Excepciones Preliminares Interpuestas por el Gobierno.


 

1.EXCEPCIONES PRELIMINARES FORMULADAS POR EL GOBIERNO DEL PERÚ

A LA DEMANDA INTERPUESTA POR

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

A LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

ALONSO ESQUIVEL CORNEJO, Agente del Gobierno de la República del Perú para el Caso CAYARA y acumulados, en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al amparo de lo preceptuado por el Artículo 31¼ del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente, dentro del plazo, formulo, precedidas de una breve sinopsis, las Excepciones Preliminares siguientes:

SINOPSIS DE LA TRAMITACIÓN DEL CASO CAYARA

1. INFORME NO.29/91

El 20 de febrero de 1991, durante su 79 Período de Sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Comisión o la demandante, aprobó el Informe No. 29/91; relativo a los casos números 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 acumulados bajo la común denominación de caso CAYARA.

2. NOTA DE LA COMISIÓN DEL 01 DE MARZO DE 1991

Mediante esta Nota la Comisión trasmitió el Informe 29/91 al Gobierno del Perú, en adelante el Gobierno. Los numerales 2 a 6 de las Conclusiones y Recomendaciones del Informe recomiendan al Gobierno que realice una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos denunciados para individualizar a los responsables, que el Gobierno Informe a la Comisión acerca de los resultados de la investigación indicada antes de los 60 días, a partir de la fecha del Informe y someter los casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a los artículos 51 y 60 de la Convención Americana.

3. RESPUESTA DEL GOBIERNO DEL 27 DE MAYO DE 1991

El Gobierno en respuesta al Informe 29/91, comunicó a la Comisión que no era posible dar cumplimiento a sus recomendaciones y que durante la investigación del caso la demandante había incurrido en diversos vicios procesales que afectan la validez del Informe.

4. NOTA DE LA COMISIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 1991

El 30 de Mayo de 1991, la Comisión procedió a efectivizar su decisión de someter los cuatro casos acumulados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Gobierno fue notificado de esta situación mediante la nota de la referencia.

5. NOTA DE LA COMISIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 1991

En la misma fecha, por otra nota de la demandante, se acusó recibo de la respuesta del Gobierno del 27 de Mayo de 1991, como ingresada el 03 de junio del mismo año.

6. NOTA DE LA COMISIÓN DEL 20 DE JUNIO DE 1991

La demandante comunicó al Gobierno que había decidido retirar el caso de la Corte Interamericana adjuntando sólo parte de las instrumentales no remitidas al Gobierno durante el procedimiento, en sus diversas etapas.

7. RESPUESTA DEL GOBIERNO DEL 26 DE AGOSTO DE 1991

El Gobierno hace saber a la Comisión entre otras cosas, que no había clarificado un procedimiento aceptable y con las garantías necesarias para el Estado Peruano: que su propuesta excedía el marco convencional y que subsistían los vicios procesales.

8. NOTA DE LA COMISIÓN DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 1991

La demandante adjunta la resolución No.1/91 y un Segundo Informe 29/91, aprobados el 27 de Octubre de 1991.

9. RESPUESTA DEL GOBIERNO DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1991

El Gobierno se ratificó en su Nota del 27 de Mayo de 1991, en razón de tratarse de un Informe diferente aunque manteniendo la misma numeración (29/91) y las mismas Conclusiones y Recomendaciones del Primer Informe.

10. RESPUESTA DEL GOBIERNO DEL 30 DE ENERO DE 1992

En relación a la Resolución 1/91 el Gobierno comunicó a la Comisión que habiendo agotado sus posibilidades procesales no debe insistir en someter el caso a la Corte, por no ser una alternativa viable, debiendo en todo caso considerar otras opciones previstas por la Convención. Le requiere que en caso de persistir en su demanda, anexe copia de las Notas del 27 de Mayo, 26 de Agosto y 20 de Diciembre de 1991 y 30 de Enero de 1992.

11. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

El 28 de Febrero de 1992, la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos notifica una demanda de la Comisión contra el Gobierno sobre los casos 10.264, 10.206 y 10.276.

ÍNDICE

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

LITIS FINITIO

TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

CADUCIDAD DE LA DEMANDA

CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PRIVACIÓN DEL DERECHO DE

DEFENSA AL ESTADO PERUANO

QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE

LA RESOLUCIÓN NO.1/91

SEXTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NULIDAD DEL

SEGUNDO INFORME 29/91

SETIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

NULIDAD POR ESTOPPEL EN EL ACCIONAR DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OCTAVA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ADMISIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LAS RÉPLICAS

NOVENA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ADMISIÓN EXTEMPORÁNEA

DE AMNISTÍA INTERNACIONAL EN CALIDAD DE CO-PETICIONARIA

DÉCIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR

ACUMULACIÓN INDEBIDA DE CUATRO CASOS

DÉCIMA PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PARCIALIDAD

MANIFIESTA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DÉCIMA SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INCOMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS


PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 30 de Mayo de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó la Demanda por los casos 10.264, 10.276, 10.206 y 10.446, acumulados bajo la común denominación de Caso CAYARA, sometiéndolos a la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; efectivizando así la decisión que en tal sentido adoptó en su 79¼ Período de Sesiones consignada en las Conclusiones y Recomendaciones como Numeral 7 del Informe 29/91 del 20 de Febrero de 1991.

La interpretación de la demanda el 30 de Mayo fue notificada al Estado Peruano mediante nota del 11 de Junio de 1991, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando de acuerdo al artículo 50.2 de su Reglamento debió notificarla inmediatamente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos no obstante lo expresamente dispuesto por su Reglamento vigente en ese entonces omitió notificar la demanda al Estado Peruano.

Los Numerales 3 y 4 de las Conclusiones y Recomendaciones del Informe 29/91 del 20 de Febrero de 1991, requerían del Estado Peruano la realización de una investigación exhaustiva, individualización, juzgamiento y castigo de supuestos responsables; para lo cual otorgó un plazo de 60 días, que para el Estado Peruano vencían indefectiblemente el 05 de Junio del mismo año. En cumplimiento de tal recomendación, el Estado comunicó a la Comisión Interamericana que la jurisdicción interna en cuanto al Caso CAYARA se había agotado totalmente de acuerdo a la Ley Peruana y que en tal virtud devenía en improcedente reabrir investigación alguna sobre hechos que constituían y constituyen Cosa Juzgada.

Esta respuesta, fechada 27 de Mayo de 1991, que ingresó oficialmente a la Comisión Interamericana el 03 de Junio del mismo año fue también ocasión propicia para que el Estado Peruano señale a la Comisión Interamericana los graves vicios procesales en que había incurrido durante el desarrollo de la Investigación sobre el caso CAYARA y que, aparte de perjudicar gravemente el legítimo e incontrastable derecho de defensa del Estado Peruano vician con nulidad insalvable el Informe 29/91 del 20 de Febrero de 1991.

En otros términos, el Estado Peruano en clara demostración de Buena Fe, comunicó a la Comisión Interamericana sus graves errores cuando pudo haber adoptado una actitud de silencio frente a un extremo que legalmente no se hallaba precisado a resaltar en esa instancia.

El 20 de Junio de 1991, la Comisión Interamericana comunicó al Estado Peruano que había decidido retirar el caso de la Corte Interamericana a donde había sido introducido, por los graves vicios en que había incurrido, y que, en consecuencia, lo volvería a considerar atendiendo también a una "supuesta" petición del Gobierno en tal sentido y que, eventualmente, subsanados los vicios sometería nuevamente el caso. Esto no obstante que el 11 de Junio había notificado al Gobierno el sometimiento del caso a la Corte.

El 14 de Febrero de 1992, presentó una nueva Demanda contra el Estado Peruano por los mismos casos bajo la denominación de Caso CAYARA, que es la que motiva la formulación de esta Excepción Preliminar y otras, por claras violaciones a las más elementales normas de procedimiento.

De acuerdo a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existen dos organismos para la investigación de violaciones al Tratado por parte de los Estados Partes: La Comisión y la Corte, con el agregado de que la primera, sin ser formalmente una instancia, si es, a tenor del Artículo 61 de la Convención la vía previa para que un caso determinado llegue a conocimiento de la Corte Interamericana. De ello deriva, la obligatoriedad de que la Comisión Interamericana se ciña estrictamente a la Convención, su Estatuto y Reglamento en la investigación de un asunto puesto a su consideración y que, de otro lado, estos dos organismos (La Comisión Interamericana y la Corte) no conozcan paralelamente un mismo caso sino que, terminada la investigación en la Comisión y sometido el caso a la Corte, la primera pierde jurisdicción y competencia en favor de la segunda que las asume de pleno derecho.

Podría arguirse que como el caso fue introducido en la Corte Interamericana y extraído 21 días después, sin haber sido notificada la demanda al Estado Peruano por la Secretaría de la Corte Interamericana, la Comisión a partir del 21 de Junio de 1991 reasumió competencia para seguir conociendo el caso CAYARA. No es el momento de analizar los pormenores del denominado retiro del caso por la Comisión Interamericana, eso se hará más adelante, pero si resulta claro e indiscutible que a partir del 30 de Mayo de 1991 la Corte asumió íntegramente la jurisdicción y competencia en cuanto al caso CAYARA y que ninguna vicisitud ulterior, podía devolverle tal competencia a la Comisión Interamericana, ni aún una negada solicitud del Gobierno a la Comisión y la aceptación de ésta a investigar nuevamente el caso, porque simplemente no estaba ya facultada para ello.

Alegar que, como no se había notificado la demanda al Perú, estaba la Comisión facultada para reasumir competencia importa transgredir todo principio jurídico ya que, aún cuando no había comenzado el litigio ya había perdido la Comisión Interamericana el conocimiento del caso, porque se había iniciado el proceso ante la Corte.

Proceso y litigio son dos conceptos jurídicos distintos, pero es con el primero que la Comisión perdió competencia y éste se inicia a la sola presentación de la demanda, a diferencia del litigio que empieza cuando la demanda es notificada a la contraparte en el proceso.

Siendo esto así, todos los actos de la Comisión Interamericana posteriores al 30 de Mayo de 1991, carecen de validez y eficacia jurídica en cuanto se refiere al denominado caso CAYARA y en cuanto atañen al Estado Peruano, que no pueden ser obviados ni soslayados por la Honorable Corte Interamericana al momento de resolver la presente excepción.

Cuando el Estado Peruano responde a la Comisión Interamericana mediante escrito del 27 de Mayo que ingresa a ésta el 03 de junio de 1991, ya el caso estaba fuera de su competencia y por tanto la Comisión Interamericana debió inmediatamente comunicar tal hecho al Estado, no lo hizo y ocultó deliberadamente el sometimiento hasta el 11 de Junio para, el 20 de Junio, comunicar que había decidido retirarlo de la Corte Interamericana.

Se podrá alegar también que, aún siendo incompetente la Comisión a partir del 30 de Mayo, el Estado Peruano avaló con sus actos posteriores su inválida decisión, pero esto es incorrecto y falaz porque el Estado en ningún momento aceptó aquello, antes bien, el 26 de Agosto de 1991, comunicó a la Comisión Interamericana que no podía participar en un procedimiento irregular, tan irregular que resultaba insubsanable aún con la aquiescencia del Perú.

Debe quedar en claro que el Estado Peruano nunca solicitó el retiro del caso CAYARA de la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana porque cuando responde mediante nota del 27 de Mayo, ingresada a la Comisión Interamericana el 03 de Junio, desconocía la introducción a la instancia y el inicio del proceso, pues recién el 11 de Junio la Comisión Interamericana y no la Corte Interamericana, comunicó al Estado Peruano que el caso CAYARA había sido sometido a la Corte con fecha 30 de Mayo de 1991.

De todo lo anterior se colige que la Comisión Interamericana ha vulnerado normas imperativas de competencia, colocándose así al margen del Sistema Jurídico Interamericano, a este respecto, es preciso traer a colación lo resuelto por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 26 de Junio de 1987 en el caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, en el sentido que la "Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquellas, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, IPSO JURE, el término de la substanciación del asunto por la Comisión".

El Artículo 36 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos referido al examen de los casos por la Comisión, señala que éste considerará el expediente en su primer Período de Sesiones que se realice después de agotados los trámites y plazos del Artículo 34 como ocurrió en Febrero de 1991 en que aprobó el Informe 29/91; quiere decir que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estaban todas las normas convencionales agotadas y también sus etapas procesales reglamentarias; por ello sometió el caso a la Corte Interamericana; habiéndose producido esto no pueden ser válidos los actos de la Comisión Interamericana posteriores al 30 de Mayo de 1991.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Creemos necesario por convenir a nuestro derecho citar la Norma Convencional Americana y al propio Reglamento de la Comisión Interamericana que sustentan nuestra excepción y que determinan la incompetencia de la Comisión para conocer el asunto nuevamente y en consecuencia todos sus actos tendientes a un nuevo sometimiento carecen de eficacia jurídica y efecto jurígeno.

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. si el informe no representa, en todo o parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualesquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no están facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas".

"Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe a la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada".

"Artículo 61

1. Solo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 36

El expediente será sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el primer período de sesiones que se realice después del transcurso del plazo del Artículo 34, párrafo 5, si el Gobierno no suministra las informaciones en esa oportunidad, o una vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos 7 y 8 si el peticionario no ha contestado, o si el Gobierno no ha presentado sus observaciones finales".

"Artículo 46

1. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión examinará las pruebas que suministren el Gobierno aludido y el peticionario, las que recoja de testigos de los hechos o que obtenga mediante documentos, registros, publicaciones oficiales, o mediante una investigación in loco.

2. Una vez examinadas las pruebas la Comisión preparará un Informe en el que expondrá los hechos y las conclusiones respecto al caso sometido a su conocimiento".

"Artículo 47

1. Al transmitir el Informe, la Comisión podrá formular las proposiciones y recomendaciones pertinentes.

2. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

3. La Comisión podrá hacer las recomendaciones pertinentes y fijar un plazo dentro del cual el Gobierno aludido debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación examinada".

"Artículo 50

1. Si un Estado Parte en la Convención ha aceptado la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención, la Comisión podrá someter el caso ante aquella con posterioridad a la transmisión al Gobierno del Estado aludido del informe mencionado en el Artículo 46 de este Reglamento.

2. Cuando se disponga que el caso sea referido a la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo notificará inmediatamente a aquella, al peticionario y al Gobierno del Estado aludido".

3. JURISPRUDENCIA

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de Junio de 1987: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 75: "... la Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquella, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, IPSO JURE, el término de la substanciación del asunto por la Comisión".

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 04 de Diciembre de 1991, Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Numeral 23: "La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de demanda de la Comisión de fecha 27 de Agosto de 1990, que se encuentra debidamente firmado por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. De acuerdo con el Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte".

Sentencia del 29 de Julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Numeral 37: Sentencia del 15 de Marzo de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Numeral 42: "El Presidente, mediante resolución de 14 de Julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque "si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

III. CONCLUSIÓN

La demandante perdió competencia para conocer del caso a partir del 30 de Mayo de 1991, fecha de su sometimiento a la Corte, luego todos sus actos posteriores tendientes a reasumir competencia y a pretender enmendar sus propios errores, son nulos porque tuvieron su origen en una injusta decisión de retiro del caso, contraviniendo la Convención, sin que haya mediado solicitud alguna del Gobierno del Perú. Esta nulidad absoluta que determina la incompetencia de la Comisión no admite convalidación alguna y ocasiona la inadmisibilidad de esta segunda demanda.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivo definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el artículo 31.4 del Reglamento de la Corte vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No.29/91 del 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota de Respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991 que acusa recibo de la respuesta del Perú fechada 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la irregular decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.


SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

LITIS FINITIO

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

Por nota del 11 de Junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comunicó al Gobierno del Perú el sometimiento del caso CAYARA a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 30 de Mayo de 1991, efectivizando así su decisión del 20 de Febrero de 1991.

Mediante Nota del 20 de Junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos comunicó al Gobierno del Perú su decisión de retirar el caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a cuya jurisdicción y competencia se hallaba sujeto desde el 30 de Mayo de 1991, en que se presentó la demanda formalmente contra el Estado Peruano. Sin embargo, ya por nota del 11 de Junio de 1991 había comunicado al Gobierno que el caso estaba en la Corte pero en dicha oportunidad no se pronunció sobre sus vicios procesales.

Mediante Nota del 26 de Agosto de 1991, el Gobierno del Perú comunicó a la Comisión Interamericana que, de acuerdo al Artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que un caso llegue a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos necesariamente tiene que haber sido materia de investigación por la Comisión Interamericana, con lo cual esta última se convierte en etapa previa. De ello deriva, el que la decisión de someter un caso a la Corte tenga que ser producto de un exhaustivo análisis dentro del más irrestricto respeto al marco procesal que rige sus acciones, sobre todo si se tiene en cuenta que, formulada la demanda, hacia Estados y peticionarios, asume otra condición jurídica, transformándose de hecho y de derecho en contraparte del Estado demandado.

En otros términos, a la sola presentación de la demanda la Comisión pasa a ser adversario procesal del Estado, lo que implica la imposibilidad material de readquirir su condición original y que no obstante el buen deseo puesto de manifiesto por la Comisión Interamericana al retirar los casos 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446 de la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, a fin de enmendar las omisiones procesales puntualizadas por el Estado Peruano en su Nota del 27 de Mayo de 1991, la Comisión Interamericana no había clarificado cuales serían las nuevas posibilidades procesales y conclusiones ulteriores de un eventual reexamen del caso, teniendo en cuenta que ni la Convención ni los Reglamentos vigentes contemplan la viabilidad de su actual determinación.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y los reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana no prevén la posibilidad de retirar, sustraer o extraer un caso sometido a la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana. No existe recurso jurídico alguno que haga viables semejantes alternativas porque tal y como bien lo ha sostenido la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 27 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, "Una vez presentada la demanda ante la Corte la Comisión pierde IPSO JURE, el conocimiento del caso". Esto implica no solo la imposibilidad jurídica de subsanar sus omisiones sino la de reasumir la investigación sea cual fuere el nombre que a tal pretensión se le quiere otorgar.

Al haberse producido el mal llamado retiro estamos de facto y de jure ante un desistimiento formal, tanto por ser la única vía posible para su consumación como por sus efectos, dentro de los términos del Artículo 42 del Reglamento de la Corte Interamericana, vigente al interponerse la demanda el 30 de Mayo de 1991. Como quiera que este desistimiento, denominado retiro por la Comisión Interamericana obedece a la sola voluntad de la demandante, antes de trabado el litigio pero ya iniciado el proceso, no era necesario el consentimiento del Estado Peruano como parte demandada.

El Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de la Haya a cuyas ejecutorias ha recurrido la Honorable Corte Interamericana, prescribe en sus Artículos 88 y 89 que "si el procedimiento ha comenzado mediante una demanda unilateral, la parte actora puede desistir unilateralmente; mientras el demandado no haya tomado ninguna medida en el procedimiento, si por el contrario la litis ya se ha trabado es necesario el consentimiento de la parte demandada para retirar el caso".

Como puede apreciarse, el llamado retiro no es una opción procesal jurídicamente aceptable, al presentarse una demanda ante la Corte Interamericana se da inicio al proceso y la única posibilidad de impedir "unilateralmente" su prosecución es el desistimiento antes de trabarse la litis, vale decir, antes de notificarse la demanda al Estado.

Con fecha 14 de Febrero de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formula otra demanda sobre los mismos hechos y la Corte la trasmite al representante diplomático del Perú en Costa Rica el mismo día, sin embargo, cuando la Comisión presenta su demanda el 30 de Mayo de 1991, transcurrieron 21 días y no fue notificada ni trasmitida al Estado Peruano, todo lo contrario, fue devuelta a la Comisión Interamericana con lo cual se ha pretendido luego reiniciar ante esta última un irregular e inválido procedimiento ampliatorio sin garantía alguna desde que está fuera de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana.

Lo extraño de esto es la celeridad encomiable de la Notificación del 14 de Febrero de 1992 y la censurable dilación anterior, consagrar anomalías procesales tan evidentes y notorias en perjuicio de un Estado, por muy nobles que parezcan sus fines, solo puede llevar al quebrantamiento del Sistema Jurídico Interamericano de protección de los Derechos Humanos y a la pérdida de confianza en la Comisión Interamericana y sobre todo en la Corte Interamericana que como organismo netamente jurídico de instancia única está llamado a resolver con prescindencia de cualquier eventualidad extra legal, pues para eso nació por voluntad de los Estados Americanos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas".

"Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 46

1. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión examinará las pruebas que suministren el Gobierno aludido y el peticionario, las que recoja de testigos de los hechos o que obtenga mediante documentos, registros, publicaciones oficiales, o mediante una investigación in loco.

2. Una vez examinadas las pruebas, la Comisión preparará un informe en el que expondrá los hechos y las conclusiones respecto al caso sometido a su conocimiento".

"Artículo 50

1. Si un Estado Parte de la Convención ha aceptado la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, la Comisión podrá somete el caso ante aquella con posterioridad a la transmisión al Gobierno del Estado aludido del informe mencionado en el artículo 46 de este Reglamento.

2. Cuando se disponga que el caso sea referido a la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo notificará inmediatamente a aquella, al peticionario y al Gobierno del Estado aludido".

3. REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Vigente hasta el 31 de Julio de 1991)

"Artículo 42

1. Cuando la parte demandante notificare al Secretario su intención de desistir, y si las otras partes aceptan el desistimiento, la Corte resolverá, o no después e conocer la opinión de la Comisión, si hay lugar o no al desistimiento, y en consecuencia, si procede cancelar la instancia y archivar el expediente.

2. Cuando en una causa presentada ante la Corte por la Comisión, aquella recibiere comunicación de una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución allitigio, podrá llegado el caso, cancelar la instancia y archivar el expediente, después de haber recabado la opinión de los delegados de la Comisión.

3. La Corte podrá, teniendo en cuenta las que prosiga el examen del caso no obstante el desistimiento, la solución amistosa la avenencia o los hechos señalados en los dos párrafos precedentes".

4. REGLAMENTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

"Artículo 88

1. Si en cualquier momento antes de que el fallo definitivo sobre el fondo sea pronunciado, las partes, conjunta o separadamente, notificarán por escrito a la Corte que están de acuerdo en desistir del procedimiento, la Corte dictará una providencia tomando nota del desistimiento y ordenando la cancelación del asunto de que se trate del Registro General.

2. Si las partes hubieran convenido en desistir del procedimiento por haber llegado a un arreglo amistoso, la Corte, si las partes así lo desean, podrá hacer constar este hecho en la providencia ordenando la cancelación del asunto del Registro General o podrá indicar los términos del arreglo en la providencia o en un anexo a la misma.

3. Si la Corte no estuviese reunida, el Presidente podrá dictar cualquier providencia tomada de conformidad con este.

"Artículo 89

1. Si en el curso de un procedimiento incoado mediante una Solicitud, el demandante informara por escrito a la Corte que renuncia a continuar el procedimiento y si, en la fecha de la recepción en la Secretaría de la Corte de este desistimiento, el demandado no hubiese efectuado todavía ningún acto de procedimiento, la Corte dictará una providencia tomando nota del desistimiento y ordenando la cancelación del asunto de que se trate del Registro general. El Secretario enviará copia de dicha providencia al demandado.

2. Si, en la fecha de la recepción del desistimiento, el demandado hubiera ya efectuado algún acto de procedimiento, la Corte fijará un plazo dentro del cual el demandado podrá declarar si se opone al desistimiento. Si en el plazo fijado no hubiera objetado al desistimiento, éste se considerará aceptado y la Corte dictará una providencia tomando nota del desistimiento y ordenando la cancelación del asunto del que se trate del Registro General. Si hubiese objetado se continuará el procedimiento.

3. Si la Corte no estuviese reunida, las facultades que le confiere este Artículo podrán ser ejercidas por el Presidente".

CONCLUSIÓN

El 20 de Junio de 1991 la demandante comunicó al Gobierno el denominado retiro del caso de la competencia de la Corte, esto, a la luz del Reglamento de la Corte y de los Principios Generales del Derecho Internacional importa un desistimiento y dado que no existe forma para que la demandante reasuma su condición original de Organismo investigador imparcial y común a las partes ni procedimiento adecuado para que subsane sus propios yerros, ese denominado retiro constituye una cancelación absoluta de la instancia e implica la improcedencia de la demanda.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, improcedente la demanda y disponer el archivo definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el artículo 31.4 del Reglamento de la Corte vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. Informe 29/91 del 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. Respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica el sometimiento del caso CAYARA a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anexo IV.

4. Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que acredita que la respuesta del Perú del 27 de Mayo ingresó a la Comisión Interamericana el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

5. Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica el denominado retiro del caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anexo V.

6. Nota del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991 que acredita que el Estado Peruano en ninguna circunstancia aceptó un procedimiento tan irregular y viciado de nulidad. Anexo VI.

7. La certificación que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos efectuará del ingreso de la demanda el 30 de Mayo de 1991 y de su retiro.

8. El mérito de la copia del Acta de la Sesión de la Corte que resuelve, acceder al pedido de la Comisión de retirar la demanda.


TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

CADUCIDAD DE LA DEMANDA

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 20 de Febrero de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el "primer" informe 29/91, relacionado al denominado caso CAYARA y fue remitido al Estado Peruano el 01 de Marzo de 1991.

No obstante ello, la Representación Permanente del Perú ante la Organización de Estados Americanos y la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acordaron que el plazo de 60 días a que se refiere el numeral 4 de las Conclusiones y Recomendaciones del Informe 29/91 se contaría a partir del 05 de Abril de 1991, en cuanto al Estado Peruano, plazo que venció el 05 de Junio de 1991.

Sin embargo, el plazo de tres meses para que la Comisión Interamericana haga efectiva su decisión de someter el Caso CAYARA a la Jurisdicción y Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se mantuvo inalterable, porque no fue objeto de prórroga, comenzando el 01 de Marzo de 1991, fecha de la remisión al Estado Peruano del Informe 29/91, y terminando el 31 de Mayo del mismo año.

El plazo de 60 días otorgado al Estado Peruano nace de una decisión de la propia Comisión contenida en el mismo informe, pero nada impide que sean menos o más días; es por ello, que es susceptible de ser modificado consensualmente, como lo fue en el caso CAYARA.

No ocurre lo mismo en cuanto al plazo de tres meses que tiene la Comisión Interamericana para la presentación de su demanda, contados indefectiblemente a partir de la remisión del Informe al Estado, porque este es un plazo que nace de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 51) y como tal no puede ser modificado unilateralmente por la Comisión Interamericana ni consensualmente por un Estado y la Comisión, y aún en el supuesto de que si pudiera modificarse de esta última forma, ello no ocurrió en el caso CAYARA.

En la segunda presentación de la demanda relativa al caso CAYARA, la Comisión Interamericana ha efectivizado su decisión el 14 de Febrero de 1992, vale decir en el último día del plazo de tres meses fijado por el Artículo 51 de la Convención, contado a partir del 14 de Noviembre de 1991, fecha de la remisión al Estado Peruano de la Resolución 1/91 y del Segundo Informe 29/91.

Esto demuestra que, en el tratamiento del caso CAYARA la Comisión Interamericana ha adoptado como práctica, en ambas ocasiones presentar su demanda justo antes de los vencimientos.

Resultaría impropio ahora, pretender que el plazo para la primera presentación de la demanda habría corrido paralelo al del Gobierno y en tal virtud, habría vencido 30 días después del 05 de Junio de 1991, cuando la propia Comisión Interamericana con sus actos ha demostrado que el plazo venció el 31 de Mayo y que por tal razón lo sometió un día antes, al 30 de Mayo de 1991.

Si el plazo para la presentación de la primera demanda en el caso CAYARA venció el 31 de Mayo de 1991 y esta fue introducida a la Corte Interamericana el 30 de Mayo, se efectivizó dentro del término establecido por la Convención.

Sin embargo, cuando la Comisión extrae el caso de la Corte Interamericana el 20 de Junio de 1991 pierde con ello también toda posibilidad de someterlo nuevamente porque su plazo para tal fin ya estaba vencido; en otros términos, lo extrajo bajo su cuenta y riesgo sin mediar pedido ni solicitud del Estado Peruano que desconocía la presentación de la demanda hasta el 11 de junio en que le fue comunicada por la Comisión Interamericana.

Podría argüirse, forzando al extremo el concepto, que, al extraer el caso, se suspendió el procedimiento, pero esta supuesta suspensión se efectuaría en la Corte y no en la Comisión que ya no tenía competencia sobre el caso. No obstante, no es lo mismo suspender dentro de plazo que suspender con plazo vencido, si se hubiere extraído la demanda el mismo 30 de Mayo cabría la eventualidad dentro de esa hipótesis, de suspender el plazo de tres meses porque quedaba margen, pero pretender suspender el vencimiento de un plazo ya vencido es un imposible material y jurídico que no resiste el menor análisis y que la Honorable Corte Interamericana no puede avalar.

En el mismo razonamiento anterior si la extracción de la demanda se produjo con plazo vencido, la Comisión Interamericana podrá eventualmente considerar cualquier otra posibilidad menos el nuevo sometimiento porque se agotó legalmente esta alternativa.

Mediante Nota del 26 de Agosto de 1991, el Gobierno del Perú, en cuanto atañe a la presente excepción comunicó a la Comisión Interamericana que ésta no había clarificado cuáles son sus nuevas posibilidades procesales, luego de la pretendida extracción del Caso CAYARA, y cuales serían sus conclusiones ulteriores, teniendo en cuenta que ni la Convención ni los Reglamentos vigentes contemplan la viabilidad de la determinación de la Comisión de retirar y reexaminar el caso y que la posibilidad de un eventual nuevo sometimiento no era compartida por el Estado Peruano por expiración del plazo de tres meses previsto por el Artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aún con esto, la demandante ha persistido en el error y obligado al Gobierno del Perú a deducir la presente excepción.

El Artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un plazo de tres meses contados a partir de la remisión a los Estados del Informe para que la Comisión Interamericana someta un caso a la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Artículo 47 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reproduciendo la norma Convencional prescribe igualmente un plazo de tres meses para el sometimiento de un caso.

De acuerdo a los mismos artículos de la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión Interamericana antes mencionados "la Comisión fijará un plazo dentro del cual el Estado realizará las acciones recomendadas informando de su resultado". Este plazo como se puede apreciar es establecido por la Comisión sin un mínimo ni un máximo que no sea el adecuado a las circunstancias. En el caso Neyra Alegría y otros, en el caso Gangaram Panday y en el caso Aloeboetoe y otros, la Comisión otorgó un plazo de 90 días y no 60 como en el segundo Informe del caso CAYARA; 90 días en la Resolución 1/91 del 27 de octubre de 1991, relativa también al Caso CAYARA y 96 días en el primer Informe del caso CAYARA.

Los plazos, tanto el de la Comisión de tres meses como el de los Estados fijado por la Comisión son independientes porque el primero es para la presentación de la demanda y el segundo informativo por parte del Estado hacia la Comisión; siendo distintos sus efectos es lógico que no corran paralelos o ligados en el tiempo.

La demandante, en el Numeral 46, página 132 del Primer Informe y Numeral 46, página 140 del Segundo Informe 29/91 consideró que era "improcedente la búsqueda de una solución amistosa", con lo cual descartó toda posibilidad de arreglo, esa fue su decisión, luego, no es factible alegar que un plazo estaba supeditado al otro. Tanto es así que la Comisión estimó agotado el procedimiento al aprobar el Informe y descartar toda posibilidad de solución extra judicial.

La circunstancia de que la demandante mediante un segundo informe y una resolución que carecen de todo sustento se auto señale un nuevo plazo no otorga a tal plazo validez alguna y esto es así, porque no existe motivación de parte. Lo contrario, equivaldría a sostener que para la demandante no existe plazo alguno puesto que de motu proprio podría en cualquier momento renovar los plazos convencionales vía un acto procesal unilateral, si esto es improcedente cuando la Comisión tiene la condición de organismo investigador lo es más cuando se convierte en demandante del Estado.

En otros términos un acto unilateral arbitrario no puede restituir plazos vencidos, de producirse carecerán de efecto jurídico alguno.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por convenir a nuestro derecho reproducimos a continuación la normatividad convencional y reglamentaria invocada en la presente excepción:

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publican o no su informe".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 47

2. Si en el plazo de tres meses a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y sus conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración".

3. JURISPRUDENCIA

Sentencia del 29 de Julio de 1988. Caso Velásquez Rodríguez, Numeral 37; Sentencia del 15 de Marzo de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Numeral 42: "El Presidente, mediante resolución de 14 de Julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque " si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

III. CONCLUSIÓN

El plazo otorgado por la Comisión al Estado Peruano para responder a las conclusiones y recomendaciones del primer informe 29/91 venció el 05 de Junio de 1991.

El plazo de tres meses previsto por el Artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para que la Comisión Interamericana presente la demanda sobre el caso CAYARA venció el 31 de Mayo de 1991. Aún bajo la ficción de que el caso nunca ingresó a la Corte y que por tanto la demandante estaba facultada para seguir conociendo del mismo, el plazo para el sometimiento caducó irremediablemente.

La Comisión Interamericana introdujo el caso CAYARA con fecha 30 de Mayo de 1991, dentro del plazo de tres meses. La Comisión extrajo el Caso de la Corte Interamericana el 20 de Junio de 1991. siendo así ha perdido toda ulterior posibilidad de nueva presentación de la demanda como la que ahora pretende ejercer, y en tal virtud esta resulta improcedente.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, improcedente la demanda y disponer el archivo definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el artículo 31.4 del Reglamento de la Corte vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe No.29/91 del 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. La Nota-respuesta del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. La Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio que acusa recibo de la Nota anterior ingresada el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

4. La Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica la presentación de la demanda sobre el caso CAYARA a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anexo IV.

5. La Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Estado la decisión del retiro del caso. Anexo V.

6. La Nota respuesta del Estado Peruano del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.


CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PRIVACIÓN

DEL DERECHO DE DEFENSA AL ESTADO PERUANO

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 01 de Marzo de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió al Estado Peruano, el Informe 29/91, aprobado por el pleno el 20 de Febrero de 1991, en su 79¼ Período de Sesiones, relacionado al denominado Caso CAYARA.

Mediante Nota del 27 de Mayo de 1991, recepcionada en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 03 de Junio del mismo año, el Gobierno del Perú, dentro del término preestablecido puso en conocimiento de la Comisión Interamericana, lo siguiente: "Según se desprende del Informe No.29/91, el Gobierno del Perú envía una primera Nota a los requerimientos de la Comisión Interamericana y, el 01 de Noviembre de 1989, Americas Watch, la reclamante, responde (réplica) a la nota y ofrece en calidad de prueba el informe elaborado por un ex-fiscal superior provisional; de esta réplica y sus anexos (pruebas) no se comunicó al Estado Peruano.

Posteriormente, el 08 de Mayo de 1990, el Gobierno del Perú remite a la Comisión Interamericana una segunda nota que es ampliada el 10 de Mayo del mismo año, ante lo cual la Comisión corre traslado a la reclamante, Americas Watch, que ejerce el derecho a réplica el 18 de Julio de 1990; de esta réplica tampoco se cumplió con comunicar al Gobierno del Perú para su correspondiente dúplica u observación final. El 18 de Julio de 1990, Amnistía Internacional, admitida tardíamente en calidad de co-denunciante replicó a las notas del Gobierno del Perú del 08 y 10 de Mayo de 1990, adjuntando anexos que consistían en tres dictámenes unipersonales de la Comisión Investigadora del Senado, nuevamente la CIDH omite comunicar esto al Perú".

En la misma nota del 27 de Mayo de 1990, el Gobierno del Perú precisó a la Comisión que "de acuerdo a lo establecido en los párrafos 7 y 8 del Artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana al recibirse la réplica de las reclamantes, la Comisión debió trasmitir las partes pertinentes y sus anexos al Gobierno del Perú para sus observaciones finales (dúplicas). Esto no se hizo en ninguna de las ocasiones en que las reclamantes replicaron a las notas del Gobierno, con lo cual la Comisión, al haber transgredido tal requisito procesal privó al Estado Peruano de su derecho a defensa".

La nota del 27 de Mayo de 1991, también fue ocasión para que el Gobierno del Perú ponga en conocimiento de la Comisión que "la investigación del caso CAYARA que adolece de NULIDAD, invalida cualquier otro procedimiento al que pudiera dar origen" y que por ese y otros vicios procesales allí enunciados, la Comisión "decida no someter el caso CAYARA a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, sin previamente hacer mérito y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota".

Cuando el Estado Peruano formula su respuesta del 27 de Mayo de 1991, ingresada a la Comisión el 03 de Junio del mismo año, se desconocía el sometimiento del caso a la Corte Interamericana que fue efectivizado por la Comisión el 30 de Mayo de 1991, y comunicado al Gobierno por Nota del 11 de Junio del mismo año, de allí que se haya requerido el no sometimiento del caso; sin embargo, el caso ya estaba, a partir del 30 de Mayo bajo la competencia de la Corte Interamericana y mal podía por tanto la Comisión pretender readquirir competencia mediante la extracción irregular del caso, de la Corte Interamericana.

Por nota del 20 de Junio de 1991 la Comisión Interamericana comunica al Gobierno del Perú que había decidido "retirar" el caso CAYARA de la Corte a fin de volverlo a considerar y "eventualmente presentarlo de nuevo" y a su vez, pretendiendo haber reasumido su condición inicial de organismo investigador común e imparcial cuando fáctica y jurídicamente era, a partir del 30 de Mayo de 1991, contraparte del Estado Peruano en la Corte Interamericana, otorgó al Gobierno un plazo de 60 días para que efectivice sus observaciones finales (dúplica), para lo cual adjuntó las tres réplicas de los reclamantes y solo una de las pruebas anexas a ellas.

Mediante Nota del 26 de Agosto de 1991, el Gobierno del Perú, en respuesta a la Nota de la Comisión Interamericana del 20 de Junio de 1991; comunicó a la Comisión Interamericana que "el Gobierno en ningún momento solicitó a la Comisión el retiro del caso, en razón de que desconocía hasta el 11 de Junio la presentación de la demanda, es por ello, que tal decisión (de volver a considerar el caso CAYARA) es unilateral y no compartida por el Estado Peruano" y que "las réplicas de las peticionarias fueron realizadas en distintos momentos procesales ya precluidos, de ello deriva la improcedencia de requerir UNA DÚPLICA para TRES RÉPLICAS, en un solo acto y en un momento inadecuado, máxime si todo el procedimiento ha concluido en un Informe definitivo y en la presentación de la demanda a la Corte".

La normatividad procesal contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio, esto es, dota al proceso de los medios o mecanismos para su ejecución, desde el principio hasta el fin. Habiéndose fijado las pautas a seguir, es lógico que existan etapas y momentos claramente diferenciados por la preclusión procesal, que garantiza la legalidad en la continuidad del proceso. La eficacia de los diversos actos procesales está relacionada con la oportunidad en que se realizan y su utilidad para las partes depende precisamente de tal oportunidad.

El hecho de haberse privado del legítimo derecho de defensa al Estado Peruano acarrea la nulidad de todo el Informe 29/91 y la del segundo informe que contiene los mismos y mayores vicios procesales; debe tenerse en cuenta, que el Gobierno del Perú solo pudo enterarse de la irregular tramitación del caso CAYARA al recibir el Informe 29/91 y no antes, es por tal razón, que en la primera comunicación posterior a su recepción pone en conocimiento de la Comisión Interamericana los errores procesales que no fueron percibidos por el pleno al aprobar semejante Informe el 20 de Febrero de 1991.

El daño irrogado al Estado Peruano está en proporción a la magnitud de las conclusiones del Informe 29/91, el prestigio de un Estado Democrático no puede estar supeditado a la arbitrariedad de un Organismo Supranacional que nació por voluntad de los Estados Americanos para cautelar la vigencia de los Derechos Humanos en el hemisferio pero sin llegar al extremo de la ilegalidad y la informalidad que quebrantan las más elementales normas del Derecho Internacional.

Cabe recalcar también que es precisamente con las tres réplicas que las reclamantes adjuntan la totalidad de la prueba instrumental que sustenta el Informe 29/91; siendo esto así, al Estado Peruano se le ocultó, suponemos que no en forma deliberada, las réplicas y sus pruebas, con lo cual el Informe 29/91 no responde a investigación alguna y adolece de una parcialidad tan absoluta como su propia nulidad.

Existe dentro del Informe 29/91, otro hecho relacionado a las réplicas de los reclamantes y es que, no obstante su naturaleza, fueron recepcionadas por la Comisión Interamericana dos de ellas, las del 18 de Julio de 1990, setenta (70) días después de las notas del Gobierno del Perú del 08 y 10 de Mayo de 1990, cuando el plazo establecido por el Artículo 34 párrafo 7 del Reglamento de la Comisión Interamericana es de 30 días, vale decir, vencido el plazo resultaba inadmisible cualquier réplica.

Nuevamente la informalidad de la demandante vulneró normas de procedimiento en detrimento del Estado Peruano. Esta anomalía también fue puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana en la primera oportunidad posible ya que afectó irremediablemente la situación procesal del Perú al quebrantar garantías procesales fundamentales como son el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la obligatoriedad del procedimiento.

Es necesario tener presente también que cuando la Comisión Interamericana comunica el 20 de Junio de 1991, su decisión del "retiro" del caso lo hace para tratar de subsanar sus propios errores procesales, pero estos son tan graves que ni aún con la aceptación del Perú podrían devolverle validez al Informe 29/91 y lo que es peor, realmente fue una decisión extra legal y es por ello que no otorgaba garantía alguna al Gobierno Peruano, no existe procedimiento alternativo para dar viabilidad a esta decisión y la Comisión Interamericana tampoco sugirió una opción aceptable.

Esto ocurrió así, no porque el Estado Peruano se haya negado a responder sino porque el procedimiento vigente era inaplicable debido a la anormal propuesta de la Comisión Interamericana de retiro y re-examen del caso.

En otros términos, la Comisión Interamericana buscó enmendar sus errores procesales pretendiendo llevar al Estado Peruano a un procedimiento irregular sin haber tenido culpa en los vicios, vicios que el Estado Peruano puso en conocimiento de la demandante y que invalidan su Informe 29/91, eso constituye una arbitrariedad y un exceso que solo acreditan mala fe procesal evidente, que no puede ser soslayada por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 61¼

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 34¼

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días".

3. JURISPRUDENCIA

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de Junio de 1987, caso Velásquez Rodríguez - Excepciones Preliminares. Numeral 29.

29...."La Corte, en ejercicio de su competencia contenciosa, está facultada para decidir sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de (la) Convención (art. 62.1), son esas las atribuciones que aceptan los Estados que se someten a la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la "interpretación o aplicación de (la) Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente, la Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los Derechos Humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto a sus normas".

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de Junio de 1987, caso Velásquez Rodríguez - Excepciones Preliminares. Numeral 34.

34. "Esta Corte deberá determinar, por ende" si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimientos contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las Excepciones a la admisibilidad, o este se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión".

Es oportuno también señalar lo resuelto por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 11 de Diciembre de 1991, caso Neyra ALEGRIA y otros, Excepciones Preliminares, Numeral 30 con referencia a la jurisprudencia contenida en las sentencias siguientes: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de Junio de 1987. Numeral 88; Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de Junio de 1987. Numeral 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de Junio de 1987. Numeral 90.

"... En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado...".

III. CONCLUSIÓN

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos privó al Estado Peruano de su legítimo derecho a la defensa al no permitirle hacer efectivas por omisión procesal sus observaciones finales (dúplicas) de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 34.8 de su Reglamento.

La Comisión Interamericana extrajo el caso CAYARA de la Corte Interamericana el 20 de Junio de 1991 para enmendar sus propios errores pero sin que existiese procedimiento adecuado para hacer viable tal determinación.

De acuerdo al Artículo 61.2 de la Convención Americana "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50". al haberse obviado tales presupuestos procesales que constituyen condición sine qua non para la admisibilidad de la demanda, tanto en el primer Informe como en el segundo, la actual demanda deviene en inadmisible.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta al resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe No.29/91 del 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. La Nota-respuesta del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. La Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio que acusa recibo de la Nota Respuesta anterior ingresada el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

4. La Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica la presentación de la demanda sobre el caso CAYARA a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anexo IV.

5. La Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Estado Peruano la decisión del retiro del caso. Anexo V.

6. La Nota respuesta del Estado Peruano del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito del Segundo Informe 29/91 aprobado el 27 de Octubre de 1991, que persiste en el mismo vicio procesal. Anexo IX.


QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NULIDAD

DE LA RESOLUCIÓN NO.1/91

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 27 de Octubre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la Resolución 1/91 relativa al denominado caso CAYARA y resolvió: "Desestimar la Nulidad planteada por el Gobierno del Perú; mantener las CONCLUSIÓNES y RECOMENDACIONES contenidas en el Numeral 48 de dicho INFORME y trasmitirlo al Gobierno del Perú para que efectúe las Observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días y; remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos".

La Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91, fueron remitidos al Estado Peruano el 14 de Noviembre de 1991, con lo cual el plazo para las observaciones a la Resolución habría vencido el 12 de Febrero de 1992 y en cuanto al Segundo Informe que lleva la misma numeración que el primero: 29/91, de 60 días, venció el 13 de Enero de 1992, puesto que este segundo plazo está así fijado en el párrafo 4to. de las CONCLUSIÓNes y recomendaciones del Primer Informe que, en tal extremo fueron mantenidas.

Es por tal razón que el Gobierno del Perú remitió a la Comisión Interamericana dos Notas: una en Enero de 1992 relativa al Segundo Informe y otra en Febrero del mismo año en cuanto a la Resolución 1/91; ambas dentro de los plazos arbitrariamente señalados por la demandante.

La Resolución 1/91 empieza reproduciendo en forma antojadiza y fuera de contexto dos párrafos de la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, recepcionada por la Comisión Interamericana el 03 de Junio del mismo año.

Sin embargo, cuando el Gobierno "requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José y, en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana sin previamente hacer mérito y subsanar las observaciones formuladas en dicha Nota-Respuesta", no se conocía de la presentación de la demanda a la Corte que fue efectivizada el 30 de Mayo de 1991 y comunicada al Gobierno del Perú por Nota del 11 de Junio, más aún, la respuesta del Gobierno del 27 de Mayo ingresó a la Comisión el 03 de Junio de 1991, cuando ya la Comisión Interamericana IPSO JURE había perdido competencia sobre el caso a raíz de la introducción a la instancia del Caso CAYARA, el 30 de Mayo del mismo año.

Siendo así, las observaciones de buena fe del Gobierno del Perú, que en modo alguno podían significar una reconsideración, puesto que ésta sólo procedería en cuanto a Estados que no son partes en la Convención y por petición expresa, son valederas pero antes de la presentación de la demanda, como quiera que ingresan a la Comisión Interamericana el 03 de Junio, ésta era ya incompetente para subsanar sus propios yerros, debió por toda respuesta comunicar al Gobierno la situación procesal y su imposibilidad material y jurídica de volver a recuperar el conocimiento de caso, en otros términos, que ya se había convertido en contraparte del Estado Peruano.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de Junio de 1987 (caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 75) ha resuelto que "La Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya introducido el Caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad a los procedimientos a cargo de aquella, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la Demanda ante la Corte acarrea, IPSO JURE, el término de la substanciación del asunto ante la Comisión".

Eso y no otra cosa es lo que debió comunicar la Comisión Interamericana al Gobierno del Perú y no pretender la existencia de una solicitud de retiro que nunca existió y que solo por el obrar de mala fe de la Comisión puede entenderse, ya que cronológica y materialmente no era posible que el Estado conociese del Sometimiento del Caso a la Corte Interamericana; hubo pues ocultamiento deliberado en beneficio de la Comisión y en claro perjuicio del Estado.

Recién, mediante nota del 11 de Junio de 1991, la Comisión notifica al Gobierno del Perú el sometimiento del caso a la Corte y en esa oportunidad no se pronuncia sobre sus vicios procesales; en todo caso, como lo dispone el Artículo 50.2 de su Reglamento dicha notificación debió ser "INMEDIATA".

También se reproduce en la primera parte de la Resolución 1/91 un Párrafo de la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, ingresada a la Comisión el 03 de Junio que precisa que "de acuerdo a lo establecido expresamente por el Artículo 34, párrafos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión al recibirse las réplicas de los reclamantes, la Comisión debió trasmitir las partes pertinentes y sus anexos al Gobierno del Perú para sus observaciones finales. Esto no se hizo en ninguna de las ocasiones en que las reclamantes replicaron a las notas del Gobierno del Perú, con lo cual la Comisión al haber transgredido tal requisito procesal privó al Estado Peruano, de su derecho de defensa".

Como puede observarse, la parte expositiva de la Resolución 1/91, no hace sino reproducir textualmente tres párrafos de la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, pero ni aún así adquiere solidez y coherencia, y por el contrario, omite consignar que el caso fue sometido a la Corte el 30 de Mayo y luego extraído el 20 de Junio, precisamente por los graves vicios procesales del Informe 29/91 y lógicamente de la demanda interpuesta contra el Perú.

Las peculiaridades de la Resolución 1/91 no quedan allí, en su parte considerativa, no deduce sino afirma que "la solicitud del Gobierno del Perú constituye una petición de suspensión del procedimiento" no obstante que, como se ha expresado en el párrafo anterior, en la parte expositiva ni se menciona que la demanda se introdujo el 30 de Mayo de 1991 y que por tanto era imposible que el Estado solicite a la Comisión la "suspensión de un procedimiento judicial" en la Corte.

Cabe recalcar que el Gobierno del Perú solo conoció la introducción del caso CAYARA a la Instancia el 11 de Junio, cuando la Comisión Interamericana así se lo comunica. La Comisión en todo caso por toda respuesta debió informar eso y no ocultar deliberadamente su incompetencia para después alegar un pedido de suspensión del procedimiento judicial que nunca existió.

En el punto 2, parte considerativa de la misma Resolución se afirma que "el Gobierno del Perú en la nota del 27 de Mayo de 1991 no indicó cual era el perjuicio causado por tal omisión procesal". Esto ya linda con el absurdo porque precisamente al privarse al Estado Peruano de su legítimo derecho de defensa y de hacer uso de las tres observaciones finales o dúplicas que legalmente le correspondían (Artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión Interamericana), frente a las tres réplicas de las reclamantes en que se adjuntó la totalidad de las pruebas instrumentales, solo podía resultar un Informe como el 29/91, totalmente parcializado al punto de constituir una visión novelesca de hechos totalmente distintos.

Con ello, las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Informe 29/91 carecen de validez pero señalan al Estado Peruano como que ha violado la Convención. si el prestigio de un Estado en cuanto al fiel cumplimiento de sus compromisos internacionales, que es seriamente cuestionado por dicho informe no es un perjuicio ostensible entonces que más puede serlo, el daño moral fue causado a la sola aprobación del Informe 29/91, que de haber mediado un correcto procedimiento hubiese tenido otras CONCLUSIÓNes.

En los puntos 3 y 4 de la resolución 1/91, parte considerativa, se afirma que hubo petición expresa de suspensión y que por nota del 04 de Setiembre de 1991, el gobierno evacúa el traslado sin referirse a las réplicas.

Ambas consideraciones carecen de veracidad ya que no hubo petición expresa ni tácita de suspensión de procedimiento, ni solicitud de reconsideración alguna y la nota del 04 de Setiembre de 1991, fue ocasión para que el Gobierno del Perú precise a la Comisión la ilegitimidad de su propuesta, su inviabilidad material y jurídica, su incapacidad para idear formas creativas con que reemplazar un procedimiento inaplicable al caso sub-litis, la falta de precisión de sus alternativas, puesto que, para el Gobierno del Perú en virtud del desistimiento no cabe nueva presentación de la demanda y el hecho de que la Comisión se haya colocado al margen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En virtud al considerando 5 de la Resolución 1/91, "se examina el Informe 29/91 y que de tal examen la Comisión encontró necesario introducir ajustes en la Sección II del Informe 29/91, las cuales están incorporadas a la versión de dicho informe que se acompaña a la presente Resolución".

Por dichos considerandos resuelve "desestimar la nulidad planteada por el Gobierno del Perú", esto es una flagrante contradicción porque el primer considerando dice que "el Perú peticionó suspensión de procedimiento", en su Nota del 20 de Junio de 1991 la demandante acepta como válidas las objeciones del Gobierno del 27 de Mayo de 1991, que motivaron su decisión de retiro, sin embargo en la Resolución 1/91 desestima la nulidad. Lo único cierto, es que el Gobierno del Perú si dedujo la nulidad de la investigación y que esta nulidad invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen; pero esta nulidad desestimada en la parte resolutiva no fue siquiera contemplada en la parte considerativa de la resolución 1/91, razón por la cual carece de todo sustento y fundamentación, derivando en irrita a la luz de las más elementales normas jurídicas ya que no es posible resolver sobre un asunto sin siquiera considerarlo o por lo menos exponerlo, toda Resolución en el derecho positivo o en el anglosajón debe "necesariamente" ser motivada, es condición sine qua non para su existencia y validez. Es por ello y por lo anteriormente expuesto que el Gobierno del Perú deduce la Nulidad de la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.

En la sentencia expedida por esta Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 45; se afirmó que "la Comisión posee facultades discrecionales pero de ninguna manera arbitrarias" y obviamente constituye una arbitrariedad expedir una Resolución inmotivada.

La Resolución 1/91 también resuelve sobre las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones contenidas en el numeral 48 del Informe y trasmitirlo al Gobierno del Perú. Este punto 2, Resolutivo, se analizará posteriormente en la excepción de nulidad del segundo Informe 29/91.

En el punto 3 resuelve remitir el Caso CAYARA a la Corte Interamericana cuando nada dice en sus partes expositiva y considerativa respecto al sometimiento del 30 de Mayo y ulterior extracción del 20 de Junio de 1991.

De acuerdo a lo prescrito por el Artículo 36 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el expediente será sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el Primer Período de Sesiones que se realice después de que el Gobierno presente sus observaciones finales o del transcurso del plazo de 30 días sin hacer uso de tal derecho.

En el caso CAYARA, la Comisión por nota del 20 de Junio de 1991, pretendió que el Gobierno subsanara vicios procesales ajenos dentro de un irregular procedimiento, a lo que el Gobierno se opone por nota del 26 de Agosto de 1991, ingresada a la Comisión el 04 de Setiembre de 1991. De acuerdo al Art 34.8 ahí habría terminado esta supuesta segunda investigación y siendo así, el expediente debió ser sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el Primer Período de Sesiones siguiente que se llevó a cabo entre el 23 de setiembre y el 04 de Octubre de 1991, en Washington DC, en dicho Período de Sesiones se efectuaron dos audiencias relativas a los aspectos procesales del caso, los días 25 y 26 de Setiembre de 1991, con el procedimiento ya terminado.

Resulta extraño que fuera de un Período de Sesiones se apruebe la Resolución 1/91 y con ella el segundo Informe del caso CAYARA cuando debió efectuarse tal aprobación en el 80¼ o en el 81¼ período de sesiones, pero nunca contraviniendo el art.36 precitado, el 27 de Octubre de 1991, fecha en la cual no se llevó a cabo Período de Sesiones alguno. Esta es otra razón para estimar la nulidad de la Resolución 1/91 y del Segundo Informe a que dio origen.

De acuerdo al Artículo 19.2.b. del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus miembros no podrán participar en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión si previamente hubieran participado A CUALQUIER TITULO en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se funda el asunto.

De ello se colige que, cuando se aprueba la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991 y con ella el Segundo Informe del caso CAYARA, viola lo expresamente normado por su Reglamento porque se pronuncia dos veces sobre los mismos hechos en que se funda el asunto; en cuanto al Segundo Informe se refiere, nuevamente incurre en nulidad manifiesta.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus CONCLUSIÓNes. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al Informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será trasmitido a los Estados interesados, quienes no están facultados para publicarlo.

3. Al trasmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas".

"Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y CONCLUSIÓNes sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su Informe".

"Artículo 39

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio Reglamento".

2. ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 16

3. La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con su Reglamento".

"Artículo 17

1. La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye quórum.

2. En relación con los Estados que son Partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión en los casos en que así lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el presente Estatuto. En los demás casos se requerirá la mayoría absoluta de los miembros presentes".

3. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 15

1. La Comisión se reunirá por un lapso que no excederá, en total, de ocho semanas al año, las que se podrán distribuir en el mismo número de períodos ordinarios de sesiones que decida la propia Comisión, sin perjuicio que se pueda convocar a períodos extraordinarios de sesiones por decisión de su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros".

"Artículo 16

1. Durante los períodos de sesiones, la Comisión celebrará tantas reuniones como sean necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades".

"Artículo 18

Para constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión".

"Artículo 19

2. Los miembros de la Comisión no podrán participar, en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión en los siguientes casos:

b. Si previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o han actuado como consejeros o representantes de alguna de las partes interesadas en la decisión".

"Artículo 20

1. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, en los casos siguientes:

b. Para los asuntos en que tal mayoría se exige de conformidad con la Convención, el Estatuto o el presente Reglamento".

"Artículo 22

1. De toda sesión se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora en que la misma se celebró, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, los nombres de los que votaron a favor y en contra de cada acuerdo y cualquier declaración especialmente hecha por el miembro para que conste en acta".

"Artículo 34

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días".

"Artículo 36

El expediente será sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el Primer Período de Sesiones que se realice después de transcurrido el plazo del artículo 34, párrafo 5, si el Gobierno no suministrara las informaciones en esa oportunidad, o una vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos 7 y 8 si el peticionario no ha contestado, o si el Gobierno no ha presentado sus observaciones finales".

4. JURISPRUDENCIA

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 29; Sentencia del 26 de Junio de 1987, caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 34; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 32; "... Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. Ella es competente, por consiguiente, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la convención y para adoptar las disposiciones apropiadas derivadas de semejante situación, pero lo es igualmente para juzgar los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que está envuelta la "interpretación o aplicación de la Convención". En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación.... Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas".

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 33; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 38; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 36; "... la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcance los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos..."

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 34; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 39; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 37: " Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las Reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las Excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo, la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de estos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que debe rechazarse in limine la consideración del fondo".

Sentencia del 29 de Julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Numeral 37; Sentencia del 15 de Marzo de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Numeral 42: "El Presidente, mediante resolución de 14 de Julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque "si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

III. CONCLUSIÓN

La Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991 es la prueba más tangible de la irregular decisión de extraer el caso de la Corte y de la inexistencia de un procedimiento viable. A criterio del Gobierno del Perú adolece de nulidad absoluta y, por ende, carece de eficacia y efecto jurígeno a tal extremo que ni el plazo arbitrariamente consignado en ella, de tres meses, tiene validez y acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No.29/91 aprobado en su 79 Período de Sesiones, el 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991 que acusa recibo de la respuesta del Perú fechada 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la irregular decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991 con la que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

9. El mérito del Segundo Informe 29/91 sobre el caso CAYARA. Anexo IX.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991, al Segundo Informe 29/91. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91, su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.

12. El mérito de la copia del Acta de la sesión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 27 de Octubre de 1991, en que se aprueba la Resolución 1/91 para lo cual la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos se servirá requerir a la demandante a efecto de que cumpla con remitir la instrumental ofrecida dentro del plazo que para tal fin señale la Corte, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que se aprobó fuera de Período de Sesiones.


SEXTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NULIDAD

DEL SEGUNDO INFORME 29/91

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

Mediante Nota del 14 de Noviembre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió al Gobierno del Perú la Resolución 1/91, aprobada el 27 de Octubre de 1991 y el Segundo Informe sobre el caso CAYARA que lleva la misma numeración del primero: 29/91.

En el Considerando 5 de la Resolución 1/91, se da por hecho que la Comisión Interamericana procedió a examinar el Informe 29/91 y que de tal examen la Comisión encontró necesario "introducir ajustes" en la Sección II del Informe 29/91, los cuales están "incorporados" a la versión de dicho informe que se acompaña a la Resolución.

En el punto 2 de la parte Resolutiva, dispone "mantener las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones contenidas en el Numeral 48 de dicho Informe y transmitirlo al gobierno del Perú para que efectúe las observaciones que estime pertinentes en el plazo de 90 días".

Los llamados "ajustes introducidos" modifican sustancialmente toda la Sección II relativa a los Considerandos del Informe 29/91 del 20 de Febrero de 1991 y sus capítulos I, Agotamiento de los recursos internos y II, la interpretación de los hechos; asimismo, modifican el punto 48.1, 48.3, 48.4, 48.6 y 48.7 de las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones.

En otros términos, el resolutivo 2 de la Resolución 1/91, decide mantener las mismas CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Informe 29/91 pero en la práctica y contraviniendo su propia Resolución, se modifican dando una muestra más de la informalidad con que la Comisión ha conducido el Caso CAYARA.

Si tenemos en cuenta que, desde la aprobación del Informe inicial 29/91 el 20 de Febrero de 1991, no se actuó prueba alguna, cuál puede ser la razón de los pretendidos ajustes y cuál su naturaleza jurídica, eso no lo dice la Resolución 1/91, que aprobó el Segundo Informe y sólo demuestra y confirma que la extracción del caso de la Corte a donde fue sometido el 30 de Mayo de 1991, no se hizo para dar al Estado Peruano la oportunidad de hacer uso de su legítimo derecho de defensa menoscabado sin remedio, sino para que la Comisión enmiende el irrito Informe 29/91. Si no hubo hechos nuevos a partir del 20 de Febrero de 1991 (fecha de la aprobación del Informe 29/91) resulta más que extraño que en el Segundo Informe aparezca una nueva interpretación de los hechos de origen desconocido, pero que nada puede justificar legalmente.

La Resolución 1/91 decide mantener las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Informe 29/91, que también se modifican aunque no en lo sustancial, pero no son iguales.

Lo concreto es que, dada la diferencia entre un Informe y otro, "los ajustes introducidos", sin sustento real, hacen que de hecho estemos ante un Segundo Informe al que la Comisión Interamericana ha querido dar el mismo número 29/91.

Como es posible que se sostenga la unidad del Informe 29/91 cuando lo único que ha sobrevivido a los ajustes y con enmiendas son sus CONCLUSIÓNes y Recomendaciones y cuando los denominados ajustes no son tales sino una versión interpretativa de los dichos de las reclamantes, distinta a la del Primer Informe.

Como quiera que la Resolución 1/91 es nula, lo es también el Segundo Informe que de ella nace, porque quebrantado los más elementales principios carece en lo absoluto de sustento fáctico para adquirir existencia jurídica y efectos jurígenos.

Al margen de lo ya expuesto, resta agregar que el Segundo Informe 29/91 es consecuencia de un procedimiento irregular y viciado cuyo punto de partida tiene fecha fija; el 20 de Junio de 1991, en que so pretexto de una pretendida suspensión del procedimiento, la Comisión extrae el Caso CAYARA de la Corte Interamericana donde fue sometido el 30 de Mayo de 1991.

A partir de allí los errores de la Comisión se suceden en cadena porque ante la inexistencia de un procedimiento aplicable a la situación creada surge la improvisación y éste sólo podía contribuir como contribuyó a agudizar los yerros y hacer inviable actualmente el Caso CAYARA; sin ninguna responsabilidad del Estado Peruano que mediante respuesta del 26 de Agosto de 1991, demandó a la Comisión que clarifique sus opciones y alternativas porque su propuesta ya estaba al margen de la Convención y de su propio Reglamento.

Pero allí no queda el asunto, porque al no haberse declarado la nulidad del Informe 29/91 aprobado el 20 de Febrero de 1991, este subsiste conjuntamente con el aprobado irregularmente mediante la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991, pero los errores siguen siendo los mismos y las causales de Nulidad mayores en el segundo.

Este Segundo Informe fue aprobado irregularmente al igual que la Resolución 1/91 que le dio origen, el 27 de Octubre de 1991, con las mismas nulidades que afectan la Resolución ya anotada, fuera de Período de Sesiones y como segundo pronunciamiento sobre los mismos hechos por los mismos funcionarios.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus CONCLUSIÓNes. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al Informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no están facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas".

"Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y CONCLUSIÓNes sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la Mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su Informe".

2. ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 16

3. La Comisión se reunirá en Sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con su Reglamento".

"Artículo 17

1. La Mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye quórum.

2. En relación con los Estados que son Partes en la Convención, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la Comisión en los casos en que así lo establezcan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el presente Estatuto. En los demás casos se requerirá la mayoría absoluta de los miembros presentes".

3. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 15

1. La Comisión se reunirá por un lapso que no excederá, en total, de ocho semanas al año, las que se podrán distribuir en el mismo número de períodos ordinarios de sesiones que decida la propia Comisión, sin perjuicio de que se pueda convocar a períodos extraordinarios de sesiones por decisión de su Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros".

"Artículo 16

1. Durante los períodos de sesiones, la Comisión celebrará tantas reuniones como sean necesarias para el mejor desarrollo de sus actividades".

"Artículo 19

2. Los miembros de la Comisión no podrán participar, en la discusión, investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la consideración de la Comisión en los siguientes casos:

b. Si previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o han actuado como consejeros o representantes de alguna de las partes interesadas en la decisión".

"Artículo 20

1. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, en los casos siguientes:

b. Para los asuntos en que tal mayoría se exige de conformidad con la Convención, el Estatuto o el presente Reglamento".

"Artículo 22

1. De toda sesión se levantará un acta resumida en la que constará el día y la hora en que la misma se celebró, los nombres de los miembros presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, los nombres de los que votaron a favor y en contra de cada acuerdo y cualquier declaración especialmente hecha por el miembro para que conste en acta".

"Artículo 34

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días".

"Artículo 36

El expediente será sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el Primer Período de Sesiones que se realice después de transcurrido el plazo del artículo 34, párrafo 5, si el Gobierno no suministrara las informaciones en esa oportunidad, o una vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos 7 y 8 si el peticionario no ha contestado, o si el Gobierno no ha presentado sus observaciones finales".

4. JURISPRUDENCIA

Es necesario resaltar lo ya señalado por la Corte respecto de las atribuciones con que cuenta la Comisión Interamericana para el tratamiento de los diversos casos que son sometidos a su conocimiento, atribuciones que de ninguna manera son arbitrarias; tal y como fluye de lo expuesto en los fundamentos de hecho, la autodeterminación de formular dos informes, fue una decisión unilateral de la Comisión no solicitada y mucho menos compartida por el Gobierno del Perú, esta actitud es totalmente arbitraria e ilegal al escapar del marco CONVENCIÓNal, corresponde por ello al caso, citar lo ya señalado por la Honorable Corte Interamericana, puesto que, se adecúa perfectamente al comportamiento adoptado por la Comisión al elaborar un Segundo Informe aprobado el 27 de Octubre de 1991 con la misma numeración 29/91 con que aprobó el del 20 de Febrero de 1991.

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 45; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 50; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 48; "... Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir en cada caso...."

La Comisión Interamericana, aprobó el Informe 29/91 y efectivizó su decisión de someter el caso CAYARA a la Corte Interamericana, el 30 de mayo de 1991, hecho esto, la Comisión Interamericana no puede volver a elaborar otro Informe; aún cuando "retirara" el caso de la Corte (unilateralmente, pretendiendo reasumir una jurisdicción que ya había perdido) en razón de que el acto del sometimiento implica de facto y de jure no volver a considerar el asunto, o elaborar otro Informe como el que aprobó el 27 de Octubre de 1991, que adolece de nulidad insalvable; a este respecto cabe citar el pronunciamiento que la Honorable Corte Interamericana ha efectuado al respecto y que señala la imposibilidad legal de volver a elaborar otro informe cuando ya un caso ha sido introducido a la Corte.

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 63; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 63; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 66; "... A los efectos del caso, si conviene tener presente, en cambio, que la preparación del informe previsto en el Artículo 51 está sometida a la condición de que el asunto no haya sido elevado a la consideración de la Corte, dentro del plazo de tres meses dispuesto por el mismo artículo 51.5, lo que equivale a decir que, si el caso ha sido introducido ante la Corte, la Comisión no está autorizada para elaborar el informe a que se refiere el artículo 51".

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 67; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 67; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 70. "... Esa circunstancia, sin embargo, no es relevante si el contenido del acto aprobado por la Comisión se adecúa sustancialmente, como en el presente caso, a las previsiones del artículo 50 y si no quedan afectados tampoco los derechos procesales de las partes..."

III. CONCLUSIÓN

La nulidad del Segundo Informe 29/91 resulta insubsanable y sin ninguna eficacia ni efecto jurídico y por ende, no puede sustentar demanda alguna sin que ésta resulte inadmisible.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No.29/91 aprobado en su 79 Período de Sesiones, el 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991 que .acusa recibo de la respuesta del Perú, fecha 27 de Mayo y que acredita su ingreso el 03 de Junio. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la irregular decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. El mérito del 2do. Informe 29/91 del 27 de Octubre de 1991. Anexo IX.

9. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991 con la que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991, al Segundo Informe 29/91. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91. Su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.


SÉTIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

NULIDAD POR ESTOPPEL EN EL ACCIONAR DE LA COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 20 de Febrero de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe 29/91 relativo al caso CAYARA y lo transmitió al Gobierno del Perú el 01 de Marzo del mismo año. El plazo para que el Perú formule su Respuesta a las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Informe fue fijado consensualmente hasta el 05 de Junio de 1991.

El 30 de Mayo de 1991, la Comisión Interamericana, un día antes del vencimiento del plazo de tres meses establecido por el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, somete el caso CAYARA a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 03 de Junio de 1991, dentro del plazo, el Gobierno del Perú hizo entrega a la Comisión de su respuesta, fechada 27 de Mayo del mismo año, que contiene sus observaciones a las CONCLUSIÓNes y recomendaciones del Informe 29/91 y que además, fue la única oportunidad en que pudo analizar in toto el procedimiento seguido por la Comisión Interamericana en la investigación del denominado caso CAYARA, a raíz de ello, se formularon cinco observaciones que consistían en otros tantos vicios procesales que afectaban la validez del Informe 29/91.

Al conocer la Comisión, en mérito a la respuesta del Gobierno del Perú, los errores procesales en que incurrió durante la investigación, ya el caso CAYARA estaba fuera de su competencia por el sometimiento a la Corte Interamericana, y su única alternativa consistía en comunicar al Gobierno que el caso estaba bajo la jurisdicción y competencia de la Corte desde el 30 de Mayo y que, en tal virtud, cualquier atingencia relativa al procedimiento seguido en la Comisión debería ser alegada ante dicho órgano judicial. Ese y no otro es el proceder que se espera de un Organismo del Sistema Interamericano cuya imparcialidad no debe ser puesta en duda.

Lejos de ello, la Comisión Interamericana oculta deliberadamente el sometimiento del caso CAYARA efectivizado el 30 de Mayo para comunicarlo al Gobierno el 11 de Junio; vale decir, 12 días después, cuando el Artículo 50.2 de su Reglamento establece la notificación "inmediata".

Posteriormente, el 20 de Junio de 1991, alegando una solicitud del Perú que nunca existió, comunica al Estado que "había decidido retirar el caso de la Corte" a fin de "volverlo a considerar" y "eventualmente presentarlo de nuevo" una vez valoradas las observaciones del Gobierno. En esa misma oportunidad otorgó al Estado Peruano un plazo de 60 días para que haga uso de su derecho a dúplica.

A simple vista, cualquier lego entendería que el obrar de la Comisión era correcto y adecuado, que asumía sus errores y subsanaba el procedimiento seguido en la elaboración del Informe 29/91, pero no siempre los actos de los hombres son los que parecen.

La Primera comunicación que efectuó la Comisión Interamericana luego de la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, fue una Nota fechada el 11 de Junio del mismo año que hizo de conocimiento del Estado Peruano que "de acuerdo a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que figura en las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones, Numeral 7, del Informe 29/91 aprobado el 20 de Febrero de 1991, en su 79¼ Período de Sesiones con relación a los cuatro casos acumulados bajo la denominación de caso CAYARA, se ha procedido a efectivizar dicha decisión sometiendo con fecha 30 de Mayo dichos casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su tratamiento".

La Comisión Interamericana no obstante haber considerado ya la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, únicamente se limitó a comunicar aunque tardíamente el sometimiento del caso y con ello su incompetencia, al no pronunciarse sobre los vicios procesales puntualizados por el Gobierno, adoptó desde ese momento (11 de Junio de 1991) una actitud expresa de ratificación del Informe 29/91 y de rechazo del íntegro de la respuesta del Gobierno del Perú. Extrañamente, el 20 de Junio de 1991, cursa una Nota al Gobierno totalmente contradictoria con la del 11 de Junio, ya que comunica su decisión de retirar el caso de la Corte.

Es preciso entonces analizar que fue realmente lo que motivó a la Comisión Interamericana a extraer el caso de la Corte cuando ya no tenía competencia para seguir conociéndolo. Según la Nota de la Comisión del 20 de Junio de 1991, dos habrían sido sus razones: "una solicitud en tal sentido del Gobierno del Perú" y "que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación".

En cuanto al primer extremo, cabe insistir que, cuando el Gobierno del Perú formula su respuesta del 27 de Mayo de 1991 que ingresó a la Comisión el 03 de Junio del mismo año, el Estado Peruano desconocía en absoluto que el caso CAYARA se sometió a la Corte Interamericana el 30 de Mayo de 1991, pues se le comunicó tal situación recién mediante Nota de la Comisión del 11 de Junio de 1991.

Si esto es así, y cronológicamente resultaba imposible para el Gobierno conocer del sometimiento del caso al formular su respuesta del 27 de Mayo de 1991, mal puede la Comisión como lo hizo en su nota del 20 de Junio, justificar el retiro del caso alegando una solicitud en tal sentido del Gobierno. Pero allí no queda esta falacia ya que, posteriormente, mediante la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991, decide "desestimar la nulidad planteada por el Gobierno del Perú" (Resolutivo 1¼), resulta entonces cierto que en la nota del Gobierno del 27 de Mayo de 1991, se dedujo la nulidad del procedimiento seguido por la Comisión, ergo, no se solicitó retiro alguno ni menos suspensión de un procedimiento judicial no conocido.

La segunda finalidad del mal llamado retiro del caso, siempre según la Nota de la Comisión Interamericana del 20 de Junio de 1991, era "que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación". El procedimiento seguido no solo ofrecía dudas sino que a tenor de la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, estaba afectado de nulidad, hecho que a su vez redundaba en la invalidez del Informe 29/91 que por errores procesales no se basaba en hechos sino en dichos de las peticionarios.

Cuando la Nota de la Comisión Interamericana del 20 de Junio de 1991, se refiere a un procedimiento que no debe ofrecer dudas, se refiere al procedimiento judicial iniciado por la propia Comisión Interamericana, puesto que solo la Comisión y la Corte Interamericana conocían hasta el 11 de Junio del sometimiento del caso, el Gobierno carecía de esa certeza y por tanto, se refirió en su Nota del 27 de Mayo al procedimiento seguido en la Comisión Interamericana ya que no podía referirse a otro de cuya existencia para ese entonces no conocía.

De acuerdo a los términos de la Nota de la demandante del 20 de Junio de 1991, introducido un caso en la Corte, la Comisión podrá extraerlo, retirarlo o como quiera denominarse "con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas". Quiere decir que la Comisión Interamericana aprueba un Informe, somete un caso en cumplimiento de la decisión antes adoptada, se supone que luego de un detenido análisis, y después se retracta alegremente bajo la modalidad de un retiro que nadie compartió ni comparte. Esto no es más que informalidad y arbitrariedad en agravio del Estado Peruano que suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos pero cuya aplicación no otorga facultades in limine a la Comisión Interamericana, los derechos de los Estados y el principalísimo de defensa no pueden ser materia de menoscabo alguno y la Corte Interamericana nacida de la Convención, habrá de poner coto a los excesos de un organismo que ha desvirtuado sus fines CONVENCIÓNales.

Si concluimos que ninguna de las razones aducidas por la Comisión Interamericana para el retiro del caso de la Corte tiene sustento y veracidad, únicamente cabría entender que el denominado retiro obedeció al solo propósito de la Comisión Interamericana de enmendar sus propios yerros, y para ello primero retira el caso de la Corte, luego pretende reasumir competencia para finalmente sin siquiera proponer un procedimiento alternativo viable alegar que se subsanaron sus errores procesales, que el Gobierno del Perú se ha negado a efectuar las dúplicas que tan graciosamente se le concedieran y que en consecuencia es legal y justo que con fecha 14 de Febrero de 1992, presente una nueva demanda contra el Estado Peruano por los mismos hechos de la anterior.

El retiro del caso de la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana solo ha favorecido a la Comisión Interamericana y su motivación única y exclusiva fue intentar aunque fuese violando las más elementales normas de procedimiento convalidar sus actos anteriores cuando precisamente del reconocimiento de sus propios vicios procesales nace la decisión unilateral de extraer el caso CAYARA de la Corte. De haber sido tramitado el caso de acuerdo a la normatividad vigente nunca hubiese sido extraído o retirado ni aún en el supuesto negado de haber mediado pedido o solicitud del Estado Peruano.

Entonces, no es que el caso haya sido retirado "para resguardar el interés de las partes", porque mejor salvaguardado estaba bajo la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana donde se encontraba a partir del 30 de Mayo de 1991.

Siendo así, la facultad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de reconocer vicios procesales en el Informe 29/91 y en la demanda interpuesta el 30 de Mayo, para el retiro del caso CAYARA de la Corte el 20 de Junio de 1991, se pierde en razón de actos propios anteriores que han tenido como efecto expresar su conformidad con los vicios que para el retiro adujo; estos actos consistieron en la aprobación del Informe 29/91, el 20 de Febrero de 1991, el sometimiento del caso el 30 de Mayo de 1991 y su ratificación mediante Nota del 11 de Junio de 1991, en los tres estaban presentes los mismos vicios. Resulta ilícito e inmoral que una parte en litigio obtenga beneficio debido a sus propios errores con el agregado de ocasionar el deterioro de la contraria. Es de aplicación a tal accionar el precepto Allegans Contraria Non Audiendus Est, o nadie puede alegar su propia torpeza.

Es más, por Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991 la Comisión resolvió desestimar la nulidad planteada por el Gobierno el 27 de Mayo de 1991, luego quedaría acreditado que el denominado retiro fue absolutamente unilateral.

Si el 20 de Junio la Comisión comunicó su decisión del retiro del caso aduciendo una solicitud en tal sentido del Gobierno y con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas, cómo es que por Resolución 1/91 del 27 de Octubre decide desestimar la nulidad planteada por el Gobierno. Esta Resolución es totalmente contradictoria con la nota del 20 de Junio, ya que si algo había que desestimar era la negada solicitud de suspensión de procedimiento en la que se apoyó el denominado retiro del caso del 20 de Junio de 1991.

Aceptar como ha hecho la Comisión que la Nota-respuesta del Gobierno del 27 de Mayo de 1991 constituía un pedido de suspensión del procedimiento y a la vez una invocación de nulidad, es contradictorio puesto que si el procedimiento es nulo no puede coexistir con la supuesta solicitud de retiro o suspensión. Es una u otra, pero no ambas, sin embargo la Comisión se ampara en una el 20 de Junio de 1991 y en la nulidad el 27 de Octubre de 1991.

En otros términos, la demandante el 20 de Junio acepta como válidas las objeciones del Gobierno y por ello adopta la decisión de retirar el caso de la Corte con la finalidad de subsanar sus errores, como no existía procedimiento viable para efectivizarla, el 27 de Octubre desconoce su posición anterior y resuelve desestimar la nulidad deducida, tal y como debió haberse pronunciado desde un primer momento, vale decir, desestimar la nulidad y no pretender retirar el caso. Siendo así, la Corte era la llamada como lo es ahora de pronunciarse sobre este extremo.

Las actitudes contradictorias de la Comisión se suceden desde la aprobación misma del Informe 29/91 en cuyo Numeral 46, página 132 consideró que era "improcedente la búsqueda de una solución amistosa", con lo cual aprobado el Informe, la demandante asume que el procedimiento ha terminado y que además, no cabía solución. Luego, al retirar el caso se desdice de esta primera decisión y del sometimiento, bajo el argumento de que el procedimiento no había concluido, posteriormente, el 27 de Octubre de 1991 se ratifica en la primera decisión y confirma también la imposibilidad de solución amistosa tal como consta en el Numeral 46, página 140 del Segundo Informe 29/91.

Según, lo establecido por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 11 de Diciembre de 1991, Caso Neyra Alegría y Otros, Excepciones Preliminares; "según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium".

El beneficio que la Comisión Interamericana pretendió obtener con el retiro o extracción del caso de la Corte Interamericana, estaba supeditado a que el Gobierno el Perú conviniese expresamente en participar en la subsanación del procedimiento dentro de los términos propuestos por la Comisión Interamericana. Esto no ocurrió, porque el Estado Peruano nunca se ha comportado después de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991, que comunicó el sometimiento del caso a la Corte, de tal manera que de validez a actos ulteriores de la Comisión Interamericana.

Todo lo contrario, por Nota-respuesta del 26 de Agosto de 1991, El gobierno del Perú se opone a la propuesta de la Comisión Interamericana por estar al margen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Hasta el momento de producirse el retiro o extracción del caso las posibilidades y la situación procesal de las partes en litigio tenían una condición que fue violentamente modificada por la intromisión unilateral de la Comisión Interamericana que pretendió con el retiro, retrotraer el caso a su competencia hasta el estado procesal contemplado por el Artículo 34.8 de su Reglamento, no obstante que en ese entonces, el procedimiento CONVENCIÓNal ya era inaplicable al caso. Pero la Comisión Interamericana si se ha beneficiado con el retiro y prueba de ello es que con fecha 14 de Febrero de 1992, vuelve a presentar la demanda por el mismo caso, con un nuevo informe aunque persista en denominarlo igual que el primero, Informe 29/91 y alegando ahora que el Gobierno del Perú se negó a participar en una seudo investigación post-retiro.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

"Artículo 45

Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado.

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62 si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso: o

b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso.

2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 35

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de Estados americanos".

Bajo tal axioma resulta claro que la Comisión no puede atentar contra los derechos de sus representados uno de los cuales es precisamente el Estado Peruano y en tal virtud, su actuación debe ser clara y transparente, todo lo contrario de lo ocurrido en el tratamiento del caso CAYARA.

"Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus CONCLUSIÓNes. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e) del Artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas".

"Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe a la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y CONCLUSIÓNes sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada".

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".

"Artículo 61

1. Solo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50".

3. ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 23

1. El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en que se alegue la violación de cualquier a de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación al Estado Parte en la misma".

4. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 46

1. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión examinará las pruebas que suministren el Gobierno aludido y el peticionario, las que recoja de testigos de los hechos o que obtenga mediante documentos, registros, publicaciones oficiales, o mediante una investigación in loco.

2. Una vez examinadas las pruebas la Comisión preparará un Informe en el que expondrá los hechos y las CONCLUSIÓNes respecto al caso sometido a su conocimiento".

"Artículo 50

1. Si un Estado Parte en la Convención ha aceptado la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención, la Comisión podrá someter el caso ante aquella con posterioridad a la transmisión al Gobierno del Estado aludido del informe mencionado en el Artículo 46 de este Reglamento.

2. Cuando se disponga que el caso sea referido a la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo notificará inmediatamente a aquella, al peticionario y al Gobierno del Estado aludido".

5. REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Vigente hasta el 31 de Julio de 1991)

"Artículo 25

2. Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la convención, entregará conjuntamente con su Informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados".

6. JURISPRUDENCIA

Atendiendo a que ya la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en cuanto al grave daño que puede ocasionar al procedimiento y a las partes el que una de ellas incurra en estoppel o doctrina de los actos propios, por convenir a nuestro derecho citamos lo ya resuelto por la Corte en la Sentencia del 11 de Diciembre de 1991, Caso Neyra Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Numeral 29.

"29. De lo expuesto surge, pues que el Gobierno sostuvo el 29 de Setiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado, en tanto que, un año después, el 24 de Setiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium ... independientemente de la veracidad de cada una de ellas, esa contradicción afecta la situación procesal de la parte contraria".

Sentencia del 29 de Julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Numeral 37: Sentencia del 15 de Marzo de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Numeral 42: "El Presidente, mediante resolución de 14 de Julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque "si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

III. CONCLUSIÓN

Habiendo mediado estoppel y mala fe en el actuar de la Comisión no puede ésta pretender ahora una segunda demanda bajo el falaz argumento de que se han subsanado las nulidades en que incurrió, el Derecho Internacional sanciona y castiga conductas no debidas, es por ello que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impide al infractor obtener beneficio de ellas. Por tal razón la demanda interpuesta resulta inadmisible.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No.29/91 Del 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991 que comunica el Gobierno del Perú el acuse de recibo de su nota del 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno del Perú el sometimiento del caso CAYARA a la Corte Interamericana con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991 en el que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

9. El mérito del Segundo Informe 29/91 sobre el caso CAYARA.. Anexo IX.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991, al Segundo Informe 29/91. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91. Su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.


OCTAVA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ADMISIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LAS RÉPLICAS

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

En el tratamiento del caso CAYARA por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes del 20 de Febrero de 1991, en que aprueba el primer informe 29/91, vale decir, cuando realmente tenía competencia para investigar, incurrió en una serie de vicios procesales en detrimento del Estado Peruano, unos por acción y otros por omisión pero siempre con una manifiesta parcialidad. De allí que, cuando el Gobierno del Perú adquiere conocimiento de los errores de la Comisión Interamericana, vía la remisión del primer informe, los pone en conocimiento de dicho organismo, no obstante que no le fue remitido para tal fin, sino tan solo para referirse a sus CONCLUSIÓNes y Recomendaciones.

Por nota del 27 de Mayo de 1991, el Gobierno del Perú comunicó a la Comisión Interamericana, entre otros, que "según se desprende del Informe 29/91, con fecha 29 de setiembre de 1989, el Gobierno del Perú envía una primera nota a los requerimientos de la Comisión y, el 01 de Noviembre del mismo año, Americas Watch, la reclamante, responde a la Nota y ofrece en calidad de prueba el informe elaborado por un ex-fiscal superior provisional; de la respuesta y sus anexos no se comunica al Estado Peruano. Posteriormente, el 08 de Mayo de 1990, el Gobierno del Perú remite una segunda nota que es ampliada el 10 de Mayo del mismo año, ante lo cual la Comisión corre traslado a la reclamante, Americas Watch, que replica con fecha 18 de Julio de 1990; de esta réplica tampoco se cumplió con comunicar al Gobierno del Perú. El 18 de Julio de 1990, Amnistía Internacional, admitida tardíamente como co-denunciante, sustentó su réplica a las Notas del Gobierno del Perú del 08 y 10 de Mayo, adjuntando anexos que consistían en copia de tres dictámenes unipersonales de la Comisión Investigadora del Senado, nuevamente la CIDH omite comunicar esto al Perú".

Si tenemos en cuenta además, que es precisamente en las réplicas cuando las peticionarias adjuntan la totalidad de las pruebas instrumentales que sustentan los dos informes 29/91 del 20 de Febrero de 1991 y 27 de Octubre de 1991, respectivamente, y las dos demandas del 30 de Mayo de 1991 y del 14 de Febrero de 1992, concluimos que este vicio procesal tuvo influencia gravitante en el destino del caso.

De acuerdo al Artículo 34.7 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

A la primera nota del Gobierno del 29 de Setiembre de 1989, Americas Watch replica el 01 de Noviembre del mismo año, 32 días después. A las notas del Gobierno del 08 y 10 de Mayo de 1990, Americas Watch y Amnistía Internacional replican el 18 de Julio de 1990, vale decir, 70 días después.

Los plazos procesales son de cumplimiento obligatorio y como normas de orden público garantizan el derecho de las partes, de manera tal que no puede aceptarse válidamente que un plazo de 30 días se estire graciosamente hasta 70 sin que los actos extemporáneamente practicados afecten el derecho de la otra parte.

Durante la investigación del caso CAYARA, la Comisión Interamericana aplicó el procedimiento obviando elementales principios y demostrando una manifiesta parcialidad con la peticionaria porque no de otro modo se puede justificar como es que un plazo de 30 días lo convierte en uno de 70 días y que practicados los actos extemporáneos todavía les otorgue validez, esto ya no puede ser atribuido a un error procesal; estamos de hecho y de derecho ante una evidente prueba de mala fe procesal, no tanto en las peticionarias que pueden obrar por ignorancia de la norma sino en la actualidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que no puede alegar el desconocimiento de su propio reglamento.

La sola recepción como válida de las réplicas efectuadas por las peticionarias fuera del plazo hacen ver en la actuación de la Comisión Interamericana una clara intención de causar daño al Estado Peruano, un daño que va acorde a la magnitud de las CONCLUSIÓNes y recomendaciones de dos informes aprobados quebrantando el procedimiento.

Como ya se ha anotado, en la Nota del Gobierno del 27 de Mayo de 1991, se precisó a la Comisión que había admitido extemporáneamente las réplicas de las peticionarias; sin embargo, ésta en ningún momento objetó el dicho del Estado Peruano, todo lo contrario, al decidir el retiro unilateral del caso de la Corte aceptó como válidas las observaciones deducidas por el Gobierno, entre ellas la que da mérito a la presente excepción.

De otro lado, el Gobierno tampoco tuvo acceso a las réplicas porque dentro del procedimiento nunca le fueron trasmitidas por la Comisión Interamericana.

Cuando mediante Nota del 20 de Junio de 1991, la Comisión comunica al Estado Peruano su decisión de retirar el caso de la Corte, recién adjunta las tres réplicas efectuadas por las peticionarias una de fecha 01 de Noviembre del año 1989 y dos réplicas de fecha 18 de Julio de 1990. La primera de ellas era la respuesta de Americas Watch a la nota del Gobierno del Perú del 29 de Setiembre de 1989 y las otras dos son las réplicas a las notas del Gobierno del 08 y 10 de Mayo de 1990. Con ello pretendió enmendar sus propios errores procesales.

Al recepcionarse las réplicas, el 20 de Junio de 1991, se comprobó que la nota del Gobierno del Perú del 29 de Setiembre de 1989, habría sido recepcionada por Americas Watch, la peticionaria, el 10 de Octubre de 1989, once días después, y que las notas del Gobierno del Perú del 08 y 10 de Mayo de 1990 habrían sido recepcionadas por Americas Watch y Amnesty International, el 18 de Junio de 1990, treinta y nueve días después. Siendo así, lo único que conocía el Estado Peruano a raíz de la remisión del Primer Informe 29/91, eran las fechas en que se hicieron efectivas las réplicas, la primera el 01 de Noviembre de 1989 y las dos siguientes el 18 de Julio de 1990, no así las fechas en que las peticionarias recepcionaron las notas del Gobierno remitidas por la Comisión.

Hay que señalar de otro lado que las peticionarias, ya conocían de las Notas del Perú del 08 y 10 de Mayo, así que no es tan cierto que recién se les haya comunicado a través de la Comisión el 18 de Junio, puesto que participaron en la Audiencia que tuvo lugar en Mayo de 1990 "Cuatro días después" de la recepción de la Nota del Gobierno por la Comisión, tal y como una de las peticionarias refiere en su réplica del 18 de Julio. así que, pretender que la Comisión no cursó las Notas del Gobierno, de acuerdo a su práctica normal, no es aceptable para el Gobierno del Perú.

La Comisión Interamericana no es precisamente un organismo que se distinga por tramitar los asuntos con lenidad, todo lo contrario, los tramita con mucha celeridad, esto, unido al hecho de que la Comisión Interamericana nunca objetó las observaciones que en tal sentido (de haber recepcionado las réplicas extemporáneamente) le formuló el Gobierno del Perú, mediante nota del 27 de Mayo de 1991, hace que surjan fundadas dudas acerca de la veracidad de las fechas consignadas en las réplicas como de recepción de las notas del Gobierno trasmitidas por la Comisión Interamericana.

Lo contrario equivaldría a decir, en el caso de las Notas del 08 y 10 de Mayo de 1990, que la Comisión las guardó durante treinta y nueve días, para recién, el 18 de Junio de 1990, acordarse de transmitirlas a las peticionarias.

La actitud asumida por la Comisión en este extremo no se condice con el silencio opuesto a las objeciones formuladas por el Gobierno del Perú. De haber sido ciertas las fechas consignadas en las réplicas como las de recepción de las Notas, la Comisión lo habría comunicado al Estado Peruano y desaparecería tal observación o vicio procesal. Si guardó silencio fue simplemente por que el Estado Peruano tuvo razón al alegar la recepción extemporánea de las réplicas.

Luego de la mutilación y subsiguiente sustitución de documentos solo puede quedar al descubierto la manifiesta parcialidad y mala fe procesal con que ha actuado la Comisión Interamericana en la tramitación del caso CAYARA.

En la Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 34, Sentencia concordante con las de la misma fecha recaídas en los casos Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 39 y en el caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 37. La Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si en el transcurso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las Excepciones, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión... Dentro de estos criterios generales la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas; con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración sobre el fondo".

El plazo de 30 días, prescrito por el artículo 34.7 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede considerarse como una formalidad excesiva, y tan no es así, que justamente, con las réplicas se anexa el íntegro de las pruebas instrumentales, si a esto añadimos que las réplicas tampoco fueron comunicadas al Estado Peruano, tal como prescribe el Artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión Interamericana, podemos concluir que la Comisión perdió todo criterio de objetividad e imparcialidad.

Los dos informes aprobados por la Comisión en relación al caso CAYARA adolecen del mismo vicio procesal, ergo, ambos carecen de eficacia jurídica por ser fruto de un solo procedimiento afectado de nulidad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

f. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de esta Convención".

"Artículo 61

1. Solo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50".

2. ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 19

En relación con los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además de las atribuciones señaladas en el Artículo 18, tendrá las siguiente.

a. Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 al 51 de la Convención".

"Artículo 23

1. El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado Parte en la misma".

3. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 34

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días".

"Artículo 36

El expediente será sometido por la Secretaría a la consideración de la Comisión en el primer período de sesiones que se realice después del transcurso del plazo del Artículo 34, párrafo 5, si el Gobierno no suministra las informaciones en esa oportunidad, o una vez transcurridos los plazos señalados en los párrafos 7 y 8 si el peticionario no ha contestado, o si el Gobierno no ha presentado sus observaciones finales".

4. JURISPRUDENCIA

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 34; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 39; Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 37: " Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las Reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las Excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo, la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención. Dentro de estos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido sometido el presente caso, que debe rechazarse in limine la consideración del fondo".

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 34; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 32: "...Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los Derechos Humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto a sus normas".

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 48: "... la Comisión posee facultades discrecionales pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso...".

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo al Artículo 61.2 de la Convención Americana "Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50". Al haberse obviado tales presupuestos procesales que constituyen condición sine qua non para la admisibilidad de la demanda, tanto en el primer Informe como en el segundo, la actual demanda deviene en inadmisible.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. Informe No.29/91 Del 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. Respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991 que acusa recibo de la Respuesta del Gobierno del Perú . Anexo III.

4. Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que notifica al Estado Peruano el sometimiento del caso a la Corte, efectivizado el 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

5. Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica el retiro o extracción del caso CAYARA. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. Segundo Informe 29/91 del 27 de Octubre de 1991. Anexo IX.

9. Respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991. Anexo X.

10. Respuesta del Gobierno del Perú del 30 de Enero de 1992. Anexo XI.


NOVENA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ADMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE

AMNISTÍA INTERNACIONAL EN CALIDAD DE CO-PETICIONARIA

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 26 de Marzo de 1990, prácticamente en las etapas finales del procedimiento seguido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso CAYARA, Americas Watch, la peticionaria inicial, solicitó a la Comisión "que se considere a Amnistía Internacional como co-denunciante a los efectos de la tramitación del caso "lo que la Comisión accedió [(Numeral 13 de los antecedentes del Primer Informe 29/91, página 54)(Numeral 13, antecedentes del 2do. Informe 29/91, página 60)].

De acuerdo al Artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte.

El Artículo 44 de la Convención Americana, antes acotado, no obstante su amplitud se refiere a organizaciones que efectúen una petición conteniendo denuncias o quejas ante la Comisión, sin embargo, Amnistía Internacional aceptada inmediatamente en calidad de co-peticionaria no hizo ninguna denuncia ni presentó queja nueva, su única participación en el procedimiento se limitó al ejercicio de una réplica a las Notas del Gobierno del Perú del 08 y 10 de Mayo de 1990. Dicha réplica se efectivizó el 18 de Julio del mismo año y en ella Amnistía Internacional anexó tres dictámenes en minoría de la Comisión investigadora del Senado de la República del Perú.

Según lo establecido por el artículo 27.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "La petición será presentada por escrito" no obstante, Amnistía Internacional no peticionó su admisión en calidad de co-denunciante, co-peticionaria o simplemente peticionaria porque para ello, de acuerdo a la Convención Americana tenía necesariamente que denunciar alguna violación de sus normas por parte del Estado Peruano, pero no hizo esto en momento alguno del procedimiento.

En otros términos, Amnistía Internacional no denunció ningún hecho nuevo, todo lo contrario, cuando interviene replicando a las notas del Gobierno del 08 y 10 de Mayo de 1990, se refiere a hechos que la Comisión ya conocía y habían sido materia de una petición anterior. Si ésta fue la primera intervención de Amnistía Internacional era lógico asumir que en dicha ocasión formule su petición pero no lo hizo así y tan solo se limitó a reproducir la petición pendiente.

Según lo prescrito por el Artículo 39.1.b. del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "la Comisión no considerará una petición en el caso que la materia de la misma sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que se aparte el Estado aludido.

Siendo esto así, resulta antirreglamentario que la Comisión Interamericana acepte ipso facto la solicitud de la peticionaria, Americas Watch, de que se considere a Amnistía Internacional como co-denunciante, cuando nada nuevo aportó esta última y en el caso CAYARA ya resultaba inadmisible aceptar otra peticionaria: la Comisión Interamericana simplemente no debió considerar la propuesta.

El Artículo 2.n "del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que la expresión "denunciante original" significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del artículo 44 de la convención. según esta definición Amnistía Internacional no estaba capacitada legalmente para adquirir la calidad de co-denunciante o co-peticionaria el 26 de Marzo de 1990 y en tal virtud, ni la Comisión debió transmitirle las notas del Gobierno del Perú del 08 y 10 de Mayo del mismo año ni debió aceptarse que ejercite un derecho a réplica que no poseía ni posee legalmente.

Se podrá alegar que el fin último del procedimiento ante la Comisión es la búsqueda de la verdad y que en mérito a tal consideración la observación que en este extremo efectúa el Estado Peruano sería irrelevante y excesivamente formalista, pero si concebimos el proceso como un todo compuesto e integrado por etapas sucesivas veremos que el quebrantamiento de una norma de procedimiento repercute necesariamente en el conjunto y con ello obviamente modifica la condición procesal de las partes.

Hasta el momento en que Amnistía Internacional es admitida irregularmente como peticionaria, las Notas del Gobierno eran objeto de una réplica, como la ejercitada por Americas Watch el 01 de Noviembre de 1989; sin embargo, a partir del 26 de Marzo de 1990, por una decisión antirreglamentaria de la Comisión Interamericana, ya eran objeto de dos réplicas lo que hubiera obligado al Gobierno del Perú a efectuar doble dúplica en cada uno de esos momentos procesales, cosa que tampoco pudo hacer porque le fueron ocultadas todas las réplicas y todos sus anexos.

Nuevamente queda acreditada la mala fe procesal de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al caso CAYARA se refiere, porque no es susceptible de aceptar que alegue desconocimiento de la Convención y de su propio Reglamento, no, aquí hubo un actuar con conciencia y voluntad de violar normas esenciales de procedimiento que alteraron todo el proceso, y que colocaron al Estado Peruano en desventajosa posición procesal, acarreando la nulidad de todo lo actuado por la Comisión.

Si este tipo de excesos y arbitrariedades, no son enmendados por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe duda que en el futuro la Comisión Interamericana, siempre en referencia a la presente excepción, estará aceptando ya no una co-peticionaria más, sino diez o veinte; vale decir, el procedimiento estará supeditado a su libre albedrío sin garantía alguna para los Estados y ello pondrá en peligro todo el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos que tanto esfuerzo costó forjar a los Estados Democráticos de América.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte.

"Artículo 61

1. Solo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 27

1. La petición será presentada por escrito.

2. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.

"Artículo 30

1. La Secretaría de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y el presente Reglamento".

"Artículo 34

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días".

"Artículo 39

1. La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma:

b. Sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

3. REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Vigente a partir del 01 de Agosto de 1991)

"Artículo 2

Para los efectos de este Reglamento:

n. La expresión "denunciante original" significa la persona, grupo de personas o entidad no gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión, en los términos del Artículo 44 de la Convención".

4. JURISPRUDENCIA

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 34; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 32: "... Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia...".

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 48: "... la Comisión posee facultades discrecionales pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso...".

Sentencia del 29 de Julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Numeral 37: Sentencia del 15 de Marzo de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Numeral 42: "El Presidente, mediante resolución de 14 de Julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque "si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo al Artículo 61.2 de la Convención Americana "Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50". Al haberse obviado tales presupuestos procesales que constituyen condición sine qua non para la admisibilidad de la demanda, tanto en el primer Informe como en el segundo, la actual demanda deviene en inadmisible.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No.29/91 aprobado en su 79¼ período de sesiones, el 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991 que acusa recibo de la respuesta del Perú fechada 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991, con la que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

9. El mérito del Segundo Informe 29/91 sobre el caso CAYARA. Anexo IX.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991, al Segundo Informe 29/91. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91, su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.


DECIMA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR ACUMULACIÓN

INDEBIDA DE CUATRO CASOS

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 08 de Julio de 1988, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recepciona una denuncia por supuestas violaciones de Derechos Humanos, ocurrida en el Distrito de Cayara, Provincia de Víctor Fajardo, Departamento de Ayacucho, Perú, el 29 de Junio de 1988 y le asigna el No. 10.206.

El 27 de Noviembre de 1988, recepciona otra denuncia por otros hechos, supuestamente ocurridos entre el 14 y 18 de Mayo de 1988, en la localidad de Cayara, le asigna el No. 10.264.

El 16 de Diciembre de 1988, recibe otra denuncia por la muerte de tres personas en la Provincia de Huamanga, Ayacucho, el 14 de Diciembre del mismo año, le asigna el No. 10.276.

Un año y medio más tarde, el 13 de setiembre de 1989, recepciona otra denuncia relativa a la muerte de una persona el 08 de Setiembre de 1989 en la Ciudad de Ayacucho, le asigna el No. 10.446.

De acuerdo al Artículo 40.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, procede la acumulación cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas; en tal caso, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente.

Sin embargo, las cuatro denuncias 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446, versan sobre distintos hechos y distintas personas, vale decir, tienen presupuestos distintos a los requeridos para la procedencia de su acumulación; no obstante ello, fueron acumulados por la Comisión Interamericana.

El Artículo 40.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece la procedencia del desglose de un expediente cuando se cumplen tres presupuestos: que la petición exponga hechos distintos, que se refieran a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio.

En el trámite del denominado Caso CAYARA las peticiones posteriores a la No. 10.206, ingresaron independientemente y sin continuidad en el tiempo, siendo acumuladas a los actuados (Artículo 40.2) y no es que las peticiones hayan ingresado en forma unificada y expuesto hechos distintos, pero que merituadas justificaban el NO desglose (Artículo 40.1).

Para la procedencia de la acumulación de casos es necesario que se produzca la doble identidad de personas y hechos, no obstante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió arbitrariamente la acumulación sucesiva de cuatro casos sin relación en el tiempo y en el espacio ya que la primera está referida a hechos producidos en Cayara en Mayo de 1988 y la última a hechos ocurridos en la ciudad de Ayacucho en setiembre de 1989, como puede apreciarse los hechos acumulados no guardan relación geográfica, ni relación en el tiempo, es más, las personas son distintas.

No hay un solo elemento tangible para que la Comisión considere que operaba la acumulación de los casos de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 40 del Reglamento y es más, ni siquiera fueron tramitados conjuntamente.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:

1. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de esta Convención, y"

"Artículo 61

1. Solo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50".

2. ESTATUTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 23

1. El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las que se impute tal violación a algún Estado Parte en la misma".

3. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 40

1. La petición que exponga hechos distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y en el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del Artículo 32.

2. Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente".

4. JURISPRUDENCIA

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 34; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 32: "...Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los Derechos Humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto a sus normas".

Sentencia del 26 de Junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Numeral 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Numeral 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Numeral 48: "... la Comisión posee facultades discrecionales pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso...".

III. CONCLUSIONES

De acuerdo al Artículo 61.2 de la Convención Americana "Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50". Al haberse obviado tales presupuestos procesales que constituyen condición sine qua non para la admisibilidad de la demanda, tanto en el primer Informe como en el segundo, la actual demanda deviene en inadmisible.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del Primer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No.29/91 aprobado en su 79 Período de sesiones, el 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991, que acusa recibo de la respuesta del Perú fechada 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la irregular decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. El mérito del Segundo Informe 29/91 del 27 de Octubre de 1991. Anexo IX.

9. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991, con la que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91; su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.

12. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de Febrero de 1992, recepcionada en la Corte el 14 de Febrero de 1992, con la que se presenta la segunda demanda del caso CAYARA. Anexo XIII.


DÉCIMA PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PARCIALIDAD

MANIFIESTA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

En todo el trámite que siguió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación al denominado caso CAYARA existe una constante que es su manifiesta parcialidad con las peticionarias, para cuyo fin no obstante su calidad de organismo investigador común a las partes, incurrió reiteradamente en actos que evidencian mala fe procesal en detrimento del Estado Peruano.

Si la mala fe es la calificación jurídica de la conducta, legalmente sancionada del que actúa en juicio conociendo de su sinrazón, con ánimo de perjudicar a su adversario o a un tercero. Podremos comprender la magnitud y trascendencia que sobre un procedimiento internacional adquiere la conducta impropia no ya de la contraparte, sino del órgano investigador, por acción u omisión en detrimento de un Estado.

Esta parcialidad manifiesta en una sucesión de actos procesales contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al Reglamento de la Comisión Interamericana y a los Principios Generales del Derecho Internacional, ha colocado a la Comisión Interamericana en cuanto al caso sub-litis se refiere, al margen del Sistema Interamericano.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es uno de los dos organismos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y más aún, de acuerdo al Artículo 35 CONVENCIÓNal "representa a todos los miembros que integran la Organización de Estados Americanos".

Es por ello que el Artículo 61¼ de la Convención Americana establece que solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte y para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50, con lo cual la Comisión Interamericana, en cuanto a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, se convierte en etapa previa.

De ello deriva el que su decisión de someter un caso a la Corte tenga que ser producto de un exhaustivo análisis dentro del más irrestricto respeto al marco procesal que rige sus acciones, es por tal razón que la Corte está facultada para resolver in toto lo actuado por la Comisión y dentro de ello examinar las distintas cuestiones procesales.

El 14 de Febrero de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenta su segunda demanda relacionada al caso CAYARA, llama la atención que en ésta no se menciona ni siquiera en vía ilustrativa para la Corte Interamericana, que el caso fue sometido a su jurisdicción y competencia el 30 de Mayo de 1991 y que el 20 de Junio del mismo año fue retirado, extraído o sustraído de tal Tribunal Internacional.

En otros términos, para la Comisión Interamericana, de acuerdo a esta segunda demanda, el caso nunca ingresó a la Corte, no comunicó esto al Gobierno del Perú ni procedió al retiro del mismo por propia iniciativa.

No obstante, la realidad es otra, puesto que la demanda fue interpuesta el 30 de Mayo de 1991 por la Comisión y luego, el 20 de Junio comunica al Estado Peruano su decisión de retirarla para enmendar sus propios vicios procesales. Este hecho es ocultado deliberadamente por la Comisión Interamericana al interponer la segunda demanda.

Eso no es todo, la Comisión Interamericana también parece ignorar en su segunda demanda los vicios procesales en que incurrió al investigar el caso CAYARA y que motivaron su decisión de retiro del caso de la Corte, vicios procesales que subsisten en el Segundo Informe del 27 de Octubre de 1991 y en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda porque al haberse privado al Estado Peruano de su derecho de defensa, los hechos en que se sustenta la demanda son totalmente parcializados y obviamente, los fundamentos de derecho que la respaldan.

De haber mediado un criterio de imparcialidad y objetividad en la investigación del caso ante la Comisión Interamericana, no se hubiese llegado a las CONCLUSIÓNes novelescas de los dos informes 29/91.

Dentro de esta pauta sistemática de irregularidades debidas a la manifiesta parcialidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cabe citar solo a manera de ejemplo, un párrafo consignado en la página 23, último párrafo y primer párrafo de la página 24 de la demanda del 14 de Febrero de 1992, dice la Comisión "respecto a este comunicado de prensa, Monseñor Beuzeville dirigió la siguiente comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 17 de Mayo de 1991 (el subrayado es nuestro). Yo, Monseñor Augusto Beuzeville Ferro, Obispo Auxiliar en la Diócesis de Piúra-Tumbes, a instancia de APRODEH, institución peticionaria en los casos Nos. 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446 (caso CAYARA); y en atención al documento de fecha 27 de Mayo de 1991 el cual contiene la respuesta del Gobierno del Perú al informe 29/91, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos...".

No obstante que la demandante pretende hacer creer a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, que este Comunicado fue dirigido a la Comisión el 17 de Mayo de 1991 , el Prelado Beuzeville tuvo la precaución de acotar que efectuaba la aclaración en atención a la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991.

Como es posible, que la Comisión Interamericana afirme que el documento le fue dirigido el 17 de Mayo de 1991, si el Obispo declara tener a la vista un documento de fecha 27 de Mayo de 1991, que ingresó a la Comisión el 03 de Junio del mismo año.

Eso implica que la demandante ha faltado a la verdad, lo que fluye de su misma demanda, sin requerir del Estado Peruano prueba adicional. Pero también se desprende de esta falacia que el documento aclaratorio del Obispo Beuzeville, ingresó a la Comisión en fecha no precisada, entre el 03 de Junio de 1991, en que se recepciona la respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991 y el 14 de Febrero de 1992, en que la Comisión Interamericana presenta la segunda demanda ante la Corte Interamericana.

Cabe preguntarse el porqué de esa pretendida fecha 17 de Mayo de 1991 , muy simple, porque hasta el 30 de Mayo de 1991 la Comisión si tenía competencia para conocer el caso CAYARA; luego, estando acreditado que el documento del Obispo Beuzeville (página 24, Primer párrafo de la demanda) fue formulado y entregado a la Comisión con posterioridad al 30 de Mayo y evidentemente con posterioridad al 29 de Junio de 1991 en que la Comisión decide retirar o sustraer el caso de la Corte, resulta probado que la Comisión obró de mala fe al retirar el caso con el solo propósito de enmendar sus vicios procesales, sin mediar pedido alguno del Estado Peruano, al que con tal actitud se le perjudicó, y lo que es más, se adujo como razón para el retiro la remisión de las réplicas al Gobierno, pero como podemos apreciar, la demandante se dedicó a obtener pruebas con que desvirtuar lo dicho por el Gobierno el 27 de Mayo de 1991. Así, fuera de toda norma o principio jurídico ha actuado la Comisión Interamericana en el caso CAYARA.

Sin embargo, del documento aclaratorio se desprende también que el Obispo Beuzeville tuvo a la vista la respuesta del Gobierno del Perú fechada 27 de Mayo de 1991, que le fuera proporcionada por una de las presuntas peticionarias, APRODEH a quien, cuando no, la Comisión Interamericana irregularmente le proporcionó copia para que le confeccione la prueba.

La respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991, se refería al Primer Informe 29/91, aprobado el 20 de Febrero de 1991, también precisó a la demandante sus vicios procesales en la investigación del caso CAYARA, siendo así no hay razón válida que justifique su transmisión a las peticionarias, máxime si ya el caso estaba bajo la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el 30 de Mayo de 1991, nuevamente queda al descubierto la parcialidad de la Comisión Interamericana y el ánimo consciente y voluntario de causar daño al Estado Peruano. El accionar de la Comisión debió ser transparente y no lo fue.

Durante el año 1991, el Informe 29/91, el primero, fue publicado, en cuanto a sus CONCLUSIÓNes y recomendaciones, por diversos medios de prensa peruanos, cuando a tenor del Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión, nadie estaba autorizado para publicarlo.

Conforme se acredita con las publicaciones que se adjuntan, se produjeron infidencias no atribuibles al Estado Peruano, pero que obviamente ocasionaron los efectos de una publicación del Informe dentro de los alcances del Artículo 48.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

Claro, la demandante alegará que la publicación no es de su responsabilidad, pero si lo es el cuidar que los interesados no la hagan porque la Comisión Interamericana es garante de la confidencialidad procesal, podrá aducir también que no es responsable de las publicaciones con datos pormenorizados relativos al proceso iniciado ante la Corte, pero esto no hace más que confirmar su práctica.

Si a lo anterior añadimos que durante la investigación del Caso CAYARA, la demandante no trasmitió las réplicas de las peticionarias al Estado Peruano, que con dichas réplicas se adjuntó el íntegro de la prueba instrumental que sostiene los dos informes 29/91 y las dos demandas relativas al caso, que no obstante las modificaciones introducidas, las réplicas fueron admitidas extemporáneamente, que Amnistía Internacional fue indebida y tardíamente admitida como co-peticionaria, que el caso fue sometido a la Corte Interamericana el 30 de Mayo de 1991, que fue retirado con el solo objetivo de que la demandante subsane sus propios vicios en detrimento del Estado Peruano, que el 27 de Octubre de 1991 aprobó una irrita Resolución 1/91 y un ilegal Segundo Informe y que el 14 de Febrero de 1992 pretende introducir una segunda demanda sin mencionar ninguno de los hechos antes descritos; se ha configurado una serie de actos procesales, cuyo único objetivo no fue la búsqueda de la verdad sino reafirmarse en las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Primer Informe 29/91 a sabiendas de sus graves vicios que notoriamente acarrearon un deterioro en el legítimo derecho de defensa del Estado Peruano y un daño moral y material acorde a la magnitud de las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones de dos informes afectados de nulidad y a una demanda totalmente inconsistente.

Un simple análisis del Primer Informe 29/91, aprobado el 20 de Febrero de 1991, nos lleva a la conclusión de que en su elaboración intervino la misma persona que desempeñándose como fiscal superior provisional, formuló el Informe del Ministerio Público del Perú relativo al caso CAYARA, y esto es así porque inclusive contiene los mismos errores.

Con el Segundo Informe 29/91, pasa algo similar porque en su elaboración participaron activamente conocidos representantes de las peticionarias, con el beneplácito de la Comisión Interamericana, claro, estos hechos son de muy difícil probanza, pero no por ello menos ciertos. La Comisión Interamericana ya había perdido todo control sobre el procedimiento en el caso CAYARA y es que no existía ni existe un procedimiento válido para su irregular actitud de extraer el caso de la Corte; en otros términos a partir del 20 de Junio de 1991 el procedimiento en el caso CAYARA estuvo a la deriva y solo podía terminar en lo que ha terminado, una insólita demanda y el desprestigio de una institución que nunca debió ser puesta en tela de juicio si hubiese procedido de acuerdo a la Convención Americana y a su Reglamento.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 33

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:

a. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte".

"Artículo 35

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de Estados Americanos".

"Artículo 50

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo".

"Artículo 51

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".

"Artículo 61

1. Solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 34

7. Las partes pertinentes de la respuesta y los documentos suministrados por el Gobierno serán comunicadas al peticionario o a su representante, invitándole a presentar sus observaciones y las pruebas en contrario de que disponga, en el plazo de 30 días.

8. De recibirse la información o los documentos solicitados se transmitirán las partes pertinentes al Gobierno, facultándosele a presentar sus observaciones finales en el plazo de 30 días".

"Artículo 47

6. El informe se transmitirá a las partes interesadas, quienes no estarán facultadas para publicarlo".

3. JURISPRUDENCIA

Sentencia del 29 de Julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Numeral 37: Sentencia del 15 de Marzo de 1989, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Numeral 42: "El Presidente, mediante resolución de 14 de Julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque "si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

III. CONCLUSIÓN

Estando acreditado que la demandante ha procedido en el caso CAYARA con parcialidad manifiesta hacia las peticionarias y mediando en sus actos mala fe procesal le presente demanda deviene en inadmisible por cuanto no responde a los hechos sino a los dichos de las denunciantes dentro de un procedimiento viciado irremediablemente.

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a la Honorable Corte Interamericana solicito declarar fundada la excepción deducida, inadmisible la demanda y disponer el archivamiento definitivo del expediente.

Asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Excepción Preliminar formulada y al amparo de lo prescrito por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta la resolución de la presente excepción.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del primer informe 29/91 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado en su 79 Período de Sesiones, el 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte Interamericana con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991, que acusa recibo de la respuesta del Perú fechada 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991, que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la irregular decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991.. Anexo VIII.

8. El mérito del Segundo Informe 29/91 del 27 de Octubre de 1991. Anexo IX.

9. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991, con la que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91; su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.

12. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de Febrero de 1992, recepcionada en la Corte el 14 de Febrero de 1992, con la que se presenta la segunda demanda del caso CAYARA. Anexo XIII.

13. Publicaciones efectuadas por medios de prensa del Perú que contienen partes del Informe 29/91. Anexo XII.


DECIMA SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

INCOMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

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I. FUNDAMENTOS DE HECHO

El 30 de Mayo de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso CAYARA a la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana. La Corte por razones que el Estado Peruano desconoce hasta la fecha, no notificó la demanda al Gobierno, no obstante lo dispuesto en tal sentido por el Artículo 26.1 de su Reglamento vigente hasta el 31 de Julio de 1991.

Por tal motivo, el Estado Peruano no pudo hacer efectivos los mecanismos que para su defensa establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Corte Interamericana que norma el procedimiento judicial ante dicho Tribunal Internacional.

Mediante comunicación del 11 de Junio de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado Peruano que, en cumplimiento a lo acordado en su 79¼ Período de sesiones, el 20 de Febrero de 1991, había efectivizado su decisión de someter el caso CAYARA a la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana con fecha 30 de Mayo de 1991.

Sin embargo, el 20 de Junio de 1991, la Comisión Interamericana comunicó al Estado Peruano que había decidido "retirar" el caso CAYARA de la competencia y jurisdicción de la Corte alegando para tal efecto una pretendida solicitud del Gobierno de suspensión del procedimiento.

Mediante Nota del 27 de Mayo de 1991, ingresada a la Comisión Interamericana el 03 de Junio de 1991, el Gobierno del Perú dio respuesta a las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Informe 29/91 aprobado el 20 de Febrero de 1991, a requerimiento de la Comisión Interamericana, dicho Informe fue remitido al Estado Peruano el 01 de Marzo de 1991.

La Nota-respuesta del Gobierno se refirió, de acuerdo a los requerimientos de la Comisión Interamericana, a las CONCLUSIÓNes y Recomendaciones del Informe 29/91, pero también fue la ocasión en que el Estado Peruano puso en conocimiento de este Organismo, los graves vicios procesales que habiendo afectado irremediablemente el derecho de defensa del Estado Peruano, viciaban con nulidad el Informe 29/91.

Lo que el Gobierno del Perú no aceptará definitivamente es que, manipulando el contenido de su Nota del 27 de Mayo de 1991, se pretenda afirmar que ésta importa una solicitud de suspensión de procedimiento judicial o retiro del caso porque cuando el Gobierno formula su respuesta desconocía en lo absoluto del sometimiento del caso y mal puede interpretarse que haya solicitado o requerido suspensión de un procedimiento judicial que recién conoció el 11 de Junio de 1991, por notificación de la propia Comisión Interamericana, ergo, tampoco pudo requerir o solicitar el retiro del caso CAYARA de la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana.

Si el caso fue introducido a la Corte el 30 de Mayo de 1991, la Comisión Interamericana en ese preciso momento perdió, ipso jure, la sustanciación del caso y cualquier eventualidad ulterior estaba ya sujeta a la decisión del Organismo Judicial Interamericano que no podía renunciar a una jurisdicción y competencia ya adquirida.

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 42 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vigente a la interposición de la demanda, las únicas formas de poner fin al proceso iniciado a su presentación son el desistimiento, la solución amistosa, la avenencia u otro hecho apto para proporcionar solución al litigio.

La solución amistosa y la avenencia constituyen modalidades sui géneris de una transacción que el Gobierno del Perú no efectuó y que tampoco pudo darse por cuanto el Estado Peruano al formular su Nota del 27 de Mayo de 1991, desconocía del proceso judicial iniciado; tampoco existió otro hecho apto para proporcionar solución al litigio porque al producirse el denominado retiro del caso, el litigio aún no había comenzado, para que éste surja es necesario que la Corte Interamericana notifique la demanda. Diferente es la situación del proceso que se inicia con el sometimiento del caso, pero cabe recalcar también que en su Nota del 27 de Mayo de 1991 el Gobierno del Perú no podía proponer a la Comisión solucionar un litigio judicial que desconocía hasta el 11 de Junio de 1991.

Como se puede apreciar, no existe la figura del retiro, sustracción o extracción de un caso sometido a la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana y no obstante la denominación otorgada al acto, éste constituye jurídicamente, por su naturaleza y efectos un desistimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Cualquier otra opción está fuera de la legalidad y no será aceptada por el Estado Peruano a quien no puede obligar ninguna decisión arbitraria de un Organismo nacido de la Convención Americana, que, por asumir tal actitud, se coloque al margen de la convención, aquella decisión que quebrante el Tratado en detrimento de un Estado no obliga al Estado Parte a aceptarla y cumplirla, antes que eso, lo faculta, dentro de los alcances de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a inhibirse de tratar con dichos Organismos.

La Comisión Interamericana ha procedido como procedió por motivaciones que el Gobierno puntualiza en la fundamentación de otras Excepciones preliminares, pero la Corte Interamericana, no puede avalar el abuso del derecho y éste se produce en dos momentos: cuando se "retira" el caso y cuando se pretende someterlo nuevamente.

El Estado Peruano desconoce las razones que pudo haber tenido la Corte Interamericana para aceptar la propuesta extra-CONVENCIÓNal de la Comisión Interamericana de retirar el caso, que tampoco comunicó la Corte al Gobierno del Perú, suponemos que se ha sorprendido la buena fe del tribunal, pero ello no justifica su aceptación.

La Corte en funciones en Junio de 1991, no estaba facultada para devolver la Demanda bajo la modalidad de un retiro, extracción o sustracción por voluntad unilateral de la Comisión Interamericana, y si carecía de tal derecho tampoco podía otorgarlo a la demandante. Es de aplicación a esta acción el Principio General del Derecho Internacional del NEMO PLUS INRIS TRANSFERRE POTEST QUAN IPSO HABET o nadie puede transferir o conceder mayores derechos de los que posee.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos no otorga a la Corte Interamericana el derecho de proceder en contra de las normas preestablecidas y cuando un Estado reconoce como obligatoria la jurisdicción y competencia de la Corte, declinando la suya propia, tampoco otorga a ésta el derecho de proceder al margen de la juridicidad y la legalidad internacional.

En todo litigio judicial internacional existen principios y normas fundamentales a las que deben ceñirse tanto las partes como el organismo jurisdiccional, si este último los quebranta, primará el derecho antes que la decisión arbitraria, y bajo tal premisa esta decisión no adquiere eficacia frente al Estado Parte y lo faculta a inhibirse en lo sucesivo a participar en un proceso irregular.

El 14 de Febrero de 1992, la Comisión Interamericana presenta una segunda demanda relativa al caso CAYARA, los hechos y sus CONCLUSIÓNes son los mismos que motivaron la primera demanda. Resulta procesalmente inaceptable admitir una segunda demanda luego del desistimiento anterior o la extracción arbitraria de la primera.

Las irregularidades en el tratamiento del caso CAYARA hacen que ahora sea inviable procesalmente puesto que no se ha determinado que Reglamento será aplicable y que Corte va a conocer el caso. Cualquier decisión que se adopte será susceptible de cuestionamiento por las partes ya que, por último, habrá que determinar también quién decidirá el procedimiento ulterior cuando la Corte de 1991 ya no es competente para ello como no lo es la actual.

La inviabilidad procesal del caso CAYARA es la consecuencia lógica de su inadecuación a los procedimientos tanto en la Comisión Interamericana como en la Corte y es la prueba tangible de que el denominado retiro es improcedente: que en ningún momento, con posterioridad a la presentación de la Demanda el 30 de Mayo de 1991, la Comisión Interamericana logró recuperar su condición de organismo investigador imparcial; que no obstante el retiro, la Comisión no dejó de obrar como la contraparte del Estado Peruano con el agravante de tener capacidad decisoria y que, la Corte al haber accedido a la extracción, resulta incompetente para conocer el caso CAYARA.

De otro lado al margen de la incompetencia de la Corte, existe impedimento en tres de los seis jueces que actualmente integran el Tribunal, en razón de haber conformado la Corte que en Junio de 1991 accedió al pedido de la demandante de retirar una demanda ya introducida, declinando jurisdicción y competencia.

El Artículo 19.1 del Estatuto de la Corte Interamericana establece que los jueces están impedidos de participar en asuntos en que tuvieren interés directo. Resulta lógico que quien ya se pronunció una vez sobre el retiro del caso esté ahora impedido de calificar su propia y cuestionada decisión.

El Estado Peruano, no impugna ni impugnará los principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que incluso, forman parte de su derecho interno pero, en los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, habrá de asumir las acciones convenientes en cuanto se refiere al reconocimiento de la jurisdicción y competencia de los Organismos generados por la Convención Americana, si estos se apartan de ella.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 61

1. Solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50".

2. REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 50

1. Si un Estado Parte en la Convención ha aceptado la jurisdicción de la Corte, de conformidad con el Artículo 62 de la Convención, la Comisión podrá someter el caso ante aquella con posterioridad a la transmisión al Gobierno del Estado aludido del informe mencionado en el Artículo 46 de este Reglamento.

2. Cuando se disponga que el caso sea referido a la Corte, el Secretario Ejecutivo de la Comisión lo notificará inmediatamente a aquella, al peticionario y al Gobierno del Estado aludido".

3. Si el Estado Parte no ha aceptado la jurisdicción de la Corte, la Comisión podrá invitar que el mismo Estado haga uso de la opción a que se refiere el Artículo 62, párrafo 2, de la Convención para reconocer la jurisdicción de la Corte en el caso específico objeto del informe".

3. ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 5

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos".

"Artículo 28

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos comparecerá y será tenida como parte ante la Corte, en todos los casos relativos a la función jurisdiccional de ésta, conforme al Artículo 2.1 del presente Estatuto".

4. REGLAMENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Vigente hasta el 31 de Julio de 1991)

"Artículo 25

2. Si la Comisión desease introducir un caso ante la Corte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Convención, entregará conjuntamente con su informe en veinte ejemplares, una demanda debidamente firmada, en la cual indicará su objeto, los derechos involucrados y el nombre de sus delegados".

"Artículo 42

1. Cuando la parte demandante notificare al Secretario su intención de desistir, y si las otras partes aceptan el desistimiento, la Corte resolverá, o no después e conocer la opinión de la Comisión, si hay lugar o no al desistimiento, y en consecuencia, si procede cancelar la instancia y archivar el expediente.

2. Cuando en una causa presentada ante la Corte por la Comisión, aquella recibiere comunicación de una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución allitigio, podrá llegado el caso, cancelar la instancia y archivar el expediente, después de haber recabado la opinión de los delegados de la Comisión.

3. La Corte podrá, teniendo en cuenta las que prosiga el examen del caso no obstante el desistimiento, la solución amistosa la avenencia o los hechos señalados en los dos párrafos precedentes".

5. JURISPRUDENCIA

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de Junio de 1987, caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Numeral 75: "... la Corte observa que la circunstancia de que la Comisión haya introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de conformidad con los procedimientos a cargo de aquella, para ser sometido a arreglo judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, IPSO JURE, el término de la sustanciación del asunto por la Comisión".

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 04 de Diciembre de 1991, Gangaram Panday, Excepciones Preliminares. Numeral 23: "... La introducción de la instancia fue llevada a cabo mediante el escrito de demanda de la Comisión de fecha 27 de Agosto de 1990, que se encuentra debidamente firmado por la Secretaría ejecutiva de la Comisión. De acuerdo con el Reglamento la memoria no es el documento que introduce el caso ante la Corte sino el primer acto procesal que inicia la etapa escrita del procedimiento ante la Corte".

III. CONCLUSIÓN

Por el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y de la prueba ofrecida a la Honorable Corte Interamericana, solicito declarar fundada la excepción deducida y en consecuencia incompetente para conocer el caso, disponiendo el archivo definitivo del expediente.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 31.4 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente desde el 01 de Agosto de 1991, decida la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta no resolver la presente.

IV. PRUEBAS OFRECIDAS

1. El mérito del primer informe 29/91 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado en su 79 Período de Sesiones, el 20 de Febrero de 1991. Anexo I.

2. El mérito de la Nota-respuesta del Gobierno del Perú del 27 de Mayo de 1991. Anexo II.

3. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de Junio de 1991 que comunica al Gobierno el sometimiento del caso CAYARA a la Corte Interamericana con fecha 30 de Mayo de 1991. Anexo IV.

4. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana del 11 de Junio de 1991, que acusa recibo de la respuesta del Perú fechada 27 de Mayo y acredita su ingreso el 03 de Junio de 1991. Anexo III.

5. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 20 de Junio de 1991, que comunica al Gobierno el denominado "retiro" del caso CAYARA de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la irregular decisión de llevar adelante un irregular procedimiento. Anexo V.

6. El mérito de la Nota respuesta del Gobierno del Perú del 26 de Agosto de 1991. Anexo VI.

7. El mérito de la Resolución 1/91 del 27 de Octubre de 1991. Anexo VIII.

8. El mérito del Segundo Informe 29/91 del 27 de Octubre de 1991. Anexo IX.

9. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de Noviembre de 1991, con la que se remite la Resolución 1/91 y el Segundo Informe 29/91. Anexo VII.

10. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú del 20 de Diciembre de 1991. Anexo X.

11. El mérito de la respuesta del Gobierno del Perú a la Resolución 1/91; su fecha 30 de Enero de 1992. Anexo XI.

12. El mérito de la Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de Febrero de 1992, recepcionada en la Corte el 14 de Febrero de 1992, con la que se presenta la segunda demanda del caso CAYARA. Anexo XIII.

13. El mérito de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de Febrero de 1992.

14. El mérito de la certificación que efectuará la Corte Interamericana de la fecha de ingreso de la Demanda el 30 de Mayo de 1991 y del retiro de la misma en Junio de 1991.

15. El mérito de la copia del Acta de Sesión de la Corte Interamericana que se servirá expedir la Honorable Corte, en la que resuelve acceder al pedido de la Comisión de devolución de la demanda.

POR TANTO:

A la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, pido tener por interpuestas las precitadas Excepciones Preliminares.

Lima, 26 de Marzo de 1992.

ALONSO ESQUIVEL CORNEJO

ABOGADO

Agente del Gobierno del Perú


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