This site was archived on 2023-02-01 and is no longer receiving updates. Links, accessibility, and other functionality may be limited.

 


Monsenor Oscar Arnulfo Romero Y Galdamez v. El Salvador, Caso 11.481, Informe No. 37/00, Inter-Am. C.H.R. (Cont.)


 

Citaciones:

 

1 El artículo 42 del Reglamento de la CIDH establece:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

2 De la locura a la esperanza, la guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas, San Salvador–New York 1992-1993.

3 El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978.

4 Certificación otorgada por el Licenciado Wilfredo Hernández Calderón, Secretario de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Of. Nº 304. Saca, Nº 85, 25 de mayo de 1993.

5 Resolución del 20 de mayo de 1993, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

6 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61. Dicha sentencia, al igual que todos los documentos de dicho órgano citados en el presente informe, pueden obtenerse en la página electrónica http://corteidh.nu.or.cr/ci/.

7 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

8 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

9 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado, párr. 97; Caso Godínez Cruz citado, párr. 75.

10 Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº 24, párr. 41.

11 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo. 88. Ver también CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 27/97 (Caso 11.697 - Ramón Mauricio García Prieto Giralt), El Salvador, párr. 35. Dicho documento, al igual que todos los informes de la CIDH aquí citados, pueden ser obtenidos en la página electrónica http://www.cidh.oas.org.

12 Ver, en general, CIDH, Informe Anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54, Doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, págs. 111-112; Informe Anual 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, Doc. 6 rev. 1, 20 de septiembre de 1982, págs. 120-122; ONU, Informe del Consejo Económico y Social "Situación de los derechos humanos en El Salvador", A/36/608m 28 de octubre de 1981; y "Situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en El Salvador", A/37/611, 22 de noviembre de 1982.

13 Informe de la Comisión de la Verdad, págs. 17 y 18.

14 Ibidem, pág. 18.

15 La Comisión de la Verdad señala que la violencia antigubernamental se manifiestó en acciones de ocupación de medios radiales, bombas a periódicos (La Prensa Gráfica y El Diario de Hoy), secuestros, ejecuciones y ataques a blancos militares, en particular por parte de las Fuerzas Populares de Liberación (FPL) y el Ejército Revolucionario del Pueblo. Informe, pág. 20.

16 Idem, Introducción y pág. 21.

17 El Diario de Hoy, San Salvador, 11 de febrero de 1980, p. 53. Artículo firmado.

18 El Diario de Hoy, San Salvador, 23 de febrero de 1980, p. 34. Artículo firmado.

19 Homilía del 17 de febrero de 1980.

20 Informe de la Comisión de la Verdad, "Casos y Patrones de Violencia".

21 El Acuerdo de Paz de El Salvador firmado en Chapultepec estipuló, asimismo, vincular la labor de la Comisión de la Verdad con el esclarecimiento y superación de la impunidad. establece en su Numeral 5:

Se reconoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad.

22 Artículo IV de los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991 y Artículo 2 del Documento anexo a los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991.

23 Artículo 1 del Documento anexo a los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991.

24 Idem, artículos 11 y 12.

25 Pedro Nikken, El manejo del pasado y la cuestión de la impunidad en la solución de los conflictos armados de El Salvador y Guatemala, publicado en "Liber Amicorum - Héctor Fix-Zamudio", Volumen I, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1998, pág. 149. El Dr. Nikken fue designado Experto independiente de la ONU sobre El Salvador por Resolución 1992/62 de 3 de marzo de 1992 de la Comisión de Derechos Humanos de dicho organismo internacional, y presentó su informe en 1993 (Ver ONU, E/CN.4/1993/11, 15 de febrero de 1993). Respecto a la ejecución extrajudicial de los sacerdotes jesuitas y de sus empleadas, cometido en noviembre de 1989, ver CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 136/99, 22 de diciembre de 1999.

26 Informe de la Comisión de la Verdad, IV. Casos y patrones de violencia, nota de pie de página 125, pág. 41

27 Idem pág. 15.

28 Monseñor Romero y varios de sus colaboradores se reunieron a fines del febrero de 1980 con Héctor Dada, uno de los nuevos miembros de la Segunda Junta de Gobierno de El Salvador. Dada mencionó la muerte del alto dirigente del Partido Demócrata-Cristiano, Mario Zamora, el 23 de febrero de ese año y dijo que estaba en conocimiento de amenazas de muerte en contra de su propia persona y del Arzobispo, entre otros. (Entrevista con el sacerdote Rafael Urrutia). Monseñor Romero recibió un aviso de amenazas de similar seriedad por parte del Nuncio Apostólico en Costa Rica, Monseñor Lajos Kada. (Diario de Monseñor Romero). Posteriormente, el sábado 22 y domingo 23 de marzo, las religiosas que atendían el Hospital de la Divina Providencia, donde vivía el Arzobispo, recibieron llamadas telefónicas anónimas que amenazaban de muerte al prelado.

29 Entrevistas con el señor Roberto Cuéllar y el sacerdote Rafael Urrutia. En la primera semana de marzo Monseñor Romero se reunió con el Embajador de los Estados Unidos en El Salvador, Robert White, a quien hizo saber sobre las amenazas contra su vida. Aunque el Arzobispo no mencionó detalles específicos, parecía estar consciente de la situación de inminencia y expresó: "Sólo espero que cuando me maten no maten a muchos de nosotros". Entrevista con Robert White.

30 Declaración ante la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos del sacerdote Fabián Conrado Amaya Torres. Expediente judicial sobre averiguar la muerte de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, causa N. 134/80, Juzgado Cuarto de lo Penal, f.592 y sgtes. Conforme a la diligencia policial realizada el 10 de marzo de 1980, remitida al Juzgado el 14 de marzo de 1986, la bomba se construyó de 72 candelas de dinamita comercial que podían ser activadas por un doble dispositivo de reloj y de transmisión de radio, suficientes para matar a varios de quienes estuvieran oficiando en el altar y quienes estuvieran ubicados en las primeras bancas del templo. "(...) es además un artefacto que nunca ha sido colocado por subversivos que siempre han actuado en nuestro medio, a menos que sea cierto que tienen técnicos nuevos que se sabe han llegado 2 de nacionalidad japonesa (...) de los detonadores eléctricos usados, no hay existencia en nuestro país". Expediente judicial, f.494 y sgtes. Ni las autoridades de la Iglesia Católica ni la oficina del Socorro Jurídico del Arzobispado recibieron ninguna comunicación oficial sobre los resultados de la intervención policial y todo indica que no se efectuaron más investigaciones. Entrevista con Roberto Cuéllar. Entrevista con Monseñor Ricardo Urioste.

31 La misa, celebrada a las seis de la tarde, fue programada en memoria de la madre de un amigo de Monseñor Romero, Jorge Pinto (h), dueño del periódico opositor "El Independiente." Su celebración había sido anunciada en "La Prensa Gráfica" y "El Diario de Hoy" del 24 de marzo de 1980. Expediente judicial, f. 42-43.

32 Expediente judicial, f. 4.

33 Entrevista con el Juez Atilio Ramírez Amaya.

34 Ni esta diligencia ni las placas radiográficas constan en el expediente judicial. Informe de la Comisión de la Verdad, nota 391, pág. 134.

35 Ibídem. Ver igualmente, ONU, "Situación de los derechos humanos en El Salvador", [1981], supra.

36 Mayores Roberto D'Aubuisson, Jorge Adalberto Cruz Reyes, Roberto Mauricio Staben; Capitanes Alvaro Rafael Saravia, José Alfredo Jiménez, Víctor Hugo Vega Valencia, Eduardo Ernesto Alfonso Avila; Tenientes Federico Chacón, Miguel Francisco Bennet Escobar, Rodolfo Isidro López Sibrián, Carlos Hernán Morales Estupinián, Jaime René Alvarado y Alvarado; señores Antonio Cornejo (hijo), Ricardo Valdivieso, Roberto Muyshondt, Fernando Sagrera, Amado Antonio Garay, Nelson Enrique Morales, Andrés Antonio Córdova López, Herbert Romeo Escobar, Fredy Salomón Chávez Guevara, Marco Antonio Quintanilla, José Joaquín Larios y Julián García Jiménez. Acta del 12 de mayo de 1980 del Mayor José Francisco Samayoa, en la cual pone a los detenidos a disposición del Juez Instructor Militar.

37 Un tercer documento, titulado "Cuadro General de la Organización de la Lucha Anti-Marxista en El Salvador", reflejaba los lineamientos y objetivos del grupo de la finca "San Luis". Dicho grupo se trazó como meta tomar el poder en El Salvador, a cuyo efecto elaboró un plan político de tareas de "acción directa", llamadas "actividades de redes de combate," incluso "atentados individuales". Acta de incautación del 12 de mayo de 1980.

38 Entre los documentos incautados en ese allanamiento se encontró una "Relación de acusaciones hechas por informante sudamericano en contra de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, Arzobispo de San Salvador. Está dispuesto a entregar pruebas fílmicas y escritas en un plazo que no excederá a 15 días". Acta del 12 de mayo de 1980 citada.

39 Ibidem Prueba N. 7.

40 La agenda tiene anotaciones de "munición de 223", un tipo de bala de calibre .22 y "2 Bushmaster" y "5 AR-15", ambos tipos de rifles disparan balas de calibre .22 y .223.

41 Por ejemplo, "Amado" se refiere a Amado Garay; "Avila", "el pelón Avila"; "Eduardo Av." y "Eduardo A." se refieren al Capitán Eduardo Avila. "Negro", "Nando Sagrera" y "Nando S." se refieren a Fernando Sagrera. "Saravia" se refiere al mismo Capitán Alvaro Rafael Saravia. La participación de todos ellos se describe infra.

42 El licenciado Rey Prendes, dirigente del Partido Demócrata Cristiano, declaró ante la prensa pocos días después de la presentación del video, denunció la simulación "Comandante Pedro Lobo" y reveló su verdadera identidad y antecedentes. Expediente judicial, f.152 y sgtes.

43 En agosto de 1985 la Fiscalía General presentó la declaración de Roberto Adalberto Salazar Collier ("Pedro Lobo") ante el Juzgado Cuarto de lo Penal, ocasión en la que dicha persona alegó lo mismo pero no mencionó el nombre de D'Aubuisson. Uno de los supuestos patrocinadores presentó una declaración escrita en febrero de 1986, en la cual negó las imputaciones que se le hacían. Expediente judicial, f. 152 y sgtes. y f. 241. Los oficios del Juez Zamora en los cuales solicita a las estaciones de televisión que le proporcionen copia del video con las declaraciones de Salazar Collier fueron contestados en sentido negativo. La Fiscalía insistió en que los canales señalen quién proporcionó y retiró el video, pero el Juez declaró que no había lugar a ese pedido. Expediente judicial, fs. 189, 200, 210, 212.

44 El Mayor D'Abuisson citó un libro titulado "La conspiración del silencio" de Manuel de Armas, en el que se afirma que agentes cubanos ejecutaron el hecho. "La Prensa Gráfica" "Hace revelaciones Mayor D'Aubuisson", viernes 6 de septiembre de 1985, p. 2. "El Diario de Hoy", viernes 6 de septiembre de 1985, p. 3.

45 Expediente judicial, f. 389.

46 Declaración de Amado Antonio Garay ante la Comisión de Investigación el 19 de noviembre de 1987. Expediente judicial, f. 274.

47 Ibídem.

48 Garay señaló una antigua foto del doctor Héctor Antonio Regalado con una barba pintada como la que más se asemejaba al retrato hablado que había dado para identificar al tirador. Regalado fue responsable de la seguridad del Capitán Saravia y luego de la de D'Aubuisson. Posteriormente fue Jefe de Seguridad de la Asamblea Legislativa, bajo la Presidencia de D'Aubuisson. Regalado negó haber sido el autor del disparo y la Comisión de la Verdad no encontró evidencia persuasiva de su participación en el asesinato. Ibídem, f. 270.

49 Ibídem.

50 Ibídem, fs. 269 y 285.

51 Expediente judicial, f. 299.

52 Carta pública del Dr. Héctor Antonio Regalado del 13 de marzo de 1989.

53 El señor Sagrera negó toda participación ante la Comisión de la Verdad.

54 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 141.

55 Idem, pág. 142.

56 Decreto N° 486, publicado en el diario Oficial N° 56, volumen 318, 22 de marzo de 1993.

57 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Decisión del 20 de mayo de 1993.

58 La Comisión de la Verdad investigó exhaustivamente la ejecución sumaria de Monseñor Romero como un caso ilustrativo de la actividad de los escuadrones de la muerte en El Salvador y señaló que la autoría intelectual de este crimen fue confirmada por el mismo ex-Mayor D’ Aubuisson en círculos reservados. Informe de la Comisión de la Verdad, p. 142.

59 Ibidem, pág. 141.

60 Ibidem, pág. 140.

61 Ibidem, pág. 139.

62 Amnistía Internacional, Ejecuciones extrajudiciales en El Salvador, 1984, pág. 16.

63 CIDH, Informe Anual 1980-1981, supra, pág. 111; Informe Anual 1981-1982, supra, pág. 120.

64 Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 36/155, 16 de diciembre de 1981; y Resolución 1982/28 del 11 de marzo de 1982.

65 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 142

66 Ibidem, pág. 141.

67 Ibidem, pág. 142.

68 Ibidem, pág. 142.

69 Ver "Cuadro General de la Organización de la Lucha Anti-Marxista en El Salvador", citado supra.

70 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 169-172. Ver en igual sentido Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 179-180; y Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 63.

71 El Salvador ratificó las Convenciones de Ginebra de 1949 el 17 de junio de 1953.

72 El Salvador ratificó el Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internos (Protocolo II) el 23 de noviembre de 1978.

73 El Diario de Hoy, San Salvador, 11 de febrero de 1980, pág. 53.

74 Ver en tal sentido, M. Bothe, K.Partsch & W. Solf, New Rules for Victims of Armed Conflicts: Commentary on the two 1977 Protocols Additional to the Geneva Conventions of 1949, (Nuevas Reglas para Víctimas de Conflictos Armados: Comentario sobre los dos Protocolos de 1977 Adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949), pág. 303.

75 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador (1978), pág. 119, párr. 26.

76 Idem, pág. 152, párr. 8; pág. 153, párr. 6.

77 Ver CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), párr. 236.

78 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.

79 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/97 del 6 de octubre de 1987 "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", párr. 24.

80 Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 2 (1987), párr. 92. Aunque tales casos se refieren a desaparición forzada, la CIDH considera que el análisis de la Corte Interamericana es aplicable a casos de ejecución extrajudicial como el analizado en el presente informe.

81 Corte IDH, Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 96.

82 Ibidem, párr. 97.

83 Ibidem.

84 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

85 Ibidem., párr. 174. Ver también Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 184.

86 Ibidem, párr. 166. Caso Godínez Cruz, párr. 187.

87 Ibidem, párr. 177.

88 El hecho fue calificado en el proceso como homicidio agravado (artículo 153 del C.PN de 1973). El Código Penal salvadoreño de 1973 y el Código Procesal Penal del mismo año fueron las leyes sustantivas y adjetivas en las que se enmarcó la causa judicial. El sistema penal vigente en el momento de los hechos (1980) era un modelo inquisitivo compuesto de dos fases: a) inquisición general, fase en la que se determina el hecho delictivo y se procede a la persecución del sujeto o sujetos responsables de la comisión del ilícito penal; y b) la fase de inquisición especial, que se desarrolla al identificarse plenamente a los involucrados, recibiéndose la prueba y emitiéndose la sentencia judicial correspondiente. Estas etapas comprenden una actividad procesal en la que el juez se torna en el sujeto procesal eje, tanto así que él investiga y dicta la sentencia.

89 Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1995, Informe N° 10/95, Ecuador, párrs. 32-34; Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Argentina, párrs. 423 a 424; Informe Anual 1998, Informe Nº 1/98, México, párrs. 75 y 76.

90 ONU, documento ST/CSDHA/12.

91 Expediente judicial, f. 895.

92 El juez Ramírez Amaya tuvo que huir de El Salvador después de recibir varias amenazas de muerte y de sufrir un atentado contra su vida el 27 de marzo de 1980 (fs. 73 del expediente). Este atentado se produjo 3 días después de la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero (fs. 750 del proceso).

93 El informe de autopsia consta a fojas 32-33 del expediente judicial.

94 Ver Informe de la Comisión de la Verdad, nota 391.

95 Declaración testimonial de la religiosa María Clelia Flores Iraheta (conocida como Madre María del Socorro Flores), fs. 231-245 del expediente judicial.

96 La orden de la Comisión de Investigación dice: "Habiéndose obtenido en el proceso de las investigaciones que realiza la Unidad Ejecutiva, información proporcionada por una fuente que el señor Amado Antonio Garay Reyes, podría aportar datos que ayuden al esclarecieminto de la muerte de Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdamez, procédase a su localización, encontrado que fuere, recíbasele su declaración en calidad de testigo". (f. 273 del expediente judicial).

97 Declaración testimonial del testigo presencial Amado Antonio Garay en fs. 274-276 del expediente judicial.

98 F. 335 del expediente judicial.

99 F. 336 del expediente judicial.

100 Resolución del Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador del 31 de marzo de 1993. El juez manifestó lo siguiente:

El delito en sí, homicidio agravado, es un delito común, pero las consecuencias que trajo dicha muerte, indudablemente que ha dejado huella en nuestra sociedad, por cuanto los efectos y fines que de ella se derivaron fueron políticos lo cual todos los salvadoreños hemos captado en el transcurso del conflicto armado por cuanto nadie puede desconocer, al ubicarnos coyunturalmente, que con el carisma que tenía la víctima para con amplios sectores de la Sociedad de nuestro país con los que se había identificado e incluso se le llegó a llamar "LA VOZ DE LOS SIN VOZ", y (en) quien dichos sectores principalmente populares encontraban ese consuelo, lo que le valía un gran respeto y liderazgo, dentro de ese movimiento que se gestó a fines de 1979 y principios de 1980, y que se pretendió descabezar con su homicidio".

Querer desconocer que la muerte de Monseñor Oscar Arnulfo Romero tenía un fin político es divorciarse de la realidad, porque fue conmocionante en todos los sectores de la vida nacional e internacional y que en varias épocas a lo largo del conflicto armado trascendió de lo jurídico a lo político

Consecuentemente con lo anterior, la conducta atribuida al Capitán Alvaro Saravia o Alvaro Rafael Saravia Marino en el presente hecho, se adecua a los presupuestos del Art. 2 y 4 literal c) de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, por lo que de conformidad al Art. 275 Ordinal 5 Pr.Pn., y siguientes en relación con el Art. 119 Ordinal 2 del Código Penal, sobreséese en forma definitiva a favor del Capitán Alvaro Saravia o Alvaro Rafael Saravia Marino por el delito de homicidio agravado en la persona de Monseñor Oscar Arnulfo Romero. Permanezca en la libertad en que se encuentra sin necesidad de Fianza por haberse revocado su detención provisional

101 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 142.

102 Por ejemplo, el "Cuadro General de la Organización de la Lucha Anti-Marxista en El Salvador", documento citado supra..

103 Resolución del Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador citada.

104 Certificación otorgada por el Licenciado Wilfredo Hernández Calderón, Secretario de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador., Of. Nº 304. Saca, Nº 85, 25 de mayo de 1993.

105 Declaración testimonial de Roberto Antonio Martínez, hermano del testigo presencial desaparecido, fs. 584 del expediente judicial.

106 Idem. f. 585 del expediente judicial.

107 Ver f. 750 del expediente judicial.

108 Por ejemplo, La Opinión, de enero de 1978, Nº 15, publicaba en su carátula los siguientes títulos "Comisión de Derechos Humanos investigará a Monseñor Romero", "El Peligro de la Infiltración Marxista en la Iglesia", "Se habla de la Caridad Cristiana al mismo tiempo que se Invita a la Lucha de Clases". La Opinión de abril de 1978, Nº22, publicaba en grandes títulos "Monseñor Romero prepara Actos Terroristas".

109 Monseñor Romero denunció constantemente la "institucionalidad" de la violencia y asumió la defensa de las víctimas de la misma. El prelado atribuía este fenómeno a la actitud cerrada que habían tomado las "extremas" para combatir y defender sus ideas. Para el Arzobispo y para la Iglesia misma, el conflicto se había tornado en una lucha fraticida entre las posiciones más extremas en el país. Oscar A. Romero, Entrevista al periódico La Nación de Costa Rica, 1980. Esta situación comenzó a desesperar a sectores radicalizados, que empezaron a cuestionar la oportunidad de eliminar a Mons. Romero en el momento oportuno. Así lo indica una de las amenazas de muerte que recibió de la Unión Guerrera Blanca: "Usted, Monseñor, está a la cabeza, entre el grupo de clérigos que en cualquier momento recibirán unos treinta proyectiles en la cara y en el pecho". (Anexo 3: sobre amenazas de muerte contra Mons. Romero). Ya a finales de 1979, Mons. Romero sabía el inminente peligro que acechaba su vida y en muchas ocasiones hizo referencia a ello: "he dicho que el peligro para mí existe... pero quiero asegurarles a ustedes, y les pido oraciones para ser fiel a esta promesa: que no abandonaré a mi pueblo sino que correré con él todos los riesgos que mi ministerio me exige..." (Cfr. Homilía del 11 de noviembre de 1979, Su Pensamiento VII pág. 431). Todo ello contribuyó a pensar que su vida estaba en inminente peligro; los hechos confirmaron posteriormente tales temores.

110 Véase fs. 456-453; 435-500 del expediente judicial.

111 Oficio confidencial Nº 0125 dirigido por el Subteniente José Ramón Campos Figueroa al Jefe de Departamento de Investigación Policial, de fecha 14 de marzo de 1986, en el que se informa sobre el hecho y sobre los detalles de la desactivación del artefacto explosivo (fs. 495 del expediente judicial).

112 Folio 437 del expediente judicial.

113 Oficio s/n, f. 449 del expediente judicial.

114 El Ministerio Público, por su parte, no cumplió con su obligación de iniciar e impulsar la acción penal encaminada a procesar y condenar a los responsables. Uno de los testigos, el Padre Fabián Conrado Amaya Torres, declaró que "el señor Héctor Dada Irezi le había entregado a Monseñor Romero una lista en la cual aparecía en el cuarto lugar para ser asesinado, apareciendo su nombre después del de Mario Zamora"… "que el señor Dada previno a Monseñor que tuviera cuidado, por lo que suspendió un viaje que tenía que realizar a la República de Guatemala…que también notaron que días antes que Monseñor fuera asesinado, él tratara de alejar a sus amigos, quizá para que no les fuera a pasar algo y además ya no dormía en el lugar donde acostumbraba a hacerlo…" (Declaración testimonial del Padre Fabián Conrado Amaya Torres, fs. 592 del expediente judicial). El doctor Dada Irezi era en ese entonces miembro de la Junta de Gobierno de El Salvador.

115 Comunicación del 27 de marzo de 1980, dirigida por el Inspector Francisco Sánchez Escobar al Comandante de la Compañía de Detectives (f. 74 del expediente judicial).

116 "Monseñor Oscar Arnulfo Romero, Arzobispo y Mártir, su Muerte y Reacciones", págs. 186-192, f. 223 del expediente judicial.

117 Informe de la Comisión de la Verdad, Conclusión No. 3, pág. 138.

118 Citación judicial del 27 de noviembre de 1982, f. 110 del expediente judicial.

119 Expediente judicial, f. 139.

120 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 134 .

121 Expediente judicial, f. 753. Guerrero fue restituido como Fiscal General en diciembre de 1985, después de que la Corte Suprema de Justicia decidiera que su destitución había sido inconstitucional, ver f. 743 del expediente judicial.

122 CIDH, Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), Informe Anual de la CIDH 1992-93; Informes N° 36/96, Chile, y N° 34/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996; Informe N° 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997; Informe N° 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998.

123 CIDH, Informe Nº 36/96, Chile, párr. 78; Informe Nº 34/96, Chile, párr. 76; Informe Nº 28/92, Argentina, párr. 41; y Nº 29/92, Uruguay, párr. 51.

124 CIDH, Informes 28/92 y 29/92 citados.

125 Naciones Unidas, La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos: "Cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos)" preparado por el Sr. L.Joinet de conformidad con la Resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997.

126 Idem, págs. 11-15.

127 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 168.

128 Corte IDH Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173. Ver igualmente, Caso Loayza Tamayo citado, párr. 170.

129 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador, citado supra, págs. 78-79. En el caso "Masacre de Las Hojas", la CIDH se refirió a la Ley de Amnistía General aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador el 27 de octubre de 1987. Al igual que el decreto 486 de 1993, la mencionada ley había concedido una "amnistía absoluta y de pleno derecho" a los autores y cómplices de delitos políticos o comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas no menor de veinte, cometidos hasta el 22 de octubre de 1987. Como expresó la CIDH en dicho informe, la ley tuvo el efecto de eliminar "legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido". CIDH Informe Anual 1992-93, Informe No. 26/92, Caso 10.287 "Masacre de Las Hojas", El Salvador, pág. 11.

130 Decreto N° 486 del 20 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 56, Volumen 318 de fecha 22 de marzo de 1993.

131 Asimismo, dicho artículo establece que la amnistía concedida extingue en todos los casos la responsabilidad civil. Decreto 486, artículo1 supra nota 26. Ver igualmente Informe N° 1/99 citado. Los efectos de la Ley de Amnistía General están establecidos en su artículo 4, que prevé que en los casos de personas condenadas debe concederse su libertad inmediatamente. En los casos de procesados, la ley establece que corresponde decretar el sobreseimiento y "si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo".

132 Ver artículo 11 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratamientos y Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

133 Corte IDH, Opinión Consultiva OC 13/93, párrs. 26 y 27.

134 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. 207.

135 CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 30/97 (Caso 10.087 – Gustavo Carranza), Argentina, párrs. 42-44 y 63. De acuerdo a la jurisprudencia de la Comisión expuesta en dicho caso, cuando la doctrina de la cuestión política tiene el efecto de impedir una decisión judicial sobre el fondo de una denuncia de violación de derechos fundamentales, ello puede constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Convención Americana.

136 CIDH, Informe 1/99 citado. En dicho informe, la CIDH concluyó que, a raíz de la aplicación de la Ley de Amnistía (Decreto 486), que es el mismo que se aplicó en el presente caso, el Estado había violado en perjuicio de las víctimas y sus familiares el derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención Americana), la tutela judicial efectiva (artículo 25 de la Convención), la obligación de investigar (artículo 1(1) de la Convención) y el derecho a la verdad (artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención). En consecuencia, la CIDH recomendó al Estado realizar una exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación judicial de los hechos denunciados y juzgar y sancionar a todas las personas responsables, a pesar de la amnistía decretada. Asimismo, la Comisión recomendó reparar las consecuencias de la violación de los derechos humanos y pagar una justa indemnización a las víctimas.

137 Ver CIDH, Informe Anual 1996, Informe N° 36/96, Chile, párr. 53; Informe Anual 1997, Informe N° 25/98, Chile, párrs. 72 a 84.

138 CIDH, Informe N° 1/99 citado, párr. 147.

139 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 175. Ver igualmente CIDH, Informe Anual 1998, Informe 1/99, párr. 148.

140 Ibidem Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Ver igualmente CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) Ibidem, párr. 148; Informe Anual 1997, pág. 540, párr 70; Informe Nº 25/98 (Chile) e informes Nº 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), págs 162-174.

141 Amnistía Internacional, memorial en derecho amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Benavides Cevallos, Ecuador, 18 de diciembre de 1997, párr. 61, pág. 21.

142 Ibidem, párr. 150.

143 Amnistía Internacional, El mantenimiento de la paz y los derechos humanos, AI Doc. IOR 40/01/94, enero de 1994, página 38. Ver igualmente CIDH, Informe Nº 1/99 citado supra, párr. 152.

144 CIDH, Informe Anual 1985- 86, Capítulo III "Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" .

145 CDH-ONU, Caso Nº 1.107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros vrs. Uruguay; Casos Nº 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros vrs. Suriname; Caso 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio vrs. Colombia; y Caso 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo vrs. Colombia.

146 En este sentido, el Relator Especial de la ONU Louis Joinet preparó una serie de principios generales bajo el título "Derecho a saber":

Principio 1 – El derecho inalienable a la verdad Toda sociedad tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. Ele ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan tales actos.

Principio 2 – El deber de recordar El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Estas medidas tienen por objeto preservar del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.

Principio 3 – El derecho de las víctimas a saber Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las familias de las víctimas tienen derecho a conocer la suerte que corrieron sus parientes. En caso de desaparición forzosa o de secuestro de menores, este derecho es imprescriptible.

Principio 4 – Garantías para hacer efectivo el derecho a saber Para hacer efectivo el derecho a saber, los Estado deberían adoptar las medidas siguientes a fin de crear comisiones extrajudiciales de investigación y para asegurar la conservación de los archivos del período de referencia y su consulta.

(…)

Naciones Unidas, La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L.Joinet de conformidad con la resolución 1995/35 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1996/18, 20 de junio de 1996.

147 Alejandro González Poblete ha escrito acerca de la impunidad y el derecho a la verdad, y formuló en tal sentido una serie de conclusiones. Dos de ellas se citan a continuación:

3. El conocimiento de la verdad es un derecho inalienable de las víctimas, sus familiares y la sociedad. La verdad debe ser conocida y difundida por medios eficaces. Cuando las violaciones a los derechos humanos han alcanzado características endémicas, o de masividad y habitualidad durante períodos prolongados, configurando políticas institucionalizadas de terrorismo de Estado, las investigaciones separadas de los casos individuales pueden no ser suficientes para el cabal conocimiento por la sociedad de la crueldad y dimensión que han alcanzado las violaciones y, así, generar en ella una generalizada reacción de repugnancia y condena. En estas situaciones, o cuando las investigaciones judiciales han resultado ineficaces o incompletas, puede ser útil la constitución de comisiones de la verdad. La publicidad de sus crímenes es la sanción más temida por los autores materiales e intelectuales de atentados graves a los derechos humanos.

4. En los casos excepcionales en que las amnistías sean ineludibles, no pueden ellas eximir la responsabilidad por delitos graves conforme a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. La amnistía sólo puede extinguir la responsabilidad penal. Debe quedar siempre a salvo la persecución de las responsabilidades administrativas y políticas.

Alejandro González Poblete, La superación de la impunidad como requisito del Estado de Derecho, publicado en "Presente y futuro de los derechos humanos: Ensayos en honor a Fernando Volio Jiménez, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994, págs. 69-70.

148 Ver, en tal sentido, Juan E. Méndez, Responsabilización por los abusos del pasado, publicado en "Presente y futuro de los derechos humanos" citado supra, págs. 75 a 104.

149 Pedro Nikken, op. cit., 1998, págs. 167 y 168.

150 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

151 El Informe de la Comisión de la Verdad citado supra, señala que "la Comisión estimó importante que las Partes hayan subrayado que ‘las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales’" (Metodología, pág. 13). En otras palabras, las partes no sólo no establecieron una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional.

152 Ver Documento Anexo a los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, citado supra, que crea la Comisión de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia de singular trascendencia "a través de un procedimiento a la vez confiable y expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden."

153 El 16 de noviembre de 1989, integrantes de la Fuerza Armada de El Salvador ejecutaron extrajudicialmente a seis sacerdotes jesuitas, a la señora Julia Elba Ramos y a su hija menor Celina Mariceth Ramos; la CIDH publicó el informe sobre el caso el 22 de diciembre de 1999. Ver CIDH, Informe Nº 136/99 ( Caso 10.488 – Ignacio Ellacuría, S.J. y otros), El Salvador, 22 de diciembre de 1999, párrs. 241 a 245.

154 Las elecciones municipales y parlamentarias tuvieron lugar el 12 de marzo de 2000. El Informe 31/00 de este caso, aprobado conforme al artículo 51(1) de la Convención Americana, se remitió al Estado y a los peticionarios, con carácter reservado, el 13 de marzo de 2000.

155 En interés de definir con mayor claridad las etapas procesales, la Comisión ha incluido en informes recientes sobre el fondo de los casos un capítulo que refleja las acciones de las partes con posterioridad al informe del artículo 50, y un capítulo final denominado "Publicación" que expresa los trámites cumplidos en esta etapa del procedimiento. El presente informe sigue fielmente dicha práctica de la Comisión. Ver igualmente, CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo III.E (Informes de fondo sobre casos individuales).

156 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)" solicitada por los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, párrs. 50 y 51.

157 Al finalizar el conflicto armado interno en El Salvador, la Comisión manifestó:

La paz es, se ha dicho tantas veces, mucho más que la ausencia de guerra. El Salvador ha dado, con la firma de los Acuerdos de Chapultepec y su implementación gradual, un primer gran paso hacia la paz, ha superado el más urgente de los obstáculos: ha puesto fin al conflicto armado, que durante doce años desangró al país. Hoy, toda la sociedad salvadoreña es protagonista de su propio proceso de recuperación institucional. Por esta razón, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos continúa observando atentamente, en desarrollo de sus atribuciones, la evolución de la situación y promoverá la observancia y la defensa de los derechos humanos, función que le asigna la Convención Americana.

(…)

Pese a que, como se señaló, se han presentado obstáculos al cumplimiento total de los Acuerdos de Paz, se han alcanzado progresos considerables que deben destacarse, como un ejemplo de compromiso y un estímulo para la continuación y perfeccionamiento del camino hacia la democracia real en El Salvador.

Es el deseo de la Comisión, que la actual actitud de cooperación del Gobierno de El Salvador haga posible que los numerosos casos individuales que actualmente se tramitan en la CIDH, puedan concluir pronto, como resultado de la aplicación de la justicia y de los correctivos necesarios en todos aquellos eventos denunciados durante la etapa del conflicto.

CIDH, Informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83 doc. 14, 12 de marzo de 1993, págs. 191, 192 y 197. La Comisión formuló consideraciones similares en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador, citado supra, en la cual igualmente estableció la incompatibilidad de la Ley de Amnistía General de dicho país con las obligaciones inte nacionales asumidas libremente al ratificar la Convención Americana. Más recientemente, la Comisión se ha pronunciado sobre la importancia de las negociaciones de paz en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en México (1998) y en Colombia (1999).

158 En casos anteriores, la CIDH se ha pronunciado acerca del efecto que tiene sobre las comunidades el hostigamiento de religiosos por agentes del Estado. Ver, en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 31/96 (Caso 10.526 - Dianna Ortiz), Guatemala, párrs. 118 y 119; Informe Anual 1998, Informe Nº 49/99 (Caso 11.610 – Loren L. Riebe y otros), México, párrs. 98 a 105; e Informe Anual 1999, Informe Nº 136/99 (Caso 10.488 – Ignacio Ellacuría, S.J. y otros), párrs. 232, 239 y 240.

159 El Informe No. 31/00 fue parcialmente difundido por varios medios de comunicación sin la autorización de la CIDH, hecho que ésta deploró en su Comunicado de Prensa No. 4/00 del 30 de marzo de 2000.

160 Entre otras cosas, el Estado expresó:

El Caso de Monseñor Romero, cuyo vigésimo aniversario de su muerte se cumplió recién en marzo y coincidió con la aprobación del citado Informe por parte de la Comisión, es de profunda sensibilidad nacional y por muy singular que se considera, forma parte también de los miles de casos de salvadoreños de distintas condiciones, que perecieron violentamente en el transcurso de la crisis generalizada que vivió El Salvador, a raíz del doloroso conflicto armado de doce años y su historial de violencia extrema, radicalismo político-ideológico, destrucción y muerte, que afectó los derechos más elementales del pueblo salvadoreño y convirtió a nuestro país en un foco de tensión de la guerra fría. Esta etapa tan convulsa terminó por la voluntad misma de los salvadoreños, con la firma de los Acuerdos de Paz, de 16 de enero de 1992, que puso fin al conflicto fratricida que afectó y polarizó a la sociedad salvadoreña. (sic)

161 Ver párrafo 155 supra.

162 Ver párrafos 152 y 156 supra

 

 


Inicio || Tratados || Busca || Enlaces