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Reinaldo Figueredo Planchart v. Venezuela, Caso 11.298, Informe No. 50-00, Inter-Am. C.H.R. (Cont.)


1 El Comisionado Robert K. Goldman se excusó de participar en la discusión y votación del presente informe.

2 Venezuela ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977.

3 Venezuela aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 1981.

4 CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni vs. República de Argentina, 15 de octubre de 1996, página 93, párrafos 60 y 61, Informe Anual 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev, 14 de marzo de 1997.

5 Ver caso 11.430, Informe Nº 43/96 (México), 15 de octubre de 1996, Informe Anual CIDH 1996, página 585, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997.

6 Ver la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Caso Barberá, Messegue y Jabardo, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, Serie A, Nº 146, párrafo 83; Caso Asch, párrafo 26; y Caso Delta, párrafo 35.

7 La comunicación del Contralor General de la República del 17 de mayo de 1993 señalaba inter alia que "[e]n respuesta le comunico, que en fecha 10 de noviembre de 1992, este organismo contralor inició de oficio una investigación sobre el uso y disposición de la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000.oo), asignada con cargo a la partida 'Rectificación al Presupuesto' del año 1989, al Ministerio de Relaciones Interiores para gastos de defensa y seguridad del Estado, según Resolución Nº 87 de la Oficina Central de Presupuesto, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.166 de fecha 24 de febrero de 1989. Dicha investigación se realizó con fundamento en los artículos 234 de la Constitución, 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 25 y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales le asignan a este organismo contralor amplias competencias para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. La Contraloría General de la República, en el presente caso, no realizó una averiguación administrativa, conforme al procedimiento previsto y regulado en el Capítulo III, Título VI de su Ley Orgánica, sino una investigación esencialmente documental, a cuyos fines no se requirió la comparecencia ni declaración de ningún ciudadano (funcionario público o particular), sino que se recabó información de los organismos y entidades que habían intervenido en el uso y disposición de esos recursos públicos. Esa investigación concluyó con un informe de fecha 26 de noviembre de 1992 y once anexos los cuales se remitieron al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en atención a la solicitud formulada por ese tribunal, por cuanto tenía abierta una averiguación en relación con el mismo asunto y al Fiscal General de la República en vista de los indicios que surgieron en esa investigación. En los términos expuestos estimo haberle suministrado la información que legalmente me es posible proporcionarle, por cuanto mediante Oficio Nº 92-2733 de fecha 1º de diciembre de 1992, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público participó a esta Contraloría, que el Informe del 26 de noviembre de 1992 y sus anexos, han pasado a formar parte de un sumario penal y que, por tanto, se deberá guardar la más absoluta reserva sobre sus contenidos, Atentamente, José Ramón Medina, Contralor General de la República".

8 Las partes pertinentes de la comunicación de Reinaldo Figueredo Planchart señalan inter alia lo siguiente: "En el capítulo III, título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (de las averiguaciones administrativas), en sus artículos 81 al 92, se establece el procedimiento que ha de observarse en las precitadas averiguaciones de naturaleza administrativa, disponiéndose en el artículo 81 al 83 inmediatamente antes citados que '[l]a Contraloría podrá realizar investigaciones, en todo caso que surgieren indicios, de que funcionarios públicos o particulares ...hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarias a una disposición legal o reglamentaria...' (Artículo 81) debiéndose formar un 'expediente, el cual terminaría por un auto de sobreseimiento, absolución o responsabilidad administrativa...' (Artículo 82), y donde ese organismo, 'iniciada la averiguación, reunirá las declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que estime necesarios para esclarecer la verdad de los hechos. Si en el curso de esa labor aparecieran indicios contra alguna persona, la Contraloría le ordenará comparecer a declarar dentro de los diez (10) días continuos a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración y le impondrá los cargos en su contra...' (Artículo 83). En concordancia con las anteriores disposiciones se encuentra la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuando en sus artículos 25, 26 y 30 al establecer que la Contraloría General de la República tiene competencia de investigación en todos los autos que tengan relación con el patrimonio público, acordando la apertura de la averiguación correspondiente en la cual se realizarían todos los actos de substanciación en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. De lo anteriormente expuesto, se desprende que estas investigaciones para las cuales está facultado el Organo Contralor deben desarrollarse dentro de un proceso de averiguación administrativa con observancia de todas las formalidades dispuestas en la ley de referencia, tal es el espíritu, propósito y razón de esta normativa, como lo es, el dejar claramente establecidas las responsabilidades administrativas y los indicios de las posibles imputaciones de naturaleza civil y penal. De no acatar dicho procedimiento, éste resultaría írrito y se vulnera así, derecho de defensa pautado en el artículo 68 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Es de hacer la acotación que la circunstancia de no haberse seguido el procedimiento mencionado trae como consecuencia procesal que dicha investigación carezca de la fuerza probatoria que le asigna el artículo 57 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público; quiero significarle que así lo haré valer en mi defensa ante la Corte Suprema de Justicia".

9 El artículo 68 de la Constitución Política del Estado venezolano dispone inter alia que "[l]a defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 30 de mayo de 1996, página 716, folios 232 al 241.

11 El artículo 144 de la Constitución Política del Estado dispone que "[e]l Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso, practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del Ordinal 2º del Artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada". Por su parte, el artículo 165 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para los hechos materia del presente caso señala que "[t]odo venezolano o extranjero que no esté legalmente impedido, está en la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga en cualquier asunto de carácter penal, para declarar cuanto supiere sobre lo que relativamente le fuere preguntado por el funcionario de instrucción o por el tribunal de la causa". Los artículos 166 y 168 del mismo cuerpo normativo disponen que "[s]e exceptúan de concurrir al llamamiento de que trata el artículo anterior, pero no de declarar....[l]os miembros del Congreso Nacional, y [n]o están obligados a declarar [l]os comprendidos en el numeral 4º, artículo 60 de la Constitución Nacional en los casos que ésta determina'. El artículo 60(4) de la Constitución venezolana consagra que [n]adie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo...".

12 La decisión de la Corte Suprema de Justicia negando a uno de los co-acusados copia de la acusación del Fiscal General de la República consistió inter alia en lo siguiente: "La Corte para decidir observa: Revisados los puntos de vista aplicados hasta ahora, acerca de si en el procedimiento especial del Antejuicio de Mérito previsto en el artículo 361 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal y 146 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede jurídicamente entregar al acusado "copia íntegra de la querella y de la documentación que a ella se acompañe", así como la oportunidad de hacerlo, existen diversos precedentes con soluciones distintas. Estima la Corte que el mejor criterio es aquél que sostiene que la disposición contenida en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente es aplicable cuando previamente se ha declarado que existen méritos para el enjuiciamiento, esto es que éllo constituye materia del juicio y no del antejuicio".

13 Consta en el expediente de la Comisión el sumario de debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la República de Venezuela del 27 de mayo de 1993, donde el entonces Diputado Reinaldo Figueredo Planchart se dirigió a los parlamentarios señalando inter alia lo siguiente: "Señor Presidente, colegas Diputados: La Corte Suprema de Justicia ha declarado que hay méritos para que se me someta a juicio, en razón de la querella que ha incoado el Fiscal General de la República en mi contra en los casos de los 250 millones de bolívares de la denominada partida secreta del Ministerio de Relaciones Interiores. Como quiera que el Artículo 144 de la Constitución establece que, y cito: "...no habrá lugar al enjuiciamiento de algún miembro del Congreso sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva...", fin de la cita, vengo en esta poco grata ocasión para mí, a aunar mi criterio con el de la Comisión Especial, presidida por el diputado Gustavo Tarre Briceño y solicitarles voten favorablemente el allanamiento, al cual yo mismo votaré favorablemente. (...) La Corte Suprema de Justicia ha decidido que hay mérito para someterme a juicio. Hasta el presente no he recibido ninguna notificación de esa decisión, de la que me he enterado por los medios de comunicación. (...) Me enteré también por los medios de comunicación que el Tribunal Superior de Salvaguarda había iniciado una investigación (...) [a]cudí espontáneamente, a título de colaboración, a dar información en el tribunal. Para mi sorpresa se me tomó declaración como indiciado, a pesar de que la Constitución de la República establece expresamente en los artículos 143 y 144 lo relativo a la inmunidad. Nuevamente, a través de los medios de comunicación me enteré de que la Corte Suprema de Justicia había iniciado un antejuicio de mérito en mi contra sobre la base de una acusación formal del Fiscal General de la República. No se me notificó del proceso, no se me permitió conocer el contenido de la acusación, a pesar de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela, Ley de la República y del Hemisferio, establece en su Artículo 8 "..el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...". Otra vez más, fueron los medios de comunicación social la fuente de información que me permitió saber que la Contraloría General de la República había abierto una averiguación sobre los hechos en la cual yo aparecía envuelto, y había emitido un informe, sin haberme en ningún momento notificado ni permitido defenderme, a pesar de lo que establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República....(...) No es admisible en mi criterio, que a un indiciado ante la Corte Suprema de Justicia se le niegue el conocimiento de las piezas que han formado la actuación del Fiscal General de la República....(....) No admito que la Contralorá General de la República sostenga que forma parte del secreto sumarial, un informe que me ha elevado en condición individual al ser un indiciado ante la Corte Suprema de Justicia y que hoy día me encuentre aquí, ante ustedes objeto de un allanamiento de mi inmunidad, bajo el falso pretexto de que este informe es !secreto! y que sólo podré tener acceso a él en el juicio que me va a seguir. (...) Ahora, sin embargo, que va a abrirse un proceso ante el más alto Tribunal de la República, integrado por los juristas de más renombre del país, confío que prevalezca la ecuanimidad y la ponderación. Confío que este proceso que tiene fijos en él, no sólo la opinión venezolana sino la opinión jurídica del continente y del mundo, será motivo de enaltecimiento de la justicia de nuestro país por ceñirse estrictamente a las normas del debido proceso y respetar escrupulosamente el derecho a la defensa, como lo establecen nuestras leyes y lo consagran las normas universales de protección de los derechos humanos. Si fuere así, estoy plenamente seguro que mi honor y mi buen nombre, tan injustamente puestos en entredicho, permanecerán por encima de toda mancha. Para intentar este objetivo, señor Presidente, y como lo señalara el diputado Gustavo Tarre Briceño, solicito de ustedes que voten favorablemente el que se levante mi inmunidad parlamentaria".

14 En la sentencia sobre el fondo (páginas 4 y 5) del 30 de mayo de 1996, la Corte Suprema de Justicia cita el artículo 215(1) de la Constitución, el cual a la letra señala lo siguiente: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1º.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización del Senado, hasta sentencia definitiva".

15 Sala Político Administrativa, Corte Suprema de Justicia, decisión del 11 de agosto de 1994.

16 Artículo 60(1), párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Venezuela: El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.

17 Corte Suprema de Justicia, Ponencia del Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, (páginas 7 y 8, Pieza 22, folios 175-76), 16 de noviembre de 1993.

18 Corte Suprema de Justicia, 30 de mayo de 1996, página 5, folios 2 al 533, pieza vienticuatro.

19 Auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 0588, folio 64, Caracas, 9 de junio de 1994.

20 Corte Suprema de Justicia, Juzgado de Sustanciación, Caracas, 22 de junio de 1994, Expediente 0588.

21 Diario El Universal, Caracas, 16 de febrero de 1995, página 21.

22 Diario El Nacional, 25 de enero de 1996, sección D, página 1.

23 Diario El Nacional, 1º de febrero de 1996.

24 Diario El Nacional, 19 de abril de 1996, página 1a.

25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, página 767, Caracas, República de Venezuela.

26 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, Serie A: Fallos y Opiniones Nº 9, párrafo 27, página 15.

27 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Delcourt vs. Bélgica, 1 E.H.H.R. 335, Sentencia del 17 de enero de 1970, párr. 25, pág. 15. En el mismo sentido fue la sentencia del 26 de octubre de 1984, De Cubber, A.86 (1984), párr. 16.

28 La Corte Interamericana ha manifestado que "[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes de ella se define, completa y adquiere sentido en función de los otros". Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, op.cit., párr. 35.

29 Comisión Europea de Derechos Humanos, Joseph Kaplan vs. Reino Unido, Application 7598/76, 1981, ECC 297, 1982, 4 EHRR 64 - 17 July 1980. En este caso el peticionario afirmó que ciertos derechos y obligaciones fueron objeto de decisión sin que éste tuviera acceso a una audiencia pública ante un tribunal, y que, como consecuencia de ello, su responsabilidad fue incrementada sustancialmente. La cuestión esencial que debió resolver la Comisión Europea fue el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Convención. La Comisión Europea estableció que las garantías del artículo 6 de la Convención pueden extenderse a procedimientos administrativos, aún cuando no sean sustanciados por tribunales judiciales en sentido estricto. Todo ello en virtud de que cumplen funciones similares con efectos sobre los derechos civiles del peticionario.

30 Corte E.D.H., Feldbrugge vs. República de Holanda, Serie A, Nº 99, Application Nº 8562/79, 8 EHRR 425, 29 de mayo de 1986. En este caso, la señora Feldbrugge invocó la aplicación del artículo 6(1) de la Convención. Ella sostuvo que en la determinación de su derecho a seguro de salud no recibió un juicio justo por parte del tribunal de apelaciones. La Corte Europea estableció que el artículo 6(1) era aplicable al presente caso puesto que dichas garantías se aplican a conflictos entre personas privadas en el sentido tradicional, entendiéndose como tales, a individuos, o entre un individuo y un Estado, si es que este último actúa como persona privada y no en su capacidad soberana. El carácter de la legislación que gobierna la materia, así como la autoridad investida de jurisdicción en el asunto es de poca importancia, pudiendo ser esta última un tribunal ordinario o un órgano administrativo. La Corte Europea enfatizó que sólo el carácter del derecho a determinar es relevante.

31 En Can vs. Austria, App. Nº 9300/81, 7 E. H. H. R. 421 (1984), la Comisión Europea opinó que las restricciones a las comunicaciones con el abogado "durante los primeros meses de la investigación preliminar" violaban el derecho del peticionario a defenderse a través de abogado (párr. 45, 61). Al aprobar un arreglo subsiguiente, la Corte Europea notó que, "[l]a casuística del Tribunal, ya ha proporcionado indicaciones ciertas para responder a la cuestión...si el artículo 6(3) es aplicable a la fase de las investigaciones preliminares". 8 E.H.H.R. párr. 17 (1985). El derecho de defenderse a través de abogado en la fase preliminar fue reconocido luego en forma expresa por la Corte en S. vs. Switzerland, 14 E.H.H.R., 670, párr. 46-48 (1991), y en Imbroscia vs. Switzerland, 17 E.H.H.R., 441, párr. 36 (Eur. Ct. H. Rts. 1993).

32 Engel vs. The Netherlandas, 1 E.H.H.R. 647 en párr. 91 (1976).

33 Ibid.

34 Campbell and Fell vs. United Kingdom, 7 E.H.H.R. 165 en párr. 95-99 (1984).

35 Delta vs. France, 16 E.H.H.R. 574 en parr. 36 (1990).

36 Funke vs. France, 16 E.H.H.R. 297 (1993) en párr. 41-44.

37 Luedicke et al. vs. Germany, 2 E.H.H.R. 149 en párr. 48 (1978).

38 Corte E.D.H., Imbroscia vs. Suiza, 17 E.H.H.R. 441 en párr. 36, (1993).

39 El Estado venezolano denominó a esta investigación administrativa "inspección fiscal" e "investigación documental" en diferentes oportunidades.

40 Es importante destacar también que la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Lutz, Englert y Nolkenbockoff vs. República Federal de Alemania concluyó que para determinar si la infracción objeto del litigio pertenece al derecho penal o queda fuera de su ámbito, según el ordenamiento legal del Estado demandado, "hay que examinar la naturaleza de dicha infracción, y por último, la naturaleza también y la gravedad de la pena que se expone a sufrir el interesado, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del artículo 6", de la Convención Europea similar al artículo 8 de la Convención Americana. "De acuerdo con estos principios, el Tribunal llegó a la conclusión de que las características generales de la norma y la finalidad, al mismo tiempo preventiva y represiva, de la sanción legal bastaban para demostrar, a efectos del artículo 6, la naturaleza penal de la infracción controvertida". "El Tribunal puntualiza que los dos últimos criterios seguidos en los casos Engel y Otros, y Ozturk son alternativos: para aplicar el artículo 6 en virtud de las palabras 'acusación en materia penal', basta que la infracción de que se trate sea, por su naturaleza, "penal" en relación al Convenio, como sucede en el caso de autos, o haya expuesto al interesado a una sanción que, por su naturaleza o nivel de gravedad, se incluya por lo general en la 'materia penal' (véase también la Sentencia en el caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 35 a 38, apartados 69 a 73)" en Tribunal E.D.H., Caso Lutz, Englert y Nolkenbockhoff, Sentencia del 25 de agosto de 1987, Jurisprudencia 1984-1987, Cortes Generales, Madrid, España, página 1165. Al igual que en el caso antes citado, el hecho de que un proceso se encuentre en una fase previa, ya sea de investigación, sumario, o antejuicio de méritos es indiferente a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Lo importante es determinar si la presunta infracción cometida por el imputado es de naturaleza penal, como en el caso de autos --malversación y peculado-- y si esta infracción también acarrea una sanción penal --Reinaldo Figueredo Planchart fue condenado a 2 años y 4 meses de prisión por la CSJ--. En consecuencia, son plenamente aplicables las garantías del debido proceso consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención, tanto a la investigación administrativa como al antejuicio de méritos de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela.

41 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Serie A: Fallos y Opiniones, párrafo 21, página 11.

42 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, op. cit., párrafo 27.

43 Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del 21 de febrero de 1975, Series A, Nº 18, párrafo 28, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo 8 de la Convención Americana.

44 El derecho a un juicio justo está regulado en varios artículos de la Convención a saber, 7, 8, 9 y 25.

45 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, op.cit., párrafo 30.

46 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6), párrafo 25.

47 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, op.cit., párrafo 24.

48 Idem, párrafo 24.

49 Ibídem.

50 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi vs. República del Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 129.

51 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, páginas 4 y 5.

52 El artículo 144 de la Constitución señala que "[e]l Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algun miembro del Congreso, practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del Ordinal 2º del Artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada.

53 Aunque este asunto será analizado más adelante en el presente informe, cabe señalar que el artículo 211 de la Constitución Política de Venezuela señala lo siguiente: La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

54 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, op.cit., párrafo 28, página 15.

55 CIDH, Informe Anual 1985-1986, Resolución Nº 28/86, Caso 9190, Jamaica, 16 de abril de 1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc.8, rev.1, 26 de septiembre de 1986, página 81.

56 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, Artículo 103. Las medidas de privación de libertad contempladas en la presente Ley, serán de cumplimiento efectivo, aún las meramente preventivas y las que resultaren por conversión. En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta ley se establecen y los que se fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional o sea, bajo fianza de cárcel segura establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de los provistos en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los contemplados en la Ley de Régimen Penitenciario que se refieren a libertad condicional o vigilada. Esta norma, así como la figura del sumario secreto, han sido derogadas a partir de la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia desde el 1º de julio de 1999. No obstante, la Comisión considera que la aplicación de estas normas a este caso en concreto, repercutieron negativamente en el derecho de la víctima a un juicio justo.

57 Artículo 234 de la Constitución Política: "Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y la oportunidad, índole y alcance de su intervención".

Artículo 1º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: "La Contraloría General de la República ejercerá, de conformidad con la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos".

Artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público: Artículo 25: "La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. A estos efectos podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los organismos y entidades que se mencionan en el artículo 4º de esta Ley". Artículo 30: "Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones pertinentes".

58 Ver parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 11 de agosto de 1994, párrafo 62 en el presente informe.

59 Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público, Doctrina Constitucional y Contencioso Administrativa 1977-1986, Publicación Nº 12, Caracas, Venezuela, 1988, Oficio Nº 14.854, páginas 123-127.

60 Sentencia de la Sala Político-Administratica de la Corte Suprema de Justicia, 17 de noviembre de 1983 en Revista de Derecho Público, Nº 16, Caracas, Venezuela, página 151.

61 Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, 25 de febrero de 1988 en Revista de Derecho Público, Nº 33, Caracas, Venezuela, 1988, página 90.

62 Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 7 de julio de 1988, en Revista de Derecho Público, Nº 35, Caracas, Venezuela, 1988, página 91.

63 Corte Suprema de Justicia, Ponencia del Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, páginas 7 y 8, Pieza 22, folios 175-176, 16 de noviembre de 1993.

64 Es interesante observar que en el caso Funke vs. Francia, la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos aplicaron el artículo 6(1) de la Convención Europea --similar al artículo 8(1) de la Convención Americana-- a procedimientos aduaneros previos al inicio de un proceso penal. En este caso, "[p]rocedimientos interlocutorios vinculados con el proceso principal se iniciaron por las autoridades aduaneras con el fin de conseguir las pruebas requeridas para fundamentar una base sólida para los cargos (...). La relación temporal entre estos dos procedimientos demuestra que se vinculaban de manera muy estrecha, tal como el proceso en contra del peticionario, el cual dependió de las decisiones previas adoptadas en los procedimientos aduaneros". En consecuencia, tanto la Comisión como la Corte Europea de Derechos Humanos decidieron que el artículo 6(1) era plenamente aplicable (16 E.H.H.R. 297 (1993), párrafos 44 y 60).

65 La Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Hildegard Rondón de Sansó, en votos disidentes del 16 de noviembre de 1993 y del 30 de mayo de 1996, manifestó inter alia lo siguiente:

De acuerdo con el fallo, hasta que no sean dictados el auto de detención o de sometimiento a juicio, no existe proceso, sino actuaciones preparatorias del mismo y como consecuencia de ello, el acusado no puede tener defensores o apoderados ni contradecir las imputaciones en su contra. Esta concepción, a juicio de quien disiente, choca contra la conciencia jurídica moderna al mantener la ficción de que un sujeto acusado no está sometido a un juicio sino a una simple averiguación en razón de lo cual, no tiene pleno derecho a la defensa.

A juicio de la disidente, de existir normas expresas que establecieran tal dispositivo, las mismas serían contrarias a la más elemental tutela de los derechos inherentes a la persona humana (...) A juicio de quien disiente, el proceso penal se inicia con el auto de proceder, que es cuando recae sobre el indiciado el peso de la actuación investigadora del juez con todas las consecuencias sobre su persona.

La disidente estima que la aludida interpretación que se le da a la normativa procesal penal, es la que crea situaciones de flagrante injusticia permitiendo que miles de sujetos sometidos a juicio carezcan durante un lapso fundamental de toda defensa. Por lo que atañe a la posibilidad de actuación de los abogados del indiciado, los mismos, a juicio de la disidente poseían legitimidad para actuar en su nombre, en razón de lo cual no puede negarse la representación que aducen.

Por todas las consideraciones que anteceden la disidente estima que la Corte ha debido oír los alegatos de los abogados del sometido a juicio y decidir sobre ellos estimando que tenían plena legitimidad para representarlo (...) La Corte, por otra parte, ha debido innovar en su tesis de la determinación del momento en que se inicia el juicio penal, superando la inadmisible ficción de que hasta tanto no sea dictado el auto de detención o de sometimiento a juicio no se ha iniciado el juicio y al indiciado no le es posible disponer de ningún medio para su defensa.

Con respecto a la sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 1996, la Magistrada Rondón de Sansó también manifestó inter alia que:

El fallo se rige sobre la base de una serie de presupuestos que, a juicio de la disidente, son contrarios a derecho, algunos expresamente establecidos y otros, constituidos por la omisión de pronunciamientos sobre puntos esenciales que estuvieron en debate. Al efecto, se considera necesario seguir paso a paso las más importantes imputaciones que le fueron formuladas a los hoy condenados en la conformación de eso que constituyó el supuesto "iter criminis" , a fin de analizar, en un orden que se acerque al de las secuencias temporales, los puntos jurídicos fundamentales presentes en tal proceso.

...

No puede menos que reseñar la disidente los siguientes hechos:

1. Se observa que en los tres primeros legajos y parte del cuarto, destinado esencialmente a la parte decisoria (...) no se exponen ni analizan los elementos aportados por la defensa, lo cual impide conocer las respuestas que la misma da a las imputaciones contenidas en las denuncias, acusaciones, testimoniales y otras prueba; lo cual impide conocer las respuestas que la misma da a las imputaciones en las denuncias, acusaciones, testimoniales, y otras pruebas;

2. Siempre en la misma línea de la observación anterior nos preguntamos Por qué no se reproducen o se citan los argumentos hechos valer durante la audiencia del reo, y el acto de informes. Ahora bien, más allá de los vicios de forma, más allá de la inmotivación estima la disidente que las observaciones precedentemente podrían constituir violación del derecho a la defensa, ya que al respeto de tal derecho se encuentra no sólo en el acceso en general a los autos; en el conocimiento de los cargos; en la posibilidad de formulación de los descargos; en el ejercicio de la facultad probatoria; y, en la facultad de oponerse a las probanzas de la parte contraria, sino también, --y sobre todo-- en la garantía de que el juez analizará los alegatos y confrontará las posiciones contrapuestas, sin lo cual el hecho de que el encausado haya ejercido las facultades precedentemente indicadas, no tendría valor ni significado alguno.

Igualmente debe indicar la disidente que al desechar una serie de pruebas de la defensa, la sentencia señala algunos documentos a los cuales considera genéricamente impertinentes o irrelevantes, pero no razona en qué fundamente tal calificación, lo cual nuevamente plantea las dudas sobre el acatamiento a los principios relacionales de todo fallo como lo son la claridad de los elementos de juicio que sirven de base a la decisión.

A diferencia de ello, la sentencia valora como testigos a quienes en forma referencial hacen sus deposiciones, incluso sin indicar la fuente de la cual obtuvieron la información. Todo lo cual plantea el cuadro de una sentencia parcializada por el desigual tratamiento de las partes.

De todo lo precedentemente expuesto, no puede menos la disidente que recordar la responsabilidad histórica que tiene todo funcionario judicial en la delicada misión de impartir justicia, en un sistema como el nuestro, esencialmente legalista y exigente por ello de la presencia de elementos de juicio como el nuestro, esencialmente legalista y exigente por ello de la presencia de elementos de juicio que consten en los autos y que entiende, como máxima garantía del encausado, la permanente presunción de inocencia. El juez de un sistema de tal índole, no puede prescindir en consecuencia, en su fallo, de la constatación y verificación de lo que emerge de los autos (énfasis en el original). Corte Suprema de Justicia, Caracas, República de Venezuela, Voto Salvado de Hildegard Rondón de Sansó, 16 de noviembre de 1993, páginas 194-203 y 30 de mayo de 1996, páginas 837, 862, 863, y 864.

66 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, op.cit., página 758.

67 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, op.cit., página 759.

68 Cabe recordar que Reinaldo Figueredo Planchart no tuvo acceso al expediente, a la acusación del Fiscal ni derecho a defenderse a través de su abogado defensor desde el inicio de la investigación hasta que la Corte Suprema de Justicia dictó auto de detención en su contra.

69 Maier Julio B.J., El Derecho Procesal Argentino, Bs. As. (1989), página 257.

70 Véase al respecto, Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso 9037-80, X vs. Switzerland, decisión del 5 de mayo de 1981, D.R. 24, pág. 224.

71 Tal como se ha señalado en el presente informe el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicado al presente caso señala inter alia que "[l]as medidas de privación de libertad contempladas en la presente ley serán de cumplimiento efectivo... En consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta ley se establecen y los que les fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional o sea, bajo fianza de cárcel segura establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal..." (énfasis agregado).

72 Corte E.D.H., Caso Minelli vs. República de Suiza, Sentencia del 25 de marzo de 1983, sobre la violación de la presunción de inocencia (artículo 6(2) de la Convención Europea de Derechos Humanos), en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 Años de Jurisprudencia 1959-1983, Cortes Generales, Madrid, España, página 954. En este caso concreto del señor Minelli, el Tribunal entendió que el Estado había violado el artículo 6(2) de la Convención Europea, similar al artículo 8(2) de la Convención Americana, el cual consagra el principio de presunción de inocencia.

73. Tribunal E.D.H., Caso Lutz, Engelrt y Nolkenbockhoff vs. República Federal de Alemania, Sentencia del 25 de agosto de 1987, op.cit., página 1166.

74 Tribunal E.D.H., Caso Minelli vs. República de Suiza, op.cit., página 955.

75 Ver declaraciones más detalladas en el párrafo 73 del presente informe. Estas declaraciones aparecieron en el Diario El Universal, Caracas, Venezuela, 16 de febrero de 1995, página 21.

76 Las declaraciones públicas del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán fueron realizadas el viernes 17 de febrero de 1995, a través del noticiero de las 8:00 p.m. del Canal 10 de la empresa TELEVEN.

77 Corte E.D.H., Bonisch vs. Austria (1985), Serie A, Nº 92; Kostovski vs. Netherlands (1989), Serie A, Nº 166; y Urterpertinger vs. Austria (1986), Serie A, Nº 110.

78 Las leyes nacionales de un Estado no pueden pasar por encima de este compromiso internacional. Tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al interpretar el artículo 14(5) --similar al 8(2).h de la Convención-- "no era la intención dejar el derecho de revisión a la discreción de los Estados Partes, ya que los derechos son aquellos reconocidos por el pacto y no meramente aquellos reconocidos por la ley nacional". Salgar vs. República de Colombia, Nº 64/179 (1982), reimpreso en Comité de Derechos Humanos: Selección de Decisiones Adoptadas con arreglo al Protocolo Facultativo, pp. 127-30, párrafo 10.4. El artículo 14(5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

79 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 161.

80 Ver párrafo 94 en el presente informe: El DERECHO A UN JUEZ NATURAL Y COMPETENTE.

81 Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, op.cit., párrafo 161.

82 CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo IV, Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región, página 1124.

83 Corte E.D.H., Caso Axen, Sentencia de 8 de diciembre de 1983, Publicidad del Procedimiento Judicial, en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 Años de Jurisprudencia 1959-1983, Publicaciones de las Cortes Generales, Impreso en Closas-Orcoyen, S.L., Madrid, España, 1981.

84 Artículo 73 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal: Las diligencias del sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas hasta que éste se declare terminado, menos para el Representante del Ministerio Público. También dejarán de ser secretas para el procesado contra quien se lleva a efecto un auto de detención y para el acusador, en las causas en que la ley exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada, desde que el Tribunal ejecute el auto de detención o de sometimiento a juicio y desde que dicte o confirme las decisiones a que se refieren los artículos 99, 109, en su último aparte y 206. Artículo 208. Cuando de la averiguación sumaria apareciere comprobada la comisión de un hecho punible, pero no resultaren indicios de quién fuere su autor, se mantendrá abierta la averiguación hasta que se le descubra (énfasis agregado).

85 Código Orgánico Procesal Penal y Exposición de Motivos, Gaceta Oficial Nº 5208 del 23 de enero de 1998, Editorial Buchivacoa, Caracas, Venezuela, págs. 9, 12, 18, y 32.

86 Principalmente en los siguientes casos: Sramek vs. Austria, Serie A, Nº 84; Campbell and Fell vs. United Kingdom, Serie A, N 39; Ringeinsen vs. Austria, Serie A, Nº 13; Engel vs. Netherlands, Serie A, Nº 22; y Schiesser vs. Switzerland, Serie A, Nº 78.

87 Así, por ejemplo, en el Caso Piersak, Sentencia del 1º de octubre de 1982, Serie A, Nº 5.

88 Corte E.D.H., Casos vs. Italia, Sentencia del 26 de febrero de 1993, Series A, Vol. 257-B al H, párrafo 27.

89 Corte E.D.H., De Cubber vs. Bélgica, 7 EHHR 236, párrafo 26 (1984) al citar a Delcourt vs. Bélgica, 1 EHHR 355, párrafo 31 (1970).

90 Ver párrafo 71 del presente informe.

91 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, Caracas, Venezuela, Voto Salvado de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, páginas 866 y 867.

92 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de mayo de 1996, op.cit., página 820.

93 Comisión E.D.H., Caso Crociani vs. Italia, 22 D.R. 147, 228 (1980).

94 Comisión E.D.H., Caso Jespers vs. Bélgica, 22 D.R. 100, 127 (1980).

95 Corte I.D.H., Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y Otros vs. República del Perú, 30 de mayo de 1999, párrafo 204.

96 Comunicación de los peticionarios del 23 de mayo de 1994.

 

 


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