Observaciones de la Comisión al Recurso de revisión.


 

Ref: Caso "Neira Alegría y Otros", (Perú)
Objeto: Presentar Observaciones a Recurso de Revisión

Washington DC, 17 de marzo de 1992

Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano y Jorge Seall-Sasiain, en nuestra condición de delegados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La Comisión") en el caso "Neira Alegría y Otros" que se tramite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), venimos a presentar, en tiempo y forma, las observaciones de la Comisión al recurso de revisión interpuesto por el Gobierno del Perú contra la sentencia de excepciones preliminares del 11 de diciembre de 1991, en los siguientes términos:

1. El Gobierno del Perú interpone "recurso extraordinario de revisión" contra la sentencia de la Corte que rechaza las excepciones preliminares, basándose en la opinión de un ex-integrante de la Corte, que la transcribe parcialmente. Omite señalar que el tratadista que trae en su apoyo alude al carácter "definitivo" de una sentencia y no a resoluciones "interlocutorias" como con las que deciden excepciones preliminares, que como en el caso de autos, no ponen fin al fondo de la cuestión.

2. Agrega, asimismo, el autor invocado un segundo requisito para la admisibilidad del remedio que venimos comentando: que se trate de "casos y supuestos especialísimos". Recaudo totalmente ausente en autos aún admitiendo que se lo haya invocado indirectamente mediante la transcripción de la cita bibliográfica aludida. Se la ha "invocado" pero de ninguna manea "demostrado" su existencia en este incidente, pues no hay en el escrito de interposición del recurso ninguna indicación acerca de en qué consistiría el supuesto "especialísimo" ni, mucho menos, su demostración de que lo es efectivamente.

3. No existen precedentes, tanto a nivel nacional cuanto internacional, que autoricen la interposición de recursos extraordinarios de revisión contra pronunciamientos "interlocutorios" o referidos a excepciones preliminares. Tanto ante la actual Corte Internacional de Justicia como ante su antecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, no está previsto esta especie de "remedio extraordinario". Tampoco se tiene conocimiento que tales Tribunales Internacionales lo hayan acordado "perentoriamente" en supuestos similares al presente, esto es, con relación a resoluciones que decidan excepciones preliminares.

4. En consecuencia, podemos afirmar, como conclusión a esta parte de la exposición, que la remisión autoral que se trae como apoyatura resulta huera de toda tuición.

5. Por otra parte, la inexistencia de tal remedio en la Convención, en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte -de lo cual está contesto el recurrente- es motivo y razón suficiente para abonar el rechazo sin más de su pretensión impugnativa de la sentencia de excepciones preliminares.

6. Tampoco los principios generales que informan esta especie de recurso --a los que debemos acudir dada su ausencia de regulación convencional, estatutaria y reglamentaria-- favorecen su admisión, según como ha sido planteado por el Gobierno. Efectivamente, este recurso, por su carácter "extraordinario", no es instituido como remedio judicial para corregir errores de hecho o de derecho en la aplicación de los casos litigiosos; sólo contempla el aspecto formal de la sentencia, sin constituir una instancia en la que pueda solicitarse la reparación de supuestos errores del Tribunal. Por su naturaleza "excepcional" es de carácter eminentemente restrictivo, debiendo considerarse dentro del concepto limitativo propio de la finalidad a que responde y teniendo en cuenta que siempre se dirige contra la estabilidad de los procedimientos y la autoridad de la cosa juzgada. Por ello es que sólo tiene lugar cuando se da una modificación del estado de hecho (prueba) o haber sido obtenida la sentencia por medios fraudulentos.

7. Ninguna de las causales que habitualmente dan lugar a este recurso se dan en la especie, ni han sido alegadas por el Gobierno que lo plantea. Los "hechos nuevos" que aduce no son tales pues constaban en el expediente y se los invocó en el escrito de interposición de excepciones preliminares por el Gobierno del Perú (pp. 1 y 2). Argumento que fue reiterado por el Gobierno del Perú en la audiencia pública del 6 de diciembre de 1991. La Corte consideró dicha alegación (Punto II.22 de la Sentencia) y procedió a efectuar su ponderación jurídica frente a la totalidad de los hechos y la conducta procesal de las partes (Puntos IV. 28 al 31). Y en la hipótesis que no lo hubiere invocado, no puede hacerlo ahora, puesto que no se trata de un hecho nuevo. No puede alegarse como hecho nuevo la existencia de documentación que obraba en el expediente ante la Corte. La omisión en que se hubiere incurrido lo sería imputable a la parte impugnante con todas sus consecuencias y no puede servir de base a los agravios que alega para fundar su recurso. La reconocida versación de la Corte nos ahorra explayarnos acerca de la noción procesal de "hechos nuevos" a la que, evidentemente, no se acomodan los denunciados como tales por el Gobierno.

8. Además, cabe resaltar que el Gobierno en su escrito de interposición de recurso no se ha agraviado de las consideraciones que la Corte vierte en el párrafo 30 de la sentencia cuestionada; por lo que ella se mantiene firme al quedar firme las motivaciones de la misma no rebatidas en el escrito de interposición del recurso.

9. Finalmente, no se puede pasar por alto el hecho de haberse interpuesto, con posterioridad al recurso de revisión, otro "de interpretación" por parte del mismo Gobierno. Se trata de remedios procesales contradictorios entre sí, que se excluyen recíprocamente, y por tanto son procesalmente inadmisibles. Son contradictorios porque por el primero se persigue la nulidad de la decisión, en tanto que por el segundo se quiere la interpretación de esa misma decisión que se reputa nula. Sólo un pronunciamiento válido es susceptible de interpretación. De consiguiente, atendiendo a claros principios procesales, el planteo del segundo recurso, implica el desistimiento del primero, máxime cuando no se hizo reserva de interponerse para el eventual supuesto de rechazarse la revisión (principio de eventualidad procesal).

POR TANTO, solicitamos a esa Honorable Corte se sirva rechazar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Gobierno del Perú.

 

(f)Oscar Luján Fappiano
Delegado
(f)Jorge Seall-Sasiain
Delegado

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