argumento de inadmisibilidad presentado por el Gobierno, basado en el uso de expresiones insultantes e injuriosas, el autor considera que los términos que utilizaba eran a menudo leves para describir "todo el horror que rodea al pueblo togolés desde hace casi 35 años". Añade que, si el Gobierno sigue considerando que sus expresiones eran insultantes e injuriosas, estaría "dispuesto a defenderlas en cualquier jurisdicción, ante cualquier tribunal, presentando pruebas irrefutables y elementos de prueba, y presentando como testigo de cargo al pueblo togolés".

7.4. El autor invoca igualmente "la denegación de la justicia", que justifica que no se hayan agotado los recursos internos. El autor expone al respecto la idea de que la concepción de justicia del General Eyadema estaba estricta y exclusivamente a su servicio. El autor recuerda el "caso de los petardos" y pide encarecidamente al Jefe de Estado que conteste las preguntas relativas al descubrimiento y el pedido de los petardos y que explique por qué no se han presentado elementos de prueba sobre el caso.

7.5. El autor formula juicios sobre la Presidenta del Tribunal que lo condenó, la Sra. Nana, afirmando que era allegada del régimen, y sobre el primer fiscal suplente, que no hizo investigaciones de las torturas, así como sobre otros altos funcionarios.

7.6. Respecto de la falta de agotamiento de los recursos internos, el autor declara que "todo intento de recurso que requiera un sistema judicial imparcial es imposible mientras el Estado Parte esté bajo la dictadura". En cuanto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el autor considera que ninguna de las personas que presentaron denuncias ante ella en 1985 ganó el pleito.

7.7. El autor declara que el fin del examen de la situación de los derechos humanos por la Comisión de Derechos Humanos no impedía que el Comité examinara su comunicación.


Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. En su 71º período de sesiones, celebrado en abril de 2001, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

8.3. El Comité observó que la parte de la comunicación relativa a la detención, tortura y condena del autor correspondía a un período en que el Estado Parte aún no se había adherido al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es decir, un período anterior al 30 de junio de 1988. En cambio, el Comité observó que, a pesar de que habían ocurrido antes de entrar en vigor el Protocolo Facultativo para el Togo, los hechos denunciados en esta parte de la comunicación seguían produciendo efectos que podían constituir en sí violaciones del Pacto después de esa fecha.

8.4. El Comité observó que no podía considerarse que el examen realizado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas tuviera el mismo carácter que el examen de las comunicaciones presentadas por particulares en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité recordó su jurisprudencia, según la cual la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no es una instancia de examen o arreglo en el sentido de ese apartado.

8.5. El Comité observó también que el Estado Parte impugnaba la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, dado que el autor no había interpuesto ningún recurso en relación con sus alegaciones de violación de los derechos garantizados por el Pacto. El Comité constató que el autor no había presentado ningún argumento para justificar el no agotamiento de los recursos internos disponibles en relación con el caso de su hermano fallecido. En consecuencia, el Comité decidió que esa parte de la comunicación era inadmisible.

8.6. Sin embargo, en lo concerniente a las alegaciones relativas al propio autor, presentadas más arriba en los párrafos 2.5, 5.6 y 5.8, el Comité consideró que el Estado Parte no había proporcionado una respuesta satisfactoria al argumento del autor de que no existía un recurso efectivo en el derecho nacional, en relación con las violaciones alegadas de los derechos que le reconocía el Pacto, por lo que el 5 de abril de 2001 declaró admisible la comunicación.


Observaciones del Estado Parte

9.1. En sus observaciones de 1º de octubre de 2001 y 2002, el Estado Parte respalda la decisión del Comité sobre la inadmisibilidad de la parte de la comunicación relativa al hermano del autor, pero impugna la relativa a la admisibilidad del resto de la comunicación que tiene que ver con el propio autor.

9.2. Con respecto al párrafo 2.5 de la decisión de admisibilidad, el Estado Parte reitera su argumento de que el autor no ha agotado los recursos internos, alegando en particular la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Apelación y, llegado el caso, ante el Tribunal Supremo. El Estado Parte afirma que comparte enteramente la opinión disidente de un miembro del Comité (1) y pide al Comité que la tenga en cuenta al reexaminar la comunicación.

9.3. En cuanto al párrafo 5.6 de la decisión de admisibilidad, el Estado Parte señala que el régimen siempre ha respetado el principio de independencia del poder judicial y que las dudas expresadas por el autor sobre la Presidenta del tribunal constituyen afirmaciones gratuitas y juicios infundados que sólo tienen por objeto difamarla. El Estado Parte reafirma que el tribunal sustanció la causa del autor equitativamente y en público, con total independencia e imparcialidad, como señaló, según el Estado Parte, el abogado del autor.

9.4. En cuanto al párrafo 5.8 de la decisión de admisibilidad, el Estado Parte vuelve a remitirse a sus observaciones de 2 de marzo de 2000.


Comentario del autor sobre las observaciones del Estado Parte

10.1. En sus comentarios de 3 de abril, 7 de junio y 14 de julio de 2002, el autor reitera sus argumentos sobre la violación de los derechos humanos y el desprecio de las instituciones y de los instrumentos jurídicos por el Estado Parte, así como sobre la falta de independencia real del poder judicial del Togo.


Nuevo examen de la decisión de admisibilidad y examen del fondo de la cuestión

11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta todas las informaciones presentadas por las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte de fecha 1º de octubre de 2001 y 2002 sobre la inadmisibilidad de la comunicación debido a que no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Constata que el Estado Parte no presenta ningún elemento nuevo y suplementario de inadmisibilidad, fuera de las observaciones hechas respecto de la admisibilidad, que permitirían volver a examinar la decisión del Comité. El Comité estima pues que no tiene que volver a examinar su decisión de admisibilidad de fecha 5 de abril de 2001.

11.3. El Comité pasa inmediatamente al examen de la denuncia respecto del fondo de la cuestión.

12. Tomando nota de que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 30 de junio de 1988, es decir, posteriormente a la liberación y exilio del autor, el Comité recuerda su decisión de admisibilidad según la cual es necesario, basándose en el examen del fondo de la cuestión, decidir si las presuntas violaciones de los artículos 7, 9, 10 y 14, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, siguieron teniendo efectos que pudieran constituir de por sí una violación del Pacto. Aunque el autor afirma haber sido obligado a exiliarse y a vivir apartado de su familia y allegados, y aunque después de la decisión de admisibilidad del Comité ha aportado algunas argumentaciones adicionales respecto de por qué cree que no puede volver al Togo, el Comité opina que en tanto en cuanto la comunicación del autor cabría interpretarse que se refiere a los efectos continuos de las denuncias originales que de por sí equivaldrían a una violación del artículo 12 u otras disposiciones del Pacto, el autor no ha aportado pruebas lo suficientemente específicas que permitan al Comité determinar que se ha violado el Pacto.

13. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expresado no ponen de manifiesto ninguna violación del Pacto.


_____________________________


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Se acompaña al presente documento el texto de un voto particular firmado por los miembros del Comité Sr. Abdelfattah Amor y Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen.


Opinión particular del Sr. Abdelfattah Amor sobre la decisión
de admisibilidad de 5 de abril de 2001

Si bien comparto la conclusión del Comité en lo que respecta a la inadmisibilidad de la parte de la comunicación relativa al hermano del autor, sigo teniendo reservas en cuanto a la admisibilidad del resto de la comunicación. Existen múltiples razones jurídicas para ello:
1) El apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone que "El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente".
Primero. En principio, corresponde al Comité cerciorarse de que el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles. La función del Comité es constatar y no evaluar. Las alegaciones del autor, salvo en lo que se refiere al carácter poco razonable de los retrasos o al carácter insuficiente de las explicaciones del Estado Parte, o que estén manifiestamente plagadas de inexactitudes o de errores, no pueden modificar el carácter de la función del Comité a este respecto.
Segundo. Además, la redacción del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no se presta a equívoco ni requiere interpretación, dado que es clara y restrictiva. No se puede ir más allá del texto para investigar la inteligibilidad sin someterlo a tensiones que modifiquen su sentido y su alcance.

Tercero. Finalmente, la única excepción a la norma del agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna se refiere a los procedimientos de recurso que excedan los plazos razonables, lo que, evidentemente, no es el caso en la situación de que se trata.

2) Es indiscutible que la decisión por la que se condenó al autor a cinco años de prisión en 1986 no ha sido objeto de ninguna tentativa de recurso, ni antes de su indulto en enero de 1987 ni después. Es decir que en lo que respecta al componente penal no se ha explorado ni menos aún utilizado ningún recurso.
3) En lo que respecta al componente civil y a la demanda de indemnización, el autor no se ha dirigido jamás ni a título principal ni a ningún otro título a ninguna jurisdicción para reclamar indemnización, por lo cual esta cuestión se somete al Comité por primera vez y, por lo tanto, a título inicial.

4) El autor habría podido dirigirse al Comité a partir de agosto de 1988, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. El hecho de que haya esperado más de 11 años para valerse del nuevo procedimiento que se le ofrece no deja de suscitar interrogantes, incluido el abuso del derecho previsto en el artículo 3 del Protocolo.

5) El Comité no disponía de elementos precisos, concordantes y constantes que le permitieran corroborar las alegaciones del autor relativas a todo el sistema judicial del Estado Parte, tanto en lo que respecta a su componente penal como en lo que respecta a su componente civil. Al fundar su posición sobre la base general de la falta de recursos efectivos, como afirmó el autor, el Comité ha emitido un dictamen que, desde el punto de vista jurídico, puede legítimamente discutirse, e incluso impugnarse.

6) Cabe temer que la presente decisión constituya un lamentable precedente, en el sentido de que es susceptible de favorecer una práctica al margen del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

En resumen, considero que habida cuenta de las circunstancias expuestas en la comunicación, las dudas del autor en cuanto a la eficacia de los recursos internos no lo dispensan de utilizarlos. El Comité habría debido llegar a la conclusión de que la condición prevista en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no se ha cumplido y que la comunicación no era admisible.
(Firmado): Abdelfattah Amor
[Aprobado en español, francés e inglés siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto en disidencia del miembro del Comite
Hipolito Solari-Yrigoyen


Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la presente comunicación:

12. El Comité toma nota de que el Protocolo facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 30 de junio de 1988, es decir posteriormente a la liberación y exilio del autor. Al mismo tiempo el Comité recuerda su decisión de admisibilidad según la cual es necesario, basándose en el examen del fondo de la cuestión, decidir si las presuntas violaciones de los artículos 7, 9, 10 y 14 después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, siguieron teniendo efectos que pudieran constituir de por sí una violación del Pacto. Al respecto el autor afirma haber sido obligado a exiliarse y a vivir apartado de su familia y allegados. A juicio del Comité esta afirmación debe entenderse que se refiere a las presuntas violaciones de los derechos del autor cometidas entre 1985 y 1987, que se refieren a los efectos continuos de las denuncias originales que de por sí equivaldrían a una violación del artículo 12 y otras disposiciones del Pacto relacionadas con el mismo que le impiden en forma permanente su regreso sin peligro a la República de Togo.

12.1 El Comité observa que el Estado Parte en su primera presentación del 2 de marzo de 2000 ha formulado una negativa del carácter forzoso del exilio del autor, pero que luego, tras los comentarios detallados y precisos del mismo del 22 de agosto de 2000, no ha proporcionado ninguna explicación o hecho ninguna declaración para aclarar el asunto, cumpliendo con las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo en el artículo 4.2. Mediante una simple declaración hubiera podido negar la afirmación hecha por el autor de que no puede regresar a Togo sin peligro y ofrecer seguridades para su regreso, pero ello no ha ocurrido. Cabe tener presente que solo el Estado Parte podría otorgar dichas garantías para poner fin a los efectos continuos que están justificando el exilio del autor al privarlo arbitrariamente del su derecho a regresar a su propio país. El Estado Parte en sus presentaciones del 27 de noviembre de 2000 y 1o de octubre de 2001 y 2002 se ha limitado a rechazar la admisibilidad de la comunicación en lo que hace al autor. Debe tenerse presente que no ha habido ningún elemento nuevo aportado por el Estado que permita determinar que los efectos continuos, de los hechos anteriores al 30 de junio de 1988, han cesado.

12.2 Cabe preguntarse si el tiempo transcurrido desde que entró en vigor el Protocolo Facultativo para el Estado Parte hasta la presentación de la comunicación podría debilitar o anular el argumento de los efectos continuos que le dan al exilio del autor un carácter forzado. La respuesta es negativa ya que los exilios no tienen plazos mientras que se mantengan las circunstancias que lo han provocado, lo que ocurre con el Estado Parte. La estabilidad de tales circunstancias, en muchos casos han sido superiores a la vida normal de los seres humanos. Por otra parte no se puede dejar de considerar que el exilio forzado impone a la víctima una pena con el agravante de que el que la sufre no ha tenido un juez que antes de imponerla diera al acusado todas las garantías de un proceso legal. La pena del exilio, en definitiva, constituye una pena administrativa. Es, además, una pena de manifiesta crueldad, como ha sido considerada desde la más remota antigüedad por los efectos que el desarraigo forzoso tiene en la víctima, su familia y en sus relaciones afectivas y de otra índole.

12.3 El artículo 12 del Pacto no admite los exilios forzosos al señalar que nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar a su propio país. El Comité en su Observación General 27 ha precisado que la referencia al concepto de arbitrariedad se refiere a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial. Por otra parte, carece de importancia el hecho de una posible doble nacionalidad del autor, ya que como también lo indica la mencionada Observación General "el alcance de la expresión su propio país es más amplio que el de su propia nacionalidad. Así pues, los titulares de ese derecho sólo pueden determinarse interpretando las palabras su propio país " que reconocen los especiales vínculos de una persona con ese país.

13. El Comité de Derechos Humanos opina que los agravios originales sufridos por el autor en Togo entre 1985 y 1987, tienen un efecto permanente que le impiden volver a su país sin peligro. En consecuencia ha habido una violación del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 7, 9,10 y 14.

14. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a un recurso efectivo.

15. Teniendo presente que por ser parte en el Protocolo Facultativo el Estado reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. También pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

(Firmado): Hipólito Solari-Yrigoyen
4 de diciembre de 2003


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas


1. Véase el anexo.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces