University of Minnesota


CDH-CP 05/02

Comunicado de Prensa


   

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará, en su sede, en San José de Costa Rica, su LV Período Ordinario de Sesiones del 6 al 21 de junio de 2002.  Durante este período de sesiones se llevarán a cabo las siguientes audiencias públicas:

 

1. Caso “19 Comerciantes� (Lobo Pacheco y Otros). Excepciones Preliminares. El día 11 de junio de 2002 a las 10:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia, la cual fue refutada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Asimismo, durante este período de sesiones, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre excepciones preliminares en este caso. Las excepciones preliminares son defensas procesales que puede interponer el Estado demandado y tienen como efecto, en caso de ser declaradas con lugar, la finalización del proceso contencioso con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto.

 

Antecedentes

 

La demanda en este caso (No. 11.603) fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 24 de enero de 2001 y se refiere a los sucesos acaecidos los días 6 y 18 de octubre de 1987, cuando supuestamente 19 comerciantes fueron detenidos, desaparecidos y posteriormente ejecutados en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio, Colombia. Dichos actos fueron planeados, supuestamente, en conjunto por el grupo paramilitar que operaba en la zona y por miembros de la V Brigada del Ejército. La Comisión considera que esos hechos violan los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las supuestas víctimas �lvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, �ngel Barrera, Antonio Florez Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, �lvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortíz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez, Luis Sauza, Juan Montero y Ferney Fernández. Asimismo, la Comisión considera que se violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de las supuestas víctimas; y los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), también de la Convención Americana, en perjuicio tanto de las supuestas víctimas como de sus familiares.

 

El 16 de mayo de 2001 el Estado de Colombia presentó su escrito de excepciones preliminares en el presente caso. En dicho escrito el Estado de Colombia sometió a la consideración de la Corte la excepción preliminar de “violación del debido proceso por omisión de los procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos�. En su excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Corte debe rechazar in limine la demanda en el presente caso en virtud de que la Comisión no cumplió adecuadamente con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Convención Americana antes de la presentación de la demanda a la Corte.

 

2. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó: Medidas Provisionales. El día 13 de junio de 2002, a las 15:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública para escuchar los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Colombia sobre los hechos acaecidos recientemente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según lo informado por la Comisión Interamericana al Tribunal.

 

Los días 19 de diciembre de 2001, 1 y 19 de abril de 2002 la Comisión Interamericana presentó a la Corte Interamericana información referente a la situación ocurrida en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, según esta información, habrían sido víctimas de acciones de “grupos de civiles armados� y de “grupos paramilitares�. Asimismo, en esta última fecha la Comisión manifestó lo siguiente: “[e]n vista de la gravedad de la situación y el grave riesgo que se cierne sobre la población civil del corregimiento de San José de Apartadó, la CIDH solicita a la Honorable Corte que requiera al Ilustre Estado adoptar con carácter urgente medidas de control y de prevención sobre la carretera que conduce de Apartado a San José de Apartadó, sobre la terminal de transporte de Apartadó y en el sitio Tierra Amarilla y garantizar la subida y bajada de transportes públicos con los alimentos necesarios para el consumo de la comunidad. Asimismo, brindar el apoyo necesario a la Comunidad de Paz frente a la opinión pública y la fuerzas de seguridad que operan a nivel local y deben velar por su seguridad.�

 

Antecedentes

 

La solicitud de medidas provisionales a favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Departamento de Antioquía, Estado de Colombia fue interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de octubre de 2000, con el fin de que se proteja su vida e integridad personal. Con base en esta solicitud, el 9 de octubre de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución de adopción de medidas urgentes, en la que requirió al Estado que adoptara, sin dilación, cuantas medidas fueren necesarias para proteger la vida e integridad personal de 189 habitantes de la citada comunidad.

 

Después de celebrar una audiencia pública, en la que escuchó los puntos de vista de las partes sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales, el 24 de noviembre de 2000, la Corte Interamericana dictó una Resolución, mediante la cual decidió ratificar la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y requirió al Estado de Colombia que adoptara las medidas que fueran necesarias para asegurar que los beneficiarios de las medidas sigan viviendo en sus lugares de residencia y que los que se vieron forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares.  Igualmente, la Corte ordenó al Estado de Colombia que investigara los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.  Por último, la Corte requirió al Estado de Colombia que le informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presentara sus observaciones a los informes del Estado de Colombia.

 

3. Caso Las Palmeras. Fase de Reparaciones. El día 14 de junio de 2002, a las 9:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública para recibir las declaraciones de los testigos y la perito ofrecidos por los representantes de los familiares de las víctimas, cuyo ofrecimiento fue hecho suyo por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; así como para escuchar las conclusiones finales de los representantes de los familiares de las víctimas, de la Comisión Interamericana y del Estado de Colombia sobre reparaciones y costas en el presente caso, debido a que el 6 de diciembre de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el fondo de este caso y resolvió, por unanimidad, “[a]brir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias�. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial para esta etapa del procedimiento.

 

Antecedentes

 

La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión el 6 de julio de 1998 y se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado colombiano, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.  Según la demanda, a causa de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1991 en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, fueron ejecutados extrajudicialmente los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milicíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy y/o Moisés Ojeda, produciéndose después la denegación de justicia en el caso. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a Colombia que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva de los hechos denunciados y sancione a los responsables; que identifique si la persona ejecutada extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 fue Hernán Lizcano Jacanamejoy y/o Moisés Ojeda; que realice una investigación para aclarar las circunstancias en las cuáles falleció la séptima víctima sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció; que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas que incluya el pago de una justa indemnización y la recuperación de la memoria histórica de las víctimas; que adopte las reformas necesarias en los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas y que pague las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

 

El Estado de Colombia presentó cinco excepciones preliminares, a saber: 1ª) violación del debido proceso por grave omisión de información por parte de la Comisión; 2ª) falta de competencia de la Comisión para aplicar el Derecho Internacional Humanitario y otros tratados internacionales; 3ª) falta de competencia de la Corte para aplicar el Derecho Internacional Humanitario y otros tratados internacionales; 4ª) falta de agotamiento de los recursos internos; y 5ª) falta de competencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. El 3 de febrero de 2000 la Corte emitió Sentencia de Excepciones Preliminares, por la cual decidió, por unanimidad, desestimar la primera, cuarta y quinta excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia; admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia; por seis votos contra uno, admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia.  También por unanimidad la Corte decidió continuar con el conocimiento del caso.

 

En la sentencia de fondo, la Corte declaró, por unanimidad, que la responsabilidad del Estado por la muerte de los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norberto Cerón Rojas, correspondiente a la violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedó establecida por las dos sentencias definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fechas 14 de diciembre de 1993 y 15 de enero de 1996.  Asimismo, decidió, también por unanimidad, que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda en violación del artículo 4 de la Convención Americana y que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, N.N./ Moisés o N.N./ Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la misma Convención. Finalmente, decidió, también por unanimidad, que no existían pruebas suficientes que permitieran afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy hubiera sido ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana.

 

 

4. Caso Cantos.  Fase de Fondo y Eventuales Reparaciones. El día 17 de junio de 2002, a las 10:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública para recibir los argumentos de los representantes de la supuesta víctima, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de la República Argentina sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial para esta etapa del procedimiento.

 

Antecedentes

 

La demanda en el caso fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 10 de marzo de 1999 y se refiere a la supuesta violación de los derechos humanos del señor José María Cantos, por parte del Estado argentino, con ocasión de los allanamientos y decomiso de documentos relacionados con su actividad comercial, realizados en el mes de marzo de 1972 por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero en las sedes de las empresas propiedad del señor Cantos, por la presunta infracción de la Ley de Sellos. En su demanda, la Comisión considera que el Estado argentino violó en perjuicio del señor Cantos, los artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 21 (derecho de propiedad), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (obligación del Estado de respetar los derechos). Asimismo, solicitó que se declarara también violado el artículo 2 de la misma Convención, con base en el principio de pacta sunt servanda, por el supuesto incumplimiento del Estado de las recomendaciones formuladas por la Comisión (artículo 50.3) contenidas en su informe No. 75/98.  Por otra parte, la Comisión alegó que la Argentina había violado los derechos consagrados en los artículos XVIII (derecho a la justicia) y XXIV (derecho de petición) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. También requirió que el Estado indemnice plenamente al señor Cantos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, y que se ordene el pago de costas y gastos.

 

En el presente caso, el Estado presentó dos excepciones preliminares, que fueron refutadas, en su oportunidad, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se fundamentaban en la falta de competencia del Tribunal para conocer del caso por ser los hechos anteriores a la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de la Argentina (competencia ratione temporis) y por no apegarse el sujeto de las violaciones a la noción de víctima, de conformidad con el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (competencia ratione personae).

 

Durante el LII período de sesiones, la Corte deliberó y, el 7 de septiembre de 2001, dictó sentencia sobre las excepciones preliminares planteadas por el Estado de Argentina. Mediante dicha sentencia la Corte decidió, por unanimidad, no admitir la excepción preliminar de incompetencia ratione personae fundada en el artículo 1.2 de la Convención Americana y admitir parcialmente la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis, en el sentido de que la Corte podría ejercer su competencia contenciosa sólo respecto a aquella categoría de hechos que comprende las actuaciones seguidas ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina con posterioridad a la aceptación de dicha competencia por parte del Estado, si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención Americana.  Finalmente, la Corte decidió continuar con el conocimiento y tramitación del presente caso.

 

5. Solicitud de Opinión Consultiva OC-17: El día 21 de junio de 2002, a las 10:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública respecto de la solicitud de opinión consultiva, originada en una petición hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual participarán haciendo sus observaciones varios Estados Miembros de la OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su calidad de peticionario, y varias organizaciones no gubernamentales que actuarán en carácter de amici curiae.

 

En la solicitud de opinión consultiva, presentada el 30 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana requirió al Tribunal la interpretación de los artículos 8 y 25 de dicha Convención con el propósito de determinar si esas disposiciones constituyen “límites al arbitrio o a la discreción de los Estados para dictar medidas especiales de protección� en relación a niños, a la luz del artículo 19 de la misma. De igual manera, solicitó al Tribunal la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención.

 

Las audiencias de los casos arriba mencionados son de carácter público.

 

Asimismo, la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:

 

6. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fase de Fondo y Eventuales Reparaciones. Durante este período de sesiones la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar Sentencia sobre fondo y eventuales reparaciones en este caso.

 

Los días 20 y 21 de febrero de 2002, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y recibió los informes de tres peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos finales de ésta y de los representantes de las supuestas víctimas, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso [1] .

 

Antecedentes

 

Este caso es producto de la acumulación de tres casos, que fue ordenada por la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento, el 30 de noviembre de 2001. En dicha Resolución la Corte tomó en consideración entre otros aspectos, que las partes procesales en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros eran las mismas, es decir la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de Trinidad y Tobago.  Asimismo, la Corte consideró que el objeto era esencialmente idéntico en los tres casos, en el sentido de que todos se relacionaban con las garantías del debido proceso en supuestos de imposición de “pena de muerte obligatoria� a todas las personas condenadas por el delito de homicidio en Trinidad y Tobago, siendo las únicas diferencias las circunstancias individuales de cada caso.  Y finalmente que, los artículos de la Convención Americana que se alegaban como violados en cada caso eran fundamentalmente los mismos.

 

La demanda en el Caso Hilaire  fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 25 de mayo de 1999 y en ella alegó que el Estado de Trinidad y Tobago  (en adelante “el Estado� o “Trinidad y Tobago�) es responsable de la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana� o “la Convención�) por el arresto, detención, juicio, condena y sentencia a muerte de Haniff Hilaire “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional� y, por lo tanto, de violar los derechos de la supuesta víctima consagrados en los artículos: 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 25 (Protección Judicial); todos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión sostuvo que el Estado es responsable de la violación del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la Convención.

 

La demanda en el Caso Constantine y otros fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 22 de febrero de 2000 y en ella alegó que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de la Convención Americana por los arrestos, detenciones, juicios, condenas y sentencias a muerte de George Constantine, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Clarence Charles, Steve Mungroo, Anthony García, Mervyn Edmund, Gangadeen Tahaloo, Natasha De León, Wenceslaus James, Keiron Thomas, Denny Baptiste, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Narresh Boodram y Joey Ramiah, “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional� y, por lo tanto, de violar los derechos consagrados en los artículos: 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

 

La demanda en el Caso Benjamin y otros fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 5 de octubre de 2000 y en la misma alegó que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de la Convención Americana por los arrestos, detenciones, juicios, condenas y sentencias a muerte de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Francis Mansingh, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mohlaw y Mervyn Parris, “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas acusadas de homicidio intencional� en Trinidad y Tobago. En su demanda, la Comisión consideró que la República de Trinidad y Tobago violó, en perjuicio de las alegadas víctimas los derechos consagrados en la Convención Americana, en particular las disposiciones contenidas en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar las Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención.

 

El Estado presentó una excepción preliminar separadamente en cada uno de los tres casos. Cada una de ellas fue refutada por la Comisión Interamericana en el momento procesal oportuno. En dichas excepciones preliminares, el Estado sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no era competente para conocer los casos sometidos ante ella. El 1 de septiembre de 2001, la Corte dictó sentencia sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, desestimando en su totalidad la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago en cada caso, y ordenando continuar con el conocimiento y la tramitación de cada caso.

 

 

7. Asuntos varios: La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.

 

La composición de la Corte para este período es la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia)**. En el Caso “19 Comerciantes� (Lobo Pacheco y Otros), participará como Juez ad hoc, nombrado por el Estado colombiano, el señor Rafael Nieto Navia. En los Casos Las Palmeras y Cantos, participará como Juez ad hoc, nombrado por los Estados colombiano y argentino, respectivamente, el señor Julio A. Barberis. El Secretario de la Corte es el señor Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto es el señor Pablo Saavedra Alessandri.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los jueces son elegidos a título personal en la Asamblea General de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis años cada uno.

 

San José, 30 de mayo  de 2002.



(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

[1]   Las partes (representantes de las supuestas víctimas, Comisión Interamericana y el Estado de Trinidad y Tobago) fueron convocados debidamente a la audiencia pública, mediante Resolución del Presidente de la Corte de 18 de enero de 2002. Sin embargo, el Estado comunicó su no comparecencia a la Corte el 8 de febrero de 2002.

(**) El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LV Período Ordinario de Sesiones del Tribunal.

 




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