Transcripción de la Audiencia Pública sobre Excepciones Preliminares del 6 de diciembre de 1991.


  

Presentes:

La Corte:

 

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Jorge E. Orihuela Iberico, Juez ad hoc

Por el Gobierno del Perú:

 

Sergio Tapia Tapia, Agente
Eduardo Barandiarán, Ministro Consejero de la Misión Diplomática del Perú en Costa Rica

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Oscar Luján Fappiano, delegado
David J. Padilla, delegado
Carlos Chipoco, asesor
José Miguel Vivanco, asesor
Silvio Campana, asesor

Se abrió la sesión a las 15:00 horas y se cerró a las 16:48 horas.

 

EL PRESIDENTE: A los fotógrafos y camarógrafos, tres minutos para hacer sus tomas, después de lo cual, deberán retirarse.

Se abre esta audiencia pública citada con el objeto de conocer los puntos de vista del Gobierno de Perú y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno en el caso Neira, Alegría y otros. Antes de empezar, permítaseme primero dar la bienvenida a la Corte al Representante del Gobierno del Perú, señor Sergio Tapia Tapia y a los Representantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señores Oscar Luján Fappiano y David Padilla, así como a sus respectivos asesores. Quería, antes de dar la palabra, anunciar que después de esta sesión pública se hará un receso breve y después vendrá la lectura de las resoluciones que la Corte ha dictado en las excepciones preliminares de los dos casos de Suriname que tiene sometidas a su conocimiento. A continuación doy la palabra al señor agente del Gobierno del Perú para que haga su exposición. Señor Agente.

DR. TAPIA TAPIA: Su Señoría, señores Magistrados de esta Honorable Corte, inicio mi intervención para esta audiencia de excepciones preliminares con un necesario resumen de lo actuado hasta la fecha. La petición, o denuncia, que dio origen a la tramitación ante la Comisión, no se sabe, hasta ahora, que fecha cierta tiene. Según el Informe 43-90 de la Comisión, dicen que fue el 1 de agosto de 1987. Luego la Comisión se corrige en su escrito al contestar nuestras excepciones, diciendo que fue el 31 de agosto. Sin embargo, si uno se remite al expediente, en el folio 252, podrá observar que la fecha que aparece de cargo es el 1 de setiembre de 1987, fecha inclusive que está tachada, borroneada.

La demanda de la Comisión se somete a la Corte el 10 de octubre. Al presentar el caso, la Comisión invoca dos artículos: el 51 y el 61 de la Convención Americana. El 51 se refiere al plazo de tres meses con que la Comisión puede optar para someter un caso a la Corte, transcurrido el informe que establece ese artículo. El artículo 61 se refiere a haber cumplido las cuestiones procesales contenidas entre los artículos 48 y 50 de la Convención. Como resumen del caso, la Comisión, en su escrito de demanda del 10 de octubre, establece que es parte integral de la misma demanda el informe 43-90 que lo acompaña. Y acompaña también algunas copias del expediente que sustanció en su procedimiento previo. Menciona que el Gobierno del Perú habría violado los artículos 1 y 2, 4, 7 y 25 de la Convención Americana. Yo deduzco, señores miembros de la Honorable Corte Interamericana, que por el escrito de demanda, que no lo dice, se debe referir a que demanda en agravio de Víctor Neira, Edgar Centeno y William Centeno. Cosa que no está explicitada en la demanda; se puede chequear. Afirma que el informe 43-90 fue transmitido al Gobierno y que éste solicitó prórroga para cumplir con las recomendaciones y elaborar un informe y la Comisión concedió esa prórroga de treinta días. Luego, el Gobierno presentó su informe y a la Comisión le pareció que el informe del Gobierno no le satisfacía. Con lo cual decide someter el caso a la Corte, al cabo de cuatro meses de haber comunicado este informe al Gobierno, cosa que el artículo 51 de la Convención dice tres meses.

La demanda fue puesta en conocimiento del Gobierno del Perú directamente por la Comisión el 11 de octubre, al día siguiente de interponerla. Y por la Corte, con una carta del 22 de octubre, donde se solicita al Gobierno del Perú que nombre su agente. El señor Presidente recordará que el 12 de noviembre el agente del Perú, en ese momento nuestro diplomático y Encargado de Negocios, Eduardo Barandiarán, participó con el delegado de la Comisión ante la Presidencia de esta Honorable Corte, y se decidió que la fecha límite para la presentación de la Memoria, por la Comisión, era el 29 de marzo y la fecha límite para la presentación de la contra-memoria por el Gobierno del Perú, era el 28 de junio, ambas fechas de este año 1991. Se designa el Juez Ad Hoc. El Gobierno del Perú designa un nuevo agente, que es quien habla y, dentro de las pautas dadas por el Reglamento de esta Corte Interamericana y antes de la presentación de la contra-memoria, el Gobierno del Perú presenta, con fecha 26 de junio de 1991, dos excepciones que son la materia de esta audiencia. Y precisamente acá se desprende, del expediente principal, este incidente que es el objeto de esta audiencia.

Ambas excepciones que el Gobierno del Perú ha argumentado, las ofreció con prueba oportuna en su mismo escrito del 26 de junio de 1991. Esta prueba se refería a agregar al expediente del incidente algunas piezas que ya estaban actuadas en el expediente principal y, como prueba de oficios, solicitar al señor Presidente de esta Honorable Corte que requiriera a la Comisión que presentara las actas en las cuales debía constar en qué fecha acordó someter el caso a la Corte y, la anterior, en qué fecha acordó decidir el informe. Estas pruebas presentadas oportunamente hace casi ya seis meses, el 26 de junio de 1991, fueron transmitidas a la Comisión. Y no solamente ello, sino que la Comisión tuvo la oportunidad, hasta el día 31 de julio de 1991, a contestar, a observar y a concluir sobre las excepciones preliminares. Y en ese escrito no objeta, no observa, no tacha ninguna de las pruebas ofrecidas por el Gobierno del Perú.

En consecuencia, si la Comisión contesta el 31 de julio de 1991, sin observar, tachar o levantar cualquier argumento contra la prueba que se le requería en nuestro escrito, es por eso que se entiende que el día 3 de agosto, el señor Presidente de esta Honorable Corte, remite una carta a la Comisión pidiéndole que remita las pruebas de sus actas: tres de agosto de 1991.

La Comisión, en una carta que fecha en Washington el 6 de setiembre, pero que en realidad ingresó a la Corte el 18 de setiembre, dice que para atender el pedido del señor Presidente de la Corte Interamericana, tenía que consultar en el siguiente período de sesiones a la Comisión, si podía, o no, entregar las copias de las partes pertinentes de ambas actas. No fue esto interpuesto en su escrito el 31 de julio. Pudo haber puesto esta observación en su oportunidad. No la hizo. La hace con fecha de ingreso el 18 de setiembre. Transcurre más de un mes y, el 28 de octubre dicen que la Comisión, teniendo en cuenta el pedido de la Corte, resolvió que estas pruebas no se podían presentar porque ha considerado que sus actas son reservadas.

Obviamente que, ante estas actitudes de la Comisión, nuestra representación, con fecha 14 de noviembre, hace llegar a la Corte una exigencia; que es, que se emplace a la Comisión a presentar la prueba. No objetada. Porque no hay ningún artículo, ni de la Convención, ni del estatuto, ni del reglamento, que establezca que las actas de la Comisión son secretas para la Corte: el único órgano jurisdiccional del sistema interamericano.

Señor Presidente, el 3 de diciembre, hace 3 días, se me ha comunicado que se ha insistido a la Comisión a que presente esta prueba, que se refiere a la etapa escrita del procedimiento y estamos entrando a la etapa oral. Y por lo tanto, señor Presidente, yo desearía, con su venia, que el señor Licenciado, Secretario de la Corte, informe si la Comisión, a esta fecha, ha presentado, o no, esta prueba.

EL SECRETARIO: No se ha presentado.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, ya tiene usted el informe de la Secretaría.

DR. TAPIA TAPIA: Señor Presidente, con su venia, podríamos escuchar en esta audiencia el dicho del señor Delegado de la Comisión respecto a su no presentación de la prueba?

EL PRESIDENTE: Bueno, eso queda ya a la decisión de la Comisión hacerlo cuando tenga que intervenir.

¿Ha terminado usted señor?

DR. TAPIA TAPIA: Señor Presidente, o sea, ¿comprendo que mi pedido no está aceptado?

EL PRESIDENTE: Bueno, les digo, la mecánica de la audiencia es en el sentido de que primero expone sus puntos de vista el Delegado del Gobierno y después, lo está usted escuchando, el Delegado de la Comisión si el lo desea, puede responder a usted. Yo no le puedo pedir que...

DR. TAPIA TAPIA: Señor Presidente, perdone usted, pero en consulta, yo observo que muchas veces cuando interviene una de las partes pueden hacerse interrupciones necesarias que la otra parte estima. Yo en este momento no estoy siendo interrumpido, sino, con su venia, estoy dándole la palabra al Delegado de la Comisión, para poder seguir con mi fundamentación, imprescindible.

EL PRESIDENTE: No es posible, señor Representante, porque la mecánica de la audiencia, lo hemos señalado, es que usted exponga sus puntos de vista. Después le damos la palabra al Delegado de la Comisión y a lo que diga el Delegado de la Comisión usted puede intervenir nuevamente y después él. Digo, no podemos hacer ese tipo de diálogos entre las partes.

DR. TAPIA TAPIA: Bien, señor Presidente, entonces yo tengo un planteamiento que hacer como cuestión procesal previa.

El procedimiento internacional establece dos etapas: la etapa escrita y la etapa oral. No es necesario que las partes cumplan con lo prescrito por las Cortes con respecto a terminar con las partes escritas, porque pueden aplicarse apercibimientos, no? No presentar una prueba, no presentar un escrito, pueden decretarse apercibimientos y pasar a la etapa oral. Pues en este caso, señor Presidente, no se fijó procesalmente en la etapa escrita una fecha para que la Comisión presentara esta prueba. En tanto, que en la carta de fecha 3 de diciembre, se establece que debe presentarla y que podría tener consecuencias procesales.

EL PRESIDENTE: Digamos, en la exposición que está usted haciendo, está planteando otro tipo de cuestiones, no sus alegatos respecto a los temas preliminares. La etapa escrita y la etapa oral, desde luego son sucesivas, y la etapa escrita y la etapa oral están fijadas, o sea, la demanda, la memoria y la contra-memoria. Ya el procedimiento sigue adelante y la cuestión de pruebas viene más, viene posteriormente si es necesario. Ahora, ya se pidió esas actas a la Comisión y se le apercibió en cuanto a las consecuencias procesales que puede tener. Entonces lo que le corresponde simplemente es formular sus alegatos.

DR. TAPIA TAPIA: Señor Presidente, para continuar con mi alegato, entonces, retomo el punto donde me he quedado. Nosotros teníamos que demostrar las dos excepciones; en parte, con las actas de la Comisión. Yo planteo, si podemos seguir escuchando a las partes cuando falta formalizar una prueba. ¿Yo, cómo puedo presumir un hecho, si la prueba no está actuada, no está presentada en el expediente? Ahí está el punto procesal que yo formulo a consideración de esta Honorable Corte.

EL PRESIDENTE: El problema que usted plantea es el hecho de que si una parte presente, o no, una prueba. Eso es una carga, y entonces será determinada, por esta Corte, cuáles son las consecuencias procesales de la misma. Nada más. No es posible hacer una tramitación en este momento. Es decir, una parte se le pide una prueba, si no la presenta tendrá consecuencias procesales para decidir este punto.

DR. TAPIA TAPIA: Bien. Entonces, señor Presidente, yo planteaba esto en función de que en el expediente principal, y por analogía con el expediente principal, también hubo un problema de pruebas por parte de la Comisión inicialmente. Y el señor Presidente ordenó el procedimiento con una resolución de fecha 3 de agosto, señalando, excepcionalmente, un plazo para la presentación de la prueba por parte de la Comisión, que así se verificó. Consecuencia, por analogía, está en cuestión el hecho de que ¿cómo podemos argumentar en una audiencia, que es ya la estación procesal previa a una sentencia, sin las pruebas actuadas en el expediente, o al menos, sin que haya una declaración de la Corte respecto al apercibimiento que se decrete? ¿Es válido el dicho del Gobierno frente a la no presentación de las pruebas de la Comisión? Porque esto es fundamental para mi argumentación que sigue.

EL PRESIDENTE: Bueno, mire usted, esto no lo podemos hacer. En este momento no podemos nosotros hacer un pronunciamiento. Por eso estamos escuchando sus argumentos y después la Comisión hará los suyos, pero nosotros no podemos en este momento, tener un pronunciamiento. Eso vendrá después. Usted expone sus argumentos sobre las excepciones preliminares y después lo hará el Gobierno del Perú, pero nosotros no estamos en este momento, para dictar una resolución. Estamos para escucharlo a usted.

DR. TAPIA TAPIA: Bien, señor Presidente. Entonces, superando este escollo, omisivo por parte de la Comisión, seguimos con nuestra argumentación. Estrictamente en el asunto planteado que es la excepción, las dos excepciones. Excepción de incompetencia. La Convención, claramente establece requisitos de admisibilidad bajo el título de la excepción "competencia de la Comisión" y, en una siguiente sección de la Convención, distingue el procedimiento.

En consecuencia, el Gobierno del Perú ha planteado la excepción de incompetencia, recurriendo a los propios términos que señala la Convención, en la medida que, de no cumplirse un requisito que esté dentro de la sección segunda, competencia de la Comisión, aquello, aquella conducta antijurídica, aquella conducta que no está plasmada en la norma, constituiría una señal verificable de incompetencia.

¿En qué sentido está formulada, o se incurre en incompetencia? Los peticionarios, o quien recurre a la Comisión, debe hacerlo a partir de los seis meses en que obtuvo la resolución definitiva de los procedimientos internos aplicables según el Derecho Internacional. ¿Cuál es el procedimiento interno para los países del sistema interamericano, aplicable a violaciones a la libertad? En esto, hay jurisprudencia reiterada en nuestro sistema interamericano por esta ilustre Corte. No solamente en las sentencias expedidas en función de su atribución jurisdiccional, sino también en dos resoluciones emitidas como interpretación de la Convención. Es el Habeas Corpus.

Por eso es que los peticionarios, habiendo tramitado un Habeas Corpus para, en beneficio de las tres personas a quienes se alegan haberse violado sus derechos a la libertad, se sintieron, cuando obtuvieron la última resolución, seguros procesalmente de acudir a la Comisión. Sin embargo, lo hicieron tarde. Lo hicieron fuera del canon que prescribe la Convención. Y este punto de los seis meses de plazo no ha sido interpretado por esta Honorable Corte, tal como ha sido explícitamente expuesto en las sentencias de Velásquez Rodríguez y las dos siguientes, que son similares, en los casos de Honduras. Explícitamente está dicho que la naturaleza jurídica del plazo de los seis meses no se interpreta en esas sentencias. Este caso es la oportunidad para que el sistema tenga, de esta ilustre Corte Interamericana, la interpretación de la naturaleza jurídica del plazo de los seis meses.

Por lo tanto, nosotros, cuando hemos leído el escrito de observaciones y conclusiones a nuestras excepciones, presentadas por la Comisión Interamericana, no hemos visto ni un argumento válido, ninguno que eche abajo los fundamentos de nuestras excepciones. ¿Cuál es, en resumen, la idea de la Comisión Interamericana? Primero, cae en lugares comunes. Dice que la Corte no tendría competencia para ver este caso, contra una opinión sistemáticamente reiterada desde el primer caso que esta Corte Interamericana ha visto: el caso de Viviana Gallardo, reiterada en las tres sentencias de Honduras de excepciones preliminares que son, hasta ahora, las únicas sentencias de excepciones preliminares emitidas por la Corte Interamericana hasta la fecha, y reiteradas incluso, en opiniones consultivas.

La Corte Interamericana no es un órgano de apelación por el cual la Comisión pueda pretender que hay preclusión en sus actos. No existe la preclusión en los actos procesales de la Comisión, porque la Corte Interamericana ha reiterado que su competencia es "in toto" en la integridad, y es revisable todo acto de la Comisión. ¿Por qué es revisable? Porque dice, explícitamente, que así se garantiza a los Estados partes, el debido cumplimiento de la Convención Americana. Y por eso, el Gobierno del Perú ha presentado esta excepción, porque esperamos que se nos garantice el debido cumplimiento de la Convención Americana, en lo que respecta a la parte segunda, sección segunda: competencia de la Comisión.

Obviamente que la naturaleza jurídica del plazo no puede ser, como también la Comisión plantea, interpretada en analogía, a lo que la Corte Interamericana resolvió con el caso de, los tres casos de Honduras en excepciones preliminares, que estableció que la excepción previa, agotamiento de recursos internos, es un mecanismo de defensa del Estado y por lo tanto renunciable. Y que inclusive, en una sentencia de agosto del año pasado; perdón, en una resolución de interpretación de la Convención de agosto del año pasado, sobre qué cosas son los límites de las excepciones, agotamiento de recursos internos, se estableció por esta Corte, a pedido de la Comisión en vía de consulta, que las excepciones de agotamiento de los recursos internos, son planteadas por el Estado, pero que debe ser probado por las partes, el no haber podido hacer uso de estos recursos para que se beneficien de las tres excepciones al agotamiento de los recursos.

Bueno, evidentemente, si uno revisa los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Comisión, los actos procesales que la Comisión hace cuando recibe una petición de algún individuo o persona, residente en los territorios de los Estados partes de la Convención, no participa el Estado. Exclusivamente, es un trámite reglamentario entre la Comisión y el peticionario. El Estado, antes de que la Comisión admita, no se le pide, en ningún momento, su opinión. Por lo tanto, no puede ser considerado, en analogía, el agotamiento de los recursos internos como un mecanismo de defensa del Estado, al igual, aplicable para los plazos de seis meses, porque en el plazo de seis meses, no es un mecanismo de defensa del Estado, sino, es el límite, el límite que la Comisión tiene para establecer su competencia ante las peticiones.

Otro de los argumentos de la Comisión es que habría que, remitirse a la figura del stoppel, figura procesal angloamericana, que la Comisión la define muy bien en una página de su escrito, como que el acto propio no puede, posteriormente, argumentarse para impedir una consecuencia. También menciona la Comisión, que esto podría entenderse con la frase latina: "propium factum nemo impugnare postest", que según el diccionario en castellano significaría: "nadie puede impugnar el hecho propio". Nadie puede impugnar el hecho propio. También da otra frase: "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". Que yo creo que no es muy aplicable al caso, porque voy a leer qué significa: "nadie puede alegar su propia torpeza", entendida como inmoralidad, fraude u otra actitud contraria a preceptos de orden público, a las buenas costumbres, para fundar un derecho o articular una defensa. Y ejemplifica el diccionario: "así, quien sufra una lesión al repeler una mujer una audacia sexual, debe soportar las consecuencias, por más que parezcan desproporcionadas con el atentado a la moral", hasta cierto límite, un pellizco furtivo no justifica abrir fuego o matar. Evidentemente, no es aplicable al caso, pero por lo menos el primero sí.

Y también menciona la figura de la preclusión, o sea, por el Derecho Anglosajón, por el Derecho Romano y por las figuras procesales. Pero acá hay una pregunta importantísima, ¿Quién ejerció el acto propio?, ¿Quién admitió la denuncia? ¿Fue el Gobierno de Perú? No. Fue la Comisión. Incumpliendo la Convención, incumpliendo su reglamento que explícita, muy largamente, qué es lo que debe hacer. Cuando recibe una petición responsabiliza a la Secretaría Ejecutiva que verifique, que lea el expediente. Y señores, si uno lee el expediente, si uno lee el expediente que la propia Comisión presenta, que la propia Comisión ha tenido cuatro años, que el peticionario obtiene su resolución final el 14 de enero de 1987. Y los seis meses terminaron el 15 de julio de 1987. Y ellos formulan, con fecha en Lima, su escrito, el primero de agosto. Lo remiten a Americas Watch, quien hace la denuncia el 31 de agosto y se verifica por la fotocopia de ese cargo, de que la fecha de ingreso es el primero de setiembre.

Recurso idóneo, que fue terminado el 14 de enero de 1987. Que los reclamantes han dedicado el anexo número dos de su petición a demostrar que ese es el mecanismo idóneo y que está absolutamente demostrado que llegan a la Convención, perdón, que llegan a la Comisión, siete meses y dieciocho días después. ¿Quién incurrió en acto propio, preclusivo o stoppel? El Gobierno o la Comisión? Por eso entonces, la Comisión no puede alegar hoy día, haciendo una figura procesal acrobática, de que nosotros estamos impedidos de interponer una excepción preliminar porque nuestro acto propio, al no haber dicho a ellos oportunamente esto, nos invalida de argumentarlo ante el único órgano jurisdiccional. ¿Ante quién puede argumentar un Gobierno para que se garantice el debido cumplimiento de la Convención, si no es a la Corte Interamericana? Y la Comisión formula sus fundamentos remitiéndose a jurisprudencia, que establece en Europa, que cuando un Estado, ante la Corte de Derechos Humanos no promueve oportunamente sus excepciones, después no las puede alegar. Y la Comisión pretende beneficiarse de jurisprudencia que fija plazos en la Corte, a otra cosa distinta. Nosotros no tenemos preclusividad, no hay stoppel, porque hemos argumentado, el 26 de junio, las excepciones preliminares ante el único órgano jurisdiccional, cuando nuestro plazo de contra-memoria vencía el 28 de junio. No estamos argumentando fuera de tiempo. Nuestra excepción no está violando las normas, ni puede la jurisprudencia a la que se remite la Comisión, ser aplicada, porque, en todo caso, la única figura de stoppel, de preclusión procesal, sería si nosotros en algún momento, no habiendo hecho uso de nuestra excepción preliminar oportunamente, quisiéramos alegar cuando estemos viendo el fondo, el argumento. Ahí sí, estamos de acuerdo. No podría el Gobierno alegar, cuando estemos viendo el fondo, una excepción, porque habría pasado nuestro término.

Por eso señor; por eso señores miembros de esta Corte Honorable Interamericana, el Gobierno del Perú tiene fundadas razones en la normatividad del Derecho Internacional, de los Derechos Humanos, en sus fuentes secundarias, que son los estatutos y reglamentos, y en una reiterada doctrina expuesta por los especialistas Juan Antonio Travieso, Vidar Campos, el distinguido Héctor Gross Espiel, y me permito mencionar a dos miembros de esta Corte, y disculpen la mención, Doctor Thomas Buergenthal y Doctor Rafael Nieto. Los seis meses están claros, y la figura de la preclusión, y no me remito a las citas para no caer en lugares comunes, pero si es necesario en mi réplica las puedo hacer.

Segunda excepción preliminar: caducidad de la demanda. La Corte Interamericana ha sustentado y sostenido que guardar las formalidades procesales, cuando las partes tienen salvado su derecho para alegar, no son importantes. Pero esto está referido a las normas procesales, de los artículos 48 a 50 de la Convención. Cuando los autores revisan lo que significa el sistema institucional de los Derechos Humanos, disciernen dos aspectos, siempre contenidos en las normas: el aspecto de la normatividad, el "jus cogens", que es el relato, que es la enumeración de los derechos que se protegen, y la parte institucional del sistema. Siempre, los autores han mencionado que esta Corte Interamericana, como otros tribunales internacionales, se remiten a los prólogos de los documentos. Y si nosotros revisamos el segundo considerando, perdón, el último considerando de la Convención Americana, vemos que esta Convención, fundamentalmente, estaba diseñada para establecer el sistema, el proceso y la competencia, además de las figuras normológicas sustantivas.

Por eso es que una norma que establece algo para el sistema, no es una norma procesal secundaria. Es una norma procesal que corresponde a ser observada porque la integridad del sistema así lo requiere. ¿Qué dice el artículo 51, numeral 1, de la Convención? Dice que, una vez terminado el trámite por la Comisión, respecto a una petición o denuncia, entonces formula un informe. Ya la Corte Interamericana, en las interpretaciones de las excepciones preliminares para Honduras, de las tres, ha mencionado que hay un problema entre el 50 y 51 de la Convención, respecto a la naturaleza de los dos informes. Pero en fin, no es algo importante. De hecho que debe haber un informe. Además, corrigió, ya desde el asunto de Viviana Gallardo en el año 81, corrigió a la Comisión, para que no usara el término resolución, sino informe. Pese a eso, a nosotros nos ha llegado el informe 43-90 como resolución. Pero tampoco es importante.

¿Qué importancia hay en el artículo 51.1? Que la Comisión tiene una opción. Una vez que ha emitido el informe, opta entre dos vías: la vía de publicar el informe, si es que antes y dentro de los tres meses, no ha sometido el caso a la Corte o no ha solucionado el problema con el Gobierno. La Convención aquí es clarísima. No se refiere a pautas procesales en que las partes puedan pretender argumentar, sino se refiere a parte institucional, que significa también la competencia de la Corte, si la Corte puede recibir demandas que pasen de los tres meses. Pero como la Corte tiene la posibilidad de interpretar la Convención, nosotros no nos hemos cuestionado eso, solamente lo ponemos como un ejercicio de pensamiento. La Corte debe interpretar el alcance del plazo de los tres meses del artículo 51.1. Y respecto a esto, en una atribución de interpretación, podría también este caso invitar, dar la posibilidad a despejar la incógnita de qué naturaleza jurídica y qué efectos procesales también tiene este plazo? Y eso también está dejado al punto de solución en las excepciones preliminares de Honduras.

O sea, que este caso vendría a ser como una circunstancia, una invitación a completar ya, este enriquecimiento de la jurisprudencia, esta única Corte Interamericana respecto a la interpretación de la Convención.

Ahora, ¿qué alega la Comisión? La Comisión dice que nosotros, el Gobierno del Perú, pedimos una prórroga. Y ellos lo dicen muy bien en su página 21 del escrito que presentaron el 31 de julio. Dice, y me voy a permitir señores leer, porque es muy importante para poder terminar este punto. La Comisión consideró, especialmente los siguientes aspectos: a) "la concesión de una prórroga de treinta días adicionales, no menoscaba en modo alguno, la protección internacional de los Derechos Humanos. Antes bien, habría una nueva posibilidad de solucionar el caso".

Artículo 151.1: "la Comisión puede, dentro de los tres meses, o solucionar el caso o remitirlo a la Corte". Si pasa ese plazo, lo único que puede hacer es, si la Comisión lo considera, decidir la publicación; porque también puede archivarlo; es lo que dice el 51.3. Puede también, no sancionar por la vía de la publicación ético-política.

Bueno, ¿qué diferencias y semejanzas hay con aquella prórroga de plazo que se dio en la jurisprudencia de excepciones preliminares de los tres casos de Honduras? Que Honduras había presentado una reconsideración al informe, y esta no es la figura. El Gobierno del Perú no presentó reconsideración alguna al informe, solamente pidió una prórroga de plazo. Y la Comisión dice que le concedió la prórroga en función de que habría una nueva posibilidad de solucionar. Al haber una nueva posibilidad de solucionar, pasando los tres meses, significa que la Comisión hacía una tácita renuncia a la vía judicial, que no es la única vía sancionadora.

Segundo argumento que da la Comisión: la prórroga era por tiempo razonable y se había presentado entre el plazo. Un tiempo razonable no es el que, justamente, hace mención a Honduras la jurisprudencia anterior. Ahí le dieron, creo, como dos años. Acá se pidió treinta días. Por lo tanto, no hay analogía con las excepciones anteriores. Y la solicitud era razonable e invocaba circunstancias ciertas y atendibles. Como los escasos días al frente del Gobierno de una nueva administración y la promesa de un informe inmediato de todo lo actuado con respecto al caso. Miren ustedes, es importante subrayar: la promesa de un informe inmediato de lo actuado, con respecto al caso. Esa es realmente, el fundamento de la petición del gobierno.

Nos ha llegado un informe en el cual hay una serie de presunciones reglamentarias y el Gobierno del Perú lamenta esta situación. Lo lamenta porque ha habido una gran confusión en este caso. Y ya, desde antes que este caso viniese a la Corte, el Gobierno del Perú, en base a esta información que se le pidió a partir de la resolución, del informe 43-90, ya había argumentado esta excepción, la excepción de incompetencia, al decir que habían pasado los seis meses, y que había un problema de fechas, porque en el cargo está tachado. Y esto hay que aclararlo muy bien.

Señor Presidente, señores Magistrados de esta Honorable Corte Interamericana, también la Comisión Interamericana dice que en esto habría stoppel, habría preclusión, porque el acto propio fue del Gobierno, y esto no es así. ¿Quién decide la prórroga, el Gobierno o la Comisión? Está por demás, en muchos casos que han pasado ante la Comisión, de pedidos que no tienen fundamento y que la Comisión rechaza, como cualquier otra autoridad. El principio del acto propio, no es a quien lo solicita, algo que puede ser inclusive inconveniente, sino a quien lo decide, a quien está facultado para realizar el acto jurídico. El Gobierno del Perú, unilateralmente, no puede prorrogar plazos, y la Convención determina el plazo de tres meses para que la Comisión vaya a someter el caso a la Corte.

Y con los tres argumentos de la página 21, se da razón a que la Comisión incurre en un acto propio, al cual después no puede oponerse por el principio del stoppel, en cuanto al acto propio, va en contra de ello. Y además, porque no es cierto como lo dice en su escrito, que la jurisdicción de la Corte sea vía obligatoria. Esto no es así. La jurisdicción de la Corte no es vía obligatoria, es vía opcional, y una opción con plazo determinado. Y no es por analogía, aplicable, los principios consagrados en las excepciones preliminares de Honduras, donde se referían a actos procesales secundarios, con plazos que el Gobierno de Honduras había pedido y que sí podían ser materia de preclusión.

Termino mi exposición, Honorables Magistrados de esta Corte Interamericana, concluyendo que el Gobierno del Perú entiende que hay hechos que deben ser valorados desde una perspectiva normológica desde la Convención Americana y que la decisión de esta Honorable Corte, el Gobierno del Perú la entiende como la mejor decisión que pueda hacerse para fundamentar el sistema, la institucionalidad y las competencias, que fueron las aspiraciones del prólogo, o preámbulo, en el último considerando de nuestra Convención Americana.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias señor representante del Gobierno del Perú. Ahora, le daré la palabra al señor Oscar Luján Fappiano, representante delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

DR. LUJAN FAPPIANO: Muchísimas gracias su señoría. Honorable Corte, vengo, tal como lo tengo acreditado, en representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a esta audiencia, a fin de exponer, moralmente, las razones por las cuales esta Comisión ha planteado su oposición al ahondamiento, a la admisibilidad y procedencia de las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno del Perú en esta audiencia, en este caso. Me acompaña el señor, Doctor David Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión, y en carácter de Asesores el Doctor José Miguel Vivanco, el Profesor Carlos Chipoco y el Doctor Silvio Campana, en representación de las víctimas.

En verdad, el Gobierno del Perú ha interpuesto dos excepciones. La primera la denomina la excepción de incompetencia de la Comisión. Invoca, como fundamento, el supuesto vencimiento del plazo de seis meses que establece la Convención para presentar la denuncia ante la Comisión Interamericana, y sostiene que es un plazo fatal. El análisis jurídico de la cuestión, suscitado acerca de si dicho plazo tiene un carácter perentorio o es un plazo de caducidad, cuyo decaimiento entonces, debe operar necesariamente efectos extintivos tan drásticos. La Comisión ya lo ha explicitado, lo ha realizado en su escrito de contestación de excepciones y en homenaje a la brevedad, me remito a esas manifestaciones que han sido cursadas por fax de fecha 31 de julio del 91.

No obstante, la Comisión no puede dejar de enfatizar el hecho de relevancia procesal que el supuesto vicio formal alegado por el Gobierno del Perú, fue consentido por dicho Gobierno durante el trámite ante la Comisión. El no haberlo objetado, ni en el momento procesal oportuno, la instancia del pedido de informe que la Comisión le formula al iniciar la tramitación de un caso, como tampoco durante todo el trámite del caso ante la Comisión. Dos años y nueve meses, en que la Comisión emite conclusiones y decide la remisión del caso a la Corte por medio del informe número 43 barra 90, según lo faculta la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo cincuenta.

Asimismo, cabe recordar la contumáz y contradictoria conducta procesal del Gobierno del Perú con respecto a la tramitación del caso sub-examen, consistente en reiterados silencios a los pedidos de información que le formulara la Comisión, cuatro veces consecutivas, y las dos únicas comunicaciones, de fecha 26 de junio de 1989 y 29 de setiembre de 1989, en las cuales dicho Gobierno, lejos de insinuar vencimiento de plazo alguna para presentar denuncia ante la Comisión, en forma expresa y oficial, informó a la Comisión inter alia, que no se ha agotado la jurisdicción interna. En consecuencia, tal como lo desarrolláramos en el escrito de contestación referido, el Gobierno del Perú se haya impedido de invocar una supuesta prescripción de plazo por acto propio, en este caso por consentimiento.

Voy a referirme y voy a transcribir y recordar a la Honorable Corte, las manifestaciones puestas por el Gobierno del Perú en esas oportunidades. Nota del 29 de setiembre de 1989, vamos a ver la anterior, respuesta del Gobierno: 26 de junio de 1989. Simplemente manifiesta que con relación al caso 10078 se han cursado del Fiscal del Distrito, informes pidiendo información acerca de las personas, de las víctimas Víctor Neira Alegría, Edgardo Centeno Aguilar y William Centeno Aguilar, y no se han recepcionado esos informes. Escueta respuesta.

La otra, en lo que respecta a los casos 10009 y 10078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judicial ante el fuero privativo o militar del Perú, de conformidad a las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado. Por lo que sería conveniente que la Comisión aguarde la culminación de la misma, antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos.

¿Que quiere decir "de manera definitiva"? ¿Es expedir una sentencia sobre el mérito, sobre el fondo del asunto? Es la sentencia definitiva, no es la interlocutoria para definir una admisibilidad, una excepción preliminar, está consintiendo dentro del proceso de que no había ningún plazo para discutir. Está pidiendo la sentencia definitiva y que se abstenga hasta que no se haya agotado el fuero privativo militar.

La Comisión ha hecho mérito de esa manifestación en su informe. En su informe es resolución, pero arriba, ¿cierto?, se dice claramente. Informe número 43 barra 90, del 14 de mayo, fecha que tanto lo angustia, al representante o delegado del Gobierno del Perú. El 14 de mayo, lo vamos a decir con todas las letras señor Presidente, el 14 de mayo de 1990 ha producido este informe la Comisión, según acta de ese mismo día y del 15 del día siguiente, que en lo pertinente dice, lo que dice la parte conclusiva del informe: someter el caso a la consideración, a la jurisdicción de la Corte, a menos que el Gobierno del Perú, solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior. Reconocemos.

Pero hay algo más, comunicado el 11 de junio del 90. El Gobierno del Perú pide una prórroga de treinta días a la señora Embajadora Edith Márquez, Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C., 14 de agosto de 1990.

Sobre el particular y en razón de los escasos días que la nueva Administración del Perú ha asumido sus funciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, inciso 6 del reglamento de la Comisión Interamericana, el Gobierno del Perú solicita una prórroga de treinta días, a fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

A fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, producidas en el informe 43-90.

No me voy a referir a locuciones latinas para saber cuál es el sentido de esta expresión que consta firmada por el Ministro Consejero Encargado de Negocios, Antonio Gruter Vásquez, cuando dice que solicita una prórroga a fin de dar, de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones. Esto es un consentimiento a la resolución 43-90 de la Comisión. Esto es asentir la parte correspondiente y decir, como dicen acá, que va a dar cumplimiento a las recomendaciones que se le formularon.

¿Cuáles eran esas recomendaciones? Punto 5 de la resolución respectiva o informe respectivo. Dar cumplimiento a los artículos uno y dos de la Convención, adoptando un recurso efectivo que garantice, plenamente, los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada de personas, y esto es importante, en los casos de desaparición forzada de personas. ¿Porqué? Porque la Comisión, cuando trata el Habeas Corpus, dijo, que en este caso concreto, el Habeas Corpus se revelaba ineficaz. No en los demás casos; concretamente lo ha dicho en su resolución.

Punto B. Realice una exhaustiva, rápida e informal e imparcial investigación sobre los hechos denunciados a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada; adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo; repare las consecuencias de la situación que ha configurado la abominación de los derechos antes denunciados; y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas.

Eso eran las recomendaciones de este informe, en donde sus puntos anteriores declaraban que el Gobierno de Perú no ha cumplido con las obligaciones respecto de los Derechos Humanos y garantía impuesta por los artículos 1 y 2 de la Convención, declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida, etcétera. Es decir está todo, en esta resolución, y el Gobierno del Perú, con esta nota, no obstante el cambio de Gobierno, dice que quería treinta días para estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones. Para eso le dio la Comisión los treinta días, no para discutir el fondo de la cuestión, porque está consentido. ¿O no es consentimiento esto?

Yo sé que, por supuesto, somos trescientos millones de hispano parlantes en este continente y algunas veces no nos sabemos entender entre nosotros, aún cuando hablamos el mismo idioma de origen, pero las palabras huelgan. Más claro, tinta. Y esto es lo que trató la Comisión después de los treinta días, Honorable Corte.

La Comisión le remite una nota y le dice que sí, que está dispuesto a concederle los treinta días adicionales a partir del 11 de setiembre del 90, que era el vencimiento del plazo originario de tres meses.

20 de agosto del 90. El Gobierno del Perú contesta. Vencidos todos los plazos, pidiendo prórroga para dar cumplimiento a las recomendaciones, no para discutir, ni para plantear reconsideraciones, ni recursos, o impugnaciones al informe de la Comisión. El Gobierno del Perú hace una serie de manifestaciones y recién allí plantea el tema de inadmisibilidad. Pero para eso no se le había dado el plazo, se le había dado el plazo para que cumpla. Y en consecuencia, como esto no implicaba dar satisfacción al plazo ampliado, a la razón por la cual se le había ampliado el plazo, la Comisión, reunida en su sesión ordinaria del 78, es decir, setiembre-octubre de 1990, considera la situación imperante, la situación creada y toma una decisión.

Acta del 5 de octubre, confieso, el 5 de octubre se ha tomado la decisión, en el acta, que en lo pertinente dice: mantener la decisión de someter el caso a la Corte, porque se ha vencido el plazo y las manifestaciones del Gobierno de Perú no son satisfactorias. Eso es lo que dice el acta en lo pertinente. Y aquí lo digo y lo expongo, oralmente, las razones y la parte pertinente del acta, que también recababa el señor Delegado del Gobierno del Perú. Queda claro entonces, que las dos actas discutidas acá, en cuanto a las fechas, están dichas: 5 de octubre de 1990 la última, 14 de mayo, 15 de mayo de 1990 también, las anteriores; es cuando se produce el informe.

Creo con eso, dar satisfacción inclusive al requerimiento que ha hecho esta Honorable Corte a la Comisión Interamericana. No obstante, cuando ella se reúna, dará también la respuesta pertinente a lo dicho. Pero, como Delegado de la Comisión, hago esta manifestación concreta.

Creo que ya, frente a esta confesión de parte, no vale la pena seguir abundando en mayores consideraciones de las que hemos expuesto en nuestros escritos de excepciones preliminares. Prórroga de treinta días a fin de estar en capacidad de dar cabal cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Esto termina la cuestión. Facta concludencia, dirían los romanos. Los hechos son inequívocos. Lenín diría los hechos son porfiados. Esto es acá.

De todas maneras voy a referirme, también brevemente, a la excepción de caducidad de la demanda. Esta excepción denuncia el vencimiento, supuestamente negligente, por parte de la Comisión, del plazo de tres meses para interponer la demanda. Igualmente, ella se haya impedida por la teoría de los actos propios que se condensan en los célebres aforismos, y no los vamos a citar porque ya ha hecho mérito el señor delegado del Perú.

El Gobierno del Perú alega que habiéndose trasmitido el informe número 43-90 en fecha 8 de junio del 90, el plazo decayó de pleno derecho el 11 de setiembre subsiguiente. Sin embargo, dicho gobierno admite mencionar que el 14 de agosto de 1990, en forma expresa, solicitó prórroga de treinta días de dicho plazo para cumplimentar las recomendaciones. Y que la Comisión, ya lo he dicho, le ha extendido ese plazo de treinta días a su solicitud. Ha sido a pedido del Gobierno y en la tendencia y la finalidad de que la solución, porque va a dar cumplimiento cabal a las recomendaciones, fuera satisfactoria para las víctimas en la jurisdicción doméstica, evitándose todo este desgaste jurisdiccional que implica las instancias internacionales. Ese ha sido la finalidad y el objetivo de la Comisión, de decir, señores, bueno, si están de acuerdo a dar cabal cumplimiento y se soluciona en la jurisdicción doméstica, mejor para el Gobierno y mejor para las víctimas, que no van a estar sometidas a las demoras a que hoy están sometidas con este caso, ante la jurisdicción de esta Honorable Corte. Lo recuerda muy bien la Honorable Corte, en los casos de Velásquez Rodríguez y Godínez.

En consecuencia, habiéndose acreditado que la presentación de la demanda, con toda la documentación pertinente, en fecha de octubre del 90, 10 de octubre del 90, fue hecha en forma válida y dentro del tiempo hábil, solicito de vuestras señorías se sirvan rechazar también, esta otra excepción.

Un solo argumento más, señor Presidente, de porqué este cambio. Fijémonos bien. El Gobierno, en sus observaciones de setiembre de 1989 y dentro del curso del proceso que se instaura en la Comisión, no alegó el vencimiento del plazo de seis meses; no lo hizo dentro de ello. ¿Porqué no lo alegaba? Porque estaba sosteniendo que no se había agotado la jurisdicción interna. Era contradictorio. Si no se agotó la jurisdicción interna, ¿cómo se iban a vencer los plazos? Evidentemente no podía, si adoptaba la táctica de plantear el no agotamiento de las instancias internas, plantear el agotamiento de los plazos. Pero ahora viene a plantearlo acá. Esta es la razón por la cual el Gobierno, no de ingenuo, sino con todo criterio ha dicho, no interpongo el agotamiento de los plazos dentro de la jurisdicción de la Comisión, porque ellos estaban sosteniendo la vigencia del fuero privativo militar.

No querían plantear excepciones contradictorias, pero evidentemente lo están planteando ahora. Si el Gobierno del Perú, durante la instancia ante la Comisión, sea esta instancia jurisdiccional, o como quiera llamársele, pero es un proceso y tiene una regulación normativa, y hay normas de buena fe que deben cumplirse, hay buena fe procesal, y hay buena fe como toda Convención y lo recuerda, las Convenciones deben cumplimentarse y observarse de buena fe, ahora viene a plantear el vencimiento del plazo.

¿Cuándo lo hace? Lo hace, pues, el 24 de setiembre de 1990, es decir, vencido el plazo de tres meses y a punto de vencer la prórroga o la ampliación de los treinta días que la Comisión, generosamente, y por eso hoy está en la picota, por ser generosa, le había extendido al Gobierno del Perú para cumplimentar cabalmente sus recomendaciones. Y el gobierno del Perú, allí inclusive, dice, que el informe del fuero privativo militar que estaba pendiente en setiembre de 1989, el fuero privativo militar había producido su sobreseimiento el 20 de julio de 1989. ¿Cómo podríamos calificar este comportamiento del Gobierno, cuando nos viene a decir dos meses después, o más, que estaba pendiente ante el fuero privativo, un proceso que había finalizado en julio? Estas son las conductas del Gobierno del Perú.

En definitiva y para no cansar ya a esta Honorable Corte, concretamente pido entonces, por las razones que hemos expuesto suscintamente y brevemente en esta audiencia, y las consignadas en nuestro escrito de contestación a las excepciones, que éstas sean rechazadas en su totalidad por esta Honorable Corte. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias señor Delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ahora le concedemos, si así lo desea, la palabra al señor Representante del Gobierno del Perú, para referirse a las observaciones que ha hecho el señor Delegado de la Comisión.

DR. TAPIA TAPIA: Señor Presidente, hago uso de la facultad que me concede, por ser imprescindible para puntualizar una cosa que no podemos dejar así. El señor Delegado de la Comisión, distinguido Doctor Fappiano, ha leído un documento del Gobierno del Perú para fundamentar su exposición oral y su conclusión. Pero yo no me refiero a que solamente estoy en desacuerdo en su conclusión, sino que no ha leído bien nuestros documentos.

Cuando el Gobierno del Perú, el 14 de agosto, solicitó la prórroga, la solicitó con base a un artículo del reglamento de la Comisión, no aplicable, que es la solicitud de prórroga, cuando la Comisión envía a un Gobierno la primera comunicación de las partes pertinentes de la denuncia. Y es cierto que en esa comunicación se dice para dar cabal cumplimiento mediante un informe que se está preparando. La Comisión, sin ningún fundamento jurídico, otorga la prórroga, como ya mencioné en mi anterior intervención, que sus argumentos corren en la página 21 de su escrito, que no es necesario reiterar, pero hay que tener muy en cuenta cuáles son. Y el Perú presenta su informe, donde las tres últimas líneas dicen: el Gobierno del Perú estima que los hechos aducidos en el presente informe, dan cabal respuesta al punto seis de la resolución mencionada y son fundamento suficiente para que la Comisión la declare insubsistente.

En consecuencia, señores Magistrados de esta Honorable Corte, no se puede presumir que cuando una carta está anunciando un informe, esa carta que anuncia ese informe, es ya la aceptación conclusiva. La conclusiva está en el informe y el informe dice: desde el punto de vista del Perú, nosotros hemos cumplido con las recomendaciones. ¿Qué hace la Comisión el 5 de octubre? No le satisfacieron las soluciones del Gobierno. Es un problema que ya la Corte ha definido, que la Comisión tiene facultades discrecionales, pero no arbitrarias; es responsabilidad de la Comisión, ante la historia, ante este caso, ante sí mismo, cada uno de los miembros de la Comisión, si no les satisfacieron las explicaciones del Gobierno. Esa es su facultad discrecional, que nosotros no la negamos, pero sí sería arbitrario que la Comisión vaya a la Corte con dos inconvenientes esenciales.

La Comisión falló, al principio y al final. No se libró en la inauguración ni en la conclusión. Recibe mal una petición y la termina mal, y esto afecta al sistema. No es un aspecto procesal secundario. Afecta al sistema porque la Corte Interamericana ha mencionado que la garantía de los Estados, es que la Corte ha de interpretar los términos de la Convención de acuerdo al sentido de sus términos, como es la regla del artículo 31 de la Convención de Viena.

Acá no hay punto oscuro; dice seis meses. Acá no hay punto oscuro; dice tres meses. Por eso quería aclarar, señor, que los documentos del Gobierno del Perú, son así. La conclusión no es que aceptábamos el informe, porque la conclusión dice: para que la Comisión la declare insubsistente. Nosotros no hemos acatado el informe de la Comisión nunca. Solamente quería mencionar esto señor, esperando esta intervención para poder hacer mis conclusiones. Porque antes de concluir, pues tenía que escuchar la representación de la Comisión.

Por lo tanto, Honorable señor Presidente, Honorables Magistrados de esta Corte Interamericana, el Gobierno el Perú, con base en la documentación escrita, en base a los efectos procesales que habrían cuando la Comisión presente su prueba, que tiene pendiente, los efectos procesales que tendría si omite esta obligación de presentar sus pruebas, el Gobierno del Perú reitera la incolumidad de los fundamentos de sus dos excepciones. La Comisión es incompetente para este caso, la Comisión violó el plazo para recurrir a la Corte.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias señor Representante del Perú. Le daríamos ahora la palabra al Doctor Fappiano, delegado de la Comisión Interamericana, si considera que debe hacer uso de ella.

DR. LUJAN FAPPIANO: Muy breve, señor Presidente, su Señoría. Es cierto, el Gobierno del Perú, en su nota, como dice, habla del punto seis de la resolución mencionada. Es cierto, en las conclusiones, el Gobierno lamenta las complicaciones burocráticas, de las cuales no puede hacerse cargo la Comisión, lógicamente es un tema del Gobierno del Perú, hayan impedido hasta ahora, dar respuesta cabal a las comunicaciones de la Comisión, etcétera. En todo caso, el Gobierno estima que los hechos aducidos en el presente informe, dan cabal respuesta al punto seis. Las recomendaciones están en el punto cinco. El punto seis de la resolución 43 dice: trasmitir el presente informe al Gobierno para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas, no a adoptar, adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha. ¿No es cierto? Y el siete dice: someter el caso a la jurisdicción, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses. Es decir, la cabal respuesta que se da, es al punto seis, soluciones adoptadas, no a adoptar, y no dice nada. Por eso la Comisión dijo, en su reunión del 5 de octubre, no ha solucionado y cumplimenta el punto siete de su resolución, al menos que el Gobierno del Perú lo solucione. No lo solucionó, lo sometió a la Corte. Gracias señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Gracias señor Delegado. Ahora, pasaríamos a la etapa en la cual preguntan los Honorables Jueces de la Corte, si quieren formular alguna pregunta y lo haré por el orden inverso a la Presidencia.

Señor Juez Orihuela Iberico, ¿quiere hacer usted alguna pregunta o declaración?

JUEZ ORIHUELA: No, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: ¿Señor Juez Barberis?

JUEZ BARBERIS: No, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: ¿Señor Juez Nieto Navia?

JUEZ NIETO NAVIA: Sí. Una simple aclaración que le solicito al delegado del ilustrado Gobierno del Perú. En este sentido, el ilustre representante de la Comisión ha dado fechas y parte pertinente de las actas famosas. Pregunto si usted quiere algo más de eso.

DR. TAPIA TAPIA: Gracias, señor Magistrado. Está pendiente que la Comisión presente la prueba del acta del período de sesiones dónde aprobó el informe y del período de sesiones donde somete el caso a la Corte. En la medida que está pendiente este mandato jurisdiccional, nosotros no lo cuestionamos porque es una prueba que creemos importante, para que luego de examinarla, pueda hacerse efecto el acto de probanza que queremos y después emitir la sentencia.

JUEZ NIETO NAVIA: Le pregunto de nuevo, si quiere algo más que la parte resolutiva de las actas.

DR. TAPIA TAPIA: Ah, perdón. Nosotros hemos pedido las partes pertinentes del acta de la sesión del catorce de mayo y de la sesión del cinco de octubre, ambos del año noventa, donde la Comisión acuerda remitir el informe, las partes pertinentes, es decir, como no conozco las actas de la Comisión, son reservadas hasta este momento, no sé que puedan incluir, pero lo que nos interesa es toda aquella parte pertinente que se refiera a estos dos puntos de probanza.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Juez Nieto. ¿Señor Juez Buergenthal?

JUEZ BUERGENTHAL: No señor Presidente.

EL PRESIDENTE: ¿Señora Juez Picado?

JUEZ PICADO: Quisiera preguntarle al representante de la Comisión si su forma de presentar el acta en este momento, implica que las actas de la Comisión son consideradas públicas?

DR. LUJAN FAPPIANO: En lo pertinente, Señoría, no son públicas las deliberaciones de la Comisión, o de los representantes, o de los comisionados, la Comisión no lo considera público, son reservadas. Y en este sentido, debo recordar también que esta Honorable Corte, en su reglamento, dice que las deliberaciones son reservadas. Es decir, también hemos adoptado por un principio de paralelismo, la Comisión considera reservadas sus deliberaciones, los dichos de sus Comisionados, integrantes, pero no la parte pertinente, como se está requiriendo. Yo lo he dicho públicamente en este sentido, no tengo inconveniente. No solamente lo hemos dicho acá, lo hemos dicho en nuestros escritos de demanda y lo hemos dicho también en nuestro escrito de contestación de excepciones. Simplemente queremos preservar nuestra inmunidad, corolario de la cual, es también, que no podemos ser molestados por las opiniones que nosotros vertimos en nuestras deliberaciones, tal como lo reconoce la Convención.

JUEZ PICADO: Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Señor, usted había pedido la palabra.

JUEZ BARBERIS: Señor Delegado de la Comisión, creo que se hace una confusión. Una cosa es la deliberación, y otra cosa es el acta. Ahora, ¿usted estima que las actas de la Comisión son reservadas?

DR. LUJAN FAPPIANO: No, no. Lo que ocurre señoría, es que, si bien, en puridad técnica, podría ser una cosa las deliberaciones y otra el acta; en las actas de la Comisión, algunas veces aparecen las manifestaciones de los señores Comisionados, como ha sucedido en este caso, y siento decir por inexperiencia, tal vez, del señor Secretario de Actas, en ese caso, bueno, aparecen en las actas las manifestaciones que hacen, o los contenidos de la deliberación. Por eso no están, en rigor técnico podría ser así, señoría, pero en la realidad de la vida de la Comisión y de las actas de la Comisión, no existe esa divisoria de las aguas tan precisamente establecidas. Constan manifestaciones y por eso se mantienen reservadas en ese sentido.

Si me permite añadir, para completarle la información, no tengo inconveniente decirlo así y certificar la existencia del acta, con los puntos suspensivos correspondientes, sin violar la parte resolutiva.

EL PRESIDENTE: ¿Señor Juez Orihuela?

JUEZ ORIHUELA: Entiendo, señor Delegado, que el pedido del Gobierno del Perú es puntual. Se refiere a la parte pertinente de los acuerdos y en ningún momento hace alusión a las deliberaciones. Entonces lo único que se pide en el escrito, en la página once, que consta en el expediente, que tenemos en forma separada para ver esta parte del proceso, creo que no hay confusión. Se está pidiendo sólo la parte pertinente del acuerdo, respetándose la confidencialidad lógica de los aspectos de deliberación que no tiene porqué ser del conocimiento de terceros, como no lo son, tampoco, en el caso de la Corte, en el paralelismo que usted ha enunciado.

DR. LUJAN FAPPIANO: Si eso es lo pertinente, yo no tengo inconveniente en acompañar, es decir, ya lo he hecho público, si quiere el documento, con mucho gusto lo acompañaré, pero en lo pertinente, si eso es lo pertinente. No sabíamos, o la Comisión ha considerado que no sabía cuál era lo pertinente, y cuál era el sentido del alcance de la pertinencia. Si es lo pertinente la deliberación, lo consideramos y yo no tengo inconveniente en someterla, si es que la Corte no considera suficiente mi manifestación verbal.

EL PRESIDENTE: ¿Alguien más de los señores Jueces quiere hacer uso de la palabra?

EL PRESIDENTE: Si no hay más preguntas, antes de levantar la sesión, quisiera agradecerles a los Representantes del Gobierno de Perú y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su cooperación.

Se levanta la sesión hasta la lectura de la sentencia.


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