Solicitud de interpretación de sentencia interpuesto por el Gobierno del Perú.


 

Caso: NEIRA ALEGRÍA Y OTROS
Incidente de Excepciones Preliminares

 

SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SERGIO C. TAPIA T., Agente en representación del Gobierno del Perú para el Caso NEIRA ALEGRÍA Y OTROS; presenta la siguiente solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares adoptada en mayoría, que rechaza las excepciones opuestas por el Gobierno de Perú;

1.- FUNDAMENTO Y ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD:

La presente solicitud se presenta por cuanto, el Gobierno del Perú está en desacuerdo sobre lo fallado por la mayoría de los Honorables Jueces de esa Corte Interamericana, y se somete la consulta interpretativa dentro de los 90 días de la fecha que nos fue comunicada dicha sentencia.

Por lo que, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y del artículo 48 del Reglamento de la Corte -el de 1980 por ser el aplicable al presente Caso-, se solicita su admisibilidad.

2.- PRECISIÓN DE LOS ASPECTOS DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, QUE POR MAYORÍA RECHAZA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL GOBIERNO DEL PERÚ:

2.1.- En el numeral 11 de la sentencia objeto de la interpretación que se solicita, se afirma: que el Señor Presidente de la Corte Interamericana remitió una nota, el 3 de diciembre de 1991, en la que aclaró a la Comisión que sus Actas no pueden ser consideradas confidenciales, agregando que el no envío de dichos documentos "podría tener efectos procesales".

Se solicita a esa Honorable Corte Interamericana interprete cuáles son los efectos procesales que han tenido lugar en el presente caso y para la adopción de la sentencia objeto de interpretación, por cuanto:

 

(a) se tiene que, la sentencia sobre excepciones preliminares se adoptó el día 11 de diciembre de 1991, y

(b) en cambio, la Comisión sólo entregó a la Corte los documentos (Actas) que constituían medio de prueba ofrecido por el Gobierno del Perú, recién el 18 de diciembre de 1991.

2.2.- En el numeral 15 de la sentencia objeto de la interpretación que se solicita, se afirma:

 

"EN EL ACTA QUE LEVANTARON EL 18 DE JUNIO DE 1986 LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, CUYAS ATRIBUCIONES DE GOBIERNO SOBRE DICHO PENAL FUERON SUSPENDIDAS EN VIRTUD DEL DECRETO SUPREMO MENCIONADO, CONSTA QUE EN ESA FECHA ESTABAN CON VIDA 152 INTERNOS DEL PENAL SAN JUAN BAUTISTA, ENTRE LOS QUE SE ENCONTRABAN LOS TRES DETENIDOS OBJETO DE LA DENUNCIA"

Por lo que se pide se interprete si esta afirmación -de la cual no hay referencia alguna que señale que proviene de algunas de las partes-, debe entenderse que es ya una convicción de los Honorables Jueces que firman la sentencia en mayoría. Por cuanto, de ser así habríamos ya pronunciado sobre el asunto de fondo, que no es la materia de una excepción preliminar, y por tanto habrían adelantado opinión prejuzgando una valoración que aún no ha sido materia de verificación probatoria en el proceso.

2.3.- En el segundo párrafo del numeral 29 de la sentencia en mayoría, objeto de la interpretación que se solicita, se dice:

 

"SE PODRÍA ARGUMENTAR EN ESTE CASO QUE EL TRÁMITE ANTE EL FUERO PRIVATIVO MILITAR NO CONSTITUYE VERDADERAMENTE UN RECURSO O QUE ESE FUERO NO FORMA PARTE DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES"

Teniéndose en cuenta que una de las pruebas ya presentadas por el Gobierno del Perú, a solicitud de la Comisión, es precisamente un proceso substanciado ante el Fuero Constitucional de la Justicia Militar de la República del Perú, y que tiene íntima relación con el fondo del asunto que se litiga en este caso. Se pide se interprete si esa afirmación es ya una convicción que habrían adelantado los Honorables Jueces que firman la sentencia en mayoría, sobre el asunto de fondo el cual no es la materia propia de una sentencia que resuelve asuntos planteados como excepciones preliminares, y que fueron resueltos considerando esa naturaleza previa al asunto de fondo.

2.4.- En los numerales 31 a 35 de la sentencia objeto de interpretación, se desarrolla un silogismo que permite concluir con el rechazo a la Excepción Preliminar denominada "CADUCIDAD DE LA DEMANDA".

Se solicita que esa Honorable Corte se pronuncie, en vía de interpretación, si:

 

(a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene facultades o atribuciones para alterar los plazos que los Estados Partes convinieron en fijarle para el ejercicio de su competencia, y explícitamente el plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene atribuciones para extender los plazos que los Estados Partes han fijado en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.5.- En la sentencia en mayoría, objeto de la interpretación solicitada, se ha estimado dejar asentada una aclaración con respecto a la ausencia de la firma de la Honorable Juez Dra. Sonia Picado Sotela.

Se solicita a esa Honorable Corte se sirva interpretar si la asistencia de un juez a una audiencia pública, convalida el requisito de completar el quórum exigido para que la Corte Interamericana pueda adoptar decisiones, habida cuenta que en la audiencia pública referida no fue su materia que los jueces deliberaran para adoptar la sentencia de la estación procesal pertinente. Solicitud de interpretación que surge al considerar lo dispuesto en: el artículo 56 de la Convención Americana; el artículo 16 y 23.1 del Estatuto de la Corte Interamericana; los artículos 45.1.m y 46.4 del Reglamento de la Corte de 1980.

POR LO EXPUESTO: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA, SOLICITO SE SIRVA ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DE SENTENCIA Y ORDENAR EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL PLENO DE ESA CORTE INTERAMERICANA, CON COMPETENCIA SOBRE EL ASUNTO MATERIA DE INTERPRETACIÓN, LA ABSUELVA CONFORME A DERECHO.

OTRO SI DIGO: En cumplimiento del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte de 1980, dejo expresa constancia de acompañar veinte copias de la presente solicitud.

San José, 6 de marzo de 1992

(f)SERGIO C. TAPIA T.
AGENTE EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DEL PERÚ


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