University of Minnesota



Comunicado de Prensa
(Español)

CIDH-CP-09/04


 

 

COMUNICADO DE PRENSA (*)

CIDH-CP-09/04

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en San José de Costa Rica, su LXV Período Ordinario de Sesiones del 15 al 26 de noviembre de 2004. Durante este período de sesiones la Corte celebrará la siguiente audiencia pública:

1. Caso Caesar vs. Trindad y Tobago. Etapas de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. El día 15 de noviembre de 2004, a partir de las 3:00 p.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado de Trinidad y Tobago sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración del perito propuesto por la Comisión Interamericana.

Antecedentes

El 26 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de Trinidad y Tobago. Los hechos de la demanda se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma Convención.

Según la demanda presentada, la legislación vigente en Trinidad y Tobago permite la imposición de castigos corporales. De acuerdo con la Ley de Castigo Corporal (para delincuentes mayores de 16 años) (Corporal Punishment (offenders over 16 Act) de 1953, un tribunal puede ordenar que un varón condenado penalmente, que sea mayor de 16 años, sea golpeado o azotado con un “látigo de nueve colas� (cat-o-nine tails), adicionalmente a cualquier otra pena que le sea impuesta, por la comisión de ciertos delitos. La misma ley prevé que la pena de azotes sea aplicada tan pronto como sea posible y en ningún caso después de seis meses contados a partir de la sentencia de condena. La presunta víctima en este caso, el señor Winston Caesar, fue condenado por la Alta Corte (High Court) de Trinidad y Tobago por el delito de tentativa de violación y fue sentenciado a 20 años de prisión, a efectuar trabajos forzados y a recibir 15 azotes con dicho látigo. La Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago confirmó la sentencia y, 23 meses después de la confirmación definitiva de la sentencia, el señor Caesar fue sometido a la pena de azotes.

En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordene al Estado de Trinidad y Tobago que adopte diversas medidas de reparación indicadas en la demanda.

Asimismo, durante este período de sesiones, la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:

2. Caso De la Cruz Flores vs. Perú. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. Los días 17 y 18 de noviembre de 2004, la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
Antecedentes

El 11 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 12.138), en virtud de las supuestas violaciones a los derechos humanos de la señora María Teresa de la Cruz Flores, a partir de su sometimiento “a un proceso penal […] por el delito de terrorismo�. En su demanda, la Comisión argumentó que la presunta víctima “fue detenida por miembros de la Policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, bajo cargos de terrorismo dentro del expediente 113-95. Una vez privada de libertad se le notificó de otra orden de arresto dentro del expediente 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que para ese momento fue reportado como extraviado�. La Comisión señaló que a la presunta víctima “se le procesó por un Tribunal sin rostro que el 21 de noviembre de 1996 la condenó por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión (Decreto Ley No. 25475), sentencia que fue confirmada por ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 8 de junio de 1998�. Asimismo, la Comisión expresó en su demanda que el “Tribunal Constitucional del Perú[,] con fecha de 3 de enero de 2003, profirió una sentencia [que] declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los decretos 25475 y 25659, sin afectar el artículo 2 del decreto [25475] que tipifica el delito de terrorismo. El gobierno peruano, en desarrollo de tal pronunciamiento, emitió los decretos legislativos 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003, dentro de los cuales dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia de esta legislación, anular[ía] de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia y el juicio oral y declarar[ía], de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta�. Finalmente, la Comisión señaló que, no obstante lo anterior, la señora María Teresa de la Cruz Flores, continuaba “detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo�, hasta la fecha de presentación de la demanda.

En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de la presunta víctima, los artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención Americana, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

En su escrito de solicitudes y argumentos de 3 de septiembre de 2003, los representantes de la presunta víctima agregaron que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado había violado el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima. Los representantes entienden que “el sufrimiento que [le] ocasiona la privación de [su] libertad, la incertidumbre de permanecer veinte años privada de la libertad, el ser sometida a [un] nuevo proceso sin las debidas garantías [, …] han afectado [su] salud, [… su] estabilidad emocional y moral[,] lo que atenta contra [la] integridad física, [p]síquica y moral que el Estado está obligado a garantizar.�

En su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de 7 de octubre de 2003, el Estado del Perú manifestó, inter alia, que “la peticionaria está procesada con fundamentos y pruebas suficientes que acreditan su culpabilidad�. Agregó, también, que la presunta víctima fue condenada por asociación terrorista (asociación ilícita) (Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475) y no por el delito de colaboración de terrorismo (Artículo 4 del Decreto Ley No. 25475). Aseveró que los “cargos reales eran y son su pertenencia a un grupo terrorista�, y no lo relativo al argumento de la función médica. El Estado argumenta que “ha cumplido con modificar la legislación antiterrorista, a partir del fallo del Tribunal Constitucional [de enero de 2003] que declaró inconstitucional las normas dictadas en 1992 para combatir la subversión�.

El día 2 de julio de 2004, la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones del testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión y los representantes de la presunta víctima.

3. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Etapa de Reparaciones y Costas. Los días 18 y 19 de noviembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 29 de abril de 2004 la Corte emitió Sentencia sobre el fondo en el presente caso, en la cual decidió:

1. Reafirmar su Resolución de 23 de abril de 2004, en la cual tuvo por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por éste.

2. Declarar que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 8.1 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 12.2 y 12.3 (Libertad de Conciencia y de Religión); 13.2 literal a y 13.5 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16.1 (Libertad de Asociación), 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 47 y 48 de la […] Sentencia.

4. Continuar el conocimiento del presente caso en la etapa de reparaciones y costas.

4. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Etapa de Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 22 y 23 de noviembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala en relación con el Caso Carpio Nicolle y otros (Caso No. 11.333), cuyos hechos se refieren a que el 3 de julio de 1993 “la comitiva [del periodista y político Jorge Carpio Nicolle] fue rodeada por más de quince hombres armados en las cercanías de un lugar denominado Molino El Tesoro, en el municipio de Chichicastenango del Quiché, y después de identificarlo le dispararon a quemarropa. En el atentado perdieron la vida [Jorge Carpio Nicolle,] Juan Vicente Villacorta, Alejandro �vila Guzmán y Rigoberto Rivas González y resultó herido Sydney Shaw�. La Comisión alegó que Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro �vila Guzmán y Rigoberto Rivas González fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de las Patrullas de Autodefensas de San Pedro de Jocopilas, y que Sydney Shaw fue gravemente herido por las mismas. Asimismo, argumentó que hubo irregularidades en el subsiguiente proceso penal interno, al no aplicar la sanción penal correspondiente, así como la falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del atentado.

La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento. De la misma manera, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordene al Estado de Guatemala la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordene al Estado el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

El 3 de octubre de 2003 los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana por parte del Estado de Guatemala. Asimismo, los representantes de las víctimas solicitaron determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias y el pago de costas y gastos.

El Estado no presentó contestación de la demanda ni observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las víctimas y sus familiares.

Los días 5 y 6 de julio de 2004, la Corte escucharía en audiencia pública los alegatos orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y del Estado de Guatemala sobre el fondo y las reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes de las presuntas víctimas y el dictamen del perito propuesto por los representantes de las presuntas víctimas.

Sin embargo, al inicio de la celebración de la audiencia pública el Estado guatemalteco reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos alegadas en el presente caso. Debido a lo anterior, el 5 de julio de 2004 la Corte emitió una Resolución en la cual decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y continuar con la celebración de la audiencia pública convocada mediante la Resolución del Presidente de 26 de mayo de 2004, pero delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En consecuencia, se continuó con la celebración de la audiencia pública únicamente respecto de las reparaciones y costas, y se escucharon las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito convocados para dicha audiencia, así como los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las víctimas y sus familiares y del Estado guatemalteco.
5. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Etapa de Excepciones Preliminares. El día 23 de noviembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre las excepciones preliminares en el presente caso.
Antecedentes

El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 50 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presentó una demanda contra el Estado de El Salvador en relación con el presente caso. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, así como la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Protección a la Familia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares. Dicha demanda se refiere a los supuestos “hechos acaecidos en junio de 1982 que [supuestamente] resultaron en la captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de 7 y 3 años respectivamente, […] por militares integrantes del Batallón ‘Atlacatl’ del Ejército salvadoreño[,] durante un operativo realizado en el Municipio de San Antonio de la Cruz, Departamento de Chalatenango�. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.

El 1 de septiembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En su escrito, los representantes indicaron que se violaron los mismos artículos alegados por la Comisión y también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 31 de octubre de 2003 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las cuatro excepciones preliminares interpuestas son: 1) incompetencia rationae temporis, respecto de la cual alega la irretroactividad de la aplicación de la calificación de la desaparición forzada de personas y alega la incompetencia debido a los términos en que El Salvador reconoció la competencia de la Corte; 2) incompetencia rationae materiae, porque según el Estado “el presente caso se trata de hechos que per se, corresponden a la materia del Derecho Internacional Humanitario�; 3) inadmisibilidad de la demanda por “oscuridad e incongruencia� de la misma, respecto de lo cual manifiesta que el petitorio de la demanda es “contrario a lo establecido en el cuerpo de la misma� y que existe una incongruencia entre las pretensiones de la Comisión y las de los representantes; 4) no agotamiento de los recursos internos, debido a que según el Estado el retardo en la decisión del procedimiento interno se encuentra justificado y no se debe a hechos imputables al Estado y porque considera que el recurso idóneo en este caso no era el hábeas corpus sino el ejercicio de la acción penal. Asimismo, el Estado manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

El 16 de enero de 2004 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. La Comisión solicitó a la Corte que desestime las cuatro excepciones planteadas por el Estado. Ese mismo día los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, en los cuales solicitaron a la Corte que rechace las cuatro excepciones planteadas por el Estado.

Los días 7 y 8 de septiembre de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales del Estado, la Comisión Interamericana yde los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares sobre las excepciones preliminares, recibió las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana, por los representantes y por el Estado, y finalmente escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas. Durante la exposición de sus alegatos finales orales el Estado señaló que “retira[ba] la excepción preliminar sobre la “incongruencia entre las pretensiones de la Comisión y las de los representantes de las supuestas víctimas y sus familiares�.
6. Caso Lori Berenson vs. Perú. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. Los días 24 y 25 de noviembre de 2004 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Antecedentes

El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 11.876) por las presuntas violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía, ocurridas en el contexto tanto de un proceso al que fue sometida en el fuero militar, como en otro posterior en el fuero penal ordinario, así como por las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida por un período de 2 años y ocho meses, en la cárcel de Yanamayo. Según los hechos expuestos por la Comisión en su demanda, la ciudadana estadounidense Lori Helene Berenson Mejía habría sido detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para ser posteriormente juzgada por un tribunal militar “sin rostro� y con restricciones a su derecho de defensa. A raíz de este juicio, la presunta víctima fue condenada a cadena perpetua por el delito de “traición a la patria�. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2000, el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia dictada por el tribunal militar que condenó a la presunta víctima con base en el Decreto Ley No. 25.659, el cual, de acuerdo con la Comisión, contiene disposiciones incompatibles con la Convención Americana. La Comisión señaló que, posteriormente a la anulación de la sentencia condenatoria, se remitieron copias de los autos al fuero penal ordinario, en donde el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en contra de la presunta víctima, juicio que culminó mediante sentencia de 20 de junio de 2001, en la cual, de acuerdo con lo señalado por la Comisión, se condenó a la señora Berenson como autora del delito de colaboración con el terrorismo, con base en el Decreto Ley No. 25.475 y se le impuso una pena de 20 años de privación de libertad. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002. Finalmente, señaló la Comisión que la presunta víctima estuvo recluida en la cárcel de Yanamayo del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, tiempo en el que, según lo alegado por la Comisión, habría estado sometida a “condiciones inhumanas de detención�.

En su demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Lori Berenson Mejía, los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación que le impone el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión consideró en su demanda que la aplicación de la legislación bajo la cual se juzgó y condenó a la presunta víctima implicó una violación por parte del Estado peruano de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas, ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

Los representantes de la presunta víctima no presentaron su escrito de solicitudes argumentos y pruebas.

Por su parte, el Estado presentó un escrito el 22 de julio de 2002, mediante el cual solicitó que la Corte declarara que el Perú procedió, de conformidad con el Informe No. 36/02 de la Comisión Interamericana, con los estándares establecidos en la Convención Americana y con la jurisprudencia de la Corte, al anular las condenas dictadas contra la señora Lori Berenson por la justicia militar y al reconocer que la competencia para juzgar a la señora Berenson correspondía a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el Estado argumentó que la presunta víctima cuenta en el centro de detención donde se encuentra con un régimen de vida de conformidad con los estándares de derechos humanos establecidos en la materia. Finalmente, el Perú señaló que se encuentra realizando los esfuerzos necesarios para la adecuación de su legislación antiterrorista a los estándares establecidos en la Convención Americana. Este último escrito fue admitido por la Corte para que se tramitara dentro del mismo proceso que se sigue con respecto a la demanda presentada por la Comisión.

En su escrito de contestación de la demanda el Estado reiteró los argumentos planteados en su escrito de 22 de julio de 2002, enfatizando que no existe fundamento basado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte para concluir, como lo hizo la Comisión, que durante el procedimiento seguido en la jurisdicción ordinaria se violaron los derechos humanos de la señora Lori Berenson Mejía. El Estado solicitó a la Corte que se declarará infundada la demanda de la Comisión “en todos sus extremos�.

El día 7 de mayo de 2004 la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y el Estado, así como el ofrecido por los representantes y convocado por el Presidente del Tribunal.

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La Corte considerará diversos trámites en los asuntos pendientes ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana, los beneficiarios y los Estados involucrados en los casos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García-Sayán (Perú). Asimismo, participarán los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por el Estado de El Salvador para el caso Serrano Cruz, el señor Alejandro Montiel Arguello; nombrado por el Estado de Guatemala para el caso Masacre Plan de Sánchez, el señor Alejandro Sánchez Garrido; nombrado por el Estado del Perú para el caso Lori Berenson, el señor Juan Federico Doroteo Monroy Gálvez; y nombrado por el Estado de Guatemala para el caso Carpio Nicolle y otros, el señor Oscar Luján Fappiano. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile) y la Secretaria Adjunta es Emilia Segares Rodríguez (Costa Rica).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, elegidos a título personal.

Para mayor información dirigirse a:

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica.

Teléfono (506) 234-0581 Facsímil (506) 234-0584

Sitio web: www.corteidh.or.cr

Correo electrónico: corteidh@corteidh.or.cr

San José, 09 de noviembre de 2004.

(*) El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.




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