Observaciones de la Comisión a la solicitud de interpretación.


 

Ref: Caso "Neira Alegría y Otros", (Perú)
Objeto: Presentar Observaciones a Solicitud de Interpretación

Washington DC, 3 de abril de 1992

Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano y Jorge Seall-Sasiain, en nuestra condición de delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La Comisión") en el caso "Neira Alegría y Otros" que se tramite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), venimos a presentar, en tiempo y forma, las observaciones de la Comisión a la solicitud de interpretación planteada por el Gobierno del Perú sobre la sentencia de excepciones preliminares del 11 de diciembre de 1991, en los siguientes términos:

1. La improcedencia de esta solicitud de interpretación surge con claridad de los textos de la Convención americana sobre Derechos Humanos y del Reglamento de la Corte. En efecto, el Art. 67 de la Convención se refiere específicamente a las sentencias "definitivas", no a resoluciones que no ponen término al fondo de la cuestión. Asimismo, el Reglamento de la Corte hace una clara distinción al tratar en capítulos separados las etapas del proceso: "Introducción de la Instancia" (Cap. II, Arts. 25/27); "Examen de los Casos" (Cap. III), y "De las Sentencias" (Cap. IV). Las excepciones preliminares se regulan en el primero de los nombrados (Cap. II).

2. Por otra parte, cabe añadir que solo son susceptibles de esta demanda o solicitud de interpretación "los aspectos de la parte dispositiva de la sentencia" (Cap. IV, Art. 48 del Reglamento de la Corte), lo cual es la práctica usual en la materia. El solicitante impetra la interpretación de un par de considerandos pero ningún aspecto de la parte dispositiva. Por consiguiente, la inadmisibilidad se impone.

3. Finalmente, no se puede pasar por alto el hecho de haberse interpuesto, con anterioridad un recurso de revisión contra la misma sentencia de excepciones preliminares por parte del mismo Gobierno. Se trata de remedios procesales contradictorios entre sí, que se excluyen recíprocamente, y por tanto son procesalmente inadmisibles. Son contradictorios porque por el primero se persigue la nulidad de la decisión, en tanto que por el segundo se busca la interpretación de esa misma decisión que se reputa nula. Sólo un pronunciamiento válido es susceptible de interpretación. En consecuencia, el planteo de esta solicitud de interpretación es inadmisible, máxime cuando no se hizo reserva de interponerse para el eventual supuesto de rechazarse la revisión (principio de eventualidad procesal).

Será justicia

(f)Oscar Luján Fappiano
Delegado
(f)Jorge Seall-Sasiain
Delegado

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