University of Minnesota



Caso del Centro de Derechos Humanos Miguel Austin Pro Juarez y otros, Resolución de la Corte de 20 de abril de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
DE 20 DE ABRIL DE 2004

MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CASO DEL CENTRO DE DERECHOS HUMANOS
MIGUEL AGUSTIN PRO JUAREZ Y OTROS


VISTOS:

1. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2001, en consulta con los demás Jueces de la Corte, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez.

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que, dentro de 10 días a partir de la notificación de la […] Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 10 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

7. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a México a una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 26 de noviembre de 2001, a las 15:00 horas, con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas urgentes, sin perjuicio de lo que las partes señalarán en el informe y en el escrito de observaciones solicitados en [la] Resolución.

2. La Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual decidió:

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2001 en todos sus términos.

2. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez.

3. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

5. Requerir al Estado que dé plena participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección.

6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas a partir de la notificación de la […] Resolución.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de la recepción del informe.

3. Los informes del Estado de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) y sus respectivos anexos de 30 de enero de 2002, 4 de abril de 2002, 30 de mayo de 2002, 19 de agosto de 2002, 28 de octubre de 2002, 20 de diciembre de 2002, 19 de febrero de 2003, 2 de mayo de 2003, 19 de junio de 2003, 3 de septiembre de 2003 y 21 de octubre de 2003; así como el escrito de 19 de abril de 2002, mediante los cuales el Estado presentó información sobre las medidas que había adoptado y la investigación de los hechos que dieron origen a las mismas. En síntesis, en dichos escritos México señaló que:

a) en cuanto a las medidas de protección adoptadas a favor de los miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (en adelante “Centro PRODH”), desde el 19 de octubre de 2001 las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal brindaron de manera continua seguridad y custodia a las instalaciones de dicho Centro. Los beneficiarios señalaron algunas molestias con dicho servicio de seguridad, lo cual fue solucionado y el servicio se continuó prestando de manera regular y a satisfacción de los beneficiarios. Asimismo, se entregó a los miembros del Centro PRODH 31 teléfonos celulares, los cuales presentaron algunas fallas en el servicio que fueron subsanadas;

b) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Pilar Noriega García, desde el 20 de octubre de 2001 se le prestó, de manera regular y a satisfacción de la interesada, un servicio de seguridad personal las veinticuatro horas del día y sólo fue suspendido parcialmente durante su período vacacional;

c) en cuanto a las averiguaciones sobre las supuestas amenazas que habían recibido las abogadas Pilar Noriega y Digna Ochoa y Plácido se estaban realizando las investigaciones, a pesar de que se determinó que la muerte de Digna Ochoa y Plácido no estaba relacionada con dichas amenazas;

d) en cuanto a las medidas adoptadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez, desde el 27 de noviembre de 2001 se le asignó una escolta de cuatro elementos y un vehículo para su desplazamiento. Asimismo, en cuanto a los hechos ocurridos el 6 de abril de 2002 cuando agredieron a algunas personas de la escolta de beneficiario, el Estado informó que se trató de un asalto por descuido de la escolta, por lo que tales personas fueron sustituidas; sin embargo, se continuaba con la investigación para determinar las respectivas responsabilidades y se enviarían los retratos hablados de los supuestos agresores cuando se contara con los mismos. La escolta fue cambiada el 31 de octubre de 2002, a solicitud del señor Rivero. Por otro lado, en cuanto al “mensaje telefónico” recibido por el señor Rivero el 18 de febrero de 2003, informó que se inició una averiguación por el delito de amenazas, e indicó las diligencias que se habían realizado en dicha investigación, entre las cuales señaló que un menor “admitió haber realizado la llamada motivo de la indagatoria[, a]rgumentando que se trataba de una broma y que él no tenía la intención de perjudicar a nadie”. Asimismo, el Estado señaló que se continuaba con las investigaciones por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2003, cuando un vehículo, que circulaba a alta velocidad y con las luces apagadas, atropelló al señor Rivero y a su esposa, e indicó que “considera que este hecho no constituye un atentado en contra del Lic. Leonel Rivero, toda vez que se trat[ó] de un hecho imprudencial, en el que participó una persona que conducía bajo los efectos del alcohol”. Por otro lado, informó que con respecto a la denuncia interpuesta por el señor Rivero porque supuestamente algunas personas se introdujeron en su domicilio, éste no había ratificado dicha denuncia;

e) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Zamora López, desde el 27 de noviembre de 2001 se instaló un guardia de seguridad en el exterior del despacho donde ella labora. Asimismo desde el 29 de mayo de 2002 se instaló un sistema de circuito cerrado en las oficinas de la señora Zamora, medida que ha funcionado regularmente y a satisfacción de la interesada. Por otro lado, en cuanto a las amenazas recibidas mediante correo electrónico se estaba en proceso de averiguar quiénes son los responsables y el Procurador capitalino ofreció a la señora Zamora brindarle de manera personal medidas de seguridad, pero ella rechazó tal ofrecimiento;

f) en cuanto a las medidas adoptadas a favor de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, se les entregaron 14 teléfonos celulares, medida que presentó algunos problemas que fueron subsanados, por lo que ha funcionado de manera regular y a satisfacción de los interesados; y

g) en relación con la investigación de los hechos que dieron origen a la adopción de las medidas provisionales, el Estado informó que: se solicitó a la Procuraduría General de la República la actualización de las diligencias de la averiguación previa; estaban recabando los informes que emite la policía judicial; se solicitó a las autoridades militares y de seguridad nacional toda la información relacionada con la señora Digna Ochoa y Plácido; se obtuvieron constancias mediante las cuales se pretendía conformar debidamente las hipótesis congruentes que eran materia de análisis, estudio y desarrollo con el trabajo de campo a realizar; se solicitaron datos a la Secretaría de Hacienda y a la Procuraduría General de la República; la Fiscalía practicó 71 actuaciones periciales; se emitió el informe final de la verificación técnica realizada por el equipo de peritos designados por la Comisión Interamericana; se determinó la averiguación previa una vez que se agotaron todas las líneas de investigación, que se verificó la prueba técnica por los mencionados expertos, que existieron pruebas sólidas y contundentes y que la conclusión se explicó dentro del contexto en el cual sucedieron los hechos. Finalmente, el Estado informó que el 17 de septiembre de 2003 la “coordinación de Ministerios Públicos Auxiliares del Procurador” declaró procedente el dictamen de la Fiscalía Especializada en el cual propuso el “No Ejercicio de la Acción Penal” y se ordenó la notificación a los interesados, con lo que se dio por finalizada la averiguación previa de la investigación sobre el fallecimiento de la señora Digna Ochoa y Plácido. Al respecto, el 3 de octubre de 2003 se interpuso una “inconformidad” al referido dictamen, el cual se encontraba en proceso de revisión.

4. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a los referidos informes del Estado, en las cuales al remitir las observaciones realizadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Centro PRODH las hizo suyas, presentadas mediante escritos de 15 de marzo de 2002, 17 de mayo de 2002, 22 de julio de 2002, 3 de octubre de 2002, 20 de diciembre de 2002, 3 de febrero de 2003, 8 de abril de 2003, 26 de junio de 2003, 11 de agosto de 2003 y 6 de noviembre de 2003; así como los escritos de 28 de enero de 2002, 20 de marzo de 2002, 8 de abril de 2002, 30 de junio de 2003 y 6 de noviembre de 2003, mediante los cuales la Comisión aportó información adicional sobre las medidas provisionales. En dichas observaciones y escritos la Comisión solicitó a la Corte que mantuviera vigentes las medidas provisionales otorgadas a los beneficiarios e indicó, en síntesis, lo siguiente:

a) en cuanto a las medidas de protección adoptadas a favor de los miembros del Centro PRODH, desde el 19 de octubre de 2001 las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal brindaron de manera continua un servicio de seguridad y custodia a las instalaciones del Centro PRODH, el cual presentó algunos problemas que fueron solucionados, de manera que se prestaba tal servicio de manera regular y a satisfacción de los beneficiarios. Asimismo, tal como informó el Estado, se entregó a los miembros del Centro PRODH 31 teléfonos celulares, los cuales presentaron algunas fallas en el servicio que fueron subsanadas;

b) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Pilar Noriega García, tal como informó el Estado, desde el 20 de octubre de 2001 se le prestó, de manera regular y a satisfacción de la interesada, un servicio de seguridad personal las veinticuatro horas del día. Sin embargo, las amenazas recibidas por la señora Noriega no habían sido investigadas, por lo que se solicitó que el Estado informara “quién es la autoridad encargada de la investigación y el número de averiguación previa”;

c) en cuanto a las medidas adoptadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez, éste requería que como parte del servicio de seguridad brindado por el Estado se le proporcionara un vehículo adecuado y en buen estado. Asimismo, informó que el Estado no había realizado una investigación eficiente, ni se habían dado avances significativos respecto de la investigación por las amenazas recibidas por el señor Rivero y por los incidentes que le ocurrieron;

d) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Zamora López, desde abril de 2003 se le privó de una de sus escoltas, la cual no había sido sustituida por otra. Asimismo, tal como informó el Estado, el sistema de circuito cerrado que se instaló en el despacho de la beneficiaria funciona de manera regular. Sin embargo, no se habían dado avances en la investigación iniciada por el Estado respecto de las amenazas recibidas por la señora Zamora mediante correo electrónico;

e) en cuanto a las medidas adoptadas a favor de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, tal como informó México, se les entregaron 14 teléfonos celulares, medida que presentó algunos problemas que fueron subsanados, por lo que ha funcionado de manera regular y a satisfacción de los interesados; y

f) en relación con la investigación de los hechos que dieron origen a la adopción de las medidas provisionales, existe gran disconformidad con diversas acciones y omisiones cometidas por el Estado en la investigación del fallecimiento de la señora Digna Ochoa y Plácido. Asimismo, la Comisión no está de acuerdo con la decisión de “No ejercicio de la Acción Penal” emitida por la Fiscalía Especializada, en virtud de que considera que dicha fiscalía carece de prueba sólida y contundente para afirmar que “la occisa [Digna Ochoa y Plácido] fue quien se quitó la vida tratando de aparentar la existencia de un homicidio”.

5. El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 10 de diciembre de 2003 y su anexo, mediante el cual “solicit[ó] a la Corte Interamericana el levantamiento de las medidas de protección” “únicamente [con respecto a ] los integrantes del Centro PRODH”. La Comisión indicó que el fundamento de esta solicitud era lo indicado por los peticionarios en su comunicación de 28 de noviembre de 2003. Esta última comunicación, presentada como anexo por la Comisión, se encuentra dirigida por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez al Secretario Ejecutivo de la Comisión y se encuentra firmada por los señores Edgar Cortez y Carmen Herrera. En ella se señala que “[a] casi dos años de su implementación, afortunadamente no han existido señales de que los integrantes del Centro Prodh se encuentren en […] situación [de inminente riesgo]”, por lo que solicitaron a la Comisión que solicitara a la Corte que “ordene el levantamiento de las Medidas Provisionales, exclusivamente de las que se encuentran vigentes a favor de los integrantes del Centro Prodh –aparatos celulares y patrulla de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal frente a las instalaciones del propio Centro-, con la posibilidad de que vuelvan a implementarse si apareciera cualquier señal de amenaza o riesgo para alguno de ellos”. Asimismo, en este escrito de 28 de noviembre de 2003 el Centro PRODH solicitó “se deje subsistentes” las medidas ordenadas a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez y a favor de los familiares de Digna Ochoa y Plácido; así como la medida consistente en investigar los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, la cual “no se encuentra de ninguna manera satisfecha, ni por lo que se refiere a la muerte de la abogada Digna Ochoa, ni la aparición del anónimo amenazante en contra de los miembros del Centro Prodh, ni de todos los demás hechos de amenazas y agresiones en contra de la abogada Ochoa y los miembros de este Centro”.

6. El escrito del Estado de 18 de diciembre de 2003, mediante el cual solicitó una prórroga de dos días para presentar el duodécimo informe.

7. Las observaciones de la Comisión al undécimo informe estatal presentadas el 18 de diciembre de 2003, en las cuales al remitir las observaciones realizadas por CEJIL las hizo suyas. En estas observaciones se señaló que el Estado no había proporcionado nueva información en su undécimo informe.

8. La nota de la Secretaría de 19 de diciembre de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó una prórroga al Estado de México hasta el 15 de enero de 2004 para la presentación del duodécimo informe (supra visto 6).

9. El duodécimo informe estatal presentado el 16 de enero de 2004, mediante el cual México indicó, inter alia, lo siguiente:

a) está de acuerdo con la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor los integrantes del Centro PRODH. Asimismo, aseguró que está en la mejor disposición de colaborar si eventualmente en el futuro se requiriera de nueva protección a los miembros de dicho Centro;

b) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Pilar Noriega García, se mantienen las medidas de protección permanente a su favor. Asimismo, en cuanto a la investigación por las amenazas sufridas por la señora Noriega García, se “ha retomado la investigación”. La Fiscal Especial en el caso determinó que estos hechos no se encuentran relacionados con la investigación por la muerte de la señora Digna Ochoa y Plácido;

c) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Zamora López, se mantienen las medidas de protección permanente a su favor. En cuanto a la investigación por las supuestas amenazas sufridas, se emitió una resolución en la cual se dispuso el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que no se acreditó delito alguno, ya que “el correo electrónico materia de la denuncia no constituyó una amenaza dirigida ni a Bárbara Zamora ni a su hijo”. Dicha resolución se notificó personalmente a la señora Zamora y ésta no interpuso ningún recurso;

d) en cuanto a las medidas adoptadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez, se mantiene un servicio de escolta a su favor, así como un vehículo para su transporte, el cual ha sido cambiado en diversas ocasiones por motivos de mantenimiento. Asimismo, en cuanto a la investigación por las supuestas amenazas recibidas vía telefónica, se propuso el no ejercicio de la acción penal, en virtud de que se decidió que los hechos investigados no constituían delito, pues las supuestas amenazas fueron realizadas por un menor de edad, “quien se equivocó al marcar el número telefónico de su padre […] y […] al escuchar la grabación decidió dejar el mensaje”. Dicha decisión “fue notificada personalmente al querellante, el 10 de diciembre de 2003, venciendo el plazo para la interposición del recurso de inconformidad contra la determinación de la averiguación previa el pasado día 20 de diciembre, sin que dicho recurso fuera agotado por el denunciante”. Asimismo, se han realizado diversas gestiones para investigar el supuesto “arrollamiento” sufrido por el señor Rivero y su esposa; y

e) en cuanto a las medidas adoptadas a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido, se mantiene la prestación del servicio de catorce teléfonos celulares para dichos beneficiarios.

Asimismo, en este informe México solicitó la cesación de la vigencia de las medidas provisionales a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara (María del Rocío) Zamora López y Leonel Rivero, así como a favor de los familiares de la abogada Digna Ochoa y Plácido, “[s]in que esto sea impedimento para que las instancias nacionales de protección de los derechos humanos puedan actuar, en caso de que los actos de amenazas u hostigamiento se volvieran a presentar”. Asimismo, el Estado se comprometió a continuar con las investigaciones y a presentar informes periódicos ante la Corte sobre los avances de las mismas.

10. La nota de la Secretaría de 16 de enero de 2004 dirigida a la Comisión Interamericana, mediante la cual, en aplicación del artículo 25.6 del Reglamento, se otorgó un plazo hasta el 13 de febrero de 2004 para que los representantes de los beneficiarios presentaran sus observaciones al duodécimo informe estatal, y se solicitó a la Comisión que transmitiera esta nota a dichos representantes y que informaran una única dirección, apartado postal, facsímil y número telefónico de éstos.

11. El escrito de 13 de febrero de 2004 presentado por CEJIL, “en representación de todos los beneficiarios de las medidas provisionales”, mediante el cual presentó las observaciones al duodécimo informe estatal. En estas observaciones los representantes de los beneficiarios de las medidas solicitaron a la Corte que mantenga la vigencia de las medidas provisionales a favor de los “beneficiados”. En este escrito solamente se informó respecto de las medidas adoptadas a favor de los abogados Pilar Noriega García, Leonel Rivero Rodríguez y Bárbara Zamora López, y a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido, y no se presentó información alguna respecto del estado de las medidas adoptadas a favor de los integrantes del Centro PRODH. Además, en resumen indicaron que:

a) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Pilar Noriega García, la misma manifestó que “[n]o existe un clima favorable para la actividad de los abogados [,ya que n]o existe la menor intención de investigar las denuncias que existen”. Los representantes indicaron que la señora Noriega García efectivamente ha recibido protección permanente por parte del Estado, su integridad física no se ha visto amenazada ni se encuentra en peligro inminente. Sin embargo, en lo que respecta a las investigaciones por las amenazas, los representantes señalaron que el Estado ha sido negligente e impreciso en cuanto a la información aportada;

b) en relación con las medidas otorgadas a favor de la señora Zamora López, se han mantenido las medidas de protección. No obstante, durante el mes de abril se le privó de uno de sus escoltas, el cual no había sido sustituido por otro. En cuanto a la notificación de la resolución en la cual se decidió decretar el no ejercicio de la acción penal respecto de las supuestas amenazas sufridas, indicaron que “[e]l documento que fue entregado a la Licenciada es una simple c[é]dula de notificación, la cual no es suficiente para fundamentar la inconformidad [con] la decisión del ente investigador”;

c) en cuanto a las medidas adoptadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez, el mismo expresó que “es inexacto que durante el tiempo en que han estado vigentes las medidas provisionales, los beneficiarios de las mismas no haya[n] recibido amenazas o agresiones físicas” y que “las amenazas y agresiones de que h[an] sido objeto la licenciada Bárbara Zamora, el beneficiario y la esposa de éste, ponen en entredicho el ambiente de seguridad y la existencia de un entorno favorable para el ejercicio de [su] actividad profesional y la labor en general de los defensores de los derechos humanos en México”. Los representantes agregaron que el Estado proporcionó información errónea al Tribunal, al señalar que el beneficiario no agotó el recurso de inconformidad en contra de la Resolución que determinó el “no-ejercicio de la acción penal (definitivo)”, ya que es falso que dicho recurso no fue agotado en tiempo y forma. No están de acuerdo con que el Estado, sin agotar todas las investigaciones, haya concluido que el responsable de las amenazas fue un menor que se equivocó al marcar el número de teléfono de su padre. Consideran que el Estado al referirse al “supuesto arrollamiento” del señor Rivero Rodríguez “como un hecho imprudencial” puso en duda la veracidad de los hechos y emitió “a priori una determinación concluyente”, a pesar de las múltiples evidencias al respecto. Además, los representantes señalaron que el beneficiario ha insistido “en que le sean proporcionadas copias de los retratos hablados de los tres sujetos que el día 6 de abril de 2002 agredieron a los agentes federales [... que] se encontraban comisionados como [sus] escoltas”. Por otra parte, indicaron que el Estado ha omitido “referirse a la situación que actualmente guarda la averiguación [...] iniciada en virtud de que con fecha 4 de abril de 2000 […] fue allanado [el] domicilio particular [del señor Rivero]” , así como a la investigación sobre los hechos en que “uno o más sujetos rompieron los cristales de la ventana de la recámara que ocupaban [las] hijas [del señor Rivero]”. Los representantes concluyeron que los informes estatales reflejan que México tiene poco interés por aclarar los acontecimientos;

d) en cuanto a las medidas adoptadas a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido, el servicio de los teléfonos celulares ha funcionado relativamente bien. Sin embargo, indicaron que “[a]unque los familiares de Digna Ochoa no han recibido amenazas, … éstas podrían darse una vez que sea aceptado el Amparo por el Juez Federal, ordenando a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, recibir las pruebas … que van a determinar de manera clara, que en el caso [de] Digna [Ochoa y Plácido], hubo homicidio …”; y

e) con respecto a las investigaciones de los hechos que dieron lugar a la adopción de las medidas provisionales, se presentó un recurso de amparo ante el Juez Federal, en el cual se le solicitó que ordene a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que reciba “pruebas contundentes a efecto de demostrar que la muerte de la señora Ochoa [y Plácido] fue un homicidio”.

12. El décimo tercer informe estatal presentado el 23 de febrero de 2004, en el cual señaló que:

a) las medidas de protección implementadas a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y de los familiares de Digna Ochoa y Plácido continuaban vigentes y prestándose en forma regular;

b) en relación con las medidas de protección implementadas a favor los integrantes del Centro PRODH, hasta la fecha del informe continuaban vigentes dichas medidas. Sin embargo, informó que “[e]l próximo 26 de febrero de 2004, el Gobierno de México convocó a una reunión en la que de manera formal ser[ía]n retiradas [las] medidas [otorgadas a favor de los dichos beneficiarios]”; y

c) ratificaba todo lo manifestado en su duodécimo informe.


13. Las notas de la Secretaría de 24 y 25 de febrero de 2004, mediante las cuales informó al Estado, a la Comisión y a los representantes de los beneficiarios que el Presidente del Tribunal había notado con preocupación que el Estado informó que “[e]l próximo 26 de febrero de 2004, el Gobierno de México convocó a una reunión en la que de manera formal ser[ía]n retiradas [las] medidas [otorgadas a favor de los integrantes del Centro de Derechos Humanos ‘Miguel Agustín Pro Juárez’]”. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría informó que:

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal competente para decidir sobre la permanencia o el levantamiento de una medida provisional por ella ordenada, aún no ha resuelto la solicitud de referencia. Por consiguiente, tales medidas provisionales tienen plena vigencia y producen sus efectos hasta que la Corte ordene su levantamiento. En consecuencia, es preciso señalar que no se puede levantar la orden de la Corte de adoptar medidas provisionales a favor de los integrantes del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, pese a que la Comisión Interamericana y los representantes de los beneficiarios hayan solicitado tal levantamiento, ya que la Corte resolverá tal solicitud en su oportunidad.

Debido a que la Corte Interamericana no es un Tribunal permanente, los asuntos que se someten a su consideración sólo pueden ser resueltos cuando ésta se encuentre reunida. Por ello, en su oportunidad, la Corte evaluará y decidirá respecto de esta solicitud de levantamiento de las medidas provisionales realizada por la Comisión y los representantes y avalada por el Ilustrado Estado.

Asimismo, en aplicación del artículo 25.6 del Reglamento, se otorgó plazo hasta el 24 de marzo de 2004 para que los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al décimo tercer informe estatal.

14. El escrito de 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al duodécimo informe estatal (supra visto 9) y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios (supra visto 11). En este escrito la Comisión señaló que “a la luz de la información suministrada por el Estado en su duodécimo informe y las correspondientes observaciones de los peticionarios, […] permanece sin definirse con suficiente claridad la situación de seguridad respecto a los familiares de Digna Ochoa y a las demás personas protegidas por las medidas provisionales”. Asimismo, la Comisión reiteró la posición expresada en su escrito de 10 de diciembre de 2003 (supra visto 5), respecto del levantamiento de las medidas otorgadas a favor de los integrantes del Centro PRODH.

CONSIDERANDO:

1. Que el Estado de México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de marzo de 1981, y de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[…]

4. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .

5. Que el Presidente y la Corte, en las Resoluciones dictadas el 25 de octubre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, (supra vistos 1 y 2), requirieron al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, así como también la Corte, en la referida Resolución de 30 de noviembre de 2001, requirió al Estado que ampliara las medidas, de manera que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los padres y de los doce hermanos de la señora Digna Ochoa y Plácido. Asimismo, la Corte requirió al Estado que investigara los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

6. Que el 10 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana solicitó el levantamiento de las medidas ordenadas por la Corte, exclusivamente, a favor de los integrantes del Centro PRODH, con base en lo solicitado por los peticionarios y en la información aportada por éstos (supra visto 5). La Comisión presentó como anexo una comunicación de 28 de noviembre de 2003 del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión y firmada por los señores Edgar Cortez y Carmen Herrera, en la cual se señala, inter alia, que “[a] casi dos años de [la] implementación [de las medidas], afortunadamente no han existido señales de que los integrantes del Centro Prodh se encuentren en […] situación [de inminente riesgo]”.

7. Que en su duodécimo informe presentado el 16 de enero de 2004 (supra visto 9) el Estado manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de los integrantes del Centro PRODH. Asimismo, expresó “la completa disposición del Estado mexicano de facilitar la labor de los integrantes del Centro PRODH” e indicó que “el levantamiento de dichas medidas no ser[í]a óbice para que las instancias nacionales de protección de los derechos humanos puedan actuar, en el eventual caso de que fuera necesario”.

8. Que en su escrito de 27 de febrero de 2004 de observaciones al duodécimo informe estatal y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios (supra visto 14), la Comisión Interamericana reiteró la posición expresada en su escrito de 10 de diciembre de 2003 (supra visto 5), respecto del levantamiento de las medidas otorgadas a favor de los integrantes del Centro PRODH.

9. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en los considerandos segundo y cuarto.

10. Que la información presentada por el Estado y la Comisión indica que el Estado ha adoptado, de manera continua y satisfactoria, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros del Centro PRODH. Asimismo, dicha información señala que los referidos beneficiarios de las medidas no se encuentran en una situación de riesgo ni de extrema gravedad y urgencia que amerite que se continúen adoptando medidas de protección a su favor, por lo que de conformidad con la referida información y con lo solicitado por la Comisión Interamericana y por los peticionarios, y con lo cual manifestó su acuerdo el Estado, no es necesario mantener las medidas provisionales ordenadas a favor de los miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

11. Que en su duodécimo informe presentado el 16 de enero de 2004 (supra visto 9) el Estado solicitó a la Corte que decretara la cesación de la vigencia de las medidas provisionales ordenadas a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara (María del Rocío) Zamora López y Leonel Rivero, así como a favor de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido, y se comprometió a continuar con las investigaciones y a presentar informes periódicos sobre los avances al respecto.

12. Que en sus observaciones al duodécimo informe estatal (supra visto 11) CEJIL “en representación de todos los beneficiarios de las medidas provisionales” solicitó que se mantuvieran las medidas provisionales dictadas a favor de los “beneficiados”. En este escrito solamente se informó respecto de las medidas adoptadas a favor de los licenciados Pilar Noriega García, Leonel Rivero Rodríguez y Bárbara Zamora López, y a favor de los familiares de la abogada Digna Ochoa y Plácido, por lo que se deduce que al solicitar que se mantengan las medidas a favor de los “beneficiados”, los representantes se refieren a estas últimas personas respecto de quienes remitieron información. En este escrito los representantes no presentaron información alguna respecto del estado de las medidas adoptadas a favor de los integrantes del Centro PRODH.

13. Que en su escrito de 27 de febrero de 2004 de observaciones al duodécimo informe estatal y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios (supra visto 14), la Comisión Interamericana señaló que “a la luz de la información suministrada por el Estado en su duodécimo informe y las correspondientes observaciones de los peticionarios, […] permanece sin definirse con suficiente claridad la situación de seguridad respecto a los familiares de Digna Ochoa y a las demás personas protegidas por las medidas provisionales”.

14. Que es preciso que el Estado mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez y de los familiares de Digna Ochoa y Plácido, por lo que se deben mantener las medidas de protección a favor de dichos abogados y de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido, en virtud de que la información presentada al Tribunal no permite determinar que estos beneficiarios ya no se encuentren en una situación de riesgo ni de extrema gravedad y urgencia. Por el contrario, tanto la Comisión como los representantes de los beneficiarios de las medidas solicitaron a la Corte que mantenga tales medidas, en virtud de que, la primera, considera que no se conoce con claridad cuál es la situación de seguridad de tales beneficiarios, y los representantes estiman que persiste una situación de inseguridad respecto de dichos beneficiarios, que se han dado nuevas amenazas y actos en perjuicio de la integridad personal y vida de algunos de estos beneficiarios y que, por las actuales circunstancias, la vida e integridad personal de los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido podría encontrarse en peligro.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos humanos en su Resolución de 30 de noviembre de 2001 a favor de los miembros del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez.

2. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal a favor de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y a favor de Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los hermanos Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido.

3. Requerir al Estado que continúe brindando plena participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección.

4. Requerir al Estado que continúe investigando los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas.

6. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas que presenten sus observaciones a los informes del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del informe.

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a los informes del Estado y que presente sus observaciones a las respectivas observaciones de los representantes a los informes estatales, dentro del plazo de seis semanas, contado a partir de la recepción del informe.

Alirio Abreu Burelli
Presidente


Sergio García Ramírez Oliver Jackman

Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Alirio Abreu Burelli
Presidente


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




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