Caso Ivcher Bronstein, Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).



Vistos:

1.         El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) el 3 de marzo de 1999 en contra del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) sobre el caso Ivcher Bronstein.

2.         Las declaraciones de los testigos y el perito rendidas durante la audiencia pública sobre el fondo del caso Ivcher Bronstein celebrada en la Corte los días 20 y 21 de noviembre de 2000 en la que comparecieron[2]

por la Comisión Interamericana:

Hélio Bicudo, delegado;

Claudio Grossman, delegado;

Christina Cerna, asesora;

Santiago Canton, asesor;

Debora Benchoam, asesora;

Alberto Borea, asistente;

Elliot Abrams, asistente;

Viviana Krsticevic, asistente; y

María Claudia Pulido, asistente.

 

Testigos y Peritos propuestos por la Comisión Interamericana:

 

Luis Iberico, testigo;

Baruch Ivcher Bronstein, testigo;

Fernando Viaña Villa, testigo;

Julio Sotelo Casanova, testigo;

Luis Pércovich Roca, testigo;

Rosario Lam Torres, testigo;

Samuel Abad Yupanqui, perito;

Emilio Rodríguez Larraín, testigo; y

Fernando Rospigliosi Capurro, testigo.

 

3.         Los alegatos finales expuestos por la Comisión Interamericana durante la referida audiencia pública (supra 2).

Considerando:

1.         Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de enero de 1981. 

2.         Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3.         Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4.         Que, de estas disposiciones, resulta claro que la Corte puede actuar de oficio en casos de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas.  La Corte ya lo ha hecho anteriormente[3].

5.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

6.         Que las declaraciones presentadas por los testigos y el perito durante la audiencia pública de 20 y 21 de noviembre de 2000, y los alegatos finales de la Comisión, permiten a la Corte establecer prima facie la existencia de amenazas a los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher Bronstein, presunta víctima del caso, así como a los de algunos miembros de su familia, ciertos funcionarios de sus empresas y otras personas relacionadas con los hechos que dieron origen al presente caso. El estándar de apreciación prima facie de un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección, han fundamentado las medidas provisionales adoptadas por esta Corte en distintas ocasiones[4].

7.         Que es responsabilidad del Estado aplicar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción.  Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

8.         Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.

9.         Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Por Tanto:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,

Resuelve:

1.         Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher Bronstein, su esposa, Noemí Even de Ivcher, y sus hijas, Dafna Ivcher Even, Michal Ivcher Even, Tal Ivcher Even y Hadaz Ivcher Even.

2.         Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín y Fernando Viaña Villa.

3.        Requerir al Estado del Perú que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de diciembre de 2000, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente resolución, y que, a partir de entonces, continúe presentando sus informes cada dos meses.

4.        Requerir  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                                                                                                                                              

Máximo Pacheco Gómez                                                               Hernán Salgado Pesantes

                                                                                                                                                   

Oliver Jackman                                                                   Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 


[1]               El Juez Sergio García Ramírez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no pudo participar de la deliberación ni la adopción de estas Medidas Provisionales.

 

[2]               El Estado del Perú no compareció a la audiencia pública de fondo en el presente caso celebrada en la sede de la Corte los días 20 y 21 de noviembre de 2000, por lo que el Presidente de la Corte leyó públicamente, al inicio de dicha audiencia, el artículo 27 del Reglamento de la Corte Interamericana, que se refiere al “Procedimiento por Incomparecencia o Falta de Actuación”.

[3]               Resolución de 15 de enero de 1988, Medidas Provisionales en los casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz, considerandos cuarto y quinto; Resolución del Presidente de la Corte de 7 de abril de 2000 en el caso del Tribunal Constitucional, considerando cuarto.

[4]               (cfr., inter alia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Medidas Provisionales en el caso Digna Ochoa y Plácido y otros, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999, Medidas Provisionales en el caso Cesti Hurtado, considerando cuarto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 1999, Medidas Provisionales en el caso James y Otros, considerando octavo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998, Medidas Provisionales en el caso Clemente Teherán y otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 1997, Medidas Provisionales en el caso Alvarez y Otros, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de agosto de 1995, Medidas Provisionales en el caso Blake, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de julio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando cuarto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de junio de 1995, Medidas Provisionales en el caso Carpio Nicolle, considerando quinto; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1994, Medidas Provisionales en el caso Caballero Delgado y Santana, considerando tercero; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 1994, Medidas Provisionales en el caso Colotenango, considerando quinto; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2000, Medidas Provisionales en el caso del Tribunal Constitucional, considerando séptimo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Medidas Provisionales en el caso de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en la República Dominicana, considerando quinto y noveno; Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, Medidas Provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, considerando cuarto).







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