University of Minnesota



Caso Carpio Nicolle
, Resolución de la Corte de 4 de junio de 1995, Corte I.D.H. (Ser. E) (1995).


 


 

VISTO:

1. El escrito del 1 de junio de 1995, recibido en la Secretaría de la Corte ese mismo día, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 76 (sic) del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales relativa al caso Jorge Carpio Nicolle, N¼ 11.333, en trámite ante la Comisión, con respecto a la situación que describe en su escrito que constituye “un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de los testigos” Marta Elena Arrivillaga de Carpio, Karen Fischer de Carpio, Mario López Arrivillaga y Angel Isidro Girón Girón y también del Licenciado Abraham Méndez García, “fiscal instructor del proceso en que se investiga la muerte del Lic. Jorge Carpio Nicolle”;

2. Que el 21 de marzo de 1995 el Centro Para La Justicia y El Derecho Internacional (CEJIL) presentó una denuncia ante la Comisión en relación con el caso Jorge Carpio Nicolle, N¼ 11.333, el que se encuentra en trámite ante la misma desde el 12 de julio de 1994, la que contiene una solicitud de adopción de medidas provisionales de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención, 76 (sic) del Reglamento de la Comisión y 23 (sic) del Reglamento basada en hechos e informaciones que indica la Comisión en su comunicación del 1 de junio de 1995;

3. Que de acuerdo con el escrito de la Comisión el señor Jorge Carpio Nicolle, ex cantidato presidencial por la Unión de Centro Nacional (UCN) y periodista, fue asesinado junto con otros tres dirigentes políticos de ese partido el 3 de julio de 1993, mientras realizaban una gira de trabajo en diversos departamentos de Guatemala, luego de haber sido interceptados por “un grupo de aproximadamente 15 a 30 hombres pertenecientes a las Patrullas de Autodefensa Civil, portando armas de fuego”, en un lugar denominado “Molino del Tesoro”, municipio de Chichicastenango, El Quiché;

4. Que los testigos Marta Elena Arrivillaga de Carpio (viuda de Jorge Carpio); Karen Fischer de Carpio (nuera de Jorge Carpio); Mario López Arrivillaga (sobrino de Marta de Carpio y ex diputado del partido UCN) y Angel Isidro Girón Girón “de los asesinatos referidos en el punto precedente... ” fueron objeto de actos de hostigamiento, intimidación y amenazas en contra de sus vidas e integridad física;

5. Que el 24 de octubre de 1994, la Comisión Interamericana “actuando bajo el mandato del artículo 29 de su Reglamento” solicitó “[d]ada la seriedad de la denuncia” al Gobierno de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Gobierno”) la adopción de medidas cautelares en favor de los testigos mencionados. Ellas eran que el Gobierno:

a) adoptara medidas provisionales para garantizar la vida e integridad personal de las mencionadas personas;

b) informara a las autoridades militares de la Zona Militar de la cual dependen los Comités Voluntarios de Defensa Civil de San Pedro Jocopilas para que hicieran saber a los mismos respecto de la situación y controlaran cualquier actividad de sus miembros que pudiera significar amenaza o ataque a las personas protegidas;

c) como medida destinada a garantizar la tranquilidad de los protegidos, investigara de manera seria y efectiva dichas amenazas y sancionara a quienes resultaran responsables, y

d) garantizara la libre comparecencia de los testigos en el juicio penal y el desarrollo normal del proceso y extremara las precauciones para que no existieran represalias a raíz de sus testimonios.

6. Que el 7 de diciembre de 1994 el Gobierno respondió a la Comisión que era improcedente que solicitara dichas medidas cautelares ya que, de acuerdo con la Constitución Política guatemalteca, “es deber del Estado garantizar a los habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona y que Guatemala contaba con un ordenamiento jurídico interno que regulaba los medios para conseguirlo” y que con respecto a medidas concretas solicitadas informó:

a. que sólo la Sra. Fischer y el Sr. Arrivillaga habían cumplido con la obligación de denunciar las amenazas; b. que la denuncia de la Sra. Fischer había sido atendida por las autoridades judiciales;

c. que la Policía Nacional investigaba los hostigamientos al Sr. Arrivillaga; d. que el Sr. Girón había negado ante las autoridades competentes haber recibido amenazas de muerte; e. que desde el 10 de noviembre de 1994, la Dirección General de la Policía Nacional había establecido un servicio de seguridad personal permanente, con tres radiopatrullas y su respectiva tripulación a la Licenciada Marta Arrivillaga de Carpio, a la Sra. Karen Fischer de Carpio y a las dependencias de el diario “El Gráfico” y f. que respecto al Sr. Arrivillaga se estaban haciendo contactos necesarios para otorgarle la seguridad que anteriormente tenía y que le había sido retirada el 13 de octubre de 1994.

7. Que durante su visita in loco a Guatemala en diciembre de 1994, la Comisión “se impuso de las continuas amenazas recibidas por el Sr. Fiscal Abraham Méndez” y solicitó al Gobierno “protección para el Fiscal instructor del caso Jorge Carpio Nicolle, frente a las amenazas e intimidaciones en su contra”;

8. Que según el escrito de la Comisión, el 31 de mayo de 1995, ésta recibió información adicional de los peticionarios, la que expresa lo siguiente:

La situación de grave peligro que enfrentan los testigos, familiares e incluso autoridades que están conociendo el caso no ha disminuido. Tenemos graves temores de que las amenazas y atentados puedan intensificarse en un futuro cercano, dado el actual desarrollo del proceso. El 19 de abril de 1995, la Sala Décima de Apelaciones resolvió afirmativamente una apelación interpuesta por la acusadora particular. En los hechos significa que muy probablemente la causa se abra nuevamente a prueba. Teniendo en cuenta que los hechos denunciados en nuestros escritos anteriores sucedieron mientras la causa se hallaba abierta a prueba, familiares, testigos y fiscales temen que las amenazas y el hostigamiento se incrementen con la reapertura de la causa a prueba.

El Fiscal Especial para el caso Carpio ha recibido nuevas amenazas. En fecha reciente, cinco hombres a bordo de un vehículo color celeste, llegaron a las oficinas del Ministerio Público, entraron al inmueble ignorando la seguridad del lugar y recorrieron todas las dependencias del recinto preguntando por el fiscal Abraham Méndez. Finalmente se fueron sin encontrar al fiscal. Los hombres se identificaron como miembros del Estado Mayor Presidencial; y

 

CONSIDERANDO:

1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y que el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;

2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en caso de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes;

3. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;

4. Que Guatemala está, entonces, obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados;

5. Que, como lo señala la Comisión la situación presentada ante la Corte constituye “un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de los testigos y fiscal instructor del proceso en que se investiga la muerte” de Jorge Carpio Nicolle y además, considera que “[e]l desarrollo de los acontecimientos revela la existencia de un propósito deliberado de obstruir el proceso judicial”; y

6. Que la Comisión en su solicitud considera que

las medidas internas adoptadas se han demostrado ineficaces para proteger la seguridad de las personas protegidas, como lo demuestra la continuidad de los ataques y amenazas denunciadas y la incapacidad de las autoridades para investigar y sancionar a los autores de dichas amenazas, no obstante que las víctimas les han proporcionado antecedentes concretos al respecto,

 

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte,

 

RESUELVE:

1. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias que aseguren eficazmente la protección de la vida e integridad personal de las siguientes personas: MARTA ELENA ARRIVILLAGA DE CARPIO, KAREN FISCHER DE CARPIO, MARIO LOPEZ ARRIVILLAGA, ANGEL ISIDRO GIRON GIRON y ABRAHAM MENDEZ GARCIA y para investigar las amenazas y hostigamientos a las personas mencionadas y sancionar a los responsables.

2. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala para que adopte cuantas medidas sean necesarias para que los testigos del caso Carpio puedan ofrecer sus declaraciones testimoniales y para que el Fiscal instructor del caso, Abraham Méndez García, pueda desarrollar su cometido sin presiones ni represalias.

3. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que informe a las autoridades militares de la Zona Militar de la cual dependen los Comités de Autodefensa Civil de San Pedro Jocopilas para que instruyan a éstos de abstenerse de realizar cualquier actividad que ponga en riesgo la vida e integridad personal de los individuos mencionados.

4. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que presente al Presidente de la Corte cada 30 días a partir de la fecha de esta resolución, un informe sobre las medidas tomadas en virtud de la misma para ponerlas en conocimiento del Tribunal;

5. Instruir a la Secretaría de la Corte para que los informes que presente el Gobierno de la República de Guatemala se transmitan sin dilación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que deberá presentar sus observaciones a más tardar quince días después de recibida la información pertinente.

6. Poner la presente resolución a consideración de la Corte en su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertienentes y para que, si lo estima oportuno, celebre una audiencia pública sobre esta materia durante ese mismo período.

 

  (f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

Montrouis, Haití, 4 de junio de 1995.

 

 



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