University of Minnesota



Comunicado de Prensa
(Español)

CDH-CP-3/03


 

 

COMUNICADO DE PRENSA[1]

CDH-CP-3/03

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebró, en su sede, en San José Costa Rica, su LVIII Período Ordinario de Sesiones del 17 de febrero al 8 de marzo de 2003. Durante este período se llevaron a cabo las siguientes audiencias públicas:

1. Caso Mack Chang. Etapas de Fondo y eventuales Reparaciones. El 17 de febrero de 2003 el Estado de Guatemala comunicó a la Corte mediante un “escrito de modificación de la contestación del Estado de Guatemala a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al caso 10.636 Myrna Mack Chang el 26 de julio de 2001�, que “se ve[ía] precisado a desistir de las excepciones preliminares interpuestas el 26 de septiembre de 2001� y que “[efectuaba] una aceptación parcial de los hechos afirmados por la peticionaria toda vez que esta última afirma otros que el Estado de Guatemala no está en la capacidad institucional de aceptarlos como lo son todos aquellos a los que la Comisión hizo una interpretación propia y extensiva […]�.

Por su parte, los representantes de los familiares de la presunta víctima solicitaron que se continuara con la celebración de la audiencia pública, dado que el Estado no se refirió en su reconocimiento de responsabilidad a diversos hechos relacionados con la muerte de Myrna Mack Chang y el trámite del proceso penal, los cuales es necesario que sean determinados para establecer la verdad en este caso.

La Comisión Interamericana manifestó que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado ante la Corte ya ha sido realizado ante ella; que era fundamental que se mantuviera la audiencia pública para analizar el fondo del asunto y que la Corte considerara los alcances de este reconocimiento parcial y genérico con ocasión de la sentencia de fondo.

El día 18 de febrero de 2003 la Corte escuchó en audiencia pública las manifestaciones del Estado de Guatemala, de los representantes de los familiares de la presunta víctima y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la “aceptación parcial de los hechos y derechos� por parte del Estado y ese mismo día emitió una resolución en la cual resolvió:

1. Recibir, para todos los efectos, el desistimiento por parte del Estado de las excepciones preliminares interpuestas por éste.

2. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2002, así como los demás actos procesales relativos a la tramitación del fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso.

3. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la presunta víctima.

Ese mismo día y el 18, 19 y 20 de febrero de 2003 la Corte celebró en su sede la audiencia pública en la cual escuchó las declaraciones de los testigos y los informes de los peritos propuestos por los representantes de los familiares de la presunta víctima y de la Comisión Interamericana. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. Asimismo, escuchó los alegatos finales orales de los representantes de los familiares de la presunta víctima, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Guatemala sobre las etapas de fondo y reparaciones en relación con el presente caso.

Antecedentes

La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión el 19 de junio de 2001 y se refiere a la presunta ejecución extrajudicial de la antropóloga guatemalteca Myrna Mack Chang ocurrida el 11 de septiembre de 1990 en Ciudad de Guatemala. La Comisión considera que esos hechos violan los artículos 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Myrna Mack Chang y los artículos 8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de sus familiares. Asimismo, solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas en la demanda e indemnizar los daños y perjuicios por la violaciones causadas a la supuesta víctima y a sus familiares. Por último, solicitó que la Corte ordene a Guatemala el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante la Comisión y ante la Corte.

Por su parte, el 31 de agosto de 2001 los representantes de los familiares de la presunta víctima presentaron su escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas. En este escrito, dichos representantes presentaron sus apreciaciones sobre los hechos del caso y, además de lo solicitado por la Comisión, solicitaron que la Corte declare la violación del artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la Integridad Personal) en perjuicio de los familiares de la víctima. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene a Guatemala la adopción de varias medidas de reparación integral de los derechos de la supuesta víctima y sus familiares, así como el pago de las costas originadas a nivel nacional e internacional.

El 26 de septiembre de 2001 el Estado de Guatemala contestó la demanda y presentó una serie de excepciones preliminares. El 14 de febrero de 2003 el Estado informó que “ha resuelto mantener y reiterar ante ese alto Tribunal, en los mismos y textuales términos planteados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2000, la aceptación internacional que de su Responsabilidad Institucional hizo en el caso 10,636 Myrna Mack Chang�.

"El 3 de marzo de 2003 el Excelentísimo señor Edgar Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores del Ilustrado Estado de Guatemala, realizó una visita a la sede de la Corte, donde se reunió con su Presidente, Vicepresidente y Secretario, con el propósito de referirse al alcance del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en este caso. Durante dicha reunión, el señor Ministro hizo entrega de un escrito denominado “Documento aclaratorio del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado de Guatemala en el caso 10.636 ‘Myrna Mack Chang’�, mediante el cual el Estado explica “el error en que se incurrió en la nota que [dirigió] el 14 de febrero y, particularmente, en la presentación que hizo el Estado de Guatemala ante la Honorable Corte en la audiencia pública celebrada el 18 de febrero del corriente año". Además, expresó que el Estado decidió, “inter alia, de conformidad con el principio establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Corte, [reconocer] los hechos expuestos en la demanda [y] aceptar sin condiciones la responsabilidad internacional del Estado Guatemala en el caso Myrna Mack Chang. En consecuencia se dispuso comunicar a este […] Tribunal el allanamiento de Guatemala a las pretensiones de la parte demandante�. Al respecto, la Corte valorará el alcance del reconocimiento internacional de responsabilidad efectuado por el Estado en este caso, en el momento procesal oportuno.

2. Caso Maritza Urrutia. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones. Los días 20 y 21 de febrero de 2003 la Corte celebró en su sede una audiencia pública en la cual escuchó las declaraciones de los testigos y el informe del perito propuestos por los representantes de la presunta víctima y de sus familiares y la Comisión Interamericana. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. Asimismo, escuchó los alegatos finales orales de los representantes de la presunta víctima y de sus familiares, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Guatemala sobre las etapas de fondo y reparaciones en relación con el presente caso.

Antecedentes

La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión el 9 de enero de 2002 en razón de la supuesta detención arbitraria y tortura de Maritza Ninette Urrutia García, “quien permaneció retenida en un centro clandestino de detención durante ocho días y fue obligada a emitir a la opinión pública un comunicado previamente preparado por sus captores, con lo que se incurrió en violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, conforme a los artículos 7, 5, 13, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1.1 del mismo Tratado de respetar y garantizar los derechos reconocidos en éste�. Asimismo, en dicha demanda se solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. A su vez, la Comisión solicitó el pago por parte del Estado de las reparaciones como consecuencia de su responsabilidad por las supuestas violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Maritza Urrutia y sus familiares. Por último, pidió a la Corte que ordene a Guatemala el pago de gastos y costas en que hayan incurrido la presunta víctima y sus familiares en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Corte.

Por su parte, el 30 de enero de 2002 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron su escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas. En este escrito, dichos representantes presentaron sus apreciaciones sobre los hechos del caso y, además de lo solicitado por la Comisión, solicitaron que la Corte declare la violación del artículo 11 de la Convención (Protección de la Honra y la Dignidad) en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de la víctima y sus familiares; que le ordene el pago de los gastos y costas en que incurrieron a nivel nacional e internacional y que juzgue y sancione a los responsables de los hechos.

El 21 de marzo de 2002 el Estado de Guatemala contestó la demanda y manifestó que, en virtud de la declaración hecha por el Presidente de la República el 9 de agosto de 2000, aceptó los hechos del caso y “la responsabilidad institucional� respectiva. Además, señaló que el Estado mantiene su voluntad de buscar una solución amistosa en el presente caso y realizó algunas observaciones en cuanto a las reparaciones solicitadas por los representantes de la supuesta víctima y sus familiares.

3. Caso Juan H. Sánchez. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Procedimientos sobre el Fondo y Reparaciones. Los días 3, 4 y 5 de marzo de 2003 a partir de las 10 horas, la Corte escuchó en audiencia pública a los testigos y peritos ofrecidos por los representantes de la supuesta víctima y sus familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de Honduras, así como los alegatos orales finales de dichos representantes, de la Comisión y del Estado de Honduras sobre las excepciones preliminares y eventuales procedimientos sobre el fondo y las eventuales reparaciones en relación con el presente caso, en virtud de la Resolución del Presidente del Tribunal de 30 de noviembre de 2002.

Antecedentes

El 8 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el Caso Juan H. Sánchez (No. 11.073) vs. Honduras en razón de la supuesta detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez, el 11 de julio de 1992 "con lo que se incurrió en violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima y sus familiares, conforme a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica establecida en el artículo 1.1 del mismo tratado de respectar y garantizar los derechos reconocidos en este". Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar todas las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas en la demanda e indemnizar los daños y perjuicios por las violaciones causadas a la supuesta víctima y a sus familiares y finalmente, que ordene a Honduras el pago de las costas originadas en la tramitación del caso a nivel nacional como a nivel internacional ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación del caso ante la Corte.

Por su parte, el 7 de diciembre de 2001 la Corte recibió de los representantes de la supuesta víctima y sus familiares, su escrito autónomo de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con la demanda en el presente caso. En este escrito, dichos representantes presentaron sus apreciaciones sobre los hechos del caso y, además de lo solicitado por la Comisión, solicitaron que la Corte declare la violación adicional del derecho a la verdad y del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Asimismo, solicitaron que la Corte ordene a Honduras la adopción de varias medidas de reparación integral de los derechos de la supuesta víctima y sus familiares, así como el pago de las costas originadas a nivel nacional e internacional.

El 11 de enero de 2002 el Estado de Honduras presentó su contestación a la demanda por medio de la cual opuso una excepción preliminar a la competencia de la Corte para conocer del presente caso, en virtud de que consideró que existía “falta de agotamiento de los recursos internos�. El Estado alegó que “todavía están a disposición dentro del orden, los diferentes recursos internos previstos por el Códigos de Procedimientos Penales, [es decir] reposición y apelación, incluyendo en su caso el extraordinario de casación; asimismo, están disponibles los relativos a la garantía de amparo, inconstitucionalidad y revisión�.

4. Caso Bulacio. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones. El 3 de marzo de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado de la República Argentina presentaron un acuerdo de solución amistosa, cuya cláusula primera establece:

El acuerdo celebrado con fecha 26 de febrero de 2003 […] ha puesto fin a la controversia sobre el fondo del asunto y sobre todas las cuestiones de hecho […].

[S]e llegó a una solución consensuada acerca de todas las cuestiones litigiosas sobre las cuales se había trabado la litis. […]

Ese acuerdo expresó la decisión política del Gobierno Argentino, así como la voluntad de los peticionarios, de poner fin a la controversia, delimitando las cuestiones que se someten a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sobre las que debe recaer la resolución definitiva. […]

Por lo expuesto, quedó delimitado el caso a establecer las reparaciones económicas a favor de la familia de Walter David Bulacio y a las cuestiones no pecuniarias […].

y consecuentemente solicitaron a la Corte su pronunciamiento en la materia.

El 6 de marzo de 2003 la Corte escuchó en audiencia pública en primera instancia una interpretación del acuerdo de solución amistosa suscrito por los representantes de la presunta víctima y sus familiares, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el ilustre Estado de la República Argentina, mediante el cual se aceptaban hechos básicos que conllevaban a la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El mismo 6 de marzo de 2003, la Corte emitió una Resolución, en la cual consideró:

[…]

4. Que […] luego de haber escuchado a todas las partes, la Corte considera que éstas han llegado a un entendimiento básico sobre los hechos que entrañan violaciones de la Convención Americana, igualmente reconocidas por las partes. En consecuencia, es procedente continuar el trámite del caso en la etapa de reparaciones.

Y resolvió:

Continuar la audiencia pública del caso en lo que se refiere a las reparaciones.

En razón de lo anterior, la Corte escuchó en la audiencia pública convocada por el Presidente de la Corte a la testigo y las peritos ofrecidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, seguidamente, los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de los representantes de la presunta víctima y sus familiares y del Estado de Argentina sobre la etapa de reparaciones en relación con el presente caso.

Antecedentes

La demanda en el presente caso (No. 11.752) fue presentada el 24 de enero de 2001 por la Comisión Interamericana y se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando el joven Walter Bulacio fue detenido por la Policía Federal Argentina y, presuntamente, producto de las condiciones de detención y de los tratos recibidos en las instalaciones de dicho cuerpo policial, falleció el 26 de abril siguiente.

La Comisión interpuso la demanda con el propósito de que la Corte decidiera que el Estado argentino había violado los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana con respecto a Walter Bulacio. Asimismo, la Comisión solicitó que se declara la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en perjuicio de Walter Bulacio y sus familiares. La Comisión alegó que la violación de los artículos mencionados conlleva el incumplimiento del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Finalmente, solicitó que se ordenara al Estado la realización de una investigación completa, imparcial y efectiva de las circunstancias del caso y que se sancionara a los responsables de acuerdo con la legislación argentina, que se adoptaran las medidas necesarias para que los lugares de detención de los menores de edad sean adecuados, que se diera un reconocimiento público de la responsabilidad del Estado, así como que se indemnizara plenamente por los daños materiales e inmateriales causados a los familiares del joven Walter Bulacio, según lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, y que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos originados y los honorarios profesionales de quienes asisten a la Comisión.

El 18 de julio de 2001 el Estado remitió la contestación de la demanda, en la cual rechazaba las imputaciones de violaciones alegadas por la Comisión. El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó otros actos del procedimiento escrito y ésta oportunidad procesal fue concedida por el Presidente, con lo cual la Comisión presentó su replica el 7 de diciembre siguiente y el Estado, por su parte, remitió su dúplica el 9 de enero de 2002.

El 24 de noviembre de 2001 la Corte solicitó a las partes que presentaran sus argumentaciones sobre las eventuales reparaciones sobre la base del principio de economía procesal y lo establecido en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte. El 4 de enero de 2002 la Comisión presentó su escrito sobre argumentos y pruebas de las eventuales reparaciones. Y el 7 de febrero de 2002 el Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las reparaciones.

5. Caso Helen Mack Chang y otros respecto el Estado de Guatemala. Ampliación de las Medidas Provisionales. Durante la audiencia pública celebrada los días 18, 19 y 20 de febrero de 2003 en el caso Mack Chang, los representantes de los familiares de la presunta víctima alegaron que existía una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre); Marco Antonio Mack Chang (hermano); Freddy Mack Chang (hermano); Vivian Mack Chang (hermana); Ronnie Mack Apuy (primo); Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última. A su vez, la perito Iduvina Hernández manifestó durante dicha audiencia que ella podría ser objeto de represalias como consecuencia de sus declaraciones ante esta Corte. El Tribunal en consideración de lo anterior y de que puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas, resolvió ampliar las medidas provisionales en favor de las personas mencionadas.

Por lo que, el 21 de febrero de 2003 la Corte emitió una Resolución en la cual resolvió:

Ratificar las Resoluciones de Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 y 26 de agosto de 2003, respectivamente.

Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz y Luis Roberto Romero Rivera, y demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.

Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronnie Mack Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última.

4. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Iduvina Hernández.

5. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.

7. Requerir a los representantes de los familiares de la presunta víctima que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los familiares de la presunta víctima que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

6. Caso Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales. El 17 de febrero de 2003, a partir de las 10:30 horas, la Corte escuchó en audiencia pública los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas. Durante la audiencia pública la Comisión entregó copia de una declaración jurada del señor Luis Uzcátegui. El 20 de febrero de 2003 la Corte emitió una Resolución, en la cual decidió:

1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

8. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7. Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. El 17 de febrero de 2003, a partir de las 10:30 horas, la Corte escuchó en audiencia pública la declaración testimonial de la señora Liliana Ortega, así como los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas. El 21 de febrero de 2003 la Corte emitió una Resolución, en la cual decidió:

1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 22 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 1 de marzo de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 1 de marzo de 2003 (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

9. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

8. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. El 17 de febrero de 2003, a partir de las 10:30 horas, la Corte escuchó en audiencia pública la declaración del señor Armando Amaya y de la señora Luisiana Ríos, así como los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas. El 20 de febrero de 2003 la Corte emitió una Resolución, en la cual decidió:

1. Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

2. Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

3. Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas antes mencionadas.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

9. Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

9. Solicitud de Opinión Consultiva OC-18. El día 24 de febrero 2003 la Corte celebró una audiencia pública con el propósito escuchar los argumentos orales de diversos Estados miembros de la OEA que participaron, así como los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[2]. Esta audiencia pública fue convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte de 16 de enero de 2003.

Antecedentes

El 10 de mayo de 2002 los Estados Unidos Mexicanos presentó una solicitud de opinión consultiva, referente a la “interpretación de diversos tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos�. Concretamente, la consulta guarda relación con “la privación del goce y ejercicio de ciertos derechos laborales y su compatibilidad con la obligación de los Estados americanos de garantizar los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley, consagrados en instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos [a los trabajadores migratorios]; así como con la subordinación o condicionamiento de la observancia de las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los derechos humanos, incluidas aquéllas oponibles erga omnes, frente a la consecución de ciertos objetivos de política interna de un Estado americano�. Asimismo, la consulta se relaciona con “el carácter que los principios de igualdad jurídica, no discriminación y protección igualitaria y efectiva de la ley han alcanzado en el contexto del desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos y su codificación�.

Asimismo, la Corte conoció los siguientes asuntos:

10. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Medidas Provisionales. El 20 de diciembre de 2002 el Presidente de la Corte adoptó una resolución de medidas urgentes con el objeto de proteger la vida e integridad de los miembros de la familia Bámaca Velásquez, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de Reglamento de la Corte.

El mismo 21 de febrero de 2003, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2002.

2. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez, Josefina Bámaca Velásquez, Alberta Velásquez, Rudy López Velásquez y demás miembros de la familia Bámaca Velásquez que residen permanentemente en Guatemala.

3. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual.

4. Requerir al Estado que dé participación a los representantes de las víctimas en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las Medidas Provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 10 de marzo de 2003.

7. Requerir a los representantes de las víctimas que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las víctimas que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

11. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó vs. Colombia. Medidas provisionales. El 5 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, ubicados en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, en la República de Colombia.

El 6 de marzo de 2003 la Corte dictó una resolución de medidas provisionales, en la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de coacción o amenaza.

4. Requerir al Estado de Colombia que, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgue una protección especial a las denominadas “zonas humanitarias de refugio� establecidas por las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó y, al efecto, adopte las medidas necesarias para que reciban toda la ayuda de carácter humanitario que les sea enviada.

5. Requerir al Estado de Colombia que garantice las condiciones de seguridad necesarias para que las personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras regiones, regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias de refugio� establecidas por dichas comunidades.

6. Requerir al Estado de Colombia que establezca un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio�, de conformidad con los términos de la presente Resolución.

7. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los representantes que los beneficiarios de estas medidas designen en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

8. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.

9. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

10. Requerir al Estado de Colombia que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo octavo), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada 30 días, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y los Jueces García Ramírez y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañan a [dicha] Resolución.

12. Caso "Cinco Pensionistas". Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones. El 28 de febrero de 2003, la Corte emitió la Sentencia sobre el Fondo y las Reparaciones en el presente caso, en la cual, por unanimidad:

1. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo �lvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 121 de la […] Sentencia.

2. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo �lvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 125 a 141 de la […]Sentencia.

3. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señaladas en los puntos resolutivos anteriores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 161 a 168 de la […]Sentencia.

4. declar[ó] que la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 180 de la […]Sentencia.

5. decid[ió] que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

6. decid[ió] que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas.

7. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la presente Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en [este] punto resolutivo en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia.

8. decid[ió] que el Estado deberá pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […]Sentencia.

9. declar[ó] que los pagos de la indemnización por concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

10. declar[ó] que el Estado deberá cumplir la […] Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta.

11. declar[ó] que, en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en el Perú.

12. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de […] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de […] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a […] Sentencia, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186 de la misma.

El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el Juez García Ramírez también hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente Razonado, y el Juez de Roux Rengifo hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, todos los cuales acompañan […] Sentencia.

13. Nuevos casos contenciosos sometidos al conocimiento de la Corte:

Caso de la Comunidad Moiwana contra Suriname. El 20 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana sometió a consideración de la Corte, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, el caso de la Comunidad Moiwana contra la República de Suriname, que se originó en la denuncia 11.821 recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de 1997, en razón de las ejecuciones extrajudiciales de mas de 40 residentes de la comunidad maroon en Moiwana, la “destrucción intencional de la propiedad de sus habitantes por los soldados del Ejército surinamés� y la falta de investigación de los hechos y sanción de los responsables.

La República de Suriname aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana en 1987, es decir, con posterioridad al ataque de la Comunidad Moiwana, sin embargo, bajo el parecer de la Comisión, el Estado ha denegado la justicia con respecto a su deber de investigar lo ocurrido en el ataque mencionado hasta el presente.

La Comisión solicita a la Corte que declare la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana y , a su vez, que declare que el Estado de Suriname está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones e indemnizar a las supuestas víctimas y a sus familiares, así como a resarcirles los gastos y costas en que hayan incurrido en sus actuaciones en el ámbito interno e internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de la demanda ante la Corte.

Caso del Periódico "La Nación" contra Costa Rica. El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado de Costa Rica, en relación con el caso del periódico “La Nación� (Caso No. 12.367), cuyos hechos se refieren fundamentalmente a:

las [supuestas] violaciones cometidas por el Estado costarricense al haber sentenciado penalmente y declarado a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos jurídicos y prácticos derivados de la misma. Dichos efectos incluyen haber incluido la sentencia condenatoria dictada contra Mauricio Herrera en el Registro Judicial de Delincuentes, haber ordenado retirar el enlace existente en “La Nación� Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos escritos por Mauricio Herrera Ulloa y haber intimado al señor Fernán Vargas Rohrmoser al cumplimiento de la sentencia con la expresa advertencia sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

La Comisión considera que esos hechos violan el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordene al Estado de Costa Rica que adopte las medidas de reparación indicadas en la demanda.

Caso Alfonso Martín del Campo Dodd contra México. El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso ante la Corte una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Alfonso Martín del Campo (No. 12.228).

En la demanda, la Comisión solicita que la Corte declare que el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 7, 8, 25, 5 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd. Dicha demanda “se relaciona con la [supuesta] privación arbitraria de la libertad y la denegación de justicia que ha sufrido y continúa sufriendo Alfonso Martín del Campo Dodd�. Asimismo, la Comisión solicita que el Estado repare las consecuencias de las violaciones e indemnice a la supuesta víctima y a sus familiares. Por último, solicita que la Corte ordene al Estado el pago de las gastos y costas originadas por la tramitación del caso en el derecho interno y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Luego del examen preliminar de la demanda, ésta le fue notificada a los Estados Unidos Mexicanos el pasado 17 de febrero de 2003, por lo que se ha iniciado el procedimiento escrito en este caso.

Otros asuntos:

El 17 de febrero de 2003, la Corte acordó aceptar la decisión del Juez Alirio Abreu Burelli de declinar, por razones personales, en el cargo de Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se eligió por unanimidad al Juez Sergio García Ramírez como Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cargo que empezó a ejercer a partir de ese momento y hasta la primera sesión ordinaria del año 2004, de acuerdo con la disposición reglamentaria pertinente.

El 24 de febrero de 2003 se llevó a cabo, en la sede de la Corte, una reunión entre los Jueces, Secretario, Secretario Adjunto y funcionarios del Departamento Legal del Tribunal, con el Secretario de la Corte Europea de Derechos Humanos, Dr. Paul Mahoney. En esta reunión se realizó un fructífero diálogo, por medio del cual los funcionarios de ambas instituciones intercambiaron opiniones y criterios sobre la jurisprudencia y el trabajo de ambos Tribunales regionales de Derechos Humanos.

El día 25 de febrero de 2003 se celebró, en la sede de la Corte, un acto académico con ocasión de la firma de un convenio de Cooperación Interinstitucional con la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador y la entrega de un retrato del Dr. José Luis Bustamante y Rivero, Expresidente de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. En el acto estuvieron presentes los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Presidente de la Corte Suprema de El Salvador, Dr. Agustín García Calderón; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Dr. Luis Paulino Mora; el Ministro de Justicia del Perú, Dr. Fausto Alvarado Dodero; el Secretario de la Corte Europea de Derechos Humanos, Dr. Paul Mahoney, y el Dr. Fernando Vidal Ramírez, en representación de la Familia del Dr. José Luis Bustamante, así como representantes del Cuerpo Diplomático acreditado ante la República de Costa Rica y funcionarios de la Corte Interamericana.

La Corte consideró diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los Estados involucrados en los asuntos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizó los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas o sus representantes en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte consideró diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones fue la siguiente: Antônio A. Cançado Trindade (Brasil), Presidente; Sergio García Ramírez (México), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela) y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia). Asimismo, participaron como Jueces ad hoc: nombrado por el Estado de la República de Guatemala para los Casos Mack Chang y Maritza Urrutia, el señor Arturo Martínez Gálvez; nombrado por el Estado del Perú para el Caso "Cinco Pensionistas", el señor Javier Mario de Belaúnde López de Romaña; y nombrado por el Estado de la República de Argentina para el Caso Bulacio, el señor Ricardo Gil Lavedra. El Secretario de la Corte es el señor Manuel E. Ventura Robles y el Secretario Adjunto es el señor Pablo Saavedra Alessandri.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

Para mayor información dirigirse a:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica

Teléfono (506) 234-0581. Fax (506) 234-0584.

Sitio web: www.corteidh.or.cr

Correo electrónico: corteidh@corteidh.or.cr

San José, 20 de marzo de 2003.

[1] El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

[2] Los Participantes en el contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta. A la audiencia pública fueron: Estado de los Estados Unidos Mexicanos, Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estado de Honduras, Estado de Nicaragua, Estado de El Salvador, y Estado de Costa Rica. Por otra parte, los observadores fueron: Estado de la República Oriental del Uruguay, Estado de Paraguay, Estado de la República Dominicana, Estado de Brasil, Estado de Panamá, Estado de Argentina, Estado del Perú, y la Relatora de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Migrantes.

 



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