University of Minnesota



Caso Colotenango, ResoluciĆ³n de la corte de 5 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. E) (2001).



 


VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 22 de junio de 1994 mediante la cual

1. Requ[irió] al Gobierno de Guatemala que adopt[ase] sin dilación cuantas medidas [fuesen] necesarias para proteger el derecho a la vida e integridad personal de PATRICIA ISPANEL MEDIMILLA, MARCOS GODINEZ PEREZ, NATIVIDAD GODINEZ PEREZ, MARIA SALES LOPEZ, RAMIRO GODINEZ PEREZ, JUAN GODINEZ PEREZ, MIGUEL GODINEZ DOMINGO, ALBERTO GODINEZ, MARIA GARCIA DOMINGO, GONZALO GODINEZ LOPEZ, ARTURO FEDERICO MENDEZ ORTIZ y ALFONSO MORALES JIMENEZ.

2. Solicit[ó] al Gobierno de Guatemala que adopt[ase] cuantas medidas [fuesen] necesarias para asegurar que las personas antes citadas pu[diesen] continuar viviendo en su residencia habitual o retornar a sus hogares en Colotenango, brindándoles la seguridad de que no ser[ían] perseguidas o amenazadas por agentes del Gobierno o por particulares.

[...]

2. La Resolución de la Corte de 1 de diciembre de 1994 mediante la cual amplió las medidas provisionales adoptadas para proteger a la señora Francisca Sales Martín y requirió al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que “pusiese los medios a su alcance para cumplir la orden judicial de arresto que pesa sobre 13 patrulleros acusados como sospechosos en el proceso seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Huehuetenango por los hechos criminales ocurridos el 3 de agosto de 1993 en Colotenango”.

3. La Resolución de la Corte de 1 de febrero de 1996 por la cual requirió al Estado de Guatemala que, además de las medidas ya tomadas, estableciere mecanismos de control y vigilancia sobre las patrullas civiles que actuaban en Colotenango.

4. La Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997 a través de la cual ordenó al Estado mantener las medidas provisionales adoptadas en el presente caso mientras subsistieran las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de las mismas.

5. La Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997 que

[...]

2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que ampl[iara] las medidas adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal de los señores Andrés Ramos Godínez, Rafael Vásquez Simón, Juan Mendoza Sánchez, Julia Gabriel Simón, Miguel Morales Mendoza, Lucía Quila Colo y Fermina López Castro.

3. Requ[irió] al Estado de Guatemala que investig[ara] y sancion[ara] a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requ[irió] al Estado de Guatemala que contin[uara] informando cada dos meses sobre las medidas provisionales en este caso y específicamente acerca de las medidas que haya tomado a favor de Juan Mendoza y Julia Gabriel Simón.

[...]

6. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 1998 mediante la cual

1. Requ[irió] al Estado de Guatemala que en su próximo informe incluy[era] mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Lucía Quila Colo, Fermina López Castro y Patricia Ispanel Medimilla.

2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que en su próximo informe incluy[era] información sobre la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, y, específicamente, sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto los señores Alberto Godínez y María García Domingo.

7. La Resolución de la Corte Interamericana de 3 de junio de 1999 que

1. Requ[irió] al Estado de Guatemala mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997.

2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que investig[ara] los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Requ[irió] al Estado de Guatemala que, con carácter urgente, inform[ara] sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos suscitados el 30 de abril de 1999, [fueran] adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requ[irió] al Estado de Guatemala que d[iera] participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, les mant[uviese] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[...]

8. La Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2000 mediante la cual

1. Requ[irió] al Estado de Guatemala que mant[uviera] las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 1997.

2. Requ[irió] al Estado de Guatemala que ampl[iara] las medidas adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad de la señora Viviana Rucux Quilá.

3. Requ[irió] al Estado de Guatemala que inform[ara], con carácter urgente, sobre las medidas específicas que [hubiesen sido] adoptadas para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requ[irió] al Estado de Guatemala que continu[ara] dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, les mant[uviera] informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requ[irió] al Estado de Guatemala, que en su próximo informe, incluy[era] datos relativos a la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, así como el estado de las investigaciones sobre las amenazas de que supuestamente fueron objeto las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz.

6. Requ[irió] al Estado de Guatemala que incluy[era] en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a las señoras Patricia Ispanel Medimilla y Fermina López Castro y los señores Gonzalo Godínez López, Arturo Federico Méndez Ortiz y Juan Mendoza.

[...]

Medidas generales: Sobre las visitas

9. Los informes del Estado decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo de 2 de febrero, 3 de mayo, 31 de julio y 19 de octubre de 2000 y 19 de febrero de 2001, mediante los cuales informó que fueron visitadas algunas de las residencias de los beneficiarios de las medidas provisionales en los meses de enero, marzo, junio, agosto y septiembre de 2000, respectivamente, quienes señalaron que “no se [había reportado] ningún incidente que [hubiese alterado] las actividades normales y cotidianas de las personas beneficiadas”. Además el Estado en su decimonoveno informe comunicó que en los casos en los cuales no se pudo entrevistar directamente a las personas protegidas, familiares cercanos de éstos indicaron que no había ocurrido ningún incidente. En el informe vigésimo primero de 18 de mayo de 2001 el Estado informó que próximamente se llevarían a cabo las visitas a las personas protegidas. No obstante, a la fecha no se ha recibido documento alguno. Finalmente, Guatemala, en los informes decimoséptimo y decimoctavo, comunicó que respecto a los señores Ramiro, Juan y Marco Godínez Pérez, que “no se les pudo entrevistar en forma personal[, pero] se [tuvo] conocimiento que no [habían] tenido a la fecha ningún inconveniente”. En la audiencia pública de 13 de marzo de 2001 el Estado manifestó que “no [tenía] ninguna objeción en continuar prestando como lo [había] hecho hasta [ese momento] las medidas de seguridad”, así como que las visitas las llevaba a cabo junto a la Misión de Naciones Unidas para Guatemala ( en adelante “MINUGUA”).

10. Las observaciones de la Comisión a los informes decimosexto y decimoctavo, de 22 de marzo y 20 de septiembre de 2000, respectivamente, en las cuales señaló, que las visitas a las residencias de los beneficiarios que realizan los funcionarios de la Policía Nacional, periódicamente, no constituyen en sí medidas de protección, y que el Estado no ha tomado las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva la vida e integridad de los beneficiarios.

Medidas específicas: Sobre las amenazas

11. Los informes del Estado decimoséptimo y decimoctavo de 3 de mayo y 31 de julio de 2001, respectivamente, en los que se brindó información relacionada con las señoras Lucía Quilá Colo, Patricia Ispanel Medinilla y Viviana Rucux Quilá. En el decimosexto informe el Estado señaló que la señora Lucía Quilá Colo formaba parte de la Comisión que supervisa la ejecución de “los acuerdos de [s]olución [a]mistosa” entre el Estado y los peticionarios. En los informes decimoséptimo y decimoctavo relató la solicitud hecha a la Policía Nacional Civil para brindarles medidas de seguridad a las personas mencionadas y la requisitoria a la Policía Nacional Civil para que informara sobre el resultado de las investigaciones acerca del secuestro de Viviana Rucux Quilá. En el decimoctavo informe reseñó que luego de una entrevista con Lucía Quilá Colo, dicha señora comunicó que no ha sufrido incidente alguno. La Comisión, en sus observaciones de 20 de septiembre de 2000 al informe decimoctavo del Estado, señaló que éste no había tomado las medidas efectivas para determinar los responsables del secuestro de Lucía Quilá Colo y Viviana Rucux Quilá. Asimismo, en los informes decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero el Estado no se refirió a las medidas que se les están prestando a estas tres personas. Finalmente, en el escrito de la Comisión de 1 de agosto de 2001, comunicó que en la zona donde habitan la mayoría de expatrulleros fugados y sus familiares, los beneficiarios de las medida han recibido “reiteradas amenazas”.

Medidas específicas: Sobre las investigaciones

12. El decimoctavo informe del Estado de 31 de julio de 2000, en el cual se comunicó que los señores Alberto Godínez y María García Domingo efectivamente habían sufrido actos de “hostigamiento por parte de personas desconocidas”. No obstante, en las últimas visitas que realizaron funcionarios de Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”) éstos no reportaron amenaza alguna. En los informes decimonoveno y vigésimo el Estado no se refirió al respecto. Las observaciones de la Comisión de 22 de marzo, 29 de junio y 20 de septiembre de 2000, a los informes decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo, respectivamente, en las cuales comunicó que el Estado no ha brindado información sobre las investigaciones de las amenazas y actos de hostigamiento que han sufrido algunos de los beneficiarios, entre ellos, los hechos denunciados por Natividad Pérez; los recientes supuestos actos de intimidación sufridos por Alberto Godínez y María García Domingo; y el proceso criminal contra el Coronel Felipe Miranda Trejo, ex comandante de la base militar 19 de Huehuetenango. Asimismo, en su vigésimo primer informe, el Estado señaló que si bien los beneficiarios María García Domingo y Alberto Godínez presentaron una denuncia ante el Ministerio Público en Huehuetenango por unos incidentes, esos hechos “no [tenían] relación alguna con el caso que motivó la adopción de medidas provisionales”. En las observaciones a este informe, la Comisión señaló que dichas personas han sido amenazadas y han escuchado disparos cerca de su casa, lo cual “contradice la información brindada por el Gobierno en su informe de fecha 18 de mayo” en el sentido que dichas denuncias “no tienen relación con los hechos que dieron origen a las medidas provisionales”.

13. El decimoctavo informe del Estado y las observaciones a éste por parte de la Comisión, los cuales se refieren al ingreso por parte de desconocidos al local de la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala (en adelante “CONAVIGUA”) el 2 de junio de 2000.

Medidas específicas: Sobre la situación de los expatrulleros

14. Los informes del Estado decimosexto y decimoséptimo no se refirieron a la captura de los expatrulleros. Las observaciones de la Comisión de 22 de marzo y 29 de junio de 2000 a dichos informes del Estado, mediante las cuales señaló que los doce expatrulleros continúan fugados y que no se ha dado “ningún trámite tendiente a la captura” de éstos. El decimoctavo informe del Estado de 31 de julio de 2000, mediante el cual informó sobre la reunión sostenida el 6 de julio de 2000 donde miembros del COPREDEH reiteraron al Director General de la Policía Nacional la necesidad de capturar a los ex patrulleros. Asimismo, el Estado señaló que las medidas se ejecutarían bajo la “más estricta confidencialidad” para lograr su objetivo. En los informes decimonoveno y vigésimo el Estado no hizo referencia a las acciones adoptadas a este respecto.

15. Las observaciones al decimoctavo informe, la audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 2001 y las observaciones al vigésimo primer informe del Estado, en las que la Comisión reiteró la necesidad de aprehender a estas personas. En el último documento, se informó que los beneficiarios habían sido amenazados por los familiares de los expatrulleros, señalándoles que en caso de que sean recapturados éstos, ellos tomarían represalias, entre la que destacan el posible envenenamiento de las aguas que abastecen al municipio de Colotenango. En la citada audiencia pública, el Estado señaló que estaba diseñando estrategias junto con MINUGUA que permitan lograr la captura de los expatrulleros.

16. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 19 de julio de 2001, mediante la cual se le señaló a la Comisión que no se habían presentado las observaciones a los informes decimonoveno y vigésimo del Estado.

17. La comunicación de la Secretaría de 20 de julio de 2001, mediante el cual se recordó a Guatemala la presentación de su vigésimo segundo informe. A la fecha de emisión de la presente Resolución, dicho documento no había sido recibido.

18. La resolución de la Corte de 29 de agosto de 2001, mediante la cual decidió que:

1. [...] recibirá y conocerá en forma autónoma las solicitudes, argumentos y pruebas de los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por ésta en los casos en que se ha presentado la demanda ante ésta, sin que por ello quede exonerada la Comisión, en el marco de sus obligaciones convencionales, de informar a la Corte, cuando ésta lo solicite.

2. Sólo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá suministrar información a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el trámite de aquellas medidas ordenadas por ésta y cuando no se haya presentado una demanda ante la misma.


CONSIDERANDO:


1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; el Estado está, entonces, obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

4. Que en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

5. Que los Estados partes en la Convención deben cumplir de buena fe las disposiciones convencionales, lo cual constituye un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados (pacta sunt servanda) . Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones (effet utile) .

6. Que, de acuerdo con las Resoluciones de la Corte de 22 de junio de 1994, 16 de abril de 1997, 19 de septiembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 3 de junio de 1999 y 2 de febrero de 2000, el Estado está obligado a adoptar las medidas de protección que sean necesarias para preservar la vida e integridad de las personas beneficiadas (supra Vistos 1, 4, 5, 6, 7 y 8). Y la Comisión está en la obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado, seis semanas a partir de la recepción del informe correspondiente.

7. Que la Corte ha reiterado, en relación al deber de investigar, que éste debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a ser infructuosa .

8. Que el brindar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber del Estado ya establecido por esta Corte y que en el presente caso, de los informes del Estado, en particular el de fecha 8 de mayo de 2001 (supra Vistos 9 y 11), la Corte no puede inferir la situación real en que se encuentran los beneficiarios de las medidas, en razón de lo limitada que resulta la información presentada por Guatemala. Esto genera una situación de incertidumbre que resulta incompatible con el carácter preventivo y protector de las medidas provisionales, y por ello, es necesario que la Corte reciba información más amplia con el propósito de determinar si el Estado está cumpliendo o no con lo ordenado por la Corte .

9. Que las observaciones de la Comisión describen la existencia de una situación de riesgo para la seguridad e integridad de los beneficiarios generada por la libertad de los expatrulleros, en particular por el hecho de que algunos de aquellos “deben compartir su espacio en la comunidad” con las personas fugadas; y que no se tiene conocimiento de información relativa a las medidas adoptadas para la recaptura.
10. Que existen contradicciones sobre las medidas adoptadas para la investigación de los hechos, por parte de las autoridades guatemaltecas, en relación con algunos de los beneficiarios de las medidas, en particular, los señores Alberto Godínez y María García Domingo.

11. Que el Estado no ha brindado información relativa al estado del trámite de las denuncias sobre los alegados actos de intimidación sufridos por algunos de los beneficiarios, entre ellos, los de las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez y los señores Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz. Ni tampoco ha informado sobre los avances en el proceso contra el Coronel Felipe Miranda Trejo, ex comandante de la base militar No. 19 de Huehuetenango, ni sobre los avances en la investigación acerca de los ingresos a la oficina de CONAVIGUA.

12. Que el Estado continúa sin referirse a las medidas de protección que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, debe brindar a la señora Fermina López Castro y al señor Juan Mendoza Sánchez.

13. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

14. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

15. Que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas a favor de las personas protegidas por dichas medidas mediante las resoluciones de la Corte de 22 de junio y 1º de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 2000.

16. Que tanto la Comisión como el Estado deben presentar sus informes y sus observaciones dentro del plazo establecido para el efecto (infra 7).


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

De conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas provisionales para proteger la vida e integridad de las personas protegidas por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio y 1 de diciembre de 1994, 19 de septiembre de 1997 y 2 de febrero de 2000.

2. Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con carácter urgente, sobre las medidas específicas que sean adoptadas para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por ella.

3. Requerir al Estado de Guatemala que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado de Guatemala que, en su próximo informe, incluya datos relativos a la investigación y sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, así como el estado de las investigaciones sobre las amenazas y actos de intimidación de que supuestamente han sido objeto las señoras Francisca Sales Martín, Natividad Pérez, María García Domingo y los señores Alberto Godínez, Marcos, Juan y Ramiro Godínez Pérez, Alfonso Morales Jiménez y Arturo Federico Méndez Ortiz; y que incluya información sobre los avances en el proceso contra el Coronel Felipe Miranda Trejo, ex comandante de la base militar No. 19 de Huehuetenango y sobre los avances en la investigación acerca de los ingresos a la oficina de la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala.

5. Requerir al Estado de Guatemala que incluya en su próximo informe mención detallada de las medidas de protección brindadas a la señora Fermina López Castro y al señor Juan Mendoza Sánchez.

6. Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada dos meses sus informes sobre las medidas provisionales tomadas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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