Caso Neira Alegría y Otros, Resolución de 29 junio de 1992 (Art. 54.3 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Corte I.D.H.


 

En el caso Neira Alegría y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " o " la Corte Interamericana " ), integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Sonia Picado Sotela, Vicepresidente

Rafael Nieto Navia, Juez

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez

Jorge E. Orihuela Iberico, Juez ad hoc

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana ( en adelante " el Reglamento " ) vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991, dicta la siguiente resolución en relación con el artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ), sobre el escrito introducido a la Corte el 16 de abril de 1992 por el Juez ad hoc designado por el Gobierno del Perú ( en adelante " el Gobierno " o " el Perú " ), Jorge E. Orihuela Iberico.

1. El Juez ad hoc mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1992 dirigido al Presidente de la Corte solicitó

"...se sirva convocar a la Corte de su Presidencia instalada el día 13 de enero de 1992, en cumplimiento del artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con el artículo 5.3 del Estatuto de la misma Corte para que cumpla con abocarse al conocimiento del caso " Neyra Alegría y otros "."

2. En su escrito señala que

"[a]l tiempo del sometimiento del caso, la Corte se integraba de la siguiente manera:

( en adelante Corte vieja )

1 ) Presidente: Héctor Fix-Zamudio ( México )

2 ) Vice-Pdte. Orlando Tovar Tamayo ( Venezuela )

3 ) Tomas Buergenthal ( USA )

4 ) Rafael Nieto Navia ( Colombia )

5 ) Policarpo Callejas Bonilla ( Honduras )

6 ) Sonia Picado Sotela ( Costa Rica )

7 ) Julio A. Barberis ( Argentina ) y

8 ) Jorge E. Orihuela Iberico ( Juez ad-hoc ) ( Perú )

Esta Corte, en enero de 1991, previa la incorporación del Juez ad-hoc, inicia el conocimiento del caso " Neyra Alegría y otros ".

..."

3. En su escrito solicita que

"...se acate por la Corte el art. 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con el artículo 5.3 del Estatuto de la Corte ( aprobado por la Asamblea General de la OEA según art. 60 de la Convención ) que señala, en forma que no admite duda, que la Corte nueva es la que debe conocer el caso " Neyra Alegría y otros ", ya que el caso se encuentra en la etapa procesal de presentación de la prueba y no en estado de sentencia.

El Juez Orihuela advierte que carece de trascendencia el hecho que el artículo 54.3 de la Convención en su versión en los cuatro idiomas tenga diversos sentidos. En español y portugués se dice que los jueces que concluyan su mandato seguirán conociendo los casos que se encuentren en estado de sentencia y en inglés y francés, expresa que los jueces seguirán conociendo los casos que se encuentren pendientes.

..."

4. Al fundamentar su petición el Juez ad hoc señala a la Corte que

"No estamos frente a un caso de vacío u oscuridad de la norma que implique o haga necesario un alambicado y complejo proceso de interpretación, ni que se recurra a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ya que, repito, el texto del art. 54.3 es por sí sólo de fácil comprensión, aplicación y observancia; por ello me permito exigir con firmeza su fiel cumplimiento.

Además, debo precisar, a mayor abundamiento, que se está juzgando a un Estado Parte con las normas de la Convención, Estatutos y Reglamentos en idioma español, que es el idioma de trabajo que se utiliza en el caso sub-litis ( sic ), tal como lo prevé el Reglamento vigente de la Corte en el artículo 19.2.

Demás está agregar que el español es el idioma utilizado para la difusión y aplicación de la Convención y Estatutos, que contienen las reglas de procedimiento que han sido aprobadas por la Asamblea de la OEA y es el texto de la Convención que el Perú ratificó e incluso incorporó a su vigente Constitución Política del Perú, por lo que no cabe - aunque se pretenda para sostener una posición, que rechazo categóricamente, el pretender aplicar un texto de la Convención en idioma extraño al caso sub-litis ( sic ).

...

Asimismo, estimo, que podría tenerse a la vista por la Corte nueva el texto original de las sesiones, actas y texto final de la Convención al momento de su aprobación por los Estados Partes, tomando en cuenta que la elaboración y aprobación de la Convención se hizo en idioma español, que fue precisamente el idioma de la sede y es el que estimo, debe primar y servir de base, para esclarecer en abstracto, cualquier cuestión derivada de errores en sus ulteriores traducciones, problema éste que es ajeno e irrelevante para la Corte en la resolución que motiva esta solicitud y que sólo podría servir, en el supuesto caso que la Asamblea de la OEA, con el voto de los Estados Partes, decidiera poner fin a la diversidad de textos en la traducción del art. 54.3 que ha sido advertida por el Juez Orihuela."

5. Finalmente, el Juez ad hoc, expresa

"A la Corte en funciones desde enero de 1992 solicito, en aplicación del art. 54.3 de la Convención, asuma el conocimiento del caso " Neyra Alegría y otros " tal como lo establece la norma citada, ya que el caso sub-litis ( sic ) no se encuentra en estado de sentencia, estado procesal que presupone que no existe ninguna actuación procesal pendiente que no sea la de deliberar, votar y firmar la sentencia, lo que no sucede en el presente caso en el que su estado procesal es el de la presentación de las pruebas."

6. El Presidente de la Corte, según nota de 6 de abril de 1992, acusó recibo de la comunicación antes mencionada e informó que la misma " será sometida a conocimiento de la Corte con su composición actual, es decir, incluyendo a los jueces que iniciaron sus funciones en enero de este año " sin que se hubiera dado traslado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ni oído su parecer. Y, por los razonamientos a que se contrae la presente resolución, la misma decidió conocer y resolver de los planteamientos presentados por el Juez ad hoc.

7. Aprecia la Corte que en el escrito de fecha 16 de marzo de 1992, el Juez ad hoc objeta la competencia de la Corte tal como estaba integrada al 31 de diciembre de 1991 para seguir conociendo del caso sub judice y, en su opinión, los jueces cuyos mandatos vencieron en esa fecha y que no fueron reelegidos, están impedidos de conocer a partir de ese momento. El Juez ad hoc sostiene que el único órgano competente para decidir el fondo del caso Neira Alegría y otros es la Corte que quedó conformada en enero de 1992; pero reconoce, sin embargo, que la Corte " vieja " ( sic ) sí goza de competencia para resolver los recursos de revisión e interpretación presentados por el Perú en relación con la sentencia de la Corte de fecha 11 de diciembre de 1991 sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Perú en el caso Neira Alegría y otros.

8. Las disposiciones que versan sobre el problema planteado por el Juez ad hoc están contenidas en el artículo 54.3 de la Convención Americana que se transcribe a continuación en sus cuatro versiones:

"Artículo 54.-

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Article 54.-

3. The judges shall continue in office until the expiration of their term. However, they shall continue to serve with regard to cases that they have begun to hear and that are still pending, for which purposes they shall not be replaced by the newly elected judges.

Artigo 54.-

3. Os juízes permanecerâo em funçôes até o término dos seus mandatos. Entretanto, continuarâo funcionando nos casos de que já houverem tomado conhecimcnto e que se encontrem em fase de sentença e, para tais efeitos, nâo serâo substituídos pelos novos juízes eleitos.

Article 54.-

Les juges restent en fonction jusqu'à la fin de leur mandat. Cependant, ils continueront de connaître des affaires dont ils ont été saisis et qui se trouvent en instance; pour ces affaires, ils ne seront pas remplacés par les juges nouvellement élus."

9. Al analizar estas cuatro versiones del artículo 54.3, las cuales fueron certificadas como igualmente auténticas el día 30 de abril de 1970 por el Secretario General adjunto de la Organización de los Estados Americanos ( Serie sobre Tratados No. 36, OEA Documentos Oficiales, OEA/Ser. A/16 [SEPF] ), se puede ver que existen diferencias de redacción entre los textos en español y portugués, por un lado, y los textos en inglés y francés, por el otro.

10. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ( en adelante " la Convención de Viena " ), plenamente aplicable como lo ha reconocido esta Corte en innumerables ocasiones( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1 /82, del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 45; El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 19, 20 y 26; Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48; La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr.13; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta ( arts. 14.1, 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 21; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías ( arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 14 ), se ocupa de este problema en sus artículos 31, 32 y 33, que se citan a continuación:

"Artículo 31.- REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a ) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

b ) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a ) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

b ) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

c ) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si conste que tal fue la intención de las partes.

Artículo 32.- MEDIOS DE INTERPRETACIÓN COMPLEMENTARIOS

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a ) deje ambiguo u oscuro el sentido, o

b ) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Artículo 33.- INTERPRETACIÓN DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O MÁS IDIOMAS

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado."

11. Para los fines del presente análisis, los párrafos 3 y 4 del artículo 33 revisten especial importancia. Disponen, en primer lugar, que cuando un tratado haya sido autenticado en más de un idioma, " se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido ". En segundo lugar, cuando pareciera que existen diferencias en el sentido al comparar textos auténticos, " se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado ". Por consiguiente, al interpretar el sentido del artículo 54.3 de la Convención, no se puede presumir que uno de los textos auténticos tenga prioridad sobre los demás. Más bien, debe hacerse un esfuerzo por conciliar los diversos textos auténticos, aplicando las normas de interpretación de la Convención de Viena.

12. Antes de proceder al análisis, cabe destacar que el idioma de trabajo que se elija para la tramitación de un caso ante la Corte, no puede ni debe ser el que determine el sentido de una disposición de la Convención cuando se perciban diferencias entre los textos auténticos. De lo contrario, la Convención tendría significados distintos para diferentes litigantes, según los idiomas de trabajo que éstos o la Corte escogieran. Es evidente que esto " condu[ciría] a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable ". Resulta claro, entonces, que la Convención de Viena haya adoptado las normas contenidas en el artículo 33 para hacer frente a este problema.

13. Existen diferencias en la redacción de los textos en español y portugués e inglés y francés del artículo 54.3 de la Convención, ya que el texto en español se refiere a " casos...que se encuentren en estado de sentencia " ( en portugués, " se encontrem en fase de sentença " ), mientras que el texto inglés habla de " cases...that are still pending " ( en francés, " qui se trouvent en instance " ).

14. El texto español se podría prestar, además, a una de dos posibles interpretaciones. La frase "...en estado de sentencia " puede interpretarse en el sentido de que el caso ha llegado a una etapa del procedimiento donde lo único que resta es que se decida y emita la sentencia. Se trataría de aquel en el que se han recogido todas las pruebas, se han recibido los alegatos escritos y celebrado las audiencias públicas, pero aún no se ha votado ni dictado la sentencia, sea la de fondo u otra interlocutoria, como la referida a las excepciones preliminares. Sin embargo, la frase también podría interpretarse en el sentido de que todavía continúan o siguen en pie las actuaciones del caso, es decir, que se está en proceso de avanzar hacia la sentencia; interpretación ésta que se podría aplicar a una situación en la que la Corte ha empezado a abordar algunos de los puntos, de hecho o de derecho, que deberán resolverse antes de poder dictarse la sentencia correspondiente.

15. La frase del texto en inglés, ( " still pending ", que no cabe entender como " pending judgment only " sin forzarla demasiado ) semejante a la del francés ( " en instance ", que el Dictionnaire de Droit, Raymond Barraine, París, 1967, pág. 175, define como " série des actes d'une procédure ayant pour objet de saisir une jurisdiction d'une contestation, d'instruire la cause et d'obtenir le jugement " ) podría también admitir una doble interpretación, pues puede estar referida ora al instante en el cual se presenta la demanda y se notifica, ora a la situación procesal en donde los jueces han abordado total o parcialmente y en lo substancial el fondo de la causa.

16. Cabe preguntarse, entonces, si los textos en español y portugués e inglés y francés, se pueden conciliar de la manera que dispone la Convención de Viena.

17. Hay dos puntos que atañen al tema en discusión. El primero tiene que ver con el hecho de que el artículo 19.3 del Reglamento actualmente vigente, que fue incorporado en virtud de la práctica de la Corte, dispone lo siguiente:

"Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes."

El otro punto se relaciona con el lenguaje del artículo 27.3 del Reglamento aplicable a este caso, el cual dispone que:

"La recepción por el Secretario de un escrito de oposición a una excepción preliminar, no causará la suspensión de los procedimientos sobre el fondo..."

18. El artículo 19.3 del Reglamento vigente tiene que ver con la interpretación del artículo 54.3 de la Convención, ya que enuncia el principio según el cual y en aras de la equidad para con los litigantes y la eficacia judicial, en lo posible únicamente los jueces que hubieran participado en todas las etapas de un proceso deberían dictar el fallo en ese caso. Este principio estaría en conflicto con una interpretación del artículo 54.3 que sostuviera que aquellos jueces cuyos mandatos hayan expirado cuando el caso se encuentra todavía pendiente, puedan ser removidos en cualquier etapa del proceso, a menos que se haya llegado al punto de emitir la sentencia.

19. Por otra parte, al disponerse que las excepciones preliminares no suspenden el procedimiento sobre el fondo, el artículo 27.3 del Reglamento aplicable al caso sub judice tiene como fin asegurar que el procedimiento no se vea retrasado, cosa que sucedería si los nuevos jueces vinieran a desplazar a quienes ya están familiarizados con el asunto pero cuyos mandatos han vencido.

20. El Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos que sirvió de documento de trabajo en la Conferencia de San José contuvo un artículo 45.3 que rezaba así en español:

"El juez permanecerá en la función hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirá conociendo de los casos a que ya se hubiere abocado, mientras se sustancia el respectivo proceso."

El texto en inglés decía textualmente:

"A judge shall continue in his office until the expiration of his term, provided, however, that he will continue examining the cases of which he has become seized, while such cases are being heard."

21. El lenguaje de este proyecto de disposición se remonta a varios anteproyectos elaborados sobre el mismo tema. El más antiguo es el proyecto de Convención sobre Derechos Humanos preparado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en 1959 ( véase Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, pág. 236 ).

El proyecto en español del artículo 42.1 disponía lo siguiente:

"Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40, todo miembro de la Comisión desempeñará sus funciones hasta que haya sido elegido un sucesor; pero si con anterioridad a la elección del sucesor la Comisión hubiere iniciado el examen de un asunto del [sic] miembro saliente continuará actuando en este asunto en lugar de su sucesor."

El texto en inglés decía así:

"Subject to the provisions of Article 40, each member of the Commission shall remain in office until a successor has been elected. However, if prior to the election of such successor, the Commission should have started the examination of a case, the outgoing member, rather than his successor, shall continue to act in the matter."

El artículo 67.3 del proyecto del Consejo de Jurisconsultos extendía la aplicación a los jueces de la propuesta Corte.

22. A su vez, el Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria que se reunió en Río de Janeiro en 1965, contiene lenguaje muy parecido ( Ibid. p. 275 ). Su artículo 42.3 disponía que:

"Los miembros de la Comisión permanecerán en función hasta el término de su mandato. Excepcionalmente, mientras se sustancia el respectivo proceso, seguirán conociendo de los asuntos a que ya se hubieren abocado."

El artículo 28 del proyecto chileno aplicaba en esta disposición a los jueces de la Corte.

23. El Gobierno del Uruguay también presentó un proyecto de Convención en 1965 ( Ibid. p. 298 ). Las normas relativas al tema bajo discusión ( arts. 47.1 y 72.4 ) correspondían exactamente a las del proyecto chileno.

24. En las actas y los documentos oficiales de la Conferencia de San José ( Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos ( San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969 ), Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 ) no se hace ninguna alusión a debates que expliquen los motivos del cambio de redacción entre el texto en español del artículo 45.3 del proyecto de Convención - documento de trabajo de la Conferencia de San José - y lo que vino a ser el texto final del artículo 54.3 de la Convención. La versión en español del artículo 54.3 en su forma actual aparece por vez primera en un texto preparado por la Comisión de Estilo y, dado que no hubo debate sobre este punto en la Conferencia, resulta razonable llegar a la conclusión de que el proyecto de artículo 45.3, que se convirtió en el artículo 54.3 de la Convención, fue revisado por esa Comisión única y exclusivamente por razones de estilo. Es decir, se puede presumir que ella consideró que la frase " sin embargo, seguirá conociendo de los casos a que ya se hubiere abocado, mientras se sustancia el respectivo proceso " - artículo 45.3 del Proyecto de Convención - quería decir lo mismo que " sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia " - artículo 54.3 de la Convención-.

25. En consecuencia, al analizar los textos de estos proyectos, tanto en su versión inglesa como en la española, hemos de convenir por vía de principio que lo que se buscaba con la respectiva norma era asegurar que los jueces o los miembros de la Comisión que hubieran empezado a conocer de un caso o asunto, seguirían actuando en él aun después de expirar su mandato.

26. Revisados como han sido el contexto y los trabajos preparatorios de la Convención Americana, en lo referente a su artículo 54.3 resulta que la expresión en español " en estado de sentencia ", como referida al momento en el cual la Corte se dispone a votar una sentencia es -como interpretación extrema- difícil de conciliar con la otra interpretación extrema del texto inglés, según la cual " still pending " significaría el momento cuando se presenta la demanda y se notifica. Ambos extremos no concuerdan con el único criterio que parece imponerse sobre " el objeto y fin " de la disposición interpretada, que es el de evitar que debido a la sucesión entre jueces se produzcan traumatismos en el procedimiento los cuales tendrían lugar, lógicamente, de ser reemplazados los jueces que se encuentren en plena diligencia judicial.

27. La Corte no encuentra otra solución intermedia, compatible con los indicados " objeto y fin " normativos, que referirse al momento en el cual ella entra al fondo del asunto. Sin que esto signifique entender la expresión " entrar al fondo " en un sentido restrictivo, pues en los procedimientos no se presenta sino excepcionalmente un momento en el cual la Corte " resuelve " entrar al fondo o, más probablemente, un momento en el cual resuelve no hacerlo o suspender esos procedimientos.

28. En la práctica y en virtud de que el Reglamento permite continuar con el fondo, aún en excepciones preliminares, la Corte entra a él simultáneamente con el conocimiento de éstas. Los procedimientos orales sobre el fondo serían, sin lugar a dudas, una indicación de que se asumió el conocimiento, pero no la única. Puede suceder, por ejemplo, que en el análisis de las excepciones preliminares la Corte tenga que abordar total o parcialmente el fondo, aún cuando sea para decidir, como ya lo ha hecho, que acumula una o varias de las mismas con éste ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3 ).

29. En el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia hay una disposición similar a la contenida en el texto en inglés de la Convención Americana, la que expresa:

"The Members of the Court shall continue to discharge their duties until their places have been filled. Though replaced, they shall finish any cases which they may have begun ( artículo 13.3)."

Dicha Corte ha hecho una interpretación amplia de sus disposiciones reglamentarias, en el sentido de que la composición se modifica a veces de una a otra fase del asunto, es decir, no es necesariamente la misma para las medidas provisionales, para las excepciones preliminares o para las cuestiones de fondo ( Véase, entre otras Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 197( ), pág. 3; Fisheries Jurisdiction ( United Kingdom v. Iceland ), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, pág. 3; Fisheries Jurisdiction ( United Kingdom v. Iceland ), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, pag. 3; Fisheries Jurisdiction ( Federal Republic of Germany u Iceland ), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, pág. 49; Fisheries Jurisdiction ( Federal Republic of Germany v. Iceland ), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, pág. 175; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua ( Nicaragua v. United States of America ), Jurisdiction and Admissibility, Judgment I.C.J. Reports 1984, pág. 392; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua ( Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment I.C.J. Reports 1986, pág. 14 ).

30. Los procesos que se llevan a cabo en esa Corte, sin embargo, son de estructura diferente a los que tramita la Corte Interamericana. En estos las fuentes que se aplican deben atender equilibrio de las relaciones entre los Estados. Cosa muy distinta sucede, como lo ha dicho esta Corte, en el campo de la protección de los derechos humanos en el cual:

"29. ...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró

"que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención ( Europea ) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ( " Austria vs. Italy ", Application No.788/60, European Yearbook of Human Rights, ( 1961 ), vol.4, pág.140 )."

La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además,

"que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales y régimen de derecho ( Ibid., pág.138 ).""

( El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), Opinión consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2. )

31. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia no puede trasladarse sin más a la Corte Interamericana. La división del proceso en una suerte de " compartimentos estancos " no conciliaría ni la práctica de esta última, ni lo establecido en su Reglamento que dispone otra cosa, ni la necesidad de garantizar a las víctimas un proceso tan eficaz como sea posible.

32. Para todo ello, por supuesto, el mejor juez es la Corte que está abordando el conocimiento. Son esos jueces los que saben hasta que punto han entrado al fondo, aunque no se hayan iniciado los procedimientos orales.

33. En el caso sub judice la Corte resolvió excepciones preliminares pero no entró a conocer el fondo. La interpretación que se acaba de hacer del artículo 54.3 de la Convención impone, entonces, la conclusión de que sea la Corte con su nueva composición la que continúe con el conocimiento.

34. POR TANTO,

Siendo que en la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1991 en el caso sub judice se rechazaron en su totalidad las excepciones opuestas por el Gobierno, pero los jueces que la dictaron no abordaron el fondo del asunto,

LA CORTE,

integrada en la forma antes mencionada,

por unanimidad

RESUELVE:

Continuar la consideración del caso Neira Alegría y otros, salvo en lo relacionado con los recursos interpuestos por el agente del Gobierno contra la sentencia del 11 de diciembre de 1991, los cuales serán resueltos por la Corte con la integración que tenía al dictarse dicha sentencia.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 29 de junio de 1992.

( f ) Héctor Fix-Zamudio

Presidente

( f ) Sonia Picado Sotela

( f ) Rafael Nieto Navia

( f ) Alejandro Montiel Argüello

( f ) Hernán Salgado Pesantes

( f ) Asdrúbal Aguiar-Aranguren

( f ) Jorge E. Orihuela Iberico

( f ) Manuel E. Ventura Robles

Secretario

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ NIETO

He concurrido con mi voto a la interpretación que hace la Corte del artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque es tan válida como cualquiera otra que atienda los parámetros de los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Y, por consiguiente, he concurrido a la parte resolutiva en cuanto constituye aplicación de esa interpretación.

La Corte ha debido, en mi opinión, incluir, pero no lo hizo, un punto resolutivo en el que declarara su competencia para atender el requerimiento del juez ad hoc. De haberlo hecho, el suscrito juez hubiera votado negativamente. Pero sí incluyó una referencia expresa al punto en la parte motiva, lo cual explica esta opinión disidente.

No voy a detenerme en el hecho de que la solicitud haya sido traída al análisis de la Corte, con la composición actual, es decir, luego de los cambios sucedidos después de las elecciones de jueces ocurridas durante la Asamblea de la OEA en Santiago, en junio de 1991, y en Nassau, en mayo de 1992, aunque en este último evento se trataba de reemplazar a un juez fallecido y el juez electo formaría parte, por consiguiente, de ambas composiciones de la Corte. Se trajo aquí porque así lo pidió el juez ad hoc y así lo decidió el Presidente de la Corte, sin que en uno u otro caso aparezcan las razones para ello, aunque en la decisión del Presidente pueda uno suponer que pesaron razones de " transparencia " del proceso. Se trata de un hecho que encierra, sin embargo, una petición de principio. Se pide que la Corte con la nueva composición asuma el conocimiento del caso Neira Alegría y otros en virtud de una interpretación de la Convención y se parte de las conclusiones de esa interpretación para suponer que debe ser esa composición de la Corte la que debe conocer de la solicitud.

No hay, por supuesto, norma expresa para resolver el problema. Ello indica que hay que acudir a los principios del derecho en general para llegar a una conclusión. Pero aquí aparece una nueva dificultad. Los conflictos de competencia de tribunales internos se plantean, en general, a instancia de parte legítima, para que uno decline su competencia en favor de otro. Pero aquí se trata del mismo Tribunal, solamente que con distinta composición. Nadie pone en duda la competencia de la Corte, como tal, para resolver el caso sub judice. Y el juez ad hoc no planteó una recusación a los jueces anteriores, de manera que, aunque útiles, los antecedentes del derecho interno sirven pero no son enteramente aplicables a la situación con la que nos enfrentamos.

La regla general pero, por supuesto, no absoluta en el orden interno, es que cada juez lo es también de su propia competencia. Puede suceder que un juez, que cree que es competente, solicite a otro, que está conociendo, que se inhiba y le envíe los autos. Quien decide si atiende o no la petición es, por supuesto, el que está conociendo. Si se niega, surge el conflicto que va a una autoridad superior. Si es, en cambio, un juez que, a solicitud de parte legítima, estudia su propia competencia, de nuevo es él quien decide. En esta última hipótesis es poco probable que se suscite un conflicto, a menos que otro se niegue a recibir el caso.

Aquí no hablamos de dos jueces que consideran que son competentes ni de una instancia superior ( inexistente, por otra parte, en el orden internacional ) que resuelva el conflicto. Se trata de una solicitud a un grupo de jueces del mismo Tribunal para que asuman un caso que viene conociendo otro.

Tratándose de un mismo Tribunal y de una acción emprendida por uno de sus miembros, parece lógico que sea a la composición del mismo que está conociendo a la que se le solicite que decline su competencia en favor de la nueva composición. Porque lo otro es pedir a la nueva composición que asuma el conocimiento y despoje de él a quien venía teniéndolo lo cual, sin tratarse de una recusación, no puede hacerse arbitrariamente.

En ese orden de ideas, en aras de preservar la institucionalidad de los órganos del sistema interamericano y ante la ausencia de norma específica, el problema debe ser planteado y resuelto por quienes tienen el conocimiento y no por unos jueces a los cuales no ha sido confiado todavía.

Esto es lo que, por otra parte, se desprende de la decisión de la Corte en cuanto interpreta la Convención. Porque si se dice que los jueces seguirán conociendo de los casos una vez que se hayan entrado al fondo, son ellos mismos, por supuesto, los que saben si tal hecho es una realidad.

Creo que el conflicto de competencia ha debido plantearse ante la Corte con la composición anterior. Y esa es la única salida lógica a la encrucijada, habida consideración de que no hay instancia superior que lo resuelva. Si la Corte con la composición anterior decide que debe continuar, la nueva composición ni siquiera ha tenido acceso a los autos y no tiene, por ende, razón alguna para solicitar que ellos se le envíen porque tan legítima es una como la otra. Pero aquella composición puede resolver, igualmente, que en la etapa en la que se encuentra el procedimiento no se causa traumatismo alguno ni perjuicio a las víctimas y que debe pasar los autos a la nueva composición, la cual los recibirá y atenderá entonces su continuación. En ambas hipótesis se evita un conflicto que no puede ser resuelto por autoridad superior, se defienden los intereses en juego que son los derechos humanos y se preserva su sistema de protección.

Pienso, por consiguiente, que la decisión de la Corte ha debido ser que, con su composición actual, es incompetente para conocer de la solicitud del juez ad hoc y que ella ha debido ser atendida por la Corte con la composición que venía conociendo del caso Neira Alegría y otros.

( f ) Rafael Nieto Navia

( f ) Manuel E. Ventura Robles

Secretario

OPINIÓN INDIVIDUAL DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

1. He suscrito la Resolución adoptada por la Corte sobre su integración, en pleno acuerdo con su parte resolutiva y su fundamentación que constituye una fiel interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. No tengo duda alguna sobre la perfecta competencia de la Corte para dictar la Resolución en referencia sin necesidad de una afirmación expresa sobre ello. El mismo hecho de dictar una Resolución implica la convicción de ser competente para hacerlo.

3. Considero apropiado que en la Resolución se inserte entre comillas la expresión " Corte vieja " como una indicación de que está siendo usada exclusivamente para indicar que se está refiriendo a la Corte con la integración que tenía con anterioridad al 1 de enero del presente año.

4. En modo alguno puede tomarse esa expresión como si se refiriera a un Tribunal diferente de la Corte con su integración actual, y esa cuestión no es puramente semántica sino que incide en la determinación de la competencia de la Corte.

5. Si en realidad existieran una Corte vieja y una Corte nueva y la primera estuviera conociendo de un caso, no podría la segunda dictar resolución alguna relacionada con ese caso. Se trataría de dos Tribunales de igual categoría en que uno no podría prevalecer sobre el otro y sin un superior común.

6. Empero, en mi opinión, ese no es el caso. La Corte siempre es la misma cualquiera que sea su integración, y en consecuencia la Corte, en la forma en que está integrada en el momento presente tiene perfecta competencia para regular su composición en cualquiera de los casos que están sometidos a su conocimiento aun cuando esos casos hayan comenzado a ser conocidos por jueces que ya no forman parte de ella. Esa regulación puede hacerla la Corte, sea a petición de parte o de uno de sus integrantes como ocurre en el caso sub judice, o de oficio. Más aún, en ese caso se consideró necesario dictar la presente Resolución, tanto por ser una respuesta al escrito del juez ad hoc del Perú como por la novedad de la cuestión, mas en otros casos podría no ser necesario la emisión de una resolución formal sino que bastaría seguir una práctica ya establecida.

7. La Corte que se encuentra conociendo de un caso, con la integración que tenga en el momento de tomar su decisión, es la que puede determinar si se ha entrado o no al fondo del asunto, no como una apreciación subjetiva sino basada en las actuaciones que constan en el proceso.

8. En el caso sub judice, la Corte, a cuyo conocimiento se encuentra sometido el caso Neira Alegría y otros, ha hecho esa determinación en el sentido de que los jueces que dictaron la sentencia de 11 de diciembre de 1991 no entraron en conocimiento del fondo sino que se limitaron a rechazar las excepciones preliminares.

9. Esa determinación, a mi juicio, está perfectamente fundada.

( f ) Alejandro Montiel Argüello

( f ) Manuel E. Ventura Robles

Secretario

OPINION INDIVIDUAL DEL JUEZ AD HOC ORIHUELA IBERICO

CONSIDERANDO:

1. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en lo sucesivo " la Corte " ) en su resolución de 11 de diciembre de 1991 constituyó una Comisión Especial para ordenar el procedimiento del caso " Neira Alegría y otros " ;

2. Que esta Comisión Especial se reunió en la sede de la Corte los días 17 y 18 de enero de 1992;

3. Que, en esa reunión, el juez ad hoc planteó verbalmente la cuestión relativa al acatamiento por parte de la Corte del artículo 54.3 de Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " );

4. Que a solicitud de la Comisión Especial, el juez ad hoc presentó por escrito dicha cuestión al pleno de la Corte con fecha 16 de marzo de 1992;

5. Que dicha cuestión relativa al acatamiento por parte de la Corte del artículo 54.3 de la Convención por su claridad no requiere de la interpretación elaborada en la resolución que antecede;

6. Que conforme a lo expuesto en el numeral 34 de la resolución citada en lo que concierne a que la sentencia de la Corte del 11 de diciembre de 1991 se limitó a resolver sobre excepciones preliminares opuestas por el Gobierno del Perú, mi opinión individual es porque la Corte dicte la siguiente resolución:

RESOLUCION:

De conformidad con el artículo 54.3 de la Convención la Corte instalada en enero de 1992, asume en la fecha el conocimiento del caso " Neira Alegría y otros ". Los recursos de revisión e interpretación planteados por el Gobierno del Perú serán resueltos por la Corte con la integración que tenía al tiempo de dictar la sentencia que, en mayoría, rechazó las excepciones preliminares, la misma que es materia de los indicados recursos.

( f ) Jorge Eduardo Orihuela Iberico

( f ) Manuel E. Ventura Robles Secretario


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