Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo (ILO No. 168), 71 ILO Official Bull. 80, entrada en vigor 17 de octubre de 1991.




La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.° de junio de 1988, en su septuagésima quinta reunión;

Subrayando la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden;

Recordando las normas internacionales existentes en la esfera del empleo y de la protección contra el desempleo [Convenio y Recomendación sobre el desempleo, 1934; Recomendación sobre el desempleo (menores), 1935; Recomendación sobre la seguridad de los medios de vida, 1944;

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952; Convenio y Recomendación sobre la política del empleo, 1964; Convenio y Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975; Convenio y Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978, y Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984];

Considerando la amplitud del desempleo y el subempleo, que afectan a diversos países del mundo en todos los niveles de desarrollo, y en particular los problemas de los jóvenes, gran parte de los cuales buscan un primer empleo;

Considerando que, desde la adopción de los instrumentos internacionales relativos a la protección contra el desempleo anteriormente citados, se han producido en la legislación y práctica de numerosos Miembros importantes cambios que hacen necesaria la revisión de las normas existentes, en particular el Convenio sobre el desempleo, 1934, y la adopción de nuevas normas internacionales sobre el fomento del pleno empleo, productivo y libremente elegido, por todos los medios apropiados, incluida la seguridad social;

Observando que las disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, fijan un nivel de protección superado actualmente por la mayor parte de los regímenes de indemnización existentes en los países industrializados y que todavía no han sido completadas por normas más elevadas, a diferencia de las relativas a otras prestaciones, pero que los principios en los que se basa este Convenio siguen siendo válidos y que sus normas pueden constituir todavía un objetivo que deben alcanzar ciertos países en desarrollo en condiciones de instituir un régimen de indemnización de desempleo;

Reconociendo que las políticas que fomentan un crecimiento económico estable sostenido y no inflacionario, una respuesta flexible al cambio y la creación y promoción de todas las formas de empleo productivo y libremente elegido, incluidas las pequeñas empresas, las cooperativas, el empleo por cuenta propia y las iniciativas locales en favor del empleo, incluso mediante la redistribución de los recursos actualmente consagrados a la financiación de actividades puramente asistenciales, en beneficio de actividades susceptibles de promover el empleo, principalmente la orientación, la formación y la readaptación profesionales, ofrecen la mejor protección contra los efectos nefastos del desempleo involuntario; que no obstante el desempleo involuntario existe y que es importante, por consiguiente, que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento del empleo y la seguridad social, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, con miras en particular a la revisión del Convenio sobre el desempleo, 1934, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

a) El término «legislación» comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;

b) El término «prescrito» significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella.

Artículo 2

Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para coordinar su régimen de protección contra el desempleo y su política de empleo. A tal fin deberá procurar que su sistema de protección contra el desempleo y en particular las modalidades de indemnización del desempleo, contribuyan al fomento del pleno empleo, productivo y libremente elegido, y no tengan por efecto disuadir a los empleadores de ofrecer un empleo productivo ni a los trabajadores de buscarlo.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en consulta y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con la práctica nacional.

Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración que acompañe a su ratificación, excluir de las obligaciones resultantes de esta ratificación las disposiciones de la parte VII.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en todo momento mediante una declaración ulterior.

Artículo 5

1. Todo Miembro podrá acogerse, mediante una declaración explicativa anexa a su ratificación, a lo sumo a dos de las excepciones temporales previstas en el párrafo 4 del artículo 10, en el párrafo 3 del artículo 11, en el párrafo 2 del artículo 15, en el párrafo 2 del artículo 18, en el párrafo 4 del artículo 19, en el párrafo 2 del artículo 23, en el párrafo 2 del artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25. Esta declaración deberá enunciar las razones que justifiquen estas excepciones.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, un Miembro cuyo sistema de seguridad social lo justifique en razón de su alcance limitado podrá acogerse, mediante una declaración que acompañe a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en el párrafo 4 del artículo 10, en el párrafo 3 del artículo 11, en el párrafo 2 del artículo 15, en el párrafo 2 del artículo 18, en el párrafo 4 del artículo 19, en el párrafo 2 del artículo 23, en el párrafo 2 del artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25. Esta declaración deberá enunciar las razones que justifiquen estas excepciones.

3. Todo Miembro que haya formulado una declaración en aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2, en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá indicar con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido:

a) Que subsisten las razones por las cuales se acogió a dicha excepción;

b) Que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a dicha excepción.

4. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole en aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2 deberá, según el objeto de su declaración y cuando las circunstancias lo permitan:

a) Cubrir la contingencia de desempleo parcial;

b) Aumentar el número de personas protegidas;

c) Incrementar la cuantía de las indemnizaciones;

d) Reducir la duración del plazo de espera;

e) Ampliar la duración del pago de las indemnizaciones;

f) Adaptar los regímenes legales de seguridad social a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a tiempo parcial;

g) Esforzarse en garantizar la asistencia médica a los beneficiarios de las indemnizaciones de desempleo y a las personas a su cargo, y

h) Tratar de garantizar que se tengan en cuenta los períodos durante los cuales se pagan estas indemnizaciones para la adquisición del derecho a las prestaciones de seguridad social y, según el caso, para el cálculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes.

Artículo 6

1. Todo Miembro deberá garantizar la igualdad de trato a todas las personas protegidas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, nacionalidad, origen étnico o social, invalidez o edad.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no constituirán obstáculo a la adopción de las medidas especiales que estén justificadas por la situación de grupos determinados, dentro del marco de los regímenes objeto del párrafo 2 del artículo 12, o que estén destinadas a satisfacer las necesidades específicas de categorías de personas que encuentran problemas particulares en el mercado del trabajo, en particular de grupos desfavorecidos, ni a la conclusión entre Estados de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a prestaciones de desempleo, con carácter de reciprocidad.

II. FOMENTO DEL EMPLEO PRODUCTIVO

Artículo 7

Todo Miembro deberá formular, como objetivo prioritario, una política destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, por todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Estos medios deberían incluir, entre otros, los servicios del empleo y la formación y la orientación profesionales.

Artículo 8

1. Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar, a reserva de la legislación y la práctica nacionales, medidas especiales para fomentar posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categorías de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores jóvenes, los minusválidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo período, los trabajadores migrantes en situación regular y los trabajadores afectados por reestructuraciones.

2. Todo Miembro deberá especificar, en las memorias que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de personas en cuyo favor se compromete a fomentar medidas de empleo.

3. Todo Miembro deberá procurar extender progresivamente el fomento del empleo productivo a un mayor número de categorías que el cubierto al principio.

Artículo 9

Las medidas a que se alude en esta parte deberán inspirarse en el Convenio y la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975, y en la Recomendación sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984.

III. CONTINGENCIAS CUBIERTAS

Artículo 10

1. Las contingencias cubiertas deberán abarcar, en las condiciones prescritas, el desempleo total, definido como la pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del párrafo 2 del artículo 21, para una persona
apta para trabajar, disponible para el trabajo y efectivamente en busca de empleo.

2. Además, todo Miembro deberá procurar extender la protección del Convenio, en las condiciones prescritas, a las contingencias siguientes:

a) La pérdida de ganancias debida al desempleo parcial definido como una reducción temporal de la duración normal o legal del trabajo;

b) La suspensión o la reducción de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo, sin terminación de la relación de trabajo, en particular por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos.

3. Todo Miembro deberá procurar prever el pago de indemnizaciones a los trabajadores a tiempo parcial que estén efectivamente en busca de un empleo a tiempo completo. El total de las indemnizaciones y de las ganancias procedentes de su empleo a tiempo parcial podrá ser tal que les incite a aceptar un empleo a tiempo completo.

4. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación de los párrafos 2 y 3.

IV. PERSONAS PROTEGIDAS

Artículo 11

1. Las personas protegidas deberán abarcar a categorías prescritas de asalariados que en total representen el 85% por lo menos del conjunto de asalariados, incluidos los funcionarios públicos y los aprendices.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, podrá excluirse de la protección a los funcionarios públicos cuyo empleo garantice la legislación nacional hasta la edad normal de jubilación.

3. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 5, las personas protegidas deberán abarcar:

a) A categorías prescritas de asalariados que constituyan en total el 50% por lo menos del conjunto de asalariados; o bien

b) Si el nivel de desarrollo lo justifica especialmente, a categorías prescritas de asalariados que constituyan en total el 50% por lo menos del conjunto de asalariados que trabajan en empresas industriales que ocupen a veinte personas por lo menos.

V. MÉTODOS DE PROTECCIÓN

Artículo 12

1. Todo Miembro podrá determinar el método o los métodos de protección mediante los cuales se propone dar efecto a las disposiciones del Convenio, se trate de regímenes contributivos o no contributivos o de una combinación de ambos regímenes, a menos que se disponga de otra forma en el presente Convenio.

2. Sin embargo, si la legislación de un Miembro protege a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la protección conferida podrá limitarse en función de los recursos del beneficiario y de su familia, de conformidad con las disposiciones del artículo 16.

VI. INDEMNIZACIONES QUE DEBEN ATRIBUIRSE

Artículo 13

Las prestaciones abonadas a los desempleados en forma de pagos periódicos podrán subordinarse a los métodos de protección.

Artículo 14

En caso de desempleo total, deberán abonarse indemnizaciones en forma de pagos periódicos calculados de manera que se facilite al beneficiario una indemnización parcial y transitoria por su pérdida de ganancias y se eviten al mismo tiempo efectos disuasivos para el trabajo y la creación de empleos.

Artículo 15

1. En caso de desempleo total y de suspensión de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo, sin terminación de la relación de trabajo, si esta última contingencia está cubierta, deberán abonarse indemnizaciones en forma de pagos periódicos calculados de la forma siguiente:

a) Cuando dichas indemnizaciones se calculen sobre la base de cotizaciones pagadas por la persona protegida o en su nombre, o en función de sus ganancias anteriores, éstas se fijarán en el 50% por lo menos de las ganancias anteriores dentro del límite eventual de máximos de indemnización o de ganancias referidos por ejemplo al salario de un obrero calificado o al salario medio de los trabajadores en la región en cuestión;

b) Cuando dichas indemnizaciones se calculen independientemente de las cotizaciones o de las ganancias anteriores, éstas se fijarán en el 50% por lo menos del salario mínimo legal o del salario de un trabajador ordinario, o en la cuantía mínima indispensable para cubrir los gastos esenciales, tomando el valor más elevado.

2. Cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 5, el importe de las indemnizaciones deberá ser por lo menos igual:

a) Al 45% de las ganancias anteriores; o bien

b) Al 45% del salario mínimo legal o del salario de un trabajador ordinario, sin que dicho porcentaje pueda ser inferior al importe mínimo indispensable para cubrir los gastos esenciales.

3. Cuando sea apropiado, los porcentajes especificados en los párrafos 1 y 2 podrán alcanzarse comparando los pagos periódicos netos de impuestos y de cotizaciones con las ganancias netas de impuestos y de cotizaciones.

Artículo 16

No obstante las disposiciones del artículo 15, las indemnizaciones pagadas tras el período inicial especificado en el apartado a del párrafo 2 del artículo 19 y las indemnizaciones pagadas por un Miembro cuya legislación satisfaga las condiciones del párrafo 2 del artículo 12 podrán fijarse habida cuenta de otros recursos de que dispongan el beneficiario y su familia, más allá de un límite fijado, de acuerdo con un baremo prescrito. En todo caso, estas indemnizaciones, conjuntamente con cualesquiera otras prestaciones a que puedan tener derecho, deberán garantizarles unas condiciones de vida saludables y dignas, según las normas nacionales.

Artículo 17

1. Si la legislación de un Miembro subordina el derecho a indemnizaciones de desempleo al cumplimiento de un período de calificación, este período no deberá ser de duración superior a la que se juzgue necesaria para evitar abusos.

2. Todo Miembro deberá procurar adaptar este período de calificación a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores de temporada.

Artículo 18

1. Si la legislación de un Miembro prevé que en caso de desempleo total las indemnizaciones no comienzan a abonarse hasta que haya expirado un plazo de espera, la duración de este plazo no deberá exceder de siete días.

2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 5, la duración del plazo de espera no deberá exceder de diez días.

3. Cuando se trate de trabajadores de temporada, el plazo de espera previsto en el párrafo 1 podrá adaptarse a las condiciones de su actividad profesional.

Artículo 19

1. Las indemnizaciones atribuidas en caso de desempleo completo y de suspensión de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal de trabajo, sin terminación de la relación de trabajo, deberán abonarse mientras duren estas contingencias.

2. No obstante, en caso de desempleo total:

a) La duración inicial del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 15 podrá limitarse a veintiséis semanas por cada caso de desempleo o a treinta y nueve semanas en el transcurso de todo período de veinticuatro meses;

b) Si continúa el desempleo al expirar este período inicial de indemnización, la duración del pago de las indemnizaciones, calculadas, si corresponde, en función de los recursos del beneficiario y de su familia, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, podrá limitarse a un período prescrito.

3. Si la legislación de un Miembro prevé que la duración inicial del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 15 se escalone según la duración del período de calificación, la media de los períodos previstos para el pago de las indemnizaciones deberá alcanzar por lo menos veintiséis semanas.

4. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 5, la duración del pago de las indemnizaciones podrá limitarse a trece semanas durante un período de doce meses o a un promedio de trece semanas si la legislación prevé que la duración inicial del pago se escalone según la duración del período de calificación.

5. En el caso previsto en el apartado b del párrafo 2, todo Miembro deberá procurar conceder a los interesados una ayuda complementaria apropiada a fin de permitirles volver a encontrar un empleo productivo y libremente escogido, recurriendo en particular a las medidas especificadas en la parte II.

6. La duración del pago de las indemnizaciones abonadas a los trabajadores de temporada podrá adaptarse a las condiciones de su actividad profesional, sin perjuicio de las disposiciones del apartado b del párrafo 2.

Artículo 20

Las indemnizaciones a que tenga derecho una persona protegida en las contingencias de desempleo total o parcial o de suspensión de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal de trabajo, sin terminación de la relación de trabajo, pueden denegarse, suprimirse, suspenderse o reducirse, en una medida prescrita:

a) Mientras el interesado no se halle en el territorio del Miembro;

b) Cuando, según la apreciación de la autoridad competente, el interesado haya contribuido deliberadamente a su despido;

c) Cuando, según la apreciación de la autoridad competente, el interesado haya abandonado voluntariamente su empleo, sin motivo legítimo;

d) Durante un conflicto laboral, cuando el interesado haya interrumpido su trabajo para participar en él o cuando se le impida trabajar como consecuencia directa de una suspensión del trabajo debida a dicho conflicto;

e) Cuando el interesado haya intentado conseguir o haya conseguido fraudulentamente las indemnizaciones;

f) Cuando el interesado haya hecho caso omiso, sin motivo legítimo, de los servicios disponibles en materia de colocación, orientación, formación y readiestramiento o reinserción profesionales en un empleo conveniente;

g) Mientras el interesado cobre otra prestación de mantenimiento de los ingresos prevista por la legislación del Miembro en cuestión, a excepción de una prestación familiar, bajo reserva de que la parte de la indemnización que se suspende no sobrepase la otra prestación.

Artículo 21

1. Las indemnizaciones a que tenga derecho una persona protegida en caso de desempleo total o parcial podrán denegarse, suprimirse, suspenderse o reducirse, en una medida prescrita, cuando el interesado se niegue a aceptar un empleo conveniente.

2. En la apreciación del carácter conveniente de un empleo se tendrán en cuenta especialmente, en condiciones prescritas y en la medida apropiada, la edad del desempleado, la antigüedad en su profesión anterior, la experiencia adquirida, la duración del desempleo, la situación del mercado del empleo, las repercusiones de este empleo sobre la situación personal y familiar del interesado y el hecho de que el empleo esté disponible como consecuencia directa de una suspensión del trabajo debido a un conflicto laboral en curso.

Artículo 22

Cuando una persona protegida haya recibido directamente de su empleador o de cualquier otra fuente, en virtud de la legislación o de un conve
nio colectivo, una indemnización de cesantía cuyo principal objeto sea ayudar a compensar la pérdida de ganancias sufrida en caso de desempleo total:

a) Las indemnizaciones de desempleo a que tenga derecho el interesado podrán suspenderse por un período equivalente a aquel durante el cual la indemnización de cesantía permita compensar la pérdida de ganancias sufrida; o bien

b) La indemnización de cesantía podrá reducirse en una cuantía equivalente al valor convertido en un pago único de las indemnizaciones de desempleo a que el interesado tendría derecho durante un período equivalente a aquel durante el cual la indemnización de cesantía permita compensar la pérdida de ganancias sufrida,
a elección de cada Miembro.

Artículo 23

1. Todo Miembro cuya legislación prevea el derecho a la asistencia médica y lo subordine directa o indirectamente a una condición de actividad profesional, deberá esforzarse por garantizar, en condiciones prescritas, la asistencia médica a los beneficiarios de indemnizaciones de desempleo y a las personas que están a su cargo.

2. Cuando esté en vigor una declaración hecha en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del párrafo 1.

Artículo 24

1. Todo Miembro deberá procurar, en condiciones prescritas, garantizar a los beneficiarios de indemnizaciones de desempleo que se tomen en consideración los períodos en que se abonan dichas indemnizaciones:

a) Para la adquisición del derecho y, según el caso, el cálculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes;

b) Para la adquisición del derecho a la asistencia médica, a los subsidios de enfermedad y de maternidad y a las prestaciones familiares, una vez terminado el desempleo, cuando la legislación del Miembro prevea tales prestaciones y subordine directa o indirectamente el derecho a ellas a una condición de actividad profesional.

2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del párrafo 1.

Artículo 25

1. Todo Miembro deberá asegurar la adaptación de los regímenes legales de seguridad social relacionados con el ejercicio de una actividad pro
fesional a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a tiempo parcial cuyo período de trabajo o cuyas ganancias, en condiciones prescritas, no puedan considerarse insignificantes.

2. Cuando esté en vigor una declaración formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del párrafo 1.

VII. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LOS NUEVOS SOLICITANTES DE EMPLEO

Artículo 26

1. Los Miembros deberán tener presente que existen varias categorías de personas que buscan empleo a las que nunca se ha reconocido como desempleados o han dejado de serlo, o que nunca han pertenecido a regímenes de indemnización de desempleo o han cesado de pertenecer a ellos. Por consiguiente, tres por lo menos de las diez categorías siguientes de personas en busca de empleo deberán gozar de prestaciones sociales, en las condiciones y según las modalidades prescritas:

a) Los jóvenes que han terminado su formación profesional;

b) Los jóvenes que han terminado sus estudios;

c) Los jóvenes que han terminado el servicio militar obligatorio;

d) Toda persona al término de un período consagrado a la educación de un hijo o a cuidar a un enfermo, un inválido o un anciano;

e) Las personas cuyo cónyuge haya fallecido, cuando no tengan derecho a una prestación de superviviente;

f) Las personas divorciadas o separadas;

g) Los ex detenidos;

h) Los adultos, incluidos los inválidos, que hayan terminado un período de formación;

i) Los trabajadores migrantes al regreso a su país de origen, a reserva de los derechos que hayan adquirido en virtud de la legislación del último país en que trabajaron;

j) Las personas que con anterioridad hayan trabajado por cuenta propia.

2. Todo Miembro deberá especificar, en las memorias que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de personas enumeradas en el párrafo 1 que se compromete a proteger.

3. Todo Miembro deberá procurar extender progresivamente la protección a un número de categorías de personas más elevado que el que haya aceptado al principio.

VIII. GARANTÍAS JURÍDICAS, ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

Artículo 27

1. Todo solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación ante el organismo que administra el régimen de prestaciones y a interponer ulteriormente un recurso ante un órgano independiente en caso de denegación, supresión, suspensión o reducción de las indemnizaciones o de desacuerdo con respecto a su cuantía. Deberá informarse por escrito al solicitante de los procedimientos aplicables, los cuales deberán ser simples y rápidos.

2. El procedimiento de recurso deberá permitir al solicitante, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, que lo represente o asesore una persona calificada por él elegida, un delegado de una organización representativa de trabajadores o un delegado de una organización representativa de las personas protegidas.

Artículo 28

Todo Miembro asumirá una responsabilidad general para la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la aplicación del Convenio.

Artículo 29

1. Cuando la administración sea confiada a un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo, los representantes de las personas protegidas y de los empleadores participarán en la administración, en condiciones prescritas, con carácter consultivo.

2. Cuando no se haya confiado la administración a un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo:

a) Los representantes de las personas protegidas participarán en la administración, o estarán asociados a ella con carácter consultivo, en las condiciones prescritas;

b) La legislación nacional podrá también prever la participación de representantes de los empleadores;

c) La legislación podrá también prever la participación de representantes de las autoridades públicas.

Artículo 30

Cuando el Estado o el sistema de seguridad social conceda subvenciones con el fin de salvaguardar empleos, los Miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que estas subvenciones se destinen exclusivamente al fin previsto, y prevenir todo fraude o abuso por parte de los beneficiarios.

Artículo 31

El presente Convenio revisa el Convenio sobre el desempleo, 1934.

Artículo 32

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 33

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 34

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 35

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 36

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 37

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 38

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 39

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.


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