Comunicación Nº 1003/2001 : Germany. 06/11/2003.
CCPR/C/79/D/1003/2001. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
79º período de sesiones
20 de octubre al 7 de noviembre de 2003
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 79º período de sesiones -
Comunicación Nº 1003/2001
Presentada por: P. L. (no está representado por letrado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Alemania
Fecha de la comunicación: 10 de marzo de 1999 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de octubre de 2003,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1.1. El autor de la comunicación es P. L., de nacionalidad irlandesa,
que también la presenta en nombre de sus tres hijos R. J. L., D. M. L.
y T. P. L., que tienen una doble nacionalidad (irlandesa y alemana) y nacieron
el 23 de mayo de 1984 (R. J. L.), el 24 de noviembre de 1986 (D. M. L.) y el
27 de junio de 1990 (T. P. L.). El autor afirma que él y sus hijos son
víctima de violaciones por Alemania (1) del párrafo 1 del artículo
14 y del párrafo 4 del artículo 23, y sus hijos de una violación
del párrafo 1 del artículo 24, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos ("el Pacto"). El autor no está representado
por letrado.
1.2. El 7 de febrero de 2002, el Comité, actuando por conducto de su
Relator Especial para nuevas comunicaciones, decidió separar el examen
de la admisibilidad del fondo de la comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 20 de noviembre de 1994, su esposa abandonó el hogar familiar con los tres hijos que tuvo con el autor. El Tribunal de Distrito de Ratingen (Amtsgericht Ratingen), por orden provisional de 25 de noviembre de 1994, le concedió a la esposa el derecho exclusivo a determinar el domicilio de los hijos y, por decisión de 19 de marzo de 1996, su custodia preliminar exclusiva durante la separación de los cónyuges. El 21 de junio o en torno a esa fecha, el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf (Oberlandesgericht Düsseldorf) rechazó la apelación del autor contra la decisión de 19 de marzo de 1996. Su recurso de inconstitucionalidad contra las decisiones de los tribunales inferiores fue desestimado por el Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht) el 2 de abril de 1997. El 28 de abril de 1997, el autor presentó un recurso a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que fue declarado inadmisible el 19 de enero de 1998.
2.2. En sentencia de 27 de octubre de 1998, el Tribunal de Distrito de Ratingen pronunció el divorcio. La custodia de los hijos se concedió a la madre, por considerarse que estaba en mejores condiciones de cuidar de ellos. Basó su conclusión en una audiencia con los tres niños, cada uno de los cuales dijo que prefería quedarse con ella. El Tribunal rechazó el argumento del autor de que la madre los había manipulado antes de la audiencia, considerando que sus lazos con ella eran más fuertes que con el autor, lo que se consideró comprensible dado que habían permanecido con la madre durante todo el tiempo de la separación. La decisión de concederle la custodia exclusiva a ella también permitiría que siguieran yendo a la misma escuela y que no salieran de un entorno que les era familiar. El Tribunal concedió al autor derechos de visita dos veces al mes los fines de semana y varias semanas durante las vacaciones.
2.3. En su apelación, de fecha 18 de diciembre de 1998, el autor pidió al Tribunal Regional Superior de Düsseldorf que casara la sentencia del Tribunal de Distrito y le concediera a él la custodia. Arguyó que la madre descuidaba a los hijos, que estaba frecuentemente ausente, que rara vez les cocinaba, que no velaba por su salud ni cuidaba de su higiene personal. Los hijos hasta tendrían huellas de maltrato físico. El autor reiteró que la madre ejerció presión sobre ellos y manipuló sus declaraciones judiciales. Si no se le concedía la custodia, el autor solicitaba que al menos se le concedieran derechos de visita más amplios.
2.4. En una decisión de 1º de marzo de 1999, el Tribunal Regional Superior desestimó la apelación del autor sin prever otra audiencia con los hijos. Consideró que el autor no estaba en mejores condiciones que la madre para velar por el bienestar de los hijos. A diferencia de ella, él no había cooperado con la Oficina de Bienestar Infantil de Ratingen. Además, asignar la custodia exclusiva a la madre era necesario para garantizar una continuidad para los niños y estaba en consonancia con su expreso deseo de permanecer con ella. Se confirmó la decisión del Tribunal de Distrito sobre los derechos de visita para no desestabilizar más a los niños.
2.5. El 4 de abril de 1999, el autor envió por fax un recurso de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional Federal, pero no adjuntó copias de las decisiones impugnadas de los tribunales inferiores. En la parte superior de la hoja de envío del fax se decía: "Fax enviado por adelantado [...] (sin documentación adjunta)". En una carta de 7 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional Federal informó al autor de que, para respetar el plazo de un mes para presentar el recurso, no sólo había que presentarlo sino también fundamentarlo en el plazo de un mes tras la decisión definitiva del tribunal inferior. Esto requería presentar todos los documentos pertinentes, en particular las decisiones judiciales, antes de que concluyera ese plazo, incluso cuando se hubiera presentado un recurso con carácter preliminar a efectos de cumplimiento del plazo. El autor fue informado de que su apelación no cumplía esos requisitos, ya que las sentencias de 1º de marzo de 1999 y de 27 de octubre de 1998 no se habían adjuntado al fax de 4 abril de 1999. Por tanto, al Tribunal le resultaba imposible determinar si esas decisiones infringían el derecho de protección judicial que la Constitución le garantizaba. Considerando que el autor había presentado el recurso en nombre de sus hijos, en la carta se suscitaban dudas sobre si estaba facultado para representarlos como progenitor sin tener la custodia. Y se llegaba a la conclusión de que era demasiado tarde para complementar el recurso, ya que el plazo de un mes desde que fue notificada (el 5 de marzo de 1999) la decisión del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf había expirado el 6 de abril de 1999.(2)
2.6. El 9 de abril de 1999, el recurso del autor, de fecha 4 de abril de 1999 pero con matasellos de 6 de abril de 1999, fue entregado por correo al Tribunal Constitucional Federal, esta vez con copias de las decisiones judiciales pertinentes. Por carta de 14 de abril de 1999, se le notificó nuevamente que el plazo de un mes para presentar un recurso de inconstitucionalidad había vencido el 6 de abril de 1999 y que no lo había fundamentado antes de esa fecha.
2.7. El 16 de marzo de 2000, el autor solicitó al Tribunal de Distrito de Ratingen que le concediera a él la custodia de los hijos. Le pidió que dictara una orden provisional en ese sentido, y arguyó que la madre seguía sin cuidar bien de ellos, lo que se reflejaba en su bajo rendimiento escolar y en su lamentable estado de salud. El autor pedía al Tribunal que nombrara un tutor legal (Verfahrensbetreuer) para representar los intereses de sus hijos durante las actuaciones judiciales y que convocara otra audiencia con los hijos, quienes, según decía, habían expresado la preferencia de vivir con él.
2.8. El 14 de junio de 2000, recusó a la juez competente por su actitud presuntamente sesgada, alegando que había calificado sus argumentos en favor de otra audiencia con los hijos de "pura fantasía", debido a que él vivía en "un mundo irreal". El 12 de julio de 2000, el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf declaró que su moción de sustituir a la juez carecía de fundamento ya que, en cuestiones de derecho de la familia, los jueces estaban facultados para expresar su opinión a las partes, siempre que estuvieran dispuestos a escuchar razones y disposiciones nuevas y mejores.
2.9. Por decisión de 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de Distrito de Ratingen rechazó la moción del autor de que se le concediera a él la custodia, considerando que la tensión entre los ex cónyuges era la principal causa de los problemas escolares de los niños. El propio autor, por negarse a cooperar con las autoridades de menores, así como por sus constantes críticas de la madre, había agravado esa tirantez. Como en la segunda audiencia celebrada por el Tribunal los niños habían reiterado el deseo de permanecer con la madre, no había razón para revisar la decisión anterior de concederle la custodia exclusiva. La apelación presentada inmediatamente por el autor contra la decisión fue desestimada por el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf el 7 de diciembre de 2000. No se presentó ningún recurso de inconstitucionalidad en relación con estas actuaciones ni respecto de actuaciones ulteriores.
2.10. El 24 de mayo de 2001, el autor, solicitando auxilio extrajudicial en su asunto, presentó una petición al Comité de Peticiones del Parlamento Federal Alemán y, el 8 de septiembre de 2001, al Ministro de la Juventud, la Familia, la Mujer y la Salud del Estado del Rin Septentrional-Westfalia, sin éxito cada vez.
La denuncia
3.1. Con respecto a su reclamación basada en el párrafo 1 del artículo 14, el autor afirma que los tribunales denegaron frecuentemente sus solicitudes de que se oyera a los hijos y desconocieron las pruebas que produjo respecto del descuido, si no los malos tratos, a manos de la madre. La excesiva duración del procedimiento había conducido a un desmejoramiento de su estado físico y psicológico. Además, la aplicación del principio de libre competencia (Freie Gerichtsbarkeit) permitía a los tribunales de familia no aplicar normas de procedimiento que serían obligatorias en todas las demás jurisdicciones, dejando así a los jueces amplia discreción para evaluar las pruebas y definir el "interés superior" del niño.
3.2. El autor afirma que la concesión de la custodia exclusiva a su ex cónyuge le privaba de derechos, ya que ni siquiera se le permitía hablar con los médicos o maestros de los hijos. Dado que en el derecho de familia alemán no se distinguía entre custodia y tutela legal, no podía tomar parte en ninguna decisión importante sobre ellos. Por ejemplo, su esposa podía hacerlos naturalizar alemanes sin informarle siquiera. El autor considera que esta situación infringe su derecho a la igualdad de los cónyuges con arreglo al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto.
3.3. El autor afirma que el hecho de que los tribunales y autoridades alemanes no pusieran fin al descuido de los niños por la madre, que iba desde descuidar su salud y educación hasta malos tratos, constituye una denegación de su derecho a la protección necesaria del Estado, en violación del párrafo 4 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.
3.4. El autor afirma que él y sus hijos han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, dado que el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, como tribunal superior competente, rechazó sus dos apelaciones al 1º de marzo de 1999 y el 7 de diciembre de 2000, respectivamente. Sostiene que un recurso ante el Tribunal Constitucional Federal no es un remedio efectivo en cuestiones de derecho de familia, porque ese Tribunal regularmente desestima los recursos interpuestos contra las decisiones de custodia de los tribunales inferiores por no considerarse competente para resolver cuestiones de derecho de familia en cuanto tales.
3.5. El autor señala que el mismo asunto no ha sido sometido ya en otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, ya que su solicitud a la Comisión Europea de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 19 de enero de 1998, se refería a la decisión de los tribunales alemanes de conceder con carácter preliminar a su ex cónyuge la custodia exclusiva de los hijos durante el período de la separación y, por tanto, a un procedimiento que era totalmente diferente del otorgamiento definitivo de la custodia y del rechazo de su solicitud de que se le concediera más bien a él, lo que constituía el objeto de su comunicación al Comité de Derechos Humanos.
Comunicación del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. En una nota verbal de 4 de octubre de 2001, (3) el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Niega la admisibilidad basándose en que el autor no ha agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna.
4.2. El Estado Parte arguye que no presentó un recurso al Tribunal Constitucional Federal contra las decisiones del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 dentro del plazo de un mes a contar desde la decisión impugnada, como exige el párrafo 1 del artículo 93 (4) de la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgerichtsgesetz). No bastaba que el autor depositara en correos su recurso el 6 de abril de 1999, último día del plazo de un mes, ya que el recurso debe llegar al Tribunal antes de que termine el plazo prescrito; el recurso del autor no llegó al Tribunal hasta el 9 de abril de 1999 y, por tanto, no fue inscrito en el registro.
4.3. Para cumplir el plazo el autor no dependía del servicio de correos, ya que poseía una máquina de fax. Por tanto, simplemente pudo haber enviado por fax su recurso al Tribunal Constitucional Federal el 5 o el 6 de abril de 1999.
4.4. Además, el secretario del tribunal, en una carta de 14 de abril de 1999, informó al autor que si deseaba que un juez decidiera la cuestión de la admisibilidad del recurso, debía notificarlo al tribunal. Pero el autor prefirió no aprovechar esta oportunidad.
4.5. Por último, el Estado Parte afirma que, contrariamente a la opinión del autor, un recurso de inconstitucionalidad no habría sido a priori un remedio inútil.
Observaciones del autor
5. En una carta de fecha 28 de noviembre de 2001, el autor respondió a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y, en una carta de fecha 18 de febrero de 2002, proporcionó información adicional. Afirma que el Estado Parte trata de librarse de sus responsabilidades mediante un simple detalle técnico (el hecho de no incluir las decisiones judiciales pertinentes en el recurso enviado por fax el 4 de abril de 1999), pese a sus repetidos esfuerzos por agotar todos los recursos del derecho alemán. Además de su recurso de 4 de abril de 1999, que llegó al Tribunal Constitucional Federal el mismo día por fax, había presentado dos recursos similares, que fueron desestimados por el Tribunal Constitucional el 2 de abril de 1997 (véase el párrafo 2.1) y el 29 de diciembre de 1997.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado que, en lo que se refiere a las decisiones impugnadas, (5) el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto recuerda que la solicitud del autor a la Comisión Europea de Derechos Humanos trataba de cuestiones distintas de las planteadas al Comité, a saber: las sentencias de 19 de marzo de 1996 y 21 de junio de 1996, por las que se concedía la custodia temporal a la madre mientras durara la separación (véase el párrafo 2.1).
6.3. El Comité ha tomado conocimiento de los argumentos de las partes respecto de la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. En particular, toma conocimiento de la observación del Estado Parte de que, para que un recurrente cumpla el plazo de un mes tras la notificación de la decisión final de los tribunales inferiores, un recurso de inconstitucionalidad debe presentarse al Tribunal Constitucional Federal antes de que venza, y que todos los documentos, en particular las decisiones judiciales impugnadas, deben acompañar el recurso para sustanciarlo a fin de que el Tribunal Constitucional pueda examinar si los derechos constitucionales del recurrente han sido violados. El Comité ha tomado conocimiento del argumento del autor de que hizo repetidos esfuerzos para agotar los recursos de la jurisdicción interna, presentando tres recursos de inconstitucionalidad relativos al mismo asunto, pese a la presunta ineficacia de este remedio en cuestiones de derecho de familia.
6.4. La cuestión sometida al Comité es la de saber, a efectos de agotamiento de todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, si el autor estaba obligado a presentar un recurso de inconstitucionalidad contra las decisiones del Tribunal de Distrito de Ratingen de 27 de octubre de 1997 y de 28 de octubre de 2000, así como las decisiones del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 y de 7 de diciembre de 2000 y, en caso afirmativo, si ejercitó ese recurso de acuerdo con los procedimientos prescritos.
6.5. El Comité observa que, además de los recursos judiciales y administrativos ordinarios, los autores deben ejercitar también todos los demás remedios judiciales, incluido el recurso de inconstitucionalidad, a efectos de cumplir el requisito de agotamiento de todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, considerando que parecen ser eficaces en el presente caso y que de hecho están a disposición del autor.(6) El Comité observa que los recursos de inconstitucionalidad presentados por el autor el 29 de julio de 1996 y el 15 de julio de 1997, que fueron rechazados por el Tribunal Constitucional el 2 de abril y el 29 de diciembre de 1997, respectivamente, se referían a un procedimiento diferente del otorgamiento final de la custodia a su ex cónyuge, que era el objeto del recurso enviado por fax al Tribunal Constitucional el 4 de abril de 1999. Por tanto, la desestimación de esos tres recursos de inconstitucionalidad no afectaba las perspectivas de éxito del último recurso. Además, el Comité observa que el autor no ha fundamentado su afirmación de que un recurso de inconstitucionalidad generalmente es ineficaz en cuestiones de derecho de familia. El Comité llega a la conclusión de que, para agotar todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna, el autor debía haber aprovechado la oportunidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad contra las decisiones de los tribunales alemanes por las que se concedía la custodia con carácter definitivo a su ex cónyuge y se rechazaban las solicitudes posteriores de que más bien se le concediera a él. Un recurso de esa naturaleza no podía considerarse ipso facto ineficaz en las circunstancias concretas del caso.
6.6. Respecto de si el autor ejercitó este recurso de acuerdo con los procedimientos prescritos, el Comité observa que no presentó copias de las decisiones del Tribunal de Distrito de Ratingen de 27 de octubre de 1998 y del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 (por el que se otorga a la madre la custodia después del divorcio) cuando envió por fax su recurso al Tribunal Constitucional Federal el 4 de abril de 1999. Esos documentos no llegaron al Tribunal hasta el 9 de abril de 1999, después de la expiración del plazo legal de un mes el 6 de abril de 1999. En ese momento el autor no estaba representado por letrado y quizá desconociera que este requisito no puede justificar su incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el párrafo 1 del artículo 93 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal.(7)
6.7. El autor afirma que el rechazo de la solicitud de que se le concediera a él la custodia, el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal de Distrito de Ratingen y el 7 de diciembre de 2000 por el Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, violaba los derechos de él y de sus hijos en virtud del párrafo 1 del artículo 14, del párrafo 4 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto, pero el Comité observa que el autor no presentó un recurso de inconstitucionalidad contra esas decisiones.
6.8. A la luz de lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:
a) La comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo;
b) La presente decisión se comunique al autor de la comunicación y, para su información, al Estado Parte.
____________________________
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo
Facultativo entraron en vigor en el Estado Parte el 23 de marzo de 1976 y el
25 de noviembre de 1993, respectivamente.
2. Indiscutiblemente, el 5 de abril de 1999 era día festivo en Alemania.
3. Tras haberse recibido numerosas comunicaciones adicionales del autor, la comunicación fue transmitida al Estado Parte el 7 de agosto de 2001, de conformidad con el artículo 91 del reglamento del Comité.
4. El párrafo 1 del artículo 93 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal dispone, en su parte pertinente, que "el recurso de inconstitucionalidad deberá presentarse y fundamentarse en el plazo de un mes".
5. La comunicación se refiere solamente a las decisiones del Tribunal de Distrito de Ratingen de 27 de octubre de 1997 y 28 de octubre de 2000, y a las decisiones del Tribunal Regional Superior de Düsseldorf de 1º de marzo de 1999 y de 7 de diciembre de 2000. Véase el párrafo 3.6.
6. Véase la comunicación Nº 433/1990, A. P. A. c. España, decisión sobre admisibilidad de 25 de marzo de 1994, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/50/D/433/1990, de 28 de marzo de 1994, párr. 6.2.
7. Ibídem.