University of Minnesota



Caso Clemente Teheran y otros, Resolución de la Corte de 1 de deciembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 1 DE DICIEMBRE DE 2003

MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CASO CLEMENTE TEHERÁN Y OTROS
(COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ)


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) dictada el 19 de junio de 1998 mediante la cual resolvió:

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998.

2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad física para evitarle daños irreparables.

4. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

2. La Resolución de la Corte dictada el 29 de enero de 1999 mediante la cual resolvió:


1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Requerir al Estado de Colombia que investigue la veracidad de la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos ilegales, especialmente la posible participación de los señores Rosember Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) en grupos armados paramilitares.

4. Requerir al Estado que escuche la opinión de los peticionarios y les informe sobre el avance en la implementación de las medidas dictadas por la Corte.

5. Requerir al Estado de Colombia que, en su próximo informe, incluya información sobre las medidas adoptadas en relación con los puntos resolutivos de la presente resolución.

6. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

3. La Resolución de la Corte dictada el 12 de agosto de 2000 mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lázaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado de Colombia que continúe investigando los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos información detallada respecto al estado de las medidas provisionales y a la situación de todas las personas protegidas, una vez que establezca contacto con ellas.

4. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando cada dos meses sus informes sobre las medidas provisionales tomadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

4. Los informes del Estado de Colombia (en adelante “el Estado”) de 14 de agosto de 2000, de 13 de octubre de 2000, de 7 de diciembre de 2000, de 12 de febrero 2001, de 25 de abril de 2001, de 13 de junio de 2001, de 3 de agosto de 2001, de 3 de octubre de 2001, de 7 de diciembre de 2001, de 7 de febrero de 2002, de 2 de mayo de 2002, de 3 de julio de 2002, de 2 de septiembre de 2002, de 6 de noviembre de 2002 y de 21 de enero de 2003, mediante los cuales señaló las diversas medidas de protección extendidas a favor de la Comunidad Zenú. Dichas medidas incluyen, entre otras: la investigación policial y judicial de los homicidios ocurridos en la Comunidad; la realización de patrullajes y revistas permanentes a los lugares de trabajo y residencias en el perímetro urbano; la comunicación permanente con los líderes con el fin de conocer las inquietudes y problemática al interior de las comunidades; y la creación, en coordinación con la Comunidad, del Frente de Seguridad Especial Indígena y de una Escuela de Seguridad Ciudadana.

5. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 21 de noviembre de 2001 mediante el cual solicitó al Estado aclarar varios “puntos de interés para establecer la situación de la Comunidad [Zenú]”; a saber, con relación a los patrullajes en el área rural del Resguardo Zenú, los puestos de control de entrada y salida de la Comunidad, la naturaleza de la información que fluye entre los miembros de la Comunidad y las autoridades estatales y las investigaciones adelantadas por el Estado.

6. Las notas de la Comisión de 23 de enero de 2003, de 8 de mayo de 2003, de 7 de julio de 2003 y de 9 de septiembre de 2003 en las cuales no presentó observaciones adicionales con relación a la situación de las personas protegidas por las medidas provisionales de la Comunidad Zenú.

7. Los informes del Estado de 21 de marzo de 2003, de 21 de mayo de 2003 y de 23 de julio de 2003 en los cuales señaló que, desde su escrito de 21 de noviembre de 2001, la Comisión “no ha formulado observación alguna respecto de los informes presentados por el Gobierno de Colombia” .

8. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 10 de septiembre de 2003 en la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, indicó que los escritos presentados por la Comisión el 23 de enero de 2003, el 8 de mayo de 2003, el 7 de julio de 2003 y el 9 de septiembre de 2003 “no […] contaba[n] con observaciones adicionales a aquéllas formuladas en informes anteriores”, por lo que solicitó a la Comisión que aclarara:

si la falta de información detallada puede ser interpretado en el sentido que ha cesado la situación de extrema gravedad y urgencia, contemplada en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dio lugar a la adopción de medidas provisionales y es su deseo que las mismas sean levantadas.

9. El informe del Estado de 26 de septiembre de 2003 en el cual señaló que “las acciones de protección que se han desarrollado a favor de la Comunidad beneficiaria se encuentran vigentes”. Asimismo, el Estado informó de las investigaciones en curso con respecto a los homicidios de las siguientes personas: Dagoberto Santero Bacilo y otros, Bernabela Riondo, Saúl Antonio Baltasar y Alfonso Suárez Solano.

10. El escrito de observaciones de la Comisión de 10 de octubre de 2003 en el cual manifestó que:

[t]ras debatir la cuestión consideró pertinente proceder por un lado al archivo del caso 11.858, sin perjuicio de considerar su reapertura a solicitud de quienes resuman la representación de las víctimas, y por otro, informar a la […] Corte que no se cuenta con información que permita verificar la existencia de los presupuestos que justificaron el dictado de las medidas provisionales, hace ya seis años. Esto sin perjuicio de que eventualmente la Comisión considere necesario volver a invocar el mecanismo del artículo 63(2) de la Convención Americana cuando las circunstancias y la información disponible así lo requieran. Mientras tanto, la Comisión abordará la situación de las comunidades indígenas que habitan esta zona a través de sus atribuciones relacionadas con el estudio de situaciones generales y áreas temáticas, en este caso, a través de la Relatoría de los Pueblos Indígenas.

11. La nota de la Secretaría de 14 de octubre de 2003 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó al Estado las observaciones que estimara pertinentes en relación con el último escrito de observaciones de la Comisión.

12. El informe del Estado de 27 de noviembre de 2003 en el cual señaló que “se puede concluir que ha cesado la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó el decreto de medidas provisionales” con respecto a la Comunidad Zenú. Como consecuencia, “el Gobierno se permite solicitar a la […] Corte el levantamiento de las medidas provisionales en este caso”.


CONSIDERANDO:

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando anterior.

4. Que la información proporcionada por el Estado indica que éste implementó varias gestiones para proteger la vida e integridad personal de los integrantes de la Comunidad Zenú protegidas por las medidas provisionales.

5. Que la Comisión no cuenta con información que permita verificar la existencia de los presupuestos que justificaron la adopción de las medidas provisionales, hace ya seis años, y por consiguiente considera pertinente proceder a levantar las medidas provisionales “sin perjuicio de que eventualmente la Comisión considere necesario volver a invocar el mecanismo del artículo 63.2 de la Convención Americana cuando las circunstancias y la información disponible así lo requieran” (supra Visto 10).

6. Que el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales en este caso (supra Visto 12).

7. Que la Corte tiene la facultad de levantar completa o parcialmente las medidas provisionales dictadas por ella.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 19 de junio de 1998, 29 de enero de 1999 y 12 de agosto de 2000 a favor de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saúl Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Álvarez Polo.

2. Comunicar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Archivar este expediente.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez


Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli


Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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