University of Minnesota



Caso Cesti Hurtado, Resolución de la Corte de 29 de julio de 1997, Corte I.D.H. (Ser. E) (1997).


 



  VISTOS:

 

1. La solicitud presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana"), de fecha 17 de julio de 1997, para que la Corte adopte medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 25.4 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), en favor del señor Gustavo Cesti Hurtado, dentro del caso Nº 11.730 en trámite ante la Comisión contra el Estado del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú").

2. Los siguientes hechos, según la Comisión, justifican las medidas provisionales:

a. Que el 23 de diciembre de 1996 la Justicia Militar incluyó al señor Gustavo Cesti Hurtado, Capitán retirado del Ejército peruano desde hace 13 años, junto con otros oficiales, en una denuncia presentada por el Comando del Ejército por el delito de defraudación y otros en agravio del Estado-Ejército peruano, que generó una orden de detención en su contra e impedimiento de salida del país;

b. Que el artículo 173 de la Constitución peruana estipula que los miembros de las fuerzas armadas y policiales están sometidos al Fuero Militar y les son aplicables las disposiciones del Código de Justicia Militar en los casos que hubieren cometido delitos de función, no siendo aplicable a los civiles excepto en los supuestos delitos de traición a la Patria y terrorismo;

c. Que el señor Cesti, siendo civil, se dedicaba por completo a sus actividades particulares aunque mantenía una relación laboral con el Ejército como agente de seguros del Ejército ante la Compañía de Seguros Popular y Porvenir;

d. Que el señor Cesti Hurtado presentó un hábeas corpus ante la Sala Especializada de Derecho Público, el cual tuvo una resolución favorable el 12 de febrero de 1997, la cual ordenó el levantamiento inmediato de la orden de detención, el impedimiento de salida del país y la suspensión del proceso tramitado ante el Consejo Supremo de Justicia Militar;

e. Que el 26 de febrero de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar desconoció la resolución de hábeas corpus, acusó a los integrantes de la Sala Especializada de Derecho de intromisión en sus funciones y dispuso la ejecución inmediata de la orden de detención expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar;

f. Que el 27 de febrero de 1997 se produjo la detención del señor Cesti Hurtado, quien se encuentra en esa condición en el Cuartel Simón Bolívar, aislado con el exterior e impedido de recibir alimentos y medicinas de parte de su esposa, a pesar de un acuerdo firmado con el Defensor del Pueblo para que ella pudiera llevarlos tres veces al día, ya que sufre de problemas cardíacos (esquemía cardíaca) desde el año 1994 que pueden poner en peligro su vida, dada la tensa situación a que se halla sometido;

g. Que el Defensor del Pueblo, en resolución del 24 de marzo de 1997, dictaminó la revocación de la resolución de la primera instancia de la Sala Especializada de Derecho Público, manifestó que no cabía interponer recurso contra dicha sentencia y recomendó "al Consejo Supremo de la Justicia Militar que cumpl[iera] con la sentencia dictada en el proceso de habeas corpus... sin perjuicio de que las investigaciones continúen ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado";

h. Que el 14 de abril de 1997 el señor Cesti fue juzgado por el fuero militar, pese a la orden de liberación dictada en la resolución de hábeas corpus, en un proceso viciado de irregularidades;

i. Que el 25 de abril de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó medidas cautelares al Perú para que en el término "de 30 días le informase si se dio cumplimiento en todas sus partes al pronunciamiento recaído en el habeas corpus ... [y] cuáles [serían] las medidas que se adopta[rían] a ese objeto";

j. Que el 7 de mayo de 1997 la Fiscal Suprema, Nelly Calderón Navarro, denunció a los cuatro Vocales del Consejo Supremo de Justicia Militar ante el Consejo Supremo por delitos de violencia y resistencia a la autoridad y por abuso de autoridad al negarse a ejecutar la resolución de hábeas corpus dictada a favor del señor Cesti Hurtado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima.

k. Que el 9 de mayo de 1997 los integrantes de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, por unanimidad, acordaron formular una denuncia penal contra el Fiscal de la Nación por los supuestos delitos de prevaricato contra la función jurisdiccional y abuso de autoridad por interferir en su jurisdicción en este caso. Además, acordaron, por unanimidad, que si algún magistrado de esa Sala era citado por otro organismo distinto al fuero militar no acudiría;

l. Que el 19 de mayo de 1997 el Estado, al contestar la solicitud de medidas cautelares adoptadas por la Comisión, justificó la condena de siete años de prisión contra el señor Cesti y manifestó que la Sala Especializada de Derecho "asumi[ó] funciones reservadas a Magistrados Militares" y que la cuestión de la competencia no deducida "CORRESPONDERIA DIRIMIRLA A LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, según lo dispone el Artículo 4º Inc. 1ro. de la Ley Orgánica de Justicia Militar, así como el Código de Procedimientos Penales", por lo que se incurrió en prevaricato y usurpación de funciones;

m. Que el 20 de mayo de 1997 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema desestimó la denuncia contra los magistrados del fuero castrense por no acatar el hábeas corpus dictado en favor del señor Cesti Hurtado.

CONSIDERANDO:

 

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia de la Corte.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de "extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas", la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento de la Corte: "[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes".

4. Que en su solicitud de medidas provisionales, la Comisión solicita expresamente a la Corte que "ordene al Ilustrado Gobierno del Perú que cumpla con la sentencia dictada en el proceso de habeas corpus por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones continúen ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado".

5. Que de los hechos y circunstancias planteadas por la Comisión se determina que podría existir una vinculación directa entre el pedido de la Comisión de que se libere al señor Cesti Hurtado, en cumplimiento de la resolución de hábeas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisión Interamericana.

6. Que en estas condiciones, esta Presidencia considera que carece de facultades para ordenar, con carácter de urgencia, las medidas provisionales con los efectos solicitados por la Comisión, ya que para ello se debe hacer una apreciación más cuidadosa, así sea preliminar, sobre las circunstancias del caso, y esta valoración compete únicamente al Tribunal.

7. Que no obstante lo anterior, del contenido de la solicitud de la Comisión, esta Presidencia concluye que, en lo referente al estado de salud del señor Cesti Hurtado, resulta necesario solicitar al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes mediante el otorgamiento de un tratamiento médico adecuado debido a sus dolencias cardíacas con el objeto de preservar su integridad física, psíquica y moral.

8. Que el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con lo anterior dispone en lo conducente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

9. Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte únicamente está facultado para decretar "providencias urgentes, necesarias" por lo que corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la procedencia de las medidas provisionales que pide la Comisión, pues para otorgarlas es conveniente oír previamente en este caso al Gobierno respectivo.

 

 

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en consulta con los restantes jueces de la Corte y con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 25.4 de su Reglamento.

DECIDE:

1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti Hurtado, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte.

2. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de agosto de 1997, un informe sobre las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones. Especialmente que informe si dio cumplimiento a la solicitud de medidas cautelares pedidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por nota de 25 de abril de 1997.

3. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Gobierno del Perú a una audiencia pública que sobre este asunto se realizará el 8 de septiembre de 1997 a partir de las 16:00 horas en la sede de la Corte.

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



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