University of Minnesota



Caso Haitianos y Dominicanos de Haitiano en la Republica Dominicana, Resolución de la Corte de 7 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


   

Vistos:

 

1.         El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 30 de mayo de 2000 y sus anexos, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte, una solicitud de medidas provisionales a favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano que se encuentran sujetas a la jurisdicción de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”) que corren el riesgo de ser “expulsadas” o “deportadas” colectivamente (en adelante “las presuntas víctimas”), en relación con el caso No.  12.271, actualmente en trámite ante la Comisión.

 

2.         El escrito de la Comisión de 13 de junio de 2000 mediante el cual sometió un addendum a su solicitud de medidas provisionales (supra 1) e informó que había tomado conocimiento de la identidad de algunas de las supuestas víctimas, quienes habían consentido para que se las nombrase en el contexto de la solicitud.

 

3.         La Resolución del Presidente de la Corte de 16 de julio de 2000 por medio de la cual convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 8 de agosto de 2000, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuchara sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales.

 

4.         El escrito de la Comisión de 21 de julio de 2000, en el cual acreditó a las personas que la representarían en la audiencia pública (supra 3), propuso a los señores Solange Pie y R.P. Pedro Ruquoy como expertos para rendir informes en la misma y solicitó a la Corte su consentimiento para exhibir durante dicha audiencia un vídeo con testimonios de las presuntas víctimas.

5.         El escrito de la Comisión Interamericana de 25 de julio de 2000 en el que expresó la necesidad de contar con los dos peritos ofrecidos por ella debido a las siguientes razones:

 

            a)         Los peritos ofrecidos ilustrarán sobre la situación de los “domínico-haitianos y haitianos” que viven en República Dominicana; tratarán sobre la práctica de “expulsiones” a las que son sometidos; brindarán información sobre la frecuencia y modalidad de las “expulsiones” de los últimos ocho meses y las consecuencias de las “expulsiones y deportaciones”;

           

            b)         Las declaraciones de los peritos brindarán a la Corte elementos de particular valor informativo para mejor comprender el contexto dentro del cual se ha planteado la solicitud de medidas provisionales;

 

            c)         El Padre Pedro Ruquoy ha trabajado desde hace más de dos décadas con la comunidad haitiana y domínico-haitiana en República Dominicana.  Desde su trabajo puede aportar una singular perspectiva sobre las condiciones de vida de las presuntas víctimas; y

 

            d)         La señora Solange Pie, Directora del Movimiento de Mujeres Domínico-Haitianas, ha trabajado durante más de 14 años con la población haitiana y domínico-haitiana; su actividad laboral la ha expuesto a la realidad de las presuntas víctimas y ha realizado investigaciones sobre la situación de los “expulsados y deportados” de República Dominicana.

 

 

6.         La comunicación del Estado de 1 de agosto de 2000 mediante la cual acreditó a las personas que lo representarían en la audiencia pública y objetó el ofrecimiento de “peritos” hecho por la Comisión en base a los siguientes fundamentos:

 

            a)         La señora Solange Pie es la Directora del Movimiento de Mujeres Domínico-Haitianas, entidad que ha sido la fuente principal de información de la que se han nutrido los peticionarios y la Comisión; es una persona ampliamente conocida en República Dominicana por su participación como activista en el tema de los inmigrantes haitianos y aparece como peticionaria en otro caso ante la Comisión estrechamente ligado al caso que ha dado lugar a la presente solicitud;

 

            b)         El R.P. Pedro Ruquoy es fundador y miembro del Centro Puente, entidad que se destaca como una de las instituciones más interesadas en todo lo que concierne a la situación de los inmigrantes haitianos en República Dominicana, jugando en muchas ocasiones un papel activo en materia de denuncias contra las autoridades dominicanas; y

 

            c)         Con base en lo anterior, los “peritos” propuestos por la Comisión son partes interesadas en el caso y no técnicos, expertos o profesionales independientes que puedan ofrecer informaciones y juicios totalmente objetivos e imparciales de conformidad con los requisitos del artículo 49 del Reglamento de la Corte y del artículo 19 de su Estatuto.

 

7.         El escrito de la Comisión de 4 de agosto de 2000 en el que respondió a la objeción planteada por el Estado (supra 6) y reiteró la necesidad de contar con los dos peritos ofrecidos por ella en la audiencia pública.

 

 

Considerando:

 

 

1.         Que la Comisión ha señalado a este Tribunal que el Padre Pedro Ruquoy y la señora Solange Pie rendirían declaraciones acerca de la situación de las presuntas víctimas y de la alegada práctica de “expulsiones” y sus consecuencias, con el fin de ilustrar el contexto dentro del cual ha planteado la presente solicitud.

 

2.         Que el objeto de las declaraciones del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pie no se relaciona con temas técnicos o especializados respecto de los cuales este Tribunal requeriría el dictamen de peritos.

 

3.         Que el artículo 44. 1 del Reglamento de la Corte señala, sin embargo, que la Corte podrá “[p]rocurar de oficio toda prueba que considere útil.  En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.”

 

4.         Que, de acuerdo a las manifestaciones del Estado y de la Comisión, tanto el Padre Pedro Ruquoy como la señora Solange Pie han trabajado con las presuntas víctimas y percibido directamente las circunstancias y las condiciones en que viven, por lo cual este Tribunal dispone la comparecencia de ambos para oír sus declaraciones en calidad de testigos.

 

5.         Que el hecho de que una persona tenga un interés directo en el resultado del proceso o haya participado como peticionario en el trámite ante la Comisión, no constituye una causa de impedimento para rendir declaraciones ante esta Corte, la cual en su práctica ha inclusive admitido testimonios de la víctima y de sus familiares (Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33; Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35; Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36;  Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros.  Sentencia de 8 de marzo de 1998.  Serie C No. 37; Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63)[2].

 

 

 

 

 

Por Tanto:

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 25, 44.1 y 45 del Reglamento de la Corte,

 

 

Resuelve:

 

1.         Citar al Padre Pedro Ruquoy para que, a partir de las 10:00 horas del día 8 de agosto de 2000, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre la alegada práctica de “expulsiones y deportaciones” de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en República Dominicana.

 

2.         Citar a la señora Solange Pie para que, a partir de las 10:00 horas del día 8 de agosto de 2000, comparezca ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial sobre la alegada práctica de “expulsiones y deportaciones” de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en República Dominicana.

 

3.         Solicitar al Estado de República Dominicana que facilite la salida de su territorio y la entrada al mismo del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pie, citados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir declaración testimonial en relación con la presente solicitud de medidas provisionales.

 

4.         Establecer que esta citación se rige por los términos del artículo 45 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual la parte que propone una prueba debe correr con los gastos que ella ocasione.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 7 de agosto de 2000.

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

                                                                                                                                               

Alirio Abreu Burelli                                                     Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



[1]               Los Jueces Oliver Jackman y Sergio García Ramírez informaron a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podrían estar presentes en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000, ni en la deliberación y firma de esta resolución.

[2]               Este Tribunal ha seguido la misma práctica en la etapa de reparaciones (Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42; Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44).





 



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