University of Minnesota


Comunicado de Prensa

CIDH-CP-9/03


 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró en San José de Costa Rica, su LX Período Ordinario de Sesiones del 8 al 20 de septiembre de 2003. Durante este período de sesiones la Corte conoció, entre otros, los siguientes asuntos:

1. Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. El 8 de septiembre de 2003, la Corte emitió una Resolución sobre Medidas Provisionales en el presente caso, en la cual decidió:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2003.

2. Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.

3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de las medidas dictadas.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 15 de septiembre de 2003.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

8. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Solicitud de Opinión Consultiva OC-18. Durante este período de sesiones la Corte deliberó y, el 17 de septiembre de 2003, emitió su Opinión Consultiva No. 18. Al respecto, la Corte opinó:

[…]

ES DE OPINIÓN

por unanimidad,

1. Que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.

2. Que el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional.

3. Que el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno.

4. Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

5. Que el principio fundamental de igualdad y no discriminación, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares.

6. Que la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas.

7. Que el derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso comprende todas las materias y todas las personas, sin discriminación alguna.

8. Que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de carácter laboral. El migrante, al asumir una relación de trabajo, adquiere derechos por ser trabajador, que deben ser reconocidos y garantizados, independientemente de su situación regular o irregular en el Estado de empleo. Estos derechos son consecuencia de la relación laboral.

9. Que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales.

10. Que los trabajadores, al ser titulares de los derechos laborales, deben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos. Los trabajadores migrantes indocumentados poseen los mismos derechos laborales que corresponden a los demás trabajadores del Estado de empleo, y este último debe tomar todas las medidas necesarias para que así se reconozca y se cumpla en la práctica.

11. Que los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio.

Los Jueces Cançado Trindade, García Ramírez, Salgado Pesantes y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales [acompañarán la] Opinión Consultiva.

3. Caso Bulacio. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones. El 18 de septiembre de 2003, la Corte emitió Sentencia sobre el fondo y las reparaciones en el presente caso, en la cual, por unanimidad:

DECID[IÓ]:

[…]

1. admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

2. aprobar el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre el fondo y algunos aspectos sobre reparaciones de 26 de febrero de 2003 y el documento aclaratorio del mismo de 6 de marzo de 2003, ambos suscritos entre el Estado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los familiares de la víctima y sus representantes legales.

DECLAR[Ó] QUE:

3. conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio, y los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Walter David Bulacio y sus familiares, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 38 de la […] Sentencia.

Y DECID[IÓ] QUE:

4. el Estado debe proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados, en los términos de los párrafos 110 a 121 de la […] Sentencia.

5. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la […] Sentencia.

6. el Estado debe publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, el capítulo VI y la parte resolutiva de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 145 de la misma.

7. el Estado debe pagar la cantidad total de US$124.000,00 (ciento veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera:

a) la cantidad de US$110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda Argentina para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone en los términos de los párrafos 85, 87, 88, 89, 157 a 159 de la […] Sentencia; y

b) la cantidad de US$14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre las señoras María Ramona Armas de Bulacio y Lorena Beatriz Bulacio, en los términos de los párrafos 88 y 157 a 159 de la […] Sentencia.

8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$210.000,00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda argentina, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera:

a) la cantidad de US$114.333,00 (ciento catorce mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora Graciela Rosa Scavone en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la […] Sentencia;

b) la cantidad de US$44.333,00 (cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora María Ramona Armas de Bulacio en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la […] Sentencia;

c) la cantidad de US$39.333,00 (treinta y nueve mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda argentina, para que sea entregada a la señora Lorena Beatriz Bulacio en los términos de los párrafos 95 a 104 y 157 a 159 de la […] Sentencia; y

d) la cantidad de US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina, para que sea distribuida en partes iguales entre los niños Matías Emanuel y Tamara Florencia Bulacio en los términos de los párrafos 104, 157 a 160 de la […] Sentencia.

9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda Argentina, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 152 y 157 a 159 de la […] Sentencia.

10. el Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta.

11. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecida en la […] Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro.

12. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en la Argentina.

13. la indemnización ordenada en favor de los niños, Tamara Florencia y Matías Emanuel Bulacio, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una inversión en una institución bancaria Argentina solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda Argentina, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 160 de la […] Sentencia.

14. supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 161 de la misma.

Los Jueces Cançado Trindade, García Ramírez y Gil Lavedra hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompaña[ro n] a [la] Sentencia.

Antecedentes

La demanda en el presente caso (No. 11.752) fue presentada el 24 de enero de 2001 por la Comisión Interamericana y se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando el joven Walter Bulacio fue detenido por la Policía Federal Argentina y, presuntamente de acuerdo a lo alegado por la Comisión, producto de las condiciones de detención y de los tratos recibidos en las instalaciones de dicho cuerpo policial, falleció el 26 de abril siguiente.

La Comisión interpuso la demanda con el propósito de que la Corte decidiera que el Estado argentino había violado los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana con respecto a Walter Bulacio. Asimismo, la Comisión solicitó que se declara la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en perjuicio de Walter Bulacio y sus familiares. La Comisión alegó que la violación de los artículos mencionados conllevan, a su vez, el incumplimiento del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Finalmente, solicitó que se ordenara al Estado la realización de una investigación completa, imparcial y efectiva de las circunstancias del caso y que se sancionara a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina, que se adoptaran las medidas necesarias para que los lugares de detención de los menores de edad sean adecuados, que se diera un reconocimiento público de la responsabilidad del Estado, así como que se indemnizara plenamente por los daños materiales e inmateriales causados a los familiares del joven Walter Bulacio, según lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, y que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos originados y los honorarios profesionales de quienes asisten a la Comisión.

El 3 de marzo de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de la República Argentina presentaron un acuerdo de solución amistosa, cuya cláusula primera establece que el Estado:

reconoce su responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia con base en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se deja constancia que Walter David Bulacio fue víctima de una violación de sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedí mentales y vistas las consecuencias jurídicas y la irrenunciable vocación del Gobierno y del Estado Argentino de cumplir integralmente con las normas de derechos humanos, resuelve asumir la responsabilidad internacional y sujetarse a las reparaciones correspondientes que determine la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.

y consecuentemente solicitaron a la Corte su pronunciamiento en la materia. El Tribunal celebró una audiencia pública sobre reparaciones los días 6 y 7 de marzo de 2003.

4. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. El día 9 de septiembre de 2003, la Corte emitió una Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, en la cual decidió:

1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 19 de junio de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Benavides Cevallos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 18 de octubre de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en su punto resolutivo cuarto.

3. Que los representantes de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán presentar sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de 15 días contado a partir de la recepción del referido informe.

4. Que se notifique la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares.

5. Caso de los 19 Comerciantes. Etapa sobre el Fondo y las Eventuales Reparaciones y Costas. La audiencia pública, programada para realizarse los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2003, fue suspendida, mediante la Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2003, a raíz de una solicitud realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pendiente de resolver por este Tribunal.

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6. Asuntos varios: Durante su LX Período Ordinario de Sesiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos eligió como su nuevo Secretario al Abogado chileno Pablo Saavedra Alessandri, quien actualmente se desempeña como Secretario Adjunto de la Corte. El Dr. Saavedra reemplazará al Dr. Manuel E. Ventura Robles, quien fue electo como Juez de la Corte durante la pasada Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). El doctor Saavedra asumirá sus nuevas funciones como Secretario el 1 de enero de 2004.

El día 17 de septiembre de 2003, los Jueces de la Corte recibieron la visita del Dr. Prometeo Cerezo, Secretario de Instituto Hispano-Luso Americano de Derecho Internacional (IHLADI). Durante este encuentro, se conversó sobre el funcionamiento de la Corte y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, así como los principales desafíos del Derecho Internacional.

Por otra parte, el día 9 de septiembre de 2003, la Corte recibió la visita del señor Jaime Ruiz de Santiago, Jefe de Misión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Polonia. En este encuentro, se produjo un fructífero y constructivo diálogo en torno a los actuales y futuros desafíos que enfrenta el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Asimismo, durante el mes de septiembre del presente año, la Corte recibió la invitación de los gobiernos de la Argentina y Paraguay, para que el Tribunal celebre un Período Ordinario de Sesiones en el transcurso del año 2004, en los respectivos países.

Asimismo, la Corte consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las víctimas y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte consideró diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente[2]: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Sergio García Ramírez (México), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados) y Alirio Abreu Burelli (Venezuela). El Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia), participó únicamente en la deliberación y emisión de la Opinión Consultiva OC-18/03. Asimismo, participó como Juez ad hoc nombrado por el Estado de la Argentina para el Caso Bulacio, el señor Ricardo Gil Lavedra. El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto es Pablo Saavedra Alessandri.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

 



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