University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Morocco, U.N. Doc. CAT/C/24/Add.2 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/24/Add.2
10 de agosto de 1994

ESPAÑOL
Original: FRANCES

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en 1994 : Morocco. 10/08/94.
CAT/C/24/Add.2. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informe inicial que los Estados Partes deben
presentar en 1994

Adición

MARRUECOS
[29 de julio de 1994]

INDICE

Párrafos

INTRODUCCION
1 - 2

I. INFORMACION GENERAL
3 - 24

A. Las disposiciones de la Constitución
3 - 5

B. Convenciones y tratados internacionales
6

C. Autoridades competentes
7 - 10

D. Una mayor sensibilidad y medidas disciplinarias
11 - 24

II. INFORMACION SOBRE LOS ARTICULOS 2 A 16 DE LA CONVENCION
25 - 79

Artículo 2: Prohibición de actos de tortura
25 - 27

Artículo 3: Prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un Estado donde corra el riesgo de ser sometida a tortura
28 - 31

Artículo 4: Penalización de los actos de tortura, de la tentativa y de la complicidad
32 - 39

Artículo 5: Ampliación de la competencia de la jurisdicción
40 - 45

Artículo 6: Arresto y detención de todo sospechoso de haber cometido un acto de tortura
46 - 47

Artículo 7: Enjuiciamiento o extradición de toda persona que se supone ha cometido un acto de tortura
48 - 51

Artículo 8: Penalización de los actos de tortura en los tratados de extradición
52

Artículo 9: Ayuda mutua judicial entre Estados Partes en todo procedimiento relativo a actos de tortura
53

Artículo 10: Educación e información en materia de prohibición de la tortura
54 - 55

Artículo 11: Medidas de control de los interrogatorios, las detenciones y los encarcelamientos para evitar actos de tortura
56 - 65

Artículo 12: La investigación en los casos de tortura
66 - 70

Artículo 13: Derecho de la víctima a presentar una queja ante las autoridades competentes
71 - 72

Artículo 14: Derecho de la víctima a una indemnización justa
73

Artículo 15: Valor de las declaraciones hechas como resultado de la tortura
74 - 78

Artículo 16: Prohibición de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
79

Conclusión
80

INTRODUCCION

1. En los tres últimos años, gracias a la decidida actuación de S.M. el Rey, se han consolidado institucionalmente los derechos humanos con la creación de un Consejo Consultivo de Derechos Humanos y su consagración solemne con motivo de la revisión de la Constitución (en 1992) que dispone, en su preámbulo que el Reino de Marruecos "reafirma su apego a los Derechos Humanos tal y como son universalmente reconocidos".

2. Actualmente se ha cubierto una nueva etapa con la creación del Ministerio de Derechos Humanos que viene a atender, según las propias palabras de S.M. el Rey, una "necesidad esencial de nuestro país" y que viene a integrar a partir de ahora, de forma institucional, el respeto, la defensa y la promoción de los derechos humanos en la política gubernamental. La misión de este nuevo departamento, creado en el seno del Gobierno, obedece a esa actuación política que encamina resueltamente a Marruecos por la vía de un mayor respeto a la persona humana y de la creciente consolidación del Estado de derecho.

 

I. INFORMACION GENERAL

A. Las disposiciones de la Constitución

3. Ya en su Preámbulo, la Constitución marroquí de 1992 declara que el Reino de Marruecos suscribe los principios, derechos y obligaciones que emanan de las cartas de los organismos internacionales de los que es miembro y "reafirma su apego a los Derechos Humanos tal y como son universalmente reconocidos".

4. Si bien la Constitución no contiene ninguna disposición que prohíba expresamente la tortura, tal prohibición se desprende sin embargo directamente del artículo 10 a cuyo tenor: "Nadie podrá ser arrestado, detenido o castigado, salvo en el caso y las formas previstas en la ley". Se recoge así claramente el principio de legalidad de delitos y penas y la amplia fórmula del artículo 10 engloba el desarrollo del proceso penal; por consiguiente, no se puede privar a nadie de libertad sino en los casos y con los procedimientos previstos en la ley. El artículo 10 se completa como sigue: "El domicilio es inviolable. Las pesquisas o registros sólo podrán hacerse en las condiciones y formas previstas en la ley".

5. Por último, el artículo 40 de la Constitución autoriza, por primera vez en Marruecos, que se creen comisiones de investigación en la Cámara de los Representantes "para recoger elementos de información sobre hechos determinados" y presentar sus conclusiones a dicha Cámara. Como es sabido, en materia de derechos humanos, se utiliza mucho el mecanismo de las comisiones de investigación; tales comisiones podrán pues investigar presuntas violaciones de esos derechos.

B. Convenciones y tratados internacionales

6. El 21 de junio de 1993 Marruecos ratificó varias convenciones de las Naciones Unidas, a saber:

- la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

- la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

- la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

- la Convención sobre los Derechos del Niño.

C. Autoridades competentes

7. Las autoridades competentes en los asuntos de que trata la Convención son las autoridades judiciales, así como aquéllas a las que el Código de Enjuiciamiento Criminal atribuye competencias de policía judicial: la policía y la gendarmería. Las actuaciones de esas autoridades están sometidas a un marco legal que fija su extensión y límites: Código Penal de 1962 y Código de Enjuiciamiento Criminal de 1959. Conviene señalar que este último ha sido modificado recientemente para reforzar las garantías de los sospechosos, con enmiendas que van en la línea del respeto a la Convención, tales como disminuir los plazos de detención y obligar a un control médico al término de dichos plazos.

8. El personal de policía y gendarmería, al proceder como policía judicial, ha de acatar las normas que prevé para la investigación el Código de Enjuiciamiento Criminal. En esas actuaciones se halla sometido al control de las autoridades judiciales. Está también obligado, con carácter general, a respetar las normas específicas de su cuerpo de origen.

9. Así, el dahir de 14 de enero de 1958 sobre el Servicio de Gendarmería marroquí dispone en su artículo 66 que "todo acto de la gendarmería que lesione a los ciudadanos en el ejercicio de sus libertades individuales constituirá un abuso de poder". El mismo artículo añade que "los oficiales, jefes de puesto y gendarmes que, en el ejercicio de sus funciones, cometan abusos de autoridad o atenten contra el ejercicio de las libertades reconocidas en la ley, serán castigados con penas disciplinarias, con independencia de las demandas judiciales que se puedan interponer contra los mismos". El artículo 58 de dicho dahir prevé que "todo oficial, jefe de puesto, o gendarme que, violando esta disposición, dé, firme, ejecute o haga ejecutar la orden de detener a una persona o la detenga efectivamente, será castigado por detención arbitraria."

10. El deseo de evitar exacciones y abusos de poder lleva a formar a los agentes y a sensibilizarlos respecto de los derechos humanos.

D. Una mayor sensibilidad y medidas disciplinarias

1. Personal de la Gendarmería Real

11. Para que los oficiales y agentes de la policía judicial puedan actuar con más conocimiento cuanto se trata del respeto de los derechos humanos, la aplicación de la ley y las condiciones de ejecución de las decisiones judiciales, se han organizado a diversos niveles conferencias y seminarios de perfeccionamiento. Así, los jefes de compañía de las brigadas asisten a conferencias periódicas cuyos responsables dependen por lo general del Ministerio de Justicia y de la Cruz Roja Internacional.

12. Los miembros de la Gendarmería Real reciben una documentación que les permite impregnarse de la filosofía de los derechos humanos, mantenerse al tanto de las modificaciones introducidas en los textos básicos, en particular, en materia de proceso penal y conocer perfectamente los límites de su actuación en cuanto defensores de los derechos del ciudadano y agentes de la fuerza pública encargados de velar por la seguridad. Además, el Comandante de la Gendarmería Real comunica a los agentes sus derechos y deberes, expone con fines educativos y disuasorios casos que se han dado en las diversas unidades para evitar que se cometan errores semejantes e informa a sus agentes de las sanciones en que pueden incurrir en el ejercicio de sus funciones en casos de malos tratos, detenciones arbitrarias, abusos de poder, tratos inhumanos y denigrantes a los detenidos, etc.

13. Paralelamente a esta actuación preventiva y a los programas encaminados a formar y sensibilizar al personal, la Gendarmería Real ha encomendado a su oficina de inspección y control que imponga fuertes sanciones a todo gendarme que se extralimite en sus atribuciones o cometa una falta incompatible con su función de agente de la fuerza pública. Además, esa oficina recibe las denuncias de los ciudadanos contra los gendarmes e incoa sistemáticamente los oportunos expedientes.

14. En cuanto a las sanciones del personal, la Gendarmería Real, desde 1974, ha destituido a 1.456 gendarmes, 775 de los cuales fueron denunciados ante los tribunales por faltas profesionales y 681 expulsados del cuerpo por la comisión de disciplina (con prohibición de reenganche, retiro forzoso, o rescisión del contrato). Tales gendarmes han cometido faltas incompatibles con su función (mala conducta, acumulación de sanciones y amonestaciones, etc...).

15. De los gendarmes que se llevaron ante los tribunales, 319 cometieron delitos contra la dignidad del ciudadano o sus bienes, a saber:

- Abuso de poder 10

-Secuestro 2

-Malos tratos 6

-Allanamiento de morada 11

- Corrupción 92

-Homicidio voluntario 4

-Estafa 11

-Falsificación y uso de documentos falsificados 11

-Robo 42

-agresión deliberada con lesiones 12

-Amenazas con armas 2

-Embriaguez y escándalos 64

-Delitos contra la honestidad (acto contra natura con violencia, atentado al pudor, perversión de menores, rapto de mujer casada, adulterio) 38

-Denuncia calumniosa 1

-Desacato a un superior 3

-Insubordinación 10

Tales agentes fueron condenados a penas que oscilaron entre dos meses y 20 años de prisión.

16. En el mismo período, otros 19 agentes, 2 de ellos oficiales, fueron detenidos por tráfico de estupefacientes, llevados ante los tribunales y condenados a penas de seis meses a ocho años de prisión incondicional.

17. Desde 1974, ha habido en los locales de la Gendarmería Real 30 suicidios de detenidos. Esos casos fueron objeto de minuciosas investigaciones judiciales que culminaron en fuertes sanciones al personal negligente, cuando pudo demostrarse su culpa.

2. Funcionarios de la policía de seguridad nacional

18. Al ingresar en el cuerpo, los funcionarios de policía de todos los grados acuden a escuelas especializadas donde reciben una formación pertinente, en particular en materia de libertades públicas y derechos humanos.

19. La Dirección General concede especial interés a tales enseñanzas, pues estima que un funcionario de policía impregnado de los principios fundamentales de las libertades públicas y de los derechos humanos constituye una garantía frente a todo acto arbitrario. Sea cual fuere su grado o función, al policía, mientras está en la escuela, se le prepara para su desempeño profesional gracias a una asignatura titulada "Iniciación a la vida moral y profesional".

20. Por lo que se refiere concretamente a las libertades públicas y los derechos humanos, el programa de formación gira sobre las "libertades públicas y el derecho de detención". Tal programa incluye, entre otras, las materias siguientes: teoría general de las libertades, derechos humanos, protección constitucional de los derechos humanos, protección legal, código de las libertades públicas, derechos colectivos, derecho de detención, derechos de los detenidos... Junto a las materias ya citadas, las escuelas de policía han adoptado desde hace tiempo el principio de la enseñanza integrada que se basa en cómo hay que actuar y comportarse, principio que se aplica a todas las materias de la policía administrativa o judicial.

21. De esa suerte el policía durante su formación adquiere no sólo los conocimientos jurídicos y técnicos sino también aprende a comportarse, es decir, a saber cómo ha de actuar ante el público recurriendo a principios de las ciencias humanas y teniendo constantemente presentes las libertades públicas y los derechos humanos, para evitar todo atentado a los derechos de la persona y todo abuso de autoridad.

22. La formación que se adquiere en las escuelas de policía va encaminada a que los policías operen siempre en el respeto a la legalidad y con un fuerte sentido de la responsabilidad. Los policías están sometidos:

a) a escala regional: al control directo del Jefe de Seguridad, del Gobernador de la provincia y de las autoridades judiciales (Ministerio Fiscal);

b) a escala nacional: al control del Director General de Seguridad Nacional por intermedio de la Inspección General.

Por consiguiente, el policía durante su carrera, en caso de falta personal o de servicio, se expone a sanciones tanto administrativas (consejo de disciplina) como judiciales (tribunales).

23. La Dirección General de Seguridad Nacional, al igual que todo departamento administrativo, cuenta con una Inspección general que, además de su misión fundamental de inspeccionar los servicios de policía, en materia de funcionamiento, se encarga de incoar expedientes por la actuación de funcionarios de policía en relación con el público, pronunciándose en particular sobre la pertinencia de las denuncias de ciudadanos relativas a presuntos actos ilegales o abusos de autoridad. La Inspección General propone, en su caso, sanciones disciplinarias, y, si los hechos imputados constituyen delito, la comparecencia de los funcionarios inculpados ante la jurisdicción competente.

24. A este respecto, se señalan a continuación las estadísticas de las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de policía con independencia de las condenas penales (año 1993):

a) Destitución - 30:

- Actos ilegítimos de violencia y abusos de autoridad 3

- Actos de violencia, abusos de autoridad y embriaguez 5

- Atentados al pudor y tentativas de homicidio 3

- Tráfico de influencias y allanamiento de morada 5

- Uso abusivo y desconsiderado del cargo, amenazas con arma de fuego y detención arbitraria 3

- Atentados a la libertad de circulación, abuso de autoridad y detención arbitraria 3

- Lesiones corporales y daños a la propiedad ajena, embriaguez 5

- Rapto de menor, secuestro seguido de asesinato con premeditación 3

b) Retiro forzoso - 4:

- Estafa, abuso de autoridad y detención arbitraria 1

- Tráfico de influencias e incitación a la corrupción de mujer casada 1

 

- Complicidad en estafa, allanamiento de morada, detención arbitraria y actos violentos 1

- Atentado a la libertad individual de circulación, abuso de autoridad y utilización de procedimientos de intimidación con extorsión de fondos 1

 

II. INFORMACION SOBRE LOS ARTICULOS 2 A 16 DE LA CONVENCION

Artículo 2 - Prohibición de actos de tortura

25. El marco constitucional de esta prohibición es el artículo 10 de la Constitución. En efecto, tal artículo, al prever que "nadie podrá ser arrestado, detenido o castigado salvo en el caso y las formas previstas en la ley", recoge el principio de prohibición de la tortura, pues somete los arrestos, detenciones y penas a lo que establecen el Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal.

26. El primero castiga con diversas penas los atentados a la integridad física de la persona y dispone mayores sanciones cuando los actos de violencia los efectúan agentes o representantes de la autoridad (véase infra, art. 4).

27. El Código de Enjuiciamiento Criminal prevé las formalidades del proceso desde la investigación policial hasta la sentencia definitiva. Protege a la persona inculpada tanto desde el punto de vista del respeto de sus derechos como de su integridad física (véase infra, art. 11).

Artículo 3 - Prohibición de expulsar, devolver o extraditar a una persona a un Estado donde corra el riesgo de ser sometida a tortura

28. Dado el principio de territorialidad de la ley penal (véase infra, art. 5), los extranjeros y apátridas que se encuentren en el territorio del Reino se hallan sometidos, al igual que los nacionales, a la ley penal marroquí. Por consiguiente, todo delincuente, sea cual fuere su nacionalidad, que comete un delito en el territorio marroquí será juzgado en Marruecos de conformidad con la ley nacional y allí cumplirá su condena.

Devolución, expulsión

29. La entrada, el establecimiento y la estancia de los extranjeros en Marruecos han de ser autorizados por la Dirección General de Seguridad Nacional de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Si el interesado no cumple o deja de cumplir las condiciones establecidas para residir en Marruecos se le podrá:

a) negar o retirar el permiso de residencia por decisión del Director General de Seguridad Nacional;

b) devolver a su país de origen por decreto del Gobernador;

c) expulsar por decreto del Director General de Seguridad Nacional o del Ministro del Interior.

30. Sea cual fuere la medida, se adoptará por decisión administrativa contra la cual podrá el extranjero interponer recurso de reposición ante la autoridad que la dictó, de alzada ante el Ministro del Interior y por último de nulidad ante el tribunal administrativo competente.

Extradición

31. La extradición se halla prevista en el dahir de 8 de noviembre de 1958 sobre extradición de extranjeros. Según el artículo 5 de ese dahir, la extradición no podrá concederse "cuando el crimen o delito por la que se pida tenga carácter político o cuando de las circunstancias se deduzca que se pide la extradición con finalidad política". Ese mismo artículo 5 precisa que "por lo que se refiere a los actos cometidos durante una insurrección o una guerra civil por una u otra de las partes contendientes y en interés de su causa, no podrán dar lugar a extradición salvo que constituyan actos de barbarie odiosa o de vandalismo prohibidos según las leyes de la guerra y sólo cuando haya terminado la contienda civil".

Artículo 4 - Penalización de los actos de tortura, de la tentativa y de la complicidad

32. El Código Penal menciona expresamente la tortura en dos artículos:

a) respecto de los raptos, detenciones y secuestros de personas cometidos por particulares: cuando la persona raptada, arrestada, detenida o secuestrada es sometida a torturas corporales, se agravará la sanción y la pena será la de muerte (artículo 438 del Código Penal);

b) incurrirá igualmente en pena de muerte quien emplee actos de tortura o barbarie para ejecutar un hecho que se califica de crimen (artículo 399 del Código Penal).

33. Fuera de esas hipótesis, se reprimen actos de tortura castigando las lesiones corporales, los actos de violencia y los malos tratos de obra en los artículos 401 y 403. Estos artículos penalizan tales actos en proporción al daño provocado a la víctima.

a) Sanciones por delitos - artículos 400 y 401

i) Si se produce una incapacidad para el trabajo de menos de 20 días, la pena será de un mes a un año de prisión con una multa; si ha habido premeditación, alevosía o utilización de arma, la pena será de seis meses a dos años de prisión y se incrementará la multa;

ii) Si la incapacidad para el trabajo es por más de 20 días, la pena será de uno a tres años de prisión con una multa; con premeditación, alevosía o utilización de arma, la prisión será de dos a cinco años;

b) Sanciones por crímenes - artículos 402 y 403

i) Si se producen heridas, golpes u otras lesiones, mutilación, amputación o pérdida del uso de un miembro, ceguera, pérdida de un ojo o cualquier otra invalidez permanente, la pena será de reclusión de cinco a diez años; con premeditación, alevosía o utilización de arma, la reclusión será de 10 a 20 años;

ii) Cuando las heridas, golpes u otras lesiones, se provoquen intencionalmente pero sin ánimo de causar la muerte, aunque de hecho la ocasionen, la pena será de reclusión de 10 a 20 años; con premeditación, alevosía o utilización de arma tal reclusión será a perpetuidad.

34. Cabe señalar que la premeditación, la alevosía y la utilización de arma son siempre circunstancias agravantes y que el Código Penal define con gran amplitud el concepto de arma: "cualquier arma de fuego, explosivo, artefacto, instrumento u objeto punzante, contundente o cortante" (artículo 303 del Código Penal).

35. Cuando los que infligen malos tratos son magistrados, funcionarios públicos, agentes o responsables de la fuerza pública, se incrementarán las penas. Así lo dispone el artículo 231 del Código Penal: "Todo magistrado, funcionario público, agente o representante de la autoridad o de la fuerza pública que, sin motivo legítimo, utilice o haga que se utilice la violencia contra personas en el ejercicio o con ocasión de su cargo, será castigado por tales actos según su gravedad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 401 y 403; pero la pena se agravará a tenor de lo siguiente:

a) si se trata de un delito de policía o correccional, se elevará la pena al doble de la prevista para el delito;

b) si se trata de un crimen castigado con la reclusión temporal, la pena será la de reclusión a perpetuidad.

Conviene señalar que el texto castiga tanto al que ha hecho uso de la violencia como al que ha dado la orden.

Tentativa

36. El Código Penal define la tentativa como sigue: comienzo de ejecución o actos inequívocos que tiendan directamente a la comisión de un delito pero que quedaron en suspenso o no produjeron su efecto exclusivamente por circunstancias independientes de la voluntad del autor (artículos 114 y ss. del Código Penal).

37. La tentativa se castiga igual que el acto consumado. Tal cosa ocurre siempre cuando se trata de un crimen; respecto de los delitos, se castiga en virtud de una disposición especial de la ley.

38. La tentativa de lesiones es técnicamente difícil, por no decir imposible de imaginar en el contexto actual del Código. En efecto, los golpes, heridas u otras lesiones se castigan en función del daño que se causa a la víctima. Si no se ha superado la etapa de la tentativa, no ha habido daño y no cabe pues determinar la pena que se aplicaría al delito consumado ni por consiguiente a la tentativa.

Complicidad

39. La represión de la complicidad no suscita, en cambio, ningún problema, ya que el artículo 130 del Código Penal prevé que "el cómplice de un crimen o delito será castigado con la pena prevista para éstos".

Artículo 5 - Ampliación de la competencia de la jurisdicción

Delitos cometidos en Marruecos

40. El principio de territorialidad de la ley penal se enuncia en el artículo 10 del Código Penal: "Quedarán sometidos a la ley penal marroquí, todos aquellos, nacionales, extranjeros o apátridas, que se encuentren en el territorio del Reino, salvo las excepciones previstas en el derecho público interno o el derecho internacional" y el artículo 748 del Código de Enjuiciamiento Criminal: "La jurisdicción del Reino será competente para conocer de todo delito cometido en el territorio marroquí sea cual fuere la nacionalidad de su autor".

41. La realización del acto principal en Marruecos atribuye la competencia a la jurisdicción de este país, aun cuando algunos elementos constitutivos se hayan llevado a cabo en el extranjero y sea cual fuere la nacionalidad de los coautores. La competencia para juzgar el hecho principal se amplía a todos los hechos de complicidad y encubrimiento, incluso perpetrados fuera del Reino y por extranjeros.

42. El Código Penal precisa en su artículo 11 que se considerará que forman parte del territorio marroquí los buques o aeronaves de este país, allí donde se encuentren, salvo que disponga otra cosa el derecho internacional. El artículo 749 del Código de Enjuiciamiento Criminal amplía la competencia de la jurisdicción marroquí a los crímenes y delitos cometidos en un puerto de mar marroquí a bordo de un buque mercante extranjero.

Delitos cometidos en el extranjero

43. El Código de Enjuiciamiento Criminal dispone en sus artículos 751 y siguientes que todo hecho que califique la ley marroquí de crimen o que califique de delito la ley marroquí y la ley extranjera, cometido en el extranjero por un marroquí, podrá ser perseguido y juzgado en Marruecos. Sin embargo, la iniciación del proceso y el juicio sólo podrán tener lugar cuando el delincuente haya vuelto a Marruecos y no justifique haber sido juzgado irrevocablemente en el extranjero y, en caso de condena, haber cumplido ésta o que la misma ha prescrito o se ha beneficiado de un indulto.

44. Además, en el caso de delito cometido contra un particular, el procesamiento sólo podrá tener lugar a petición del Ministerio Fiscal tras una denuncia de la víctima o de las autoridades del país donde se ha cometido el delito.

45. Los delitos de un extranjero fuera de Marruecos sólo quedarán sometidos a la jurisdicción y a la ley marroquí en dos hipótesis (artículo 755 del Código de Enjuiciamiento Criminal): cuando se trata de un crimen contra la seguridad del Estado marroquí y cuando se trata de un crimen de falsificación de monedas o billetes de curso legal en Marruecos. Fuera de estas dos hipótesis, y en el estado actual del Código de Enjuiciamiento Criminal, el extranjero que haya cometido un delito en el extranjero no podrá ser juzgado por la jurisdicción marroquí.

Artículo 6 - Arresto y detención de todo sospechoso de haber cometido un acto de tortura

46. Si el acto de tortura que se supone ha cometido una persona ha tenido lugar en territorio marroquí, siendo competente la jurisdicción y aplicable la ley de ese país, entrarán en juego las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal (arresto, detención preventiva) y la persona sospechosa gozará de las garantías previstas en ese Código. Lo mismo ocurrirá si el delito se ha cometido en el extranjero por un marroquí, si tal delito se califica de crimen por la ley marroquí o de delito tanto por dicha ley como por la del país donde ha tenido lugar. Pero si el acto de tortura se ha cometido en el extranjero por un extranjero, el sospechoso sólo podrá ser arrestado y detenido si el Gobierno del Estado donde se ha realizado el acto presenta una demanda de extradición.

47. Según el dahir de 5 de noviembre de 1958 sobre extradición de extranjeros, una vez hecha la petición y estimada ésta justificada por el Ministerio de Justicia, se procederá a detener al extranjero, interrogarle sobre su identidad, informarle de las razones de su arresto y transferirle en el plazo más breve posible a la cárcel de Rabat donde quedará internado mientras prosiguen los trámites del procedimiento de extradición.

Artículo 7 - Enjuiciamiento o extradición de toda persona que se supone ha cometido un acto de tortura

48. Cuando una persona depende de la jurisdicción marroquí (véase artículo 5), el procesamiento y el juicio se sustanciarán con arreglo a las normas del Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal. La legislación no discrimina en modo alguno por el carácter ni por la nacionalidad de su autor.

49. Se aplicarán, pues, siempre las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal y el inculpado gozará de todas las garantías previstas durante la investigación policial, la instrucción del sumario y el juicio: presunción de inocencia, derecho de asistencia de un abogado, comunicación a la familia desde el momento de la detención, etc...

50. Será obligatorio instruir un sumario cuando se trate de los delitos más graves (crímenes castigados con la pena de muerte o la reclusión a perpetuidad). La valoración de la prueba se efectuará del mismo modo, sea cual fuere el delito.

51. Si la infracción la comete un extranjero en el extranjero, se podrá conceder su extradición a petición del Gobierno del Estado donde se ha realizado el delito en las condiciones previstas en el dahir de 8 de noviembre de 1958 sobre extradición de extranjeros.

Artículo 8 - Penalización de los actos de tortura en los tratados de extradición

52. El dahir de 8 de noviembre de 1958 no se refiere expresamente a los actos de tortura pero define los hechos que pueden llevar a la extradición de una forma lo suficientemente amplia para que queden incluidos tales actos (art. 4):

a) todos los hechos castigados con penas criminales por la ley del Estado requirente;

b) los hechos castigados con penas correccionales por la ley del Estado requirente; cuando el máximo de la pena en que se incurre, de conformidad con esta ley, sea de dos años, o, si se trata de un condenado, cuando la pena dictada por la jurisdicción del Estado requirente sea igual o superior a dos meses de prisión.

El mismo artículo exige que el hecho sea criminal o correccional para la ley marroquí. Permite la extradición por tentativa o complicidad siempre que sean punibles tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.

Artículo 9 - Ayuda mutua judicial entre Estados Partes en todo procedimiento relativo a actos de tortura

53. Marruecos ha suscrito varias convenciones bilaterales sobre ayuda mutua judicial y extradición. Cabe citar a este respecto:

a) la Convención franco-marroquí de ayuda mutua judicial, de exequatur y de extradición de 5 de octubre de 1957, publicada en el Boletín Oficial de 10 de enero de 1958;

b) la Convención de extradición y de ayuda mutua judicial en materia penal celebrada entre el Reino de Marruecos y el Reino de Bélgica el 27 de febrero de 1959 (ratificada el 19 de mayo de 1960);

c) la Convención de cooperación judicial, de ejecución de sentencias y de extradición entre el Reino de Marruecos y la República del Senegal de 19 de mayo de 1968.

Artículo 10 - Educación e información en materia de prohibición de la tortura

54. Para sensibilizar más en materia de respeto de los derechos humanos, Marruecos ha iniciado una política destinada a integrar tales derechos en las enseñanzas y la formación de algunos cuadros que dependen del poder ejecutivo o del poder judicial.

55. De este modo, los diferentes instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de los que es Parte Marruecos (incluida la Convención contra la Tortura) se enseñan en la actualidad en los institutos y establecimientos siguientes: Instituto Nacional de Estudios Judiciales, Escuela de Perfeccionamiento de Mandos (para formación de los agentes de la autoridad del Ministerio del Interior), Instituto Real de Policía, Dirección de las Escuelas de la Gendarmería Real y Escuela Superior de ese cuerpo.

Artículo 11 - Medidas de control de los interrogatorios, las detenciones y los encarcelamientos para evitar actos de tortura

Control de la duración y del desarrollo de la detención

56. El Código de Enjuiciamiento Criminal establece que la detención no podrá durar más de 48 horas; en caso de indicios graves y concordantes contra la persona, cabrá prolongar ese plazo 24 horas más, previa autorización escrita del fiscal (art. 68). Los plazos se amplían al doble cuando se trata de delitos contra la seguridad del Estado.

57. El Código dispone que se indicarán obligatoriamente el día y la hora del principio y fin de la detención, con la firma del detenido o la mención de su negativa a firmar (art. 69).

58. El oficial de la policía judicial deberá avisar a la familia del detenido. Tendrá que enviar todos los días al fiscal del Rey y al fiscal general la lista de las personas detenidas en las 24 horas anteriores (art. 69).

59. Si la detención termina con la presentación del detenido a las autoridades judiciales, el fiscal del Rey o el juez de instrucción (según la gravedad del delito) deberán someter al inculpado a un examen médico cuando así se les solicite o por propia iniciativa cuando crean que hay indicios suficientes que justifican ese examen (arts. 76 y 127).

60. Desde el momento en que una persona pasa a depender de las autoridades judiciales, podrá contar con los servicios de un abogado.

Control de la actividad de los oficiales de la policía judicial

61. La policía judicial se halla sometida a un doble control:

a) Control de la Fiscalía: las labores de policía judicial, bajo la dirección de los fiscales, corren a cargo de magistrados, oficiales, funcionarios y agentes del modo previsto por el Código de Enjuiciamiento Criminal (art. 16). En todas las audiencias, esas labores estarán sometidas a la vigilancia del fiscal jefe (art. 17). De esta suerte, las autoridades de policía deben comunicar al fiscal toda infracción de la que tengan conocimiento (arts. 59 y 79), han de atender a toda demanda del Ministerio Público (arts. 73 y 80) y deben por último contar con la autorización de éste para algunos actos, por ejemplo, la prórroga de la detención.

b) Control por la sala de lo penal del tribunal de apelación (arts. 17, 244 y ss.): esa sala ejerce un control sobre los oficiales de la policía judicial cuando actúan en calidad de tales. Al tener conocimiento de un incumplimiento por parte de uno de esos oficiales en el ejercicio de sus funciones puede, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que le impongan sus superiores jerárquicos, formularle observaciones, suspenderle o destituirle definitivamente de su cargo. Si estima que tal oficial ha cometido una infracción castigada por la ley penal, trasladará el expediente a la fiscalía para su procesamiento (art. 248).

Control de las instrucciones

62. El presidente de la sala de lo penal ejerce una labor de control y vigilancia sobre los sumarios abiertos en el ejercicio de las competencias del tribunal de apelación. Concretamente supervisa la regularidad de las detenciones preventivas y puede para ello trasladarse a los establecimientos penitenciarios que dependen de ella para inspeccionarlos y comprobar la situación de los detenidos. Si considera una detención injustificada, formulará al juez de instrucción las recomendaciones necesarias (artículos 241 a 243 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

63. "Los detenidos serán inspeccionados por lo menos una vez al trimestre por el fiscal del Rey y el juez de instrucción. Estas autoridades comprobarán en particular la regularidad de las detenciones y el que los registros se llevan adecuadamente" (artículo 660 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Supervisión de la situación de los condenados que cumplen condena

64. En cada provincia o prefectura una comisión presidida por el gobernador o su delegado y compuesta de jueces, fiscales del Rey, un médico y miembros designados por el Ministro de Justicia se encarga, entre otras cosas, de velar por la seguridad y las condiciones de vida de los detenidos. Para ello está habilitada a visitar los establecimientos penitenciarios y señalar los abusos a los que debe ponerse fin, abusos de los que ha de informar al Ministro de Justicia (artículos 661 y 662 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

65. Hay que señalar también que los Ministros de Justicia y de Derechos Humanos realizan inspecciones sin previo aviso a los establecimientos penitenciarios.

Artículo 12 - La investigación en los casos de tortura

66. El fiscal del Rey está obligado, cuando así se le solicita o cuando disponga de suficientes indicios, a someter a todo inculpado a un examen por un médico experto (artículo 76 del Código de Enjuiciamiento Criminal); la misma obligación incumbe en iguales condiciones al juez de instrucción (artículo 127 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

67. Además, "el fiscal jefe o el presidente de la sala de lo penal comunicará a ésta cualquier incumplimiento de los oficiales de la policía judicial en el ejercicio de sus funciones. La sala podrá también actuar de oficio al examinar el sumario que se le someta" (artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

68. "Trasladado el asunto a la sala de lo penal, ésta encargará una investigación" (artículo 246 del Código de Enjuiciamiento Criminal). A petición del fiscal jefe, oirá al oficial de la policía judicial inculpado. Se le invitará a que examine el sumario y a recurrir a los servicios de un abogado. Si los hechos quedan demostrados, el oficial de la policía judicial puede ser objeto de medidas disciplinarias, de suspensión o de destitución de su cargo y también de medidas penales (véase artículo 11, párrafo 61).

69. Además, los artículos 266 a 270 del Código de Enjuiciamiento Criminal prevén soluciones que vienen a derogar las normas comunes de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos que se imputan a funcionarios del poder ejecutivo y del poder judicial, y ello con el fin de evitar que se instruyan sumarios o se efectúen juicios complacientes o indulgentes.

70. Cuando el presunto responsable o acusado sea un juez de primera instancia o un miembro de un tribunal comunal o de distrito o bien un pachá o un supercaíd o cuando se trate de un caíd o de un oficial de la policía judicial que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, el primer presidente del tribunal de apelación, que tenga conocimiento del asunto por el Ministerio Público o la parte civil, ordenará, en su caso, que el asunto sea instruido por un juez de instrucción que no sea de la circunscripción donde el inculpado ejerce sus funciones (arts. 269 y 270, párr. 1).

Artículo 13 - Derecho de la víctima a presentar una queja ante las autoridades competentes

Cuando la víctima ha sido puesta en libertad

71. La víctima cuenta según los casos con dos vías para que se procese al autor de la infracción:

a) La citación directa, procedimiento que consiste en convocar al inculpado para que comparezca directamente ante el juez que le ha de juzgar sin pasar por la etapa de la instrucción. El Código de Enjuiciamiento Criminal fija el ámbito y el procedimiento de la citación directa (arts. 366 a 370, 393, 394 y 419).

b) Una demanda al constituirse en parte civil, modalidad a cuyo tenor la víctima reclama al juez de instrucción, le expone los hechos perjudiciales y exige la indemnización de los daños, poniendo así en marcha la acción pública. En esta vía, el Código de Enjuiciamiento Criminal determina también el procedimiento que ha de seguirse. Hay que señalar asimismo que la presunta víctima de una infracción puede constituirse en parte civil ante la jurisdicción de fondo cuando ya se ha ejercido la acción pública por el Ministerio Fiscal, y ello en las condiciones previstas en los artículos 333 a 337 del Código de Investigación Criminal.

Cuando la víctima sigue detenida

72. Si la víctima sigue detenida después de los actos de tortura, puede solicitar el examen médico contemplado en los artículos 76 y 127 del Código de Enjuiciamiento Criminal (véase artículo 11, párrafo 59). Si se comprueban los malos tratos, la fiscalía deberá comunicar tal hecho a la sala de lo penal del tribunal de apelación (véase artículo 12).

Artículo 14 - Derecho de la víctima a una indemnización justa

73. Demostrados los malos tratos, la víctima de un acto de tortura tendrá derecho a que se le repare el daño sufrido, en las condiciones de la responsabilidad civil. Lo mismo ocurrirá respecto de sus herederos si fallece (artículos 73 y ss. del dahir que contiene el código de las obligaciones y contratos; la jurisprudencia marroquí es también firme a este respecto).

Artículo 15 - Valor de las declaraciones hechas como resultado de la tortura

74. Según el Código de Enjuiciamiento Criminal, cualquier medio de prueba sirve para fundamentar la existencia de un delito y el juez decide con arreglo a su conciencia (art. 288).

75. El artículo 289 precisa que el juez sólo podrá basar su decisión en las pruebas que se le hayan aportado en la vista y que se hayan discutido verbalmente ante él.

76. El juez no queda, pues, vinculado por una declaración (confesión o testimonio), ni tan siquiera si tal declaración se efectúa durante la vista, en el caso que estime que otros elementos hacen que sea poco verosímil.

77. A fortiori, el juez no queda vinculado por una confesión que se haya hecho fuera de la vista, por ejemplo, que figure en un acta. Así, las actas pueden tener fuerza probatoria variable: cuando se trata de crímenes, tienen el valor de simple información (art. 293), tratándose de delitos y de infracciones dan fe salvo prueba en contrario (art. 241).

78. El Tribunal Supremo ha establecido muy claramente el principio de que las actas "dan fe de la realidad de las declaraciones pero no de su exactitud", lo que permite al juez apartarse de una confesión o declaración que figure en acta, sea cual sea la fuerza probatoria de ésta.

Artículo 16 - Prohibición de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

79. A este respecto, cabe señalar concretamente:

a) El Artículo 225 del Código Penal: "Todo magistrado, funcionario público, agente o representante de la autoridad o de la fuerza pública que ordene o cometa un acto arbitrario, atentatorio de la libertad individual o de los derechos cívicos de uno o varios ciudadanos, será castigado con la degradación cívica...";

b) El artículo 436 castiga con penas que pueden llegar, según los casos, a 30 años de reclusión a "aquellos que sin orden de las autoridades pertinentes y salvados los casos en que la ley permite u ordena apoderarse de las personas, rapten, arresten, detengan o secuestren a un individuo". Los culpables serán castigados con la pena de muerte "si la persona raptada, detenida o secuestrada ha sido sometida a torturas corporales" (art. 438);

c) Los atentados al honor y a la consideración de las personas se castigarán de conformidad con los artículos 442 a 448 del Código Penal;

d) Además, hay que señalar que Marruecos ha ratificado, entre otros instrumentos, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (Convención de 7 de septiembre de 1956), el Convenio de 1950 para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (dahir Nº 1.74,12 de 2 de agosto de 1974), el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 29 sobre el trabajo forzoso (dahir Nº 1.57,294 de 16 de diciembre de 1957) y el Convenio Nº 105 sobre la abolición del trabajo forzoso (Real Decreto 097-66 de 22 de octubre de 1966).

Conclusión

80. Esta breve exposición de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes permite las conclusiones siguientes:

a) el Reino de Marruecos es muy sensible a todo cuanto atañe al respeto de los derechos humanos y procura por todos los medios garantizar la aplicación de las convenciones que salvaguardan tales derechos;

b) el Reino de Marruecos, como muchos países en desarrollo, ha de superar obstáculos importantes para aplicar una política encaminada a que todos los ciudadanos, sin discriminación, puedan disfrutar plenamente de sus derechos;

c) el Reino de Marruecos, bajo la sabia dirección de Su Majestad el Rey, no escatima esfuerzo alguno para asumir sus obligaciones, entre las que figura promover el progreso y el bienestar de todos los marroquíes.

 

 

 

 



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