Alegato de prueba presentado por el Estado de Suriname el 11 de septiembre de 1991.


 

San José, 11 de Setiembre de 1991

Excelentísimo Señor Presidente:

Tengo el honor de remitirle adjunto a la presente, ALEGATO DE PRUEBAS correspondiente al caso # 10150 ALOEBOETOE Y OTROS vs. REPÚBLICA DE SURINAME.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle al Ilustre señor Presidente, las muestras de mi más alta consideración y estima.

(f)CARLOS VARGAS PIZARRO
AGENTE
REPÚBLICA DE SURINAME

Señor
Dr. HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
PRESIDENTE
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


ALEGATO DE PRUEBAS

CASO #10150

ALOEBOETOE Y OTROS vs. REPÚBLICA DE SURINAME

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SETIEMBRE 1991

 

A) INTRODUCCIÓN

1) En aplicación de lo estipulado en la Resolución del día 3 de Agosto de 1991 del Ilustre señor Presidente de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante llamada la Honorable Corte), la República de Suriname (en adelante llamada Suriname), adiciona para el análisis de la Honorable Corte, la presente argumentación probatoria de las consideraciones presentadas anteriormente en su CONTRA MEMORIAL de fecha 28 de junio del presente año, al caso #10150 ALOEBOETOE Y OTROS vs. SURINAME.

2) en su oportunidad, en el CONTRA-MEMORIAL del presente caso contencioso, Suriname sometió al examen de la Honorable Corte argumentos de derecho, y legajo de prueba documental y testimonial tendiente a demostrar que Suriname no es responsable de los hechos que se le imputa en el presente caso.

3) Sin embargo en seguimiento y aplicación de la Resolución de fecha 3 de Agosto del presente año, del Ilustre señor Presidente de la Honorable Corte, Suriname procede a someter adicionalmente a la consideración de la misma, nuevos argumentos probatorios tendientes a demostrar la veracidad de los argumentos expuestos en su CONTRA-MEMORIAL de fecha 28 de junio del año en curso.

 

B) LOS HECHOS: LA EVIDENCIA

4) Imputa la Comisión a Suriname el haber violentado los artículos 1(1), 1(2), 2, 4(1), 5(1)(2), 7(1)(2)(3) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante llamada la Convención), en contra de las personas a que se refiere este caso y de ser responsable de la muerte de las mismas. Sin embargo tal y como manifestamos anteriormente en nuestro CONTRA-MEMORIAL del mes de junio pasado, no se aporta testimonio ni deposición con carácter de fidelidad, que indicie un respaldo a la posición de la Comisión como lo exige la normativa y la jurisprudencia internacionales.

5) Tal y como hemos manifestado anteriormente a lo largo de este proceso, Suriname no ha faltado a su deber de proteger y asegurar los Derechos y las Libertades contenidas en los artículos 1) y 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Antes bien, nótese que en este sentido la República de Suriname se ha preocupado por garantizar tanto Constitucional como legislativamente los Derechos y Libertades establecidos en los artículos 1) y 2) citados. Es así como a partir de la Constitución aprobada en Octubre de 1987, se afianzan Constitucionalmente aún más los derechos a la seguridad de la persona, libertad de expresión, se prohiben la tortura y los tratos y castigos crueles inhumanos y degradantes, se protege constitucionalmente tanto el debido proceso judicial, como el establecimiento de tribunales justos e imparciales (Véase en tal sentido en anexo #1), lo establecido en los artículos 8) a 23) y 131 a 151 de la Constitución de la República de Suriname) y en general se garantiza constitucionalmente tanto los derechos básicos, como los derechos y libertades individuales establecidos en la Convención.

6) La Comisión pretende hacer caer a la Corte en confusión y a la vez mostrar sutilmente a la comunidad internacional, una imagen distorsionada de Suriname y sus habitantes; en función de la cual se piense que en Suriname las Garantías Constitucionales antes citadas son constantemente violentadas; todo esto por cuanto a criterio de la Comisión existe en el aparato estatal surinamés, una práctica de violaciones a los derechos humanos esenciales. Sin embargo no ha ofrecido prueba testimonial o documentaria que demuestre la existencia de tal práctica. Suriname, en uso de los precedentes jurídicos establecidos por la Honorable Corte en la sentencia del 29 de julio de 1988, (Caso Velásquez Rodríguez, párrafos 147 y 148) rechaza enérgicamente tal imputación totalmente carente de evidencia jurídica ante la Honorable Corte.

7) La Comisión asimismo temerariamente se atreve a manifestar a la Corte, que Suriname pretende con la aprobación de una Ley de Amnistía extinguir su responsabilidad internacional en materia de derechos humanos. Suriname considera que sin embargo contrario a lo manifestado por la Comisión, lo evidenciado en el artículo 2) de la LEY DE AMNISTIA, en donde se excepciona del perdón que establece esta Ley, violaciones en materia de Derechos Humanos. (Véase anexo # 2).

8) Asimismo le imputa la Comisión a Suriname, no sólo el haber privado arbitrariamente de su vida a las personas a que se refiere este caso, sino también el haberlas torturado, a pesar de no haberse hecho un hallazgo ulterior de los cuerpos y evidenciarse de su exhumación y autopsia o peritaje, tales hechos. Es un precepto jurídico reconocido el que no son solo objeto de prueba los hechos, sino también el derecho. Es por esta razón que Suriname cuestiona tal imputación por parte de la Comisión y aporta como evidencia jurídica de descargo, el precedente jurídico establecido por la Honorable Corte en el Caso Fairen Garbi Solís Corrales, sentencia de 15 marzo de 1989, párrafos 160-161, vía el cual el hallazgo e identificación de los cuerpos de los desaparecidos es de elemental importancia para el establecimiento de la verdad y la posible responsabilidad del estado imputado.

9) En última instancia tanto la Constitución como la legislación y el sistema judicial en Suriname, contemplan una serie de recursos contra las prácticas antijurídicas, independientemente del sujeto activo de las mismas. Imputa la Comisión a Suriname, que en la práctica tales recursos son inexistentes y que por lo tanto se ha violentado la norma estipulada en el artículo 25 de la Convención. Sin embargo no demuestra con hechos evidentes documentarios o testimoniales, tal inexistencia de recursos o la falta de idoneidad o efectividad de los mismos; como si lo hizo en el caso Velásquez Rodríguez (Véase sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 75 a 81 y 118).

10) Suriname rechaza tal imputación de la Comisión y aporta como prueba jurídica de descargo a su favor, el precedente jurídico establecido por la Honorable corte en el caso párrafos atrás citado, en función del cual la inexistencia en la práctica de "recursos en contra de conductas arbitrarias de funcionarios del Estado" solo se demuestra cuando "los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos, que normalmente estarían al alcance de los demás"(Véase Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de Julio de 1988, párrafo 68).

11) Finalmente Suriname rechaza el carácter de prueba testimonial que se pretende dar por parte de la Comisión, a la entrevistas video filmada que tuvieron miembros de la Comisión con el señor Berga Aside, hermano del señor Richenel Voola, alias Aside. Nuestra parte manifiesta lo anterior, poniendo como descargo la práctica establecida por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la que considera como evidencia testimonial, aquella que pueda ser cuestionada bajo juramento en sus declaraciones durante la fase oral del proceso y que emita "afirmaciones con respecto de hechos directamente por ella conocidos"(Véase al respecto C.I.J. Nicaragua vs. U.S.A. sentencia junio 1986 párrs. 27-31).

12) En el presente caso vemos que el señor Aside se dedica a emitir opiniones sobre hechos de los que ha tenido conocimiento por terceras personas; aparte de que al no ser ofrecido su supuesto testimonio para el consecuente cuestionamiento durante la fase oral, no se puede cuestionar sus declaraciones bajo la prueba del juramento establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Honorable Corte. Por esta razón Suriname descalifica lo manifestado por el señor Berga Aside y en uso del procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Corte, procede a recusar de antemano el testimonio que pueda brindar en calidad de testigo el señor Berga Aside.

 

San José, Costa Rica 11 de Setiembre de 1991.

(f)CARLOS VARGAS P.
AGENTE


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