University of Minnesota



Caso Loayza Tamayo, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 1996, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Respecto del Perú, Corte I.D.H. (Ser. E) No. 1, Doc. XXXIV (1996).


 

 

 

 

VISTO:

1. La demanda de 12 de enero de 1996, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), el caso Loayza Tamayo contra el Gobierno de la República del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”).

2. La comunicación del 19 de abril de 1996 de la Comisión Interamericana en la que remite a esta Secretaría una nota que envió al Gobierno del Perú sobre las condiciones de detención de María Elena Loayza Tamayo.

3. La nota de 15 de mayo de 1996, recibida el 28 de mayo de 1996 del Gobierno del Perú mediante la cual responde a la Comisión Interamericana lo relativo a las condiciones de detención de María Elena Loayza Tamayo.

4. La solicitud de la Comisión de medidas provisionales de 30 de mayo de 1996 en virtud de lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), mediante la cual pide a la Corte Interamericana que “deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996, y que la restituya al pabellón `A' del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres, de Chorrillos, en la misma situación que tenía antes de su traslado”. La Comisión fundamenta su petición en que María Elena Loayza Tamayo se encuentra “recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media (23 1/2) cada día, durante un año”.

5. En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del Reglamento el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución el 12 de junio de 1996 en la que dispuso:

1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora María Elena Loayza Tamayo, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.

2. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de junio de 1996, un informe sobre las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones, que se realizará del 26 de junio al 3 de julio de 1996.

3. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.

Dicha resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:

5. Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite a Perú, como medidas provisionales, “dejar sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996 y que la restituya al pabellón `A'...”.

6. Que el Gobierno ha sostenido que con base en el Decreto Ley 25745 que María Elena Loayza Tamayo, sentenciada a 20 años de pena privativa de libertad “por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado”, debe cumplir su pena “en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure la reclusión hasta que se produzca su excarcelación”.

7. Que de acuerdo con el artículo 24.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte únicamente está facultado para decretar medidas urgentes, por lo que corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la procedencia de las medidas provisionales que pide la Comisión, pues para otorgarlas es conveniente oír previamente al Gobierno respectivo.

6. El citado informe del Gobierno recibido el 24 de junio de 1996 en el cual señala que “en ningún momento se han agravado las condiciones de reclusión” de María Elena Loayza Tamayo, en virtud de que sus condiciones de habitabilidad son las mismas que de las demás reclusas.

7. Las observaciones de la Comisión de 1 de julio de 1996 al escrito anterior del Gobierno en las que alegó que la señora Loayza Tamayo “se encuentra sometida a un régimen de incomunicación y sin ver la luz del día, en una celda muy pequeña... durante 23 horas y treinta minutos del día”, hechos que representan “por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano”.

 

CONSIDERANDO:

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 24.1 del Reglamento dispone que:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite a Perú, como medidas provisionales, “que deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996 y que la restituya al pabellón `A'”.

5. Que el Gobierno sostuvo en su escrito de 15 de mayo de 1996 que con base en el Decreto Ley 25475 María Elena Loayza Tamayo, “sentenciada o condenada” a 20 años de pena privativa de libertad “por la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado”, debe cumplir su pena “en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure la reclusión hasta que se produzca su excarcelación”. El Gobierno afirma además, que “[n]o es verdad por consiguiente lo que sostiene la Honorable Comisión... que se han agravado sin justificación, las condiciones de detención de la persona de María Elena Loayza Tamayo”.

6. Que el Gobierno en el informe de 24 de junio de 1996 señala también que María Elena Loayza Tamayo

recibe en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados conforme lo estipula la legislación vigente en el Perú, no ajustándose a la verdad que estuviese recluída en una celda diferente (de menor dimensión) a las que utilizan las demás internas... [y] no se encuentra en peligro su integridad física, psíquica y moral...

7. Que la Corte ha examinado las circunstancias y los hechos que fundamentaron la resolución del Presidente de la Corte del 12 de junio de 1996, la cual se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos.

8. Que la afirmación de la Comisión en su petición de medidas provisionales de 30 de mayo de 1996 en el sentido de que María Elena Loayza Tamayo permanece “recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media (23 1/2) cada día, durante un año” no ha sido objetada por el Gobierno.

9. Que de los informes presentados por las partes, la Corte encuentra dificultad para determinar la situación precisa del régimen carcelario aplicado a la señora María Elena Loayza Tamayo, por lo que resulta necesario mantener las medidas tomadas por el Presidente, que tienen por objeto preservar su integridad física, psíquica y moral.

 

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 24 y 45 del Reglamento,

 

DECIDE:

1. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 12 de junio de 1996.

2. Reiterar al Gobierno de la República del Perú que tome en favor de la señora María Elena Loayza Tamayo, aquellas medidas provisionales indispensables para salvaguardar eficazmente su integridad física, psíquica y moral.

3. Requerir al Gobierno del Perú que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas.

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.

 

(f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Hernán Salgado Pesantes (f)Alejandro Montiel Argüello
(f)Oliver Jackman (f)Antônio A. Cançado Trindade
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

  (f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces