Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 5 (1989).



En el caso Godínez Cruz,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces

Rafael Nieto Navia, Presidente

Rodolfo E. Piza E., Juez

Thomas Buergenthal, Juez

Pedro Nikken, Juez

Héctor Fix-Zamudio, Juez

Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y

Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el articulo 44.1 de su Reglamento ( en adelante el " Reglamento " ) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión " ) el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia ( No. 8097 ) contra el Estado de Honduras ( en adelante " Honduras " o " el Gobierno " ), recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de octubre de 1982.

2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 ( Derecho a la Vida ), 5 ( Derecho a la Integridad Personal ) y 7 ( Derecho a la Libertad Personal ) de la Convención, en perjuicio del señor Saúl Godínez Cruz. Asimismo, solicitó que la Corte disponga que " se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización ".

3. Según la denuncia presentada ante la Comisión, Saúl Godínez Cruz desapareció el 22 de julio de 1982, después de haber salido de su casa en motocicleta a las 6:20 a.m. rumbo al Instituto Prevocacional " Julia Zelaya " en Monjarás de Choluteca, donde trabajaba como profesor. De acuerdo con lo denunciado, un testigo habría visto a una persona cuya descripción coincidía con la de Godínez en el momento de ser detenido por un hombre que vestía uniforme militar, acompañado por dos personas vestidas de civil, quienes lo habrían introducido, junto con su motocicleta, en un vehículo de doble cabina sin placas. Según algunos vecinos, la casa de Godínez había sido vigilada, presumiblemente por agentes de investigación, en los días anteriores a su desaparición.

4. Después de haber transmitido la queja al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 ( antiguo art. 39 ) de su Reglamento, presumió " verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de octubre de 1982 relativos a la detención y posible desaparición de Saúl Godínez, en la República de Honduras " y observó al Gobierno " que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida ( art. 4 ) y al derecho a la libertad personal ( art. 7 ) de la Convención Americana " ( resolución 32/83 de 4 de octubre de 1983 ).

5. El 1 de diciembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 32/83, argumentando que una solicitud de exhibición personal de 17 de agosto de 1982, a favor de " Saúl Godínez Gómez ", había sido rechazada por no haberse formalizado oportunamente y que un nuevo recurso de 4 de julio de 1983 que incluía, entre otros, a Saúl Godínez Cruz, estaba pendiente de resolución en la fecha en la que el Gobierno pedía tal reconsideración. Igualmente, transmitió información, proveniente de las autoridades de seguridad, sobre la imposibilidad de determinar el paradero de Saúl Godínez Cruz.

6. De acuerdo con los antecedentes remitidos a la Corte por la Comisión, el denunciante, el 15 de febrero de 1984, aceptó que el recurso de hábeas corpus interpuesto el 17 de agosto de 1982 no fue formalizado " por cuanto se negó al prisionero con el supuesto nombre de Saúl Godínez Gómez, sin que el juez ejecutor preparara ( sic ) en tal argucia ".

7. Según la Comisión, un detenido afirmó haber visto a finales de junio de 1983 a Saúl Godínez en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa.

8. El 29 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado " reconsiderar la resolución 32/83, continuando con el estudio del caso " y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, solicitud que reiteró el 29 de enero de 1985.

9. El 1 de marzo de 1985 el Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información solicitada.

10. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora.

11. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó a la Comisión que " no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora... no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio ". Señaló asimismo que " ( l )a información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones ", y que se encontraba " ( e )n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables ".

12. La Comisión, en resolución 24/86 de 18 de abril de 1986, consideró que el pedido de reconsideración de su resolución 32/83 " resulta infundado y carente de elementos de juicio distintos de los ya examinados ", y lo declaró improcedente. La Comisión, en esa misma resolución, ratificó la 32/83 y refirió el asunto a la Corte.

13. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de setiembre de 1977 y depositó, el 9 de setiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.

14. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.

15. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte ( en adelante " el Presidente " ) que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte ( en adelante " el Estatuto " ), había " decidido excusar( se ) del conocimiento de los tres casos que... fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ". El Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

16. El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

17. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1 de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.

18. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

19. El Presidente, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar su respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

20. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.

21. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto

"la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados... considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la Resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte."

22. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que " ( e )n ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares ". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como " objeciones preliminares ".

23. La Corte, mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.

24. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 16 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.

25. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte:

"1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión de fondo.

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.

( Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3 )."

26. En esa misma fecha, la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:

"1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarla.

2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.

3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán las declaraciones de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.

4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte."

27. La Comisión, mediante escrito de 20 de julio de 1987, ratificó y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.

28. El Gobierno presentó su contramemoria y prueba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declarar " sin lugar la demanda por no ser ciertos los hechos alegados y porque no se han agotado los trámites establecidos por la jurisdicción interna del Estado de Honduras ".

29. El Presidente, por resolución de 1° de setiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo, por resolución de 14 de setiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el Gobierno.

30. Del 30 de setiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte

a ) por el Gobierno de Honduras:

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente

Abogado Ramón Pérez Zúniga, Representante

Abogado Juan Arnaldo Hernández, Representante

Abogado Enrique Gómez, Representante

Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero

Abogado Angel Augusto Morales, Consejero

Licda. Olmeda Rivera, Consejero

Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero

Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero

b ) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada

Dr. Fdmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado

Dr. Claudio Grossman, Consejero

Dr. Juan Méndez, Consejero

Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero

Dr. José Miguel Vivanco, Consejero

c ) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre " ( s )i entre los años 1981 y 1984 ( período en el cual desapareció Saúl Godínez ) se produjeron o no en Honduras numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño ":

Miguel Angel Pavón Salazar, Diputado Suplente

Ramón Custodio López, médico cirujano

Virgilio Carías, economista

Inés Consuelo Murillo, estudiante

Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado

Florencio Caballero, exmilitar.

d ) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre " ( s )i entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras recursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras ":

Ramón Custodio López, médico cirujano

Virgilio Carías, economista

Milton Jiménez Puerto, abogado

Inés Consuelo Murillo, estudiante

René Velásquez Díaz, abogado

César Augusto Murillo, abogado

José Gonzalo Flores Trejo, zapatero

e ) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre hechos específicos relativos al casos

Enmidida Escoto de Godínez, esposa de Saúl Godínez

Alejandrina Cruz, madre de Saúl Godínez

f ) Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a estas audiencias, no obstante la citación hecha por la Corte

Leónidas Torres Arias, exmilitar

Linda Drucker, periodista

José María Palacios, abogado

Mauricio Villeda Bermúdez, abogado

31. Después de haber oído a los testigos, la Corte, por auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:

"A. Prueba documental,

1. Solicitar al Gobierno de Honduras que suministre el organigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.

B. Prueba testimonial.

1. Citar a declarar a la enfermera, hermana de Enmidida Escoto de Godínez.

2. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Alexander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras."

32. Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero de 1988 para recibir la prueba testimonial.

33. En relación con dicho auto, el Gobierno, por nota de 14 de diciembre de 1987:

a ) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, " por razones estrictas de seguridad del Estado de Honduras ", al Comandante del citado Batallón y

b ) en lo que se refiere al testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió, " por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República de Honduras en la forma que ( la ) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se señale ".

34. La Comisión, en nota de 24 de diciembre de 1987, se opuso a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.

35. La Corte, por resolución de esa última fecha, decidió recibir el testimonio de los militares hondureños en audiencia privada en la sede de la Corte en presencia de las partes.

36. De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en audiencia realizada el 19 de enero de 1988, escuchó el testimonio de Elsa Rosa Escoto Escoto. Asimismo recibió, en audiencia privada celebrada en San José el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes, los testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel Alexander Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández. La Corte escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de Inteligencia de Honduras.

37. El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras sobre los recursos legales de que se dispone en el sistema jurídico hondureño en casos de desaparecidos, dictamen que había sido pedido por la Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26 de agosto de 1987.

38. La Corte recibió el 13 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión, al responder una solicitud de la Corte respecto de otro caso en trámite ( Caso Fairén Garbi y Solís Corrales ), hizo algunas " observaciones finales " sobre el caso presente.

39. El Presidente, mediante resolución de 14 de julio de 1988, no dio entrada a dichas " observaciones " por ser extemporáneas y porque " (s)i se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes ".

40. Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae, escritos a la Corte: Amnesty International, Asociación Centroamericana de Familiares de Detenidos Desaparecidos, Association of the Bar of the City of New York, Lawyers Committee for Human Rights y Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.

41. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de la existencia de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El Presidente, al transmitir esta información al Gobierno, le comunicó que él " no cuenta en el momento con suficientes elementos de juicio para tener certeza de las personas o entidades a las que puedan atribuirse ( las amenazas ), pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los señores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus vidas y propiedades... " y que, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, estaba dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente " con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes ". El Agente, mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez Puerto, " el respeto a su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención... ".

42. En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor José Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte en otro caso en trámite ( caso Velásquez Rodríguez ) estaba prevista para el 18 de enero de 1988. Su muerte habría ocurrido " en plena vía pública en la Colonia San Miguel, Comayaguela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados quienes colocaron sobre su cuerpo una insignia de un movimiento guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad ".

43. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón Salazar, quien había comparecido el 30 de setiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:

"1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos " Velásquez Rodríguez ", " Fairén Garbi y Solís Corrales " y " Godínez Cruz ", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios a su alcance para investigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño."

44. Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la comisión, fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.

45. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las siguientes medidas provisionales complementarias:

"1. Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre Corte de las medidas concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.

2. Que dentro del mismo plazo el Gobierno de Honduras informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas por los asesinatos de José Isaías Vilorio, Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde.

3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públicas que haya efectuado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de publicidad en que tales declaraciones aparecieron.

4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las investigaciones judiciales que se hayan iniciado por el delito de acción pública por amenazas en perjuicio de los testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez Puerto.

5. Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de los testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.

6. Que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Honduras que le remita de inmediato copia de las autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde."

46. Ese mismo día el Gobierno presentó copia del acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías Vilorio y del dictamen médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.

47. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medidas solicitadas por la Comisión. Luego de la audiencia mencionada, la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando " ( l )os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan ", adoptó las siguientes medidas provisionales adicionales:

"1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos

a ) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar danos irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquéllos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.

b ) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas anteriormente.

c ) Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos dictámenes médico forenses, y las acciones que se propone ejercer ante la administración de justicia de Honduras para que sancione a los responsables.

2. Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas concretas destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de ambos órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convención."

Esta resolución fue comunicada en estrados a las partes.

48. El Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Corte en su resolución de 19 de enero de 1988, presentó el 3 de febrero de 1988, los siguientes documentos:

"1. Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 27 de enero de 1988, conteniendo el Dictamen Médico emitido por el Forense Rolando Tábora de dicha Sección Judicial, referente a la muerte del Profesor Miguel Pavón Salazar.

2. Certificación extendida por el mismo Juzgado de Letras en la misma fecha, conteniendo el Dictamen Médico del Forense anteriormente mencionado de la dicha Sección Judicial, referente a la muerte del Profesor Moisés Landaverde Recarte.

3. Certificación extendida por el mencionado Juzgado y en la misma fecha 27 de enero de 1988, conteniendo la Declaración rendida en calidad de testigo por el Doctor Rolando Tábora, Médico Forense, en las diligencias iniciadas por dicho Juzgado para investigar la muerte de los señores Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde Recarte.

4. Certificación extendida por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, de la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, extendido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al POR CUANTO iniciado por dicho Juzgado para investigar el delito de amenazas a muerte en perjuicio del Doctor Ramón Custodio López y el Licenciado Milton Jiménez."

En el mismo escrito el Gobierno dijo que:

"Del contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el Gobierno de Honduras ha iniciado las diligencias judiciales para investigar los asesinatos de los señores Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la Legislación hondureña.

Se establece, además, en los mismos documentos, que no se practicó la extracción de los proyectiles a los cadáveres de los occisos para estudios balísticos posteriores, debido a la oposición de los familiares, razón por la cual no se presenta el dictamen balístico requerido."

49. Asimismo, el Gobierno solicitó que se ampliara el plazo estipulado en la resolución mencionada, " ya que por motivos justificados, alguna información no ha sido posible recabarla ". La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Gobierno al día siguiente que no era posible extender dicho plazo por haber sido determinado por la Corte.

50. Mediante comunicación de 10 de marzo de 1988, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras, órgano gubernamental, hizo varias consideraciones respecto de la resolución de la Corte de 15 de enero de 1988. Sobre " las amenazas de que han sido objeto algunos testigos ", informó que el Dr. Custodio " se negó a presentar la Denuncia ante los Tribunales correspondientes como era lo adecuado, el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento de Francisco Morazán levantó diligencias para investigar si existían amenazas, intimidaciones, conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio y al Lic. Milton Jiménez Puerto, para lo cual fueron citados en legal y debida forma para que declararan y aportaran la evidencia que tuvieran en su poder ", sin que los testigos mencionados hubieran comparecido ante el Juzgado citado. Agregó que ninguna de las autoridades hondureñas " ha tratado de intimidar, amenazar o coartar la libertad a ninguna de las personas que declararon ante la Corte... las cuales están gozando de todas sus garantías como los demás ciudadanos ".

51. El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió los siguientes documentos:

"1. Certificación del Secretario del Juzgado Tercero de lo Criminal de la Secretaría Judicial de San Pedro Sula, de las autopsias de los cadáveres de Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde.

2. Dictamen balístico de las esquirlas de los proyectiles extraídos de los cadáveres de las mismas personas, suscritas por el Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia."

52. El Agente presentó el 25 de octubre de 1988 recortes de periódicos hondureños del día 20 de ese mismo mes, referentes a declaraciones del señor Héctor Orlando Vásquez, Expresidente de la filial de San Pedro Sula del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras ( CODEH ), según las cuales no hubo responsabilidad del Gobierno en la muerte de Miguel Angel Pavón Salazar, Moisés Landaverde Recarte y otras personas. En escrito de esa misma fecha, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras afirmó que " se confirman fundadas sospechas de que estos asesinatos y supuestas desapariciones son sólo una escalada de sectores antidemocráticos, para desestabilizar el sistema legalmente constituido de nuestro país ".

53. El Gobierno planteó varias excepciones preliminares que fueron resueltas por la Corte en sentencia de 26 de junio de 1987 ( supra 18-25 ). En esa sentencia la Corte ordenó unir a la cuestión de fondo la excepción preliminar opuesta por el Gobierno de Honduras, relativa al no agotamiento de los recursos internos y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva oportunidad de " sustanciar plenamente sus puntos de vista " sobre el particular ( Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 25, párr. 92 ).

54. La Corte resolverá en primer lugar esta excepción pendiente. Para ello, la Corte se valdrá de todos los elementos de juicio a su disposición, incluso aquéllos producidos dentro del trámite de fondo del caso.

55. la Comisión presentó testigos y diversas pruebas documentales sobre este asunto. El Gobierno, por su parte, sometió algunas pruebas documentales, con ejemplos de recursos de exhibición personal tramitados con éxito en favor de diversas personas ( infra 124 c ) ). El Gobierno afirmó también, a propósito de este recurso que requiere identificación del lugar de detención y de la autoridad bajo la cual se encuentra el detenido.

56. El Gobierno, además del de exhibición personal, mencionó diversos recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta.

57. El Colegio de Abogados de Honduras en su opinión ( supra 37 ) menciona expresamente el recurso de exhibición personal, contenido en la Ley de Amparo, y la denuncia ante un juzgado competente " para que éste realice las investigaciones sobre el paradero del supuesto desaparecido ".

58. La Comisión sostuvo que los recursos señalados por el Gobierno no eran eficaces en la situación interna del país durante aquella época. Presentó documentación sobre tres recursos de exhibición personal interpuestos en favor de Saúl Godínez que no produjeron resultados. Mencionó, además, una denuncia penal que no condujo a la identificación y sanción de eventuales responsables. Según el punto de vista de la Comisión, esas instancias agotan los recursos internos en los términos previstos por el artículo 46.1.a ) de la Convención.

59. La Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos relevantes sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.

60. El artículo 46.1.a ) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulte admisible, es necesario

"que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos."

61. En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando:

"a ) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b ) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y,

c ) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos."

62. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que " el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad " ( Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 25, párr. 90 ).

63. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.

64. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta " coadyuvante o complementaria " de la interna ( Convención Americana, Preámbulo ).

65. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:

"La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25 ), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción ( art. 1 ). ( Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 25, párr. 93 )."

66. El artículo 46.1.a ) de la Convención remite " a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos ". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

67. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es el de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.

68. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado ( como los de apelación o casación ) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.

69. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.

70. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

71. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.

72. Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el hábeas corpus porque hay otros de carácter ordinario y extraordinario, tales como los de apelación, de casación y extraordinario de amparo, así como los civiles de presunción de muerte. Además, el procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes. Expresó el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto.

73. En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período. Acompañó varios documentos al respecto.

74. La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de las personas secuestradas.

75. Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en el caso de Saúl Godínez se intentaron tanto recursos de exhibición personal como una denuncia penal que no produjeron resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.

76. Expresó la Comisión que, por la estructura del sistema internacional de protección de los derechos humanos, la carga de la prueba en materia de recursos internos le corresponde al Gobierno. La excepción de la falta de agotamiento requiere la existencia de un recurso idóneo para remediar la violación. Afirmó que la denuncia penal no es idónea para encontrar al desaparecido sino para dirimir responsabilidades individuales.

77. Del expediente ante la Corte resulta que, en favor de Saúl Godínez, fueron interpuestos los siguientes recursos

"a ) Hábeas corpus:

i ) El 17 de agosto de 1982, interpuesto por Alejandrina Cruz de Godínez, pero a nombre de Saúl Godínez Gómez, en contra de la DNI. Fue rechazado el 10 de noviembre de 1982.

ii ) El 30 de agosto de 1982, también interpuesto por Alejandrina Cruz, en contra de la DNI de Choluteca. Se sobreseyó el 6 de setiembre de 1982, según informe de la Comisión.

iii ) El 4 de julio de 1983, interpuesto por varios familiares de desaparecidos en favor de Saúl Godínez y de otras personas. Fue rechazado el 11 de setiembre de 1984.

b ) Denuncia penal

Interpuesta el 9 de octubre de 1982 ante el Juzgado Primero de Letras de Choluteca por su esposa, Enmidida Escoto de Godínez. No consta que se hubiera dictado resolución alguna."

78. Aunque el Gobierno no discutió que los recursos anteriores hubieran sido intentados, manifestó que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido agotados. Destacó a este respecto que el mismo día en que se formuló la denuncia penal ante el Juzgado Primero de Letras de Choluteca se presentó la denuncia ante la Comisión, por lo cual ésta no debió haber admitido el caso y, además, porque para que un caso sea admisible, el denunciante debe dirigirse previamente a todas las instancias que le ofrece el sistema jurídico nacional, sean ordinarias o extraordinarias. Expresó que el primer recurso de hábeas corpus fue rechazado porque se interpuso a favor de Saúl Godínez Gómez y no de Saúl Godínez Cruz y que en la denuncia penal no hay implicado o indiciado como autor del hecho que se investiga. Para demostrar lo anterior, el Gobierno presentó una certificación de la Corte Suprema en la que consta ese dato. El Gobierno afirmó que la denuncia fue abandonada por la peticionaria, al no interponer los recursos de queja y apelación de hecho. Sin embargo, señaló que la Corte Suprema pidió ese expediente ad effectum videndi y ordenó al juzgado seguir las investigaciones, por lo que dicho proceso continuaba pendiente. En cuanto a los procedimientos de hábeas corpus, agregó que no podían dar un resultado positivo si se desconocía la autoridad aprehensora y el lugar donde supuestamente estaba detenido Saúl Godínez.

79. La Comisión sostuvo que el recurso de hábeas corpus, interpuesto el 17 de agosto de 1982 y rechazado el 10 de noviembre del mismo año, fue presentado a favor de Saúl Godínez Cruz y no a favor de Saúl Godínez Gómez y presentó testimonio notarial para demostrar que la denuncia penal introducida por la señora de Godínez no fue proveída, ni siquiera para citar a la denunciante a ratificarla. Esta denuncia no aparece en el libro de ingresos del tribunal pero sí en el archivo del mismo.

80. La Comisión alegó, además, que el artículo 46.2 de la Convención contempla las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, excepciones que son aplicables en este caso porque en la legislación interna no se encontraron recursos efectivos para proteger los derechos de Saúl Godínez y también porque, después de varios años, según testimonio notarial, no se había dado curso a la denuncia penal presentada por Enmidida Escoto de Godínez.

81. En el expediente ( infra, capítulo V ), se encuentran testimonios de miembros de la Asamblea Legislativa de Honduras, de abogados hondureños, de personas que en algún momento estuvieron desaparecidas y de parientes de los desaparecidos, enderezados a demostrar que, en la época en que ocurrieron los hechos, los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de personas ( en adelante " desaparición " o " desapariciones " ) dispuesta o tolerada por el poder público. Igualmente se hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma práctica. De acuerdo con esos elementos de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas jamás volvieron a aparecer y, en general, no surtían efecto los recursos legales que el Gobierno citó como disponibles para las víctimas.

82. De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos de personas capturadas y detenidas sin las formalidades de ley y que posteriormente reaparecieron. Sin embargo, en algunos de estos casos, la reaparición no fue el resultado de la interposición de alguno de los recursos jurídicos que, según sostuvo el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras circunstancias, como, por ejemplo, la intervención de misiones diplomáticas o la acción de organismos de derechos humanos.

83. El Gobierno argumentó ante la Corte que la Comisión no debió admitir la denuncia toda vez que ésta se introdujo el mismo día - 9 de octubre de 1982- en que la esposa del desaparecido interpuso una demanda penal ante el Juzgado Primero de Letras de Choluteca. A este respecto la Corte observa que la circunstancia de que tal objeción no fuera hecha oportunamente ante la Comisión pudiera haber sido interpretada como una renuncia tácita a valerse de ella. Sin embargo, abstracción hecha de lo anterior, e independientemente de si es necesario o no acudir a la jurisdicción penal en un caso como el presente, es determinante para apreciar el valor del planteamiento del Gobierno el hecho de que, para la fecha de la audiencia en que dicho planteamiento se hizo, la señalada acción penal no hubiera alcanzado siquiera a proveerse. En tales condiciones es manifiestamente inapropiado pretender que tal acción fuera un recurso interno cuyo no agotamiento impidiera a la Corte conocer y decidir el presente caso.

84. Ha señalado igualmente el Gobierno que los recursos de hábeas corpus o exhibición personal no prosperaron por causa imputable a los recurrentes, quienes no los habrían formalizado oportunamente. Con prescindencia de consideraciones sobre la eficacia real del recurso de exhibición personal frente a la desaparición forzada de personas, la Corte debe concluir que el argumento no está bien fundado, puesto que en los casos que el mismo Gobierno presentó para demostrar la efectividad del recurso de exhibición personal en el tiempo de la desaparición de Saúl Godínez ( supra 73 ), puede verse que algunos de dichos recursos prosperaron a pesar de no haber sido formalizados, lo que demuestra que ello no era necesario para que pudieran tener éxito.

85. Las pruebas aportadas demuestran que determinados abogados que interpusieron recursos de exhibición personal en casos de desaparecidos fueron objeto de intimidación ( infra 98 y 100 ), que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventuales implicados.

86. El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo hizo. Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes para sostener su rechazo. La Corte citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del proceso, pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones. El presente es uno de aquellos casos en que se dio tal circunstancia.

87. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.

88. Al margen de si existía o no en Honduras entre 1981 y 1984, una política gubernamental que practicaba o toleraba la desaparición de determinadas personas, la Comisión ha demostrado que, aunque en este caso se intentaron recursos de exhibición personal y una acción penal, resultaron ineficaces o meramente formales. Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos y la Corte así lo declara.

89. La Comisión ofreció prueba testimonial y documental para demostrar que en Honduras entre los años 1981 y 1984 se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras ( en adelante " Fuerzas Armadas " ) que contaron al menos con la tolerancia del Gobierno. Testificaron también sobre esta materia, por decisión de la Corte, tres oficiales de las Fuerzas Armadas.

90. Varios testigos declararon que fueron secuestrados, mantenidos prisioneros en cárceles clandestinas y torturados por elementos pertenecientes a las Fuerzas Armadas ( Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Leopoldo Aguilar Villalobos ).

91. La testigo Inés Consuelo Murillo declaró haber estado detenida en forma clandestina aproximadamente tres meses. Según su testimonio, fue capturada el 13 de marzo de 1983, conjuntamente con José Gonzalo Flores Trejo con quien tenía una relación casual, por unos hombres que se bajaron de un vehículo, le gritaron que eran de Migración y la golpearon con sus armas. Atrás había otro vehículo que apoyaba la captura. Dijo que fue vendada, amarrada y conducida presuntamente a San Pedro Sula, donde fue llevada a un lugar clandestino de detención, en el que fue sometida a amarres, a golpes, estuvo desnuda la mayor parte del tiempo, no le dieron de comer por muchos días, sufrió electrochoques, colgamientos, intentos de asfixia, amenazas con armas, amenazas de quemaduras en los ojos, quemaduras en las piernas, perforaciones de la piel con agujas, administración de drogas y abusos sexuales. Admitió que al momento de ser detenida portaba una identificación falsa, aunque diez días después se identificó con su verdadero nombre. Declaró que a los treinta y seis días de estar detenida fue trasladada a una instalación cercana a Tegucigalpa, donde se percató de la presencia de oficiales militares ( uno de ellos el Subteniente Marco Tulio Regalado Hernández ), y vio papeles con membrete del ejército y anillos de graduación de las Fuerzas Armadas. Esta testigo agregó que finalmente reapareció en poder de la policía y fue puesta a la orden de los tribunales, acusada de unos veinte delitos, pero no dejaron que su abogado presentara prueba y el juicio no se sustanció ( testimonio de Inés Consuelo Murillo ).

92. Por su parte, el Teniente Regalado Hernández manifestó que él no tenía conocimiento del caso de Inés Consuelo Murillo, salvo lo que leyó en la prensa ( testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández ).

93. El Gobierno manifestó que el hecho de que la testigo portara identificación falsa impidió dar razón de su detención a sus familiares y, además, es indicativo de que no se dedicaba a actividades lícitas, por lo que se puede deducir que no dijo toda la verdad. Añadió que lo declarado por la testigo en cuanto a que su relación con José Gonzalo Flores Trejo fue coincidencial, resulta increíble porque es evidente que ambos estaban en actividades no enmarcadas dentro de la ley.

94. El testigo José Gonzalo Flores Trejo manifestó que fue secuestrado junto con Inés Consuelo Murillo y conducido con ella a una casa localizada presuntamente en San Pedro Sula, donde varias veces lo introdujeron de cabeza en una pila de agua hasta casi ahogarse, lo tuvieron amarrado de pies y manos y colgado de manera que sólo el estómago tocaba el suelo. Declaró asimismo que, posteriormente, en un lugar donde estuvo detenido cercano a Tegucigalpa, le pusieron la capucha ( es un método mediante el cual se le coloca a la persona en la cabeza un forro fabricado con una cámara de neumático de automóvil, lo que impide la respiración por la boca y la nariz ) hasta casi asfixiarse y le dieron choques eléctricos. Afirmó que estuvo preso en manos de militares porque cuando le quitaron la venda para tomarle unas fotografías, vio a un oficial del ejército hondureño y, en una oportunidad cuando lo sacaron a bañarse, vio las instalaciones de un cuartel. Además, se escuchaba una trompeta, se oían voces de mando y sonaba un cañón ( testimonio de José Gonzalo Flores Trejo ).

95. El Gobierno arguyó que todo lo declarado por el testigo, de nacionalidad salvadoreña, era increíble porque pretendía hacer creer al Tribunal que sus encuentros con Inés Consuelo Murillo eran coincidencias y agregó que los dos andaban en actividades ilícitas.

96. Virgilio Carías, quien era Presidente del Partido Socialista de Honduras, relató que fue secuestrado el 12 de setiembre de 1981, en pleno día, cuando su automóvil fue rodeado por 12 o 13 personas que portaban pistolas, carabinas y fusiles automáticos. Declaró que fue llevado a una cárcel clandestina, amenazado y golpeado, y que durante cuatro o cinco días estuvo sin comer, sin tomar agua y sin poder ir al servicio sanitario. Al décimo día de estar detenido lo inyectaron en un brazo y lo echaron amarrado en la parte de atrás de una camioneta. Posteriormente fue colocado atravesado en el lomo de una mula, la que fue puesta a caminar por la montaña, cerca de la frontera entre Honduras y Nicaragua, zona donde recuperó su libertad ( testimonio de Virgilio Carías ).

97. El Gobierno señaló que este testigo reconoció expresamente que su conducta es de oposición al Gobierno de Honduras y que sus respuestas fueron imprecisas o evasivas. Como el testigo dijo no poder identificar a sus captores, considera que su testimonio es de oídas y carece de valor como prueba, ya que los hechos no han sido percibidos por sus propios sentidos y sólo los conoce por dichos de otras personas.

98. Un abogado, que dijo defender a presos políticos, testificó que fue detenido sin ninguna formalidad legal en el año de 1982, por los órganos de seguridad de Honduras. Estuvo diez días en poder de ellos en una cárcel clandestina, sin que se le formularan cargos, sometido a golpes y a torturas, hasta que se le remitió a los tribunales ( testimonio de Milton Jiménez Puerto ).

99. El Gobierno afirmó que el testigo fue procesado por los delitos de atentar contra la seguridad de Honduras y tenencia de armas nacionales ( privativas de las Fuerzas Armadas ) y por eso tiene interés directo de perjudicar con su testimonio a Honduras.

100. Otro abogado, que también dijo defender detenidos por razones políticas y se refirió al derecho hondureño, relató que fue apresado, en pleno día, el 1 de junio de 1982 por miembros del Departamento de Investigaciones Especiales en Tegucigalpa, quienes lo llevaron vendado a un lugar que no pudo reconocer, donde lo tuvieron cuatro días sin comer y sin tomar agua. Fue golpeado e insultado. Dijo que pudo mirar a través de la venda y darse así cuenta de que estaba en una unidad militar ( testimonio de René Velásquez Díaz ).

101. El Gobierno sostuvo que el testigo incurrió en varias falsedades relacionadas con el derecho vigente en Honduras y que su declaración " carece de virtualidad y eficacia ya que es parcializada, en cuya virtud, el interés directo es perjudicar al Estado de Honduras ".

102. Sobre el número de personas desaparecidas durante el período de 1981 a 1984, la Corte recibió testimonios que indican que las cifras varían entre 112 y 130. Un exmilitar testificó que, según una lista existente en los archivos del Batallón 316, ese número podría llegar a 140 o 150 ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero ).

103. Con respecto a la existencia de una unidad dentro de las Fuerzas Armadas dedicada a las desapariciones, la Corte recibió el testimonio del Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras, según el cual en el año 1980 funcionó un grupo llamado " de los catorce ", al mando del Mayor Adolfo Díaz, adscrito al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas posteriormente aquél fue sustituido por el grupo denominado " de los diez ", comandado por el Capitán Alexander Hernández y, finalmente, apareció el Batallón 316, un cuerpo de operaciones especiales, con distintos grupos especializados en vigilancia, secuestro, ejecución, control de teléfonos, etc. Siempre se negó la existencia de este cuerpo, hasta que se mencionó en un comunicado de las Fuerzas Armadas en setiembre de 1986 ( testimonio de Ramón Custodio López. Ver también testimonio de Florencio Caballero ).

104. El hoy Teniente Coronel Alexander Hernández negó haber participado en el grupo " de los diez ", haber sido parte del Batallón 316 y haber tenido algún tipo de contacto con el mismo ( testimonio de Alexander Hernández ).

105. El actual Director de Inteligencia de Honduras dijo saber, por ser persona que tiene acceso a todos los archivos de su departamento, que en el año de 1984 fue creado un batallón de inteligencia que se denominó 316, cuya misión era proporcionar información de combate a las brigadas 101, 105 y 110. Agregó que este batallón sirvió inicialmente como una unidad de escuela, hasta que se creó la Escuela de Inteligencia a la que fueron pasando paulatinamente las funciones de adiestramiento, por lo que finalmente fue disuelto en setiembre de 1987. Añadió que nunca ha existido un llamado grupo " de los catorce " o " de los diez " dentro de las Fuerzas Armadas o de seguridad ( testimonio de Roberto Núñez Montes ).

106. Según los testimonios recibidos sobre el modus operandi de la práctica de desapariciones, los secuestros siguieron el mismo patrón: se usaban automóviles con vidrios polarizados ( cuyo uso requiere un permiso especial de la Dirección de Tránsito ), sin placas o con placas falsas y los secuestradores algunas veces usaban atuendos especiales, pelucas, bigotes, postizos, el rostro cubierto, etc. Los secuestros eran selectivos. Las personas eran inicialmente vigiladas y, luego, se planificaba el secuestro, para lo cual se usaban microbuses o carros cerrados. Unas veces eran secuestradas en el domicilio, otras en la calle pública. En un caso en que intervino un carro patrulla e interceptó a los secuestradores, éstos se identificaron como miembros de un cuerpo especial de las Fuerzas Armadas y se les permitió irse con el secuestrado ( testimonios de Ramón Custodio López, Miguel Angel Pavón Salazar, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero ).

107. Un exintegrante de las Fuerzas Armadas, que dijo haber pertenecido a la unidad militar que luego se organizó como Batallón 316, encargada de llevar a cabo los secuestros, y haber participado personalmente en algunos de éstos, afirmó que el punto de partida era la orden dada por el jefe de la unidad para investigar, vigilar y seguir a una persona. Según el testigo, si se decidía continuar el procedimiento, se ejecutaba el secuestro con personal vestido de civil que usaba seudónimos, disfrazado y que iba armado. Disponían para ese fin de cuatro vehículos " pick-up " Toyota de doble cabina, sin marcas policiales, dos de los cuales tenían vidrios polarizados ( testimonio de Florencio Caballero. Ver también testimonio de Virgilio Carías ).

108. El Gobierno recusó, en los términos del artículo 37 del Reglamento, a Florencio Caballero por haber desertado del ejército y violado el juramento como militar. La Corte, mediante resolución de 6 de octubre de 1987, rechazó por unanimidad la recusación, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.

109. El actual Director de Inteligencia de las Fuerzas Armadas afirmó que las unidades de inteligencia no practican detenciones porque " se queman " ( quedan al descubierto ), ni utilizan automóviles sin placas, ni usan seudónimos. Agregó que Florencio Caballero nunca trabajó en los servicios de inteligencia y que fue chofer del Cuartel General del Ejército en Tegucigalpa ( testimonio de Roberto Núñez Montes ).

110. El exintegrante de las Fuerzas Armadas afirmó la existencia de cárceles clandestinas y de lugares especialmente seleccionados para enterrar a quienes eran ejecutados. También refirió que, dentro de su unidad, había un grupo torturador y otro de interrogación, al que él perteneció. El grupo torturador aplicaba choques eléctricos, el barril de agua y la capucha. Se mantenía a los secuestrados desnudos, sin comer, y se les arrojaba agua helada. Agregó que los seleccionados para ser ejecutados eran entregados a un grupo de exprisioneros, sacados de la cárcel para llevar a cabo esa tarea, para lo cual al principio utilizaron armas de fuego y luego el puñal y el machete ( testimonio de Florencio Caballero ).

111. El actual Director de Inteligencia negó que las Fuerzas Armadas tengan cárceles clandestinas, ya que ese no es su modus operandi sino, más bien, el de los elementos subversivos que las denominan " cárceles del pueblo ". Añadió que un servicio de inteligencia no se dedica a la eliminación física o a las desapariciones sino a obtener información y procesarla, para que los órganos de decisión de más alto nivel del país tomen las resoluciones apropiadas ( testimonio de Roberto Núñez Montes ).

112 Un oficial hondureño, llamado a comparecer por la Corte, dijo que a un detenido no se le puede forzar violenta o sicológicamente para que brinde la información requerida, porque eso está prohibido ( testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández ).

113. En un gran número de recortes de la prensa hondureña de esa época, aportados al expediente por la Comisión, se informa de los casos de desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones ideológicas, políticas o sindicales. Seis de estas personas, que aparecieron después, se quejaron de haber sufrido tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. En estos recortes se habla de la existencia de diversos cementerios clandestinos, en los que aparecieron 17 cadáveres.

114. Según la deposición de su esposa, Saúl Godínez era un dirigente magisterial que había participado en varias huelgas y que, para la época en que se produjo su desaparición, estaba preparando una nueva. Salió de la casa para su trabajo el 22 de julio de 1982 a las 6:20 de la mañana y nunca más regresó a ella. Agregó que, en la gasolinera donde acostumbraba tomar combustible, le informaron que lo vieron llenar el aunque de su moto y que algunas personas que solían esperar transporte a la salida de Choluteca informaron que lo vieron pasar por el lugar. Manifestó que un campesino relató a la hermana, Elsa Rosa Escoto, haber presenciado en el cruce La Leona la detención de un hombre, cuya descripción coincidía con la de Saúl Godínez, que iba en moto por la carretera ( testimonio de Enmidida Fscoto de Godínez ).

115. La madre de Saúl Godínez dijo que una señora llamada Amanda Fortín, para la fecha fallecida según la testigo, que estaba presa por subversiva en la DNI en Choluteca, le hizo llegar una nota en que le informó que Saúl Godínez estaba detenido en el mismo lugar. Agregó la madre de Godínez que, en una entrevista que le hicieron a la Ministra de Educación, ésta expresó que entendía que Saúl Godínez estaba detenido solamente para una investigación ( testimonio de Alejandrina Cruz ).

116. La cuñada de Godínez informó que un campesino le relató que vio cómo capturaron a una persona, entre las 6:30 y las 7 de la mañana de la fecha de la desaparición de Saúl Godínez, en la carretera que va a Tegucigalpa. El capturado iba en motocicleta; era bajito y gordito y usaba un casco blanco, pantalón azul marino y camisa celeste de manga larga. Esta descripción, según la declarante, coincidía con la de Saúl Godínez. El campesino habría relatado que vio un pick-up, sin placas, estacionado en la carretera, del cual salió un militar que paró al motociclista. En ese momento, según el relato, habían intervenido un militar más y dos civiles, quienes lo golpearon en la cabeza, lo tiraron al suelo y lo amarraron. Luego lo introdujeron al vehículo y partieron, regresando casi de inmediato a recoger la motocicleta y de nuevo abandonaron el lugar ( testimonio de Elsa Rosa Escoto Escoto ).

117. La misma testigo manifestó, además, que cuando acompañó a su hermana donde las autoridades militares locales a averiguar sobre el paradero de Saúl Godínez, éstas les respondieron que lo fueran a buscar a Cuba o a Nicaragua. También relató que en la época en que fue alumna de Saúl Godínez, ella recibió en el aula escritos anónimos, mediante los cuales se amenazaba al Profesor Godínez. Entre los alumnos de la clase había tres militares, incluso un subteniente llamado Segundo Flores Murillo ( testimonio de Elsa Rosa Escoto Escoto ).

118. Un exintegrante de las Fuerzas Armadas que dijo pertenecer al grupo que practicaba secuestros, manifestó a la Corte que en su unidad se mantenía un archivo con la lista de desaparecidos, donde vio el nombre de Saúl Godínez Cruz ( testimonio de Florencio Caballero ).

119. El Gobierno arguyó que lo único que se concluye del testimonio de Enmidida Escoto y Alejandrina Cruz es la fecha en que por última vez vieron a Saúl Godínez. Expresó, además, que no se ha podido ni siquiera identificar al campesino que se dijo presenció el secuestro y que no hay una explicación de lo que pasó, ya que no hay pruebas ni una indicación precisa de los autores intelectuales o materiales de los hechos.

120. La Comisión remitió una fotocopia simple de una supuesta declaración de Francisco Berríos, quien afirmó haber sido capturado el 19 de mayo de 1983 y trasladado a la Penitenciaría Central de Tegucigalpa el 27 de junio de ese mismo año, lugar donde, entre otras personas presas, conoció a Saúl Godínez, quien le narró su captura ocurrida en las cercanías de Choluteca de donde venía en moto y cómo posteriormente lo llevaron a una casa encerrada y de concreto en Támara, donde fue vendado y torturado, después de lo cual lo pasaron a las celdas de la DNI en Tegucigalpa.

121. La Comisión remitió a la Corte, dentro del expediente del caso, una nota que le dirigió el 1° de diciembre de 1983 el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras a la cual se anexaron manifestaciones escritas de los señores Víctor Manuel Meza Argueta, Ciriaco Castillo García, Sargento de Policía Félix Pedro García Rodríguez y Mayor Juan Blas Salazar Meza, Director de la DNI.

122. Según la manifestación del señor Meza Argueta, fechada el 20 de julio de 1983, Saúl Godínez habría sido visto cerca de Monjarás en actitud sospechosa y agregó que " como hombre honrado y buen hondureño se lo report( ó ) a la DNI para que lo busque ". El señor Castillo García hizo una denuncia al director de la DNI el 3 de agosto de 1983, en términos semejantes, pidiéndole que " recomiend( e ) mandar patrullas de Tegucigalpa ". El Sargento García, subdelegado de la FUSEP en Monjarás, por su lado, dijo el 5 de octubre de 1983 que, según información en su poder, Saúl Godínez se encontraría en Cuba y que se trasladaría en diciembre a Nicaragua para iniciar actos terroristas en Honduras. El director de la DNI, por último, informó al Ministro de Relaciones Fxteriores que Godínez había sido visto en la zona de Monjarás " en actitud sospechosa en contra de la seguridad del Estado de Honduras " y que resultaba " difícil para la Policía hondureña, tratar de detectar la identidad y paradero " de Godínez y otros presuntos desaparecidos. No se agregó ningún otro detalle y ninguno de los firmantes de esas manifestaciones escritas fue propuesto como testigo ante la Corte.

123. La Comisión también ofreció prueba para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, los recursos judiciales internos fueron ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a la vida, a la libertad y la integridad personal de los desaparecidos.

124. La Corte recibió el testimonio de personas, según cuyas declaraciones:

"a ) Los mecanismos legales en Honduras no funcionaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto de la integridad física y moral de los detenidos. En el caso de los recursos de exhibición personal o hábeas corpus interpuestos, los tribunales fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores quienes, una vez nombrados, eran frecuentemente desatendidos por las autoridades de policía cuando se presentaban ante ellos. Varias veces, las autoridades negaron las capturas, aún en los casos en que los prisioneros después reaparecieron. No había órdenes judiciales para las detenciones y no se sabía dónde estaba el detenido. Cuando los recursos de exhibición personal se formalizaban, las autoridades de policía no exhibían a los detenidos ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Milton Jiménez Puerto y Efraín Díaz Arrivillaga ).

b ) Los jueces ejecutores nombrados por los Tribunales de Justicia no gozaban de todas las garantías y sentían temor por represalias que pudieran tomarse en su contra, porque en muchas ocasiones fueron objeto de amenazas y, más de una vez, apresados. Hubo casos de jueces ejecutores maltratados físicamente por las autoridades. Profesores de derecho y abogados que se dedicaban a defender presos políticos sufrieron presiones para que no actuaran en casos de violaciones a los derechos humanos. Solamente dos se atrevieron a interponer recursos de exhibición personal a favor de los desaparecidos y uno de ellos fue detenido mientras tramitaba un recurso ( testimonios de Milton Jiménez Puerto, Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, César Augusto Murillo, René Velásquez Díaz y Zenaida Velásquez Rodríguez ).

c ) No se conoce ningún caso, entre los años 1981 a 1984, en que un recurso de exhibición personal interpuesto en favor de detenidos clandestinamente hubiera dado resultado. Si algunos aparecieron, no lo fueron como consecuencia de tales recursos ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Inés Consuelo Murillo, César Augusto Murillo, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Virgilio Carías )."

125. Los testimonios y documentos, corroborados en recortes de prensa, presentados por la Comisión tienden a demostrar:

"a ) La existencia en Honduras, durante los años de 1981 a 1984, de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público;

b ) Que Saúl Godínez fue víctima de esa práctica y secuestrado, presumiblemente torturado, ejecutado y sepultado en forma clandestina, por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras y

c ) Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad personales."

126. El Gobierno, por su parte, aportó documentos y fundó alegatos sobre los testimonios de tres militares hondureños, dos de ellos citados por la Corte por haber sido mencionados en el proceso como directamente vinculados a la práctica general referida. Estas pruebas están dirigidas:

"a ) Los testimonios, a explicar la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los cuales se atribuye la inmediata ejecución de los hechos y a negar todo conocimiento o vinculación personales de los declarantes en ellos;

b ) Algunos documentos, a demostrar la inexistencia de demandas civiles de presunción de muerte por desaparición de Saúl Godínez y

c ) Otros documentos, a probar cómo varios recursos de exhibición personal fueron admitidos y acogidos por la Corte Suprema de Justicia hondureña y, en algunos casos, produjeron la liberación de las personas en cuyo favor se plantearon."

127. No aparecen en el expediente otras pruebas directas como peritaciones, inspecciones o informes.

128. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

129. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Saúl Godínez a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.

130. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

131. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Saúl Godínez.

132. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o, al menos, tolerada por él y si la desaparición de Saúl Godínez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

133. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo ( Cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua ( Nicaragua v. United States of America ), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60 ).

134. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

135. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

136. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

137. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

138. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

139. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

140. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

141. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

142. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.

143. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás, proveer adecuadamente a su defensa.

144. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que, salvo en la materia penal - que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo ( supra 140-141 )-, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.

145. la Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante ella, el artículo 42 de su reglamento, que dice:

"Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa."

Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante tratarla aquí.

146. En el presente caso la Corte tiene por buenos los documentos presentados por la Comisión y por el Gobierno, que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados, salvo en cuanto al documento irregular y sin firma que se dice otorgado bajo juramento por Francisco Berríos en febrero de 1984, al cual no puede atribuirse valor probatorio autónomo, ni como documento por su misma irregularidad, ni como testimonio porque no se rindió en audiencia ni fue controvertido por las partes. Nada obsta, empero, a que pueda apreciarse como indicio en el conjunto de éstos y de conformidad con los criterios expuestos en los párrafos 134 y siguientes.

147. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de las audiencias, el Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del Reglamento. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:

"b ) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio ( el testigo recusado ) podría no ser objetivo.

c ) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.

d ) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlo, dentro de un proceso, los que la pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.

f ) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad."

148. En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente se invocó la circunstancia de que unos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte ( supra 91, 95, 97, 99 y 108 ).

149. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. En este sentido, la Corte no puede desentenderse de que todos los testigos sobre el hecho concreto de la desaparición de Saúl Godínez estuvieran vinculados a la víctima por lazos familiares muy estrechos. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.

150. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que " no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana " ( Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo ). Muy por el contrario, los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos se basan en el supuesto de que el Estado está al servicio de la comunidad y no a la inversa. Es la violación de los derechos humanos la que representa una conducta sancionable pero jamás podrá decirse lo mismo de acudir a los sistemas internacionales de protección o de contribuir a que éstos puedan aplicar el derecho.

151. Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,

"( e )s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori a un testigo, por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten."

152. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional ( Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 133, párrs. 62-64 ) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.

153. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber,

"SOBRE LA PRÁCTICA DE DESAPARICIONES

a ) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa ).

b ) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el seguimiento y vigilancia de las víctimas, luego su secuestro violento, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa ).

c ) Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares o por policías o por personal bajo su dirección ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa ).

d ) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

"i ) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto Murillo y recortes de prensa ). Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados ( testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero );

ii ) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero );

iii ) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores Trejo );

iv ) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte ( testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa );

v ) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y, algunas de ellas finalmente sobreseídas ( testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Ffraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa );""

154. SOBRE LA DESAPARICIÓN DE SAÚL GODÍNEZ

"a ) Que Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana. Desde esa fecha continúa desaparecido ( testimonios de Alejandrina Cruz, Enmidida Escoto de Godínez, Elsa Rosa Escoto Escoto y recortes de prensa ).

b ) Que, aun cuando no se ha presentado ante la Corte una prueba directa de que la desaparición de Saúl Godínez haya sido la obra de agentes del Gobierno, sí existe un cúmulo indiciario con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica precedente. En efecto:

"i ) Las actividades que, como dirigente gremial, cumplía especialmente Saúl Godínez coincidían con las que eran objeto de represión oficial. Era un dirigente magisterial activo que había participado en varias huelgas y en la época de su desaparición trabajaba en los preparativos de una nueva ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Enmidida Escoto de Godínez ). Estas actividades eran de las consideradas como " peligrosas " por quienes practicaban las desapariciones en ese entonces ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero ).

ii ) Existen indicios igualmente de que en los días anteriores a su desaparición había sido objeto de amenazas y se le había estado vigilando y siguiendo ( testimonios de Enmidida Escoto de Godínez y Elsa Rosa Escoto Escoto ).

iii ) Existen indicios de que fue capturado en despoblado conforme al método que normalmente se practicaba en los casos de desapariciones ( testimonio de Enmidida Escoto de Godínez y de Elsa Rosa Escoto Escoto ) y de que estuvo en lugares de detención bajo el control de las autoridades hondureñas ( testimonio de Alejandrina Cruz ).

iv ) En el caso de Saúl Godínez se produjeron las omisiones características de los demás casos de desapariciones por parte de las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Gobierno en investigar y dar cuenta de su paradero y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron tres recursos de exhibición personal y una denuncia penal ( testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Enmidida Escoto de Godínez, Alejandrina Cruz, recortes de prensa y documentos ).

v ) La única explicación que fue insinuada por las autoridades de Honduras sobre la desaparición de Godínez fue la de sugerir que se habría unido a grupos subversivos o se habría ido a Cuba. Esta última fue sostenida incluso por el juez ante quien se propuso una acción penal que nunca fue proveída( testimonio de Alejandrina Cruz ). La misma sugerencia está en documentos transmitidos por el Gobierno a la Comisión ( declaraciones escritas del Sargento Félix Pedro García Rodríguez, de los señores Víctor Manuel Meza Argueta, Ciriaco Castillo y del Mayor Juan Blas Salazar Meza ). La circunstancia de que ninguno de los declarantes que aparecen en tales documentos fuera propuesto como testigo por el Gobierno y de que esas declaraciones no hayan sido complementadas con ningún otro elemento probatorio, lejos de demostrar la veracidad de ese rumor más bien indica una persistencia en vincularlo con actividades juzgadas peligrosas para la seguridad del Estado.

vi ) Fuera de lo anterior, no hay ninguna otra tentativa del Gobierno para explicar los hechos ni manifestación alguna dirigida a establecer que Saúl Godínez hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones entonces vigente o que hubiera desaparecido voluntariamente. La defensa del Gobierno pretendió descansar exclusivamente sobre la falta de pruebas directas, lo que como ya ha dicho la Corte ( supra 140-141 ) es inadecuado e insuficiente en casos como el presente.

vii ) La existencia misma de una práctica de desapariciones es un indicio relevante dentro del cuadro descrito para fundamentar una presunción judicial ( supra 128-130 ).""

155. La Corte reitera a este respecto que en los casos de desaparición forzada de seres humanos es especialmente válida la prueba indiciaria que fundamenta una presunción judicial ( supra 136-137 ).

Se trata de un medio probatorio utilizado en todos los sistemas judiciales y puede ser el único instrumento para que se cumpla el objeto y fin de la Convención Americana y para que la Corte pueda hacer efectivas las funciones que la misma Convención le atribuye, cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de una suerte de crimen perfecto.

156. De todo lo anterior, la Corte concluye;

1 ) que ha sido probada la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a 1984;

2 ) que ha sido probado que las condiciones en que se produjo la desaparición de Saúl Godínez coinciden con las de aquella práctica; y

3 ) que está igualmente probada la omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica.

157. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.

158. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.

159. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20( XXXVI ) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General ( resolución 33/173 de 20 de diciembre de 1978 ), por el Consejo Económico y Social ( resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979 ) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías ( resolución 5 B ( XXXII ) de 5 de setiembre de 1979 ). Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.

160. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ( OEA ) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin ( AG/RES. 443 ( IX-0/79 ) de 31 de octubre de 1979 ); AG/RES. 510 ( X-0/80 ) de 27 de noviembre de 1980, AG/RES. 618 ( XII-0/82 ) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 ( XIII-0/83 ) del 18 de noviembre de 1983, AG/RES. 742 ( XIV-0/84 ) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 ( XVII-0/87 ) del 14 de noviembre de 1987, Comisión Interamericana de Derechos Humanos Informe Anual, 1978, págs. 22-42; Informe Anual, 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42, Informe Anual, 1986-1987, págs. 299-304 y en muchos de sus informes especiales por países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 ( Argentina ); OEA/Ser.L/V/II/66, doc. 17, 1985 ( Chile ) y OEA/Ser.L/V/II.66. doc. 16, 1985 ( Guatemala ) ).

161. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta denominación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad ( Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103 ). La Asamblea de la OEA ha afirmado que " es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad " ( AG/RES.666, supra ). También la ha calificado como " un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal " ( AG/Res. 742, supra ).

162. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

163. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal en cuanto dispone:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

164. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."

Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención.

165. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."

166. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación.

167. Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos.

168. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados a Saúl Godínez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y pretende una sentencia absolutoria.

169. El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones en las cuales un determinado acto, que lesione alguno de los derechos reconocidos en la Convención, puede ser atribuido a un Estado Parte y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional.

170. El artículo 1.1 de la Convención dispone:

"Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

171. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.

172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente ( " Lotus ", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41 ).

173. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

174. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de " respetar los derechos y libertades " reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión:

"... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal ( La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21 )."

175. La segunda obligación de los Estados Partes es la de " garantizar " el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

176. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

177. La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2, según el cual:

"Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."

178. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público, lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.

179. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.

180. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención.

181. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.

182. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

183. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención.

184. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

185. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte, aunque es claro que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.

186. Sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto. La instauración de una práctica de desapariciones por un gobierno dado significa, por sí sola, el abandono del deber jurídico, de prevenir violaciones de los derechos humanos cometidas bajo la cobertura del poder público.

187. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

188. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Fstado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

189. Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la abstención del poder judicial para atender los recursos introducidos ante diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición personal fue tramitado. Ningún juez intentó siquiera tener acceso a los lugares donde eventualmente pudiera haber estado detenido Saúl Godínez. La investigación criminal que se demandó ni siquiera fue proveída y no tuvo trámite alguno. Hubo, pues, una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la desaparición de Saúl Godínez, así como al cumplimiento de deberes como la reparación de los daños causados y la sanción a los responsables.

190. Tampoco los órganos del ejecutivo cumplieron una investigación seria para establecer la suerte de Saúl Godínez. Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Saúl Godínez habría sido víctima de esa práctica. No se atendieron los requerimientos de la Comisión en el sentido de informar sobre la situación planteada, al punto de que dicha Comisión hubo de aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados por la falta de respuesta del Gobierno. El ofrecimiento de efectuar una investigación en concordancia con lo dispuesto por la resolución No. 32/83 de la Comisión concluyó en una averiguación confiada a las propias Fuerzas Armadas, quienes eran precisamente las señaladas como responsables directas de las desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la investigación. Se acudió frecuentemente al expediente de pedir a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos atentatorios contra bienes esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar por el orden público, más aún cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro del seno de la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a investigaciones particulares. Tampoco se estableció ningún procedimiento destinado a determinar quién o quiénes fueron los responsables de la desaparición de Saúl Godínez a fin de aplicarles las sanciones que el derecho interno establece. Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no actuaron de conformidad con lo requerido por el artículo 1.1 de la Convención para garantizar efectivamente la vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado.

191. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.

192. Existen suficientes elementos de convicción, y la Corte así lo ha declarado, para concluir que la desaparición de Saúl Godínez fue consumada por personas que actuaron bajo la cobertura del poder público. Pero, aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado haya servido para crear un clima en que el crimen de la desaparición forzada se cometiera impunemente y de que, con posterioridad a la desaparición de Saúl Godínez, se haya abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable a Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba obligada a garantizar a Saúl Godínez el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.

193. No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico de Honduras no autorizaba semejantes acciones y que las mismas estaban tipificadas como delitos según el derecho interno. Tampoco escapa a la Corte que no todos los niveles del poder público de Honduras estaban necesariamente al tanto de tales actuaciones ni existe constancia de que las mismas hayan obedecido a órdenes impartidas por el poder civil. Sin embargo, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer, según el Derecho internacional, si las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron dentro de la mencionada práctica son imputables a Honduras.

194. Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.

195. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resultan que el Estado de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Saúl Godínez Cruz. En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.

196. Por obra de la desaparición, Saúl Godínez fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención ( supra 163 ) y constituye una violación, imputable a Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrados en el artículo 1.1 de la misma Convención.

197. La desaparición de Saúl Godínez es violatoria del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención ( supra 164 ). En primer lugar porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun cuando no ha sido demostrado de modo directo que Saúl Godínez fue torturado físicamente, la mera circunstancia de que haya sido librado en manos de autoridades que comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de los derechos protegidos.

198. El razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención ( supra 165 ). El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que seis años y medio después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Saúl Godínez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.

199. El artículo 63.1 de la Convención dispone:

"Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos especificados en este caso por la Corte, contexto dentro del cual cabe el pago de una justa indemnización.

200. La Comisión reclamó durante el presente juicio el pago de dicha indemnización, pero no aportó elementos que sirvan de base para definir su monto ni la forma de pago, temas éstos que no fueron objeto de discusión entre las partes.

201. La Corte fijará, después de oír a las partes interesadas, el valor de esa indemnización en ejecución de este fallo, para lo cual dejará abierto el presente caso, sin perjuicio de que interim las mismas partes puedan llegar a un acuerdo, hipótesis en la cual la Corte se reserva el derecho de homologar el que se le presente.

202. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas ( art. 45.1 del Reglamento ).

203. POR TANTO,

LA CORTE,

por unanimidad

l. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.

por unanimidad

2. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

3. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

4. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Saúl Godínez Cruz el deber de garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

por unanimidad

6. Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en ejecución del fallo y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.

por unanimidad

7. No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 20 de enero de 1989.

Rafael Nieto Navia

Presidente

Rodolfo E.Piza

Tomás Buergenthal

Pedro Nikken

Héctor Fix-Zamudio

Rigoberto Espinal Irías

Charles Moyer

Secretario

Comuníquese y Ejecútese

Rafael Nieto Navia

Presidente

Charles Moyer

Secretario

El Juez Héctor Gros Espiell participó en la discusión y en las audiencias de este caso pero no pudo suscribir la sentencia por estar ausente.

 


Home / Treaties / Search / Links