Reglamento
de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
TÍTULO I: ORGANIZACIÓN
DE LA COMISIÓN CAPÍTULO
I Artículo
1. Naturaleza y composición
1. La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la Organización de
los Estados Americanos que tiene las funciones principales de promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir
como órgano consultivo de la Organización en esta materia. 2. La Comisión representa
a todos los Estados miembros que integran la Organización. 3.
La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán
ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia
de derechos humanos. CAPÍTULO
II MIEMBROS
DE LA COMISIÓN Artículo
2. Duración del mandato
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años
y sólo podrán ser reelegidos una vez.
2.
En el caso de que no hayan sido elegidos5 los nuevos miembros
de la Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe
la elección de los nuevos miembros. Artículo
3. Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán
en orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes.
Cuando hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la
precedencia será determinada de acuerdo con la edad. Artículo
4. Incompatibilidad
1. El cargo de miembro
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompatible
con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia,
su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo en la
Comisión. 2.
La Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco
de sus miembros, determinará si existe una situación de incompatibilidad. 3. La Comisión,
antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se le atribuye
la incompatibilidad. 4. La decisión sobre
incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será enviada por conducto
del Secretario General a la Asamblea General de la Organización
para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del Estatuto
de la Comisión. Artículo
5. Renuncia
La
renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada por
escrito al Presidente de la Comisión quien de inmediato la pondrá
en conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines
pertinentes. CAPÍTULO
III Artículo
6. Composición y funciones La
Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente, un
primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán
las funciones señaladas en este Reglamento. Artículo
7. Elecciones
1.
La elección de los cargos a los que se refiere el artículo
anterior se llevará a cabo con la sola participación de los miembros
presentes. 2.
La elección será secreta.
Sin embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes,
la Comisión podrá acordar otro procedimiento. 3. Para ser electo
en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 6 se requerirá
el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. 4. Si para la elección
de alguno de estos cargos resultare necesario efectuar más de una
votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor
número de votos. 5.
La elección se efectuará el primer día del primer período
de sesiones de la Comisión en el año calendario. Artículo
8. Permanencia en los
cargos directivos
1. El mandato de
los integrantes de la directiva es de un año de duración.
El ejercicio de los cargos directivos de los integrantes
se extiende desde la elección de sus integrantes hasta la realización,
el año siguiente, de la elección de la nueva directiva, en la oportunidad
que señala el párrafo 5 del artículo 7.
Los integrantes de la directiva podrán ser reelegidos en
sus respectivos cargos sólo una vez en cada período de cuatro años. 2. En caso de que
expire el mandato del Presidente o de alguno de los Vicepresidentes
en ejercicio como miembro de la Comisión, se aplicará lo dispuesto
en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del presente Reglamento. Artículo
9. Renuncia, vacancia
y sustitución
1.
En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo
o deje de ser miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en
la sesión inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del
mandato. 2.
Hasta que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá
sus funciones. 3.
Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente
si este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus
funciones. La sustitución corresponderá al Segundo Vicepresidente en los
casos de vacancia, ausencia o
impedimento del Primer Vicepresidente y al miembro más antiguo de
acuerdo al orden de precedencia indicado en el artículo 3, en caso
de vacancia, ausencia o impedimento del Segundo Vicepresidente. Artículo
10. Atribuciones
del Presidente
1.
Son atribuciones del Presidente: a. representar a la Comisión ante
los otros órganos de la OEA y otras instituciones; b. convocar a sesiones de la Comisión,
de conformidad con el Estatuto
y el presente Reglamento; c.
presidir las sesiones de la Comisión y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones;
y someter asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes
de este Reglamento; d.
conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden
en que la hayan solicitado; e. promover los trabajos de la Comisión
y velar por el cumplimiento de su programa-presupuesto; f. rendir un informe escrito a la
Comisión, al inicio de sus períodos de sesiones, sobre las actividades
desarrolladas durante los recesos en cumplimiento de las funciones
que le confieren el Estatuto y el presente Reglamento; g. velar por el cumplimiento de las
decisiones de la Comisión; h. asistir a las reuniones de la Asamblea
General de la OEA y a otras actividades relacionadas con la promoción
y protección de los derechos humanos; i. trasladarse a la sede de
la Comisión y permanecer en ella durante el tiempo que considere
necesario para el cumplimiento de sus funciones; j.
designar comisiones especiales, comisiones ad
hoc y subcomisiones integradas por varios miembros, con el objeto
de cumplir cualquier mandato relacionado con su competencia; k. ejercer cualquier otra atribución
conferida en el presente Reglamento u otras tareas que le encomiende
la Comisión. 2.
El Presidente podrá delegar
en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h y k. CAPÍTULO
IV SECRETARÍA
EJECUTIVA Artículo 11. Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario Ejecutivo
y por lo menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento
de sus labores. Artículo
12. Atribuciones del
Secretario Ejecutivo
1.
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo: a.
dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría
Ejecutiva; b.
elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa-presupuesto
de la Comisión, que se regirá por las normas presupuestarias vigentes
para la OEA, del cual dará cuenta a la Comisión; c. preparar, en consulta con el Presidente,
el proyecto de programa de trabajo para cada período de sesiones; d.
asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión en el desempeño de
sus funciones; e. rendir un informe escrito a la
Comisión, al iniciarse cada período de sesiones, sobre las labores
cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a contar del anterior período
de sesiones, así como de aquellos asuntos de carácter general que
puedan ser de interés de la Comisión; f. ejecutar las decisiones que le
sean encomendadas por la Comisión o el Presidente. 2.
El Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario
Ejecutivo en caso de ausencia o impedimento de éste.
En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo
o el Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará
temporalmente a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva
para sustituirlo. 3. El Secretario Ejecutivo,
el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la Secretaría Ejecutiva
deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos los asuntos
que la Comisión considere confidenciales. Artículo
13. Funciones de la
Secretaría Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe, resoluciones,
estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el Presidente.
Asimismo recibirá y dará trámite a la correspondencia y las
peticiones y comunicaciones dirigidas a la Comisión.
La Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes
interesadas la información que considere pertinente, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente Reglamento. CAPÍTULO
V FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN Artículo
14. Períodos de sesiones
1.
La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de
sesiones al año durante el lapso previamente determinado por ella
y el número de sesiones extraordinarias que considere necesarios.
Antes de la finalización del período de sesiones se determinará
la fecha y lugar del período de sesiones siguiente. 2.
Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en
su sede. Sin embargo,
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión
podrá acordar reunirse en otro lugar con la anuencia o por invitación
del respectivo Estado. 3.
Cada período se compondrá de las sesiones necesarias para
el desarrollo de sus actividades.
Las sesiones tendrán carácter reservado, a menos que la Comisión
determine lo contrario. 4.
El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave
se viere impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período
de sesiones de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función,
deberá así notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario
Ejecutivo, quien informará al Presidente y lo hará constar en acta. Artículo
15. Relatorías y grupos
de trabajo
1.
La Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento
de sus funciones. Los
titulares serán designados por mayoría absoluta de votos de los
miembros de la Comisión, y podrán ser miembros de dicho órgano u
otras personas seleccionadas por ella, según las circunstancias.
La Comisión establecerá las características del mandato encomendado
a cada relatoría. Los
relatores presentarán periódicamente al plenario de la Comisión
sus planes de trabajo. 2.
La Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités
para la preparación de sus períodos de sesiones o para la realización
de programas y proyectos especiales.
La Comisión integrará los grupos de trabajo de la manera
que considere adecuada. Artículo
16. Quórum para sesionar
Para
constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión. Artículo
17. Discusión y votación
1. Las sesiones se ajustarán
al presente Reglamento y subsidiariamente a las disposiciones pertinentes
del Reglamento del Consejo Permanente de la OEA. 2. Los miembros de la Comisión
no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación
o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión
en los siguientes casos: a. si fuesen nacionales del Estado
objeto de consideración general o específica o si estuviesen acreditados
o cumpliendo una misión especial como agentes diplomáticos ante
dicho Estado; b. si previamente hubiesen participado,
a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos en
que se funda el asunto o si hubiesen actuado como consejeros o representantes
de alguna de las partes interesadas en la decisión. 3. En caso de que un miembro considere
que debe abstenerse de participar en el examen o decisión del asunto
comunicará dicha circunstancia a la Comisión, la cual decidirá si
es procedente la inhibición. 4. Cualquier miembro podrá suscitar
la inhibición de otro miembro, fundado en las causales previstas
en el párrafo 2 del presente artículo. 5. Mientras la Comisión no se halla
reunida en sesión ordinaria o extraordinaria, los miembros podrán
deliberar y decidir las cuestiones de su competencia por el medio
que consideren adecuado. Artículo
18. Quórum especial
para decidir
1. La Comisión resolverá las siguientes cuestiones
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros: a.
elección de los integrantes de la directiva de la Comisión; b.
interpretación de la aplicación del presente Reglamento; c.
adopción de informe sobre la situación de los derechos humanos
en un determinado Estado; d.
cuando tal mayoría esté prevista en la Convención Americana,
el Estatuto o el presente Reglamento 2. Respecto a otros asuntos será suficiente
el voto de la mayoría de los miembros presentes. Artículo
19. Voto razonado
1. Los miembros,
estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán
derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual deberá
incluirse a continuación de dicha decisión. 2. Si la decisión
versare sobre la aprobación de un informe o proyecto, el voto razonado
se incluirá a continuación de dicho informe o proyecto. 3. Cuando la decisión
no conste en un documento separado, el voto razonado se transcribirá
en el acta de la sesión, a continuación de la decisión de que se
trate. Artículo
20. Actas de las sesiones
1. En cada sesión
se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora
de celebración, los nombres de los miembros presentes, los asuntos
tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaración especialmente
formulada por los miembros con el fin de que conste en acta.
Estas actas son documentos internos de trabajo de carácter
reservado. 2. La Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de las actas resumidas de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad al período de sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta el comienzo de dicho período de sesiones, se considerarán aprobadas. Artículo
21. Remuneración por
servicios extraordinarios
Con
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión
podrá encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio
especial u otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente,
fuera de los períodos de sesiones.
Dichos trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades
del presupuesto. El
monto de los honorarios se fijará sobre la base del número de días
requeridos para la preparación y redacción del trabajo. TÍTULO
II PROCEDIMIENTO CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
22. Idiomas oficiales
1. Los idiomas oficiales
de la Comisión serán el español, el francés, el inglés y el portugués.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Comisión
conforme a los idiomas hablados por sus miembros. 2. Cualquiera de
los miembros de la Comisión podrá dispensar la interpretación de
debates y la preparación de documentos en su idioma. Artículo
23. Presentación de
peticiones
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar
a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras
personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos
humanos reconocidos, según el caso, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto
de la Comisión y el presente Reglamento.
El peticionario podrá designar en la propia petición, o en
otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante
la Comisión. Artículo
24. Tramitación motu proprio La
Comisión podrá, motu proprio,
iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio,
los requisitos para tal fin. Artículo
25. Medidas cautelares
1. En caso de gravedad
y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información
disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición
de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas
cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2.
Si la Comisión no está
reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros
sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo
razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará
la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión podrá
solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto
relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento
de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento
sobre el fondo de la cuestión. CAPÍTULO
II PETICIONES
REFERENTES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE Artículo
26. Revisión inicial 1. La Secretaría
Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y
tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión
que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en
el artículo 28 del presente Reglamento. 2. Si una petición
no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría
Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que
los complete. 3.
Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento
de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión. Artículo
27. Condición para
considerar la petición
La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables,
con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente cuando
llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos, en el
Estatuto y en el presente Reglamento.
Artículo
28. Requisitos para
la consideración de peticiones
Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente
información: a. el nombre, nacionalidad y firma
de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario
sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante
o representantes legales; b. si el peticionario desea que su
identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; c. la dirección para recibir correspondencia
de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección
de correo electrónico; d. una relación del hecho o situación
denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones
alegadas; e. de ser posible, el nombre de la
víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado
conocimiento del hecho o situación denunciada; f. la indicación del Estado que el
peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de
la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo
presuntamente violado; g.
el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del
presente Reglamento; h.
las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la
jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo
31 del presente Reglamento; i.
la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento
de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento. Artículo
29. Tramitación inicial
1. La Comisión,
actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva,
recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que
le sean presentadas, del modo que se describe a continuación: a.
dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en
ella la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario; b.
si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, podrá solicitar al peticionario o a su representante
que los complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento; c.
si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a
más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el
tiempo y el espacio, podrá ser desglosada y tramitada en expedientes
separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo
28 del presente Reglamento; d.
si dos o más peticiones versan sobre hechos similares, involucran
a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta,
las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente; e.
en los casos previstos en los incisos c y d, notificará por
escrito a los peticionarios. 2.
En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva
notificará de inmediato a la Comisión. Artículo
30. Procedimiento de
admisibilidad
1.
La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite
a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo
28 del presente Reglamento.
2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición
al Estado en cuestión. La
identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización
expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgará sobre la
decisión de admisibilidad que adopte la Comisión. 3. El Estado presentará
su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha
de transmisión. La
Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho plazo
que estén debidamente fundadas.
Sin embargo, no concederá prórrogas que excedan de tres meses
contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud
de información al Estado. 4.
En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que
la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en
peligro real o inminente, la Comisión solicitará al Estado su más
pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere
más expeditos. 5.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición,
la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones
adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo
establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. 6.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado
sin que sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten
los motivos de la petición.
Si considera que no existen o subsisten, mandará a archivar
el expediente. Artículo
31. Agotamiento de
los recursos internos
1. Con el fin de
decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará
si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. 2. Las disposiciones del párrafo
precedente no se aplicarán cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado en cuestión
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alegan han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos; c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 3. Cuando el peticionario alegue
la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado
en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar
que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello
se deduzca claramente del expediente. Artículo
32. Plazo para
la presentación de peticiones
1. La Comisión considerará
las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir
de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la
decisión que agota los recursos internos. 2.
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones
al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la
petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio
de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada
caso. Artículo
33. Duplicación de
procedimientos
1. La
Comisión no considerará una petición si la materia contenida en
ella: a. se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental
de que sea parte el Estado en cuestión; b. reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta
por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del
que sea parte el Estado en cuestión. 2. Sin embargo, la Comisión no se inhibirá
de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando: a.
el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite
a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión
y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de
la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo; b. el peticionario ante la Comisión
sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario
ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no
gubernamental, sin mandato de los primeros. Artículo
34. Otras causales
de inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando: a. no exponga hechos que caractericen
una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del
presente Reglamento. b.
sea manifiestamente infundada o improcedente, según resulte
de la exposición del propio peticionario o del Estado. c.
la inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información
o prueba sobreviniente presentada a la Comisión. Artículo
35. Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición
o caso, a cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión.
La manifestación del peticionario será analizada por la Comisión,
que podrá archivar la petición o caso si lo estima procedente, o
podrá proseguir el trámite en interés de proteger un derecho determinado. Artículo
36. Grupo de trabajo
sobre admisibilidad
Un
grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones
a fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular
recomendaciones al plenario de la Comisión. Artículo
37. Decisión sobre
admisibilidad
1.
Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión
se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto.
Los informes de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos
y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. 2.
Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad,
la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento
sobre el fondo. La
adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo
del asunto. 3.
En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado
información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero
diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión
sobre el fondo. La
apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita
a ambas partes. Artículo
38. Procedimiento sobre
el fondo
1. Con la apertura
del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses para que los
peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo.
Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas
al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones
dentro del plazo de dos meses. 2.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión
fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés
en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el
artículo 41 del presente Reglamento.
Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar
observaciones adicionales por escrito. 3. Si lo estima
necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión
podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido
en el Capítulo VI del presente Reglamento. Artículo
39. Presunción
Se
presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste
no suministra información relevante para controvertirlos dentro
del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente
Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte
una conclusión contraria. Artículo
40. Investigación in loco 1. Si lo considera
necesario y conveniente, la Comisión podrá realizar una investigación
in loco, para cuyo eficaz
cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que serán proporcionadas
por el Estado en cuestión. 2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá realizar una investigación in loco, previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. |
Artículo
41. Solución
amistosa
1. La Comisión se
pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen
de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera
de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada
en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana
y otros instrumentos aplicables.
2. El procedimiento
de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento
de las partes. 3.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar
a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación
entre las partes. 4. La Comisión podrá
dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución
amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse
por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación,
decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a
una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos. 5. Si se logra una
solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá
a las partes y lo publicará.
Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si
la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes,
han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en
el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros
instrumentos aplicables. 6.
De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá
con el trámite de la petición o caso. Artículo
42. Decisión sobre
el fondo
1. La Comisión deliberará
sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el
cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes,
y la información obtenida durante audiencias y observaciones in
loco. Asimismo,
la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento. 2. Las deliberaciones
de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos del debate
serán confidenciales. 3. Toda cuestión
que deba ser puesta a votación se formulará en términos
precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.
A petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido
por la Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales
de la Comisión y se distribuirá antes de la votación. 4. Las actas referentes
a las deliberaciones de la Comisión se limitarán a mencionar el
objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos razonados
y las declaraciones hechas para constar en acta.
Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá
agregar su opinión por separado. Artículo
43. Informe sobre el
fondo
Luego
de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá
de la siguiente manera: 1. Si establece
que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará
en su informe sobre el fondo. El informe será transmitido a las partes, y será publicado
e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General
de la OEA. 2. Si establece
una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones
y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado
en cuestión. En tal
caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.
El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión
adopte una decisión al respecto. 3.
Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión
al Estado. En
el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran
aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana,
al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad
de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del
sometimiento del caso a la Corte.
Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido
a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos: a.
la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos
del peticionario; b.
los datos de la víctima y sus familiares; c.
los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido
a la Corte; d.
la prueba documental, testimonial y pericial disponible; e. pretensiones en materia de
reparaciones y costas. Artículo
44. Sometimiento del
caso a la Corte
1. Si el Estado
en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana,
de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y
la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del
informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento,
someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión. 2. La Comisión considerará
fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular,
fundada entre otros, en los siguientes elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la
violación; c. la necesidad de desarrollar o aclarar
la jurisprudencia del sistema; d. el eventual efecto de la decisión
en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; y e. la calidad de la prueba disponible. Artículo
45. Publicación del
informe
1.
Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión
del informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido
solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la
jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la
decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo
que contenga su opinión y conclusiones finales y recomendaciones. 2.
El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes
presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información sobre
el cumplimiento de las recomendaciones. 3.
La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones
con base en la información disponible y decidirá, por mayoría absoluta
de votos de sus miembros, sobre la publicación del informe definitivo.
La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier
otro medio que considere apropiado. Artículo
46. Seguimiento
1. Una vez publicado
un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales
haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas
de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información
a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento
con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.
2.
La Comisión informará de la manera que considere pertinente
sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones. Articulo
47. Certificación de
informes
Los
originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron
en su adopción serán depositados en los archivos de la Comisión.
Los informes transmitidos a las partes serán certificados
por la Secretaría Ejecutiva. Artículo
48. Comunicaciones
interestatales
1.
La comunicación presentada por un Estado parte en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia
de la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones contra
otros Estados partes, será transmitida al Estado parte aludido,
sea que éste haya aceptado o no la competencia de la Comisión.
En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida
a los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el
artículo 45, párrafo 3, de la Convención, para reconocer esa competencia
en el caso específico objeto de la comunicación. 2.
Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer
de la comunicación del otro Estado parte, el respectivo trámite
se regirá por las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le
sean aplicables. CAPÍTULO III PETICIONES REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON PARTES EN Artículo
49. Recepción de la
petición
La
Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia
sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
con relación a los Estados miembros de la Organización que no sean
partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 50.
Procedimiento aplicable El
procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros
de la OEA que no son partes en la Convención Americana será el establecido
en las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título
II; en los artículos 28 al 43 y 45 al 47 de este Reglamento. CAPÍTULO IV OBSERVACIONES
IN LOCO Artículo
51. Designación de
Comisión Especial Las
observaciones in loco
se practicarán, en cada caso, por una Comisión Especial designada
a ese efecto. La determinación del número de miembros de la Comisión Especial
y la designación de su Presidente corresponderán a la Comisión.
En casos de extrema urgencia, tales decisiones podrán ser
adoptadas por el Presidente, ad referendum de la Comisión. Artículo
52. Impedimento
El
miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el territorio
del Estado en donde deba realizarse una observación in
loco estará impedido de participar en ella. Artículo
53. Plan de actividades
La
Comisión Especial organizará su propia labor.
A tal efecto, podrá asignar a sus miembros cualquier actividad
relacionada con su misión y, en consulta con el Secretario Ejecutivo,
a funcionarios de la Secretaría Ejecutiva o personal necesario. Artículo
54. Facilidades y garantías
necesarias
El
Estado que invite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a una observación in loco,
u otorgue su anuencia a dicho efecto, concederá a la Comisión
Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su
misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias
de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan
cooperado con ella mediante informaciones o testimonios. Artículo
55. Otras normas aplicables
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones
in loco que acuerde la Comisión Interamericana se realizarán de conformidad
con las siguientes normas: a.
la Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre
y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones; b.
el Estado deberá otorgar las garantías necesarias a quienes suministren a
la Comisión Especial informaciones, testimonios o pruebas de cualquier
carácter; c. los miembros de la Comisión Especial
podrán viajar libremente por todo el territorio del país, para lo
cual el Estado otorgará todas las facilidades del caso, incluyendo
la documentación necesaria; d.
el Estado deberá asegurar la disponibilidad de medios de
transporte local; e.
los miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a las
cárceles y todos los otros sitios de detención e interrogación y
podrán entrevistar privadamente a las personas recluidas o detenidas; f.
el Estado proporcionará a la Comisión Especial cualquier
documento relacionado con la observancia de los derechos humanos
que ésta considere necesario para la preparación de su informe. g.
la Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado
para filmar, tomar fotografías, recoger, documentar, grabar o reproducir
la información que considere oportuna; h.
el Estado adoptará las medidas de seguridad adecuadas para
proteger a la Comisión Especial; i.
el Estado asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado
para los miembros de la Comisión Especial; j.
las mismas garantías y facilidades indicadas en el presente
artículo para los miembros de la Comisión Especial se extenderán
al personal de la Secretaría Ejecutiva; k.
los gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno
de sus integrantes y el personal de la Secretaría Ejecutiva
serán sufragados por la OEA, con sujeción a las disposiciones pertinentes. CAPÍTULO
V INFORME
ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIÓN Artículo
56. Preparación de
informes
La
Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea General de la OEA.
Además, la Comisión preparará los estudios e informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones, y los
publicará del modo que juzgue oportuno.
Una vez aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá
por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros de
la OEA y sus órganos pertinentes. Artículo
57. Informe Anual
1.
El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir
lo siguiente: a.
un análisis sobre la situación de los derechos humanos en
el hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos
de la OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto
de los derechos humanos. b.
una breve relación sobre el origen, bases jurídicas, estructura
y fines de la Comisión, así como del estado de las ratificaciones
de la Convención Americana y de los demás instrumentos aplicables; c.
una información resumida de los mandatos y recomendaciones
conferidos a la Comisión por la Asamblea General y por los otros
órganos competentes; y sobre la ejecución de tales mandatos y recomendaciones; d.
una lista de los períodos de sesiones
celebrados durante el lapso cubierto por el informe y de otras actividades
desarrolladas por la Comisión para el cumplimiento de sus fines,
objetivos y mandatos; e.
un resumen de las actividades de cooperación desarrolladas
por la Comisión con otros órganos de la OEA, así como con organismos
regionales o universales de la misma índole y los resultados logrados; f.
Los informes sobre peticiones y casos individuales cuya publicación
haya sido aprobada por la Comisión, así como una relación de las
medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades
desarrolladas ante la Corte Interamericana; g.
una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución
de los objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y los demás instrumentos aplicables; h.
los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios sobre
la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y,
en su caso, informes de seguimiento, destacándose los progresos
alcanzados y las dificultades que han existido para la efectiva
observancia de los derechos humanos; i.
toda otra información, observación o recomendación que la Comisión considere
conveniente someter a la Asamblea General, así como cualquier nueva
actividad o proyecto que implique un gasto adicional. 2. En la preparación
y adopción de los informes previstos en el párrafo 1(h) del presente
artículo, la Comisión recabará información de todas las fuentes
que estime necesarias para la protección de los derechos humanos.
Previo a su publicación en el Informe Anual, la Comisión
transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo.
Éste podrá enviar a la Comisión las opiniones que considere
convenientes, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la transmisión
del informe correspondiente.
El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo
serán de la competencia exclusiva de la Comisión. Artículo
58. Informe sobre derechos
humanos en un Estado
La
elaboración de un informe general o especial sobre la situación
de los derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las
siguientes normas: a.
una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por
la Comisión se transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión, para
que formule las observaciones que juzgue pertinentes; b.
la Comisión indicará a dicho Estado el plazo dentro del cual
debe presentar las observaciones; c.
recibidas las observaciones del Estado, la Comisión las estudiará
y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe y decidir
acerca de las modalidades de su publicación; d.
si al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado
observación alguna, la Comisión publicará el informe del modo que
juzgue apropiado; e.
luego de aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá
por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros y
a la Asamblea General de la OEA. CAPÍTULO
VI AUDIENCIAS
ANTE LA COMISIÓN Artículo
59. Iniciativa La
Comisión podrá celebrar audiencias por iniciativa propia o a solicitud
de parte interesada. La
decisión de convocar a las audiencias será adoptada por el Presidente
de la Comisión, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Artículo
60. Objeto
Las
audiencias podrán tener por objeto recibir información de las partes
con relación a alguna petición, caso en trámite ante la Comisión,
seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o información
de carácter general o particular relacionada con los derechos humanos
en uno o más Estados miembros de la OEA. Artículo
61. Garantías
El
Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes a todas
las personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren
a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier
carácter. Dicho Estado
no podrá enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias
contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes
rendidos ante la Comisión. Artículo
62. Audiencias sobre
peticiones o casos
1.
Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto
recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos
nuevos e información adicional a la que ha sido aportada durante
el procedimiento. La información podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones:
admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución
amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento
de recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite
de la petición o caso. 2. Las solicitudes
de audiencia deberán ser presentadas por escrito con una anticipación
no menor a 40 días del inicio del correspondiente período de sesiones
de la Comisión. Las
solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad de los
participantes. 3.
Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla
por iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes.
Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión
proseguirá con la audiencia.
La Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar
la identidad de los peritos y testigos, si estima que éstos requieren
tal protección. 4.
La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de
la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no
menor a un mes de su celebración.
Sin embargo, dicho plazo podrá ser menor si los participantes
otorgan a la Secretaría Ejecutiva su consentimiento previo y expreso. Artículo
63. Presentación y
producción de pruebas
1.
Durante la audiencia, las partes podrán presentar cualquier
documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A
petición de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el testimonio
de testigos o peritos. 2.
Con relación a las pruebas documentales presentadas durante
la audiencia, la Comisión otorgará a las partes un plazo prudencial
para que presenten sus observaciones. 3.
La parte que proponga testigos o peritos para una audiencia
deberá manifestarlo en su solicitud.
A tal efecto, identificará al testigo o perito y el objeto
de su testimonio o peritaje. 4.
Al decidir sobre la solicitud de audiencia, la Comisión determinará
asimismo la recepción de la prueba testimonial o pericial propuesta. 5.
El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de
las partes será notificado a la otra parte por la Comisión. 6.
En circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión,
con el fin de salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios
en las audiencias sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior. En tales circunstancias, tomará las medidas necesarias para
garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto sometido
a su consideración. 7.
La Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes permanecerán
fuera de la sala. Los
testigos no podrán leer sus presentaciones ante la Comisión. 8.
Antes de su intervención, los testigos y peritos deberán
identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir verdad.
A solicitud expresa del interesado, la Comisión podrá mantener
en reserva la identidad del testigo o perito cuando sea necesario
para proteger a éstos o a otras personas. Artículo
64. Audiencias de carácter
general
1. Los interesados
en presentar a la Comisión testimonios o informaciones sobre la
situación de los derechos humanos en uno o más Estados, o sobre
asuntos de interés general, deberán solicitar una audiencia a la
Secretaría Ejecutiva, con la debida antelación al respectivo período
de sesiones. 2.
El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia,
una síntesis de las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado
que consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los
participantes. Artículo
65. Participación de
los Comisionados
El
Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo para
atender el programa de audiencias. Artículo
66. Asistencia
La
asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de
las partes, la Comisión,
el personal de la Secretaría Ejecutiva y los Secretarios de Actas.
La decisión sobre la presencia de otras personas corresponderá
exclusivamente a la Comisión, que deberá informar al respecto a
las partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita. Artículo
67. Gastos
La
parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia costeará
todos los gastos que aquélla ocasione. Artículo
68. Documentos y actas
de las audiencias
1.
En cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que
constará el día y la hora de celebración, los nombres de los participantes,
las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes.
Los documentos presentados por las partes en la audiencia
se agregarán como anexos al acta. 2.
Las actas de las audiencias son documentos internos de trabajo
de la Comisión. Si
una parte lo solicita, la Comisión le extenderá una copia salvo
que, a juicio de ésta, su contenido pudiera implicar algún riesgo
para las personas.
3. La Comisión grabará
los testimonios y los podrá poner a disposición de las partes que
lo soliciten. TÍTULO
III RELACIONES
CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO
I DELEGADOS,
ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo
69. Delegados y asistentes
1.
La Comisión encomendará a una o más personas su representación
para que participen, con carácter de delegados, en la consideración
de cualquier asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Si el peticionario lo solicita, la Comisión lo incorporará
como delegado. 2. Al nombrar su
delegado o delegados, la Comisión le impartirá las instrucciones
que considere necesarias para orientar su actuación ante la Corte. 3.
Cuando se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá
a uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no
contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un
delegado. 4.
Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona
designada por la Comisión.
En el desempeño de sus funciones, los asesores actuarán de
conformidad con las instrucciones de los delegados. Artículo
70. Testigos y peritos
1. La Comisión también
podrá solicitar a la Corte la comparecencia de otras personas en
carácter de testigos o peritos. 2. La comparecencia de dichos testigos o peritos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte. CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE Artículo
71. Notificación al
peticionario
Si
la Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo
notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a la víctima.
Con dicha comunicación, la Comisión transmitirá todos los
elementos necesarios para la preparación y presentación de la demanda. Artículo
72. Presentación de
la demanda
1.
Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 61 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un
caso ante la Corte, formulará una demanda en la cual indicará: a. las pretensiones sobre el fondo,
reparaciones y costas;
b.
las partes en el caso; c.
la exposición de los hechos; d.
la información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad
de la petición; e.
la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; f.
los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes; g.
datos disponibles sobre el denunciante original, las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.
h.
los nombres de sus delegados;
i.
el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. 2.
La demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas
de las piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren
convenientes. Artículo
73. Remisión de otros
elementos
La
Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta, cualquier otra
petición, prueba, documento o información relativa al caso, con
la excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa
de lograr una solución amistosa.
La transmisión de los documentos estará sujeta, en cada caso,
a la decisión de la Comisión, la que deberá excluir el nombre e
identidad del peticionario, si éste no autorizara la revelación
de estos datos. Artículo
74. Medidas provisionales
1. La Comisión podrá
solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos
de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para
evitar un daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido
aún a consideración de la Corte. 2.
Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud
podrá hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes,
por su orden. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo
75. Cómputo calendario
Todos
los plazos señalados en el presente Reglamento --en número de días--
se entenderán computados en forma calendaria. Artículo
76. Interpretación
Cualquier
duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente
Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de los miembros
de la Comisión. Artículo
77. Modificación del
Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión. Artículo
78. Disposición transitoria
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente
auténticos, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2001. |