Caso Haitianos y Dominicanos de Haitiano en la Republica Dominicana, Resolución de la Corte de 12 de noviembre de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).



Vistos:

1.         La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) de 18 de agosto de 2000 en la que resolvió

1.             Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras.

 

2.             Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con carácter de urgencia, que informe detalladamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de agosto de 2000, acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim en relación con las afirmaciones divergentes de las partes sobre estas dos personas.

 

3.             Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension.

4.             Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras.

5.             Requerir al Estado de la República Dominicana que permita, a la mayor brevedad, la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana.

6.             Requerir al Estado de la República Dominicana que colabore con Antonio Sension para obtener información sobre el paradero de sus familiares en Haití o en la República Dominicana.

7.             Requerir al Estado de la República Dominicana que, en el marco de los convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití, investigue la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para agilizar los resultados de dichas investigaciones.


8.            
Requerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim.

9.             Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, testigos en la audiencia pública de 8 de agosto de 2000.

10.           Requerir al Estado de la República Dominicana y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que suministren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos información detallada sobre la situación de los miembros de las comunidades o “bateyes” fronterizos que puedan estar sujetos a repatriaciones forzadas, deportaciones o expulsiones.

 

11.           Requerir al Estado de la República Dominicana que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificación de la presente resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

12.           Requerir  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

2.         El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 31 de agosto de 2000 en el que comunicó a la Corte la siguiente información acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y de Berson Gelim:

a)     Rafaelito Pérez Charles

La Comisión aseguró que nació y fue criado en la Comunidad del Batey siete, Neyba, República Dominicana; ha sido deportado forzosamente una vez sin que se le diera la oportunidad de probar su nacionalidad dominicana; y actualmente no vive en la Comunidad del Batey siete porque tiene temor de ser deportado nuevamente así como temor por su vida debido a su denuncia ante la Comisión.  Manifestó que los supuestos funcionarios del Gobierno que visitaron la referida Comunidad fueron informados que Rafaelito Pérez Charles nació, fue criado y vivía hasta muy recientemente en el Batey siete y que el Gobierno basa su alegación respecto a Rafaelito Pérez Charles en la presunta declaración de Adolfo Encarnación, quien ha desmentido lo aseverado por el Estado.  Adjuntó copias de las declaraciones juradas de la madre de Rafaelito Pérez Charles, señora María Esthel Medina Matos, del Primer Alcalde Pedeaneo de la Comunidad del Batey siete, señor Eristen González González, y de los Segundos Alcaldes Pedeaneos de la Comunidad del Batey siete, señores Adolfo Encarnación y Saint Foir José Louis.

b)     Berson Gelim

La Comisión reiteró que las autoridades dominicanas no mantienen un control adecuado de las “deportaciones y expulsiones arbitrarias” que llevan a cabo, razón por la cual Berson Gelim, entre muchas otras “víctimas de esta política”, no aparece registrado en actas oficiales de inmigración.  Adjuntó dos declaraciones firmadas por aquél, la última tomada el 26 de junio de 2000, con el fin de actualizar la petición de medidas provisionales que “demuestran que Berson Gelim fue expulsado arbitrariamente de la República Dominicana”.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que “adopte urgentemente las siguientes medidas provisionales”:

a.             [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles;

 

b.             [o]rdenar [... a]l Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, y [que] permit[a] que se re[ú]na con su hijo, a quien no ha visto desde que fue expulsado;

 

c.              [s]olicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim; [y]

 

d.             [s]olicitarle al Estado de la República Dominicana que adopte cuantas medidas sean necesarias para que Rafaelito Pérez Charles, Berson Gelim, y las otras víctimas individualizadas puedan formular sus denuncias y declaraciones nacional e internacionalmente sin presiones ni represalias.

3.         La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de septiembre de 2000 , en cuya parte considerativa señaló:

 

1.             Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999. 

 

2.             Que el artículo 63.2 de la Convención establece que

 

[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

3.             Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.4 del Reglamento de la Corte,

 

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

[...]

 

[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

 

4.             Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y sus informes acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, y circulación y residencia de dichas personas, así como al derecho a la protección especial de los niños en la familia, en el caso de Berson Gelim [1] .  El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han llevado a esta Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones. [2]

 

5.             Que el artículo 1.1 de la Convención estipula el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

6.             Que es responsabilidad de la República Dominicana adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

 

7.             Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.  Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer fielmente su mandato convencional [3] [;]

 

y en cuya parte dispositiva decidió

 

1.             Requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso resuelva ordenar la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.             Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles.

3.             Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim, inclusive para hacer posible, de este modo, que se reúna con su hijo.

 

4.             Requerir al Estado de la República Dominicana que, en su primer informe sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2000, informe también sobre las medidas urgentes que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, para ponerlo en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones.

 

5.             Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones al informe del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

4.         El primer informe del Estado de la República Dominicana (en adelante “el Estado”) en el cual indicó que:

 

            a) en la visita al Batey 7 de Neyba, el Encargado del Departamento de Asuntos Haitianos de la Dirección General de Migración fue informado que allí  no se conocía persona alguna de nombre Rafaelito Pérez Charles;

 

            b) la Dirección General de Migración no ha podido comunicarse con el señor Berson Gelim, quien se encuentra en Haití, a efectos de corroborar sus declaraciones;

 

            c)  en caso de que los señores Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim “sean localizados y se comprueb[e] que ciertamente son Nacionales Haitianos y su status en la República Dominicana es de ilegales, ésto corresponde a una política de [E]stado y del derecho soberano de los pueblos de expulsar de su territorio a cualquier extranjero que se encuentre de manera ilegal”;

 

            d)  en lo que se refiere a las demás personas protegidas por las medidas provisionales, no se han producido deportaciones;

 

            e)  no se ha recibido denuncia alguna del Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, pero ambos están protegidos en su vida y en su integridad personal; y

 

            f)  sólo existen bateyes en Barahona, en la frontera dominico-haitiana, donde el 70% de la comunidad es dominicana y el 30% restante viene en tiempo de zafra y bajo contratos.

Considerando:

 

1.         Que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 25 de marzo de 1999. 

 

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3.         Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

 

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

4.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.        

 

5.         Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud (supra Vistos 2) demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, protección especial a los niños en la familia y derecho de circulación y residencia de los señores Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim.

 

6.         Que la Corte ha establecido que es responsabilidad del Estado “adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana”[4].

 

7.         Que es el deber de la República Dominicana continuar dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes para contactar y proteger a los señores Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim.

 

8.         Que la Resolución del Presidente de la Corte de 14 de septiembre de 2000 fue ajustada al mérito de los hechos y circunstancias y adoptada conforme a derecho, todo lo cual justificó la adopción de medidas urgentes, y que esta Corte la ratifica en todos sus términos.

Por Tanto:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

Resuelve:

1.         Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000 y, por consiguiente, requerir al Estado de la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim.

 

2.         Requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles.

 

3.         Requerir al Estado de la República Dominicana que permita el retorno inmediato a su territorio de Berson Gelim para posibilitar, entre otras cosas, que se reúna con su hijo.

 

4.      Requerir al Estado de la República Dominicana que continúe dando seguimiento a las investigaciones ya iniciadas por sus autoridades competentes en relación a Rafaelito Pérez Charles y Berson Gelim.

 

5.        Requerir al Estado de la República Dominicana que, en sus informes sobre las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 18 de agosto de 2000, informe también sobre las medidas provisionales que adopte en cumplimiento de la presente Resolución.

 

6.        Requerir  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de la República Dominicana dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

                                                                                                                                                    

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

 

                                                                                           

Sergio García Ramírez                                                         Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



[1]               cfr.  artículos 4, 5, 22, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

 

[2]               cfr., inter alia, Caso Tribunal Constitucional, Medidas Provisionales,  Resolución de 7 de abril de 2000; Caso Digna Ochoa y Plácido y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie E No.  2; Caso Cesti Hurtado, Medidas Provisionales,  Resolución de 3 de junio de 1999.  Serie E No.  2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 27 de mayo de 1999.  Serie E No.  2; Caso Clemente Teherán y otros,  Medidas Provisionales,  Resolución de 19 de junio de 1998.  Serie E No. 2; Caso Alvarez y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 22 de julio de 1997.  Serie E No. 2; Caso Blake, Medidas Provisionales,  Resolución de 16 de agosto de 1995.  Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle,  Medidas Provisionales,  Resolución de 26 de julio de 1995.  Serie E No. 1; Caso Carpio Nicolle, Medidas Provisionales,  Resolución de 4 de junio de 1995.  Serie E No. 1; Caso Caballero Delgado y Santana, Medidas Provisionales,  Resolución de 7 de diciembre de 1994.  Serie E No. 1 y Caso Colotenango, Medidas Provisionales,  Resolución de 22 de junio de 1994.  Serie E No. 1.

 

[3]               cfr.  Caso James y otros,  Medidas Provisionales,  Resolución de 19 de junio de 1999.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 11 de mayo de 1999.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 22 de julio de 1998.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales, Resolución de 13 de julio de 1998.  Serie E No. 2;  Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 29 de junio de 1998.  Serie E No. 2;  y Caso James y otros, Medidas Provisionales,  Resolución de 27 de mayo de 1998.  Serie E No. 2.

[4]               cfr. inter alia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1996, Medidas Provisionales en el caso Giraldo Cardona, considerando séptimo; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de marzo de 1998, en el caso Clemente Teherán y otros, considerando séptimo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando séptimo; y Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, Medidas Urgentes en el caso del Tribunal Constitucional, considerando noveno y supra visto 9.





 






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