University of Minnesota



CDH-CP-03/02 Español

Comunicado de Prensa



   



La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró, en su sede, en San José de Costa Rica, su LIV Período Ordinario de Sesiones del 18 de febrero al 1 de marzo de 2002.  Durante este período de sesiones tuvo lugar en la sede de la Corte la siguiente audiencia pública:

 

1.             Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fase de Fondo.  Los días 20 y 21 de febrero de 2002, la Corte celebró en su sede una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y recibió  los informes de tres peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos finales de ésta y de los representantes de las supuestas víctimas, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso[1].

 

Este caso es producto de la acumulación de tres casos.  Esta acumulación de casos y procedimientos fue ordenada por la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento, el 30 de noviembre de 2001. En dicha resolución la Corte tomó en consideración entre otros aspectos, que las partes procesales en los casos Hiliare, Constantine y otros y Benjamin y otros son las mismas, es decir la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de Trinidad y Tobago.  Asimismo, la Corte consideró que el objeto es esencialmente idéntico en los tres casos, en el sentido de que todos se relacionan con las garantías del debido proceso en supuestos de imposición de “pena de muerte obligatoria� a todas las personas condenadas por el delito de homicidio en Trinidad y Tobago, siendo las únicas diferencias las circunstancias individuales de cada caso.  Y finalmente que, los artículos de la Convención Americana que se alegan como violados en cada caso son fundamentalmente los mismos.

 

La demanda en el caso Hilaire  fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 25 de mayo de 1999 y en ella alegó que el Estado de Trinidad y Tobago  (en adelante “el Estado� o “Trinidad y Tobago�) es responsable de la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana� o “la Convención�) por el arresto, detención, juicio, condena y sentencia a muerte de Haniff Hilaire “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional� y, por lo tanto, de violar los derechos consagrados en los artículos: 4.1, a no ser arbitrariamente privado de la vida; 5.1, a que se respete su integridad física, mental y moral; 5.2, a no ser objeto de castigos o tratamientos crueles, inhumanos o “inusuales�; 5.6, que establece la reforma y readaptación social como objetivo esencial del castigo consistente en la privación de libertad; 7.5, detener al señor Hilaire por 4 años y 3 meses como acusado en espera de juicio, en violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado, y 25, no disponer en la legislación interna el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado, en violación de su derecho a la protección judicial, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, la Comisión sostuvo que el Estado es responsable de la violación del artículo 2 que establece la obligación del Estado de adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención.

 

La demanda en el caso Constantine y otros fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 22 de febrero de 2000 y en ella alegó que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de la Convención Americana por los arrestos, detenciones, juicios, condenas y sentencias a muerte de George Constantine, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Clarence Charles, Steve Mungroo, Anthony García, Mervyn Edmund, Gangadeen Tahaloo, Natasha De León, Wenceslaus James, Keiron Thomas, Denny Baptiste, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal y Narresh Boodram y Joey Ramiah, “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional� y por lo tanto de violar los derechos consagrados en los artículos: 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

 

La demanda en el caso Benjamin y otros fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 5 de octubre de 2000 y en la misma alegó que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de la Convención Americana por los arrestos, detenciones, juicios, condenas y sentencias a muerte de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Francis Mansingh, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mohlaw y Mervyn Parris, “conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas acusadas de homicidio intencional� en Trinidad y Tobago.  En su demanda, la Comisión consideró que la República de Trinidad y Tobago violó, en perjuicio de las alegadas víctimas los derechos consagrados en la Convención Americana, en particular las disposiciones contenidas en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar las Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención.

 

 

Asimismo, la Corte consideró los siguientes asuntos:

 

2.             Caso Bámaca Velásquez: los hechos de este caso se refieren a la detención y desaparición forzada del señor Efraín Bámaca Velásquez por agentes del Estado guatemalteco a partir del 12 de marzo de 1992 cuando era Comandante de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG).  Durante su detención fue sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.  Asimismo, el caso trata sobre la denegación de justicia con el fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de éstos.  El 25 de noviembre de 2000 la Corte dictó sentencia sobre el fondo y resolvió que Guatemala violó los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que incumplió con la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Fase de Reparaciones. Durante este período de sesiones la Corte deliberó y, el 22 de febrero de 2002, dictó sentencia de reparaciones en este caso.  En ella la Corte decidió:

 

por  unanimidad,

 

1.             que el Estado debe localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos  en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos, en los términos de los párrafos 81, 82 y 96 de la […] Sentencia.

 

2.             que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación, en los términos de los párrafos 73 a 78 y 87 de [la] Sentencia.

 

3.             que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y de desagravio  a las víctimas.

 

4.             que el Estado debe adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.             que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial:

 

a)             la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de los párrafos 62, 66, 67 y 53 de la […] Sentencia.

 

b)            a Jennifer Harbury, la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.a) y 66 de la […] Sentencia.

 

c)             a José León Bámaca Hernández, la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la […] Sentencia.

 

d)            a Egidia Gebia Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la […] Sentencia.

 

e)             a Josefina Bámaca Velásquez, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.b) y 66 de la […] Sentencia.

 

f)             a Alberta Velásquez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, en los términos de los párrafos 65.c) y 66 de la […] Sentencia.

 

6.             que el Estado debe pagar por concepto de daño material:

 

a)             la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, para que sea distribuida por partes iguales entre el señor José León Bámaca Hernández y las señoras Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez y Jennifer Harbury, en su condición de derechohabientes de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de los párrafos 51, 53 y 55 de la […] Sentencia.

 

b)            a Jennifer Harbury la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil  dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, correspondientes a los ingresos que dejó de percibir durante el período que medió entre el 12 de marzo de 1992 y enero de 1997, a los gastos ocasionados por daños en su salud causados por los hechos del caso y a las erogaciones en que incurrió para tratar de determinar el paradero de Efraín Bámaca Velásquez, en los términos de los párrafos 54 y 55 de la […] Sentencia.

 

7.             que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos, la cantidad de US$23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a los familiares y los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 91 de la […] Sentencia.

 

8.             que el Estado debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la misma.

 

9.             que los pagos dispuestos en la […] Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

 

10.           que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

 

Los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a [la] Sentencia.

 

 

3.             Caso Trujillo Oroza: los hechos de este caso se refieren a la detención ilegal del estudiante universitario José Carlos Trujillo Oroza por agentes del Estado boliviano el 23 de diciembre de 1971, la desaparición forzada de éste a partir del 2 de febrero de 1972, y a las torturas a las que fue sometido durante su detención.  Asimismo, el caso trata sobre la denegación de justicia con el fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables de éstos.  En la sentencia sobre el fondo, emitida el 26 de enero de 2000, la Corte decidió, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste violó los artículos 1.1, 3, 4, 5.1, 5.2, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Etapa de Reparaciones. Durante este período de sesiones la Corte deliberó y, el 27 de febrero de 2002, dictó sentencia de reparaciones en este caso.  En ella la Corte decidió:

 

por unanimidad,

 

1.             Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117 de la […] Sentencia.

 

 

2.             Que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno, en los términos del párrafo 98 de la […] Sentencia.

 

 

3.             Que el Estado debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, en los términos de los párrafos 109, 110 y 111 de la […] Sentencia.

 

4.             Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000.

 

 

5.             Que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la […] Sentencia.

 

 

6.             Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de la […] Sentencia.

 

 

7.             Que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:

 

a)             la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la […] Sentencia;

 

b)            la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de la […] Sentencia;

 

c)             la cantidad de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la […] Sentencia;

 

d)            la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la […] Sentencia; y

 

e)             la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la […] Sentencia.

 

 

8.             Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material:

 

a)             la cantidad de US$ 130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 73, 75 y 76 de la […] Sentencia;

 

 

b)            la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la […] Sentencia; y

 

 

c)             la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la […] Sentencia.

 

 

9.             Que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, la cantidad de US$ 5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares, la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos del párrafo 129 de la […] Sentencia.

 

 

10.           Que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.  La tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la […] Sentencia.

 

 

11.           Que los pagos ordenados en la […] Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

 

 

12.           Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.  Dentro de un plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a dicha Sentencia, en los términos del párrafo 140 de la […] Sentencia.

 

 

Los Jueces Cançado Trindade, García Ramírez y Brower hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a [la] Sentencia.

 

 

La Corte aprobó su Informe Anual (2001), consideró diversos trámites en los asuntos que se encuentren pendientes ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales.  Asimismo, el Tribunal analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de sentencia.  Además, la Corte consideró diversos asuntos de tipo administrativo.

 

La composición de la Corte para este período fue la siguiente: Antonio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Sergio García Ramírez (México) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). En el caso Trujillo Oroza, participó como Juez ad hoc, nombrado por el Estado boliviano, el señor Charles N. Brower. El Secretario de la Corte es Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto es Pablo Saavedra Alessandri.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos establecida en 1979, está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos. Los jueces son elegidos a título personal en la Asamblea General de la O.E.A. y no pueden ejercer sus funciones por más de dos períodos de seis años cada uno.

 

 

San José, 12 de marzo  de 2002.

 



(*)  El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

[1] Las partes (representantes de las supuestas víctimas, Comisión Interamericana y el Estado de Trinidad y Tobago) fueron convocados debidamente a la audiencia pública, mediante Resolución del Presidente de la Corte de 18 de enero de 2002.  Sin embargo, el Estado comunicó su no comparecencia a la Corte el 8 de febrero de 2002.





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