Caso Vogt, Medidas Provisonales respecto de Guatemala, Resolución de la Corte de 27 de junio de 1996


 

VISTO:

1. El escrito de 28 de marzo de 1996 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de medidas provisionales en favor del Padre Daniel Joseph Vogt, relativas al caso No. 11.497 en trámite ante la Comisión contra el Gobierno de la República de Guatemala (en adelante "el Gobierno" o "Guatemala").

2. La solicitud de la Comisión se fundamentó en que el Padre Daniel Joseph Vogt es un sacerdote católico que realiza su actividad evangélica en la comunidad de Rubelpec, El Estor, Izabal en el interior de Guatemala. Desde hace más de un año y medio debido a su actividad pastoral ha sido objeto de actos de hostigamiento y persecución constituidos principalmente por múltiples y graves amenazas de muerte, atentados a su vida y una serie de falsas acusaciones vinculándolo a delitos tales como sedición, deforestación y otros.

3. En uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") dictó una resolución el 12 de abril de 1996 en la que dispuso:

1. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad del Padre Daniel Joseph Vogt y evitarle daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que investigue los hechos y castigue a los responsables de los mismos.

3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe cada 30 días a la Corte, a partir de su notificación, sobre las medidas urgentes que hubiese tomado y, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información en un plazo de 15 días contado desde su recepción.

4. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.

5. Convocar a las partes a una audiencia pública en la sede de la Corte el 26 de junio de 1996, a las 16:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.

Dicha resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:

3. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

4. Que como señala la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen "un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal del Padre Daniel Vogt".

5. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya tomado en tres ocasiones medidas cautelares de acuerdo con el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, sin que a la fecha las mismas hayan tenido los efectos pretendidos, se convierte en una circunstancia especial que hace que el Presidente de la Corte deba solicitar medidas urgentes para preservar la vida y la integridad personal del Padre Daniel Joseph Vogt y evitarle daños irreparables.

6. Que el Gobierno tiene la obligación de prevenir las violaciones de los derechos humanos y de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes para evitar que tales hechos se repitan.

4. El 14 de mayo de 1996 el Gobierno presentó a la Corte su primer informe en el cual afirma que en el Municipio de El Estor no existe ninguna situación de extrema urgencia, "ya que el Padre Daniel Joseph Vogt vive y se traslada en esa y otras comunidades viajando incluso al extranjero con toda tranquilidad".

5. Las observaciones de la Comisión de 30 de mayo de 1996 en relación con el primer informe del Gobierno en el que afirma que "para el Padre Daniel Joseph Vogt sigue existiendo una situación de 'extrema gravedad y urgencia'... Es de suma importancia que el Gobierno de Guatemala cumpla a cabalidad las órdenes de la Ilustre Corte, adoptando las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del Padre Vogt".

6. Que el 25 de junio de 1996 el Gobierno presentó el segundo informe en el que señala que se le sigue brindando al sacerdote Daniel Joseph Vogt la protección necesaria:

[e]s así como las rondas diurnas y nocturnas ofrecidas por la autoridad policíaca para proteger al Padre Vogt sí se están cumpliendo... la comunicación de las autoridades de Policía con el Sacerdote Vogt y los miembros del Comité Pro-Defensa de El Estor está abierta [y e]n cuanto a los procesos relacionados con este caso... continúa con las investigaciones en el caso de amenazas y hostigamiento... [además] se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, emita la orden de detención en contra del señor Adrián Coc Coc, sindicado de vertir amenazas al referido Sacerdote.

7. La audiencia pública celebrada el 26 de junio de 1996 en la sede de la Corte a la cual comparecieron:

por el Gobierno de Guatemala:

Cruz Munguía Sosa, representante

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

David J. Padilla, abogado

Denise Gilman, abogada

Marcela Matamoros, asistente

Padre Daniel Joseph Vogt, asistente.

En dicha audiencia se puso de relieve, por una parte, que el Gobierno ha tomado medidas para proteger la vida e integridad personal del Padre Daniel Joseph Vogt. Por otra parte, la Comisión sostuvo que dichas medidas no habían sido suficientes, sobre todo en relación con el deber de investigar las amenazas denunciadas. Insistió la Comisión que las anteriores medidas cautelares por ella requeridas en fechas 30 de septiembre de 1994, 16 de junio de 1995 y 6 de marzo de 1996 resultaron infructuosas, razón por la cual presentó a la Corte solicitud de medidas provisionales.

CONSIDERANDO:

1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que:

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que la Corte ha examinado las circunstancias y los hechos que fundamentaron la resolución del Presidente de 12 de abril de 1996, la cual esta Corte confirma por encontrarla ajustada a derecho y al mérito de los autos.

4. Que la Corte, al analizar los argumentos del Gobierno y de la Comisión, observa que Guatemala ha tomado algunas medidas para proteger al Padre Daniel Joseph Vogt. No obstante lo anterior, la Corte considera que, en relación con las investigaciones, las mismas no han sido suficientes ni eficaces.

5. Que, en consecuencia, resulta necesario requerir a Guatemala que tome, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos denunciados y, en su caso, sancionar a los responsables.

6. Que la Corte resalta que el Estado está obligado a investigar toda situación en la que pudieran haberse violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Dicha obligación de investigar, como las de prevenir y sancionar, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple formalidad.

7. Que, en particular, Guatemala está obligada en todo caso a tomar medidas para garantizar la vida y la integridad personal de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24 de su Reglamento.

DECIDE:

1. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 12 de abril de 1996.

2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala:

a. Que mantenga las medidas provisionales en favor del Padre Daniel Joseph Vogt.

b. Que tome, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos denunciados y, en su caso, sancionar a los responsables.

3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas.

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Hernán Salgado Pesantes

Alejandro Montiel Argüello

Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


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