University of Minnesota



Caso Periodico "La Nación, Resolución de la Corte de 23 de mayo de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).


   

 

VISTOS:+

 

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 28 de marzo de 2001, mediante el cual presentó una solicitud de medidas provisionales a favor de los señores Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, periodista y representante legal del periódico “La Nación”, de Costa Rica, respectivamente, “con el objeto de que [la Corte solicite a] la República de Costa Rica [que] proteja la libertad de expresión” de dichas personas.  La Comisión fundamentó dicha solicitud en que:

 

a) el periodista Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente por cuatro delitos de ofensas en la gama de difamación, debido a reportajes publicados en el periódico La Nación, que reproducían lo publicado en una prensa europea, y versaban sobre un “controvertido” funcionario público costarricense acreditado en el Servicio Exterior de osta Rica ante el Organismo Internacional de Energía Atómica con sede en Viena;

 

b) la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José dispuso: condenar a cuarenta días de multa por cada uno de los cuatro delitos, a razón de dos mil quinientos colones cada día, para un total de ciento sesenta días multa y, en aplicación de las reglas del concurso material, se redujo la pena al triple de la mayor impuesta, es decir, ciento veinte días de multa, lo que equivaldría a un total de trescientos mil colones; se declaró con lugar la acción civil resarcitoria, condenándose a Mauricio Herrera Ulloa y al Periódico La Nación, S.A., representado por Fernán Vargas Rohrmoser, en carácter de responsables civiles solidarios, al pago de sesenta millones de colones a título de daño moral causado con las publicaciones del periódico La Nación de los días 19, 20 y 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995; la publicación del “por tanto” de la sentencia en el periódico La Nación, en la misma sección, es decir, “El País”, y en el mismo tipo de letra de los artículos objeto de la querella, ello a cargo de Mauricio Herrera Ulloa por ser el autor responsable de los ilícitos cometidos; que La Nación S.A. retire el enlace existente en La Nación Digital que se encuentra en internet, entre el apellido Przedborski y los artículos querellados, y que establezca una liga entre dichos artículos y la parte dispositiva de esa sentencia. Asimismo, la sentencia condenó a los demandados civiles al pago de las costas procesales en la suma de un mil colones, y por costas personales el pago de la suma de tres millones ochocientos diez mil colones;

 

c) la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José, rechazó dicho recurso de casación y, mediante sentencia de 24 de enero de 2001, confirmó el fallo apelado;

 

d) la ejecución de la sentencia penal condenatoria contra las víctimas fue ordenada de manera “conminatoria, inaplazable[,] ejecutoria” y de manera “inmediata” por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José, para ser ejecutada en el lapso de tres días a partir de la notificación, la cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2001;

 

e) en atención a una petición recibida el 1 de marzo de 2001, la Comisión adoptó las siguientes medidas cautelares: que el Estado de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que la Comisión haya examinado el caso y haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto, o hasta tanto el Estado adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto, de manera voluntaria, dicha sentencia; que el Estado se abstenga de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica, y que se abstenga de realizar cualquier otro acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación;

 

f) mediante resolución de 20 de marzo de 2001 se declaró sin lugar un recurso interpuesto con el propósito de hacer cumplir las medidas cautelares de la Comisión;

 

g) la situación del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del señor Fernán Vargas Rohrmoser, representante legal de La Nación, se ha deteriorado desde el dictado de las medidas cautelares, siendo actualmente “precaria y de inminente riesgo”, y que las expresiones de distintos jueces intervinientes en el caso, desconociendo las medidas cautelares, permiten concluir que la sentencia puede ser ejecutada en cualquier momento y que cualquier decisión de la Comisión o eventualmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) será inocua en tanto “graves daños irreparables a la libertad de expresión” habrán sido perpetrados, es decir, no producirá un “efecto útil”; y

 

h) que el daño a la libertad de expresión es claro e inminente, no sólo en cuanto a la libertad individual de Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser, sino de toda la sociedad costarricense.

 

i) La Comisión, consecuentemente, solicitó a la Corte que adopte de manera urgente las siguientes medidas provisionales:

 

1) que Costa Rica suspenda la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, hasta que la Comisión haya examinado el caso y, conforme al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), haya adoptado una decisión definitiva sobre el fondo del asunto, o, de elevarse el caso a la Corte, ésta haya emitido la sentencia correspondiente;

 

2) que Costa Rica se abstenga de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica, y

 

3) que Costa Rica se abstenga de realizar cualquier otro acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del diario La Nación.

 

2. La Resolución que el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó el 6 de abril de 2001, en consulta con todos los Jueces de la Corte, mediante la cual resolvió:

 

1. Otorgar plazo hasta el 12 de mayo de 2001 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica para que presenten la información a que hace referencia el considerando 4 de la presente Resolución.

 

2. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 22 de mayo de 2001, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales.

 

3. Requerir al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se abstenga de realizar cualquier acción que altere el status quo del asunto hasta tanto la referida audiencia pública se realice y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.

 

3. El escrito de la Comisión de 10 de mayo de 2001, presentado en respuesta a lo dispuesto en la Resolución del Presidente (supra visto 2.1). En síntesis, la Comisión señaló en ese escrito:

 

a) que la Convención establece fundamentalmente un sistema de protección de los derechos humanos y no un sistema resarcitorio de las violaciones a dichos derechos, que operaría como resultado de la violación de la Convención;

 

b) que las medidas conservatorias que adoptan la Comisión y la Corte tienen como objeto principal evitar que la violación se consume o, en su caso, que continúe produciéndose hasta tanto haya concluido el trámite del caso dentro de los mecanismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;

 

c) que la urgencia de las medidas provisionales se explica por sí misma, puesto que existe una sentencia penal, una “Orden de Ejecución y Prevención”, una Resolución de la Comisión Interamericana que adoptó medidas cautelares, dos Resoluciones judiciales internas que desacatan las medidas cautelares ordenadas por la Comisión y que reiteran el apremio para la ejecución inmediata de la sentencia, una Resolución del Tribunal de la causa que “advierte” a las presuntas víctimas que “podrían incurrir en el delito de Desobediencia a la autoridad”, existe una Resolución del Presidente, del día 6 de abril de 2001, que adoptó medidas de urgencia, y una Resolución del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, tribunal de la causa, emitida poco después, el día 24 de abril de 2001, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente:

 

[e]n acatamiento de la resolución dictada por [el Presidente de] la Corte Interamericana de Derechos Humanos[,] en cuanto a la aplicación de medidas cautelares provisionales de carácter de urgencia[,] se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia y las resoluciones que al respecto dependan de ella. 

 

Pesa sobre las presuntas víctimas una amenaza inminente de que se ejecute perentoriamente una sentencia que, prima facie, parece tener aspectos incompatibles con el artículo 13 de la Convención. Lo único que protege a las presuntas víctimas de la consumación de la violación a sus derechos humanos y las preserva de las “amenazas” del Tribunal costarricense es la Resolución de medidas de urgencia dictada por el Presidente;

 

d) que la gravedad y la irreparabilidad de la situación se refieren a los derechos de las personas, derechos reconocidos en la Convención y respecto de los cuales los Estados Parte han asumido un deber de respeto y garantía. Sobre las presuntas víctimas pesa una grave amenaza a su derecho a expresarse libremente, para el caso en que llegara a ejecutarse la sentencia No. 1320-99. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Protección a la Libertad de Prensa, que el 30 de noviembre de 1998 propuso el Presidente de la República de Costa Rica a la Asamblea Legislativa, expresa que “[a]lgunos han pretendido … que la prensa tiene la obligación de confirmar la veracidad de todas las noticias que obtienen de sus fuentes, lo que es evidentemente imposible, salvo que se aplique una verdadera autocensura que atentaría contra la libertad de difusión de información”. Si se levanta la suspensión de la ejecución de la sentencia la libertad de expresión y los valores democráticos se verían quebrantados por la necesaria demora que tendría el trámite del caso (periculum in mora). Se está ante una apariencia razonable de riesgo de violación de los derechos alegados por los peticionarios (fumus boni iuris) si se ejecuta la sentencia, por lo que se reúne el requisito de extrema gravedad en la amenaza a la libertad de expresión de las presuntas víctimas;

 

e) que si se ejecuta la sentencia se causarían perjuicios irreparables, efectos que nunca podrían borrarse retroactivamente. La ejecución de la sentencia acarrearía la inscripción de Mauricio Herrera Ulloa en el “Registro Judicial de Delincuentes”, lo que causaría un perjuicio irrreparable. La reparación, si fuera el caso, no servirá para la restitutio in integrum de los perjuicios que puedan causarse a las presuntas víctimas. La suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que concluya el trámite del caso ante el Sistema Interamericano favorece también los intereses del Estado, ya que si se estableciera que a los peticionarios les asiste razón y que la condena penal viola la Convención, el resultado sería que los pagos producto de la acción resarcitoria que el periodista Herrera Ulloa y “La Nación” debieron cancelar, según la sentencia, al señor Przedborski, implicaría que el Estado y no el señor Przedborski estaría en la obligación de resarcir a quienes hayan pagado la indemnización al querellante. Pese a que esto último no es enteramente irreparable para las presuntas víctimas, pueden suponer una innecesaria prolongación de la situación lesiva. Además, el Estado sufriría perjuicios irreparables al reintegrar una suma que habría sido cobrada por el querellante, sobre quien la Corte carece de jurisdicción; y

 

f) que, sobre las implicaciones que una decisión de la Corte sobre la adopción de medidas provisionales podría tener para la resolución del fondo del caso, las medidas cautelares, las medidas urgentes o las provisionales no son un adelanto del opinión sobre el fondo de un caso, sino un pronunciamiento sumario, de conocimiento incompleto. El suspender la ejecución de la sentencia es una condición para que se conserven las posibilidades de éxito del procedimiento de solución amistosa ante la Comisión; además, serviría para evitar perjuicios irreparables de las presuntas víctimas y el Estado mismo, si los órganos del sistema concluyeran que la sentencia de los tribunales internos violó la Convención.  Incluso, si los órganos del sistema concluyeran que no hubo violación de la Convención, nada obstaculizaría la ejecución posterior de dicha sentencia ni se habría causado a nadie un gravamen irreparable. Si la Corte no adopta las medidas, la sentencia se ejecuta y en la decisión sobre el fondo se concluye que la mencionada sentencia viola la Convención, se habría consumado una injustificada violación de los derechos humanos de las presuntas víctimas, quienes no podrían obtener la restitutio in integrum de los daños causados a través de una indemnización compensatoria.

 

4. El escrito del Estado de 16 de mayo de 2001, presentado en respuesta a lo dispuesto en la Resolución del Presidente (supra visto 2.1), el cual señaló:

 

a) que la solicitud de la Comisión tiene como propósito suspender los efectos de una sentencia judicial dictada por un Poder Judicial independiente, con absoluto respeto de las normas del debido proceso y de los derechos y libertades individuales y colectivos garantizados por la Constitución Política y por las convenciones de derechos humanos;

 

b) que en caso de que la Corte dicte medidas provisionales podría prejuzgar sobre el fondo del asunto en el tanto que se asume, a priori, que tiene competencia para conocerlo. El Tribunal se podría estar adelantando a un procedimiento que apenas inicia, y estaría indicando que el presente caso tiene méritos para ser conocido por ella;

 

c) que, de aceptarse las medidas provisionales, podría estarse legitimando el uso de un recurso extraordinario para dejar sin efecto la ejecución de una sentencia en la cual no están en juego ni la vida ni la integridad física de personas;

 

d) en cuanto a la extrema gravedad, que prácticamente todas las medidas provisionales de la Corte se han dictado para proteger la vida o la integridad física de las personas. En el presente caso, las sanciones impuestas por el tribunal penal costarricense son penas pecuniarias y no cargas que no puedan ser asumidas por los afectados. La inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes puede suponer ciertamente algunas limitaciones o dificultades, pero no lo inhibe per se de ejercer su profesión o de desenvolverse dentro de la sociedad.  El hecho de conminarse a publicar la parte dispositiva de la sentencia y vincularlo a los textos querellados, no parece suponer ninguna situación de gravedad ni impone una carga financiera considerable, más bien es parte de un ejercicio que podría estimarse como normal en el marco del mismo derecho de información alegado por la Comisión en su escrito de solicitud de medidas provisionales. La orden de suprimir la liga en La Nación Digital entre los artículos querellados y el apellido Przedborski no acarrea una situación de extrema gravedad para la empresa “La Nación S.A.”, pero su suspensión sí podría afectar el nombre del señor Przedborski;

 

e) en cuanto a la extrema urgencia, la urgencia de la medida requerida es el resultado de la naturaleza misma de la situación que la motiva. La Corte debe valorar si hay situación de urgencia en la que estén siendo amenazados o violados el derecho a la vida o a la integridad física, que son los fundamentos considerados previamente por la Corte para ordenar medidas provisionales; y

 

f) en cuanto a daños irreparables a las personas, no parece evidente la posibilidad de un daño irreparable que podría causarse a las presuntas víctimas. Si la Corte Interamericana eventualmente decidiera que la sentencia del tribunal penal costarricense violó derechos humanos protegidos por la Convención, el mismo artículo 63 de dicho tratado faculta a la Corte para que disponga que se reparen las consecuencias de la situación que configuró la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

5.  La audiencia pública sobre la presente solicitud celebrada en la Corte Interamericana el 22 de mayo de 2001 en la que comparecieron:

 

Por Costa Rica:

 

Señor Farid Beirute, Procurador General de la República

Señor José Enrique Castro, de la Procuraduría General de la República

Señor Arnoldo Brenes, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Señora Carmen Claramunt, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

 

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Señor Pedro Nikken, delegado

Señor Carlos Ayala Corao, delegado

Señor Ariel Dulitzky, Especialista Principal de la Secretaría de la Comisión

Señora Debora Benchoam, abogada de la Secretaría de la Comisión

Señor Fernando Guier, asistente

 

Testigo presentado por la Comisión Interamericana:

 

Mauricio Herrera Ulloa

 

6. Lo señalado por Costa Rica en dicha audiencia pública, que reiteró los argumentos de su escrito de 16 de mayo de 2001 (supra visto 4) y manifestó su disposición de acatar lo que la Corte resuelva sobre la solicitud de medidas provisionales en consideración ante el Tribunal.

 

7. Lo manifestado por los delegados de la Comisión Interamericana, quienes señalaron que comparecían a la audiencia como representantes de las víctimas, de acuerdo con las normas pertinentes del nuevo Reglamento de la Comisión que entró en vigencia el 1 de mayo de 2001, y reiteraron lo expuesto en su escrito de 10 de mayo de 2001 (supra visto 3).

 

8. La declaración testimonial del señor Mauricio Herrera Ulloa, quien manifestó que la inscripción de su nombre en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica afectaría, en el futuro, su ejercicio profesional y, en su opinión, perjudicaría también el desempeño profesional de todos sus colegas porque se produciría una auto censura por el temor de ser acusados ante los tribunales de justicia. [1]

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que Costa Rica es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de abril de 1970 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 2 de julio de 1980.

 

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que:

 

En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que:

 

En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4. Que en el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

 

5. Que de la audiencia pública (supra visto 5) ha surgido la necesidad de obtener mayor información en lo relativo a la irreparabilidad del daño que pudiera sufrir el señor Mauricio Herrera Ulloa, si su nombre es incluido en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica.

 

6. Que, con dicho propósito, el Estado debe presentar un informe indicando las posibilidades que contiene la legislación interna de Costa Rica, a través de atribuciones de cualquier órgano del Estado, para evitar o remediar, en su caso, el daño de que se trate.

 

7. Que en razón de lo anterior la Corte estima que se debe mantener, como medida provisional, lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 6 de abril de 2001 (supra visto 2) y que esta Corte la ratifica en todos sus términos.

 

8. Que, consecuentemente, el Estado de Costa Rica debe abstenerse de realizar cualquier acción que altere el status quo en el caso sub judice hasta tanto presente, a más tardar el 16 de agosto de 2001, el informe a que hace referencia el considerando 6 de la presente Resolución y éste pueda ser considerado por el Tribunal en su próximo período ordinario de sesiones, que se celebrará del 27 de agosto al 8 de septiembre de 2001.

 

Por tanto:

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

 

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

 

Resuelve:

 

1. Otorgar plazo hasta el 16 de agosto de 2001 al Estado de Costa Rica para que presente el informe a que hacen referencia los considerandos 6 y 8 de la presente Resolución.

 

2. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de abril de 2001 y, por consiguiente, requerir al Estado de Costa Rica que se abstenga de realizar cualquier acción que altere el status quo del asunto hasta tanto presente el informe requerido y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre el mismo durante el próximo período ordinario de sesiones.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Hernán Salgado Pesantes  Oliver Jackman

 

Alirio Abreu Burelli  Sergio García Ramírez

 

 

Carlos V. de Roux Rengifo

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

  Secretario



[1]  Al respecto, véase el artículo titulado “No nos dejan decir…”, publicado en el periódico “La Nación” el día 6 de mayo de 2001, firmado por 119 periodistas.







 



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