University of Minnesota



Caso Suárez Rosero, ResoluciĆ³n de la Corte de 28 de junio de 1996, Corte I.D.H. (Ser. E) (1996).


 

 

 


VISTO:

1. El escrito de 15 de marzo de 1996 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales relacionada con el caso Suárez Rosero, en trámite ante la Corte. En ese escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara las medidas provisionales necesarias para preservar la integridad física y moral del señor Rafael Iván Suárez Rosero, peticionario y supuesta víctima en el caso mencionado.

2. La solicitud de la Comisión se fundamentó en que existían razones para temer por la seguridad e integridad física y moral del señor Suárez Rosero, quien por estar involucrado en un proceso judicial se encontraba detenido en ese momento.

3. La resolución de 12 de abril de 1996, dictada por el Presidente de la Corte en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento y en consulta con los demás jueces de la Corte, quienes enviaron por escrito sus observaciones. En esta resolución, el Presidente dispuso:

1. Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral del señor Rafael Iván Suárez Rosero, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.

2. Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que presente al Presidente de la Corte, cada treinta días a partir de la fecha de esta resolución, un informe sobre las medidas tomadas en virtud de la misma, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.

Dicha resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:

4. Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite del Ecuador, como medidas provisionales, las “necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero sea puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos”.

5. Que la situación del señor Suárez Rosero, de acuerdo con lo afirmado por la Comisión, puede calificarse de extrema gravedad, ya que se le pueden producir daños irreparables, en virtud de que, según la propia Comisión “ha sido mantenido en detención preventiva por un período más largo que lo prescrito si hubiese sido juzgado y condenado”.

6. Que sin embargo, las medidas provisionales solicitadas implican una anticipación de ciertos efectos que produciría la sentencia de fondo que, en su caso, podría dictar esta Corte, puesto que en la demanda respectiva la Comisión considera que la privación de la libertad de la presunta víctima infringe la Convención Americana. Se trata de medidas cautelares que la doctrina califica de parcialmente restitutorias o anticipativas, las que no pueden dictarse por el juzgador sin oír previamente a la contraparte, en esta hipótesis, al Gobierno del Ecuador, ya que es preciso un análisis preliminar de la situación que motiva la necesidad de decretar dichas medidas provisionales

7. Que en los términos del artículo 24.4 del Reglamento de la Corte: “[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes”.

8. Que de acuerdo con el precepto anterior, el Presidente de la Corte únicamente está facultado para decretar medidas urgentes, por lo que corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la procedencia de las medidas provisionales anticipativas que pide la Comisión, pues para otorgarlas debe oírse previamente al Gobierno respectivo.

4. La ampliación de la solicitud de la Comisión de 12 de abril de 1996, en la que pidió a la Corte que las medidas adoptadas se ampliaran a la esposa del señor Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán. Dicha ampliación se fundamentó en un supuesto atentado sufrido por el señor Suárez Rosero el día 1 de abril de 1996 y amenazas y hostigamientos que habría sufrido su familia a partir de esa fecha.

5. La resolución de 24 de abril de 1996, dictada por el Presidente de la Corte en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 de su Reglamento y en consulta con los demás jueces de la Corte, en la que dispuso:

1. Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que amplíe las medidas provisionales establecidas en la resolución del Presidente de 12 de abril de 1996, en favor de la señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija Micaela Suárez Ramadán y que se investigue y sancione a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Someter la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes.

3. Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que incluya en los informes que presentará cada 30 días al Presidente de la Corte en virtud de su resolución de 12 de abril de 1996, las medidas tomadas en virtud de la presente resolución, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.

Dicha resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:

3. Que en la ampliación a su solicitud de adopción de medidas provisionales, la Comisión señala que el 1 de abril de 1996 al señor Suárez se le dijo que “no debe olvidar que tiene familia afuera”. Si bien la Comisión no precisa quién profirió las amenazas ni aporta ningún otro detalle o descripción relativos a este hecho, es preciso considerar que el señor Suárez se encuentra inmerso en un proceso penal de gran envergadura en que se ventilan delitos relacionados con el narcotráfico, lo cual fundamenta las inquietudes de la Comisión en lo relativo a las amenazas contra la señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija Micaela Suárez Ramadán.

4. Que con respecto a la segunda solicitud de la Comisión, relativa al “atentado” sufrido por el señor Suárez, es preciso considerar los alcances del informe policial de 1 de abril de 1996, aportado por la misma Comisión para la consideración de la Corte, del que se desprende que el señor Suárez sufrió una herida superficial como resultado de una reyerta que, según su declaración, se originó cuando él mismo se dirigió al señor Jorge Reyes “a reclamarle sobre un juicio pendiente”. Asimismo, del mismo informe se desprende que al responsable de estos hechos le fue aplicado un castigo acorde con las disposiciones carcelarias vigentes en el Ecuador.

5. Que existen entonces dos versiones contradictorias en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos alegados y la Corte no tiene más elementos de juicio hasta tanto el Gobierno no presente su primer informe de acuerdo con el punto segundo de la parte resolutiva de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de abril de 1996. Sin embargo, los Estados tienen la obligación de proteger la vida e integridad personal de los ciudadanos en cualquier circunstancia y más aún en este caso concreto donde los testimonios del señor Suárez Rosero y la señora Ramadán de Suárez han sido ofrecidos ante esta Corte como parte del acervo probatorio de la Comisión en un proceso internacional para determinar la violación o no de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana por un Estado Parte. Esta circunstancia exige del Gobierno la garantía de que los testigos ofrecidos o sus familiares no sufrirán represalia alguna en relación con su testimonio ante esta Corte.

6. La copia certificada del oficio número 861-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito y la providencia de 10 horas del 16 de abril de 1996 de la Primera Sala de dicho Tribunal “mediante los cuales [el Gobierno hizo] conocer que se ha ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero”. Estos documentos fueron presentados por el Gobierno de la República del Ecuador en la Secretaría de la Corte el 29 de mayo de 1996.

7. El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 10 de junio de 1996, mediante el cual comunicó a la Corte que “la seguridad del señor Suárez y su familia no parece estar en riesgo en este momento” y por consiguiente comunicó también su decisión de “desistir de la solicitud de medidas provisionales para proteger la integridad física y psicológica del señor Suárez y sus familiares... reservándose el derecho de elevar una solicitud de medidas provisionales nuevamente si las circunstancias cambian”. Asimismo, la Comisión anotó que la decisión de desistir de la solicitud mencionada se ha tomado “sin perjuicio del trámite del caso, respecto del cual se solicita a la Honorable Corte que prosiga con el mismo”.


CONSIDERANDO:

1. Que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y que el 24 de julio de 1984 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que en el presente caso la Comisión Interamericana manifestó recientemente a la Corte que desiste de sus solicitudes de medidas provisionales en virtud de que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de medidas urgentes ya no existen, hecho que se demuestra con la puesta en libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero por parte del Gobierno del Ecuador, y que la seguridad del señor Suárez Rosero y de sus familiares no parece estar en riesgo actualmente.

3. Que han terminado las razones que motivaron al Presidente a dictar medidas urgentes en este caso.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 24 del Reglamento de la Corte,


RESUELVE:

Levantar las medidas urgentes dictadas por el Presidente de la Corte, en vista de las nuevas circunstancias señaladas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por el Gobierno de la República del Ecuador.


Héctor Fix-Zamudio
Presidente


Hernán Salgado Pesantes Alejandro Montiel Argüello


Oliver Jackman Antônio A. Cançado Trindade


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Héctor Fix-Zamudio
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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