INTRODUCCIÓN
1. La Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni (en adelante, la "Comunidad" o "Awas Tingni"), peticionaria en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, presenta de forma autónoma este escrito en virtud de la facultad que le confiere el artículo 23 del Reglamente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "el Reglamento"). Por este medio, la Comunidad solicita respetuosamente a la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Corte") que dicte medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención" o "la Convención Americana") y el artículo 25 del Reglamento, con objeto de preservar la integridad del derecho al uso y goce de la Comunidad sobre sus tierras y recursos, tal y como fueron reconocidos por la sentencia de la Corte sobre el fondo y reparaciones en el presente caso, sentencia de 31 de agosto de 2001 (en adelante, "la sentencia" o "el fallo de la Corte"). En contra de lo expresamente ordenado por la Corte, el Estado de Nicaragua (en adelante, "el estado", "el gobierno" o "Nicaragua") no ha evitado el menoscabo de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad por parte de terceros ajenos a la propia Comunidad y que actúan sin el consentimiento de la misma. Estos hechos ponen en peligro la efectividad de los derechos reconocidos por la Corte, constituyen una amenaza de daño irreparable a la Comunidad, y dificultan el proceso de demarcación, delimitación, y titulación de las tierras de la Comunidad ordenado por la Corte.
2. La sentencia de la Corte en el presente caso exige que el gobierno se abstenga de realizar, hasta tanto no se efectúe la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de Awas Tingni, actos que puedan llevar a que los agentes del propio estado, o terceros actuando con su aquiescencia o su tolerancia, "afecten la existencia, el valor el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni." La Corte impone así al estado un doble deber: un deber de abstención respeto a los agentes del propio estado; y un deber de vigilancia y garantía de la suspensión inmediata de las acciones de terceros que no cuenten con el consentimiento de la Comunidad. Sin embargo, el estado continúa permitiendo o tolerando la ocupación, uso, y explotación de recursos naturales de manera continúa por parte de terceros ajenos a la Comunidad en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad .
3. Esta comunicación se presenta ante la Corte sólo después de que la Comunidad haya llamado la atención al estado repetidamente sobre estos hechos, y después de que éste haya incumplido con su compromiso específico de tomar acciones al respecto. A pesar de que el artículo 68.1 de la Convención Americana dispone la obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones de la Corte, y con independencia de las diversas declaraciones efectuadas por Nicaragua mostrando su voluntad de implementar la sentencia, han transcurrido ya más de diez meses desde de que ésta se dictara y el estado continúa sin tomar las medida adecuadas para resolver esta situación, en lo que constituye un incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el fallo de la Corte .
I. ANTECEDENTES
4. El 4 de junio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión” o “Comisión Interamericana”) presentó a la Corte una demanda en contra del estado de Nicaragua en relación con la situación de los derechos de la Comunidad Awas Tingni. La demanda alegaba violaciones por parte del estado de los artículos 1, 2, 21, y 25 de la Convención Americana. Despues de rechazar las excepciones preliminares planteadas por el estado, la Corte convocó una audiencia pública sobre el fondo que se llevó a cabo los días 16, 17, y 18 de noviembre de 2001 en la sede de la Corte en San José, Costa Rica. El 31 de agosto de 2001, la Corte adoptó su sentencia en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni vs. Nicaragua. La sentencia se dió a conocer a las partes el 17 de septiembre de 2001.
5. La Corte concluyó que el estado había violado el derecho a la propiedad de la Comunidad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana al abstenerse de garantizar la tenencia de tierra tradicional de la Comunidad y al otorgar una concesión a una compañía extranjera para explotar madera en la tierra que pudiera pertenecer a la Comunidad. La Corte también declaró que Nicaragua negó a la Comunidad su derecho a la protección judicial efectiva e incumplió con su obligación de dar efecto a los derechos garantizados por la legislación interna, una obligación establecida por los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana.
6. Como consecuencia de sus conclusiones sobre las violaciones de los derechos humanos de la Comunidad, la Corte ordenó medidas de reparación de acuerdo al artículo 63 de la Convención Americana, disponiendo que Nicaragua "debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses…un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento" a lo ordenado. En este sentido, la Corte supervisará el cumplimiento de la sentencia y "dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo."
II. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DEL ESTADO DE IMPEDIR EL MENOSCABO DE LOS BIENES UBICADOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD
7. Dentro de las medidas de reparación establecidas en el fallo, la Corte especificó que el estado, dentro del plazo máximo de 15 meses a partir de la notificación de la sentencia, debía proceder a "delimitar, demarcar y titular las tierras que pertenecen a los miembros de la Comunidad Awas Tingni…con la plena participación y tomando en consideración el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de la Comunidad." Además, para asegurar la protección de los derechos de la Comunidad hasta que no se realice la titulación definitiva, la Corte ordenó que:
Mientras no se hayan delimitado, demarcado y titulado las tierras de los miembros de la Comunidad, Nicaragua debe abstener de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Awas Tingni.
8. Este último mandato de la Corte constituye el objeto del presente escrito. Dicho mandato representa una obligación del estado no sólo respecto a sus propios actos y los de sus agentes, sino también respecto a la actuación de terceros ajenos a la Comunidad. Asimismo, el deber impuesto por la Corte supone no sólo un deber negativo de abstención, sino el deber positivo de vigilar el territorio de la Comunidad y de tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar todo tipo de acciones que puedan menoscabar la efectividad presente y futura del derecho de propiedad de la Comunidad, así como el cumplimiento íntegro y cabal de la sentencia.
9. El deber positivo de tomar medidas relativas a las actividades de terceros en las tierras tradicionales de la Comunidad cae plenamente en el ámbito de responsabilidad del estado. En este sentido, las autoridades del estado deben actuar de oficio, incluso sin necesidad de que medie ninguna actuación por parte de la propia Comunidad, sin perjuicio de la colaboración que ésta pueda brindar a este respecto. Esta obligación se mantiene vigente hasta el momento mismo de titulación definitiva de las tierras de la Comunidad, y es por tanto coetánea al proceso de delimitación, demarcación y titulación de las mismas.
10. Respecto al área específica donde recae esta obligación del estado, la Corte no deja lugar a ambigüedades, refiriéndose específicamente a "la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad." Esta definición del espacio geográfico se basa en último término en el concepto de propiedad indígena recogido en la sentencia. Tal y como reconoce la Corte, los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra y los recursos son "producto de la costumbre" indígena, con independencia de cualquier acto de reconocimiento por parte del estado.
11. La zona donde los miembros de la Comunidad "habitan y realizan sus actividades" ha sido documentada en los diversos mapas y escritos preparados por la Comunidad y sus asesores técnicos, incluidos aquellos presentados ante la Corte y aceptados por ésta para reconocer, dentro de los hechos probados, que la Comunidad usa y ocupa "un espacio territorial de acuerdo a un esquema de organización colectiva tradicional" , así como para concluir que la concesión a una compañía extranjera para cortar madera en un área determinado violó los derechos de propiedad de la Comunidad. Con posterioridad a la sentencia de la Corte, la Comunidad realizó estudios adicionales sobre la tenencia de sus tierras tradicionales con el ayuda del Central American and Caribbean Research Council (C.A.C.R.C.), la misma entidad autora del estudio utilizado por el estado en sus argumentos ante la Corte. Los resultados de estos estudios incluyen un informe que describe los patrones de uso y ocupación territorial tradicional de la Comunidad y varios mapas señalando la ubicación geográfica de los usos y de lugares de significancia cultural. La Comunidad presentó este escrito y los mapas al estado el día 9 de abril de 2002, junto con su propuesta para el proceso de implementación de la sentencia, una propueste que incluye la solicitud de medidas cautelares en los mismos términos de la presente solicitud.
12. En razón de lo expuesto, la "zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad" resulta claramente identificable, y corresponde al área sobre la cual se extiende la obligación del estado de evitar actos que puedan perjudicar al goce de la Comunidad de sus derechos territoriales mientras se lleva a cabo el proceso de titulación. El estado tiene pleno conocimiento de la documentación elaborada por la Comunidad identificando sus tierras tradicionales, y hasta la fecha no ha presentado ninguna prueba contradictoria. Aún con este conocimiento, el estado ha permitido que continúe la invasión de las tierras tradicionales de la Comunidad y el aprovechamiento indebido de sus recursos, en violación de los derechos de la Comunidad y en contra de lo específicamente ordenado por la Corte.
III. PRESENCIA Y ACTIVIDADES DE TERCEROS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD.
13. En la actualidad existen numerosas formas de ocupación y uso no autorizado de las tierras y recursos naturales tradicionales de Awas Tingni por parte de terceros ajenos a ésta. Dentro de estas actividades se encuentran el establecimiento de asentamientos permanentes; la explotación de recursos asociados con sus actividades agropecuarias; así y la explotación esporádica de los recursos forestales. Bajo ninguna circunstancia ha prestado la Comunidad su consentimiento, ya sea expreso o implícito, a la presencia de estos terceros o a sus actividades. Tampoco ha recibido la Comunidad remuneración ninguna a cambio de los asentamientos o el aprovechamiento de las tierras y recursos de la Comunidad. Sin embargo, dicho aprovechamiento sigue con la aquiescencia o autorización tácita del propio estado, y en algunos casos, con su autorización expresa.
14. Durante el período del 24 al 28 de enero de 2002 y del 18 al 23 de marzo de 2002, un equipo especial comisionado por la Comunidad realizó una investigación por todo su tierra tradicional para documentar el uso y ocupación de terceros. Las actividades de investigación de campo fueron suplementadas por conversaciones con las autoridades y otras personas relevantes. Como se mencionó arriba, la investigación concluyó con la realizacióm de un informe exhaustivo, (Anexo C de la Propuesta de la Comunidad de Awas Tingni sobre la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra la República de Nicaragua) (en adelante "Anexo C de la Propuesta de la Comunidad"). El informe, junto con la Propuesta de la Comunidad, fue entregado por primera vez al gobierno de Nicaragua el 9 de abril de 2002 y presentado una segunda vezel día 16 de abril, con ocasión de la primera reunión bipartita sobre la implementación de la sentencia. Con base en observaciones y experiencias recientes, la Comunidad afirma que las invasiones señaladas en ese informe continúan.
a. Actividades Agropecuarias Realizadas por Colonos
15. En la actualidad, varias familias han invadido el área donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad. Por lo general, estas familias se encuentran asentados en cuatro regiones dentro del territorio. Estas áreas de asentamiento están a lo largo del cauce del río Kwahli Was, en zonas aledañas a la cabecera del río Kwahli Was (Kwahli Was Tuna); a lo largo del cauce del río Diman Was; y en la cabecera del río Sutak Was. Desde el momento de su asentamiento inicial, durante los últimos años una gran parte de estos colonos ha invitado a otros miembros de sus familias a asentarse en el territorio, amenazando aún más la integridad de las tierras y recursos de la Comunidad.
16. La Comunidad de Awas Tingni ha podido documentar asentamientos de entre 10 y 100 manzanas por familia, aproximadamente. Una información más detallada sobre los colonos, inclusive sus nombres y las cifras de ellos, la superficie de las parcelas que ocupan y usan, así como la naturaleza de sus actividades se encuentra en el Anexo C de la Propuesta de la Comunidad. Sin embargo, en términos generales, se puede señalar que todas las familias realizan algún tipo de actividad económica relacionada tanto por el cultivo agrícola como por la cría de ganadería. Además de la cría de ganado porcino, vacuno, y caballar, estas familias cultivan productos como maíz, frijol, caña de azúcar, mosáceas y otros productos destinados al autoconsumo y a la venta en el mercado interno. En los lugares en donde anteriormente se encontraban bosques vírgenes, estos colonos han practicado una agricultura de roza y quema, aprovechando intensivamente las parcelas de terreno hasta su agotamiento. Una vez que se haya agotado el terreno, se procede después a una ampliación de la fontera agrícola en zonas de bosque tropical.
b. Explotación Maderera
17. Han podido documentarse explotación maderera dentro el área donde los miembros de la Comunidad habitan y realizan sus actividades. Las investigaciones preliminares de la Comunidad han detectado casos de tala de madera en las zonas siguientes: los alrededores del cerro de Wakumbaih, la zona de la cabezera del río Kwahli Was, y algunos lugares a lo largo del río Tunkusna.
18. Si bien el Anexo C de la Propuesta de la Comunidad suministra información más detallada respecto a cada una de estas operaciones, por lo general todas estas actividades de tala de madera en el área presentan una serie de elementos en común. En primer lugar, se trata de talas de madera preciosa, inclusive caoba y cedro. Y, en segundo lugar, los árboles talados se trasladan a través de la compleja red de ríos y caños existentes en la zona, como el río Was Bus, hasta llegar a ríos principales como el Wawa y el Kukalaya. La madera talada se vende a las grandes empresas madereras activas en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN); en particular, ha podido tenerse conocimiento de transacciones con la empresa AMERENICA.
c. Las Supuestas Autorizaciones de los Invasores
19. Las investigaciones preliminares de campo y la investigación jurídica adicional
revela que la autorización para el asenamiento y la realización de las varias
actividades dentro del territorio se percibe de manera distinta entre los individuos
y varía entre regiones. Por ejemplo, algunas de las familias colonas no pretenden
tener título a sus tierras, sino que pretenden no necesitar un título por haberse
asentado en "tierras nacionales." Algunos de los responsables de los
trabajos de explotación forestal en la zona de Wakumbaih alegan que, en el marco
de su política de rehabilitación de los desarmados de la guerra civil que terminó
en los años ochenta, la administración de la Presidenta Violeta Barrios Chamorro
les otorgó como excombatientes derechos sobre las tierras en donde actualmente
realizan sus actividades. Sin embargo, el secretario del colectivo, reconoce
que en la actualidad se encuentran todavía "en proceso" de obtener
un título. Algunos terceros sólo cuentan con "constancias", "registros",
"titulos supletarios", o documentos de "asignación" que
corresponden sólo a una parte del terreno y de los recursos que ellos ocupan
o usan actualmente. La investigación por la Comunidad y sus asesores legales
ha revelado que muchos de los registros y títulos fueron emitidos por autoridades
municipales o regionales quienes no están capacitados legalmente para emitir
derechos de propiedad ligítimos. En la zona de Tunkusna Was, el delegado regional
del INAFOR (Instituto Nacional Forestral) afirmó que las actividades de explotación
forestal realizadas al parecer por miembros individuales de la comunidad indígena
de Esperanza nunca recibieron. También reveló la investigación que respecto
a la tala de madera en la zona de Wakumbaih-Wasbucito, las actividades se han
llevado a cabo con la aquiescencia del estado, detectándose la existencia de
un permiso expreso para esta explotación.
IV. LA NECESIDAD DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
a. Mantener el Statu Quo para Garantizar el Cumplimiento de la Sentencia.
20. La medidas provisionales solicitadas corresponden a lo ya ordenado por la Corte para evitar que la Comunidad se vea perjudicada en el goce de sus derechos mientras no se demarca y titula sus tierras. La propia Corte fue plenamente consciente de la gravedad y urgencia de la situación, y precisamente por tal motivo determinó que hasta que el estado resolviera el "clima de incertidumbre permanente” respecto a la tenencia de la tierra, éste debía abstenerse de realizar o impedir efectivamente que terceros realicen actividades susceptibles de afectar a los bienes propiedad de la Comunidad. Y ello no sólo con el objetivo de preservar una situación jurídica ya de por sí suficientemente compleja y dificultosa, sino para fomentar un ambiente más adecuado para lograr el cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia.
21. La sentencia de Awas Tingni representó sin duda un gran triunfo no solamente para la misma Comunidad, sino también para todos los pueblos indígenas de Nicaragua, y del continente americano. Sin embargo, no puede obviarse que la propia sentencia de la Corte ha contribuido por sí misma a resaltar asuntos de gran complejidad relacionados con el régimen de propiedad comunal indígena y la explotación de los recursos naturales en sus tierras. La sentencia ha sido ampliamente difundida por los medios de comunicación en Nicaragua y en la Costa Atlántica, incluyendo los plazos y requisitos impuestos al estado por la Corte. Como resultado, los actores relevantes de Nicaragua – los miembros de Awas Tingni, las comunidades vecinas, la industria privada, la sociedad civil, colonos existentes y potenciales, y los que se dedican a la explotación de los recursos naturales – conocen cada vez más el reclamo territorial de Awas Tingni y la obligación del gobierno de delimitar, demarcar y titular su territorio. En una región del país en donde el estado de derecho es virtualmente inexistente y las y los ciudadanos están acostumbrados a formas de conducta no reglamentadas y a la resolución privada de sus disputas, el fallo de la Corte ha despertado tanto expectativas como temores.
22. En este difícil contexto cuyos problemas se pueden multiplicar con mucha facilidad, es imprescindible que la Corte actúe rapidamente para preservar el statu quo jurídico y asegurar la suspensión de cualquier actividad que de nuevo pueda ir en detrimento de los derechos fundamentales de Awas Tingni y añadir más dificultades al proceso de implementación de la sentencia. En el pasado, la Corte ha hecho uso de sus facultades para adoptar medidas provisionales que preservaran el statu quo hasta que la propia la Corte (o la Comisión Interamericana, según el caso) tuviese la oportunidad de resolver el asunto de manera más definitiva. Asimismo, las medidas provisionales pueden ser solicitadas "en cualquier estado del procedimiento." En el presente caso, se requiere de estas medidas de forma inmediata para preservar el status quo del caso mientras que no se llegue al cumplimiento pleno e íntegro de la sentencia, cuya supervisión corresponde a la propia Corte en virtud de lo expresamente establecido en su fallo.
b. Evitar el Menascobo del Derecho de Propiedad de la Comunidad
23. La grave situación creada por la presencia de colonos y las actividades de explotación forestal compromete la efectividad presente y futura del derecho de propiedad de la Comunidad sobre su tierras tradicionales. Las medidas provisionales son necessarias para asegurar que el derecho de propiedad de la Comunidad sobre sus tierras y recursos –derechos expresamente reconocidos por esta Corte – no se vean menoscabados unilateralmente debido a la inacción del estado respeto a las obligaciones que le impone la Corte.
24. La Corte ha señalado claramente que el propósito de las medidas cautelares es la protección de los derechos fundamentales. En el Caso del del Periódico La Nación, la Corte indicó su conformidad con el parecer de la Comisión Interamericana de que las medidas provisionales resultaban necesarias para proteger el derecho fundamental de la libertad de expresión de las víctimas. Asimismo, la Corte explicó que:
[E]n el derecho internacional de los derechos humanos las medidas provisionales tienen fundamentalmente un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una relación jurídica, sino también tutelar por cuanto protegen derechos humanos; siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
25. En el presente caso, la necesidad de la adopción de medidas provisionales de forma inmediata se justifica no sólo para preservar una situación jurídica (la implementación supervisada por la Corte), sino también para proteger el derecho fundamental a la propiedad de la Comunidad – un derecho consistente en el "uso y goce" de sus tierras y recursos. La Corte fue muy clara en los párrafos 153, 164 y 173(4) de su sentencia al establecer que el estado tiene una obligación inmediata de proteger el derecho fundamental a la propiedad de la Comunidad. Sin embargo, no se ha cumplido con esta obligación y, como resultado, se ha negado a la Comunidad el acceso a sus tierras y medios de subsistencia, al tiempo que ésta ha sido testigo del daño ireversible a sus recursos naturales. Por consiguiente, se ha creado una situación de suma urgencia y gravedad por existir la posibilidad de que cuando se implemente por completo la sentencia, el contenido de los derechos reconocidos por la Corte se vea afectadode manera substancial debido a presencia irreversible de terceros y los daños irreparables provocados a los recursos naturales existentes en las tierras tradicionales de la Comunidad. No fue esa la intención de la Corte.
c. Evitar el Daño Irreparable a la Vida, Salud y Bienestar de Awas Tingni
26. La continuidad y expansión de estas actividades provocarán un daño inmediato e irremediable a las y los miembros de la Comunidad Awas Tingni. La larga historia de invasiones de tierras indígenas por parte de terceros o colonos demuestra que una vez iniciada dicha invasión, con las consecuencias nocivas que acarrea, es sumamente difícil, si no imposible, de rectificar. La misma situación que está sufriendo Awas Tingni, la están enfrentando los pueblos indígenas en todas partes del mundo. Tal y como ha reconocido el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, "la preservación de su cultura [indígena] y su identidad histórica ha sido y sigue ser amenazada" por "la perdida de sus tierras y recursos a favor de colonos, compañías privadas, y empresas estatales" (traducción no oficial).
27. Asimismo, tal como ha sido reconocido por la Corte en la sentencia, la relación que tienen los pueblos indígenas con sus tierras se encuentra estrechamente vinculada con su propia existencia y sobrevivencia:
Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
28. Como es el caso con otros pueblos indígenas del mundo, la relación de Awas
Tingni con su territorio juega un papel central en su cultura, su estructura
familiar, sus patrones de organización social y política, y su subsistencia
económica, así como para su propia existencia como pueblo. Esta conexión especial
entre la gente de Awas Tingni y su tierra fue reconocido particularmente por
los Jueces A.A. Cançado Trindade, M. Pacheco Gómez y A. Abreu Burelli. En su
Voto Razonado Conjunto, los Jueces señalaron que la Comunidad tiene una “relación
espiritual” con las tierras que ocupan, que “el propio derecho a la propiedad
comunal posee una dimensión cultural”, y que “[s]in el uso y goce efectivos
de estas últimas, ellos [los miembros de la Comunidad] estarían privados de
practicar, conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido
a su propia existencia tanto individual como comunitaria.”
29. La sentencia de la Corte no constituye un reconocimiento aislado, sino que
se integra a una línea larga de reconocimientos previos de la conexión directa
y frágil entre la tierras tradicionales de los pueblos indígenas y su cultura,
actividades tradicionales, subsistencia, desarrollo económico y social, y sobrevivencia
propiamente dicha. Por ejemplo, en 1989, el Convenio sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes de la OIT(Nº 169) estableció que los gobiernos
“deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios…que
ocupan o utilizan de alguna otra manera” y “tomarse medidas para salvaguardar
el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente
ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia.” En 1997, al considerar la
situación de los pueblos indígenas en Ecuador, la Comisión Interamericana reconoció
que las tierras de estas comunidades “son esenciales para su supervivencia física
y cultural” y que “el desplazamiento de aquellas tierras o el daño a éstas conduce
sin excepción a graves pérdidas de la vida y la salud, y al daño a la integridad
cultural de los pueblos indígenas.” Recientemente, en su informe a la Comisión
de Derecho Humanos de la Naciones Unidas (“ONU”), el relator especial sobre
pueblos indígenas de dicha comisión, Sr. Rodolfo Stavenhagen, afirmó que las
tierras de los pueblos indígenas son su “fuente de sustento…, la base de su
propia existencia como comunidades territoriales reconocibles…” y resulta “esencial
para su desarrollo económico y social” (traducción no oficial).
30. En efecto, esta relación especial ha sido reconocida repetidamente por
los instrumentos del derecho internacional, la Comisión Interamericana, el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidos, y otros órganos competentes de las
Naciones Unidos. Asimismo, se ha reconocido (precisamente en el contexto de
los pueblos indígenas de Nicaragua) que a causa de esta relación especial los
estados tienen que tomar medidadas especiales para proteger los derechos de
los pueblos indígenas a sus tierras y, consecuentemente, a sus culturas y a
sus formas de vida particulares.
31. En los sistemas de la OEA y la ONU, los órganos encargados de promover y
proteger los derechos humanos han señalado consistentemente que cuando las actividades
de terceros o de los gobiernos alcanzan a un nivel en que impiden llevar a cabo
las actividades tradicionales y presentan una amenaza a la integridad cultural
y física de los pueblos indigenas, estas actividades deben ser suspendidas,
y los estados tienen que tomar las medidas necesarias para proteger a estas
comunidades vulnerables.
32. En los últimos años, la Comisión Interamericana ha otorgado medidas provisionales
(o "cautelares") en casos relacionados con actividades de los gobiernos
y terceros dentro de las tierras y territorios de los pueblos indígenas. En
el 31 de octubre de 1997, en este mismo caso de Awas Tingni, la Comisión Interamericana,
respondiendo a una solicitud de la Comunidad, solicitó al estado de Nicaragua
que adoptara las medidas que fueran necesarias para suspender la concesión otorgada
a SOLCARSA, una compañía maderera. En el 25 de octubre de 2000, la Comisión
también otorgó medidas cautelares en el caso de las Comunidades Indígenas Maya
(Belice - Caso No. 12.053) y solicitó al gobierno de Belice que suspendiera
todas las licencias y las concesiones para “la explotación forestal, la exploración
petrolera, y otras actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos
naturales dentro de las tierras usadas y ocupadas por las comunidades Maya ubicadas
en el Distrito Toledo…” (traducción no oficial). Del mismo modo, en 1998, 1999,
y dos veces en 2001, la Comisión dictó medidas cautelares a favor de los miembros
del pueblo Western Shoshone y solicitó a los EEUU que suspendiera los procedimientos
en curso de expropiación de sus posesiones y ganados. En estos casos, los peticionarios
manifestaron una serie de argumentos semejantes al presente alegato de la Comunidad
Awas Tingni, en el sentido de que las actividades denunciadas ponían en peligro
la capacidad de las comunidades para realizar sus actividades tradicionales
y de subsistencia; garantizar la salud y el bienestar de sus miembros; gozar
de su derecho a sus tierras y a su cultura; y lograr una resolución jurídica
completa de sus demandas.
33. Estas decisiones de la Comisión son coherentes con sus recomendaciones y
conclusiones previas – particularmente en los casos de los pueblos indígenas
de Brasil y Ecuador – y están en conformidad con casos semejantes presentados
con anterioridad dentro del sistema de la ONU. Como en todos estos casos, la
presencia y actividades de los colonos y las actividades de explotación de los
recursos naturales dentro las tierras tradicionales de la Comunidad de Awas
Tingni amenazan su supervivencia física y cultural.
34. En razón de todo lo expuesto, queda patente que las medidas provisionales solicitadas resultan imprescindibles para poner fin al impacto devastador que tienen actualmente estas actividades. Las presiones impuestas sobre los recursos naturales de la tierra tradicional de Awas Tingni por las actividades de explotación maderera, las actividades agropecurias y ganaderas de los colonos amenazan las condiciones medioambientales sobre las cuales cuenta la Comunidad para sus cultivos, medicamentos, agua potable, alojamiento, transporte, espiritualidad, y otras necesidades básicas.
35. La supervivencia económica de Awas Tingni depende en su totalidad de la caza, la pesca y las prácticas agropecuarias, en conformidad con sus patrones tradicionales de tenencia de la tierra. La Comunidad señala reiteradamente y con suma preocupación cómo el aumento con cada estación agrícola de nuevas familias y la correspondiente expansión de parcelas usadas para sus hatos de ganado traen como consequencia la deforestación paulatina de zonas a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades de subsistencia. Tanto la agricultura intensiva de roza y quema de los colonos como la explotación maderera acaba con la fauna y flora con las cuales cuenta Awas Tingni para su subsistencia nutritiva y médica. Una nutrición cada vez más débil aumenta la proclividad a las enfermedades y la ausencia de los medicamentos tradicionales sólo sirve para agravar el peligro a la salud de los miembros de la Comunidad.
36. El aumento de la competencia por las fuentes de alimentación, así como las alteraciones de las característcias de la fauna y flora causadas por las actividades de los terceros, afectan no sólo a la capacidad de Awas Tingni de satisfacer sus necesidades nutritívas, sino también de reproducirsus costumbres. La subsistencia de los miembros de Awas Tingni depende en gran medida de la caza; para Awas Tingni, "[i]r de cacería es, hasta cierto punto, un acto espiritual, y tiene mucho que ver con el territorio que ellos aprovechan” Unas de sus áreas tradicionales de la caza es la zona alrededor de cerro de Wakumbaih. Esta zona se considera sagrada por ser un pueblo viejo (pâ umani) donde habitaron los antepasados de Awas Tingni, y todavía hoy en día constituye el lugar donde cazan los miembros de la Comunidad. Por esta razón, la Comunidad preserva la zona, considerandola una área de conservación medioambiental. Desgraciadamente, recientes investigaciones llevadas a cabo por la Comunidad han detectado que el área ha sido objeto de la tala intensiva de madera. Por ende, además de sufrir la diminución de sus recursos alimentarios, la Comunidad experimenta no solamente que sus patrones tradicionales de caza se encuentran amenazados, sino también que sus sitios sagrados están siendo profanados.
37. Asimismo, el medioambiente de la Comunidad se ve amenazado por potenciales cambios en la composición del suelo y la erosión correspondiente. Las actividades de cultivo, pastoreo y explotación forestal están llevando paulatinamente a una deforestación del territorio. La tala de madera, así como la ruptura del equilibrio medioambiental debido al desplazamiento de la fauna, provoca cambios dramáticos en la composición del suelo. Por consiguiente, se ha iniciado el deterio rápido del suelo en algunas zonas del bosque en donde se han talado todos los árboles o quemado el terreno por medio de la práctica de actividades de roza y quema. En las zonas desnudas del bosque, el suelo ya está expuesto a lluvias fuertes.
38. Awas Tingni depende asimismo de las vías fluviales para el suministro de agua potable, la pesca y el transporte. Su alimentación se basa en gran medida en el pescado, que representa una fuente indispensable de proteína. La red de estas vías fluviales muchas veces son su única medio de transporte a para acceder a comarcas aisaladas y áreas de caza, así como para el traslado de la madera necesaria para la construcción de casas y pipantes. La tala indiscriminada de árboles y el cultivo intensivo de tierras hasta su agotamiento puede llegar a provocar la sequía de caños y ríos que hasta tiempos recientes han corrido caudalosos, y que se hallan repletos de fauna fluvial.
39. Sin lugar a dudas, los miembros de la Comunidad de Awas Tingni son testigos de la velocidad alarmante con la cual terceros estan entrando a sus tierras tradicionales y explotando sus recursos naturales. Lo más preocupante puede ser el tener que contemplar cómo la invasión de terceros pone en riesgo los derechos por los cuales han estado luchando durante tanto tiempo. En agosto de 2001, la Corte reconoció el derecho de la Comunidad a tener el control y manejo de sus tierras y recursos y a gozar plenamente de ellos. Esto abrió de nuevo la posibilidad de salir de lograr un desarrollo económico a través del aprovechamiento sustentable de sus recursos renovables. La falta de cumplimiento por parte del estado de lo establecido en los párrafos 155, 164, y 173(4) de la sentencia vuelve a colocar en peligro esta posibilidad, y, por ende, supone una grave amenaza para el futuro de la Comunidad.
40. En Mayo 2002, durante la reunión inaugural del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas recientemente establecido por la ONU, la delegación del gobierno de Brasil declaró a todos que “[l]a tierra es un asunto de vida o muerte para los pueblos indígenas”(traducción no oficial). Sin duda, la continuidad de las actividades anteriormente reseñadas llegará a afectar a las condiciones de alimentación y salud de la Comunidad, así como a sus formas de reproducción cultural. Asimismo, la experiencia de Nicaragua y de otros países del continente americano muestra que no se puede ignorar el elevado grado de violencia generado en los conflictos sobre la tierra, que eventualmente genera la pérdida de vidas humanas. En la mayoría de los casos, los miembros de la Comunidad han tratado de afirmar sus derechos sobre su tierras tradicionales frente a terceros, y como resultado los miembros de la Comunidad han sido objeto de demandas de nuevas tierras por parte de los colonos o de dinero en efectivo a cambio de su reubicación. En otros casos, la Comunidad es sumamente consciente de que si persigue con firmeza su derecho, existen riesgos más que evidentes sobre sus vidas y las de sus familias. La Comunidad conoce de la existencia de otros conflictos entre algunos de los actores involucrados en el aprovechamiento ilícito de recursos, e incluso de amenazas de muerte. En un ambiente en donde algunos colonos se encuentran armados, y el reconocimiento de los derechos de Awas Tingni genera incertidumbre sobre la validez o existencia de títulos jurídicos sobre áreas concurrentes del territorio, y genera en los miembros de la Comunidad un sentimiento de gran vulnerabilidad. Por consiguiente, la adopción de medidas provisionales se hace apremiante no sólo para proteger una forma de vida, sino también para proteger la vida en sí.
V. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
41. Tal como se expuso arriba, esta solicitud a la Corte se realiza sólo después de que la Comunidad, su representación y asesoría legales, y la Comisión Interamericana hicieron esfuerzos de buena fe para resolver este asunto con el gobierno. Estos esfuerzos se llevaron a cabo tanto anterior a la sentencia de la Corte como con posteriedad a la misma. La Comunidad de Awas Tingni presenta un conocimiento profundo de su territorio y por lo tanto ha conocido la presencia de estos colonos en áreas geográficas pertenecientes al mismo desde el momento de su asentamiento. Debido a esto, los líderes y representantes de la Comunidad se han remitido en numerosas ocasiones a distintas instituciones y agencias gubernamentales a lo largo de los últimos años para denunciar la presencia no autorizada de terceros dentro de sus tierras tradicionales. Fue precisamente la total incapacidad de Nicaragua de resolver este problema y de proporcionar una forma de reparación a las y los miembros de Awas Tingni por la cual se vieron obligados a recurrir a la Corte. En el momento actual, la Corte impuso un deber al estado de tomar acciones positivas respeto a la invasion de los colonos y la explotación de los recursos naturales en la tierra tradicional de la Comunidad. Sin embargo el estado continúa sin proponer o tomar ninguna medida para resolver el asunto y cumplir con el mandato de la Corte al respecto.
42. Después del fallo de la Corte y su declaración de moratoria sobre las actividades en el territorio, la Comunidad ha dado prioridad a denunciar la situación creada por la presencia y actividades de terceros en su tierra tradicional. El 9 de abril de 2002, Awas Tingni presentó al gobierno la Propuesta de la Comunidad, documentando las actividades de los terceros en su Anexo C y solicitando de manera específica ciertas medidas cautelares. Esta propuesta fue de nuevo presentada al gobierno con ocasión de la reunión que sostuvo ante la Comunidad el 16 de abril de 2002 sobre la implementación de la sentencia que contó con la mediación de la Comisión Interamericana. Cuando se resaltó el asunto durante esta reunión con altos funcionarios, el Dr. Francisco Fiallos, Procurador General de la República por la Ley (quien presidió la reunión por parte del Estado) y la Dra. Bertha Marina Argüello, entonces Ministra de Relaciones Exteriores por la Ley, se limitaron a reconocer la gravedad de la situación, solicitando a la Comunidad que dirigiera su reclamo a la Procuraduria del Medio Ambiente. Esta respuesta fue preocupante por varias razones. En primer lugar, no respondió a la gravedad del problema, ni ofreció una solución al mismo. En segundo lugar, constituyó un nuevo ejemplo de una vieja estrategia del estado, consistente en dirigir los reclamos a otra oficina que, a su vez, no hacía nada o informaba a los peticionarios de que no tenía la competencia para resolver el asunto. Dada la incertidumbre sobre cuál de las instituciones o agencias gubernamentales tenían competencia para resolver este asunto, y la negativa de estas instituciones o agencias a responsabilizarse directamente del mismo, éste nunca se resolvió. Y, en último lugar, la respuesta de los representantes del estado en la reunión del día 16 de abril sencillamente ingora que la obligación impuesta por la Corte relativa a la suspensión de actividades por parte de terceros en el territorio de la Comunidad constituye una responsabilidad que recae plenamente sobre el estado, cuyas autoridades deben actuar de oficio sin esperar a que la Comunidad de inicio a ninguna denuncia o trámite formal al respecto.
43. Despues de la reunión del pasado 16 de abril, el estado transmitió sus
comentarios y una contrapropuesta en respuesta a la propuesta presentada por
la Comunidad el 9 de abril de 2002. A pesar de que una parte significativa de
la Propuesta de la Comunidad se refiere al asunto de las actividades de los
terceros – inclusive una descripción detallada de la situación actual y una
propuesta de “Medidas Cautelares” – el gobierno no ha dado todavía respuesta
alguna a las preocupaciones de la Comunidad. El asunto simplemente no aparece
ni en las respuestas ni en las declaraciones realizadas por el estado hasta
la fecha.
44. Como resultado de la reunión del 16 de abril, la Comunidad y el estado acordaron
establecer una Comisión Conjunta para planificar el proceso de delimitación,
demarcación y titulación y responder a los “temas urgentes que la Comunidad
presente de acuerdo con el párrafo 173(4) de la Sentencia” (en adelante “Comisión
II”) – por lo tanto, el asunto que nos ocupa. Desde el 16 de abril, la Comisión
II, constituida tanto por los representantes y asesores de la Comunidad como
por las instituciones competentes del estado, se ha reunido cuatro veces. En
cada una de estas reuniones, la Comunidad ha expuesto su preocupación repecto
a la presencia y actividades de terceros en su territorio y respecto a la falta
de cumplimiento por parte del estado de las obligaciones que le impone la Corte
en los párrafos 153, 164, y 173(4) de la sentencia. Durante las primeras dos
reuniones, los representantes del gobierno no ofrecieron ninguna propuesta para
resolver el asunto ni mostraron una voluntad de tratarlo. Dado que la consideración
de los otros aspectos del proceso de delimitación, demarcación y titulación
del territorio de la Comunidad impidió el examen más específico y detallado
de estas cuestiones, éstas quedaron incluidas en la agenda de la tercera sesión
de la Comisión, planificada para los días 9 y 10 de mayo.
45. El 3 de mayo, el gobierno canceló su participación en la tercera sesión
de la Comisión. Ante la urgencia de la situación y la prolongada falta de una
respuesta estatal a la situación existente en el territorio, el 13 de mayo la
Comunidad, a través de su asesoría legal, dirigió una carta a todas las instituciones
presentes en la Comisión II, con copia a la Dra. Bertha Argüello, donde de nuevo
se detallaba la situación provocada por los colonos y la explotación forestal
en el territorio, y se reiteraba formalmente la solicitud de que las autoridades
competentes del estado adoptaran una serie de medidas cautelares para remediar
esta situación.
46. La comunicación de la Comunidad generó la consideración de la cuestión de
las medidas cautelares en la tercera sesión de la Comisión, finalmente realizada
los días 28 y 29 de mayo. Dentro de los acuerdos alcanzados en la misma, el
gobierno se comprometió a realizar “una inspección técnica exhaustiva sobre
la presencia, actividades agropecuarias y actividades de explotación forestal
en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros
de la Comunidad Awas Tingni.” Esta inspección constituía sólo una de las medidas
solicitadas al gobierno; respecto al resto de estas medidas, debido a la ausencia
en la reunión de algunas de las instituciones competentes, el gobierno declaró
que remitiría un plan de trabajo el día 10 de junio.
47. El 10 de junio de 2002, el gobierno remitió a la representación legal de la Comunidad una comunicación en la que se le informaba que "el gobierno de Nicaragua considera[ba] oportuno para ambas partes la realización de una inspección in-situ conjunta y poner en práctica las medidas que resulten adecuadas para proteger el goce actual y futuro del derecho de la Comunidad a usar y gozar sus tierras y recursos". En la misma comunicación se informaba de que la misión se realizaría los días 24, 25 y 26 de junio de 2002, con la presencia de funcionarios de INAFOR, OTR, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, y la Procuraduría Ambiental.
48. Con fecha de 14 de junio de 2002, la representación legal de la Comunidad remitió una carta al nuevo Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, Salvador Stadthagen, en la que realizaban una serie de precisiones acerca del alcance del compromiso adquirido por el estado respecto a la solicitud de medidas cautelares presentada por la Comunidad. En primer lugar, se señalaba que la investigación técnica exhaustiva constituía sólo una de las medidas cautelares solicitadas por la Comunidad, y respecto a las cuales el estado se había comprometido a transmitir un plan de trabajo. Y, en segundo lugar, la comunicación apuntaba a la necesidad de revisar la duración estimada de la inspección, que podría ser insuficiente para cubrir la totalidad de las áreas geográficas donde la Comunidad reportó la presencia y actividades de terceros sin su consentimiento. Esta comunicación no obtuvo respuesta por parte del gobierno.
49. La cuarta reunión de la Comisión II tuvo lugar los días 20, 21 y 22 de junio del año en curso, en Managua. Con ocasión de esta reunión, la Comunidad reiteró su grave preocupación por la falta de puesta en práctica de las medidas cautelares solicitadas y demandó al estado su posición al respecto. Sin embargo, los representantes del estado se negaron a considerar la cuestión, con el argumento de que el punto no se encontraba recogido expresamente en la agenda fijada en la reunión y, sin referirse a la última comunicación enviada por la Comunidad, reiteraron la realización de una "visita in-situ" en las fechas previamente acordadas.
50. La inspección técnica no se llevó finalmente a cabo en los días anunciados, defraudando de nuevo las esperanzas suscitadas entre los miembros de la Comunidad, sin que el gobierno brindara explicación oficial alguna sobre las razones de la suspensión de la inspección ni comunicara una nueva fecha para la realización de la misma. En comunicación informal con la delegación regional en Bilwi de una de las instituciones, ésta aseguró que la inspección no se ha podido realizarse debido a que no se han recibido los recursos financieros necesarios.
51. Hasta la fecha, diez meses después de que se dictara la sentencia de la Corte, el gobierno no ha iniciado la inspección técnica del territorio ni ha remitido a la Comunidad un plan del trabajo relativo a esta investigación o a las otras medidas provisionales solicitadas.
VI. PETITORIO
52. Por todo lo expuesto, la Comunidad solicita respetuosamente a la Corte
que demande al estado adoptar medidas provisionales para evitar el daño inmediato
e irreparable resultante de las actividades actuales y continuas de los terceros
que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que explotan los recursos
naturales existentes el mismo. En particular, la Comunidad solicita respetuosamente
que la Corte conmine al gobierno de Nicaragua a poner en práctica las siguientes
medidas, medidas que le fueron previamente solicitadas por la misma.
a) Realizar una inspección técnica exhaustiva sobre la presencia, actividades
agropecuarias y actividades de explotación forestal en el territorio. Presentación
de las conclusiones de la inspección a la Comisión Interamericana y a la Comunidad.
b) Delimitación de las áreas que en la actualidad son objeto de ocupación y uso agropecuario en el territorio, y suspensión de toda expansión de estas áreas hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad.
c) Puesta en práctica de todas las medidas adecuadas para garantizar la suspensión definitiva del asentamiento de nuevos colonos en el territorio.
d) Suspensión de la emisión de nuevos títulos, principales o supletorios, o constancias de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre áreas pertenecientes al territorio, hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas.
e) Elaboración y puesta en práctica de las medidas adecuadas para garantizar la suspensión definitiva de toda actividad de explotación forestal en el territorio por parte de terceros ajenos a la misma y sin mediar acuerdo previo con ésta.
f) Comunicación oficial del más alto nivel a todos los agentes pertinentes del estado, de todos los niveles, del contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento a tomar las acciones apropiadas para evitar que terceros ajenos a la Comunidad realicen actividades susceptibles de afectar la existencia, el valor, uso o goce de los recursos existentes en el territorio.
g) Comunicación oficial, de forma individualizada, a todos los terceros que ocupan o realizan actividades en áreas pertenecientes al territorio sobre el contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento de no expandir las áreas presentes de ocupación y uso, de no fomentar el asentamiento de nuevas personas, y de no realizar actividades de explotación forestal sin consulta previa con la Comunidad, hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad.
53. Dadas las circunstancias, y el deber impuesto por la Corte al estado, y de la obligación general de éste de proteger los derechos fundamentales de sus ciudadanos, las medidas provisionales específicas que se solicitan son manifiestamente razonables y susceptibles de brindar una respuesta al problema de forma clara y efectiva.
54. Actualmente existen patrones de ocupación y uso ilegal de las tierras en el área pendiente de delimitación, demarcación y titulación. El estado no ha puesto en práctica ningun tipo de medida para impedir la presencia o las actividades de terceros en estas áreas. Dada la notificación anterior de estas actividades al gobierno de Nicaragua y su falta continuada de respuesta efectiva a las peticiones de la Comunidad y al mandato de la Corte, y en virtud de lo dispuesto en eartículo 25.6 del Reglamento de la Corte, la Comunidad solicita que la Corte otorgue las medidas provisionales arriba citadas, incluyendo una declaración en su informe anual a la Asamblea General respecto a las medidas provisionales que ha ordenado tomar al gobierno de Nicaragua y las acciones por parte del gobierno para implementar estas medidas.
Respetuosamente entregado en el mes de julio del año 2002 por los representantes
legales de la Comunidad de Awas Tingni
Profesor S. James Anaya
Lic. Lottie Cunningham Wren
Lic. Luis Rodríguez-Piñero
Sr. S. Todd Crider
APÉNDICES
1. Comunicado de Prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Washington
D.C., 22 de febrero de 2002).
2. Información de la República de Nicaragua para la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni, sometida a la Corte por el Ministro de Relaciones Exteriores (marzo de
3. 2002).
4. Comunicado de Prensa Conjunto de los Representantes de la Comunidad Awas Tingni y el Gobierno de Nicaragua (Managua, 16 de abril de 2002).
5. Propuesta de la Comunidad de Awas Tingni sobre el Cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamerican de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Contra la República de Nicaragua (inclusive Anexo C) (abril 2002).
5. Análisis de los Miembros de la Comisión Técnica para la Demarcación y Titulación de la Comunidad Indígena de Awastingni, de parte de los miembros de Gobierno a la Propuesta Presentada por la Comunidad (27 de abril de 2002).
6. Acta de la Reunión sobre la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni entre la Comunidad de Awas Tingni y el Gobierno de la República de Nicaragua (Managua, 16 de abril de 2002).
7. Acta de la I Reunión de la Comisión II sobre la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni entre la Comunidad de Awas Tingni y el Gobierno de la República de Nicaragua (Managua, 22 de abril de 2002).
8. Acta de la II Reunión de la Comisión II sobre la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni entre la Comunidad de Awas Tingni y el Gobierno de la República de Nicaragua (Bilwi - Puerto Cabezas, 29 de abril de 2002).
9. Carta de la Dra. Lottie Cunningham Wren Representante Legal de la Comunidad, al Dr. Francisco Fiallos, Vice-Procurador de Justicia et. al., gobierno de la República de Nicaragua (Bilwi, 13 de mayo de 2002).
10. Acta de la III Reunión de la Comisión II sobre la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni entre la Comunidad de Awas Tingni y el Gobierno de la República de Nicaragua (Bilwi - Puerto Cabezas, 28-29 de mayo de 2002).
11. Carta de la Lic. María Cecilia Contreras Benavides, Sub-Directora General Organismos y Conferencias Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, Gobierno de la República de Nicaragua, a la Dra Lottie Cunningham, Representante Legal de la Comunidad (Managua, 10 de junio de 2002).
12. Carta de la Dra. Lottie Cunningham Wren, Representante Legal de la Comunidad,
al Lic. Salvador Stadthagen, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, Gobierno
de la República de Nicaragua (Bilwi, 14 de junio de 2002).