Sentencia de excepción preliminar del 3 de febrero de 1993.


 

Presentes:

La Corte:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Sonia Picado Sotela, Vicepresidenta

Rafael Nieto Navia, Juez

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez

Manuel Aguirre Roca, Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles, Secretario

Ana María Reina, Secretaria adjunta

Por el Gobierno del Perú:

Alonso Esquivel Cornejo, agente

Julio Vega Erausquin, Embajador

Eduardo Barandiarán, Ministro Consejero de la Misión Diplomática del Perú en Costa Rica

Manuel Ubillús Tolentino

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

W. Michael Reisman, delegado

Edith Márquez Rodríguez, delegada

Jill Hedges, asesora

Wilder Tyler, asesor

Juan E. Méndez, asesor

Marcela Briceño-Donn, asesora

Se abrió la sesión a las 10:00 horas y se cerró a las 17:35 horas.

EL PRESIDENTE: Se abre esta audiencia pública citada con el objeto de conocer los puntos de vista del Ilustrado Gobierno de Perú y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno en el caso Cayara. Posteriormente escucharemos el punto de vista de ambas partes sobre la propuesta de la Comisión de que la Corte escuche el testimonio de personas no identificadas y la oposición del Gobierno al respecto.

Antes de empezar permítase primero dar la bienvenida a la Corte al Agente del Gobierno del Perú, señor Alonso Esquivel Cornejo y a los Delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señores Michael Reisman y Edith Márquez Rodríguez.

A continuación daré la palabra al señor Agente del Gobierno del Perú para que haga su exposición sobre las excepciones preliminares interpuestas por su Gobierno. Señor Agente, por favor, tiene la palabra.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Su Señoría, Honorable Corte, señores delegados de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En la corta pero fructífera vida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido una constante el que los Estados americanos sometidos a un proceso ante ella, hayan interpuesto u opuesto excepciones a las demandas presentadas por la Comisión Interamericana.

En la práctica, estas excepciones deducidas o no como preliminares, han estado relacionadas o referidas a la admisibilidad de la denuncia o petición, al no agotamiento de los recursos internos o a la caducidad del plazo establecido por el Artículo 51 de la Convención. La Corte en todos los casos ha desestimado o rechazado las excepciones formuladas en tal sentido.

No existe pues, precedente de que la Corte haya amparado una excepción preliminar opuesta por un Gobierno. En realidad las decisiones de la Corte han seguido un patrón uniforme, tal cual lo requerían, las también comunes situaciones planteadas a su consideración.

La singularidad del asunto que hoy le corresponde considerar y decidir a esta Honorable Corte radica en tres aspectos fundamentales. Primero: que nunca se habían presentado dos demandas sobre un mismo caso. Segundo: que ninguna de las doce excepciones preliminares opuestas por el Estado peruano han sido formuladas anteriormente ante esta Corte y por tanto, carecen de precedentes judiciales. Tercero: que como en ninguna situación anterior, la Corte ha resultado involucrada en el desarrollo de algunas de las excepciones formuladas por el Gobierno.

La actuación de la Comisión Interamericana en el caso Cayara, ha originado que este proceso se encuentre actualmente en un punto tal, que es muy difícil, sino imposible, tanto retroceder como avanzar. El devenir de los acontecimientos ha sido tan inesperado e insólito para el Estado peruano, como creemos lo será para la Honorable Corte. Ello hace de las excepciones, que una a una habré de sustentar a continuación, de muy difícil solución. Probablemente ninguna de las partes involucradas asumirá de buena gana una resolución contraria a sus pretensiones. Sin embargo, estamos seguros que habrá de primar el derecho y la razón ante cualesquiera otra consideración extrajurídica.

El Gobierno del Perú, desde luego, confía en que la Corte, integrada ahora por cinco jueces incorporados este año, amparará la razón y el derecho que respaldan a las objeciones o excepciones preliminares que ha formulado contra la segunda demanda interpuesta por la Comisión.

Primera excepción preliminar. Según nota de la Comisión del 11 de junio de 1991, el 30 de mayo de dicho año la Comisión habría presentado la demanda relativa al caso Cayara y acumulados, sometiéndolos con ello a la competencia y jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana.

Por nota del 27 de mayo del año pasado, ingresada a la Comisión el 3 de junio del mismo año, el Estado peruano en respuesta a las recomendaciones del Informe 29-91, le comunicó a la Comisión demandante que la jurisdicción interna se había agotado totalmente en cuanto al caso Cayara, comprobándose la inexistencia de las imputaciones o denuncias originales. Que así mismo, el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo luego de efectuadas sus propias investigaciones, habían llegado a idénticas conclusiones. Y que en consecuencia no eran admisibles por inviables, las recomendaciones relativas a una nueva investigación y sometimiento a la justicia de presuntos responsables que el Estado no reconocía, ni como presuntos, ni como responsables de acto ilícito alguno.

Hasta ese entonces el Perú desconocía en absoluto del sometimiento del caso y es por ello, que la nota del 27 de mayo requiere expresamente a la Comisión no someter el caso en esas condiciones. Pero era materialmente imposible requerir el retiro del caso de la Corte, porque no se conocía el sometimiento, ni tal requerimiento, a criterio del Gobierno, hubiera sido legal y adecuado.

Bien, ingresada la nota del 27 de mayo a la Comisión el 3 de junio, ocho días después por toda respuesta la Comisión comunicó al Gobierno que el caso Cayara fue sometido a la Corte con fecha 30 de mayo del año pasado. Obviamente, tal como ha sostenido en su alegato sobre excepciones la demandante, como órgano inteligente, tuvo ocho días para analizar una nota de siete páginas y por toda respuesta dijo que ya nada había que hacer puesto que desde el 30 de mayo el caso estaba sometido a la Corte.

Contrariamente, el 20 de junio comunicó al Gobierno su decisión de retiro del caso, según dijo, para que el procedimiento no ofrezca dudas y resguardar el interés de las partes, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones del Gobierno.

Hasta allí los hechos. Pero la Comisión demandante sostiene ahora, según consta en su alegato escrito sobre las excepciones preliminares, que sí era competente puesto que, dice, actuó sobre la base de una solicitud expresa del Gobierno del Perú.

Nuevamente hay que recalcar sobre el particular, que el Gobierno no estaba en capacidad material ni legal para solicitar el retiro del caso de la Corte, por cuanto no conoció del sometimiento sino hasta el 11 de junio y tal posibilidad no existe legalmente, de acuerdo al reglamento de la Corte vigente en ese entonces, como en el actual.

Luego sostiene la demandante que las deficiencias que se pudieron haber producido en dicho trámite, fueron corregidas cuando la Comisión acogió la solicitud expresa del Gobierno.

La Comisión demandante insiste en dar por hecho que existió solicitud expresa del Gobierno al retiro del caso, cuando eso, como ya se ha dicho, resultaba imposible. Pero además, admite deficiencias y aduce que fueron corregidas luego de la irregular extracción del caso de la Corte. Esto prueba y acredita que el denominado retiro obedeció al sólo propósito de la demandante de sanear sus yerros procesales en detrimento del Estado peruano.

Además, aduce que estas deficiencias, por la propia demandante aceptadas, no constituyen nulidades insalvables. Vale decir que un tratado puede ser vulnerado impunemente en agravio de una parte contratante porque la Comisión, como órgano inteligente que dice ser, así lo resuelve. Y los procedimientos allí consignados pueden ser alegremente violados sin que ello implique nulidad alguna. Eso no es más que la aceptación de la informalidad más absoluta, incompatible con el Derecho Internacional. Luego sostiene en su alegato la demandante que la decisión de acceder al pedido del Gobierno peruano, no implicó admitir ningún vicio procesal, sino que obedeció a la necesidad de subsanar cualquier irregularidad que pudiera haber existido en el procedimiento y de preservar el derecho de defensa del Estado.

Al respecto hay que precisar que no había porqué acceder a un inexistente pedido de retiro del caso, que material y legalmente no pudo ocurrir. Pero sostener que sin admitir ningún vicio procesal tal decisión de retiro obedeció a la necesidad de subsanar cualquier irregularidad que pudiera existir en el procedimiento, es de por sí un contrasentido, puesto que si no hubo vicio alguno Àen qué podía consistir esa necesidad imperiosa de subsanar irregularidades que antes consideró inexistentes?

Las contradicciones surgen siempre en quien afirma y sostiene algo careciendo de razón y fundamento. Así sostiene la demandante, que si existió alguna irregularidad era eminentemente subsanable. Allí está el letif motiv de la decisión de retiro del caso: subsanar sus propios errores. Pero de ahí a cautelar el derecho de defensa del Estado peruano menoscabado sin remedio, hay una gran distancia. Porque realmente el derecho de defensa del Estado estaba mejor salvaguardado bajo la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana.

A continuación afirma la demandante, que como la Corte no había notificado la demanda al Estado peruano, la Comisión bien podía dejar de ser demandante para volver a ser el órgano investigador, imparcial y común al Gobierno y las peticionarias.

Para el Gobierno del Perú la Comisión, convertida en demandante, a la sola presentación de la demanda, no puede en cuanto al caso específico, readquirir su condición original. Eso es como pretender regresar a los cinco años cuando se tiene cincuenta.

De otro lado, sostiene la demandante que no es serio que el Perú solicite la suspensión del envío del caso a la Corte y por consiguiente la reapertura del trámite y luego pretenda que tales actos vicien el procedimiento de nulidad absoluta. Lo que no es serio es que la demandante falte a la verdad en forma reiterada y contra la evidencia instrumental de sus propias notas y de las del Gobierno que obran en el escrito de excepciones preliminares del Gobierno.

Del texto expreso y claro de la nota del Estado peruano de 27 de mayo de 1991, no puede interpretarse en modo alguno que se haya solicitado suspensión de procedimiento. Se requirió a la Comisión Interamericana el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José, y en consecuencia decidan, no someter el caso sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas en la nota. De tales términos no surge solicitud alguna, sino requerimientos de legalidad y transparencia.

Cuando dicha nota del 27 de mayo ingresa a la Comisión, ya el caso había sido sometido con fecha 30 de mayo a la jurisdicción de la Corte, de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión.

No hay poco fundamento alguno para sostener que tal requerimiento importó un pedido de retiro del caso, cuando el Gobierno no conocía de dicho sometimiento.

Pero la demandante insiste, faltando a la verdad, contra pruebas instrumentales evidentes y tangibles, que obran como anexos del escrito de excepciones preliminares del Gobierno y afirma, que en todo caso el Perú consintió en la incompetencia que ahora alega, porque, dice, el Gobierno contestó el nuevo traslado conferido a su favor, luego de la reapertura del trámite y asistió a la audiencia celebrada ante la Comisión en pleno en setiembre del noventa y uno.

Para dejar al descubierto esta falacia no hace falta sino dar una lectura a la nota del Gobierno del 26 de agosto de 1991, primera comunicación del Estado peruano luego de la irregular extracción del caso. En ella se puso en conocimiento de la Comisión que el Perú rechazaba el procedimiento propuesto por la demandante para subsanar sus errores procesales; que la decisión de volver a considerar el caso fue unilateral y no se halla encuadrada en la normatividad vigente; que la demandante ni siquiera había cumplido el 20 de junio con remitir el íntegro de las pruebas, acompañadas por las peticionarias, a sus réplicas, y que no fueron transmitidas al Gobierno en su oportunidad; que la normatividad vigente no permite el retiro de un caso ya sometido a la Corte y que de facto y de jure se está ante un desistimiento formal; que el denominado retiro resulta inaceptable para el Gobierno peruano; y que por último, no cabe ya un nuevo sometimiento por expiración del plazo.

En la misma nota el Gobierno solicitó a la Comisión una audiencia con la finalidad de exponer sus consideraciones y argumentaciones procesales sobre el trámite de los cuatro casos acumulados. Así consta textualmente en la nota del 26 de agosto de 1991.

ÀCómo es posible que la Comisión pretenda contra toda prueba, que el Perú aceptó el retiro del caso y el irregular procedimiento propuesto cuando en la primera nota posterior a tal requerimiento lo impugnó expresamente y cuando solicitó la audiencia especificó que se referiría solo a consideraciones y argumentaciones procesales?

ÀDónde puede estar entonces, la aquiescencia al absurdo? Siempre, en cuanto a esta primera excepción de incompetencia, a manera de colofón, la demandante concluye que el Estado peruano ha incurrido en mala fe procesal. Increíble, pero así está escrito.

Luego de una serie de incongruencias y contra todas las pruebas instrumentales pretende que la Honorable Corte crea eso. Luego sostiene la demandante que la remisión a la Corte del caso Cayara no le restó competencia, puesto que no se perfeccionó lo que ha venido en denominar transferencia de jurisdicción. Pero sobre esta última trataremos más adelante. Sin embargo, es menester ahora recalcar que la demandante habla de remisión del caso a la Corte cuando el 11 de junio del 91 comunicó al Gobierno el sometimiento del caso. No hay tal remisión, se sometió el caso el 30 de mayo de 1991, de acuerdo a la versión de la Comisión.

Por último afirma, que en plazo válido acogió un pedido del Gobierno y cabe preguntarse nuevamente, Àcómo puede ser plazo válido para acoger el inexistente pedido el 20 de junio del 91, si su plazo para presentar la demanda terminó irremediablemente el 31 de mayo de 1991?

Cabe tener presente además, que el plazo establecido por el Artículo 51, Inciso I de la Convención Americana, para que la Comisión pueda hacer efectiva su decisión de someter un caso a la jurisdicción de la Corte es de tres meses a partir de la remisión a los interesados del Informe. Ese plazo venció irremediablemente el 31 de mayo del año pasado y eso es sostenido por la propia demandante en su alegato escrito, página 4, párrafo cuarto.

La Comisión, porque así lo dicta su calidad de órgano inteligente, no puede arbitrariamente revivir plazos fenecidos, autofijándose uno nuevo, porque ello ya implica otorgarle facultades más allá de la propia Corte y el procedimiento estaría librado a la más absoluta informalidad.

Es en tal virtud que debe estimarse que la Comisión carece de competencia para presentar esta segunda demanda, caso contrario, podría haber una tercera o una cuarta demanda sobre el mismo caso. En consecuencia, estando acreditado que la demandante perdió la sustanciación del caso el 30 de mayo de 1991, fecha de su sometimiento según la Comisión y que el plazo venció el 31 de mayo, deviene en incompetente para presentar esta segunda demanda y en tal virtud reitero a la Honorable Corte, declarar fundada la excepción de incompetencia de la demandante y con ella inadmisible la demanda, disponiendo el archivo definitivo del expediente.

Excepción de litis finitio. Por nota del 20 de junio de 1991, la demandante comunicó al Gobierno su decisión de retirar el caso Cayara y Acumulados de la jurisdicción y competencia de la Corte, adonde fue sometido el 30 de mayo según la propia demandante.

Esto, a la luz de los principios generales del Derecho importa un desistir de lo ya hecho y dado que no existe forma alguna para que la demandante reasuma su condición original de organismo investigador común e imparcial hacia el Estado y las peticionarias originales, ni procedimiento viable para que subsane sus propios yerros, ese denominado retiro constituye una cancelación absoluta de la instancia e implica la improcedencia de la presente demanda.

Por nota del 26 de agosto del año pasado, primera comunicación del Gobierno luego de la irregular decisión de la demandante de retirar el caso, el Estado peruano le comunicó que tal decisión constituía un desistimiento formal, por ser la única vía posible para tal determinación.

Con ello queda de manifiesto que el Gobierno del Perú se opuso desde el primer momento al retiro del caso y precisó a la demandante que tal acto constituía un desistimiento. No obstante lo cual, persistió en su arbitraria decisión de extraerlo y llevar adelante un inválido procedimiento.

La demandante sostiene ahora que mientras no se hubiere trabado la litis no se había perfeccionado la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte y en consecuencia, el trámite continuaba abierto y no había finalizado. Esto constituye una aberración jurídica, porque no de otro modo puede ser calificada e implica un absoluto desconocimiento del Derecho.

Proceso y litigio son dos conceptos jurídicos distintos. El primero se inicia a la sola presentación de la demanda y el litigio tiene lugar cuando la demanda es notificada a la contraparte y esta última contesta. Si el Estado demandado no contesta ni se apersona, no surge litigio, pero el proceso continúa y puede incluso terminar en una sentencia en rebeldía.

Fue con la iniciación del proceso el 30 de mayo, según la demandante, con el que cesó la sustanciación del caso Cayara y Acumulados por la Comisión Interamericana. Y si bien no se había trabado el litigio, no por ello va a pretender la demandante que el caso continuaba abierto y no había finalizado ante ella. De otro lado, las normas procesales son objetivas y deben ser interpretadas en tal sentido, porque de lo contrario se desnaturalizan y se cae en la falacia jurídica. Eso precisamente ha ocurrido cuando la demandante sostiene que no obstante haber sometido el caso Cayara y Acumulados a la Corte el 30 de mayo, como no había surgido la litis, no se había perfeccionado, dicen, la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte.

La Comisión, al presentar su demanda lo que hace es someter el caso a la competencia y jurisdicción de la Corte y eso justamente fue lo que comunicó al Gobierno peruano, mediante nota del 11 de junio de 1991, que había sometido el caso el 30 de mayo.

Cuando un Estado, de acuerdo al artículo 61 de la Convención decide someter un caso a la Corte, ya agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50, efectiviza su decisión mediante la presentación de la demanda, convirtiéndose automáticamente, en parte en un proceso. Exactamente lo mismo ocurre cuando es la Comisión la que demanda. Se supone que ya agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Sin embargo, ni en uno ni en otro caso puede hablarse de transferencia de jurisdicción, se transfieren derechos, pero con la presentación de la demanda no se transfiere ningún derecho, se hace uso de un derecho.

Ahora bien, para que la demandante distinga entre el momento en que se inicia el proceso, no el litigio, del momento en que se perfecciona lo que denomina la transferencia de jurisdicción, tiene que acreditar previamente que posee jurisdicción, ya que no se puede transferir aquello que no se posee.

La actora ha confundido acción con jurisdicción, pero no es lo mismo una que otra. La Comisión, al presentar su demanda el 30 de mayo, según ella, efectivizando su decisión de someter el caso no transfiere jurisdicción, de la que carece; inició ineludiblemente el proceso judicial internacional.

Como bien ha sostenido el Dr. Héctor Gros Espiell, distinguido juez de esta Honorable Corte Interamericana, en su obra "Estudios sobre Derechos Humanos II", página 158: "El sometimiento de un caso a la Corte", dice el Dr. Gros, "no constituye una apelación". Siendo diferentes, aunque necesariamente vinculadas las tareas que cumplen la Comisión y la Corte, esta última, la Corte, actúa no en vía de apelación o como forma atípica de un recurso de revisión, de casación o de nulidad, sino en ejercicio de una función jurisdiccional propia que la Comisión no posee, por medio de la que, al fallar, decide un caso que para haber podido llegar a la Corte tiene que haber sido antes considerado por la Comisión en la forma prescrita por la Convención.

El mismo Juez Gros Espiell reitera en la página 161 de la obra citada que el procedimiento de la Comisión no tiene ese carácter jurisdiccional y esos elementos de firmeza y definitividad que sí posee la Corte Interamericana.

El actual Juez de esta Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rafael Nieto Navia, por fortuna aquí presente, en su obra "Introducción al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", página 98, sostiene: "La Comisión no es un órgano jurisdiccional". De igual forma el párrafo 29 infine, de la sentencia de la Honorable Corte Interamericana del 26 de junio de 1987, caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, ha establecido que la Corte tiene jurisdicción plena para considerar y revisar "in toto" lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión y que ello resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional en la materia.

En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los Derechos Humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados partes que han reconocido y aceptado la competencia de la Corte el estricto respeto de sus normas.

La Honorable Corte Interamericana ha establecido en la misma sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, que la presentación de la demanda ante la Corte acarrea "ipso jure" el término de la sustanciación del asunto por la Comisión.

En consecuencia, la Comisión Interamericana no puede transferir jurisdicción porque carece de ella. Esta es sólo inherente a la Honorable Corte. Con lo cual, al someter el caso Cayara el 30 de mayo de 1991, según sostiene la Comisión, puso término a la sustanciación del asunto y mal puede ahora sostener la demandante que como no se había producido la litis, no se había perfeccionado la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte y que en consecuencia el trámite continuaba abierto y no había finalizado ante ella.

Arguye también la actora que el desistimiento requiere de una expresión de voluntad. Sin embargo, eso precisamente es lo que expresa el acto de retirar una demanda dentro de un proceso judicial ya iniciado, puesto que no existía otra vía posible. La intencionalidad es una cosa y la materialización del acto procesal, querido o no en sus efectos, es definitivo. No se puede demandar en cualquier procedimiento y luego arguir que la intención no fue demandar. No. Lo determinante es el acto jurídico en derecho procesal.

Para respaldar cada una de sus reiteradas informalidades legales y fácticas, la Comisión demandante alega lo que ha venido en denominar la magnitud y gravedad de los crímenes que nos ocupan. No obstante tal conclusión sólo puede ser consecuencia del irregular procedimiento seguido por la Comisión, negando al Estado peruano su derecho a defensa y queda desacreditada con la contestación de la demanda, ya efectuada por el Gobierno, puesto que no existe crimen alguno ni de magnitud ni de gravedad, sino tan sólo en la imaginación de la actora.

En consecuencia, habiéndose acreditado que con fecha 30 de mayo de 1991, al someter el caso Cayara a la jurisdicción de la Corte Interamericana, la demandante cesó "ipso jure" en la sustanciación del asunto el denominado retiro del caso de fecha 20 de junio, importa de jure y de facto, un desistimiento formal, tanto por sus características como por sus efectos. Siendo así, la excepción de pleito acabado debe ser declarada fundada, disponiéndose el archivo definitivo del expediente.

Caducidad de la demanda. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe 29-91 relativo al caso Cayara y acumulados en su 79 período de sesiones el 20 de febrero de 1991.

El 1 de marzo de 1991 lo remitió al Estado peruano. En tal virtud, el plazo de tres meses previsto por el artículo 51, Inciso I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para que la Comisión haga efectiva su decisión de someter el caso a la jurisdicción de la Corte venció irremediablemente el 31 de mayo de 1991. Siendo así, la Comisión al introducir el caso Cayara a la Corte el 30 de mayo de 1991, lo habría hecho dentro del plazo. Realmente, en los términos en que está redactado el artículo 51, Inciso I de la Convención, la Comisión Interamericana está facultada para someter un caso cualquiera el primer día del plazo o el último.

De otro lado, si extrajo el caso el 20 de junio, lo hizo fuera de plazo y por tanto ha perdido con tal acto arbitrario, toda posibilidad de nueva presentación de la demanda y es por ello que ésta deviene en improcedente. Ninguna vicisitud posterior podía reabrir un plazo fenecido irremediablemente, ni aún una pretendida resolución de negatoria de recurso de nulidad, como la No.191 del 27 de octubre del año pasado. Esto acredita que la Comisión, una vez convertida en demandante no puede readquirir su condición original de organismo imparcial común, porque entonces ya no existe, como no existió en el caso Cayara, procedimiento alternativo viable.

La demandante en relación a esta excepción preliminar, dice que la demanda no había caducado, pues la medida del 20 de junio, entiéndase la extracción del caso Cayara de la Corte, suspendió el trámite en virtud de la solicitud del Gobierno del Perú y retrotrajo la situación al 20 de febrero de 1991, fecha de aprobación del Informe 29-91. Esto resulta totalmente contradictorio con lo manifestado por la propia demandante en el sentido que su plazo venció el 31 de mayo de 1991. Luego, no es cierto lo dicho ahora de que la medida del 20 de junio suspendió el trámite, porque el 20 de junio ya había caducado el plazo de tres meses previsto por el artículo 51 y resulta evidente que un plazo vencido no puede ser suspendido.

Vamos a suponer, forzando la figura, que al extraer el caso efectivamente se suspendió el procedimiento. Pero esta supuesta suspensión se efectuaría dentro del procedimiento judicial y no en la Comisión, que ya había perdido el 30 de mayo la sustanciación del asunto. No obstante, tal como se ha anotado, no es lo mismo suspender dentro del plazo, que pretender suspender con plazo vencido. Si se hubiese extraído la demanda el 31 de mayo cabría la eventualidad, dentro de esta hipótesis, de suspender el plazo de tres meses, pero pretender suspender el vencimiento de un plazo ya vencido es un imposible material y jurídico.

Con respecto a que el Gobierno solicitó la suspensión del trámite, como sostiene la Comisión demandante, cabe agregar a lo ya expresado que no pudo haberse producido solicitud de suspensión de un procedimiento judicial no conocido. Pero ni aún en tal desconocimiento se solicitó a la Comisión reconsideración o suspensión alguna. Se requirió a la demandante no someterlo en tan precarias condiciones. Pero ya el caso había sido sometido el 30 de mayo.

No hay justificación para que la demandante sostenga ahora, que retrotrajo la situación al 20 de febrero de 1991. No se entiende bien cómo es que la Comisión pretende retrotraer una etapa ya precluída. Aduce además la demandante que el plazo establecido por el artículo 51-1 de la Convención la vincula jurídicamente, pero ello, agrega, no significa que extraordinariamente su curso no pueda alterarse ni suspenderse a petición de parte.

En primer lugar, el plazo del artículo 51, Inciso I de la Convención no vincula jurídicamente a la Comisión con nadie. Dicho artículo obliga a la Comisión a someter un caso dentro del plazo de tres meses, si es que en su Informe así lo ha decidido, como en el caso Cayara. Asimismo, en el supuesto de que tal plazo pudiese alterarse o suspenderse extraordinariamente a petición de parte, ello sólo podría ocurrir si tal solicitud se efectúa antes de vencido el plazo. Ergo, si la negada solicitud se efectúa fuera de plazo es imposible de atender. Más aún, si se tiene en cuenta que el Gobierno, en su nota del 27 de mayo, ingresada a la Comisión el 3 de junio del mismo año, no solicitó suspensión alguna.

Más aún, la demandante sostiene en su alegato escrito sobre las excepciones que una prueba de que el efecto fue retrotraer la situación al 20 de febrero del año pasado, es el hecho de que luego de ratificar el Informe 29-91 en octubre de 1991, la Comisión hizo correr nuevamente el plazo del artículo 51 de la Convención. Sin embargo, la ratificación del Informe 29-91 modificándolo sustancialmente, no obstante no haberse actuado ninguna prueba, acredita lo contrario, que la Comisión extrajo el caso para sanear sus propios yerros y no para conceder, como alega, una nueva oportunidad al Gobierno del Perú.

Y peor aún, pretende hacernos creer que puede, porque así lo decide, revivir plazos fenecidos haciéndolos correr nuevamente. En otros términos, porque así lo considera se convierte en un órgano que puede interpretar la Convención incluso contra su texto expreso y claro.

Afirma también la demandante que el Informe 29-91 no había producido sus efectos ya que, dice, la Corte no había iniciado la tramitación del caso. No obstante, un efecto fundamental del Informe 29-91, ya remitido al Gobierno el primero de marzo, es el inicio del plazo en tal fecha y de su vencimiento indefectible tres meses después.

Siendo así, presentado o no presentado el caso a la Corte, el plazo venció el 31 de mayo y ninguna eventualidad posterior puede restituir su vigencia. Si como sostiene la demandante el caso no fue tramitado por la Corte aún cuando ya se había presentado la demanda el 30 de mayo y que en consecuencia, seguía bajo su conocimiento, tendremos que concluir de acuerdo con tal ficción, que como el caso no fue presentado, el plazo venció sin que sea sometido el caso Cayara y luego es ya imposible restituir su vigencia.

En consecuencia, el Gobierno del Perú requiere a la Honorable Corte Interamericana declarar fundada la excepción de caducidad de la demanda e improcedente la misma, disponiendo el archivo definitivo del expediente.

Privación del Derecho de Defensa del Estado Peruano. El primero de marzo de 1991 la Comisión Interamericana remitió el Informe 29-91 al Estado peruano. Esa fue la única oportunidad que tuvo el Perú de conocer cuál fue realmente el trámite que la Comisión dio al caso.

Durante el procedimiento seguido por la Comisión, el Estado peruano le remitió tres notas, el 29 de setiembre de 1989 y el 8 y 10 de mayo de 1990. Hasta allí, el trámite revestía visos de normalidad e imparcialidad. Luego, la Comisión transmite la nota del Gobierno del 29 de setiembre del 89 a Americas Watch, la peticionaria, que ejerce su derecho a réplica el primero de noviembre del 89.

De igual modo las notas del 8 y 10 de mayo de 1990 son también remitidas a Americas Watch y a Amnistía Internacional. Estas dos organizaciones ejercen su derecho a réplica el 18 de julio de 1990. El artículo 34, párrafo 7 del Reglamento de la Comisión prescribe que las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicados al peticionario, invitándole a presentar sus observaciones o réplicas y las pruebas en contrario de que dispongan en el plazo de 30 días.

El procedimiento seguido hasta ese entonces era, a primera vista correcto, adecuado y enmarcado en lo que dispone el Reglamento. Pero el mismo artículo 34, inciso VIII, establece que de recibirse la información o los documentos solicitados, se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de treinta días.

Recibidas las observaciones o réplicas de las peticionarias, el primero de noviembre del 89 la de Americas Watch y el 18 de julio de 1990 las de Americas Watch nuevamente y de Amnistía Internacional, la Comisión por mandato expreso del artículo 34-8 de su Reglamento, debió transmitirlas conjuntamente con sus pruebas al Gobierno para que haga uso de su derecho a las observaciones finales o dúplicas.

Esto no se hizo en ninguno de los momentos en que las peticionarias replicaron a las notas del Gobierno del Perú. Y tal omisión, que no podemos considerar como producto de la negligencia, sino como consecuencia de una omisión dolosa, puesto que la Comisión no puede alegar el desconocimiento de su propio Reglamento, se agrava aún más, si tenemos en cuenta que precisamente con las réplicas no transmitidas al Gobierno, es que las peticionarias adjuntaron el íntegro de las pruebas que sustenta el Informe 29-91, y que, con las observaciones finales del Gobierno que no pudieron ser efectuadas por la omisión dolosa citada, termina prácticamente el procedimiento a cargo de la Comisión, puesto que a continuación el expediente es sometido a consideración de la Comisión en pleno.

De haber mediado un procedimiento ajustado al Reglamento, la Comisión no hubiese llegado a las temerarias afirmaciones contenidas en el Informe 29-91, ni sometido el caso a la Corte, en tan precarias condiciones.

Esta situación fue puesta en conocimiento de la demandante, mediante nota del Gobierno del 27 de mayo de 1991; primera comunicación posterior a la remisión del Informe. Y no porque el Gobierno estuviese obligado a hacerlo, sino porque se aprovechó de la oportunidad para tal fin. La normatividad procesal contenida en la Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana, establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio. Esto es, dota al proceso de los medios o mecanismos para su ejecución desde el principio hasta el fin, de acuerdo al artículo 61, inciso I de la Convención Americana, para que la Corte pueda conocer de cualquier caso es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Estos presupuestos procesales constituyen condición "sine qua non", para que la Corte conozca de un caso. Al haberse presentado la demanda, incumpliendo tales presupuestos, esta resulta por tal motivo, inadmisible. La demandante en su alegato sobre esta cuarta excepción preliminar, sostiene que no obstante tal omisión, el daño ocasionado a la situación procesal del Estado es inexistente. Resulta pues, que para la demandante, el hecho de haber aprobado el informe 29/91, en los términos en que lo hizo y haber presentado dos demandas insólitas contra el Estado peruano, todo ello fruto de un irregular procedimiento, no ocasionó daño a la situación procesal del Estado.

Esto es inaceptable, que un Estado se vea sometido a este proceso y en esta Corte, como consecuencia de una omisión dolosa que afectó irremediablemente su derecho de defensa, es de por sí, un daño inmerecido y si el prestigio de los Estados partes en la Convención Americana, no merece para la Comisión ningún respeto, sí lo será, creemos, para esta Honorable Corte Interamericana como garante de la Convención.

Alega además la demandante que como es un órgano inteligente, ella decide cuando sí y cuando no respeta el equilibrio procesal, el derecho de defensa y el procedimiento. En otros términos, que el procedimiento está librado al capricho y la arbitrariedad de la Comisión por ser, según propia revelación, un órgano inteligente. Frases como estas hacen innecesario cualquier comentario.

Luego, cuando extrae el caso de la Corte el 20 de junio de 1991, lo hace bajo su cuenta y riesgo, sin haber mediado solicitud alguna del Gobierno, que desconocía hasta el 11 de junio del sometimiento del caso. Pero temerariamente, la Comisión se permite agraviar al Estado peruano al sostener que éste solicitó el retiro del caso y que una vez obtenida la paralización del proceso ante la Corte, con el retiro del caso Cayara, cambia de opinión y en su escrito del 26 de agosto pretende que nunca solicitó dicho retiro.

Como ya tantas veces se ha anotado, el Estado peruano no solicitó el retiro del caso de la Corte porque no conoció del sometimiento hasta el 11 de junio de 1991 y por tanto, nunca ha cambiado de opinión sobre este aspecto, ni pretende algo absurdo. De otro lado, para la demandante no existe preclusión procesal. Claro, que va a existir preclusión procesal si somete un caso a la jurisdicción de la Corte, lo retira, luego lo retrotrae, efectúa otro Informe, se auto señala un nuevo plazo y presenta una segunda demanda, entonces no es que para la demandante no exista preclusión, en verdad para la demandante no existe procedimiento alguno.

En consecuencia, a la Honorable Corte Interamericana reitero mi pedido de declarar fundada la presente excepción, inadmisible la demanda y disponer el archivo definitivo del expediente.

Nulidad de la Resolución 1-91. Extraído el caso Cayara de la Corte el 20 de junio de 1991, por nota de la misma fecha, la Comisión comunicó esto al Gobierno y además le informa que reiniciará el procedimiento, luego de lo cual, eventualmente lo someterá de nuevo.

Ante tal despropósito jurídico el Estado peruano, mediante nota del 26 de agosto de año pasado, comunicó a la demandante que no compartía su decisión de retirar el caso de la Corte por improcedente. Que tampoco solicitó suspensión de ningún proceso judicial, que rechazaba el procedimiento propuesto por la Comisión por estar al margen de la Convención y de los Reglamentos de la Corte y de la Comisión. Y que por último, debido a su irregular y unilateral decisión de retiro del caso, no compartía su posibilidad de nueva presentación por la caducidad del plazo convencional. Siendo además, que debía buscar otra opción, pero no un nuevo sometimiento.

Ante ello, la demandante como no pudo llevar al Estado peruano al terreno de la informalidad y la irregularidad, el 27 de octubre de 1991 emite la Resolución 1-91. Probablemente la única en todo el año de acuerdo a su numeración. Esta resolución decide desestimar la nulidad planteada por el Gobierno en su nota del 27 de mayo. Sin embargo, ni en la parte expositiva ni en la considerativa, hace siquiera referencia a lo que decide en la parte resolutiva, razón por la cual carece de todo sustento y motivación.

Además de ello, esta resolución fue aprobada fuera del período de sesiones. No obstante, lleva consignada en la carátula 80 Período de Sesiones, ya que por propia aceptación de la demandante fue aprobada a fines de octubre, en la ciudad de Lima, cuando el 80 Período de Sesiones acabó en los primeros días de dicho mes y se efectuó en la ciudad de Washington.

Pero esta resolución no es sólo nula por lo ya expuesto, sino por el hecho de que la Comisión no estaba facultada, en octubre de 1991, para pronunciarse sobre el caso, puesto que al haber sometido el caso a la Corte y posteriormente extraído, devenía en innecesario y carente de objeto, expedir una resolución como esa, puesto que nada se conseguía con ella.

Eso precisamente lo confirma la propia demandante, cuando en su alegato escrito sostiene que cualquier menoscabo que se pudiera haber producido al principio fundamental del derecho de defensa, fue debidamente saneado antes de la adopción de la Resolución 1-91. Siendo así, queda probado que la razón única y exclusiva para el denominado retiro del caso fue sanear el procedimiento sin importar en modo alguno el derecho de defensa del Estado peruano, menoscabado sin remedio.

Cabe resaltar que a partir del 30 de mayo de 1991, la Comisión se convirtió en contraparte del Estado peruano y que no obstante el retiro, siguió comportándose a partir del 20 de junio como contraparte y no como organismo imparcial.

En tal virtud, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la presente excepción, inadmisible la demanda, por haber tenido su punto de partida en esa irregular resolución y decida archivar definitivamente el caso.

Nulidad del Segundo Informe 29-91. Mediante la misma Resolución 1-91 del 27 de octubre de 1991 la demandante aprobó lo que denominó la introducción de ajustes a la Sección 2 del Informe 29-91, los cuales, sostuvo, están incorporados a la versión de dicho informe que se acompaña a la resolución.

La Comisión considera en su alegato escrito que para ella existe un sólo Informe. No obstante en los considerandos de dicha Resolución, expresa que los ajustes introducidos, están incorporados a la versión de dicho Informe que se acompaña. Luego, si existe otra versión, estamos de hecho ante otro Informe 29-91, que nada justifica. Pero lo grave de esto es que, segundo Informe o primer Informe, los ajustes introducidos implican una nueva interpretación de los hechos de origen desconocido, puesto que a partir del llamado retiro o sustracción del caso de la Corte, no se actuó prueba alguna.

Este hecho a juicio de la demandante no constituye una cuestión relevante, ya que sostiene, se trató de corregir errores materiales que se habían deslizado en el Informe 29-91, con el ánimo de evitar, dice, confusiones ulteriores.

Nuevamente queda al descubierto que la única finalidad para el denominado retiro del caso fue enmendar errores, ya no sólo de procedimiento, sino de interpretación de los hechos.

Afirma también la actora, que en Derecho Internacional el hecho de que un acto procesal no esté expresamente previsto, no lo hace necesariamente nulo, ni lo vicia de tal manera que contagie de nulidad a todo acto procesal remotamente vinculado al mismo. La cita de la Comisión parece lógica, pero el retiro irregular del caso , no es que no esté previsto en el Derecho, sino que el Derecho no puede admitir que un proceso dado, esté librado al capricho del demandante. Y en tal virtud, tal retiro constituye una aberración jurídica antes que un acto procesal no previsto por el Derecho. Y como esto es así, todo lo posteriormente actuado deviene en nulo.

Cuando la demandante sostiene luego que no es parte en el procedimiento ante ella misma, dice bien, pero olvida que a partir del 30 de mayo se convirtió en parte contra el Estado peruano en un proceso ante la Corte y que nunca, después de esa fecha, recobró en cuanto al caso Cayara su condición y calidad original.

Las nulidades que afectan al Segundo Informe 29-91 son las mismas que afectan a la Resolución 1-91. Y en tal virtud, a ellas me remito en lo pertinente.

Por lo expuesto, a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicito declarar fundada la presente excepción e inadmisible la demanda.

Nulidad por estoppel en el accionar de la Comisión Interamericana. El 30 de mayo de 1991 la Comisión sometió el caso Cayara y acumulados a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Con ello hizo efectiva la decisión adoptada en su 79 Período de Sesiones.

Esta es una primera actitud inequívoca de la determinación de la demandante de dar inicio al proceso judicial en esta Corte Interamericana. Y para ello, la demandante consideró agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención.

En otros términos, para la Comisión, el caso estaba totalmente cerrado y terminado y es por ello que lo somete a la jurisdicción de la Corte con fecha 30 de mayo. Convirtiéndose automáticamente en demandante y por tanto, contraparte del Estado peruano en un proceso iniciado por propia voluntad.

Mediante nota del 27 de mayo de 1991, el Estado peruano, en total desconocimiento de la presentación de la demanda, comunicó a la demandante que no eran viables sus recomendaciones de volver a investigar el caso Cayara, en razón de que la jurisdicción interna se había agotado, pronunciándose por la inexistencia de los delitos denunciados.

En esa primera nota el Gobierno puso en conocimiento de la demandante los graves vicios procesales en que incurrió durante la investigación del caso. El 11 de junio del mismo año, la demandante, comunicó al Estado peruano que se ha procedido a efectivizar la decisión contenida en el numeral 6 del Informe 29-91, sometiendo el caso Cayara y acumulados a la Corte con fecha 30 de mayo de 1991.

La demandante, no obstante haber considerado ya el mérito de la nota del Gobierno del Perú del 27 de mayo contenida en 7 páginas, el 11 de junio se limitó a comunicar, aunque tardíamente, el sometimiento del caso y con ello el término de la sustanciación del asunto por la Comisión. Mediante la nota del 11 de junio, la demandante se ratificó en su decisión de sometimiento del caso. En otros términos, la nota del 11 de junio fue, tanto para el Estado como para la Comisión, la última comunicación de la demandante en relación al caso sub litis, dentro de los términos de la Convención.

No obstante el 20 de junio la demandante comunicó al Estado peruano que había decidido retirar el caso de la Corte a fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación.

Esta insólita e inesperada comunicación de la demandante, transmitía una actitud de retiro del caso totalmente contradictoria con la actitud de sometimiento del 30 de mayo y con su ratificación del 11 de junio sobre la base de que el procedimiento no ofrezca dudas, cuando el 30 de mayo lo consideró perfecto y terminado y por ello sometió el caso a la Corte.

Es preciso entonces analizar qué fue realmente lo que motivó a la demandante a desdecirse de su decisión del 30 de mayo, extrayendo el caso Cayara el 20 de junio, cuando ya era incompetente para volver a conocerlo.

Dos habrían sido sus razones, según ella. Una solicitud en tal sentido del Gobierno del Perú y que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación.

En cuanto al primer extremo, cabe insistir que cuando el Gobierno formula su respuesta del 27 de mayo, desconocía en absoluto que el caso fue sometido el 30 de mayo, ya que esto recién le fue comunicado por la demandante el 11 de junio. Si esto es así y cronológicamente resultaba imposible para el Gobierno conocer del sometimiento del caso, mal puede la demandante, como lo hizo en su nota del 20 de junio, justificar el retiro alegando una solicitud del Gobierno en tal sentido.

La segunda finalidad del sometimiento, perdón, del retiro del caso, siempre según la demandante, era que el procedimiento no ofrezca dudas. El procedimiento seguido no sólo ofrecía dudas, sino que a tenor de la nota del Perú del 27 de mayo, estaba afectado de nulidad. Al respecto, es preciso aclarar que cuando la nota de la demandante del 20 de junio se refiere a un procedimiento que no debe ofrecer dudas, se refiere al procedimiento judicial iniciado por la propia Comisión, puesto que sólo ella y la Corte conocían hasta el 11 de junio, del sometimiento del caso.

El Gobierno en su nota del 27 de mayo se refirió al procedimiento seguido en la Comisión, ya que no podía referirse a otro de cuya existencia no conocía. De acuerdo a los términos de la nota de la demandante del 20 de junio, introducido un caso a la Corte, la Comisión puede extraerlo si estima que el procedimiento ofrece dudas en cuanto a su correcta aplicación. Quiere decir que la Comisión aprueba un Informe, somete el caso a la Corte y después se desdice alegremente bajo la modalidad de un retiro que nadie comparte y por último, pretende que, porque ella así lo ha interpretado, se restituye la vigencia de plazos vencidos. Eso no es más que informalidad y arbitrariedad en agravio ahora, del Estado peruano y en el futuro, de no detener la Honorable Corte semejantes excesos, sucederá contra cualquier otro Estado parte en la Convención, que haya reconocido la competencia y jurisdicción de la Corte.

Así pues, ninguna de las razones aducidas por la demandante para el denominado retiro del caso tiene sustento y veracidad y por tanto, obedecieron al sólo propósito de enmendar sus propios yerros anteriores a la presentación de la demanda.

En tal virtud, la nota del 20 de junio, contiene la decisión unilateral de la demandante de extraer el caso y contradice, dentro del procedimiento judicial ya iniciado, a la actitud asumida con el sometimiento y su ratificación del 11 de junio. Entonces, no es que el caso haya sido retirado para salvaguardar el interés de las partes, porque mejor salvaguardado estaba bajo la competencia y jurisdicción de esta Honorable Corte.

Acaso no es cierto, que de haber sido tramitado el caso Cayara con sujeción estricta a la Convención y a los Reglamentos jamás hubiese sido objeto de un retiro. Así pues, si la demandante retiró el caso fue en reconocimiento de sus propios vicios procesales y no porque el Gobierno lo haya solicitado.

Siendo así, la facultad de la demandante de alegar y reconocer vicios procesales en su demanda basada en el inválido Informe 29-91, se pierde en razón de actos propios anteriores que han tenido como efecto expresar su conformidad con los vicios que para el retiro adujo. Estos actos consistieron en el sometimiento del caso el 30 de mayo y su nota al Gobierno del 11 de junio del mismo año.

Resulta ilícito e inmoral que una parte en un proceso judicial ya iniciado, obtenga beneficio debido a sus propios errores, con el agregado de ocasionar el deterioro de la parte contraria.

Así lo ha establecido la Honorable Corte Interamericana en la sentencia del 11 de diciembre de 1991, caso Neira Alegría, excepciones preliminares, en el sentido de que, según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del stoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Esto es perfectamente aplicable al caso sub litis, puesto que el 30 de mayo la Comisión, con el sometimiento, se convirtió "ipso jure" en parte contra el Estado peruano en el caso Cayara, comunicandolo al Perú por nota del 11 de junio y contradiciendo ambos actos por nota del 20, en que pretendió reasumir el procedimiento alegando una solicitud inexistente del Gobierno del Perú.

Es además prueba evidente de que la nota del 20 de junio reconoció vicios procesales, puesto que de otro modo, nunca hubiese retirado el caso de la Corte ni siquiera a pedido de parte.

En el alegato escrito de la actora en relación a esta séptima excepción preliminar, sostiene que el plazo fue suspendido en virtud de la solicitud expresa del Gobierno. Esto es inexacto, por cuanto no hubo solicitud tácita ni expresa en tal sentido y el plazo, para cuando la demandante extrajo el caso, ya estaba vencido. Afirma igualmente, que los fundamentos alegados por el Gobierno parecían, dice, "prima facie, serios". No obstante, los vicios procesales en que incurrió la demandante, no sólo parecían serios, sino que la motivaron a actuar en forma contradictoria retirando el caso Cayara y acumulados el 20 de junio.

Arguye la actora que su nota del 11 de junio de 1991, que comunicó el sometimiento del caso de fecha 30 de mayo, no sería una actitud contradictoria expresa sino tácita ya que, sostiene, el silencio y la expresión son términos contradictorios. Esto constituye una prueba más de la carencia de sustento jurídico del alegato escrito, puesto que en Derecho, el silencio y lo que la actora ha venido en denominar la expresión, no son contradictorios. El silencio es una expresión de voluntad cuando una parte esta obligada a expresarse y eso precisamente ocurrió en la nota que cursó la Comisión al Gobierno el 11 de junio de 1991.

Sostiene también la actora el principio del stoppel, se aplica a las partes y no a la Comisión, pues la Comisión se convirtió en parte de un proceso judicial a partir del 30 de mayo en que ella sometió el caso y en tal condición es que, a criterio del Estado peruano, a incurrido en stoppel. Luego dice la demandante que en todo caso, el Perú consintió en el retiro y en lo que denomina la reapertura del caso, porque evacuó el nuevo traslado y pidió una audiencia. Esto es falso, porque la primera nota del Gobierno, posterior a la decisión de la demandante, fue una comunicación fechada 26 de agosto que desconoció expresamente la insólita decisión de retiro del caso y rechazó el procedimiento propuesto. En consecuencia, estando acreditado que medió estoppel en la actitud de la demandante, la honorable Corte Interamericana debe declarar fundada esta excepción, disponiendo el archivo del expediente.

Su Señoría, teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo, la octava excepción preliminar es la admisión extemporánea de las réplicas, la novena referida a la admisión de Amnistía Internacional en calidad de co-peticionaria, la acumulación de los cuatros casos, me ratifico en lo ya expuesto en el alegato escrito. Siendo así, pasaríamos a considerar la décima primera excepción preliminar en ese entendido.

Parcialidad manifiesta de la Comisión Interamericana. En todo el trámite que siguió la Comisión en relación al caso Cayara, se puso en evidencia una actitud constante de perjudicar al Estado peruano, se prejuzgó desde el principio y de ello devino la manifiesta parcialidad del órgano investigador, incurriendo reiteradamente en actos y omisiones que traslucieron mala fe, motivando esta segunda demanda.

Hasta el 20 de febrero de 1991, fecha de aprobación del Informe 29-91, la Comisión no tuvo el menor reparo en privar al Estado peruano de su derecho de defensa al negarle por omisión dolosa, hacer uso de sus observaciones finales. Existe omisión dolosa porque no puede admitirse válidamente que la Comisión, a través de los funcionarios del staff y del propio pleno, desconozcan el Reglamento que rige su accionar y que cotidianamente aplican.

Entonces, pues ellos están obligados a dar cumplimiento a tales normas, porque también están obligados a conocerlas y no pueden alegar desconocimiento a su Reglamento. No, aquí no hubo negligencia, hubo omisión consciente y voluntaria de llevar al pleno a error y con ello ocasionar un deterioro irremediable en el prestigio internacional del Perú; puesto que no otra cosa podía esperarse de un Informe de tal magnitud, que incluso fue reiteradamente publicado por partes, tanto en el Perú como en otros países de América. Hecho que culminaría luego en dos demandas judiciales ante esta Corte.

Al margen de ello acumuló cuatro casos sin mayor justificación que su subjetiva y parcial visión de los acontecimientos, tres de los cuales ni siquiera fueron materia de investigación, pero sí fueron objeto de conclusiones antojadizas y desmesuradas. Recepcionó las réplicas de las peticionarias extemporáneamente y admitió, ya en la etapa final del procedimiento, a otra denunciante o peticionaria.

A partir de su irregular y arbitraria decisión de retiro del caso, no solicitada ni menos compartida en momento alguno por el Estado peruano, perdió la demandante toda objetividad en cuanto al caso Cayara. Si antes de la aprobación del Informe 29-91 ya había perjudicado ostensiblemente al Estado peruano, a partir del 30 de mayo en que somete el caso, se convirtió en contraparte en un proceso, porque tampoco pudo readquirir su calidad original de organismo común e imparcial a las partes.

Así, propone subsanar sus errores sin siquiera otorgar garantía alguna de imparcialidad, aprueba una Resolución 1-91, en octubre de 1991, que desconoce su propia decisión unilateral de retiro del caso, aprueba un Segundo Informe 29-91, que dice es el mismo, pero con enmiendas. Luego pretende, que porque la actora así lo decide, se restituya la vigencia de plazos ya prescritos y por último, como si nada hubiera ocurrido, presenta una segunda demanda ocultando sus irregularidades anteriores.

Peor aún, en esta segunda demanda consigna dentro del cuerpo de la misma y no como anexo, una comunicación que el Obispo peruano Augusto Beuzeville Ferro le dirigiera a la Comisión. Esto está así expresado y así consta en las páginas 23 y 24 de la demanda. La actora sostiene que dicha comunicación del Obispo, le fue dirigida el 17 de mayo de 1991. Sin embargo, el propio prelado tuvo la precaución de hacer constar en el documento, que dirigía tal comunicación teniendo a la vista la nota del Perú del 27 de mayo. Cabe preguntarse entonces, cómo es que la demandante afirma, fuera de toda duda, que el documento del Obispo le fue dirigido el 17 de mayo, cuando el propio Obispo declara haber tenido a la vista un documento del Gobierno del Perú del 27 de mayo y que ingresó a la Comisión el 3 de junio. Esto sólo acredita que la demandante a faltado a la verdad, lo cual fluye de la misma demanda sin requerir del Estado peruano, prueba adicional alguna.

No existe aquí casualidad, el azar nada tuvo que ver en esta mentira, porque su finalidad era hacer creer que el documento lo fue dirigido antes del 30 de mayo, cuando la Comisión sí tenía facultades. Lo único cierto es que dicho documento fue redactado y remitido a la demandante en fecha no precisada, entre el 3 de junio y el 14 de febrero de este año, en que somete el caso por segunda vez.

En consecuencia, por el mérito de lo expuesto, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la presente excepción preliminar, inadmisible esta demanda y disponer el archivo definitivo del expediente. Además, la Honorable Corte debe tener en cuenta que no puede avalar la mala fe ni la parcialidad de la demandante, puestas en evidencia en reiterados actos reñidos con el Derecho Internacional.

Décima segunda excepción preliminar. Sobre el particular, es menester reproducir lo expresado por la demandante en su alegato escrito sobre las excepciones en el sentido que la Comisión considera que la Corte es competente para conocer este caso, pues, sostiene la Comisión, nunca se produjo la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte.

Flaco favor le hace la demandante a la Corte con semejante despropósito jurídico, puesto que reiterando el concepto, cabe recalcar que la Comisión no puede transferir jurisdicción en favor de la Corte, porque no tiene jurisdicción. Si a esto añadimos que el plazo establecido por el artículo 51-1 de la Convención ya ha caducado irremediablemente, estamos ante un evidente causal de incompetencia de la Corte.

El Estado peruano desconoce las razones que pudo haber tenido la Honorable Corte para acceder a la propuesta extra-convencional de la Comisión del retiro del caso. Aunque supone que se ha sorprendido su buena fe, haciéndole creer que tal propuesta era compartida por el Estado peruano.

Lo que el Estado peruano no aceptará definitivamente, es que, manipulando su nota del 27 de mayo de 1991, se pretenda afirmar que ésta importa una solicitud de retiro o pedido de suspensión de un procedimiento judicial no conocido por el Gobierno. Y mal puede interpretarse, que haya solicitado o requerido suspensión de un procedimiento judicial no conocido hasta el 11 de junio. Cualquier otra opción estará fuera de la legalidad y no podrá ser aceptada por el Estado peruano, a quien no puede obligar ninguna decisión arbitraria extra-convencional.

Por lo expuesto, a la Honorable Corte solicito declarar fundada la presente excepción y en consecuencia, incompetente para conocer el caso, disponiendo el archivo del expediente.

Todo lo anteriormente expuesto tiene como base la información proporcionada por la Comisión Interamericana a través de las notas remitidas al Gobierno. Sin embargo, el día de ayer, a las seis de la tarde, me fue entregada una certificación de la Corte, fechada 23 de junio del presente año, referida a dos pruebas ofrecidas por el Gobierno del Perú en su escrito de excepciones preliminares del 26 de marzo de 1992, que consistían en la certificación por la Corte del ingreso y salida de la primera demanda presentada por la Comisión Interamericana sobre el caso Cayara.

Estas pruebas, con las que fatalmente no se pudo contar anteriormente, debido a razones ajenas a nuestra voluntad, aunque ya satisfechas por la Corte, dan fe de lo siguiente:

Primero: que el lunes 3 de junio de 1991 la Comisión, vía fax, remitió a la Corte una carta de fecha 30 de mayo de 1991, que comunicó al Tribunal la decisión de la Comisión de someter los cuatro casos acumulados conocidos como caso Cayara.

Segundo: que el 7 de junio de 1991, la Secretaría de la Corte recibió, vía courier, el expediente.

Tercero: que el 12 de junio de 1991, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Corte para informarle que el Abogado de la Comisión, Luis Jiménez, viajaría a San José para tratar el posible retiro del caso. El 18 de junio llegó a la Corte el Asesor de la Comisión.

Cuarto: que por nota del 20 de junio de 1991, recibida vía fax en la Corte, el 24 del mismo mes, la Comisión manifestó que ha decidido, por ahora, retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente, presentarlo de nuevo. La Secretaría de la Corte acusó recibo de esta nota, previa consulta con la Comisión Permanente. Y,

Cinco: que no existe Acta de la Corte Plena sobre el particular.

De lo anterior fluye que la demanda habría ingresado material y jurídicamente, el 7 de junio de 1991, pues recién en esa fecha se llenaron los requisitos previstos por el artículo 25 del Reglamento de la Corte, vigente en ese entonces.

Segundo: que cuando la Comisión mediante nota del 11 de junio de 1991 comunicó al Gobierno del Perú el sometimiento del caso de fecha 30 de mayo del mismo año, faltó a la verdad, porque la carta a que se refiere el punto 1 de la certificación del Secretario de la Corte, da fe de su recepción, vía fax, el 3 de junio y porque legalmente, la demanda fue presentada el 7 de junio.

Tercero: que habiendo vencido el plazo del artículo 51, inciso I de la Convención el 31 de mayo de 1991, la demanda ingresó a la Corte con el plazo ya prescrito, el 7 de junio.

Cuarto: que la Comisión no solicitó el retiro del caso, sino que comunicó a la Corte su decisión de retirarlo el 24 de junio de 1991, vía fax.

Quinto: que la Corte no autorizó el retiro del caso, sino que se limitó a acusar recibo de la nota de la Comisión que comunicaba su decisión de retirarlo, prueba de ello es que no existe Acta alguna sobre el particular.

Sexto: en consecuencia, el caso fue extraído de la Corte por la Comisión antes de que el Tribunal lo tramite. Vale decir, antes incluso, de que se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda por caducidad del plazo.

Sétimo: que cuando la Comisión retira el caso, renunció, renunció, a su tramitación en la Corte.

Octavo: que la Corte, en ningún momento avaló la decisión de la Comisión de retirar el caso, ni de reabrir el procedimiento ante la Comisión, ni menos, devolvió vigencia a un plazo convencional ya caducado. Y,

Noveno: que las razones alegadas por la Comisión para el retiro del caso, tales como que el procedimiento no ofrezca dudas y que había que resguardar el interés de las partes, carece totalmente de fundamento, puesto que ahora resulta probado que procedió como procedió, con la sola finalidad de devolver, a cualquier precio, la vigencia de un plazo que no se sabe porqué razones dejó vencer. Y para ello no ha dudado la demandante en faltar a la verdad, al sostener que el Gobierno solicitó el retiro del caso, aún en desconocimiento de la presentación de la demanda hasta el 11 de junio.

No obstante, de lo anteriormente expuesto, se podrá alegar, como sostiene la demandante en la página 15, primer párrafo de su alegato sobre las excepciones preliminares, que el Perú consintió, en todo caso, en la incompetencia que ahora alega. En efecto, dice la Comisión, el Gobierno contestó el nuevo traslado girado en su favor, luego de la reapertura del trámite, asistió a la audiencia celebrada ante la Comisión en pleno en setiembre de 1991, oportunidad en que ambas partes volvieron a alegar sobre el mérito de tal proceso, respondió a las intervenciones verbales hechas por las peticionarias durante la audiencia y solicitó y obtuvo una audiencia ex-parte adicional en el mismo período de sesiones. Ocasión en que reiteró, dice, su posición sobre esta materia.

Es preciso, entonces, analizar el dicho precedente de la actora. Primero, en cuanto a la contestación del nuevo traslado girado a su favor, la nota del 26 de agosto de 1991, fue la primera comunicación del Perú, posterior a la decisión de la demandante de retirar el caso. En ella, el Gobierno rechazó expresamente el procedimiento propuesto por la demandante, así como su unilateral decisión de retiro de un caso ya sometido a la jurisdicción de la Corte. Que todos los argumentos alegados en la nota del 20 de junio por la demandante, son unilaterales y no compartidos por el Perú y que por último, el retiro del caso importó un desistimiento y no cabía ya nuevo sometimiento por expiración de plazo.

ÀDónde puede estar el consentimiento de la incompetencia de la Comisión por parte del Estado peruano, si al dar respuesta al traslado girado, precisamente le reitera que su propuesta era inviable y que no podía ni debía seguir conociendo el caso? ÀEs que la demandante esperaba que el Gobierno no responda a su nota del 20 de junio de 1991? Parece que sí, puesto que su razonamiento precitado conduce a tal axioma, pero el Estado peruano no podía guardar silencio porque estaba obligado a responder, no obstante, la incompetencia de la Comisión. Precisamente para hacerle ver la ilegal y arbitraria decisión que pretendía llevar adelante.

ÀPuede interpretarse de esto que el Perú consintió en la incompetencia de la Comisión? No, porque el Estado peruano, al responder, rechazó expresamente la pretensión de la demandante y hubiera sido una total falta de cortesía, reñida con las relaciones internacionales, el no dar respuesta a la nota, no obstante su carencia de sustento legal.

Pero hay más. ÀQué hubiese ocurrido si el Gobierno no respondía a la nota del 20 de junio? La Comisión, en virtud del artículo 42 de su Reglamento, habría dado por verdaderos los hechos consignados en las réplicas y ahora estaría afirmando que el Gobierno del Perú no respondió, se presumieron verdaderos los hechos y que, con su silencio consintió en la incompetencia de la Comisión. Es decir, la Comisión nunca pierde. Siendo así, no existe tal aquiescencia del Gobierno al procedimiento extra-reglamentario, ni a la incompetencia de la Comisión por el hecho de haber respondido, precisamente, rechazando los términos del nuevo traslado girado a su favor.

Segundo, en lo referente a la participación del Representante del Gobierno en dos audiencias de la Comisión en setiembre de 1991, es preciso señalar lo siguiente. La audiencia ex-parte de carácter confidencial, fue solicitada por el Gobierno en su nota respuesta del 26 de agosto de 1991, con la expresa finalidad de exponer sus consideraciones y argumentaciones procesales, sobre el trámite de los cuatro casos acumulados y el análisis de las posibilidades futuras, tal como consta en la nota del 26 de agosto, página 7, último párrafo.

La audiencia confidencial se llevó a cabo el 26 de setiembre de 1991 y en ella, como bien afirma la demandante, el Perú reiteró su posición sobre esta materia, negando validez a la unilateral y arbitraria decisión de la Comisión. La audiencia pública del 26 de setiembre, no fue solicitada por el Gobierno, sino que se realizó por la propia decisión de la Comisión. En ella, nuevamente, el Gobierno reiteró que el retiro efectuado es un desistimiento por su naturaleza y efectos y que no cabía nuevamente el sometimiento del caso a la Corte.

Expresamente, el que habla, Representante del Gobierno, en respuesta a la reclamante dijo, que las peticionarias estaban poniendo a la Comisión entre la espada y la pared, pues sostenían que, o sometía el caso por segunda vez, o se atenía a las consecuencias. Esto incluso, motivó airadas intervenciones que así constan en las grabaciones que obran en poder de la Comisión.

ÀDe dónde, pues, surge la antojadiza afirmación de que el Perú consintió en su incompetencia, si como se ha demostrado en su nota del 26 de agosto, ingresada el 3 de setiembre, y en las dos audiencias alegó, precisamente, tal incompetencia. Pero la Comisión, lejos de escuchar la voz de la razón, se dejó presionar por las peticionarias y terminó en esta segunda demanda, totalmente fuera de la legalidad.

Resta por último, invocar a la honorable Corte Interamericana la restitución de la plena vigencia del procedimiento contractualmente establecido por los Estados Americanos y rechazar la arbitrariedad y la informalidad de la Comisión. La Corte deberá prever que nunca más, el procedimiento quede librado al capricho y subjetividad.

Todo ello, para dotar al sistema hemisférico de protección de derechos humanos, de bases sólidas que le otorguen credibilidad y confianza. Credibilidad y confianza que nunca debió perder la Comisión y sin los cuales, todo un sistema no puede, ni debe seguir existiendo, porque de ser así, ya nada justificaría el fuerte desembolso que para su funcionamiento efectúan los Estados libres de América. Es todo Su Señoría.

EL PRESIDENTE: Gracias señor Agente y también por haberse sometido al tiempo en que se había comprometido.

Vamos a hacer un pequeño receso de diez minutos y después le daremos la palabra al señor Delegado de la Comisión, el señor Michael Reisman, pero en este momento hacemos ese período de diez minutos, exclusivamente.

EL SECRETARIO: La Corte se retira.

EL PRESIDENTE: Se reanuda la Sesión. Pedimos al señor Delegado de la Comisión, Sr. Michael Reisman, que haga su exposición.

SR. MICHAEL REISMAN: Thank you very much Mr. President, members of the Honorable Court. This is my first appearance in this distinguished Court. As a Professor of International Law for almost 30 years, I have studied, first the advisory opinions and then the judgments of this Court with my students, with great admiration, and I am deeply moved at the privilege of appearing here representing the Inter American Commission.

The Commission has asked me to act as the Delegate for this phase of the case. It is a complex issue and we have assembled a group of assessors in conformity with our rules and your statute. I should like to introduce them very briefly. After I conclude a general overview, I will ask Dra. Edith Márquez, the Executive Secretary of the Commission, to address, in a very brief fashion, the first six preliminary objections submitted by the Government of Perú. I would then ask Dr. Jose Miguel Vivanco, to present the Commission's views on the right to defense. I will then ask Dr. Juan E. Méndez to present the Commission's view on the issue of discontinuance (desestimiento), and I will then ask him to address Peru's 7th, objection. I shall then ask Dr. Wilder Tyler to present the Commission's views on the 8th, and 9th, objections launched by the Government of Perú. I shall then ask Ms. Jill Hedges to address Peru's 10th, objection.

The allegations of partiality and bad faith, and in the previous session the word "immorality" and "illicit behavior" of the Commission was used by the Representative of the Illustrious Government of Perú. This is a matter which I think should not be delegated to lawyers, no matter how gifted they are and I will ask Dr. Edith Márquez to return and to express the Commission's views on this troubling objection. And with the permission of the Court, I will then ask for the floor again and address the 12th, preliminary objection expressing our views on that, and then conclude. We will make every effort to stay within the time limits that have been established by the Court.

This has been a very unusual experience for someone who has not been in this Court before and who is still in his apprenticeship in the Inter American Commission. As a scholar studying this system, I have always assumed it is a system for the protection of Human Rights, with an emphasis on the victim. And I have always taken great pride in being part of the hemisphere in which many Governments that have still internal problems, are willing to commit themselves to participate in a program like this.

All I have heard in the last hour and a half are the rights of the State. There has been no mention of the victim. The rights of the State are treated in such a precious fashion that the efforts of the Inter American Commission to do its job in difficult circumstances and to achieve a real fairness and balance in the procedure, have been viewed as somehow conspiratorial and somehow aimed at injuring the defendant State.

It may be useful to put this in context, if I review very briefly, the chronology of the entire case. We see it differently than the very fine presentation of the Delegate of the Illustrious Government of Perú, and we think that if we present the view as we see it, you will appreciate that the Commission was certainly not trying to injure Perú and certainly did not in any way compromise or prejudice its rights, but was applying the letter in the spirit of the Convention. And in doing that, we followed both this Illustrious Court and the great lawmaker of two millennia ago, who said in applying law that concerns human beings, that "the letter killeth, the spirit giveth life". We were concerned with the spirit of the law.

Let me review the events that transpired and that provided in some way the matrix of this very difficult and tragic case. The events that form the basis of the case were first brought to the attention of the Commission on May 18, 20 and 24 of 1988, by Aprodea, a Peruvian organization. It was essentially a request for urgent action. On November 7th, 1988, Americas Watch submitted a petition. On the basis of these petitions, Case 10264 was sent to the Peruvian Government on November 29, 1988. Case 10264 in many ways, became the central and the key case in the complex of cases we deal with.

There was no response and was it sent again on March 1, 1989, and it was sent, yet again, on June 9, 1989. This time, alerting the Government of Perú to the possible operation of Article 42 of the Regulations of the Commission. And it was sent, once again, the same document, on September 7, 1989.

In the meanwhile, a complementary petition on the events in Cayara was submitted to the Commission on June 8, 1988. It became the basis of Case 10206, and was submitted to the Government of Perú on June 11, 1988, and again on February 22, 1989. It was sent to the Government, again, on September 7, 1989. In the meanwhile, a new complementary petition had been submitted to the Commission on December 16, 1988. I refrain, Mr. President, members of the Honorable Court, from going into the details because this is a preliminary objection phase and not the merits.

This case was again -Case 10276- was sent to the Government of Perú on September 8, 1988, alerting the Government to the possible operation of Article 42 of the Regulations. On September 13, 1989, a new petition was submitted, and it was again transmitted to the Government of Perú as Case 10446. It was sent to the Government on March 13, 1990; again on April 12, 1990, alerting the Government to the possible application of Article 42 of the Regulations.

A hearing before the Commission, in the presence of the parties, took place on September 25, 1989 for Case 10264. The Government of Perú responded to Case 10264 on September 29th, 1989. On November 1st, 1989, the petitioner responded with its observations on the Government's response. The petitioner's response included, as an Annex, the report of the Fiscal Escobar's investigation on the events at Cayara. The Escobar report bore the date October 13th, 1988. It was the first time we had seen it. The Fiscal Escobar, subsequently appeared before the Commission on May of 1990. Peruvian governmental representatives were also present then.

On May 8th, 1990, the Government responded to Case 10264 and amplified its response on May 10, 1990. Americas Watch submitted its observations to these responses on July 18, 1990. On March 26, 1990, Americas Watch had asked the Commission to permit Amnesty International to join it as a co-petitioner. The Commission acceded to the request. On June 18, 1990, Amnesty International submitted its observation on Case 10264. I should mention that Amnesty annexed to its observations, the minority reports of the Peruvian Senatorial Investigations, which we had not had until that time, but the government had promised to supply to us, but had not supplied to us. So, through this phase of the case, you will have noted that despite the iterations and reiterations of our basic communications to the Government of Perú, the Government, in effect, availed itself of the right to reply twice. Once, indicating that domestic remedies were not yet exhausted, and once, indicating that the procedure had been archived or dismissed. In effect, there were no communications in response to our importuning with regard to Cases 10206, 10264 and 10276.

I emphasize this asymmetrical pattern because I hope you will appreciate the problems of the Commission, which seeks to engage governments that have become subject of petitions lodged against them, but often encounter an intransigent resistance to participate. And as you will see, this was a factor in the subsequent developments.

On February 20th, 1991, the Commission adopted the Report 29/91, which was sent to the Government on March 1, 1991. On May 27th, the Government of Perú communicated by note to the Commission. Now, let me interrupt this chronology for a moment, to consider two procedures that are prescribed by the Convention when a case reaches this stage. This Honorable Court has had a number of occasions to illuminate this part of the Convention and we have studied it very carefully. Articles 50 and 51 require the Commission to take two distinct steps in the same procedural phase.

The Commission adopts a report with its proposals and recommendations and if it deems appropriate, it decides to submit the case to the Court within three months. Now you will note that these provisions in the Convention, plainly envisage the possibility of a process of exchange between the State and the Commission during this three month period, including a State's right to give its own observations to the Commission, but they don't, and this is very curious oversight, allow a procedural phase for the Commission to consider and incorporate those observations in contemplation of adjudication, because after all, the decision to send the matter to the Court must have already been taken.

In the present case, the Commission followed the prescribed procedure. On February 20th, 1991, as I said, the Commission approved the Report 29-91. On March 1st, the Report was sent to the Government of Perú and the three month time period began to run. In accordance with the convention, the three month period would have expired at the end of May 1991, but shortly before the expiration date, the Government of Perú, having previously requested an extension of sixty days, sent its observations in a communication dated May 27th, 1991, which, and this is unfortunate, it arrived at the Commission's Executive Secretary's offices on June 3rd, 1991. That date, June 3rd, 1991, proves to be a very important date in this narrative, as I will explain.

But for the moment, let me just examine the major thrust of the communication that finally came from the Government of Peru, dated May 27th. The Government of Perú alleged that certain documents provided by the petitioners were never sent to it, and accordingly the Government was, I quote, "thus denied its right of defense". I will ask one of our lawyers to examine, in a few moments, the accuracy of the allegations, their implications for Perú and the rather sweeping legal consequences the Government of Perú purports to derive from its allegation. But for the moment, I won't deal with it. I would rather go to the specific request that the Government of Perú made on the basis of its allegations in the note of May 27.

Because the Government of Perú in its written pleadings, and again today, has insisted that the Commission is taking out of context and misinterpreting this communication of May 27, I will ask the indulgence of the Honorable Court and read the entire operative section of this document. This a substantial part of the document, because it is only a three page note.

"Given the serious procedural flaws noted above, the Government of Perú is of the view that, so long as the investigation does not conform to the expressed provisions of the Convention and the Commission's Regulations, the guarantees necessary to ensure the validity of its conclusions and recommendations, will not be present. The investigation of the Cayara Case, which has absolutely no legal force or effect, invalidates any other proceeding to which it may give rise, and proves therefore, entitled to refrain henceforth, from legitimizing those actions by its participation, as it considers them to be violations of the principals and guarantees of International Law, especially those that are the very foundation of the Inter American system. For the foregoing reasons, the Government of Perú, as a State party to the American Convention of Human Rights, demands that the Inter American Commission on Human Rights comply with its regulations and the Pact of San Jose de Costa Rica, and accordingly, decide not to submit the case to the jurisdiction of the Inter American Court of Human Rights, without first weighing the merits of the case and correcting the observations pointed out in the present note." That is a quotation.

The Government of Perú, thus asks the Commission not to submit the Cayara Case to the Court "without first weighing the merits of the case and correcting the observations". These words are very important. There has been a good deal of effort to belittle them, and to belittle what is presented as a forced interpretation. I think they speak for themselves.

I should say that as a member of the Commission, the Peruvian Government's request in its note of May 27, seems to me to be perfectly reasonable, perfectly legal under the Convention, and in some ways, quite praiseworthy. We should remember, though this is an adversarial procedure, that a State is not obliged to become a party to the American Convention, it does so because of its commitment to Human Rights and its interest in participating in a regional system of control. And a State is not obliged to become subject to the jurisdiction of the Commission or the jurisdiction of this Honorable Court. It does so, again, because of its commitment to the international protection of Human Rights.

So, the procedure we apply, while adversarial, is somewhat different than procedures in other international public forum. The adversarial method, of course, is common, because its our, if I may use the term, "scientific" method, for determining truth. But the adversarial method that one finds in the Inter American conception is essentially a cooperative adversarialism, because the State has voluntarily submitted and wants to participate in the Human Rights system. It's a cooperative adversarialism. Now, that may seem to be an oxymoron, but it arises from the very nature and structure of the Inter American Human Rights system.

After all, a State that wished to evade the reach of the Convention or the arm of this Court, simply would not become party to the Convention.

On January 21, 1981, when it accepted the competence of the Commission and the Court, the Government of Perú indicated it did not wish to evade decision. So, in my view Peru's request to the Commission was legally and ethically valid. In effect, Perú said, please weigh the merits and correct, make the corrections, correct the observations, before you proceed. That seems to me to have been quite a cooperative move.

Now, Mr. President, members of the Court, in view of the chronology and the fact that the Government of Perú was not exactly forthcoming, in one of the cases, and completely unforthcoming in three others; in view of that fact, and in view of the interest of the Commission of establishing a fair procedure, what should the Commission do when presented with this sort of good faith request in the context of the cooperative adversarialism of the Inter American system?

We are all experienced lawyers, we know that the provisions of treaties of contracts of laws, of statutes, are drafted in very general terms to reach a wide range of situations. We know also, that sooner or later, a situation will arise, which doesn't quite fit those general laws, and we know that the juristic method requires in these circumstances, an attempt by the jurist to identify the key principles, policies, interests that the relevant laws try to protect, and to fashion a response in that unique context that achieves them as best it can.

That's the essence of the juridical method and in the context of the American Convention, the Commission, in implementing this juridical method tries to follow the instruction of this Honorable Court, which said that, I quote: "The essential points implicit in the procedural norms contained in the Convention have been observed". That's what we tried to do.

The Commission decided that the essential principles and interests and policies of the pertinent part of the Convention, were concerned with things such as procedural fairness, protecting the defendant's full right of defense, providing adequate time for preparation, maintaining the balance between the parties, of course, all within the effectiveness of the proceeding; and of course, if I may express a view, about which I feel strongly, the Commission takes it as a given that any Human Rights system, in which States voluntarily decide to participate, reasonable requests of States are to be given great weight.

So, the Commission decided that all of these principles and policies, and the interest that they are designed to protect, would best be served by acceding to the request of the Government of Perú. Accordingly, the Commission informed the Court on June 20th, that it had elected to withdraw the Cayara Case for now; I quote: "for now".

So, the case was withdrawn under those terms. Thereafter, the requests of the Government of Perú, were considered by the Commission in greater detail, the adjustments that were deemed necessary, and not many were deemed necessary, but those deemed necessary in the report were introduced. The alleged new documents that had been adverted to, in the note of May 27th, were forwarded to the Government, and an additional sixty days were given for reply.

Thereafter, in October 1991, the Commission decided to confirm the conclusions of Report 29-91, and to refer the matter to the Court. This procedure vouchsafed the Government of Perú three additional months, and thus ensured, an optimal fashion, in the view of the Commission, the procedural rights of the defendant Government.

Mr. President, members of the Honorable Court, I submit that what the Commission did here, was the proper legal response. It was the proper application of the juristic method we are all committed to. It was completely consistent with the Convention, it was not a violation of the Convention, and it was completely consistent with the most fundamental procedures and guarantees with which it is concerned. The Commission was guided in its interpretation by the ruling of this Honorable Court in the preliminary objections phase of Velásquez-Rodríguez.

If I may read two selections, which we thought were important: "The object and purpose of the American Convention is the effective protection of Human Rights. The Convention must, therefore, be interpreted so as to give its full meaning, and to enable a system for the protection of Human Rights entrusted to the Commission and the Court to attain its appropriate effects." I submit, as well, that the defendant State suffered no injury, no prejudice, no harm whatsoever, because of the Commission's action. Quite the contrary, the action was animated by the desire to protect the Government's rights under the Convention.

And speaking of the broader objective, as regard to the international protection of Human Rights, and I am quoting again this Honorable Court, the Court said: "The procedure described contains a mechanism designed in stages of increasing intensity to encourage the State to fulfill its obligations, to cooperate in the resolution of the case. The State is thus, offered the opportunity to settle the matter before it is brought to the Court, and the petitioner has the chance to obtain an appropriate remedy more quickly and simply".

We are dealing with mechanisms whose operation and effectiveness will depend on the circumstances of each case, and most especially of the rights attacked, the characteristics of the acts denounced and the willingness of the government to cooperate in the investigation and to take the necessary steps.

Finally, and completely independent of all the other points, it is important to remember, whatever interpretation is now sought to be put on the note of May 27, that what the Commission did was undertaken under the express request of the Government of Perú, and to accommodate its wishes. Here again, the instruction of this Honorable Court in the Velásquez Rodríguez is very telling. The Court says, in paragraph 70, that obviously a Government cannot complain if actions are taken by the Commission at the express request of that State. The element of the stoppel, which seems to be critical here, will be developed in a moment by one of my colleges.

The critical issue in a Human Rights case, indeed in any case, is whether an action that has been taken by one of the parties has compromised and reduced the procedural rights of the other party. We have heard a great deal of that in the previous hour and a half. And this has plainly been a core criteria, and a core concern of this Honorable Court. In Velásquez Rodriguez, the Court said: "Although the requirements of Articles 50 and 51 have not been fully complied with, this has in no way impaired the rights of the Government and the case should, therefore, not be ruled inadmissible".

With the respect, the Commission submits that its actions, not only did not impair, in any way, the rights of the Government of Perú, but in fact, enhanced the general fairness of the procedure that had been rendered difficult by the grudging, and often non participation of the defendant Government.

Now, if it pleases the Honorable Court, I would like to turn briefly to the question of whether the Commission could, as a matter of law, withdraw the case for now, as was stated in the letter of June 20, as it did. To be quite candid, I do this because of the attention that has been drawn to it by the Government of Perú. I don't consider it a particularly important or serious or difficult issue, for it was accomplished at the behest of the Government of Perú and by implication with its agreement.

My view, that means that Perú is precluded under International Law from raising the issue now. But as it is an issue, like the previous one, that runs through the many of the twelve preliminary objections, I would like to touch on it, it will be touched in more detail by Dr. Méndez in a few moments.

Article 42, Paragraph I of the Rules of Procedures set certain conditions for discontinuance, for "desestimiento" and "cancelación" of the case. Before we examine whether or not, those conditions were relevant, as alleged by Perú, and if so whether or not they would be met, we must first determine, whether under the particular facts here, the case had actually been filed within the meaning of the relevant instruments, such that a withdrawal would be characterized as a discontinuance within the meaning of Article 42. If the case was not brought, as the terms understood in the authoritative documents of the Convention, then the conditions of Article 42 are simply not relevant to the events we are considering.

What is involved in filing a case? Is it simply a matter of sending an envelope, and a clerk in the Court stamps it, like that, with a date and the time that it's arrived and the case has been filed? Is that all that is involved? Plainly, the juridical method and the work of the Court is more complex than that.

Article 25, Paragraph II of the Rules of Procedures of the Court, provides that if the Commissions intends to bring a case in accordance to the provisions of Article 61, it shall file with the Secretary, I emphasize, with the Secretary. And it then proceeds to specify the documents which have to be filed. Article 26, Paragraph I, provides that on receipt, the Secretary shall notify the Commission, as well as States concerned, transmitting copies.

As part of the notification procedure, Article 26, Paragraph II, obliges the Secretary to inform other State parties and the Secretary General of the OAS. In Article 26, Paragraph III, provides notification to the defendant, for purposes of appointment of an Agent.

In short, we encounter in the filing process, not the simple matter of putting a stamp on "received", which a typist can do from a typist pool. But what we encounter is a set of complex and interrelated determinations and actions, not simple clerical steps, but juridical determinations. It is only when they have been accomplished, that a case is filed within the meaning of the Rules.

Was the Cayara Case ever filed, in this sense, within the meaning of Articles 25 and 26? To answer this question, we have to return to our chronology. Here I would like to repeat, some of the remarks of my learned college representing the Illustrious Government of Perú. I would like to go over some of these facts one more time.

You will recall, that the clock of Article 51 had begun to tick on March 1st, 1991, and would have been told at the end of May 1991. The communication from the Government of Perú of May 27th, which we've already considered, arrived at the office of the Executive Secretary of the Commission, on June 3rd. June 3rd, as I said, was an important date. It was the meeting in Santiago de Chile of the Assembly of the Organization of American States.

In compliance with obligations under the Convention, the President of the Inter American Commission and the Executive Secretary were in Santiago. It was an important date, as well, for the Inter American Court, because in compliance with its obligations under the Convention, it too, with its Secretary, was in Santiago de Chile. So, when the basic documents that would have initiated the Cayara case arrived on June the 3rd, there was no one in authority in either place.

On Monday, June 3rd, the Court received a fax from the Commission indicating that the Cayara case would be sent. At 6 p.m. on Friday, June 7th, the documents which the Commission was obliged to submit arrived. Over the weekend, the Deputy Secretary of the Court, studied the materials. On Monday June 10th, the Deputy Secretary sent a fax to the President of the Court, asking for permission from the President, to send a notice of receipt and asking how it should be done. The President had left Chile and only consulted with the Deputy Secretary on the night of March 11, a Tuesday. Early the next day, the Secretary of the Commission telephoned the Secretary of the Court, who had returned to the seat of the Court, to inform him that a Senior Lawyer for the Commission would be coming to the Court, to explain the Commission's line of thinking about the possibility of withdrawing, for now, the Cayara Case, in the light of the request of the Peruvian Government.

Mr. President, members of the Honorable Court, things were at this stage, if I may use the colloquial english expression from the United States, things were "on-hold". I apologize to the translators. The Commission's lawyer arrived at the Court on June 18th and explained the Commission's concerns and thinking.

We understand that the Secretary of the Court, following the instructions of the President, consulted the Court's Permanent Committee and decided to wait until the Commission resolved whether or not to submit the case at the present time or to withdraw it. Only if the Commission confirmed its intention to submit the case now, would the receipt notification process of Article 25 and 26 be carried out.

Was then the application filed within the meaning of Article 25, such that the Commission's action was a withdrawal, a discontinuance within the meaning of Article 42? I seriously doubt whether the application can have been said to have been filed as a matter of fact, and I seriously doubt whether the application can have said to have been filed by the Secretary of the Court, as a matter of law.

It's true, the document was in the Court, but the Court had suspended the procedure. And it was not unlike an all too common situation in which Mr. X sent a letter to Mr. Y, reconsiders it, if Mr. X cannot retrieve the letter from Mr. Y, he says, "please don't act on it, I may want the letter back". And in this case I think this is what the Court did.

The point here is that in formal legal communications, we encounter an interactive process, in which prescribed actions on the part of the sender and the receiver, are required to be performed by both, in order for the communication to be deemed to have been completed. And that did not happen here.

Consider now the perspective of the Court. Did the Court file this under Article 25 and 26? Were notifications sent? Was the Secretary General of the Organization of American States notified? Were other Governments notified? Nothing happened. The letter was in effect held, not physically withdrawn, but held pending an indication of whether or not, the Inter American Commission wished to proceed or wished to withdraw the case for now.

So whether we look at the matter from the factual perspective and ask whether the 1991 application was ever filed, under the meaning of Articles 25 and 26, or asked whether it was filed to a perspective of the Court, the answer is the same -it was not. Because it wasn't, the subsequent withdrawal by the Commission was not a discontinuance, within the meaning of Article 42 and the requirements for affecting such a discontinuance were simply not legally relevant.

Indeed, the provisions of this continuance deal with an entirely different factual situation, as one of the lawyers of the Commission will shortly explain. In sum, the Commission's action in withdrawing the 1991 application at the request of the Peruvian Government, was in no way violative, factually or legally, of the letter or spirit of the Convention. Quite the contrary, the initiative of the Commission in response to the request of the Government of Perú vouchsafed and enhanced the defendant's procedural rights under the Convention.

Mr. President, members of the Honorable Court, the Government of Perú objects, as a preliminary objection, to the admission of Amnesty International as a co-petitioner. I will ask one of the Assessors to consider this, but I would note that the admission took place in meetings of the Commission at which Representatives of the Government of Perú were present. No objection was ever raised. No objection was raised.

Wholly apart from the estoppel, I finding it difficult to understand what injury or prejudice the defendant State suffers by a co-petitioner joining. Does it change the chemistry of the case? Does it introduce new facts? Does it introduce new legal arguments? Of course not. There is no cost to the State, but there is major benefit to the Inter American Human Rights System, and let us not forget that is a critical concern of the Convention.

As I mentioned, when a co-petitioner joined, early on, it supplied the Commission with the minority reports of the Peruvian Senate, the Investigation, which was very important for us. The Government of Perú also objects to the joiner of the four cases submitted by the Commission and claims this is improper and finds again, certain conspiracy involved in this.

Mr. President, members of the Court, the jointer of cases is not a weapon that the Commission uses in order to torment the defendant State. The joiner of cases is a measure which is used to make things easier for a defendant State when many petitions turn on the same facts and legal matters. It economizes the resources of the defendant State, the Commission, the Court and the Inter American System.

Understand the dilemma please, of the Commission. It was our view that these four cases did qualify as jointer and that procedures that followed would benefit from such a jointer and it would, in fact, enhance the rights of Perú. But Perú had never responded in three of the cases, and so we had no choice, in the absence of any objections to assume, that Perú assumed that the cases were the same.

Mr. President, members of the Court, I have reviewed in very broad strokes the response of the Commission to the preliminary objections of the Government of Peru. If it please the Honorable Court, I would now like to yield to Dra. MÁRQUEZ, who will examine the first six preliminary objections.

Thank you for your attention.

DRA. EDITH MÁRQUEZ: Honorable Corte, conforme a lo señalado por el Profesor Michael Reisman, me corresponde ahora referirme a las seis primeras excepciones preliminares presentadas por el gobierno del Perú.

Me permito, antes de entrar en materia, formular una primera observación sobre la que quisiera llamar la atención de los Honorables Jueces. Se trata de la naturaleza de las excepciones preliminares que han sido presentadas por el Gobierno del Perú.

La Comisión no encuentra que ellas tengan su origen en la Convención Americana, ni en el Estatuto del Reglamento de la Corte, e incluso en su origen, mal pudieran ser invocados los principios generales de derecho.

En general, el planteamiento que ha hecho el Gobierno del Perú, puede resumirse así. En considerar que no se ajusta a derecho el hecho de que la Comisión, después de haber sometido el caso Cayara a la Corte, al recibir una comunicación del Gobierno del Perú, con una solicitud muy clara, haya accedido a esta petición, incluso antes de que la Corte hubiese notificado al Gobierno del Perú de la existencia de la demanda en su contra.

Es de tal importancia, la nota del Gobierno que dio origen al retiro de la demanda, y en la cual ahora, paradójicamente, fundamenta su argumentación el propio Gobierno del Perú, dándole una interpretación acomodaticia, que me voy a permitir, aunque resulte reiterativa, en la parte pertinente de la nota del Perú, cuando requiera a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José y en consecuencia, pide a la Comisión decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas en dicha nota.

Este es el tema central sobre el cual esta Ilustre Corte deberá resolver. Prácticamente todas las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno del Perú, no son sino una variante de este mismo asunto.

El gran tema de discusión consiste en la aplicación del principio básico del Derecho Internacional, del cumplimiento de buena fe de los compromisos internacionales. Es éste un principio de capital importancia en la materia que nos ocupa. Principio que esta corte ha tenido presente en sus fallos anteriores, y del cual, en este caso en particular, no se puede prescindir.

Se trata de un principio fundamental del Derecho Internacional contemporáneo. Lo encontramos en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en fallos anteriores de esta Honorable Corte. Pero si éste es un principio básico del Derecho Internacional general, yo agregaría que es la piedra angular sobre la cual descansa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre todo aquel de origen convencional.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de base exclusivamente consuetudinaria, expresado en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, o la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, está llamado principalmente a definir ciertos derechos básicos que todo Estado, con prescindencia de su régimen político, debe cumplir. Pero en cambio, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuya fuente está constituida por tratados que los Estados voluntariamente han suscrito, constituyen la expresión de voluntad de aquellos Estados que han querido dar un paso más, incorporando su orden jurídico, derechos y libertades consagrados en esos tratados, y han conferido competencias a instancias internacionales para el caso de que las instancias nacionales no sean suficientes, o no puedan cautelar más eficazmente esos derechos.

Es evidente que al asumir esa conducta debe suponerse la buena fe. Pero Perú fue uno de los primeros Estados, sino el primero, que mediante su constitución política consagró el valor de los instrumentos de Derechos Humanos, entre ellos, por supuesto, el Pacto de San José.

Es evidente que cuando el Gobierno democrático del Perú adoptó esta actitud, lo hizo de buena fe, con un signo de confianza de que en el Perú se respetarían los Derechos Humanos. Lo hizo no para eludir obligaciones, sino para cumplir con sus compromisos internacionales.

La Comisión, como lo veremos y lo demostraremos, ha estado permanentemente inspirada en el principio de la buena fe. En cada una de sus actuaciones, no sólo en términos abstractos y teóricos, sino que en la práctica ha puesto de manifiesto su conducta y su compromiso, con la causa primera que inspira su labor: la defensa de los Derechos Humanos y la búsqueda de una justa solución en aquellos casos en que estos Derechos Humanos han sido vulnerados.

La Comisión, después de ocurridos los trágicos hechos de Cayara, a los que no cabe referencia en esta oportunidad, procuró de buena fe y ajustándose a la Convención, buscar una solución a la situación denunciada. Fueron numerosas las comunicaciones, los requerimientos, las reiteraciones, las audiencias celebradas ante la Comisión y nunca se obtuvo una respuesta positiva, ni sustancial de parte del Gobierno del Perú. Nada adujo el Gobierno sobre la sustancia de tan graves y complejos hechos y sólo cuando la Comisión decidió el envío del caso ante esta Honorable Corte, acudió a un método de argumentación meramente formalista y de simple procedimiento para alegar supuestas irregularidades en el trámite del caso.

ÀY cómo respondió la Comisión frente esta conducta? La Comisión, de buena fe, tomó en consideración esas observaciones formuladas por el Gobierno peruano y procedió a retirar el caso de la Corte. Lo que la Comisión buscó, desde 1988, cuando inició el trámite del caso Cayara, y ha sido la modalidad que caracteriza el desarrollo de su trabajo, es el establecimiento de relaciones con los Estados, que le permitan de buena fe y en búsqueda de un propósito común, solucionar o esclarecer las situaciones que vulneran o presuntamente, han vulnerado derechos establecidos en la Convención.

Con esta explicación como marco introductorio, quisiera comentar muy rápidamente las seis primeras excepciones preliminares presentadas por el Gobierno del Perú en el orden en que éstas han sido formuladas: la primera de ellas es que la Comisión sería incompetente para conocer de este caso, porque a partir del 30 de mayo de 1991, perdió su competencia al someter el caso a la Corte.

Según el Gobierno del Perú todos los actos posteriores serían nulos. También al respecto, el Gobierno del Perú interpreta erróneamente una jurisprudencia de esta Honorable Corte, según la cual, la presentación de una demanda ante la Corte acarrea "ipso jure" el término de la sustanciación del asunto por la Comisión, situación que no se configuró en el presente caso en la oportunidad mencionada.

Para fundamentar aún más este criterio, el Gobierno del Perú, formula una distinción procesal entre proceso y litigio, señalando que el primero comienza con la presentación de la demanda y el litigio empieza cuando la demanda es notificada. A juicio de la Comisión, la pretensión del Perú carece de fundamento ante el Derecho Internacional y ante el Derecho Procesal interno de nuestros Estados. Hay en esta materia un punto pacífico, la competencia de la Comisión cesa cuando ésta es transferida a la Corte, para que sea la Corte la que asuma sus responsabilidades, las que le ha confiado la Convención Americana. Esto es a tenor del artículo 63 de la Convención, cuando decide que hubo violación de un derecho o libertad. Protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado, en el goce de su derecho y libertad conculcados.

El propio Gobierno del Perú reconoce que el litigio comienza cuando se notifica la demanda, pero en este caso, la mejor demostración de que la Comisión no había perdido su competencia y que la Corte aún no había asumido la suya, es que la Corte, al enterarse de la intención de la Comisión de retirar el caso, nunca llegó ha notificar al Gobierno, lo cual es otra muestra más de la actuación apegada al principio de buena fe.

Este principio de buena fe, también debe tenerse presente en el comportamiento posterior del Gobierno peruano, el cual, no puede ahora oponer esta excepción de incompetencia ya que contribuyó de manera decisiva a crear las condiciones de hecho de las que ahora pretende valerse. No es serio que el Gobierno del Perú solicite no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte, y luego pretenda que el retiro del mismo por parte de la Comisión, vicie el procedimiento de nulidad absoluta y hace incurrir a la Comisión en incompetencia.

Además, el Perú consintió, en todo caso, en el procedimiento para luego alegar incompetencia de la Comisión. En efecto, el Gobierno contestó el nuevo traslado, asistió a la audiencia celebrada en setiembre de 1991 ante la Comisión y obtuvo una audiencia ex-parte adicional en el curso del mismo período de sesiones, con el Presidente de la Comisión.

El Gobierno del Perú está impedido de oponer esta excepción cuando bien lo señaló esta Honorable Corte, no se puede solicitar algo de otro y una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó. Caso Neira Alegría y Otros, excepciones preliminares, sentencia del 11 de diciembre de 1991.

Paso a referirme ahora, Honorable Corte, a la segunda de las excepciones opuestas por el Gobierno del Perú, en ellas se repite el mismo argumento, con la variante de que ahora denomina desistimiento al hecho de que el 20 de junio de 1991, la Comisión comunicara al Gobierno el retiro del caso Cayara de la Corte. La Comisión, Honorables Jueces, vuelve a insistir en el argumento obvio, elemental, de que al momento de ese retiro no se había transferido la competencia de la Comisión a la Corte y en consecuencia, el trámite quedaba abierto.

Esta extraña teoría del desistimiento puede acarrear peligrosas consecuencias. El desistimiento no puede presumirse, ni mucho menos crearse por vía interpretativa, porque el efecto del desistimiento es privar a las víctimas de las violaciones de Derechos Humanos, de toda oportunidad de acceder a la Corte. Debe exigirse una expresión inequívoca de voluntad de que ese es el efecto perseguido. En este caso, no sólo no existió tal manifestación de voluntad, sino que los actos de la Comisión y los efectos jurídicos atribuidos por ella a los mismos, demuestran una intencionalidad completamente opuesta al desistimiento.

Paso a referirme a la tercera excepción preliminar en la que el Gobierno del Perú aduce que se habría producido la caducidad de la demanda porque el plazo otorgado por la Comisión al Estado peruano para responder al primer informe, venció el 5 de junio de 1991. Para responder esta excepción, basta con leer el propio argumento del Perú, en su documento de presentación de excepciones preliminares, en su página 24. Cito: "esto demuestra que en el tratamiento del caso Cayara, la Comisión Interamericana ha adoptado como práctica en ambas ocasiones presentar su demanda, justo antes de los vencimientos".

La Comisión reitera los argumentos presentados en el documento respuesta de la Comisión a las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno del Perú. La Comisión insiste nuevamente, en la constante de buena fe que guía sus actuaciones. Mal puede el Gobierno del Perú alegar vencimiento de los términos, cuando ha mediado una solicitud del propio Gobierno.

La cuarta excepción, que no resiste mayor análisis, es que se produjo una privación del derecho a la defensa del Gobierno peruano. Hay aquí, Honorables Jueces, un abuso de argumento. Si hay algo que ha caracterizado toda la conducta de la Comisión, ha sido precisamente el derecho a la defensa. Esa ha sido la permanente actitud de la Comisión. Precisamente para ampliar el ejercicio de ese derecho, fue que la Comisión retiró la demanda, con respecto a que algunas comunicaciones de los peticionarios no se habían transmitido al Gobierno del Perú, materia a la que se referirán más adelante los asesores de la Comisión.

Debo señalar, en primer lugar, que la obligación de la Comisión es transmitir las partes pertinentes de la denuncia, ya que en algunos casos para salvar la confidencialidad de ciertas informaciones, la Comisión no está obligada a entregar ciertos documentos. Debo declarar de la manera más enfática, Honorables Jueces, que toda la información sustantiva fue oportunamente transmitida al Gobierno peruano, que no ha habido ningún perjuicio procesal, y no hay ninguna información a la que el Gobierno del Perú no haya podido tener acceso.

La Quinta y Sexta excepciones son también una variante del único argumento alegado por el Gobierno del Perú. Esto es, que tanto la primera, como la segunda demanda, serían nulas. Respecto de la primera demanda la Comisión sostiene, una vez más, que su Resolución l-91 es perfectamente válida. No hubo en ella nulidad alguna, ni vicio procesal que pueda haberla afectado. Lo que sucedió una vez más, y les quiero pedir excusas, Honorables Jueces, por la repetición que también nosotros estimamos innecesaria, es que en virtud del pedido formulado por el Gobierno del Perú, el 27 de mayo del 1991, la Comisión actuando de buena fe, pareciéndole pertinente la solicitud del Perú, y a fin de garantizar el derecho a la defensa del Estado peruano, suspendió la aplicación de la decisión contenida en el Informe 29-91, hasta tanto se cumpliera el trámite solicitado por el Gobierno; y una vez agotado éste, decidió, en ocasión de una visita "in loco" de la Comisión al Perú, aprobar la Resolución 1-91 e inmediatamente notificarla a ese Gobierno, durante el transcurso de la visita por conducto de su Ministro de Relaciones Exteriores.

Si a las circunstancias en que se aprobó la Resolución se refiere la alegada nulidad, no existe impedimento ni norma legal o reglamentaria alguna, que impida a la Comisión, donde quiera que se encuentre y en cualquier momento en que cuente con el quórum necesario para decidir, adoptar resoluciones sobre temas que son de su competencia y que afectan, como en este, y otros casos en los que se han adoptado análogas decisiones, derechos esenciales de las personas.

Lo mismo podría predicarse respecto a la alegada nulidad del Informe 29-91, en cuyo análisis no estimo necesario más que reiterar el contenido de lo expuesto en el escrito de respuesta de la Comisión, y conceder la palabra al Dr. José Miguel Vivanco, quien puntualizará algunos aspectos pertinentes. Gracias, Honorables Jueces.

SR. JOSE MIGUEL VIVANCO: Señor Presidente, miembros de esta Honorable Corte, antes de referirme, de tratar la supuesta violación al derecho a la defensa que alega el Gobierno de Perú, quisiera referirme, muy brevemente, al marco jurídico que rigen las excepciones preliminares, especialmente teniendo en cuenta que los Agentes, Representantes del Ilustrado Gobierno del Perú, ya se han referido a esto.

El marco normativo de las excepciones, la posibilidad de interponer una excepción preliminar, está prevista en el Reglamento de la Corte, en su artículo 31. Esta disposición fija el trámite y fundamentalmente, la oportunidad en que una excepción debe interponerse. La amplitud de la norma, no implica que pueda aceptarse la interposición de cualquier excepción preliminar. En el Sistema Interamericano deben plantearse y podrán admitirse por la Corte, aquellas que supongan la violación a los principios y fundamentos más esenciales del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos. Estamos hablando de violaciones graves, que afecten al objeto y fin de la Convención.

La Corte ha dicho que la interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención, debe hacerse con suficiente flexibilidad. La Corte también ha dicho, que incluso en la jurisdicción interna, la inobservancia de ciertas formalidades, no siempre es relevante, párrafo 38 de la sentencia de excepciones preliminares en el Caso Fairén Garbi-Solís Corrales.

Igualmente, en el mismo sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, ha dicho que la Corte no está llamada a concederle a las consideraciones de forma, la misma importancia que ellas pudieran tener en el Derecho Interno, sentando un principio de Derecho Internacional. En el caso Mavrommatis Palestine Concessions de 1924, que es repetidamente citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias de Velásquez Godínez y Fairén Solís.

En este mismo sentido y para concluir con este punto, la Comisión ha tenido a su acceso, la oportunidad de conocer e investigar en cuántas oportunidades en el Sistema Europeo de protección de Derechos Humanos, se han presentado excepciones preliminares por parte de los Estados acusados ante la Corte Europea. Y de acuerdo a la información con que contamos, en 44 casos en toda la historia del sistema europeo, se han presentado excepciones preliminares. En algunos de ellos, se han presentado más de una excepción preliminar. Por lo tanto, de acuerdo a nuestras estadísticas, la Corte Europea ha conocido de 53 excepciones preliminares. De todas ellas, sólo en dos oportunidades, en el Caso Fansosterwig contra Bélgica, y en el Caso Cardó contra Francia, el primero de 1980, y el segundo fallado en 1984, la Corte Europea accedió a conceder las excepciones preliminares interpuestas por los Estados y procedió en consecuencia.

Esto muestra que la rigurosidad con que la Corte, en el sistema europeo, la Corte Europea tramita el tema de las excepciones preliminares, es extraordinariamente exigente.

Y en el caso Fanosterwig en contra de Bélgica, los términos que usa la Corte Europea, teniendo en cuenta especialmente, que acepta la excepción preliminar de agotamiento de recursos interpuesta por el Estado, esto es, de falta de agotamiento de recursos, los términos utilizados por la Corte Europea son extraordinariamente elocuentes y me voy a permitir, para finalizar este punto, citar el texto de la resolución de la Corte.

El artículo 26 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, que se refiere al agotamiento de recursos internos, dice la Corte, y cito textualmente: "se refiere a un principio general de Derecho Internacional y debe ser aplicado con algún grado de flexibilidad y sin excesivos formalismos".

La especial naturaleza de la Convención y su propósito de protección de los Derechos Humanos, exige que sus normas sean interpretadas y aplicadas de forma tal, que sus garantías sean eficaces. El objeto y fin de la Convención Europea, exige, en este caso, una interpretación flexible, pro víctima, de este artículo, favoreciendo, en todo caso, la admisibilidad de la denuncia.

Insisto en que el tema central de esta decisión se refiere a agotamiento de recursos, porque son sólo en dos oportunidades que la Corte ha aceptado y en las dos oportunidades, accediendo a la interposición de una objeción preliminar por falta de agotamiento de recursos. Pero aún así, la Corte se permite recordar la flexibilidad con que deben ser interpretados este tipo de principios en el campo de la protección internacional de los Derechos Humanos.

En relación con el tema de la violación, o supuesta violación del derecho a la defensa, aquí hay dos puntos a los cuales me voy a referir, dos puntos generales. Uno es, si la falta de traslado de ciertas documentaciones proporcionadas por los peticionarios pudieran o no, haber lesionado el derecho a la defensa del Estado peruano. Y el segundo, me voy a referir, muy brevemente, que también tiene que ver con el derecho a la defensa, es si la suspensión del trámite ordenado por la Comisión, a petición expresa del Estado del Perú, subsanó o no, el vicio, o el supuesto vicio.

Lo que tiene que ver con los traslados de documentos, la Comisión sostiene que no está obligada, de acuerdo a la Convención, a trasladar mecánicamente todos los documentos que ésta recibe. La Comisión tiene la facultad y el deber de juzgar la pertinencia, de juzgar la relevancia de los documentos que se le adjuntan por parte de los peticionarios. La Comisión, en este mismo sentido, tiene la facultad de recoger información proveniente de cualquier fuente. La Comisión, como lo ha dicho su Secretaria Ejecutiva, en algunos casos, incluso está obligada a proteger la confidencialidad o cualquiera o toda aquella información que pueda permitir determinar la identidad de la fuente o del peticionario.

La Comisión tiene, sí, la obligación de escuchar a las partes, y las partes tienen el derecho a ser oídas por la Comisión.

El Gobierno, en este sentido, tuvo múltiples oportunidades, de participar y colaborar. El Gobierno concurrió y participó en todas, subrayo, en todas las audiencias que se celebraron ante la Comisión.

El Gobierno alega violación al derecho a la defensa. Esto es, nulidad , vicio, en consecuencia, si ha alegado un vicio de esta naturaleza, está obligado a probar un daño. El Gobierno no sólo debe probar un daño, debe demostrar y debe probar el vínculo causal que pudiera existir entre la falta de traslado de ciertos documentos y el daño concreto que el derecho a la defensa le ha causado.

Los documentos, como ya se ha dicho repetidamente en los escritos de la Comisión y en esta intervención, eran oficiales para el Perú. Y el testimonio que se acompaña en una de las presentaciones de una de las peticionarias, era el testimonio de un fiscal que participó en la investigación de los hechos de Cayara, el señor Carlos Escobar, que simplemente, era la transcripción de un testimonio rendido en una audiencia celebrada ante la Comisión, con representantes del Gobierno.

El Gobierno no puede alegar, en consecuencia, ignorancia respecto de estos documentos. El Gobierno no puede darse por sorprendido. Los documentos que no se trasladan, eran de conocimiento del Perú. Además de ello, en esos documentos, no se contiene ni se difiere, ni se aparta en lo absoluto, de las versiones que se dan de los hechos en las denuncias originales proporcionadas por los denunciantes. No hay una versión distinta de los hechos en ellos. No hay elementos jurídicos diferentes. Simplemente, se tratan de documentos de seguimiento, los que se acompañan y no se considera pertinente su traslado mecánico hacia el Gobierno.

Finalmente, en este punto, quisiera referirme a cierta jurisprudencia europea que se refiere, que alude a este tema del derecho a la defensa.

En Europa, ante la Corte Europea de Derechos Humanos, hemos encontrado algunos casos, en el sistema europeo, en el cual se ha discutido el problema del derecho a la defensa. No en el procedimiento ante la Comisión, no en el procedimiento posterior, o el procedimiento internacional, sino en el procedimiento que se ha seguido ante los tribunales internos, en las cortes internas, donde algunas de las partes, han interpuesto una acción ante la Comisión Europea por una supuesta violación a su derecho a la defensa.

Si estos principios se aplican en derecho doméstico, en derecho interno, ante una corte interna, con mayor razón lo son aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, donde, insistimos, que debe operar una cierta flexibilidad.

El principio general sentado en dos casos, donde se ha presentado, donde se ha tratado el problema del derecho a la defensa, en el caso de Lami contra Bélgica de 1989 y en el caso Kamasinsky contra Austria, también de 1989, es que el derecho a la defensa no se viola en la medida en que la parte está informada sobre los elementos fácticos esenciales y subrayo, los elementos fácticos esenciales y está en condiciones de responder eficazmente a las acusaciones existentes. Esos son, en términos muy generales, los principios que se han sentado ante la Corte Europea en lo que tiene que ver con alegadas violaciones al derecho a la defensa.

En el primer caso citado, el caso Lami contra Bélgica, en este caso, la Corte falló en favor del denunciante, quien probó una violación al artículo V, Párrafo IV, de la Convención Europea por parte de Bélgica, al no darle acceso al detenido de ciertos documentos esenciales de la acusación. Sin embargo, la Corte, en esa misma decisión, la Corte Europea, no dijo que el detenido debía tener acceso a todos los documentos. Textualmente, la Corte Europea resolvió: "El denunciante no tuvo en este caso la oportunidad de defenderse eficazmente de las acusaciones formuladas por la Fiscalía, basadas en dichos documentos". Esto es, las acusaciones de la Fiscalía se basaron exclusivamente en dichos documentos. Más aún, la Corte enfatiza la importancia de dichos documentos: "Acceso a dichos documentos era esencial para el denunciante en ese instante crucial del procedimiento".

En el segundo caso decidido por la Corte europea, el caso Kamasinsky contra Austria, dice así: "El denunciante aquí alegaba que en el procedimiento criminal seguido en su contra en Austria, se violó el artículo VI, párrafo 3, letra E de la Convención Europea". Este artículo de la Convención Europea, al igual que su símil en la Convención Americana, garantiza al procesado la asistencia gratuita de un intérprete, si él no puede entender o hablar el idioma usado por la Corte.

La Corte estableció que esta garantía se aplicaba para el procedimiento oral y escrito, sin embargo, la Corte dice: "El artículo éste no exige la traducción escrita de todos los documentos de la prueba escrita o documentos oficiales del procedimiento. "Más aún, la asistencia del intérprete, dice la Corte Europea, "debe permitirle al procesado entender el caso en su contra y poder defenderse, específicamente en la medida en que está en condiciones de presentar su versión de los hechos ante la Corte". Esto es, que está en condiciones de ser oída por el órgano, por la Corte, por la Corte local, por la Comisión Internacional o por la Corte Internacional.

Esos son, tenemos algunos otros casos, pero en razón del tiempo, preferiría dejarlo hasta allí en lo que tiene que ver con las citas de algunos casos europeos que dicen relacionarse con el tema del derecho a la defensa y que prueban que este derecho admite ciertas flexibilidades, cuando estos documentos no son esenciales o cuando a la parte no se le ha permitido una defensa eficaz de sus derechos.

Finalmente y para terminar y concluir, la Comisión sostiene que la reapertura del trámite concedida a consecuencia de una petición expresa, de buena fe, solicitada por el Estado del Perú, intentó subsanar y extender, desde luego, y ampliar las posibilidades de defensa del Estado peruano.

No vamos a insistir en el hecho de que el Estado peruano, en lugar de utilizar esa nueva oportunidad para hacer valer hechos nuevos o alegar fundamentos de derecho, pretendió, intentó y hasta el momento lo sigue haciendo mediante su excepción preliminar, alegar que había sido perjudicado desde el momento en que con este trámite, con este beneficio adicional recibido por la Comisión Interamericana, se le había privado al Estado peruano, de hacer uso de una objeción preliminar ante esta Corte, cual es el alegar la falta de conocimiento de ciertos documentos que no fueron trasladados al Gobierno en el trámite seguido ante la Comisión.

Muchas gracias.

SR. JUAN E. MENDEZ: Honorable Corte, Señoría. Me voy a referir especialmente al tema del desistimiento, porque la más importante de las excepciones planteadas por el Ilustre Gobierno del Perú se funda en una pretensión de que el acto de la Comisión Interamericana del mes de junio de 1991, consistió precisamente, en un desistimiento.

Nuestra parte sostiene, en primer lugar, que no hubo tal desistimiento, y en segundo lugar, que aunque ese acto pudiera ser considerado, en todo caso, un desistimiento temporal y condicionado, esa medida de la Comisión de retirar el caso temporalmente de la Corte, no es obstáculo para esta acción que hoy nos ocupa.

En las normas procesales aplicables, el desistimiento tiene connotaciones muy claras. El artículo 42 del Reglamento de la Corte, vigente hasta agosto del 91, es el que se ocupa de este tema, y enfatizó aquí que esa es la norma que se pudo haber aplicado, en todo caso, si era aplicable, al acto de junio del 91, porque esa era la norma en vigencia. Y el artículo 42, claramente prevé que se requiere la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando se produce un desistimiento de parte.

Con lo cual, una lectura elemental del artículo establece que la Comisión no tenía, en ese momento, atribuciones para desistir, hasta antes de agosto del 91. Las partes en este caso, se refiere, efectivamente, al estado o a los peticionarios. Es cierto que eso ha sido corregido en la nueva versión de este artículo, que es el 43, en el Reglamento actualmente vigente. La Comisión ahora sí puede desistir, pero en ese caso, de todas maneras, el Reglamento exige se escuche la opinión de los Representantes de las víctimas o de los peticionarios.

Las dos versiones de esta norma, la Corte está requerida de un acto aceptando u homologando el desistimiento. Sin ese acto específico de la Corte, no se puede hablar de desistimiento. Incluso el artículo 43, párrafo 3, nuevo, establece con mayor claridad aún, que la Corte no está obligada a aceptar el desistimiento, si a su juicio, el desistimiento no está conforme al objeto y fin de la Convención y especialmente a su propósito tutelar.

El propósito de estas normas es el de promover arreglos amistosos u otras formas de solución del conflicto pre judicial, es decir, tratar, por economía procesal, de evitar que los casos lleguen a la Corte en forma de pleno conocimiento. Y esto está claro en las normas que son fuentes de estas normas a las que nos hemos referido. Normas sobre este tema en los reglamentos de la Corte Permanente de Justicia, las normas del año 1922, 31 y 36, y de su sucesora, la Corte Internacional de Justicia, en varias versiones.

Los comentaristas de estas normas establecen tres atributos principales del desistimiento. Uno, que el objeto principal es facilitar la conciliación, como dije antes. Otro, que tiene que haber un rol activo, no pasivo, no puramente consensual de la Corte. Y el tercero es, que en todo caso, la parte contraria a la que intenta un desistimiento unilateral, tiene que tener la oportunidad de objetar ese desistimiento o por lo menos, de insistir, en que ese desistimiento tenga condiciones y términos bien explícitos y bien claros.

Por todo ello, el desistimiento, nuestra parte entiende, que debe ser explícito y no puede presumirse, que no puede inferirse. En este caso, la Corte Internacional de Justicia, en el caso de Monetary Gold, el caso entre Italia y el Reino Unido, decidió en 1954, la Corte rechazó la pretensión del Reino Unido de que ciertas objeciones preliminares que había presentado Italia, debían tenerse como desistimiento. Y la Corte dijo claramente, que el desistimiento tenía que ser explícito y claro.

Más recientemente, la Corte Internacional de Justicia, en el caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, cuando el caso llegó, efectivamente a un desistimiento, la Corte insistió, en condiciones claras, en términos inequívocos, de cuáles eran las intenciones de las partes con respecto al desistimiento, antes de homologarlo.

Es interesante, entonces, determinar cuál es el efecto jurídico del desistimiento, aún suponiendo que nosotros no compartimos que lo que se pueda interpretar es que fue un desistimiento.

El caso Barcelona Traction, que ha sido citado antes por esta Ilustre Corte, también decidido por la Corte Internacional de Justicia, es tal vez el más explícito sobre este tema. También Barcelona Traction dice que la intención de las partes no puede presumirse, no puede inferirse, sino que tiene que estar, clara e inequívocamente expresada.

También dice Barcelona Traction que el objeto de esta norma es favorecer acuerdos. Pero lo más importante, es que Barcelona Traction deja abierta la posibilidad de una nueva interposición de la demanda, cuando ha habido una interposición defectuosa, aún considerando el acto un desistimiento.

Barcelona Traction dice que entre las circunstancias de hecho que permiten un desistimiento de este tipo, temporal y condicional, y que no es obstáculo a una nueva demanda, hay dos que son muy sugestivas, porque son casi idénticas a la situación que nos ocupa ahora. Es cuando el demandante descubre un error en el procedimiento, o cuando el demandante descubre que no ha dado ciertas notificaciones requeridas para el paso a la Corte.

En el mismo sentido, el caso ya citado por mi colega el Dr. Vivanco, Mark Wallis Palestine Concessions de 1924, además del principio general, muy claramente aplicable al caso al que él se refirió, yo quiero destacar que en ese caso, Grecia, que había sido la demandante contra el Reino Unido, tenía un obstáculo mucho más serio, mucho más grave, a la competencia de la Corte que nos ocupa ahora. Nada menos que Grecia no había ratificado el protocolo que le daba acceso a la Corte, y la Corte Permanente de Justicia le hizo lugar a una nueva interposición de la demanda, después de haber subsanado el error.

Nosotros por nuestra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considera que el acto instrumentado por nota del 20 de junio de 1991, no puede entenderse como desistimiento, porque esa nota tiene términos bien claros, esos términos la hacen bien condicionada a la posibilidad de una nueva reapertura del procedimiento.

Se trata específicamente, explícitamente, del interés en corregir irregularidades, ofrecer nuevas posibilidades de defensa y además, específicamente, lo hace en respuesta a un pedido del Perú.

Es cierto que este acto no está previsto en las normas procesales vigentes. Pero, como la Ilustre Corte ya lo ha dicho, en otros casos, el hecho de que un acto no esté previsto, no lo hace necesariamente inválido o ilegítimo. Por el contrario, en la sentencia de excepciones preliminares de Fairén Garbi Solís Corrales, esta Corte ha dicho que en ese caso, se trataba de un pedido de reconsideración de una decisión de la Comisión, que claramente no estaba previsto en la Convención, ni en los Reglamentos vigentes.

Sin embargo, la Corte dijo que el hecho de que no estuviera previsto, no invalidaba ese acto, especialmente si el objeto, si el propósito del acto, era el de favorecer el cumplimiento de los objetivos del propósito general de la Convención. Es decir, mientras un acto, aunque no esté claramente previsto, se adecúe al propósito general de la Convención, la Ilustre Corte lo convalida. Eso es exactamente lo que ha pasado en este acto.

La reapertura que se produce en ese momento, facilita la posibilidad de la solución amistosa y amplía el derecho a la defensa del Estado.

Es cierto, como dijo nuestro colega, el Representante del Ilustre Gobierno del Perú, que la Comisión trató simplemente, de enmendar sus propios yerros. Pero lo importante es que los yerros perjudicaban al Perú, y la enmienda de los yerros beneficiaban al Perú. Eso es lo que hace ese acto, absolutamente válido, de acuerdo a la doctrina sentada por la Ilustre Corte en Fairén Garbi.

Nosotros no decimos que el efecto de ese acto es suspender el plazo que ya estaba vencido. En eso tiene razón nuestro colega. Lo que dice la Comisión es que el efecto del acto de junio del 91, es de suspender todos los efectos de la Resolución 29. Por eso decimos que de hecho, la situación se retrotrae, yo no diría al 20 de febrero, sino al 19 de febrero. Es decir, como si la Resolución 29, estuviera completamente en suspenso.

Perú no usó estas oportunidades nuevas que se le concedieron, pero si, nosotros insistimos en que consintió en esa reapertura. El hecho de que haya usado nuevos argumentos, puramente técnicos, y nuevos argumentos procesales y no de fondo, no significa que no haya participado de la reapertura del procedimiento.

En ese sentido, consintió con la reapertura, porque podría haber actuado de otra manera, podría haber exigido una aclaración sobre el desistimiento si insistía en ello, podía haberse dirigido a la Corte, pidiendo que el caso fuera sacado de la lista, por tratarse específicamente de un desistimiento. Especialmente en este tema, queremos destacar que aquí no ha habido perjuicio de la posición procesal del Perú. Y en este sentido, la sentencia de esta Ilustre Corte en Velásquez, excepciones preliminares, dice claramente que la extensión de un plazo para que el asunto llegue a la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulta de la iniciativa de éste.

Es cierto que el Gobierno del Perú no pidió el retiro del caso, ni pidió la reapertura. Mejor dicho, no pidió el retiro del caso, pero sí pidió una serie de medidas que la única posibilidad de concederlas, era retirar el caso. En este sentido, el único daño que puede alegar el Gobierno del Perú, es que ahora está privado de una excepción preliminar, que de todas maneras ha utilizado.

Nosotros sugerimos a la Ilustre Corte, que en el balance entre darle ante la Comisión, mayores oportunidades de defensa, incluso la oportunidad de no volver a la Corte, y el de tener una excepción preliminar menos que aducir, eso no es un daño digno de consideración a la posición procesal del Perú.

Y por último, en este tema, sobre la transferencia de la jurisdicción a que aludió el Representante del Ilustre Gobierno del Perú, yo quisiera hacer una pequeña aclaración. Creo que estamos haciendo un juego semántico. Nosotros reconocemos que hay un momento procesal en que las competencias de la Comisión y de la Corte, tiene que dejar de superponerse. Eso no quiere decir que la competencia de la Comisión sea jurisdiccional, en el sentido de la facultad de impartir justicia. Eso no es lo que decimos. Por supuesto, eso no se puede transferir porque no se tiene. Lo que sí decimos, es que las competencias propias de la Comisión, en un momento procesal oportuno, cesan porque empiezan las competencias, estas sí jurisdiccionales, de la Corte. Simplemente decimos que ese momento procesal, no llegó a producirse en este caso.

Con respecto a la sétima excepción preliminar, el estoppel, voy a tratar rápidamente de dar nuestra respuesta, y no me voy a referir, en razón de la economía de tiempo, a los hechos en los que se basa. Pero sí quiero decir, que la carta del 11 de junio de la Comisión al Gobierno del Perú, fue una carta de mero trámite, que no alude en ningún momento, a la petición que el 27 de mayo había formulado el Perú, y que por lo tanto no se puede inferir de esa carta, un contenido que no fue expresado por la Comisión. No se puede inferir de esa carta una respuesta a la petición, en ese caso negativa, como pretende el Ilustre Gobierno del Perú. No se puede inferir ese contenido que no fue expresado.

La respuesta al pedido del Perú se produce pocos días después, y es explícita, y se refiere al contenido de la petición del 27 de mayo.

En cuanto al estoppel, es importante destacar que esta figura tiene tres elementos fundamentales. Uno, que tiene que haber un proceso contradictorio, es decir, que el estoppel es entre partes. No es posible hablar de estoppel entre un órgano imparcial, investigador, adjudicador, si se quiere, aunque no jurisdiccional; y una parte que actúa ante ese órgano. El segundo es que tiene que haber contradicción entre dos actos propios de una misma parte. Y el tercero, es que uno de sus actos propios crea un beneficio a esa parte o un prejuicio a la contraria, que está claro por el primero de los actos, y que es desdecido luego, por el segundo de los actos.

En este caso, nuestra parte sostiene que el Perú dice que el acto del 20 de junio, se refería al proceso ante la Corte. Eso, claramente, no es así. La carta del 20 de junio, no se está refiriendo como el procedimiento, que necesitaba no ofrecer dudas, se está refiriendo a su propio procedimiento, al procedimiento tramitado durante tres años ante sí, porque la referencia es explícita a las objeciones y a las supuestas nulidades que el Gobierno está imputando y esas nulidades son del procedimiento ante la Comisión y no del procedimiento ante la Corte. La Comisión entonces, no siendo parte de ese procedimiento, no se le puede imputar estoppel.

No hay tampoco contradicción entre el acto del retiro, que fue un acto hecho a pedido del Gobierno, no el pedido del retiro, pero sí como forma de cumplimentar un pedido expreso del Gobierno, que en la única manera en que se podía cumplir era con el retiro.

Para subsanar irregularidades de trámite no se puede encontrar contradicción entre ese acto, con la decisión de interponer una demanda nuevamente. No hay aquí beneficio tampoco, para la Comisión. Ya dijimos que la Comisión no era parte, pero de todas maneras, ni la Comisión, ni los peticionarios, se beneficiaron de la nueva situación creada. Por el contrario, el beneficio fue para el Perú.

Pero lo importante es que tampoco hay perjuicio para el Gobierno y acá me permito citar nuevamente a Barcelona Traction, es un caso esencial para el entendimiento del stoppel. En Barcelona Traction, la Corte Internacional de Justicia dijo que, en la situación en que deben ser comparadas para ver si hubo perjuicio o beneficio, es, primero, no es la situación actual, comparada con la que existiría si no se hubiera presentado esta demanda, sino la posición actual, comparada con la que hubiera tenido lugar, o la que hubiera tenido en este caso el Gobierno del Perú, si el procedimiento anterior no se hubiera interrumpido.

A nosotros nos parece que esa es la comparación esencial que hay que hacer ahora. Si no se hubiera retirado el caso de la Corte, Àcuál hubiera sido la posición del Perú? Ahora que se retiró y que se interpuso la demanda, Àcuál es la situación del Perú?

Haciendo esta comparación, el Ilustre Gobierno del Perú, no puede válidamente decir que su situación actual es peor que la anterior. Por el contrario, en este momento, ha tenido mejores oportunidades de defensa, ha tenido hasta la oportunidad de convencer de persuadir a la Comisión de no traer el caso a la Corte. Por lo tanto, su situación actual es mejor y no peor que la anterior.

Y por último, pido disculpas a la Ilustre Corte por la rapidez con que he tenido que pasar por encima de estos puntos muy importantes. Pero, si creemos que es precisamente el argumento del estoppel que se aplica contra la posición del Perú, y no contra la posición de la Comisión.

Hemos dicho que el pedido que hizo el Gobierno del Perú, no fue un pedido de retiro de la Corte, y es cierto, fue un pedido de no remisión del caso a la Corte, hasta tanto se merituaran y subsanaran deficiencias en el procedimiento ante la Comisión.

Ese pedido sólo se podía hacer lugar mediante el retiro del caso, porque de lo contrario, la Comisión hubiera perdido, por completo, la competencia, como dijimos antes, no transferir jurisdicción, si esa terminología se presta a confusión, aunque nosotros pensamos que es clara. Y sin embargo el Perú, en la primera oportunidad procesal en la reapertura, en lugar de valerse de estas oportunidades y procurar un estudio de novo, de todo el caso Cayara, invoca la expiración del plazo, para remitir a la Corte como el principal obstáculo para que el caso vuelva a la Corte.

De esta manera, el Perú solicita una medida y, beneficiándose del pedido que hace, invoca una imposibilidad de volver a la Corte. Esa , para nosotros, es claramente la misma situación de Neira Alegría, que el Ilustre Gobierno del Perú ha citado. Nosotros pensamos que Neira Alegría se aplica estrictamente a la actitud del Perú en este caso.

Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: ÀHa terminado entonces la intervención? Que sea breve, por el tiempo de que dispone.

LA COMISION: Su Señoría, en honor a la brevedad, y al hecho de que el Gobierno del Perú se remitió a su escrito de excepciones preliminares, voy a ser muy breve con las excepciones que me corresponde contestar, la ocho y la nueve.

En cuanto a la respuesta a la octava excepción Inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de la réplicas, entiende la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que las réplicas de los reclamantes fueron presentadas sin conformidad con el Reglamento y la práctica de la Comisión.

El Gobierno del Perú alega que el tiempo transcurrido entre la fecha que figura en los escritos del Gobierno y las réplicas de los peticionarios, excede los términos procesales. Sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta es el plazo transcurrido entre el traslado conferido al peticionario y la fecha de su respuesta. Lo contrario implicaría dejar a la discrecionalidad de una de las partes en un contradictorio, la extensión del plazo de su contraparte.

Los denunciantes contestaron las notas del Gobierno dentro de los plazos requeridos. El fundamento de la excepción en estudio es erróneo, desde que el tiempo que transcurre entre la fecha de la comunicación del Gobierno y la recepción por la Comisión de las réplicas de las peticionarias, es irrelevante a los efectos de determinar si esta última es extemporánea. Lo que debe tenerse en cuenta es el lapso entre la fecha de traslado conferido a las peticionarias y sus réplicas.

Las fechas relevantes en el caso son las siguientes: a la nota del Gobierno del 29 de setiembre de 1989, se le dio traslado por parte de la Comisión, el 10 de octubre de 1989. La respuesta de Americas Watch se produjo el primero de noviembre de 1989, lo que da 22 días dentro del plazo de 30 días previsto por el Reglamento. A las notas del Gobierno del 8 y 10 de mayo de 1990, el traslado conferido por la Comisión tiene fecha de 18 de junio.

Las respuestas de las dos co-peticionarias en ese momento, es el 18 de julio de 1990, esto es a 30 días reglamentarios del traslado.

Lo que ocurre, Su Señoría, es que el Gobierno fundándose en lapsos que no se aplican a este caso, aduce una suerte de perentoriedad fatal de estos plazos procedimentales que corrían para que las peticionarias produjeran sus réplicas. De acuerdo a sus tesis, esos plazos caducarían por el sólo transcurso del tiempo, sin necesidad de que la Comisión así lo declarara y se extinguiría automáticamente el derecho de las co-peticionarias a replicar a sus comunicaciones.

La réplicas de las peticionarias, entonces, fueron producidas en los plazos convencionales y reglamentarios, así como dentro de los principios de la práctica establecida por la Comisión, por lo que tal criterio no es de recibo en el caso de marras.

Voy a suspender aquí el análisis de la octava excepción porque me parece que es suficiente lo que he dicho, y me referiré a la novena excepción preliminar: Inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de Amnistía Internacional en calidad de co-peticionaria.

Entiende la Comisión Interamericana que existen dos razones fundamentales por lo que esta excepción preliminar debería ser desestimada. En primer lugar, la presencia de Amnistía Internacional como co-peticionaria no constituye impedimento alguno para la admisibilidad de esta demanda. La condición de co-denunciante de Amnistía Internacional es conforme a la Convención y al Estatuto y Reglamentos de la Comisión.

Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con el Reglamento de la Comisión, al transmitirse al Gobierno las partes pertinentes de una comunicación, la Comisión Interamericana ha de omitir la identidad del peticionario, así como cualquiera otra información que pudiera identificarlo, excepto en los casos en que el peticionario autorice expresamente por escrito, a que se revele su identidad. Artículo 34-4 del Reglamento citado.

Siendo que la Comisión puede preservar la identidad de los denunciantes, carece de sentido que se pretenda limitar el número de éstos, especialmente en un caso de múltiples aspectos como éste.

El segundo punto es la falta de daño, por la presencia de Amnistía Internacional, dado que el daño invocado no ha sido sustanciado en la excepción preliminar.

Algunos puntos específicos, Su Señoría. En primer lugar, el ingreso de Amnistía Internacional como co-denunciante no ocurre en las etapas finales de este procedimiento, sino que tuvo lugar casi dos años antes de que el caso fuera remitido a la Corte. Las siguientes fechas son elocuentes: el 26 de marzo de 1990, Americas Watch solicita que Amnistía Internacional ingrese como co-peticionaria. En febrero de 1992, aparece la demanda ante la Corte. Desde el 26 de marzo de 1990, fecha de la petición de Americas Watch, para que Amnistía Internacional ingrese como co-denunciante, hasta la fecha de la presentación de la demanda ante esta Corte, Amnistía Internacional participó en tres audiencias ante la Comisión Interamericana, a saber, durante el 77 Período de Sesiones, el 79 Período de Sesiones y el 80avo Período de Sesiones. Además, esa organización proporcionó otras comunicaciones y documentos escritos.

El Gobierno del Perú, por otra parte, consintió la presencia de Amnistía Internacional en el caso. Prueba de esto es que las audiencias aludidas anteriormente, contaron con la presencia de representantes del Gobierno del Perú, que no objetaron, en ningún momento, la presencia de esa organización.

Desde su ingreso como co-peticionaria, Amnistía Internacional contribuyó al estudio del caso Cayara. Aportó elementos destinados al conocimiento de la verdad sobre el caso. Presentó, por ejemplo, a la Comisión, copia de los tres Informes de Minoría de la Comisión Investigadora del Senado sobre sucesos de Cayara. En realidad le hubiera correspondido al Gobierno del Perú el proporcionar a la Comisión, los documentos aludidos, en vista de la obligación de los Estados miembros de la Convención Americana, de proporcionar a la Comisión todas las facilidades necesarias, de acuerdo con el artículo 48 de la Convención para la conducción de sus investigaciones.

A pesar de que anunció el Gobierno que presentaría los informes aludidos, en nota 10 de mayo de 1990, no lo hizo, habiendo suministrado únicamente, en cambio, las conclusiones de aquel Informe de Mayoría que le beneficiaba.

Aduce el Gobierno del Perú, que de acuerdo a la Convención Americana, Amnistía Internacional debía, necesariamente, denunciar alguna violación de sus normas por parte del Estado peruano, pero que no hizo esto en momento alguno del procedimiento. Esto figura en la página 104 del escrito de excepciones preliminares.

Entiende la Comisión que se equivoca el Gobierno de Perú. Amnistía Internacional sí presentó una denuncia original en este caso y varios documentos más sobre la masacre de Cayara, que importan graves violaciones a la Convención. Esta petición fue presentada con fecha 18 de setiembre de 1989. Lo que ocurrió es que esa petición, no fue transmitida porque la Comisión Interamericana la consideró que repetía sustancialmente una comunicación anterior.

La Comisión estaba facultada, y está facultada, para considerar y examinar las comunicaciones de Amnistía Internacional y en ejercicio de esa facultad, la Comisión analiza si las comunicaciones, constituyen o no, la reproducción de una comunicación pendiente, en el sentido del artículo 39-1-B de su Reglamento. Si es así, la Comisión no trasmite tal comunicación al Gobierno para evitar la posible duplicación de procedimientos. Fue lo que pasó con esa comunicación.

Pero si la Comisión entiende que una organización como Amnistía Internacional sí tiene una contribución propia para hacer, y a eso se agrega, que la organización que introdujo la denuncia original, también considera que hay elementos que pueden ser proporcionados por esa segunda organización, y pide a la Comisión Interamericana que se le acepte como peticionaria, entonces la Comisión tiene todo el derecho de reconocer esa calidad. Esto fue lo que pasó; es práctica de la Comisión y negar esta posibilidad implicaría negar a la Comisión la obtención de importantes fuentes de información para los casos que investiga.

En cuanto al daño, seré muy breve. No existió el daño invocado que modifica la condición de las partes, por lo menos en lo que al Gobierno del Perú se refiere. Para aducir el daño, el Gobierno del Perú dice que la admisión de Amnistía Internacional lo obligaría a presentar dobles dúplicas, en vista de la existencia de dobles réplicas, por parte de las co-peticionarias. Entiende la Comisión que tal argumento no es de recibo, porque el Gobierno no presentó las dúplicas correspondientes cuando se brindó la oportunidad procesal, prefiriendo abocarse al estudio de supuestos vicios de procedimiento.

Por supuesto que el Gobierno del Perú tiene el derecho de invocar las irregularidades, que considere pertinentes, pero por hacer tal cosa, no tiene por qué abstenerse de contestar la cuestión de fondo. De esto resulta que este agravio, eludido por parte del Gobierno del Perú por la existencia de una segunda co-peticionaria, resta en el campo de lo puro especulativo.

Surge además, de las actuaciones del caso, que las organizaciones peticionarias coordinaron sus aportes. Por lo que difícilmente, podría haberse encontrado el Gobierno de Perú, en situación de contestar dos veces los mismos argumentos, si su opción hubiera sido la de dar respuesta a la réplicas mencionadas.

Por otro lado, no hay, en principio, daño alguno en ser objeto de dos réplicas. Por ejemplo, el Gobierno presentó notas a la Comisión, con fechas 8 y 10 de mayo del 91, y las co-peticionarias no encontraban dificultad alguna en responder a esas notas, en una sola réplica cada una.

Con lo anteriormente dicho, queda claramente establecido que la Comisión Interamericana no cometió los excesos, ni las arbitrariedades que se le atribuyen por parte del Gobierno de Perú, en la página 106 de su escrito, al referirse a la excepción en estudio. Tampoco existió la mala fe procesal que se le quiere invocar. Existió, antes bien, por parte de la Comisión, un escrupuloso apego y celos por los derechos de las partes, y total apego a la normativa que regula su gestión.

Por lo expuesto, solicito a esta Honorable Corte, que desestime las excepciones preliminares 8 y 9, expuestas por el Gobierno del Perú.

Muchas gracias, Su Señoría.

EL PRESIDENTE: Le voy a suplicar que se limite a diez minutos, como máximo, señora.

MS. JILL HEDGES: Thank you, with the permission of the Honorable Court, I should like to address very briefly the tenth preliminary objection of the Government of Peru, which alleges inadmissibility of the Cayara Case, due to the unwarranted jointer of four cases.

Between July 1988 and September 1989, the Commission received four complaints of Human Rights violations. The four petitions were dated July 8th, 1988, Case 102-06, November 17th, 1988, Case 102-64, December 16th, 1988, Case 102-76, and September 13th, 1989, Case 104-46.

The Government contends that these cases were joined into one case, despite the fact that they did not concern the same persons and events, as required by Article 40 of the Commission's Rules of Procedure. Without wishing to enter into the substance of the case, the merits of which this Honorable Court will examine as of later stage, it must be noted that the petitioners before the Commission repeatedly emphasized the connection between the events which are the subject matter of the four cases. Case 102-64 describes the massacre of villages in Cayara on May 14th, 1988, subsequent killings and consummance of evidence. Case 102-06 relates to the dissapereance of five Cayara residents on June 29th, 1988, while Cases 102-76 and 104-46 refer respectively to the killing of three persons on December 14th, 1988, and of a fourth persons on September 8th, 1989.

While the cases in question, unquestionably refer to different individuals and to events which occurred over a period of some sixteen months, the petitions received by the Commission all stress that the violations described there, inform part of a series of connected events.

The nine people allegedly disappeared or killed by members of the army in June and December 1988, and September 1989, were witnesses to the Cayara massacre of May 14, 1988. Five of the nine, testified before the Fiscal Carlos Escobar and before a Parliamentary Investigating Commission, and the testimony of three of them, crucial to the investigation of the Fiscal Escobar, was widely reported in the press.

All the petitions received by the Commission in these cases argued that the disappearance and killing of witnesses after May 14th, 1988 formed part of a series of attempts to conceal the Cayara massacre and thus, constituted a continuing violation.

The same arguments were put to the Commission in four hearings at which the Government of Perú was represented. However, at no time, did the Government dispute in a timely fashion the jointer of the four cases to which it now objects, which is indeed, an objection raised, despite the fact that, far from being designed to prejudice the position of the State, the jointer of cases is intended to facilitate the State's responses to complaints of Human Rights violations.

Nor did the Government of Perú respond at anytime to the Commission's repeated requests for information in cases 102-06, 102-76 and 104-46, either in writing or in hearings before the Commission, nor did it furnish any argument which would tend to contradict the petitioner's as contention of the four cases were integrally connected. For these reasons, I would therefore, respectfully request that this Honorable Court, reject the tenth preliminary objection raised by the Government of Peru.

SRA. EDITH MÁRQUEZ: Es sumamente importante, Honorable Corte, escuchar pocos minutos en relación a la undécima excepción preliminar donde habla de la parcialidad por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Si bien el contenido de las exposiciones que en el día de hoy han sido presentadas ante esta Honorable Corte, constituye la más fehaciente prueba de la actitud imparcial y objetiva que orientó los trabajos de la Comisión Interamericana, desde la iniciación misma del trámite de los casos en cuestión, hasta su culminación, con la elevación de los mismos a consideración de esta Corte, no puede la CIDH dejar de referirse a las graves e infundadas acusaciones que el Gobierno peruano ha formulado en su contra, al pretender tachar su actuación de parcialidad manifiesta.

Un primer aspecto que contiene la argumentación gubernamental se refiere a la ausencia de mención de la presentación de una primera demanda ante la Corte, en el escrito de 14 de febrero pasado. Cabe preguntarse, si tratándose de hechos del conocimiento de todas las partes interesadas y habida cuenta de las razones que motivaron el retiro temporal del caso hasta tanto se subsanaran los errores que el Gobierno adujo ante la Comisión, Àno se llegaría en esta lógica de interpretación, a concluir que la parcialización, en caso de haberse producido o existido, hubiese sido en favor del propio Gobierno peruano?

En efecto, si la Comisión actuó como lo hizo, no fue sino inspirada en el propósito de permitir al Gobierno peruano, una vez más, y como lo hizo durante más de tres años, que proporcionara su versión sobre los hechos, materia del caso, colaboraran con las investigaciones y solucionara, hasta donde ello fuera posible, las graves imputaciones existentes en su contra.

ÀEs acaso ello una muestra de parcialidad en favor de las víctimas y sus familiares, quienes aún hoy y después del tiempo transcurrido, no han sido reparadas en los derechos que arbitrariamente les fueron conculcados? Ciertamente no. Y la Comisión debe sentar su más enérgico rechazo a las infundadas y mal intencionadas acusaciones del Gobierno del Perú.

Ahora bien, en cuanto a la cita del Gobierno, en términos realmente inadecuados para dirigirse a un tribunal internacional, utiliza para ilustrar la presunta parcialidad de la Comisión, referente a la nota enviada por la CIDH, por Monseñor Rosenville, el 17 de mayo de 1991, me permito expresar a los señores jueces, que se presentó un error tipográfico en la transcripción de la fecha y ofrecer mis disculpas por este involuntario error que se prestó a una abusiva interpretación por parte del Gobierno del Perú.

Por estimarlo improcedente e innecesario, no me detendré en los aspectos relativos a los demás planteamientos gubernamentales, toda vez que éstos, además de haber sido ampliamente explicados y aclarados durante las anteriores intervenciones, se encuentran sintetizados en el documento de respuesta de la Comisión.

Básteme señalar, que el esfuerzo de imparcialidad de la Comisión en su actuación, generó en los propios peticionarios, a raíz de la suspensión temporal del trámite del caso ante la Corte, fuertes reacciones que fueron expresadas durante las audiencias celebradas en setiembre de 1991, durante el 79 Período de Sesiones de la Comisión.

El Profesor Reisman se referirá a continuación, a la última excepción preliminar presentada por el Gobierno del Perú.

EL PRESIDENTE: Yo le suplico, por el tiempo ya transcurrido, como hay derecho de réplica, mejor utilicen el derecho de réplica, porque sino ésto va a ser extremadamente largo.

SR. MICHAEL REISMAN: Your Honor, I can conclude in less than five minutes. May I say I thank the Court for its great indulgence. You will appreciate that this is not an abuse, so much as a passion for justice, and we appreciate your indulging us.

The twelfth objection, Your Honor, deals with the alleged incompetence of this Honorable Court to proceed to hear this case. It is based on, as I have urged earlier, a misunderstanding of Articles 25 and 26, and Article 42, and an assumption that a decision was made at that time. At one point, page 137, the Peruvian Government alleges that the Court declined jurisdiction and competence, when it returned, at the request of the Commission, the Cayara case. But that's certainly untrue.

On the basis of that claim that a decision was made, the twelfth objection proceeds to say that those members of the Court who participated in that, quote unquote "decision" are precluded by an impediment under Article 19, from continuing to sit in the case. I beg you read Article 19, you will see that interpretation is utterly far into its meaning and would lead to an absolute absurdity. It would mean that any time a Court makes a decision with regard to internal measures or makes a decision with regard to preliminary objections, those judges who voted are thereafter precluded from participating in the further stages of the case. An absurd interpretation under Article 31 of the Vienna Convention is an unacceptable interpretation.

This Court is competent to hear this case, the judges who sat earlier are competent to hear this case. We hope that they will proceed to do that.

Mr. President, members of the Honorable Court, for all of the reasons stated by my colleagues and myself, we urge the Court to reject all twelve of the preliminary objections proposed by the Government of Peru. We believe they are without foundation. We think this case should proceed to the merits. We make no effort in this phase to prejudge the merits but only to say that the victims of Cayara, their families, the members of the international community that are concerned with human rights, are entitled to one thing: a day in Court.

Mr. President, members of the Tribunal, other members of the Honorable Court, I thank you very much for your great patience and attentiveness. We are concluded.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias a los delegados de la Comisión y suspendemos y hacemos un receso hasta las tres y media de la tarde, para continuar con, si hay necesidad de réplica, que forzosamente debe ser breve porque tenemos todavía otro punto para la sesión, la intervención de los jueces.

Se levanta la sesión hasta las tres y media de la tarde.

EL SECRETARIO: La Corte se retira.

EL PRESIDENTE: Se reanuda la Sesión en relación con las excepciones preliminares en el caso Cayara. En este momento, le vamos a dar la palabra primero al señor Delegado Representante del Gobierno y después al señor Delegado de la Comisión, para algunos puntos de réplica que consideren importantes, y por lo tanto, tienen quince minutos cada uno de ellos, para hacer esa réplica si lo consideran naturalmente necesario y sobre puntos concretos.

Señor Representante del Ilustrado Gobierno del Perú.

SR. ALONSO ESQUIVEL: Lo concreto, Señoría, es que, presentado o no presentado el caso, el 7 de junio de 1991, el plazo establecido por el artículo 51, inciso I de la Convención había caducado ya y la demanda era inadmisible entonces, como es la presente ahora.

De otro lado, el Perú, de buena fe, suscribió y ratificó la Convención Americana tanto en su parte declarativa, como en su parte procesal. Se ha dicho, de otro lado, que en 44 casos que se han presentado a la Corte Europea, perdón, en 44 casos se han presentado excepciones en la Corte Europea, con un total de 56 excepciones. Esto, Señor Presidente, demuestra que la Comisión, en un solo caso se dio el lujo de originar doce excepciones, sin culpa de la Corte.

La aprobación de un Informe sobre la base de un procedimiento viciado por irregularidades, omisiones, no debidas a la negligencia, y las conclusiones tan aventuradas a que se han llegado en el sentido de que los más altos niveles del Gobierno se coludieron para ocultar lo que ellos llaman un crimen, me parece que, si ese tipo de apreciaciones no son un daño a un Estado, Àentonces que más puede serlo?

Para clarificar y avanzar un poco en el análisis de este asunto, cabría considerar algunas cuestiones. Primera, Àpodía el Perú solicitar la suspensión de un plazo judicial de cuya existencia desconocía? No, porque la nota del Gobierno del 27 de mayo de 1991, ingresada a la Comisión el 3 de junio, se hizo en desconocimiento de la presentación de la demanda, hecho que fue comunicado al Gobierno por la Comisión el 11 de junio.

ÀPodía el Perú solicitar el retiro del caso de la jurisdicción de la Corte, en su nota del 27 de mayo, desconociendo del sometimiento del caso? No, porque el sometimiento del caso recién fue comunicado por la Comisión mediante nota del 11 de junio de 1991.

Tercera. ÀConvalidó el Perú con sus actos la decisión de retiro del caso del 24 de junio de 1991? No, porque el rechazo a tal decisión de la Comisión demandante, se hizo efectiva en la primera comunicación siguiente a la propuesta, mediante nota del Gobierno del 26 de agosto de 1991.

Cuarta. ÀEl plazo de tres meses a que se contrae el artículo 51-1 de la Convención Americana venció el 31 de mayo de 1991? Sí, porque comenzó a correr el 1 de marzo de 1991, fecha de remisión al Gobierno del Informe 29-91 y no hubo interrupción alguna.

Quinta. La Comisión, al someter el caso Cayara el 7 de junio de 1991, Àlo hizo dentro de término? No, porque el 31 de mayo de 1991, había vencido el plazo, fijado en tres meses, a partir de la remisión al Gobierno del Informe 29-91 por el artículo 51-1 de la Convención.

Sexta. ÀEs la Corte Interamericana de Derechos Humanos el único órgano del sistema hemisférico, de Derechos Humanos, con jurisdicción? Sí, porque el otro organismo del sistema, que es la Comisión, carece de jurisdicción.

Sétima. ÀEstaba la demandante facultada para extraer el caso Cayara de la Corte el 24 de junio de 1991? No, porque ni la Convención, ni los Reglamentos de la Comisión ni de la Corte, contemplan lo que la Comisión ha denominado retiro de un caso ya introducido a la jurisdicción de la Corte y cuya sustanciación había perdido la demandante. Y que por último, no pudo existir tal pedido por parte del Gobierno en razón de desconocer del sometimiento al remitir su nota del 27 de mayo.

Octava. Cuando la demandante extrae el caso Cayara de la Corte el 24 de junio de 1991, Àhabía vencido el plazo de tres meses, previsto por el artículo 51-1 de la Convención? Sí. Porque el plazo empezó a correr el 1 de marzo y terminó, irremediablemente el 31 de mayo de 1991.

Novena. ÀPuede la Comisión devolverle actualidad a un plazo ya vencido? No, porque el plazo ya estaba vencido cuando el 24 de junio extrae el caso, y porque con el sometimiento a la Corte del 7 de junio, perdió la sustanciación del mismo.

Décima. ÀHabía comenzado el proceso el 7 de junio de 1991? Sí, porque el proceso se inicia a la presentación de la demanda, y el 7 de junio de 1991, el caso Cayara fue sometido a la Corte, cesando ipso jure la sustanciación del asunto por la Comisión, y no puede admitirse que entre el 7 de junio y el 24 de junio, el caso Cayara estuviese en el limbo.

Decimaprimera. ÀSe había dado inicio al litigio en el proceso iniciado el 7 de junio de 1991? No, porque el litigio surge con la controversia que se produce al notificarse la demanda y ser contestada por la contraparte. En el caso Cayara, no se notificó con la demanda al Gobierno del Perú. Pero ello, en nada afecta al proceso que se inició indefectiblemente el 7 de junio de 1991.

Decimasegunda. ÀPuede la demandante en un caso dado readquirir su condición original, luego de presentada la demanda a la Corte? No, porque de acuerdo al Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vigente al interponerse la demanda, sólo existen como medios para poner fin al proceso, la sentencia, el desistimiento, la solución amistosa o cualquier otro hecho u acto para proporcionar una solución al litigio. Todas estas propuestas, a tenor de lo prescrito por el artículo 42 del Reglamento vigente al interponerse la demanda, conducen irremediablemente a la cancelación de la instancia y al archivo del expediente.

Decimatercera. ÀActuó el Estado peruano con mala fe al rechazar, por nota del 26 de agosto de 1991, el retiro efectuado por la demandante y el procedimiento propuesto? No, porque ninguna de las razones aducidas por la demandante en su nota del 20 de junio para el retiro del caso eran ciertas, y la propuesta implicó desde un principio, una clara violación al proceso judicial ya iniciado, lo que es más, nunca solicitó el Gobierno, ni menos compartió tal decisión.

Decimacuarta. ÀEstaba el procedimiento propuesto por la demandante el 20 de junio de 1991, enmarcado en su Reglamento y en la Convención Americana? No, porque el procedimiento convencional aplicable a la Comisión terminó el 20 de febrero de 1991, fecha de aprobación del Informe 29-91, y el 7 de junio de 1991, se dio inicio al proceso judicial. No existe sustento jurídico para hacer viable la decisión de la demandante, de volver a iniciar la sustanciación de un asunto que ya fue sometido a la Corte.

Decimaquinta. ÀSe perjudicó el derecho de defensa del Estado peruano, al privársele de las observaciones finales a que tenía derecho en el procedimiento, ante la Comisión? Si, porque al privarse al Estado peruano de su derecho a las observaciones finales, cuando el caso estaba aún bajo la sustanciación de la Comisión, impidió al pleno de la Comisión el acceso a la verdad. Porque además, con las réplicas de las peticionarias, no transmitidas al Gobierno, se privó a éste de conocer la totalidad de las pruebas que con las réplicas fueron adjuntadas; y porque con tal proceder, sólo podía concluirse en lo que se concluyó el 20 de febrero de 1991, en un Informe parcializado, que no refleja en modo alguno la verdad, sino los dichos de las peticionarias y que ocasionó grave perjuicio al prestigio del Estado peruano, al concluir que desde los más altos niveles del Gobierno, se había producido una colusión para quebrantar la Convención de la que el Perú es parte.

Si esto no es un perjuicio a un Estado, vale decir si un Estado es señalado por un organismo como la Comisión Interamericana de incumplir sus compromisos contractuales, Àque más puede ser un daño a ese Estado?

Decimasexta. ÀPodía la demandante introducir ajustes en el Informe 29-91 sin haber actuado prueba alguna a partir del 20 de junio de 1991? No, porque nada se produjo entre el 20 de junio de 1991 y el 27 de octubre del mismo año, que justifique una nueva versión de los hechos, ni estaba la Comisión facultada para ello.

Decimaséptima. ÀTiene la demandante jurisdicción de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos? No. La Comisión Interamericana carece de jurisdicción. Esta es atributo exclusivo de la Corte Interamericana en la materia.

Dieciocho. ÀPuede la demandante transferir jurisdicción en favor de la Corte? No, porque nadie puede transferir lo que no posee y porque, por último, la Comisión no es una primera instancia judicial, sino la etapa previa para que un caso llegue a la Corte.

Decimonovena. ÀPuede la demandante, bajo el argumento de que no se había perfeccionado su transferencia de jurisdicción en favor de la Corte, seguir conociendo de una caso ya sometido con anterioridad? No, porque al introducir el caso el 7 de junio de 1991, cesó ipso jure en la sustanciación del asunto por la Comisión, para ser materia de un proceso judicial.

Vigésima. ÀEl Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contempla la posibilidad del retiro de un caso? No, porque las únicas formas de poner fin al proceso son las prescritas y contempladas en el artículo 42 del Reglamento de la Corte, vigente al interponerse la demanda.

Vigesimaprimera. ÀFue la nota de la demandante del 11 de junio de 1991, la que puso en conocimiento del Estado peruano el sometimiento del caso con fecha 30 de mayo? Sí, porque la Corte no comunicó de la presentación de la demanda al Estado peruano, y la nota del 11 de junio fue la primera comunicación de la demandante en tal sentido.

Vigesimasegunda. ÀFue la nota de la demandante del 11 de junio de 1991, la primera comunicación al Estado peruano, luego de la nota de este último del 27 de mayo de 1991? Sí, porque entre la nota del 27 de mayo y la nota del 11 de junio, que comunicó el sometimiento de caso, no se produjo ninguna otra, salvo una nota del mismo 11 de junio que acusó recibo de la nota del Gobierno del 27 de mayo, como ingresada en la Comisión, el 3 de junio.

Vigesimatercera. ÀHabían transcurrido ocho días entre la nota del 27 de mayo y la nota de la demandante del 11 de junio? Sí, porque la nota del Gobierno ingresó a la Comisión el 3 de junio de 1991 y la nota de la demandante que comunicó el sometimiento del caso, es del 11 de junio del mismo año.

Vigesimacuarta. ÀTiene la nota del Gobierno del 27 de mayo de 1991 siete páginas? Sí, porque así consta en el anexo 2 del escrito de excepciones preliminares del Gobierno.

Vigesimaquinta. ÀFueron realmente ocho días suficientes para que la Comisión diera respuesta a la nota del gobierno de 7 páginas? Sí, porque la Comisión, según propia afirmación, es un órgano inteligente y la nota del gobierno del 27 de mayo, como puede apreciarse en el Anexo 2 del escrito de excepciones preliminares del gobierno, no es un documento intrincado, sino claro y sencillo y además, porque la Comisión, para entonces, ya no tenía la sustanciación del asunto y no se requería de mayor tiempo para comunicar tal hecho y con ello, su incompetencia, lo que efectivamente se hizo, el 11 de junio de 1991.

Vigesimasexta. ÀExiste contradicción entre la nota de la demandante del 11 de junio que comunicó el sometimiento del caso a la Corte y la nota de la misma demandante del 20 de junio de 1991, que comunicó el retiro del caso de la Corte? Sí, porque en la nota del 11 de junio, reafirma el acto de sometimiento del caso Cayara; y en la nota del 20 de junio se contradice abiertamente, al comunicar su decisión de retirar el caso.

Vigesimaséptima. ÀPuede un mismo caso ser sometido a la Corte dos veces? No, porque un proceso judicial, no puede terminar en otro proceso judicial en la misma vía y por los mismos hechos.

Vigesimaoctava. ÀEs cierto que la demandante ha faltado a la verdad, al sostener en la demanda, que recibió una comunicación del Obispo Augusto Roseville Ferro, del 17 de mayo de 1991, cuando en dicho documento, el prelado señaló haber tenido a la vista la nota del Perú del 27 de mayo del mismo año? Sí, es cierto, y ahí está la demanda para confirmarlo sin requerir prueba alguna del Gobierno.

Vigesimonovena. ÀEs cierto entonces, que dicha carta del Obispo Rosevile ingresó a la demandante con posterioridad al 3 de junio de 1991? Sí, porque el Obispo Roseville, declara en el mismo documento que tiene a la vista la nota del Gobierno del 27 de mayo, ingresada a la Comisión el 3 de junio del mismo año. Luego, la carta del Obispo, es de fecha no cierta, entre el 3 de junio y el 14 de febrero de 1992, en que se presentó la segunda demanda. Pero en ningún caso, puede ser anterior al 3 de junio de 1991.

Trigésima. ÀPuede un organismo hemisférico de Derechos Humanos, nacido por voluntad de los Estados Americanos, para cumplir tan nobles fines, faltar a la verdad en perjuicio de uno de aquellos Estados? No, porque no nació para faltar a la verdad, sino todo lo contrario. Y lo que es más, debe guardar el respeto debido a todos y cada uno de los Estados Americanos que le dieron vida.

Trigesimaprimera. ÀPuede la Honorable Corte Interamericana nacida de la Convención, no obstante estar acreditado instrumentalmente que la demandante ha faltado a la verdad, reiteradamente soslayar tal conducta? No, porque la Corte Interamericana es garante fiel, y garante del fiel cumplimiento del tratado tanto en su parte declarativa, como en la procesal, y es el único órgano jurisdiccional en la materia facultado para revisar "in toto" lo actuado por la Comisión.

Trigesimasegunda. ÀTiene objetividad un organismo al cual se le ha acreditado haber faltado a la verdad, en agravio de un Estado Americano en un caso contra dicho Estado? No, porque al haber faltado a la verdad, ha perdido la credibilidad y la confianza que nunca debió perder.

Trigesimatercera. Al haber acusado recibo la Corte del pedido de retiro de caso, Àlo hizo en la creencia de que la demandante procedía en virtud de una solicitud del Gobierno? Sí, porque no hubo solicitud del Gobierno del retiro del caso, cuando desconocía su sometimiento.

Trigesimacuarta. Estando probado que no hubo tal solicitud de retiro por parte del Estado peruano, Àla demandante sorprendió la buena fe de la Corte? Sí, porque existió mala fe cuando, bajo ocultamiento y falseamiento de la verdad, indujo a la Corte a acceder a un pedido que parecía adecuado, dentro de tales parámetros tergiversados.

Trigesimaquinta. Siendo esto así, Àprocedió la Comisión de mala fe, al sustraer el caso de la Corte? Sí, porque sorprendió la buena fe del alto Tribunal, al ocultarle y falsear la verdad.

Trigesimasexta. ÀPuede la Corte amparar tantas irregularidades, sin quebrantar la Convención y los principios que inspiran el Derecho Internacional? No, porque la Corte, como único órgano jurisdiccional en la materia, está llamado a analizar "in toto" lo previamente actuado por la Comisión.

Trigesimasétima. ÀEstá el Estado peruano obligado a admitir una decisión que se aparte de tratado que de buena fe suscribió y ratificó? No, porque la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, y la razón, hacen que sea inaceptable una decisión contraria al tratado suscrito y ratificado por el Perú, de buena fe.

Es todo señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Gracias señor Representante del Perú. Ahora doy la palabra al señor Delegado de la Comisión.

SR. MICHAEL REISMAN: Mr. President, members of the Honorable Tribunal. The Inter-American Commission thanks the Court for the ample opportunity it has had to present its case and is content to rest with what it presented this morning in its written pleadings. Thank you.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias. Ahora pasaríamos a la etapa de que los señores jueces, si lo desean, pueden hacer preguntas, tanto a los Representantes del Perú, como a los Delegados de la Comisión.

Entonces, en el orden inverso a la Presidencia, preguntamos al Juez Aguirre Roca si quiere hacer preguntas a las partes.

Tiene la palabra el Juez.

JUEZ AGUIRRE ROCA: Hay un tema que me parece muy importante, no creo que se ha ahondado lo suficiente y sin embargo, tengo la sensación de que los principios más elementales del Derecho podrían dilucidar el asunto. He oído sostener a los señores Delegados de la Comisión, que la presentación de la demanda no transfiere una competencia. Sin embargo yo veo en el Reglamento de la Corte, en el antiguo y en el nuevo, que se establece que se introduce la instancia, o nace la competencia de la Corte con la presentación de la demanda, tanto en el antiguo como en el nuevo. La tesis de que mientras no se transmita o notifique la demanda, no hay esta transferencia, no hablemos de jurisdicción, sino de competencia, me parece realmente exótica, porque yo entiendo que las cosas son al revés. Se puede notificar la demanda porque hay competencia de la Corte, no hay competencia porque se notifique la demanda. Es al revés. La atribución de notificar es una manifestación de la competencia nacida con la presentación de la demanda. Sostener que mientras ésta no se notifique no hay competencia, es privar de competencia a la Corte para siempre, porque no tendría competencia mientras no notificara la demanda y por tanto, nunca la podría notificar. Es evidente que al presentarse la demanda, nace la instancia y nace la competencia de la Corte, y si nace, pues fenece la competencia de la Comisión.

Me gustaría que me dijeran en qué dispositivo legal, en qué fuente del derecho, en qué reglamento encuentra la Comisión la base para sustentar la tesis de que no hay competencia transferida mientras no se notifique la demanda, cuando aparentemente la notificación de la demanda ya es una manifestación de la competencia transferida. Quisiera preguntarles esto, Àno? ÀPor qué se sostiene que mientras no se notifica la demanda, no se ha transferido la competencia?

SR. MICHAEL REISMAN: Thank Your Honor, for that very interesting and provocative question. I will try to answer it and then I will call on Dr. Méndez, who would also like to address the issue.

The question arises not in abstract but in the context of a specific problem, to the events that occurred in June of 1991, constitute the filing, such that the withdrawal had to meet the conditions established in Article 42 of the Court's Rules of Procedure. The question that the Commission formulated to deal with this, was the question of whether or not, under the circumstances, this case, the Cayara Case, in June, had actually been filed with the Court.

We do not propose to analyze this in a metaphysical sense or in the entomological sense, what constitutes filing. We looked instead, in a legal positivistic fashion at the Rules of Procedure of the Court itself. The Rules of Procedure in Article 25, establish a set of interactive operations some by the Commission, some by the Court. And it is only when those interactive operations have transpired, that the case is deemed to be filed.

There is no question as to fact, that those operations in Articles 25 and 26 did not transpire. The Commission asked the Court not to proceed and the Court acceded to the wish and did not proceed. None of the steps in Paragraph 2 of Article 26 were put into operation, none of the steps in Paragraph 3. Therefore, the case was not filed, under the Rules of the Court itself, and if it was not filed, then the withdrawal would not have been characterized as a "desistimiento and cancelación," in the meaning of Article 42.

If I may, Mr. President, I would like to yield now to Dr. Méndez, who would like to address, a different aspect of this very interesting question.

EL PRESIDENTE: Sí, tiene la palabra el Dr. Méndez.

SR. JUAN E. MENDEZ: Muchas gracias Su Señoría. Su Señoría, yo solo quisiera agregar a este punto, que nosotros reconocemos que hay un momento procesal en el que las competencias respectivas de la Comisión y de la Corte, operan una transferencia, si se quiere. No es una transferencia de jurisdicción, creo que eso ha quedado aclarado. Pero sí hay un momento en el que cesa, fenece, como usted mismo dijo, Señoría, la competencia de la Comisión e inicia, de pleno derecho, la competencia de la Corte.

La dificultad es encontrar ese momento procesal oportuno. Yo creo que la lectura puramente exegética del Reglamento de la Corte, no es de mayor ayuda en determinar el momento preciso, porque me parece que ese momento procesal es, en cierto modo, un "interin", un continuo de momentos, que no sería justo decir que en el momento de la interposición de la demanda, se produce, de pleno derecho, el cese de las funciones de la competencia de la Comisión, porque por ejemplo, el artículo 27 del Reglamento de la Corte le da al Presidente de la Honorable Corte, la oportunidad de hacer, de exigir ciertas correcciones a la forma en que está presentado.

Analógicamente, eso nos parece que significa que hay un momento procesal que no es en un día determinado, en una fecha, en una hora y en un minuto determinado. Lo que importa es que este momento procesal tiene que perfeccionarse, no solamente empezar a operarse.

Nosotros, en los hechos de este caso, reconocemos que esa transferencia, a la que ya aludimos antes, tuvo un inicio de ejecución con el envío del expediente a la sede de la Corte. Pero no hubo un perfeccionamiento de ese momento procesal. Entre otras cosas, porque antes de que la Corte pudiera hacer los mínimos movimientos, incluso de apertura del sobre, ya la Comisión estaba, a pedido del Ilustre Gobierno del Perú, comunicando a la Corte que había un replanteo de la posibilidad del paso de este caso a la Corte.

Me parece razonable pensar en esa situación, no se había pronunciado, no se había perfeccionado este cese de competencia de la Comisión, ni se había perfeccionado la adquisición de competencia de la Corte Plena hasta ese momento. No me parece que esto sea hilar demasiado fino, me parece que se trata de interpretar de buena fe este Reglamento de la Corte, interpretarlo, a la luz del objeto y fin que se persigue en la Convención, interpretarla de manera que estas normas procesales no se conviertan en chalecos de fuerza que impiden el movimiento, sino que permitan a la Comisión y a la Corte, encontrar la manera de favorecer el objeto de la Convención, de una manera, que por un lado, proteja y haga que la interpretación de esta norma se haga, como dice Osterwig versus Bélgica, en una interpretación pro víctima, pero además, que permita un amplio ejercicio del derecho de defensa de los Estados. En la medida que esta acción que tomó la Comisión llevó por fin ambos objetos, es una medida válida, legítima bajo la Convención y bajo el Reglamento de la Corte, y está claramente encuadrada dentro de la decisión de la Ilustre Corte en la sentencia de excepciones preliminares de Fairén Garbi-Solís Corrales. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Señor Juez Aguirre Roca, Àterminó usted su pregunta, o quiere usted hacer otra?

JUEZ AGUIRRE ROCA: No quiero hacer un debate sobre esto, Señor Presidente, quería conocer la opinión, pero tengo varias preguntas, no sé si gusta usted que las formule todas juntas, una por una, o espero a que otros señores Magistrados formulen las suyas. Tengo tres preguntas, muy breves, como digo, no quiero provocar un debate en torno a la pregunta primera y hemos escuchado la opinión de la Comisión, de eso se trataba. La segunda pregunta es relativa a la fecha de la introducción o presentación de la demanda, de la primera, porque hay versiones tan distintas que yo estoy un poco confundido. Por ahí, ha mencionado el señor Agente del Ilustre Gobierno del Perú, que en una nota del 11 de junio, la Comisión le comunica que ha presentado una demanda con fecha 30 de mayo. Luego nos manifiesta que hay una certificación de la Corte, en cuya virtud resulta que la demanda sólo se presenta en debida forma el 7 de junio. Entonces, me gustaría saber, realmente, Àcuándo se presentó la demanda? si el 30 de mayo o el 7 de junio, porque lo que llega el 3 de junio, según la certificación de la que nos ha hablado el señor Agente del Perú, que no es tampoco el 30 de mayo, es una carta en que se anuncia que se va a presentar una demanda, cuyos documentos esenciales, solamente se remiten el 7 de junio. Entonces como la fecha parece ser importante, por el problema del plazo, que es, a mi juicio, clave en este asunto preliminar. Me gustaría saber, realmente, Àen qué fecha se presenta la demanda, si el 30 de mayo o el 7 de junio? y en todo caso, Àpor qué afirma la Comisión, en esa comunicación que hace al Gobierno del Perú, con fecha 10 de junio, que la ha presentado el 30 de mayo, cuando aparentemente, no es así?

SRA. EDITH MÁRQUEZ: Honorable Corte, muy brevemente, me referiré al punto levantado por Su Señoría, para transmitirle a todos los Honorables Jueces, que en las intervenciones previas que se fueron formulando en la mañana de hoy, se hizo una descripción cronológica, sumamente clara y detallada, para poner en conocimiento, una vez más, de los Señores Jueces, las presentaciones y las fechas, sin que eso quedara ningún lugar a dudas. Sea, que reitero, para la respuesta de Su Señoría, la información, ya muy claramente suministrada, y para evitar cualquier tipo de equívoco, reitero todas las intervenciones y cronologías, que fue presentada a la Ilustre Corte, en la mañana de hoy.

JUEZ AGUIRRE ROCA: Bueno, no se ha despejado la incógnita, lamentablemente, porque había discrepancia de fechas, y la Doctora, señorita o señora Delegada de la Comisión o Asesora, perdóneme, no sé, se remite a lo que dijo, y yo estaba confundido justamente por lo que se había dicho, porque era discrepante por lo que decían unos y decían otros. De manera que no se ha aclarado el punto, pero no voy a insistir. La tercera pregunta sería la siguiente. ÀEn virtud de qué normas o reglas o fuentes del derecho, la Comisión estima que por su sola decisión de retirar la demanda, puede auto habilitarse un nuevo plazo que ya estaba vencido en la fecha en que ésta se retiró? ÀEn virtud de qué disposiciones o normas, considera que tenía derecho, por su decisión, de retirar la demanda y habilitarse, o auto habilitarse un nuevo plazo?

SR. MICHAEL REISMAN: I thank the Honorable Judge for a very interesting question, again. On the previous question, one of my colleagues would like to respond to it, and with the permission of the Honorable Court, I will ask him to address the previous issue, which was raised by the Honorable Judge, and then, with your permission, turn to the question of what is, in effect, the interpretative competence of an international organ to construe the instruments under which it operates. I would like to address that question. But first, perhaps, we can resolve the previous issue.

SR. JUAN E. MENDEZ: Con la venia de Su Señoría, para agregar solamente a lo que dijo la Dra. Márquez, la Comisión no tiene ninguna discusión, ninguna disputa con la cronología presentada por la Corte. Nosotros entendemos que así fue como se dieron las cosas. Pero sostenemos que la Comisión remitió el caso el día 30 de mayo. Por las distancias entre Washington y San José, evidentemente, la Comisión sabía que el correo iba a demorar, entonces remitió un fax, anunciando la llegada. Volvemos a insistir en que eran días en que ambas oficinas, estaban muy poco pobladas, por la Asamblea General, es posible que haya habido algunas desinteligencias de días, pero a nosotros no nos parece que las discrepancias de fechas; primero no reconocemos que haya una discrepancia, reconocemos las fechas, tal como las certificó la Corte, y las diferencias de días nos parece, no desvirtúan, ni le quitan mérito a la posición de la Comisión de que el caso se remitió a la Corte dentro del plazo previsto, que empezó a correr en la Resolución 29 de febrero del 91.

SR. MICHAEL REISMAN: With respect to the Honorable Judge's question of how the Commission deals with a problem that comes up under its constitutive instrument, I should like to refer to the Vienna Convention of the Law of Treaties, Article 31, which was codified by the International Law Commission and is an effort to establish the fundamental principles by which participants in international agreements construe when to apply those agreements. I submit we all agree that no agreement is self enforcing. Every agreement requires human beings to appraise factual situations, to examine the purposes of the text which is to be implemented, to resort to a body of learning, centuries old that has now been codified and to try to fashion a response in the circumstances which meets the basic policies of international interpretation.

Article 31 instructs the interpreter to interpret in good faith, with respect to the objects and purposes of the instrument. Article 31 enjoys the interpreter to eschew interpretations that would yield absurd results. And Article 31 incorporates the basic notion of interpretation ut res magis valeat quam pereat" one interprets so that an instrument achieves the effects for which its drafters created it and does not fail".

In previous cases before this Honorable Court, the Court has had occasion to appraise the adequacy of the Inter-American Commission's interpretation of its instrument. The instrument, like all human creations, cannot anticipate every contingency that arises. In some cases, the instrument proves to be laconic or even contradictory. In those circumstances, those who are charged with its interpretation, whether it be the Commission or the Court, cannot simply throw up their hands and say, the instrument doesn't work as created. They are obliged to interpret, and they are obliged to interpret in ways that achieve the basic purposes of the instrument that accommodate the fundamental principles and interests that are engaged in that particular case, and fashion a response that adapts to most of those. And that's what the Commission did in this case, and what it tries to do in every case, what it must interpret its instrument. Thank you.

JUEZ AGUIRRE ROCA: La última pregunta, Señor, porque en realidad quisiera abreviar con solamente una pregunta. Se ha insistido mucho por la Delegación de la Comisión en un punto que también me parece muy importante y es en que se retira la demanda a petición, por solicitud, por haberlo, de algún modo pedido, el Gobierno del Perú. Yo veo el texto de la nota del 27 de mayo, y me cuesta trabajo entender esta interpretación y por eso me refiero, solicito una explicación de esta interpretación que yo no encuentro que se desprenda ni del texto, ni del espíritu de la nota del 27 de mayo. Porque en esa nota se termina diciendo que el Gobierno del Perú, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y el Pacto de San José de Costa Rica, y en consecuencia, lo que pide es el cumplimiento del Reglamento, y a su juicio, como consecuencia del cumplimiento del Reglamento, que decida no someter el caso a la Corte, a la competencia jurisdiccional de la Corte de Derechos Humanos, sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas. Entonces, a mi juicio, lo que el Gobierno del Perú está diciendo, consideramos que, de presentarse la demanda, según el Informe que nos han enviado, no se estaría cumpliendo con el Reglamento de la Corte, porque se han destinado trámites, porque hay nulidades procesales, pero dice el Perú, con arreglo al Reglamento de la Corte, a nuestro juicio, se ha incurrido en omisiones y en violaciones procesales. Es el momento de que la Comisión contestara, como contesta después, no se ha incurrido, señor, en ninguna omisión, hemos actuado con arreglo a ley y además la demanda está presentada. ÀPor qué frente a esta exhortación del Gobierno peruano de que se cumpla con el Reglamento de la Corte, decide retirar la demanda? Yo no veo ninguna conexión entre una cosa y otra. Al contrario, debía decir que se había cumplido con el Reglamento y que no iba a retirar la demanda. No encuentro yo, como digo, justificación alguna para el retiro de la demanda en la nota del 27 de mayo. Puede haber otras justificaciones, otras razones, otros motivos, que no quiero prejuzgar ni juzgar, pero éste no tiene ninguna lógica, a mi juicio. Por eso, hago la pregunta.

SR. MICHAEL REISMAN: May I ask Dra. Márquez to begin the answer to this question, and we may also wish to continue it.

EL PRESIDENTE: La Dra. Márquez.

DRA. EDITH MÁRQUEZ: Muy brevemente, Su Señoría, en la intervención de la mañana de hoy, cuando hice referencia, a nombre de la Comisión, al texto de la nota recibida por parte del Gobierno del Perú, señalé, como lo señalaron los otros miembros de esta Delegación, la importancia del contenido de esa nota.

Precisamente, ante la solicitud del Estado peruano para merituar y subsanar las irregularidades que el Gobierno del Perú señalaba, no habían sido debidamente cumplidas, la única forma de subsanar y merituar, era dándole la oportunidad, precisamente al Estado peruano, con el retiro del caso. Como muy bien lo explicó en la mañana de hoy el Dr. Méndez, la única forma de poder merituar y subsanar esas irregularidades que mencionaba el Gobierno del Perú, era retirar el caso de la Corte y darle, entonces, la oportunidad procesal al Gobierno del Perú, en derecho del ejercicio, del derecho de defensa, y e iniciar de nuevo, todo el procedimiento, que se inicia a solicitud, precisamente, del propio Estado peruano.

En las intervenciones de la mañana de hoy, se expresó de una forma bastante completa, por parte de varios miembros de nuestra Delegación, y se insistió sobre este punto específico, que creo que ya con esta explicación adicional, pueda quedar suficientemente claro la intención del retiro por parte de la Comisión, y asegurar al Estado peruano, su derecho de defensa. Gracias.

EL PRESIDENTE: ÀTerminó? El Juez Salgado Pesantes, Àtiene alguna pregunta, o algunas preguntas que hacer?

JUEZ SALGADO PESANTES: Sí, señor Presidente. Me permito hacer solamente una pregunta. En primer lugar, a la Honorable Comisión y en segundo lugar al Ilustrado Gobierno de Perú. En los escritos presentados por la Honorable Comisión, se habla de una sesión de trabajo que hubo, del día 3 de junio al 6 de junio de 1991, en que estaba presente el señor Agente, Alfonso Esquivel Cornejo, y entonces, se mantuvo esa sesión de trabajo con la Honorable Comisión. Yo desearía saber, si es verdad que hubo esta sesión de trabajo en primer lugar, si allí, seguramente se habló y se conoció de la remisión del caso a la Corte, y qué se hizo el día 30 de mayo, Àno? Y luego, si también allí se habló, se conversó, tal vez, se discutió sobre la posibilidad de suspender o de retirar el caso de la Corte

SR. MICHAEL REISMAN: Thank you, Your Honor. If I may, I would like to ask the Executive Secretary of the Commission to respond.

With your permission, Mr. President, Honorable members of the Court, I should like to ask the Executive Secretary to respond, since she was present at these meetings and also, in others. May I say first, in response to this question, however, that one of the meetings that Major Esquivel refers to, was a private meeting initiated at his instance, and though he has made reference to it, I don't feel comfortable about talking about the contents of the meeting, though I don't think that this impedes answering the question poised by Your Honor.

EL PRESIDENTE: Por favor.

DRA. EDITH MÁRQUEZ: Gracias. Su Señoría, solamente quería agregar un punto más a las palabras que ya acaba de presentar el Profesor Michael Reisman, y es en base a la pregunta específica que ha hecho su Señoría en el sentido de si se celebraron, efectivamente, esas reuniones mencionadas, a partir del 3 de junio en Washington.

Efectivamente, sí, quiero ratificarle que las reuniones se celebraron en Washington. La presente, como Secretaria Ejecutiva de la Comisión, no estaba en esas reuniones. Yo me encontraba participando en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Santiago de Chile, pero miembros del staff de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, tuvieron la oportunidad de reunirse con el Dr.Esquivel. Eso es lo que, le quería realmente reiterar sobre su pregunta, si efectivamente esas reuniones, sin que entre a detallar, como señaló el Profesor Reisman, el contenido mismo de las conversaciones mantenidas en esa oportunidad. Gracias, su Señoría.

JUEZ SALGADO PESANTES: Me gustaría la versión del Honorable Gobierno del Perú.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Efectivamente, en el mes de junio, del año pasado, se celebraron las reuniones con la Comisión. No específicamente para este caso. Ahora, las reuniones fueron confidenciales, me parece que no estoy autorizado para transmitir su contenido. Como bien ha dicho el Profesor Reisman, creo que sería inadecuado.

EL PRESIDENTE: Entonces, le pediríamos al Juez Montiel Argüello si tiene alguna pregunta, o algunas preguntas que hacer.

JUEZ MONTIEL ARGÜELLO : Yo desearía hacer una sola pregunta, tanto al Agente del Gobierno del Perú, como al Delegado de la Comisión. Es sobre el carácter jurídico que ellos atribuyen al plazo que concede la Convención para la presentación de la demanda, si se trata de un plazo perentorio, o si es susceptible de ampliación en algunos casos.

EL PRESIDENTE: Señor Agente.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Su Señoría. Pensamos que el plazo convencional es parte de un tratado. Entonces, si un Estado que ha suscrito la Convención se pone de acuerdo con la Corte, perdón con la Comisión, dice muy bien, vamos a prorrogar todos los plazos, me parece que ese Estado no podría alegar después, ante la Corte, que el plazo ha caducado. Àno? Es una cuestión ya, de buena fe. Pero si ese Estado no se ha puesto de acuerdo con la Comisión para prorrogar el plazo, el plazo se vence indefectiblemente en tres meses, porque ese Estado suscribió la Convención, y ese artículo 51-1 es parte del tratado. Es todo señor.

JUEZ SALGADO PESANTES: Muchas gracias.

SR. MICHAEL REISMAN: With the permission of the Court, Your Honor has posed the question on a matter which this Honorable Court has grappled with in the past, and has issued "dicta" on, and those "dicta" have been very important in the approach of the Commission to problems of this sort. The Commission makes every effort to follow with strict fidelity, the procedures prescribed in the Convention, but it will be recalled that this Honorable Court, in Velásquez Rodríguez, Preliminary Objections, commented on a situation in which there were serious departures from Articles 50 and 51, but they were not deemed to invalidate the procedure.

We refer again to the recent decision of this Honorable Court in the Fronton Case, which again deals with the same issue. The Commission does not always have complete control over these time schedules. If, for example, a Government, in good faith asks for an extension, if the Commission accedes in the interest of facilitating the procedure and guaranteeing its fairness, obviously that stretches the time limits that have been prescribed in Articles 50 and 51.

EL PRESIDENTE: ÀAlguna otra pregunta? Señor Juez Nieto Navia, Àsi quiere hacer pregunta o preguntas?

JUEZ NIETO NAVIA: Gracias, Presidente. Voy a comenzar por hacerle una pregunta al Ilustrado Gobierno del Perú, sobre la respuesta que le dio al Dr. Salgado, haciendo la advertencia de que los hechos relevantes en este proceso, no son confidenciales, y mucho menos si son entre el Gobierno y la Comisión, porque el pleito está entablado entre el Gobierno y la Comisión.

La pregunta que él hizo es si en esas reuniones se trató o no sobre el retiro de la demanda. Usted tiene que contestar si se trató o no. No me puede decir que es confidencial.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Creo que aquí hay un asunto previo. La pregunta le fue formulada primero al Delegado de la Honorable Comisión, quien se inhibió, luego yo me inhibí, por cuestión de formalidades. Entonces, si alguien tiene que comenzar...

JUEZ NIETO NAVIA: La pregunta se la estoy formulando a usted. La Delegada de la Comisión dijo que estaba en Santiago de Chile, y yo sé que estaba en Santiago de Chile, porque yo también estuve, de manera que usted es el que sabe. Entonces le estoy preguntando a usted.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Bueno. Nosotros fuimos a ver un paquete de casos que tiene el Perú....

JUEZ NIETO NAVIA: Yo sé que hay varios casos. Mi pregunta es, si ahí se trató o no sobre el retiro del caso Cayara, que había sido presentado el 3 de junio en la Corte. Esa es la pregunta que yo quiero que usted me conteste, si se trató o no se trató.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: No.

JUEZ NIETO NAVIA: Bueno. Suficiente, no necesito que me diga nada más. Voy a hacerle otra pregunta. Voy a leer un escrito suyo, y además usted se refirió a eso hoy. Dice: "En todo litigio judicial internacional existen principios y normas fundamentales a los que deben ceñirse, tanto las partes, como el organismo jurisdiccional. Si este último los quebranta, primará el derecho antes que la decisión arbitraria y bajo tal premisa, esta decisión no adquiere eficacia frente al Estado parte y lo faculta a inhibirse en lo sucesivo, a participar en un proceso irregular." Yo le quiero preguntar, si esto significa que si la Corte decide, por cualquier razón en contra del Perú, Àel Perú va a considerar, que esa decisión es arbitraria?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Me parece que esa es una decisión del Estado peruano, pero no de un Agente procesal.

JUEZ NIETO NAVIA: Usted es el Representante del caso.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Del caso, pero yo no podría tomar la palabra del Estado peruano para decir si el Estado peruano, digamos, con un fallo en contra, va a decidir retirarse o no de la Convención.

JUEZ NIETO NAVIA: ÀCuál es el sentido de esta frase, que la puso usted, porque está bajo su firma?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Me parece que es una invocación al derecho, Señoría, y como tal debe tomarse.

JUEZ NIETO NAVIA: Debo entenderle, entonces, que usted simplemente le está diciendo a la Corte que no sea arbitraria. ÀEso es lo que le está diciendo?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Me parece que no podemos llegar a eso de decir que no sea arbitraria, no.

JUEZ NIETO NAVIA: ÀVuelvo a leerle la frase?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: No, si la recuerdo.

JUEZ NIETO NAVIA: Dijo hoy usted, en una de sus respuestas de hace un rato, exactamente lo mismo que dice aquí. Yo quiero que usted me explique el sentido de eso.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Es una invocación de legalidad, no de no arbitrariedad, sino de legalidad.

JUEZ NIETO NAVIA: Bueno. Otra frase que le voy a leer. Dice: "El Estado peruano no impugna, ni impugnará los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incluso forman parte de su derecho interno, pero en los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, habrá de asumir las acciones convenientes, en cuanto se refiere al reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los organismos generados en la Convención, si éstos se apartan de ella". ÀCuál es el sentido de esa frase?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Me parece que el asunto concreto es, que cuando un Estado reconoce la competencia de un organismo, me parece, creo que, el tratado que liga o vincula a ambos, debe ser respetado por ambos. Y en este caso, la Comisión aplica y se rige por el tratado, en cuanto a procedimientos y el Estado que ha suscrito el tratado. Si una parte se aparta del tratado, no puede exigir a la otra, que siga poniendo de su parte.

JUEZ NIETO NAVIA: Vale la pregunta anterior. ÀEso significa que el Gobierno peruano calificará si la decisión le conviene o no, o si lo favorece o no, y en ese caso, la cumplirá, o no? Es decir, Àese es el sentido de someterse a la competencia de la Corte?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Me parece que nadie se somete a la competencia y jurisdicción de un tribunal como éste, a medias, si uno se somete es para aceptar su sentencia.

JUEZ NIETO NAVIA: Eso me parece muy importante. Le quería preguntar también, Àa qué artículo de la Convención de Viena se refería?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: A la Convención, como texto íntegro.

JUEZ NIETO NAVIA: Voy a leerle otra. "De otro lado, al margen de la incompetencia de la Corte, existe impedimento en tres de los seis jueces que actualmente integran el tribunal, en razón de haber conformado la Corte que en junio del 91 accedió al pedido de la demandante a retirar una demanda ya introducida, creando jurisdicción y competencia". ÀEsa es una recusación?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: No Su Señoría. Lo que ocurre es que en ese momento y hasta el día de ayer no teníamos el acta en que consta que efectivamente no hubo sesión de la Corte que autorice la salida del caso.

JUEZ NIETO NAVIA: ÀNo hay recusación? Porque ese es un planteamiento válido. Si usted va a recusar a los jueces, pues ellos tendrían que resolver eso, incluso para saber si esa Corte recusada podría resolver o no las excepciones preliminares.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Sí, eso sí dice ahí. Pero, como le digo, eso se hizo en desconocimiento de la nota, la transcripción del ingreso y salida del expediente que se me proporcionó ayer a las seis de la tarde.

JUEZ NIETO NAVIA: Tengo unas preguntas para la Comisión. La primera es, Àcuál o cuáles de los argumentos de la nota del 27 de mayo, relevantes, movieron a la Comisión a retirar la demanda?

SR. MICHAEL REISMAN: Thank you for the question, Your Honor. As one of our lawyers explained this morning, several documents were submitted to the Court which had been supplied by the petitioners, although those documents were of Peruvian governmental provenance, they were government documents, they had technically not been given to Perú earlier. We are a Commission, as you know, of seven, and the number seven seems to breed both congeniality and also a certain degree of difference of opinion. We discussed this, and we felt that this was an issue, in which the equities tilted in favor of the defendant State, and we should correct it. There was, at the same time, a certain feeling, that these were Government documents, in any case. And there was also a feeling that it's true that the universe of governmental documents is very large, and perhaps the government did not know that certain documents would be used. So I think that for many members, this was a critical issue. As you can see, it's a difficult issue, and because the documents in question were themselves, Peruvian in origin, and governmental of origin, This was a critical factor for us, sir.

JUEZ NIETO NAVIA: Tengo una segunda pregunta y es ésta. Además de subsanar esos problemas que usted acaba de mencionar, Àqué diferencia sustancial hay entre la demanda presentada en junio o en mayo y la que se presentó este año?

SR. MICHAEL REISMAN: Let me call on the Executive Director to respond to that question, sir.

DRA. EDITH MÁRQUEZ: La Comisión reiteró las conclusiones y recomendaciones del Informe original, y los únicos cambios que se produjeron, fueron cambios tipográficos, ya que se estaba de nuevo en posición y previo al envío del caso a la Corte, la Comisión consideró necesario hacer la revisión del texto, de aquellos errores que se habían podido captar, era preferible para evitar, regularizar todo el proceso, corregirlos en una forma que no alteraba en absoluto el fondo del asunto.

JUEZ NIETO NAVIA: Gracias.

EL PRESIDENTE: La señora Juez Picado.

SRA. JUEZ PICADO: Gracias, una pregunta primero al Ilustrado Gobierno de Perú. Ustedes hablan en la cita que ya dio el doctor Nieto de tres de los seis Jueces. Usted podría decirme, Àcuáles son esos tres Jueces?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Su Señoría, en realidad, no existen tres Jueces, porque de acuerdo a la nota que se me proporcionó ayer, no hay ningún acta, de modo que no hay, no existen tres Jueces, es más, la Corte no autorizó el retiro del caso. Simplemente acusó recibo de la decisión de la Comisión de sustraer el caso. Nada más.

SRA. JUEZ PICADO: Bueno, obviamente, como yo soy la única que integraba la Corte en ese momento, tengo que haber sido una de los tres Jueces. Yo quiero dejar constancia de que yo no participé, porque participó la Comisión Permanente y me parece que esto es importante aclararlo. No solo no participé, sino que no tuve ningún conocimiento del procedimiento. De aquí, que haga algunas de las preguntas que siguen. Pero también me interesa directamente, Àqué quiere usted decir que los Jueces tienen un interés directo, decir, significa el haber estado en la Comisión Permanente, significa el haber sido parte de la Corte, como era mi caso, tener un interés directo, qué quiere usted decir exactamente con interés directo?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: El hecho es, si la Corte en pleno o la Comisión permanente se hubiesen pronunciado sobre el pedido del retiro del caso, accediendo al retiro, en mi concepto, habrían emitido un juicio antelado.

SRA. JUEZ PICADO: Otra pregunta. En relación con el gobierno del Perú, Àcuándo exactamente se enteran, el Gobierno, que se ha retirado el caso de la Corte?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: El día 20 de junio de 1991.

SRA. JUEZ PICADO: Muy bien. Entonces Àpor qué no impugnan en ese momento, como se hace ahora, la decisión?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Se hizo, el 26 de agosto. El primer escrito que se le remitió la comunicación, posterior a la nota de la Comisión, se impugnó expresamente.

SRA. JUEZ PICADO: Gracias.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: A usted, su Señoría.

SRA. JUEZ PICADO: Una pregunta a la Comisión, dentro del mismo espíritu de no haber participado, yo quisiera saber, si cuando el 12, la señora Secretaria habla con el Secretario de la Corte, si se comunica que había sido notificada la presentación de la demanda a la Corte, al Secretario. Es decir, si la Comisión, pregunto, si la Comisión informó a la Corte que ya el Gobierno de Perú estaba notificado el día anterior. Repito, en el orden cronológico que nos han dado ustedes, el 11 se le notifica al Gobierno de Perú que la demanda ha sido llevada a la Corte, el 12 la Secretaría de la Comisión habla con la Secretaría de la Corte. Mi pregunta es, Àdurante esa conversación se le hace a la Corte, se le da a conocer que el Gobierno de Perú ha sido notificado que ya la demanda está en la Corte?, y Àcuál es un poco el contenido de esas conversaciones?

SR. MICHAEL REISMAN: Thank you very much Your Honor, I think I will call on the Executive Director, who is a direct participant in that transaction to contribute her knowledge.

SRA EDITH MÁRQUEZ Como usted Honorable Juez señala, se mantuvo una conversación telefónica a mi regreso de Santiago de Chile, con el Secretario de la Corte. En esa oportunidad, a mi regreso de Chile, fue que pude enterarme de la comunicación del Gobierno del Perú, en la cual solicitaba, nota ya conocida y reiterada en diversas oportunidades, el merituar y subsanar irregularidades del proceso. Al tomar conocimiento de esa nota, inmediatamente consultada con los miembros de la Comisión, procedí a la llamada al Secretario de la Corte, en la cual le señalé que acababa de tener conocimiento de la nota del Perú a mi regreso de Santiago de Chile y que una vez consultado, que estaba en proceso de consulta con los miembros de la Comisión, para analizar los méritos de esta nota del Gobierno del Perú, y mientras tanto le solicitaba que no diera ningún trámite adicional a este sobre que ya había llegado a la Corte, hasta tanto la Comisión no tuviera conocimiento de esta carta del Perú. Eso fue lo que le informé al señor Secretario de la Corte, quién precisamente en base a esta conversación, no procedió a la notificación por parte de la Corte al Gobierno del Perú. Gracias.

SRA. JUEZ PICADO: Disculpe un poco mi insistencia la Honorable Comisión, pero ya que se ha puesto en duda la buena fe de la Corte, si ha actuado o no de buena fe en esto, yo quisiera insistir en sí la Corte conocía, precisamente, que la demanda se le había dado traslado al Perú, y cuál fue un poco el contenido de las propuestas. Yo sé que esta mañana se ha hablado bastante de esto, pero yo considero importante conocer un poco más a fondo, cuál fue el contenido también, de la intervención del Sr. Luis Jiménez y del Presidente de la Comisión. Muy concretamente por favor.

SRA. EDITH MÁRQUEZ: Muchísimas gracias. Como se informó precisamente en cronograma que a solicitud del Gobierno del Perú, la Secretaría de la Corte preparó, un poco señalando todo el procedimiento de conversaciones, en esa conversación con el Secretario de la Corte, se le informó una vez de estas consultas con los miembros de la Comisión, de la posibilidad de la venida del abogado especialista responsable del Perú, para tener conversaciones directas acá en Costa Rica. Como efectivamente el cronograma lo señala, el Dr. Jiménez se trasladó aquí a la Corte, el 18 de junio, y con fecha 21 de junio el Presidente de la Comisión, en carta que también es conocida por ustedes, y que ha sido reiterada en varias oportunidades, se señaló que por ahora, le dio la oportunidad al retiro, pero en una forma condicional; por ahora, para posteriormente, de nuevo poder tomar la decisión la propia Comisión, del reenvío del caso a la Corte. Gracias.

SRA. JUEZ PICADO: Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: ÀEso es todo? Perdón.

MR. REISMAN: May I add one, two points of clarification? The Commission did not notify, in a formal sense, the Government of Perú. The letter that is referred to is a proform letter that was sent, but it was not a formal notification on the issue that has been raised by the Honorable Judge. I am not sure I followed it, but I would like it understood that there was no implication in anything said by anyone speaking on behalf of the Commission, about any doubts about the good faith or judgment of the Court. I hope that is clear.

SRA. JUEZ PICADO: Sí, está bien.

EL PRESIDENTE: Como ya hicieron todas las preguntas que yo pudiera hacer, no haré ninguna. Perdón, Àusted quiere hacer una? Sí, claro que sí.

SR. JUEZ AGUIRRE ROCA: A la luz de lo que se ha expuesto, pienso que puede ser conveniente aclarar un punto adicional y es este: si por alguna razón, yo todavía no he comprendido las razones, pero si por alguna razón, que yo no he podido captar o advertir, se sintió obligada la Comisión a retirar la demanda, porque como digo, no he captado en las exposiciones ningún curso lógico o razonable que me haga comprender la decisión de la Comisión, yo admito que tendrá la Comisión sus razones, pero yo no he podido captarlas, pero, Àno hubiera sido más razonable, en todo caso, que frente a esta situación, y no habiendo en el reglamento o en las leyes pertinentes nada que previera la situación, no hubiera sido prudente y aconsejable que la Comisión consultara a la Corte, si podía retirar la demanda sin perder el derecho de plantearla más adelante, en lugar de retirarla "motu propio" en forma directa y podríamos decir un poco insólita, sin consultar a la Corte y sin permitir que la otra parte, el Gobierno peruano, diera su opinión al respecto? Si la Comisión en lugar de anunciarle a la Corte que había decidido retirar la demanda, le hubiera consultado sobre la procedencia de un retiro, sin perder el derecho a replantearla, obviamente la Corte hubiera corrido el traslado al Gobierno del Perú y se hubieran esclarecido las cosas y se hubiera tornado una decisión de consenso. Pero, Àpor qué no adoptó ese criterio la Comisión, de consultar una decisión tan importante y tan insólita, como la de retirar una demanda? Me pregunto Àpor qué procedió de esa manera y no como digo, consultando a la Corte sobre la procedencia de un retiro sin pérdida del derecho de replantear la demanda más adelante?

SR. MICHAEL REISMAN: Thank you, Your Honor. I would like to call on Dra. Márquez to respond to that question.

SRA. EDITH MÁRQUEZ: Muy brevemente Honorables Jueces. Para reiterar, una vez más, hoy hemos sido bastante reiterativos, pero el caso de la defensa de los Derechos Humanos, muchas veces hay que ser reiterativo. Señalé en la mañana de hoy, el tema fundamental sobre la cual también la Honorable Corte tenía que tomar una posición que es sobre el principio de la buena fe.

La buena fe es un elemento en la cual guía y ha guiado en el pasado, en el presente y con toda seguridad en el futuro, las relaciones de la Comisión con los Estados. La solicitud o la nota, para no llamarla solicitud, la nota del Gobierno del Perú fue analizada y valorada por la Comisión, como un derecho realmente loable del Estado peruano, que ante el no recibimiento de algunas de las comunicaciones, en las cuales hacía referencia en la nota enviada a la Comisión, para subsanar esos errores procesales de buena fe y ante una solicitud del Gobierno del Perú procedió, sin entrar a consideraciones mayores, al retiro del caso. Ha habido todo un proceso, que lo reitero nuevamente y que otros miembros de la Delegación que me acompaña lo han reiterado durante el día de hoy, ha privado la buena fe de la Comisión y la oportunidad de otorgarle al Gobierno peruano el derecho de la defensa de la cual se sentía el Gobierno peruano sustraído.

No sé si el Dr. Méndez iba a hacer otra acotación sobre el asunto.

SR. MICHAEL REISMAN: With the permission of the Honorable Court, I would like to invite Dr. Méndez, and then I would like to comment briefly on the question of the Honorable Judge.

DR. JUAN E. MENDEZ: Muchas gracias Su Señoría. Señoría, nosotros insistimos en que la decisión que tomó la Comisión en junio del 91, fue una decisión racional, fue una decisión adecuada al objeto y fin de la Convención y una decisión que estaba en consonancia con las irregularidades procesales puestas de manifiesto por el Ilustrado Gobierno del Perú. Por supuesto había otras posibilidades, creo que la más clara era la de dejar que el caso siguiera su curso y discutir este tema como excepción preliminar, pero lo que quiero recalcar aquí, es que las objeciones del Gobierno del Perú, presentadas en ese momento, se referían al procedimiento ante la Comisión, y eso fue la falta de notificación de tres piezas, la falta de traslado de algunas de las peticiones de los peticionarios. Fue como lo hemos contestado al Sr. Juez Navia, fue el factor determinante para que la Comisión tomara esta decisión. La manera de restituir el equilibrio procesal, la manera de subsanar esas deficiencias procesales era reabrir el procedimiento ante la Comisión, de eso se trataba. En cuanto a la necesidad de consulta, la Comisión adoptó la posición que hemos explicado antes, de que en el Estado, a ese momento de las actuaciones, no cabía un desistimiento unilateral ni acordado, porque no se había llegado al momento de la traba de la "litis" y por lo que ya dijimos antes, eso no era necesario, pero sí se consultó con la Ilustre Corte sobre la decisión que la Comisión estaba adoptando en ese momento de reabrir su propio proceso y permitir mayor claridad y trasparencia a los procedimientos seguidos ante la Comisión. Por eso no nos parece que esto sea una medida irracional. Pero lo fundamental es que en Derecho Internacional y todos los precedentes jurisdiccionales judiciales, de órganos judiciales muy similares a la composición y a los fines de esta Ilustre Corte, lo importante es que en esas decisiones se establece claramente el principio de que no se puede presumir el desistimiento y especialmente no se puede presumir ni inferir de las conductas, en este caso de la Comisión, una intención dada al acto que va más allá del que el acto mismo establece.

En el Derecho Internacional está claro, hubiéramos podido citar muchos otros antecedentes, que estos actos hay que analizarlos en función del objeto y fin de las normas a las que responden. En la medida en que la Comisión intentó, de buena fe, primero hacer lugar a una objeción válida, legítima, que formuló el Ilustrado Gobierno del Perú; en segundo lugar agregar y dotar de mucha mayor trasparencia sus propias actuaciones ante sí, ante la Comisión misma; y en tercer lugar la posibilidad de ampliar el derecho de defensa del Ilustrado Gobierno del Perú.

Eso es lo que la Corte tiene que tener en cuenta al juzgar si la Comisión hizo bien o hizo mal, con lo que se hizo. Si había otras alternativas o no, realmente ese no es el objeto de este ejercicio en el que estamos abocados hoy. La Corte tiene que mirar lo que sí se hizo y ver si era racional o no, ver si estaba adecuado al principio, al objeto y fin de la Convención y ver si realmente respetaba el derecho a la defensa del Estado. Bajo todos esos "tests", si se quiere, esta acción de la Comisión, la acción que sí se tomó, no la que se pudo haber tomado, pasa esos "tests" y debe ser considerada válida por la Ilustre Corte.

SR. JUEZ MONTIEL ARGÜELLO : Quisiera hacer unas preguntas señor Agente del Perú. ÀCuál fue la intención de la nota del 27 de mayo de 1991, qué es lo que quería el Gobierno del Perú que hiciera la Comisión?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Realmente, la nota del 27 de mayo fue una respuesta a las conclusiones y recomendaciones del Informe 29-91. En la parte final, se creyó necesario hacerle ver a la Comisión los errores en que había incurrido en el procedimiento llevado a cabo. Y esto fue así, porque cuando se nos remite el Informe fue la única ocasión que tuvimos para darnos cuenta del grave daño que se había ocasionado al derecho de defensa del Estado peruano, al privársele de su derecho a las observaciones finales en el procedimiento. La invocación final es clara. Le decimos a la Comisión, señores, no sometan el caso sin antes ceñirse estrictamente a la Convención y a su Reglamento. Pero en la creencia de que el caso no había sido sometido, porque no teníamos ese conocimiento, pero cuando entra el 3 de junio la nota a la Comisión, ya la Comisión había sometido el caso, según ha sostenido ella. Entonces, Àcómo puede alegar que pedimos el retiro, si nosotros no sabíamos eso? Decimos no someta, porque el caso no había sido sometido para nosotros.

SR. JUEZ MONTIEL ARGÜELLO : ÀQuería el Gobierno del Perú, que se corrigieran los errores que decía que existían en las actuaciones de la Comisión, o solamente señalaba esos errores?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Hubiéramos deseado que se subsanen antes de que la Comisión recurra a la Corte, fatalmente el caso ya estaba en la Corte, no por culpa nuestra, fue por una decisión de la Comisión.

SR. JUEZ MONTIEL ARGÜELLO : Gracias.

EL PRESIDENTE: ÀEso sería todo señor Juez?

SR. JUEZ MONTIEL ARGÜELLO : Solamente.

EL PRESIDENTE: En vista de que ha terminado este período, vamos a tener un receso de diez minutos, para pasar a la segunda parte de la audiencia sobre los testigos que ofrece la Comisión y que objeta el Ilustrado Gobierno del Perú.

EL PRESIDENTE: Se reanuda la sesión en el segundo punto para el cual se había citado, que es en relación con el ofrecimiento que hace la Comisión de prueba de testigos no identificados y las objeciones que hace el Gobierno del Perú sobre ese ofrecimiento.

Tienen la palabra los Delegados de la Comisión.

SR. MICHAEL REISMAN: Thank you very much Mr. President, members of the Honorable Court. The issue which is set out at page 42 of the demand, touches on an acute problem that has had a very bad effect on both national and international Human Rights adjudication in our hemisphere. There are several ways of intimidating the judicial process. One, which one finds in a country like Colombia, is to intimidate directly the Judges. This requires a Government committed to the rule of law to develop alternatives which permit judges to operate effectively, but at the same time to vouchsafe them, and their families, the minimum security to which they, as human beings, are entitled.

As you know, some of the methods which are being used to protect judges in member States of the Organization of American States, have become questions at the juridical level and the Organization of American States Assembly has asked the Inter American Commission to undertake a study about the propriety of some of these methods and its consistency with the Convention.

Another method which corrupts and defeats the judicial process is intimidation, not of judges, but of witnesses. And this, Honorable Court, has unfortunately had very direct and very tragic experience with us. A number of witnesses who appeared before the Court, were murdered. Some of those issues are now again, under adjudication. Some of the claims in cases that compose the Cayara Case, involve, as Ms. Hedges explained this morning, claims on behalf of witnesses who themselves became victims under suspicious circumstances. The Commission in its commitment to facilitate the operation of the judicial process in the hemisphere, is anxious to produce witnesses who will be very important in informing the Court about certain matters in the Cayara case. But the Commission cannot ignore the possible danger that participation in the case may place these people and their families.

The paragraph at page 42, asks the Court to consider alternative methods consistent with the judicial process and due process which will provide the information necessary for the Court, and will inform its judgment, but at the same time will provide the minimum security necessary for the witnesses.

The European Commission on Human Rights and the European Court of Human Rights have, on occasion, dealt with the same problem, and they have developed a number of methods. Some involve taking testimony from witnesses and just using it as general evidence, but not producing the witnesses for cross examination. This is problematic, and would certainly lead to a protest by any defendant Government.

We would hope that the Court will use its new Rules of Procedure and in particular, Article 34, in ways that will permit witnesses to participate in this case without unduly jeopardizing themselves. Paragraph 3 of Article 34 authorizes the Court, at any time during the proceedings, to designate any person, office, commission or authority of its choice, to obtain information, express an opinion and make a report on any given point. Paragraph 4, authorizes the Court to designate one or more of its members to conduct an inquiry, carry out an investigation on the spot, or take evidence in some other manner.

The hour is late. This has been a very tense day for the Court and we appreciate its patience. The Commission would respectfully propose that the Court invite the Commission to submit proposals under Article 34, for the taking of evidence in a way consistent with the Rules of Procedure and the basic principles of due process, and to submit them within a determinate time, to be set by the Court, so that a set of procedures can be in place when the case moves to the merits phase.

We do not have proposals now, and in any case, it would be unfair to present them without having given the Government of Perú an opportunity to study a written draft, but we would appreciate if this could be set up as an order with an invitation and with time limits. Thank you Mr. President, members of the Tribunal.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias señor Delegado. Ahora, el señor Representante del Ilustrado Gobierno del Perú.

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Señor Presidente. La Comisión consigna en la demanda la declaración de ocho personas ciertas y el testimonio de un número no precisado de testigos, tampoco identificados. Aduce para tal reserva, lo que ha venido en denominar eliminación física de algunos y presiones a otros para modificar testimonios iniciales.

El Estado peruano, mediante escrito del 30 de marzo del presente año, se opuso al ofrecimiento de testigos inciertos, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.

Que los hechos que alega la demandante, tanto para omitir consignar en la demanda el número de testigos, como sus identidades, no han sido probados y responden tan solo a apreciaciones subjetivas que no pueden ser válidamente aceptadas en el proceso. De otro lado, si tenemos en cuenta que la demandante efectuó una investigación arbitraria, parcializada e informal, cuyas conclusiones no responden en modo alguno a la verdad, concluiremos que esta antojadiza reserva, carece de sustento fáctico y jurídico.

Aduce la actora, que la Corte deberá fijar el método a emplear para recibirse lo que ha venido en denominar, un conjunto de testimonios, teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas de la situación de cada testigo. Y así mismo, la demandante, se ofrece a la Corte para proporcionarle las especificidades requeridas en cada caso y que deberán, dice, ser tenidas en cuenta para la recepción de cada testimonio.

Sostiene, por último, que los nombres de tales testigos serían comunicados a la Corte, una vez que el método con tales características haya sido establecido.

Las insólitas pretensiones de la actora, no guardan un mínimo de coherencia, ni con la realidad, ni con lo que es, en términos jurídicos, un proceso judicial. Amparar tales requerimientos sin razón justificatoria, implica un perjuicio inaceptable para la contraparte procesal.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 26, inciso V, del Reglamento vigente de la Corte, la demanda debe expresar su objeto, la exposición de los hechos, las pruebas aducidas, los fundamentos de derecho y las conclusiones. Nada más, pero tampoco nada menos.

De dicha norma se desprende que el ofrecimiento de pruebas tiene que ser efectuado con la demanda, en el caso de la demandante, y que tal ofrecimiento no puede ser incierto, porque su finalidad es sustentar los hechos expuestos en la demanda. Lo contrario implicaría admitir una demanda incierta. Así mismo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 29 del Reglamento de la Corte, el Estado demandado tendrá siempre el derecho de responder, por escrito, a la demanda, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la misma. Si la demanda incluye su objeto, la exposición de los hechos, las pruebas aducidas, etc., cabe preguntarse Àcómo podrá el Estado demandado contestar, si desconoce la prueba testimonial, que dice la demandante poder ofrecer?

El ofrecimiento de pruebas se efectúa con la demanda, en el caso de la demandante, y con la contestación, en el caso del Estado demandado. No existe otro momento procesal para tal efecto, siempre de acuerdo al Reglamento vigente de la Corte.

En consecuencia, la prueba testifical ofrecida por la actora, se limita a los ocho testigos ciertos, cuyos nombres fueron debidamente consignados y sobre tal presupuesto, es que el Gobierno respondió a la demanda y ofreció su prueba testimonial en forma abierta. Esto implica también, la improcedencia de aceptar, posteriormente, testigos que de hecho y de derecho, no han sido ofrecidos y cuyo testimonio no podrá ser controvertido por el Gobierno mediante otras pruebas, porque la etapa de ofrecimiento de ellas, fue la contestación ya precluida para entonces.

Según el artículo 38 del Reglamento de la Corte, el testigo podrá ser objeto de tacha, antes de prestar declaración. Entonces, es válido preguntarse, Àcómo puede el Gobierno ejercer el derecho de tacha de testigos, si desconoce cuántos son y quienes son? De otro lado, el artículo 72, inciso II, del Reglamento de la Comisión Interamericana, prescribe que la comparecencia de testigos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte, que no contempla el ofrecimiento de prueba incierta. Queda pues, acreditado que la Comisión no es la que decide cómo ofrecer a los testigos, o cómo comparecen en el proceso judicial, sino que ello está establecido ya, en el Reglamento del Tribunal, y por tanto, el ofrecimiento de testigos y su modalidad, no está librado a la informalidad de la actora. De aceptarse como válida la propuesta de la demandante, cabría la eventualidad, por equidad procesal, que el Estado demandado también mantenga la reserva de su prueba testimonial, porque la actora, las peticionarias o el grupo terrorista Sendero Luminoso, van a ejercer presión o eliminar a los testigos, de consignarse sus identidades.

Con esto se desnaturaliza el procedimiento y es precisamente por tal razón, que las pruebas deben ser abiertas y ciertas, sin mediar ocultamiento ni sorpresa de parte, contrarios a la necesaria lealtad procesal.

Al practicarse el examen preliminar de la demanda, no se observó la omisión acotada, porque efectivamente los requisitos fundamentales se habían cumplido, aunque la prueba testimonial ofrecida se limita a ocho testigos ciertos, porque para efectos procesales, la demandante no ha ofrecido otra prueba testimonial y en tal virtud, debe tenerse por no ofrecida, la prueba testifical de los supuestos presuntos o innominados testigos. Cabe tener en cuenta, por último, que si la demandante estaba en el convencimiento de que sus testigos correrían peligro, debió recurrir al artículo 24 del Reglamento de la Corte, que establece dentro del proceso, título segundo, medidas provisionales para proteger sus integridades y no pretender recurrir a la informalidad sin sustento.

La Corte, en el caso Bustíos, ha dictado medidas provisionales para la viuda, y el Estado peruano se ha comprometido ante esta Corte, y protege su vida. No veo porqué la Comisión no puede optar por el mismo camino, en vez de pretender ocultar sus nombres.

Por lo expuesto a la Honorable Corte, solicito declarar fundada la oposición deducida por el Gobierno al ofrecimiento de testigos bajo ocultamiento de número e identidades, y en consecuencia, se tenga por no ofrecida tal prueba incierta. Es todo, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Señor Representante, Àconsidera la Comisión la necesidad de una réplica? Entonces suplicaría que fuera muy breve.

SR. MICHAEL REISMAN: Very briefly, Your Honor. Mr. President, members of the Honorable Court, the Commission would appreciate it if the Court would invite the preparation of proposals that might address the problem of which we are cognizant and of which we think there can be general judicial notice. The proposals would be made available to the Court and to the Government of Perú for its comments, and the Court could then decide in its wisdom, whether under the circumstances an application of Article 34 of the New Rules was appropriate. Thank you.

EL PRESIDENTE: Señor Representante del Gobierno del Perú?

SR. ESQUIVEL CORNEJO: Señor Presidente, nada más ratificarme, en los términos ya expuestos, y en las citas legales acotadas.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias. Desde luego tomamos en cuenta lo que dicen las dos partes y resolveremos en su oportunidad, sobre la procedencia o no, de los testigos, claro, conociendo las proposiciones que ofrece la Comisión al respecto y conocerá el Gobierno también en su oportunidad.

ÀLos señores Jueces quieren hacer alguna pregunta?

SR. JUEZ AGUIRRE ROCA: Pienso que el derecho de tacha que es un derecho elemental, en todo derecho procesal, interno o internacional, es un derecho consagrado para oponerse a la declaración de ciertos testigos, esa es la tacha. Si los testigos no son conocidos, si son anónimos, si no están identificados, yo no veo cómo se puede salvaguardar el derecho de tacha. Parece que realmente, es una situación muy especial en cuya virtud se propone algo que está en contradicción con reglas de derecho procesal muy claras y universales. Tiene que haber una justificación muy grande para pasar sobre estas reglamentaciones y sobre estos principios. Y en el caso, según acabo de escuchar en la opinión del Agente del Ilustre Gobierno del Perú, hay una provisión, justamente en el Reglamento, que permite asegurar la vida, dotar o proveer de garantías suficientes en estos casos en que puede temerse por la vida de los testigos. O sea, que hay un procedimiento previsto para garantizar la vida de los testigos, que haría innecesario esta especie de salto a garrocha sobre un derecho ecuménico, como es el de tacha, Àno? Mi preocupación es, Àcuál puede ser la justificación tan grande como para pasar sobre un derecho consagrado en la legislación universal procesal, como el derecho de tacha, cuando hay un sistema previsto en la propia reglamentación para garantizar la vida de los testigos? Esta sería la pregunta.

EL PRESIDENTE: Escuchemos la respuesta de la Comisión.

SR. MICHAEL REISMAN: Mr. President, Honorable members of the Court, may I call on Dr. Vivanco to elaborate on the reasons that have motivated this proposal, and I think that, that will deal with the question and observation of the Honorable Judge.

SR. VIVANCO: La Comisión estima necesario clarificar y hacer las diferencias necesarias entre lo que se está solicitando para proteger precisamente la seguridad de aquellos testigos que lleguen a declarar ante esta Corte, y las diferencias entre eso y las medidas provisionales contempladas en el artículo 24 del Reglamento de la Corte.

La medidas provisionales son, precisamente, para garantizar la seguridad de aquellas personas que se encuentren al borde o enfrentados a daños inminentes e irreparables. Es precisamente eso lo que se trata de evitar. No podemos y no queremos crear las condiciones para que estos testigos se encuentren enfrentados eventualmente a sufrir daños inminentes e irreparables. El propósito es diferente. No se está buscando la protección de ciertas personas que no estamos, en este instante, en condiciones de revelar su identidad. Estamos buscando la posibilidad de lograr que estas personas participen y colaboren con el procedimiento ante la Corte, informen y ayuden a determinar la verdad de los hechos de Cayara ante esta Corte.

En el caso Bustillo, citado por el Ilustre Agente Representante del Gobierno del Perú, la identidad de los testigos, y ésto lo sabe muy bien la Corte, la identidad de los testigos, como de los familiares, la viuda de Hugo Bustillos, era del perfecto conocimiento de la Corte, de la Comisión; era parte del récord del trámite. Lo mismo en los casos de Honduras, en el caso Velásquez Godínez y en el Fairén Solís. Cuando se solicitan estas medidas y la Corte las adopta, el tema central, el punto en discusión, no es cubrir o proteger la identidad de estos testigos; ya era del conocimiento de la Corte, la identidad de Miguel Angel Pavón, que había prestado testimonio ante esta Corte y que luego fue muerto en Honduras; y de José Isaías Vilorio, que nunca llegó a testificar ante esta Corte.

De tal modo, que queremos simplemente, clarificar para que no exista confusión al respecto y rogamos e insistimos a esta Corte que se nos permita, que se le permita a la Comisión, sugerir algunas fórmulas dentro de las prerrogativas de la Corte, fundamentalmente asociadas al artículo 34 del Reglamento de la Corte, para permitir que estos testigos puedan colaborar con el procedimiento y puedan iluminar el trabajo de esta Corte.

EL PRESIDENTE: ÀQuiere usted hacer alguna otra intervención? ÀAlgún otro de los señores jueces quisiera intervenir? En ese caso, llegamos al fin de la audiencia. Nada más hacer una súplica, que si las partes tienen escritos en cuanto a sus intervenciones, nos los hagan llegar, porque eso nos ayuda al conocimiento del caso, completado con la transcripción que se ha hecho de las intervenciones en estas audiencias.

Se levanta la sesión.


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