University of Minnesota



Caso Clemente Teherán y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 29 de enero de 1999, Corte I.D.H. (Ser. E) (1999).



 

VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 19 de junio de 1998.

2. El cuarto informe del Estado de Colombia ( en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 9 de octubre de 1998, en el cual manifestó que el Estado estaba desarrollando actividades educativas y cumpliendo sus labores de vigilancia y control para proporcionarle a la Comunidad Indígena Zenú ( en adelante “la Comunidad”) mayor seguridad; que había investigado los hechos denunciados e impuesto sanciones a personas responsables de actos de violencia en contra de los miembros de la Comunidad y que solicitaba que se continuara el trámite ordinario de este caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) ya que no se daban los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”).

3. El quinto informe del Estado de 15 de diciembre de 1998, mediante el cual señaló:

a) Respecto de las comunicaciones entre el Estado y la Comunidad: que periódicamente se realizan reuniones entre las autoridades nacionales y locales y los miembros de la Comunidad con el objeto de tratar los diferentes programas que se realizan.

b) Respecto de las personas protegidas: que los días 26, 27 y 28 de octubre de 1998 se llevó a cabo un congreso indígena Zenú en la Comunidad de Bajo Grande, jurisdicción del Municipio de San Andrés de Sotavento, bajo la protección de la Policía Nacional; que en este congreso “se fijaron pautas para las elecciones internas”; que el 30 de octubre de 1998 se inauguró formalmente, en las instalaciones de la Policía Nacional de San Andrés de Sotavento, la Red de Comunicaciones del Resguardo Zenú, evento al que asistieron autoridades departamentales y locales y gran parte de la Comunidad, “la cual expresó su agradecimiento por el esfuerzo realizado por el Gobierno Nacional”; que dos radios portátiles fueron entregados a los señores Marcelino Suárez, Cacique Mayor y Nilson Manuel Zurita, Concejal Indígena; que el Ministerio del Interior manifestó su preocupación por “el comportamiento indebido” del Concejal Nilson Zurita, el cual ha incumplido las recomendaciones formuladas por el Programa de Protección de dicho Ministerio, sabiendo que, de acuerdo con el reglamento de dicho programa, su omisión a las recomendaciones faculta al “Comité de Reglamento y Evaluación de Riesgos” a suspender o retirar definitivamente las medidas de protección; que el Estado ha realizado grandes esfuerzos sin escatimar recursos, con el fin de preservar la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad y de mejorar la calidad de vida y desarrollo del Resguardo y que los “programas de asistencia a la comunidad” brindados por el Estado se han desarrollado sin ningún contratiempo, situación reconocida por las autoridades indígenas y la población en general.

c) Respecto de la investigación de los hechos denunciados: que la Fiscalía ha investigado e impuesto sanciones a las personas “que patrocinan grupos al margen de la ley”; que se privó de libertad al señor William Alberto Tulena, implicado en hechos de violencia en contra de los indígenas de la Comunidad; que el señor Juan Bautista Casado Romero, ex alcalde de San Andrés de Sotavento, fue llamado a rendir y fue escuchado en indagatoria dentro de la investigación realizada por el homicidio de cuatro indígenas del municipio y que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó tres Agencias Especiales por el homicidio de diversos miembros de la comunidad indígena.

Asimismo, el Estado solicitó “que el presente caso siga su trámite ordinario ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que no se dan los presupuestos de aplicación del artículo 63.2 de la Convención Americana, sin perjuicio, por supuesto, del compromiso del Estado colombiano en el sentido de seguir proporcionando una atención especial a las diferentes situaciones denunciadas y a la Comunidad Indígena Zenú en general.”

4. Las observaciones de la Comisión de 13 de enero de 1999 en las que manifestó lo siguiente:

a) Respecto de los mecanismos de protección: que los peticionarios rechazan la utilización de las “Escuelas de Seguridad” para la Comunidad; que la Comisión de Derechos de los Pueblos Indígenas del Ministerio del Interior ha señalado que “la creación de Escuelas de Seguridad Indígena puede en un momento dado atentar contra la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas”; que, por ello, ha recomendado la suspensión definitiva de tal iniciativa en ciertas regiones del país y que es necesario revisar este mecanismo de protección; que coincide con el Estado en la necesidad de juzgar a los responsables de la violencia experimentada por la Comunidad, pero se encuentra en desacuerdo con que no se ha podido avanzar en la investigación debido a la falta de cooperación por parte de las autoridades indígenas; que el Poder Judicial cuenta con mecanismos para hacer comparecer a los testigos y que hace un llamamiento al Estado para que cumpla con su obligación convencional de investigar seriamente estos hechos y juzgar y sancionar a los responsables.

b) Respecto de las dificultades y retardos en la presentación de las observaciones de la Comisión: que los retardos han sido causados por la situación geográfica de la Comunidad, el delicado contexto político-militar y el acceso a la información necesaria para evaluar la efectividad de las medidas; que los peticionarios han expresado su preocupación por las dificultades que experimentan en recabar la información para elaborar los informes de la Comisión y han sugerido el empleo de un mecanismo de trabajo conjunto que permita el intercambio de información con el Estado, los representantes de la Comunidad y la Organización Indígena de Colombia.

c) Su preocupación por la efectividad de las medidas de protección implementadas por el Estado: que estas medidas, acompañadas por la falta de juzgamiento de los responsables de la violencia, no ofrecen una alternativa de convivencia para la Comunidad; que lamenta la situación de incomunicación ante la Corte y considera que el mantenimiento de las medidas se encuentra justificado aunque en un futuro sea reevaluado y que continuará buscando la colaboración de los peticionarios, los representantes de la Comunidad y el Estado en esta tarea.

5. El escrito de la Comisión Interamericana de 20 de enero de 1999, mediante el cual presentó una ampliación a sus observaciones de 13 de enero del mismo año, en las que expresó:

a) Que los días 20 y 26 de noviembre de 1998 el Estado convocó a reuniones relacionadas con la implementación de las medidas provisionales a las que asistieron funcionarios del Ministerio del Interior, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la Defensoría del Pueblo, de la Organización Nacional Indígena de Colombia, de la Comunidad Indígena y los peticionarios; que en estas reuniones, un miembro de la Comunidad informó que alrededor de 150 personas habían sido asesinadas en el Resguardo como consecuencia de la continua situación de amenazas y hostigamientos; que el mismo miembro de la Comunidad manifestó que había llevado a dos miembros de la “Dirección” Administrativa de Seguridad (DAS) a donde tienen lugar las reuniones de los paramilitares y les expresó que “si no se pone cuidado el próximo cacique puede ser un paramilitar”; que dicho miembro se encontraba desplazado debido a las amenazas que había recibido y, por último, que él desconocía el hecho de que la Corte hubiese ordenado medidas provisionales para proteger la Comunidad.

b) Que, a pesar del acuerdo alcanzado el 6 de octubre de 1998 entre los representantes del Estado, los peticionarios y el Relator de la Comisión para Colombia, el Estado continúa reuniéndose con la Comunidad sin dar participación a los peticionarios; que los peticionarios están dispuestos a colaborar con el Estado con el propósito de lograr que se implementen de modo más efectivo las medidas; que urge la creación de un Comité de Seguimiento que permita la participación de los peticionarios para alcanzar dicho propósito; que los peticionarios presentaron el testimonio de un miembro de la Comunidad Indígena integrante del Resguardo, quien señaló que los señores Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) “contarían con el apoyo, estarían vinculados o incluso liderarían grupos armados particulares”; que le preocupan estos alegatos “ya que revelan la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos paramilitares” y que “ello no obsta para mantener vigentes las medidas originalmente acordadas, ya que … no debe desampararse a los miembros de la Comunidad que ven amenazada su integridad personal como consecuencia de actividades ilegales llevadas adelante por sus líderes en conjunción con otros grupos”.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que se mantengan las medidas acordadas, que se haga un llamamiento para que éstas sean implementadas con la debida diligencia para lidiar con la delicada situación de la Comunidad y proteger a los miembros cuya integridad personal se encuentre amenazada; que se ordene al Estado investigar seria y profundamente las alegadas vinculaciones de ciertos líderes y miembros de la Comunidad con grupos ilegales y que se interceda en favor de la creación de un Comité de Seguimiento que cuente con la participación de los peticionarios para la implementación de las medidas acordadas.

CONSIDERANDO:

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más en relación con quienes estén involucrados en procesos tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos, destinados a determinar o no la violación de derechos contemplados en la Convención Americana.

6. Que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a favor de las personas protegidas por las medidas provisionales mediante resolución de 19 de junio de 1998.


7. Que el Estado tiene la obligación de investigar seriamente las amenazas y hechos de intimidación que han sufrido las personas protegidas, obligación que persiste en función de que las medidas provisionales permanecen vigentes.


8. Que el Estado y la Comisión deben investigar la veracidad de la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos ilegales, especialmente la posible participación de los señores Rosember Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) en grupos armados paramilitares.


9. Que, asimismo, Colombia debe hacer todas las gestiones pertinentes para que la implementación de las medidas adoptadas por la Corte se realicen con la participación de los peticionarios, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente, seria y efectiva.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento.


DECIDE:


1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán, Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona, Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y Luis Felipe Alvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.


3. Requerir al Estado de Colombia que investigue la veracidad de la posible vinculación de personas protegidas por las medidas provisionales con grupos ilegales, especialmente la posible participación de los señores Rosember Clemente Teherán (concejal), Juan Carlos Casado (alcalde) y Marcelino Suárez (cacique) en grupos armados paramilitares.

4. Requerir al Estado que escuche la opinión de los peticionarios y les informe sobre el avance en la implementación de las medidas dictadas por la Corte.


5. Requerir al Estado de Colombia que, en su próximo informe, incluya información sobre las medidas adoptadas en relación con los puntos resolutivos de la presente resolución.

6. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

Hernán Salgado Pesantes
Presidente



Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez


Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli


Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Hernán Salgado Pesantes
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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