University of Minnesota



Caso Cesti Hurtado, Resolución de la Corte de 11 de septiembre de 1997, Corte I.D.H. (Ser. E) (1997).


 


 

VISTOS:

 

1. El escrito de 17 de julio de 1997, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de medidas provisionales en favor del señor Gustavo A. Cesti Hurtado, relativas al caso No. 11.730 en trámite ante la Comisión contra el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú").

 

2. El escrito mencionado, en el cual la Comisión solicitó a la Corte que requiriese al Estado:

 

[q]ue cumpla con la sentencia dictada en el proceso de hábeas corpus por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones continúen ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado.

3. Los hechos señalados en la solicitud de la Comisión, que se resumen de la siguiente manera:

 

a) la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, ante una denuncia presentada por el Comando del Ejército, abrió instrucción contra el señor Cesti Hurtado y otras personas por los delitos de desobediencia contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude en agravio del Estado-Ejército peruano en su calidad de agente de seguros del Ejército;

b) el 23 de diciembre de 1996 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó mandato de comparecencia y la Justicia Militar incluyó al señor Cesti, Capitán del Ejército peruano en situación de retiro desde hace 13 años, junto con cuatro militares en actividad, en un proceso de defraudación, que generó una orden de detención en su contra e impedimento de salida del país;

c) el señor Cesti presentó un recurso de hábeas corpus ante el supuesto error de haber sido incluido en un proceso ante la Justicia Militar, siendo él un ciudadano civil, dedicado a actividades privadas;

d) el artículo 173 de la Constitución peruana estipula que los miembros de las fuerzas armadas y policiales están sometidos al Fuero Militar y a las disposiciones del Código de Justicia Militar, en los delitos de función, no siendo aplicable a los civiles, excepto en los supuestos de delitos de traición a la patria y de terrorismo;

e) el 12 de febrero de 1997, la Sala Especializada de Derecho Público declaró con lugar el hábeas corpus, ordenó el levantamiento inmediato de la orden de detención y del impedimento de salida del país y suspendió el proceso seguido ante el Consejo Supremo de Justicia Militar;

f) el 26 de febrero de 1997, el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar desconoció la resolución de hábeas corpus, acusó a los vocales de la Sala Especializada de Derecho Público de intromisión en sus funciones y dispuso que se ejecutase la orden de detención expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar;

g) el 27 de febrero de 1997, el señor Cesti fue detenido. Actualmente, se encuentra en el cuartel Simón Bolívar de la ciudad de Lima, sin contacto con el exterior e impedido de recibir alimentos y medicinas por parte de su esposa, a pesar de que sufre de isquemia cardiaca desde el año 1994 que puede poner en peligro su vida, debido a la tensión a que está sometido;

h) en respuesta a una solicitud de la esposa del señor Cesti, el Defensor del Pueblo emitió, el 24 de marzo de 1997, una recomendación a las autoridades respectivas en la cual dictaminó sobre la resolución de la primera instancia de la Sala Especializada de Derecho Público y recomendó el cumplimiento de la sentencia del hábeas corpus;

i) el 14 de abril de 1997, el señor Cesti fue condenado por el Fuero Militar por siete años, pese a la orden de liberación dictada en la resolución de hábeas corpus, en un proceso viciado de irregularidades;

j) el 25 de abril de 1997 la Comisión Interamericana aprobó una solicitud de medidas cautelares realizada el 23 de abril de 1997 y solicitó al Estado que en un plazo de 30 días informase si había dado cumplimiento a la resolución de hábeas corpus;

k) el 7 de mayo de 1997 la Fiscal Suprema, señora Nelly Calderón Navarro, denunció a cuatro vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar, a solicitud del Fiscal de la Nación, ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de violencia, resistencia a la autoridad y por abuso de autoridad por resistirse a ejecutar la resolución de hábeas corpus en favor del señor Cesti Hurtado;

l) el 9 de mayo de 1997 los diez integrantes de la Sala Penal del Consejo Supremo de Justicia Militar acordaron por unanimidad formular denuncia penal contra el Fiscal de la Nación, Miguel Aljovín, por los supuestos delitos de prevaricato contra la función jurisdiccional y abuso de autoridad. También decidieron que si algún Magistrado militar fuese citado por algún organismo, distinto al fuero castrense, no acudiría;

m) el 19 de mayo de 1997 el Estado, al contestar la solicitud de medidas cautelares adoptadas por la Comisión, adjuntó copia de un oficio del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar explicando la condena de siete años de prisión contra el señor Cesti. Respecto de la resolución del hábeas corpus de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, manifestó que "asumió funciones reservadas a Magistrados Militares" y que la cuestión de competencia deducida "corespondería dirimirla a la Corte Suprema de Justicia".

n) el 20 de mayo de 1997, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, emitió una resolución desestimando la denuncia contra los Magistrados del Fuero Castrense por no acatar el hábeas corpus dictado en favor del señor Cesti Hurtado, en virtud de que los delitos cometidos deberían ser procesados en el Fuero Militar.

4. La resolución del Presidente de esta Corte de 29 de julio de 1997, en la cual decidió:

 

1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti Hurtado, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte.

2. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de agosto de 1997, un informe sobre las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones. Especialmente que informe si dio cumplimiento a la solicitud de medidas cautelares pedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por nota de 25 de abril de 1997.

3. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Gobierno del Perú a una audiencia pública que sobre este asunto se realizará el 8 de septiembre de 1997 a partir de las 16:00 horas en la sede de la Corte.

5. El escrito del Estado de 25 de agosto de 1997 mediante el cual presentó un informe respecto de la situación del señor Cesti Hurtado. En éste, mencionó que la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, al resolver el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti, transgredió el ordenamiento jurídico interno al interferir en funciones correspondientes al Fuero Militar y que "de haber sido planteada conforme a la ley, le correspondería [conocer de este recurso] a la Corte Suprema de la República...". Agregó que desde el 8 de marzo de 1997 el señor Cesti recibe visitas de sus familiares, abogados y amistades varias veces a la semana; tiene autorización para que una persona de su elección le proporcione alimentos; se encuentra en una habitación con muchas comodidades, entre ellas televisor, radio, computadora y servicios higiénicos adecuados; hace uso de las áreas de recreación de la instalación y le realizan evaluaciones médicas periódicas en el Hospital Militar Central.

6. La audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 1997, a la cual comparecieron:

 

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Oscar Luján Fappiano, delegado

Christina Cerna, abogada

Alberto Borea, asistente

Por el Gobierno de la República del Perú:

 

Hernánd Ñopo Odar, Viceministro de Justicia y Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos,

Luis Reyes Morales, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos,

Luis Hurtado Rantes, asesor.

CONSIDERANDO:

 

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que:

 

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento dispone que:

 

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

4. Que en la resolución de 29 de julio de 1997, el Presidente de la Corte consideró que la petición de la Comisión Interamericana de que se ordenase al Estado "que cumpl[iera] con la sentencia dictada en el proceso de [hábeas corpus] por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones continúen ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado" podría estar vinculada directamente con la materia de fondo del caso que pende actualmente ante la Comisión.

5. Que de los hechos y circunstancias planteados por la Comisión se determina que existe una vinculación directa entre el pedido de la Comisión de que se libere al señor Cesti Hurtado, en cumplimiento de la resolución de hábeas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisión Interamericana y que corresponde a ésta su decisión en esa etapa. Resolver la petición de la Comisión en los términos planteados, implicaría que la Corte podría prejuzgar sobre el fondo en un caso que todavía no se encuentra en su conocimiento.

6. Que el Presidente de esta Corte, en su resolución, ordenó al Estado del Perú que tomara medidas urgentes mediante el otorgamiento de un tratamiento médico adecuado al señor Cesti Hurtado debido a sus dolencias cardíacas, con el objeto de preservar su integridad física, psíquica y moral, decisión que, la Corte ratifica y decide mantener estas medidas de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.1 y 25.2 de su Reglamento,

 

DECIDE:

1. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 29 de julio de 1997.

2. Requerir al Estado del Perú que mantenga las medidas necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti Hurtado.

3. Requerir al Estado del Perú que continúe informando cada tres meses sobre las medidas que hubiese tomado en cumplimiento de la presente resolución.

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de dos meses contados desde su recepción.

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

 

Hernán Salgado Pesantes Alejandro Montiel Argüello

 

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

 

Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



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