University of Minnesota



Comunicado de Prensa
(Español)

CIDH-CP-01/04


 

 

COMUNICADO DE PRENSA
CIDH-CP-01/04*

La Corte Interamericana de Derechos Humanos celebrará en San José de Costa Rica, su LXII Período Ordinario de Sesiones del 19 de abril al 8 de mayo de 2004. Durante este período de sesiones la Corte conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:

1. Caso de los 19 Comerciantes. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. Los días 21 y 22 de abril de 2004, a partir de las 09:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana� o “Comisión�) y del Estado de Colombia sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana.

Antecedentes

La demanda en este caso (No. 11.603) fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 24 de enero de 2001, con base en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana� o “Convención�), y con el fin de que la Corte decida si el Estado de Colombia violó los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana por la alegada detención, desaparición y ejecución de los comerciantes Alvaro Lobo Pacheco, Gerson Rodríguez, Israel Pundor, Angel Barrera, Antonio Flores Ochoa, Carlos Arturo Riatiga, Víctor Ayala, Alirio Chaparro, Huber Pérez, Alvaro Camargo, Rubén Pineda, Gilberto Ortiz, Reinaldo Corso Vargas, Hernán Jáuregui, Juan Bautista, Alberto Gómez y Luis Sauza, el 6 de octubre de 1987; y de Juan Montero y Ferney Fernández, el 18 de octubre de 1987, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, región del Magdalena Medio. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que decida si el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de las mencionadas presuntas víctimas y sus familiares, así como por el incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en relación con los dos últimos artículos alegados. La Comisión alegó que los hechos fueron cometidos por el “grupo paramilitar� que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá con el apoyo y autoría intelectual de oficiales del Ejército. Asimismo, la Comisión señaló que “la actividad judicial emprendida por los órganos del Estado, concretamente las jurisdicciones ordinaria y militar, durante más de una década[,] no satisface los estándares establecidos en la Convención Americana en materia de protección judicial�.

Además, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación para que los familiares de las presuntas víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación como consecuencia de las alegadas violaciones, tales como que realice una investigación completa, imparcial y objetiva en la jurisdicción ordinaria, con el propósito de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de las presuntas víctimas. Finalmente, la Comisión requirió a la Corte que condene al Estado al pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano.

En la tramitación de la etapa de fondo de este caso, en la cual también se resolverá sobre las eventuales reparaciones y costas, se ha aplicado el Reglamento de la Corte aprobado en 1996, debido a que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2001, fecha en la cual todavía se encontraba vigente dicho Reglamento. De conformidad el Reglamento de la Corte de 1996, los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares no pueden presentar escritos ni participar en la audiencia pública de forma autónoma, sino a través de la Comisión Interamericana.

El 10 de agosto de 2001 el Estado presentó la contestación a la demanda, en la cual indicó que no ha violado ningún artículo de la Convención Americana, ya que los hechos cuya responsabilidad le atribuye la Comisión Interamericana “fueron realizados de manera directa y exclusiva por un grupo de delincuentes cuya autoría y sanción está plenamente demostrada en los procesos penales internos, con sentencias que tienen el valor de cosa juzgada� y no ha existido ningún tipo de apoyo por parte de agentes estatales a los “delincuentes� “autores de tan atroces hechos�.

El 12 de junio de 2002 la Corte emitió una sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por Colombia. En su excepción preliminar, Colombia sostuvo que la Corte debía rechazar in limine la demanda en el presente caso, en virtud de que la Comisión no cumplió adecuadamente con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Convención Americana antes de la presentación de la demanda a la Corte. En esta sentencia el Tribunal decidió, en su único punto resolutivo, por unanimidad,

Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Colombia y continuar con el conocimiento del […] caso.

2. Caso Masacre Plan de Sánchez. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 23 y 24 de abril de 2004, a partir de las 9:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos de las partes sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana.

Antecedentes

El 31 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda (No. 11.763) contra el Estado de Guatemala, con base en “la [alegada] denegación de justicia y otros actos de intimidación y discriminación que [supuestamente] afectaron los derechos a la integridad personal[,] a la libertad de creencias y religión y a la propiedad privada de [las presuntas víctimas] sobrevivientes y familiares de las [presuntas] víctimas de la masacre de 268 personas [ejecutadas extrajudicialmente] […], en su mayoría miembros del pueblo indígena maya en la aldea Plan de Sánchez, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, [presuntamente] ejecutada por miembros del ejército de Guatemala y colaboradores civiles, bajo la tutela del ejército, el día domingo 18 de julio de 1982 en Guatemala.� En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare “internacionalmente responsable al Estado de Guatemala por las violaciones a los derechos a la integridad personal, protección judicial, garantías judiciales, derecho a la igualdad ante la ley, a la libertad de conciencia y religión y derecho a la propiedad privada, en relación con la obligación de respetar los derechos, todos estos consagrados en los artículos 5, 8, 25, 24, 12, 21 y 1(1) de la Convención Americana.� Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que “[e]l Estado de Guatemala está obligado a reparar individual y colectivamente las consecuencias de esas [supuestas] violaciones [y a] indemnizar a las [presuntas] víctimas sobrevivientes de la masacre y [a] los familiares de [las presuntas víctimas] ejecutad[a]s extrajudicialmente, así como a resarcirles los gastos y costas en que hayan incurrido en sus actuaciones en el ámbito internacional, en la tramitación del caso ante la Comisión y las que se originen como consecuencia de la tramitación de la […] demanda ante la […] Corte�.

Por su parte, el 27 de septiembre de 2002 los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En este escrito, dichos representantes presentaron sus apreciaciones sobre los hechos del caso y, además de lo solicitado por la Comisión, pidieron que la Corte declare la violación de los artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención. Invocaron también la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, así como la violación del Derecho Internacional Humanitario y la comisión de varios crímenes de lesa humanidad. Asimismo, solicitaron que la Corte ordene a Guatemala que investigue, procese y sancione a los responsables de los hechos, que tome medidas para restaurar la dignidad de las presuntas víctimas, promueva su rehabilitación psicológica y ofrezca satisfacción y garantía de no-repetición.

El 1 de noviembre de 2002 el Estado de Guatemala interpuso tres excepciones preliminares y contestó la demanda. Las excepciones preliminares interpuestas son las siguientes: 1) falta de agotamiento de los recursos internos; 2) falta de resolución de los planteamientos del Estado en cuanto a la variación y modificación del contenido del Informe de la Comisión que originó la presentación de la demanda ante la Corte, y 3) interpretación errónea y extensiva del reconocimiento efectuado por el Estado.

En la contestación de la demanda, el Estado solicitó que con los argumentos que sustentan las excepciones planteadas se declare la inadmisibilidad de la demanda promovida por la Comisión Interamericana. Asimismo, pidió que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo respecto de las partes no controvertidas en el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda y sobre las cuales el Estado no efectuó pronunciamiento de reconocimiento.

3. Caso Molina Theissen. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 26 y 27 de abril de 2004, a partir de las 9:30 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos de las partes sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima y sus familiares.

Antecedentes

El 4 de julio de 2003 la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, presentó una demanda contra el Estado de Guatemala en relación con el presente caso (No.12.101). En la demanda indicada, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado guatemalteco es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, y por el incumplimiento del artículo I y I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Dicha demanda se relaciona con la presunta “desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, un niño de 14 años de edad que fue [supuestamente] secuestrado en la casa de sus padres por miembros del ejército de Guatemala, el 6 de octubre de 1981�. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.

El 6 de octubre de 2003 los representantes de la presunta víctima y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mediante el cual solicitaron a la Corte que declare que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como por el incumplimiento de las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 y 2 de la misma y en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Marco Antonio Molina Theissen, sus familiares y, en su caso, de la sociedad guatemalteca.

El 6 de noviembre de 2003 el Estado interpuso tres excepciones preliminares y contestó la demanda. Las excepciones preliminares interpuestas son las siguientes: 1) Incompetencia Ratione Temporis de los hechos que anteceden la declaración de aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte; 2) Falta de Legitimación Activa de la “Sociedad Guatemalteca�, y 3) Falta de agotamiento de los recursos ordinarios de la jurisdicción interna.

Asimismo, el Estado afirmó, de acuerdo con lo señalado por la Comisión, que los hechos constitutivos relacionados con el fallecimiento de Marco Antonio Molina Theissen, la supuesta violación a la libertad personal, la alegada violación a las garantías judiciales, la presunta violación a la integridad personal, y la violación de los derechos del Niño fueron “consumados el 6 de octubre de 1981 y días posteriores�. En consecuencia, consideró que las violaciones ocurrieron con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte. Además, en dicho escrito de contestación a la demanda el Estado se refirió a los argumentos de fondo expresando que “es necesario resaltar que el Estado acepta, como lo ha hecho en vía directa, tanto en forma pública como ante los familiares de la [presunta] víctima, los lamentables hechos antes descritos, y como consecuencia de tal reconocimiento de los hechos que el Estado ha realizado, reitera su pesar en especial por el lamentable suceso que se provocó en la persona humana de Marco Antonio Molina Theissen y, reitera el reconocimiento que como Estado responsable ha realizado, y en ese sentido se pronuncia con relación al fondo de la demanda�.

4. Caso Martín del Campo Dodd. Etapa de Excepciones Preliminares. El día 27 de abril de 2004, a partir de las 15:00 horas, la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos del Estado de México, de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima, sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

Antecedentes

El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana interpuso ante la Corte una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en relación con el caso Alfonso Martín del Campo (No. 12.228). En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 Protección Judicial), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana y de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo Dodd. Dicha demanda “se relaciona con la [supuesta] privación arbitraria de la libertad y la denegación de justicia que ha sufrido y continúa sufriendo� la presunta víctima. Según la Comisión, el señor Martín del Campo fue supuestamente detenido ilegalmente el 30 de mayo de 1992 en el puesto de la Policía Federal de Caminos, carretera a Cuernavaca, al presentarse después que su hermana y su cuñado fueran asesinados en el domicilio que ambos compartían con el detenido. Al ser trasladado a la Delegación Benito Juárez, firmó una confesión autoinculpándose como autor del doble asesinato. Esta confesión, supuestamente fue producto de las torturas a las que se vio sometida la presunta víctima por parte de los policías judiciales, y resultó ser la base probatoria por medio de la cual se le condenó, el 28 de mayo de 1993, a 50 años de prisión. Luego de interponer los recursos judiciales pertinentes, el 2 de diciembre de 1997 se confirmó la condena. El 5 de abril de 1999 la presunta víctima interpuso un incidente de reconocimiento de inocencia, y posteriormente un recurso de amparo contra su resolución denegatoria. Asimismo, la Comisión solicitó que el Estado repare las consecuencias de las alegadas violaciones e indemnice a la supuesta víctima y a sus familiares. Por último, solicitó que la Corte ordene al Estado el pago de las gastos y costas originadas por la tramitación del caso en el derecho interno y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

El 31 de marzo de 2003 los representantes de Alfonso Martín del Campo y sus familiares remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el mencionado escrito, dichos representantes coincidieron con lo solicitado por la Comisión en la demanda y, además, solicitaron que la Corte Interamericana concluya que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, así como que el Estado incumplió el artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Asimismo, solicitaron que se ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación pecuniarias, de satisfacción y garantías de no repetición, entre las que destaca la inmediata liberación de Alfonso Martín del Campo. Igualmente, los representantes solicitaron el pago de los gastos y costas originadas en la tramitación del proceso tanto a nivel interno como ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.

El 5 de mayo de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual interpuso dos excepciones preliminares, a saber: 1) Falta de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de los hechos y actos anteriores al 16 de diciembre de 1998 en el caso N° 12.228, y 2) La inobservancia de la Comisión Interamericana a las reglas básicas de tramitación de peticiones individuales previstas en la Convención Americana y en los Reglamentos aplicables; la falta de objetividad y neutralidad de la Comisión Interamericana en la tramitación, admisibilidad, decisión de fondo y presentación de la petición ante la Corte; y la afectación por parte de la Comisión Interamericana al equilibrio procesal, que derivó en la situación de indefensión que afectó al Estado mexicano durante la tramitación de la “queja�.

Además, en dicho escrito el Estado manifestó que “en el caso de declararse eventualmente la aceptación parcial o la improcedencia de las excepciones hechas valer por parte del Gobierno mexicano, se solicita que la […] Corte concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […] y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura�.

5. Caso Ricardo Canese. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. Los días 28 y 29 de abril de 2004, a partir de las 09:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de las representantes de la presunta víctima y del Estado del Paraguay sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y las representantes de la presunta víctima.

Antecedentes

El 12 de junio de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Paraguay (Caso 12.032), en relación con la “condena y las restricciones para salir del país, impuestas al Ingeniero Ricardo Canese […] como consecuencia de manifestaciones hechas mientras era candidato presidencial�. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, en agosto de 1992, durante el debate de la contienda electoral para las elecciones presidenciales del Paraguay de 1993, el señor Ricardo Canese cuestionó la idoneidad e integridad del señor Juan Carlos Wasmosy, también candidato a la presidencia, al señalar que “fue el prestanombre de la familia Strossner en CONEMPA� (Consorcio de Empresas Constructoras Paraguayas), empresa que desarrolló el complejo hidroeléctrico binacional de Itaipú, cuyo presidente, al momento de las declaraciones era el señor Wasmosy. Dichas declaraciones fueron publicadas en varios periódicos paraguayos. La Comisión señaló que a raíz de estas declaraciones y a partir de una querella presentada por algunos socios de la empresa CONEMPA, quienes no habían sido nombrados en las declaraciones, el señor Canese fue procesado y el 4 de noviembre de 1997 fue condenado por el delito de difamación a una pena de dos meses de penitenciaría y a una multa de 2,909,000 guaraníes (“equivalentes a [...] US$1.400�). Además, la Comisión señaló que como consecuencia del proceso penal en su contra, el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país, la cual fue levantada solamente en circunstancias excepcionales y de manera inconsistente.

En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y reintegre las costas y gastos.

El 9 de septiembre de 2002 las representantes de la presunta víctima presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual agregaron que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado violó el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. Los representantes también solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por las representantes de la presunta víctima.

6. Caso del Periódico “La Nación�. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 30 de abril y 1 de mayo de 2004, a partir de las 9:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado de Costa Rica sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado.

Antecedentes

El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra el Estado de Costa Rica, en relación con el caso del Periódico “La Nación� (Caso No. 12.367), cuyos hechos se refieren fundamentalmente a “las [supuestas] violaciones cometidas por el Estado costarricense al haber sentenciado penalmente y declarado a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos jurídicos y prácticos derivados de la misma. Dichos efectos implican el haber incluido la sentencia condenatoria dictada contra Mauricio Herrera en el Registro Judicial de Delincuentes, haber ordenado retirar el enlace existente en “La Nación� Digital que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos escritos por Mauricio Herrera Ulloa y haber intimado al señor Fernán Vargas Rohrmoser al cumplimiento de la sentencia con la expresa advertencia sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial�.

La Comisión considera que esos hechos violan el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que, ordenara al Estado que repare una compensación por los perjuicios causados a las presuntas víctimas, deje sin efecto y elimine todas las consecuencias derivadas de la sentencia condenatoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y contra el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en calidad de representante legal del periódico La Nación, así como que cancele la orden de retirar el enlace existente en “La Nación� digital entre el apellido Przedborski y los artículos querellados y que establezca una “liga� en la Nación Digital entre los artículos querellados y la parte dispositiva de la sentencia.

Los representantes de las presuntas víctimas presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas el 31 de marzo de 2003, y alegaron la violación por parte del Estado de Costa Rica de los artículos 13 (libertad de expresión), 8.1 (tribunal independiente e imparcial) ,8.2 (garantías mínimas durante el juicio), 8.2.h (doble instancia) y 50 (informe de la Convención Americana) de la Convención Americana. A su vez, solicitaron determinadas reparaciones, conforme al artículo 63 de la Convención.

El 20 de mayo de 2003 el Estado de Costa Rica presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mediante el cual interpuso 2 excepciones preliminares, a saber: 1) Falta de agotamiento de los recursos internos y 2) Extemporaneidad e inexistencia material de la providencia que causó perjuicios al señor Fernando Vargas Rohrmoser, representante legal del periódico La Nación. Igualmente, el Estado argumentó la ausencia de responsabilidad internacional por cuanto no había desconocido los preceptos contenidos en los artículos de la Convención Americana que tanto la Comisión Interamericana como los representantes de las presuntas víctimas alegan que fueron violados.

7. Caso Instituto de Reeducación del Menor. Etapa de Excepciones Preliminares y Eventuales Fondo, Reparaciones y Costas. Los días 3, 4 y 5 de mayo de 2004, a partir de las 9:30 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, y del Estado del Paraguay sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares.

Antecedentes

El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana presentó ante esta Corte una demanda contra el Estado de Paraguay en relación con el Caso Instituto de Reeducación del Menor (Instituto “Coronel Panchito López� - Caso No. 11.666), cuyos hechos se refieren “a las [supuestas] violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Coronel Panchito López’ entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquéllos que fueron posteriormente derivados a penitenciarías para adultos y, en su caso, sus familiares, personas a quienes se refiere la […] demanda�. La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto de la privación de libertad de menores, debido a las condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos: superpoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada y número insuficiente de guardacárceles no capacitados adecuadamente.

La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana. Además, la violación de los artículos anteriormente mencionados, según la misma Comisión, produjo el incumplimiento del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención. Asimismo, consideró que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida) en conexión con el artículo 1.1, ambos de la Convención, respecto de los menores Elvio Epifanio Acosta Ocampo, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario �lvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno.

De la misma manera, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordenara al Estado del Paraguay que garantice a las presuntas víctimas y, en su caso, a sus familiares, el goce de los derechos conculcados; además, se solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

El 15 de octubre de 2002 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, por parte del Estado del Paraguay. Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.

El 13 de diciembre de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, mediante el cual interpuso tres excepciones preliminares, a saber: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa, con relación al artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.

Asimismo, en dicho escrito el Estado manifestó que sólo había violado el artículo 4 de la Convención Americana al adolescente Benito Augusto Adorno. En relación con la supuesta violación al artículo 5 de la Convención, “el Estado se allan[ó] a la pretensión de la Comisión con respecto a la responsabilidad del Estado, en relación [con] las condiciones de detención incompatibles con la dignidad personal�. Sin embargo, “se reserv[ó] el derecho de discutir en la etapa procesal oportuna las modalidades de reparación�. Con respecto a las supuestas violaciones a los artículos 7 y 8 de la Convención, el Estado rechazó completamente los planteamientos de la Comisión. Por otro lado, el Paraguay se allanó en parte a las pretensiones de la Comisión con respecto a las violaciones a los artículos 19 y 25.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

7. Caso Gómez Paquiyauri. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y costas. El día 5 de mayo, a partir de las 3:00 p.m., y los días 6 y 7 de mayo de 2004, a partir de las 9:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de la representante de las presuntas víctimas y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y la representante de las presuntas víctimas y los dictámenes de los peritos propuestos por la referida representante.

Antecedentes

El 5 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 11.016), por la supuesta detención arbitraria, tortura y asesinato de los jóvenes Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri realizada presuntamente por agentes de la Policía Nacional del Perú. Según los hechos denunciados por la Comisión Interamericana, la mañana del 21 de junio de 1991, en el medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla policial, donde supuestamente fueron ejecutados durante el trayecto que siguieron los policías después de su detención. Los cuerpos de ambos se alega que fueron ingresados a la morgue aproximadamente una hora después de su captura. La Comisión señaló que los tribunales peruanos investigaron los hechos y determinaron la responsabilidad individual de los autores materiales. Sin embargo, se alegó que el presunto autor intelectual fue identificado pero se encontraba prófugo de la justicia y, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no había sido juzgado ni sancionado. De igual forma, la Comisión argumentó que los tribunales peruanos impusieron una reparación civil a cargo de los autores materiales; sin embargo, se indicó que, al presentar la demanda, ésta no había sido entregada a los familiares de las presuntas víctimas.

En su demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, los artículos 4 (Derecho a la Vida ), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana; así como, en perjuicio de los familiares de los referidos hermanos, los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) del referido instrumento internacional, todos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la señalada Convención. Asimismo, y en relación con los hechos, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación, en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri, de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

En su escrito de solicitudes argumentos y pruebas de 15 de abril de 2002, la representante de las presuntas víctimas agregó que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado violó el artículo 17.1 (Protección de la Familia) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, por supuestamente haber hostigado y perseguido a los miembros de la familia Gómez Paquiyauri que denunciaron los hechos, eliminado a dos miembros de la familia y dejado sin padre a la hija de Rafael Gómez Paquiyauri. En relación con el artículo 11.2 (Protección a la Honra y a la Dignidad) de la Convención Americana, la representante argumentó que el intento de convencer al público de que las presuntas víctimas murieron en un “enfrentamiento terrorista� contra la policía y haberlos presentado como delincuentes, aunado a las injerencias abusivas en el hogar y en la vida privada de la familia, constituyó un ataque ilegal contra su honra y reputación. Respecto de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la representante alegó que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana, el Estado violó el artículo 9 de dicho instrumento, porque al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba tipificado el delito de la tortura dentro de su sistema penal, por lo que no existía tampoco compensación para las víctimas de tortura. La representante también solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gatos que surjan del proceso.

En su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 22 de abril de 2002, el Estado del Perú manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por la representante de las presuntas víctimas. El Estado solicitó a la Corte que declare la demanda infundada en todos sus extremos, ya que el Perú ha brindado una tutela judicial efectiva al investigar y sancionar a los autores y partícipes del asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri.

8. Caso Lori Berenson. Etapa de Fondo y Eventuales Reparaciones y Costas. Los días 7 de mayo, a partir de las 3:00 p.m., y 8 de mayo de 2004, a partir de las 9:00 a.m., la Corte escuchará en audiencia pública los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, de los representantes de la presunta víctima y del Estado del Perú sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y el Estado, así como el ofrecido por los representantes y convocado por el Presidente del Tribunal.

Antecedentes

El 19 de julio de 2002 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra el Estado del Perú (Caso No. 11.876) por las presuntas violaciones a los derechos humanos de la señora Lori Helene Berenson Mejía, ocurridas en el contexto tanto de un proceso al que fue sometida en el fuero militar, como en otro posterior en el fuero penal ordinario, así como por las condiciones inhumanas de detención a que fue sometida por un período de 2 años y ocho meses, en la cárcel de Yanamayo. Según los hechos expuestos por la Comisión en su demanda, la ciudadana estadounidense Lori Helene Berenson Mejía habría sido detenida el 30 de noviembre de 1995 en Lima, Perú, para ser posteriormente juzgada por un tribunal militar “sin rostro� y con restricciones a su derecho de defensa. A raíz de este juicio, la presunta víctima fue condenada a cadena perpetua por el delito de “traición a la patria�. Mediante sentencia de 18 de agosto de 2000, el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló la sentencia dictada por el tribunal militar que condenó a la presunta víctima con base en el Decreto Ley No. 25.659, el cual, de acuerdo con la Comisión, contiene disposiciones incompatibles con la Convención Americana. La Comisión señaló que, posteriormente a la anulación de la sentencia condenatoria, se remitieron copias de los autos al fuero penal ordinario, en donde el 28 de agosto de 2000 se inició un nuevo juicio en contra de la presunta víctima, juicio que culminó mediante sentencia de 20 de junio de 2001, en la cual, de acuerdo con lo señalado por la Comisión, se condenó a la señora Berenson como autora del delito de colaboración con el terrorismo, con base en el Decreto Ley No. 25.475 y se le impuso una pena de 20 años de privación de libertad. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2002. Finalmente, señaló la Comisión que la presunta víctima estuvo recluida en la cárcel de Yanamayo del 17 de enero de 1996 al 7 de octubre de 1998, tiempo en el que, según lo alegado por la Comisión, habría estado sometida a “condiciones inhumanas de detención�.

En su demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Lori Berenson Mejía, los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación que le impone el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión consideró en su demanda que la aplicación de la legislación bajo la cual se juzgó y condenó a la presunta víctima implicó una violación por parte del Estado peruano de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre los gastos y costas, ocasionados en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como internacional.

Los representantes de la presunta víctima no presentaron su escrito de solicitudes argumentos y pruebas.

Por su parte, el Estado presentó un escrito el 22 de julio de 2002, mediante el cual solicitó que la Corte declarara que el Perú procedió, de conformidad con el Informe No. 36/02 de la Comisión Interamericana, con los estándares establecidos en la Convención Americana y con la jurisprudencia de la Corte, al anular las condenas dictadas contra la señora Lori Berenson por la justicia militar y al reconocer que la competencia para juzgar a la señora Berenson correspondía a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el Estado argumentó que la presunta víctima cuenta en el centro de detención donde se encuentra con un régimen de vida de conformidad con los estándares de derechos humanos establecidos en la materia. Finalmente, el Perú señaló que se encuentra realizando los esfuerzos necesarios para la adecuación de su legislación antiterrorista a los estándares establecidos en la Convención Americana. Este último escrito fue admitido por la Corte para que se tramitara dentro del mismo proceso que se sigue con respecto a la demanda presentada por la Comisión.

En su escrito de contestación de la demanda el Estado reiteró los argumentos planteados en su escrito de 22 de julio de 2002, enfatizando que no existe fundamento basado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte para concluir, como lo hizo la Comisión, que durante el procedimiento seguido en la jurisdicción ordinaria se violaron los derechos humanos de la señora Lori Berenson Mejía. El Estado solicitó a la Corte que se declarará infundada la demanda de la Comisión “en todos sus extremos�.

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La Corte considerará diversos trámites en los asuntos que penden ante ella y analizará los distintos informes presentados por la Comisión Interamericana, los beneficiarios y los Estados involucrados en los casos en que se hayan adoptado medidas provisionales. Asimismo, el Tribunal analizará los distintos escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Estados involucrados y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales en los casos que se encuentran en la etapa de cumplimiento de Sentencia. Además, la Corte considerará diversos asuntos de tipo administrativo.

La composición de la Corte para este período de sesiones es la siguiente: Sergio García Ramírez (México), Presidente; Alirio Abreu Burelli (Venezuela), Vicepresidente; Oliver Jackman (Barbados); Antônio A. Cançado Trindade (Brasil); Cecilia Medina Quiroga (Chile); Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica); y Diego García Sayán (Perú). Asimismo, participarán los siguientes Jueces ad hoc: nombrado por el Estado de Colombia para el caso de los 19 Comerciantes, el señor Ernesto Rey Cantor; nombrado por el Estado de Guatemala para el caso Masacre Plan de Sánchez, el señor Alejandro Sánchez Garrido; nombrado por el Estado del Paraguay para el caso Ricardo Canese, el señor Emilio Camacho Paredes; nombrado por el Estado de Costa Rica para el caso del Periódico “La Nación�, el señor Marco Antonio Mata Coto; nombrado por el Estado del Paraguay para el caso Instituto de Reeducación del Menor, el señor Víctor Manuel Núñez; nombrado por el Estado del Perú para el caso Gómez Paquiyauri, el señor Francisco Eguiguren Praeli; y nombrado por el Estado del Perú para el caso Lori Berenson, el señor Juan Federico Doroteo Monroy Gálvez. El Secretario de la Corte es Pablo Saavedra Alessandri (Chile).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto y fue establecida en 1979. Está formada por juristas de la más alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos elegidos a título personal.

Para mayor información dirigirse a:

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Apartado 6906-1000, San José, Costa Rica.

Teléfono (506) 234-0581 Facsímil (506) 234-0584

Sitio web: www.corteidh.or.cr

Correo electrónico: corteidh@corteidh.or.cr

San José, 30 de marzo de 2004.

(*) 1 El contenido de este comunicado es responsabilidad de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El texto oficial de los documentos reseñados puede obtenerse mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría, en la dirección que se adjunta.

 



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