University of Minnesota



CDH-CP4/99 ESPAÑOL

COMUNICADO DE PRENSA(*)



 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en su sede, en San José de Costa Rica, su XLIV Período Ordinario de Sesiones del 23 de mayo al 4 de junio de 1999. Durante este período de sesiones, la Corte conocerá los siguientes asuntos:

1) Caso Cesti Hurtado (Perú): Fase de Fondo. El día 24 de mayo a las 9:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública sobre el fondo en este caso, con el propósito de escuchar a los testigos propuestos por la Comisión, los cuales declararán sobre el conocimiento que tengan de los hechos de la demanda, así también como los peritos propuestos por el Estado.

La demanda en este caso, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de enero de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado peruano, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 51.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como resultado de la detención, condena y privación de la libertad de la víctima, señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, no obstante existir pronunciamiento definitivo en un proceso de hábeas corpus que ordena que se le aparte del mismo y que no se atente contra su libertad personal. La Comisión también le solicitó a la Corte que le requiera al Estado peruano que sancione a los responsables de las violaciones denunciadas; que ponga en libertad al señor Cesti Hurtado y que pague una indemnización a éste último, por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y el daño que esto ha significado en su vida y patrimonio.

En la contestación de la demanda, presentada el 29 de mayo de 1998, el Estado refutó las pretensiones de la Comisión. El Perú manifestó que la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus, a la cual hizo referencia la Comisión en su demanda, es ilícita, inejecutable y nula ipso jure pues la presunta víctima fue detenida y sentenciada en razón de un mandato emitido por un órgano jurisdiccional competente. Con respecto a los otros alegatos de la Comisión, el Estado manifestó que nunca ha atentado contra la integridad personal de la presunta víctima, quien goza de mejores condiciones que otros reclusos en el Perú; que el señor Cesti Hurtado fue juzgado ante la jurisdicción militar porque los delitos de que se le culpó fueron planeados y ejecutados en instalaciones militares, conjuntamente con otros oficiales en actividad, los que resultaron en apropiación ilícita de dinero perteneciente a la institución castrense. Además, que en el caso del señor Cesti Hurtado se respetaron las garantías judiciales, el debido proceso y los derechos a la honra y a la propiedad. Por último, el Estado manifestó que, a través de los fallos emitidos en los casos en contra el Perú, la Corte ha atentado contra su soberanía y que la demanda presentada por la Comisión en este caso enerva su orden jurídico y pretende desestabilizar sus instituciones constitucionales.

2) Caso Durand y Ugarte (Perú): Fase de Excepciones Preliminares. Durante este período de sesiones, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Perú. Las excepciones preliminares son defensas procesales que puede interponer el Estado demandado y tienen como efecto, en caso de ser declaradas con lugar, la finalización del proceso contencioso con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto. Las excepciones interpuestas por el Estado del Perú, refutadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se refieren a la falta de agotamiento de la vía jurisdiccional interna; a la cosa juzgada; “a la cosa decidida por la Comisión”; a la caducidad del petitorio; a la incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y defecto legal; a la falta de legitimidad para obrar y a la falta de personería de la Comisión Interamericana.

Este caso, sometido a la consideración de la Corte el 8 de agosto de 1996, se interpuso con base en los hechos ocurridos a partir de los días 14 y 15 de febrero de 1986 en los que, según la demanda, Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron detenidos bajo sospecha de haber participado en actos terroristas y encarcelados en el Penal San Juan Bautista (El Frontón). En junio de 1986 se debeló un motín en ese centro penitenciario y desde esa fecha los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera están desaparecidos. Sin embargo, el 17 de julio de 1987 el Sexto Tribunal Correccional de Lima resolvió que las supuestas víctimas eran inocentes y ordenó su inmediata libertad. De conformidad con la demanda, el Estado peruano es responsable de violar, en perjuicio de estos ciudadanos, los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3) Caso Castillo Petruzzi y otros (Perú): Fase de Fondo. Durante los días 26 y 27 de mayo, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de emitir sentencia sobre el fondo en este caso.

Los hechos de la demanda, sometida a consideración de la Corte el 22 de julio de 1997, se refieren a la condena a cadena perpetua impuesta por parte de un Tribunal “sin rostro” del Estado peruano, de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdés, por supuestamente haber cometido el delito de traición a la patria. La Comisión interpuso la demanda con el propósito de que la Corte decidiera que el Perú violó los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 27 (Suspensión de Garantías) y 51.2, todos de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que disponga la anulación de los procesos seguidos en el fuero militar a las personas mencionadas, a las cuales debe reparar e indemnizar por los daños que han sufrido; que le ordene al Estado que pague las costas y gastos de este caso y de los procedimientos en el fuero interno y que declare que el Perú violó el artículo 29 (Normas de Interpretación) de la Convención Americana en combinación con lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

En la contestación de la demanda, presentada el 5 de enero de 1998, el Estado refutó las pretensiones de la Comisión. El Perú manifestó que tiene la facultad soberana de investigar, procesar y condenar a aquellas personas que dentro de su territorio comentan actos delictivos, sobre todo si estos últimos suponen delitos de lesa humanidad. Señaló que, por la situación de terrorismo que se vivía en el país, se adoptó una legislación excepcional para penar los delitos de traición a la patria y de terrorismo. En el caso del delito de traición a la patria aplicado a las supuestas víctimas, aseguró que la jurisdicción militar que conoce de estos casos, tiene independencia jurisdiccional juzgados con las debidas garantías del debido proceso.

4) Caso Las Palmeras (Colombia): Fase de Excepciones Preliminares. El 31 de mayo a las 10:00 horas la Corte celebrará en su sede una audiencia pública sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia. Las mismas, refutadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se fundamentan en la inadmisibilidad de la demanda por las siguientes razones: violación del debido proceso por grave omisión de información; incompetencia de la Comisión y de la Corte Interamericanas de Derechos Humanos para aplicar el Derecho Internacional Humanitario y otros Tratados Internacionales; incompetencia de la Corte para conocer un asunto cuando no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares.

La demanda, presentada por la Comisión el 6 de julio de 1998 se refiere a la supuesta ejecución extrajudicial y a la posterior denegación de justicia por parte del Estado de Colombia contra los señores Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas y Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda. La Comisión interpuso la demanda con el objeto de que la Corte decida que Colombia violó los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949.

5) Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (Nicaragua): Fase de Excepciones Preliminares. El día 31 de mayo a las 16:00 horas, la Corte celebrará en su sede una audiencia pública sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Nicaragua. Dicha excepción, refutada por la Comisión, se fundamenta en la falta de agotamiento de los recursos internos.

La demanda en el caso citado, interpuesta por la Comisión el 4 de junio de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de miembros de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni, debido a la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de dicha comunidad. La Comisión también solicitó a la Corte, basada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos objeto de su demanda.

6) Nuevos casos:

La Corte conocerá de la interposición, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de dos nuevos casos:

Caso Cantos contra el Estado argentino. La demanda en el presente caso (número 11.636) fue presentada el 10 de marzo de 1999 por la Comisión Interamericana y se refiere a la supuesta violación de los derechos humanos del señor José María Cantos, por parte del Estado argentino, con ocasión de los allanamientos y decomiso de documentos relacionados con su actividad comercial, realizados en el mes de marzo de 1972, por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero a las sedes de las empresas propiedad del señor Cantos, por la presunta infracción de la ley de sellos.

La demanda se basa, según la Comisión, en que lo anterior le causó un grave perjuicio económico tanto al señor Cantos como a su grupo empresarial, además de que durante el trámite de los recursos judiciales y administrativos para reclamar el perjuicio a su derecho de propiedad, se cometieron actos de persecución y hostigamiento contra él y sus familiares, así como una serie de actuaciones violatorias de su derecho al debido proceso y a la protección judicial.

La Comisión interpuso la demanda con el propósito de que la Corte decida que el Estado argentino violó y continúa violando los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) todos de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. (Obligación del Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados) de la misma. Asimismo el artículo 2 de la misma Convención, con base en el principio de pacta sunt servanda, por el supuesto incumplimiento del Estado de las recomendaciones formuladas por la Comisión (artículo 50.3) en su informe No. 75/98. Por otra parte, la Comisión alegó que la Argentina ha violado los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en los artículos XVIII (derecho a la justicia) y XXIV (derecho de petición). Y finalmente, pidió que el Estado indemnice plenamente al señor Cantos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención y que se ordene el pago de costas.

Caso Ivcher Bronstein contra el Estado peruano. La demanda en este caso (número 11.762), presentada por la Comisión Interamericana el 31 de marzo de 1999, se refiere a la supuesta violación de los derechos humanos del señor Baruch Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 de la televisión peruana, cuya empresa operadora es Latinoamericana de Radiodifusión S.A.

Esta demanda se basa, según la Comisión, en el despojo arbitrario, por parte del Estado del Perú, del título de nacionalidad del señor Ivcher Bronstein, con el objeto de desplazarlo del control editorial del Canal 2 y de coartar su libertad de expresión, la cual se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de corrupción.

La Comisión interpuso la demanda con el propósito que la Corte decida que el Perú violó los artículos 20 (Derecho a la Nacionalidad), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

7) Otros asuntos: La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, la Corte recibirá a algunos miembros del Instituto de Investigaciones Jurídicas de México-UNAM- así como al Presidente de la Corte Europea de Derechos Humanos, Juez Luzius Wildhabe y a su asesor, doctor Herbert Petzold, quienes estarán presentes en las audiencias y actividades de la Corte.

La composición de la Corte, durante este Período Ordinario de Sesiones, será la siguiente: Hernán Salgado Pesantes (Ecuador), Presidente; Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Vicepresidente; Máximo Pacheco Gómez (Chile); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). En el caso Cesti Hurtado, se convocó como Juez ad hoc, designado por el Estado del Perú, al señor José Alberto Bustamante Belaunde. En los casos Durand y Ugarte y Castillo Petruzzi y otros participará como Juez ad hoc, nombrado por el Estado del Perú para estos casos, el señor Fernando Vidal Ramírez. En el caso Las Palmeras participará como Juez ad hoc, nombrado por el Estado colombiano, el señor Julio A. Barberis. Por último, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni participará como Juez ad hoc, nombrado por el Estado nicaragüense, el señor Alejandro Montiel Argüello. Además, estarán presentes el Secretario de la Corte, Manuel E. Ventura Robles y el Secretario adjunto, Renzo Pomi.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los jueces son elegidos a título personal en la Asamblea General de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis años cada uno.

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Telefax (506) 234-0584.

Correo electrónico: corteidh@racsa.co.cr

San José, 21 de mayo de 1999.


Nota / Footnote

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.
The contents of this release are the responsibility of the Secretariat of the Inter-American Court of Human Rights. The official text of the document may be obtained by submitting a written request to the Secretariat at the address provided at the end of this document.

 



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