Transcripción de la Audiencia Pública sobre excepciones preliminares de 15 de junio de 1987.


 

Presentes:

la Corte:

 

Thomas Buergenthal, Presidente
Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza Escalante, Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez;

por el Gobierno de Honduras:

 

Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Mario Díaz Bustamante, Representante
Abogado Rubén Darío Zepeda G., Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Abogado Mario Boquín, Consejero
Abogado Enrique Gómez, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín M., Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Dra. Gilda M.C.M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.

Se abrió la audiencia a las 2:30 P.M. y se cerró a las 6:00 P.M.

EL PRESIDENTE: Before starting the proceedings, the Court will permit the photographers and the television cameramen to take pictures, but we will do so for no more than three minutes. If the Secretary would explain that in Spanish as well.

EL SECRETARIO: Los fotógrafos y camarógrafos de televisión dispondrán de tres minutos para hacer sus tomas.

EL PRESIDENTE: I now have the honor to declare open the Public Hearing in Case N¼ 7920, Angel Manfredo Velásquez Rodríguez vs. Honduras, filed by the Inter-American Commission of Human Rights. Tomorrow the Court will hear two other cases. This proceeding marks a historic moment in the work of the Inter-American Court of Human Rights, since it is the first public hearing in a contentious case before the Court.

Before starting, let me now welcome to the Court the Representatives of the Government of Honduras, presided over by the Agent of the Government, His Excellency Ambassador Eduardo Sevilla Idiáquez, and the Chief Counsel of the Government, His Excellency Mario Díaz Bustamante, a distinguished Honduran lawyer. I am also very pleased to welcome the Delegation of the Commission presided over by its distinguished President, Dr. Gilda de Russomano and the distinguished Executive Director of the Commission, Dr. Edmundo Vargas Carreño. Each delegation is assisted by a select group of advisors and I welcome them all to this seat of the Court on this very historic and important occasion, both on behalf of myself and on behalf of the Court.

I now call on the distinguished Agent of Honduras to present his side of the case. Excellency. . .

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Honorable señor Presidente, Ho-norables señores Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Honduras, país que respeta la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concurre ante este Alto Tribunal frente a las demandas interpuestas ante presuntas violaciones a los derechos humanos.

Hace más de seis años, el 31 de marzo de 1981, la Asamblea Nacional Constituyente de Honduras emitió el Decreto N¼ 51 mediante el cual el Estado de Honduras reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Honrando el compromiso contraído y siendo Honduras además uno de los primeros países que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concurre ahora con el objeto particular en las audiencias públicas que para el conocimiento de las objeciones preliminares interpuestas, se desarrollarán el día de hoy 15 y mañana 16 del mes en curso en esta ciudad.

El Gobierno de la República de Honduras muestra, de esta manera, su firme voluntad para dar estricto cumplimiento a sus obligaciones internacionales en relación con la protección de los derechos humanos, pilar fundamental del sistema democrático. Cabe aclarar que si se han producido estas demandas, ha sido porque Honduras en un acto de buena fe, se sometió a la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se espera que un futuro no lejano, haga la mayoría de los países del Continente Americano.

Honduras comparece ante este Alto Tribunal en la seguridad de que la soberanía del Estado será conciliada con la competencia internacional conferida, mediante instrumentos internacionales a los organismos responsables de la promoción y protección de los derechos humanos. También confía que se respetará el principio de subsidiaridad de las instancias internacionales, que nunca se colocará a ningún Estado en posición de indefensión y que no serán instrumentalizados los proce-dimientos judiciales para campañas políticas.

En mi carácter de Agente de la República de Honduras, me permito presentar a continuación al Representante del Gobierno de Honduras, Abogado Mario Díaz Bustamante, y a los Consejeros de la Delegación, abogados Ramón R. Mejía, Olmeda Rivera, Mario Alberto Fortín, Angel Augusto Morales y Mario Boquín. Solicito la venia de Su Señoría para que el señor Abogado Representante del Gobierno de Honduras haga uso de la palabra.

LIC. DÍAZ BUSTAMANTE: Señor Presidente, señores jueces de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos: Permítame al iniciar este tema invocar, por mis principios, el nombre de Dios Padre, Hijo y Espíritu Santo, que regula todas mis normas dentro de mi profesión para encontrar la justicia y el derecho que asiste al Estado de Honduras.

Honduras, país que forma parte de Centro América y que se encuentra situada en el centro del Istmo, ha sido un Estado respetuoso de las normas de derecho internacional y por ende de las convenciones de las cuales es signatario.

El 31 de marzo de 1981, mediante Decreto Legislativo N¼ 51 de la Asamblea General Constituyente, reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esta disposición, resultado de la voluntad soberana del pueblo hondureño, lleva a Honduras al irreversible cumplimiento de sus deberes y consciente del compromiso que voluntariamente ha aceptado, reafirmando los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconociendo también, que un Estado que vive bajo un gobierno democrático, no puede dejar de estar consciente de los más altos propósitos de la Convención, como ser el que, “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”, interpreta esto como la finalidad última que tiene un Estado al reconocer los derechos del ser humano, como elemento previo a la formación del Estado ya que estos derechos se derivan de la naturaleza misma de la persona humana.

Asimismo, consciente de que un Gobierno como el de Honduras, con una democracia que empieza a despegar en medio de todos los problemas que la agobian, se preocupa por el bienestar de su pueblo, al sostener un gobierno republicano, democrático y representativo, constituido por tres poderes libres e independientes, tal como reza nuestra Constitución, mediante la cual se declara en su artículo 15, “que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana” y en su artículo 59 declara que “la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado...”, “la dignidad del ser humano es inviolable”; y así como estos artículos, existen muchos más, todos encaminados a garantizar el respeto a la persona humana.

Creemos necesario expresar a este Honorable Tribunal que en Honduras durante los años de 1980 a la fecha, se han llevado a cabo programas para fortalecer al Poder Judicial, por medio de un grupo institucional, conformado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la República, el Colegio de Abogados de Honduras y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, asesorados por el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD). Con esto queremos dar a entender que si un Estado plasma su vocación humanitaria en su Constitución y leyes secundarias y fortalece su Poder Judicial, con ello expresa su preocupación por el respeto a los derechos humanos.

El caso en particular que nos trae ante este Alto Tribunal es el de un ciudadano hondureño que por hechos particularmente especiales se presume desaparecido, caso insólito éste que Honduras no acepta por estar en contradicción con lo expresado anteriormente, pero que apegada a su buena fe y al respeto de los convenios suscritos, convencida también de que todos los Estados que conforman la comunidad internacional igualmente reconocen ese respeto a tan relevantes derechos con el de la soberanía estatal, la subsidiaridad de las instancias internacionales no permiten colocar a ningún Estado en situación de indefensión frente a las acusaciones ante los tribunales.

Observaciones sobre el Caso No. 7920

El Gobierno de Honduras inicia esta audiencia con la siguiente relación de hechos.

Cierto es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 7 de octubre de 1981, recibió denuncia sobre la detención supuestamente arbitraria de un estudiante de nombre Manfredo Velásquez. Las objeciones sobre este hecho son las siguientes:

 

a) La denuncia ante la Comisión fue presentada por personas interesadas, sin antes haber agotado todos los recursos de jurisdicción interna del Estado de Honduras, pues no constan resoluciones denegatorias de las autoridades de mi país. El artículo 47 de la Convención, así lo establece.

b) La Comisión prejuzga al manifestar en su letra a), No. 6, página 2 de su Memoria, cuando dice: “que el secuestro ocurrió en Tegucigalpa el 12 de septiembre de 1981”.

Este caso la Comisión lo da como definitivamente cierto. Sin embargo la Comisión sólo tiene facultad primordial para investigarlo y solamente compete a esta Honorable Corte declararlo como cierto.

c) Menciona la Comisión la presencia de testigos oculares pero no cita nombres. Legalmente, un testigo no existe mientras no se le identifique plenamente.

d) La Comisión no puede solicitar información a un Gobierno, sino hasta después de haber reconocido la admisibilidad de la denuncia. Sin embargo, sin haber declarado la admisibilidad del caso y sin haber agotado los recursos de jurisdicción interna, rei-teró al Gobierno de Honduras la solicitud de informes.

e) La Comisión hace afirmaciones con base en divulgaciones periodísticas, que en manera alguna constituyen prueba de la consumación de un hecho. En una de estas aseveraciones la Comisión acepta como cierto una supuesta “confirmación del hecho” en referencia, por versión de un periódico hondureño, que reproduce aseveraciones de parte interesada, no responsabilizadas por persona alguna, lo que por esa sola razón es refutable.

f) Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión emitió la Resolución 30/83, de fecha 4 de octubre de 1983, de la que solicitó reconsideración el Gobierno de Honduras en vista de:

 

1. Los recursos internos no habían sido agotados, bien lo sabe la Comisión ya que no constan en su expediente re-soluciones definitivas que demuestren lo contrario.

2. La Comisión no le da el valor que legalmente le corres-ponde a las afirmaciones hechas por el Alcalde Municipal de Langue, Departamento de Valle, máxima autoridad del Municipio, quien declaró que al señor Velásquez se le había visto en el lugar. Sin embargo, le da valor al dicho de supuestos testigos oculares, sin identificarlos, y a especulaciones de tipo periodístico.

3. Asimismo, la Comisión se contradice al referirse al silencio del Gobierno de Honduras, porque también reconoce que Honduras envió su informe sobre el estado de los juicios ventilados en los tribunales hondureños y las declaraciones de una autoridad civil. Así que, el llamado “silencio del Gobierno de Honduras”, no ha existido.

Es oportuno dejar claramente establecido que el artículo 35 del Reglamento de la Comisión, relativo a las cuestiones preliminares, dice:

 

La Comisión seguirá con el examen del caso, decidiendo las siguientes cuestiones:

a) El agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pudiendo determinar las providencias que considere necesarias para aclarar las dudas que subsistan.

b) Otras materias relacionadas con la admisibilidad de la petición o su improcedencia manifiesta, que resulten del expediente o que hayan sido planteadas por las partes.

c) Si existen o subsisten los motivos de la petición, ordenando, en caso contrario, archivar el expediente. Sin embargo, la Comisión siguió con el conocimiento del caso 7920 omitiendo el mandato contenido en el artículo antes transcrito.

Falta de Agotamiento de Recursos Internos

Con relación a lo aseverado por la Comisión, en el numeral 7, página 6, de las observaciones formuladas a la Memoria del Gobierno de Honduras, letra a), cabe destacar que el Gobierno de Honduras nunca afirmó que se habían agotado los recursos internos, pues al efecto en oficio N¼ 1504 de fecha 18 de noviembre de 1983, la Cancillería hondureña expresa en lo conducente:

 

Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento, en primer lugar que, en relación con el caso citado, la jurisdicción interna de mi país no ha sido agotada, lo que se demuestra con la transcripción hecha por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en su oficio No. 2586, en el que consta que un recurso de exhibición personal interpuesto a favor del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, está pendiente.

De lo transcrito no se infiere, aún con mucho esfuerzo de interpretación, que el Estado de Honduras haya afirmado terminante y contundentemente, que todos los recursos legales que franquea la legislación hondureña en materia procesal estén agotados, pues la comunicación aludida, se refiere única y exclusivamente a un recurso de exhibición personal, que por sí solo no agota el impulso procesal de la acción deducida.

Lo expuesto es congruente con lo prescrito en el artículo 46 de la Convención que reza:

 

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

Además consideramos que se ha violado el artículo 47 al haber admitido la solicitud sin haber llenado los requisitos establecidos en el artículo 46 antes transcrito de conformidad al literal a) del artículo antes citado.

La Comisión asevera, por sí y ante sí, que la Comisión Investigadora de las Fuerzas Armadas de Honduras, evidencia la ineficacia de los recursos internos, sin reparar, acaso por no haberle prestado la debida atención, que el acuerdo con creación del mencionado organismo es un acuerdo interno del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, constituido para determinar si habían elementos militares involucrados en la perpetración de los hechos imputados, para ser juzgados y sancionados conforme a las prescripciones de las leyes militares hondureñas, exhortando a los presuntos perjudicados a presentar las pruebas pertinentes ante la referida Comisión.

Frente a la negativa de los familiares de los supuestos desaparecidos, para hacer las aportaciones de las pruebas que incriminaron a personal militar, la Comisión Investigadora de las Fuerzas Armadas determinó solicitar la cooperación de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Honduras, siendo así como éste designó una comisión especial integrada por el ilustre jurista Doctor Carlos Roberto Reina, los abogados Manuel Acosta Bonilla, Gustavo Acosta Mejía, Mauricio Villeda Bermúdez, Irma Violeta Suazo de Rosa, y el Presidente del Colegio de Abogados, Abogado Miguel Rivera Portillo, quienes por dos veces se reunieron con la Comisión Investigadora en el despacho de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, habiéndose acordado que se recibieran las pruebas incriminatorias en el Colegio de Abogados o en los bufetes particulares de los expresados profesionales del Derecho, las que nunca fueron aportadas por los denunciantes, de lo que se deduce que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha actuado en este caso a base de apreciaciones subjetivas puesto que las presunciones para que sean tales, deben ser graves, precisas y concordantes.

La Comisión expresa que si bien se han interpuesto recursos de exhibición personal por los familiares de Manfredo Velásquez, éstos han sido ineficaces, hecho que el Gobierno de Honduras no acepta, porque tampoco al declarar esta ineficacia se agotan los recursos internos, comprobándose plenamente que sólo con las resoluciones definitivas dictadas por un tribunal competente, se dan por agotados los recursos.

Por otra parte, cabe destacar que no son imputables al Estado de Honduras los errores procedimentales en que incurren los recurrentes del hábeas corpus, pues en algunos casos las personas detenidas utilizan nombres supuestos, lo que dificulta la identificación del detenido por parte de los jueces ejecutores. Asimismo se incurre en el error de interponer el recurso contra autoridades que no son la autoridad supuestamente aprehensora.

La Comisión al estimar la supuesta ineficacia de los recursos interpuestos, así como la improcedencia de la prueba aportada por Honduras, no toma en cuenta que quien en este caso debe probar los hechos es la parte acusadora y de ninguna manera el Estado incriminado, puesto que sólo la parte que acusa, se supone, tiene pruebas fehacientes para probar los hechos y de esta manera instruir un proceso o incoar un juicio.

Es una realidad jurídica internacional, conforme a los principios gene-rales del Derecho, que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea por vía de acción o excepción, de tal manera que la decisión de la Comisión no puede ni debe fundamentarse en el argumento de que el Gobierno de Honduras, a pesar de que sí lo ha hecho, no ha ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados.

Fallas de Procedimiento en el Seno de la Comisión

De conformidad con la Convención Americana, la Comisión, previo traslado del caso de mérito a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debió:

 

a) realizar una audiencia para mejor proveer;

b) buscar una solución amistosa;

c) examinar las pruebas suministradas por el Gobierno y el peticionario u otras que obtuviera mediante documentos, registros o publicaciones oficiales; y

d) realizar una investigación in loco.

La Comisión incumplió con el artículo 50 de la Convención, puesto que no se efectuó lo dispuesto en tal precepto, asimismo no se efectuó ninguna providencia para mejor proveer, bien lo dice que ante el “silencio del Gobierno de Honduras” y si transcurrido el plazo fijado por la Comisión, ésta según el artículo 48 de la misma Convención, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación, ¿o es que quizás la Comisión únicamente declararía la inadmisibilidad de la solicitud sólo si Honduras reconocía y aceptaba que es responsable de tal violación a la Convención Americana de Derechos Humanos que se le imputa?

En cuanto a la solución amistosa tenemos que antes de tan sólo poner a disposición de las partes este medio de prueba, la Comisión expone de antemano que no cree que pueda dar resultados positivos, sin preocuparse de que este es un procedimiento establecido por la Convención y que su cumplimiento es obligatorio.

El procedimiento de la solución pacífica o amistosa en cualquier clase de controversias, ya sean interestatales o interpersonales, sólo puede contribuir a fomentar la convivencia pacífica entre las partes.

El Estado de Honduras ha colaborado con la Comisión proponiendo pruebas que abonan a su defensa, no obstante la falta de apreciación de éstas por parte de la Comisión. Por ello, en otro momento, propondrá otras pruebas y las evacuará en su oportunidad.

Es sorprendente también el hecho de que la Comisión, al no aceptar los argumentos que pudieran arrojar claridad al caso, para no prejuzgar y con esto aparecer parcializada, no realizó investigaciones in loco. En este caso el Gobierno de Honduras, tenga la plena seguridad este Honorable Tribunal, conformado por distinguidos juristas, hubiera brindado toda la cooperación para así comprobar su no participación en los hechos de que se le acusan.

En resumen, para que la Corte pueda conocer un caso se necesita que sean agotados todos los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención.

El cumplimiento de este requisito de procedimiento es reconocido por la Corte en su jurisprudencia, y condiciona la posibilidad de ejercer por su parte la competencia contenciosa; a su vez la Comisión según el artículo 46 de la misma Convención tampoco puede admitir solicitud alguna sin agotarse los recursos de derecho interno, estos dos extremos determinan la posibilidad de actuación de esta Honorable Corte, y son así condiciones de admisibilidad de un caso ante la Corte Interamericana.

La omisión de que se habla en la observación a la memoria por parte de la Comisión, no debe de hacer pensar que Honduras acepta los hechos de que se le acusan y no es tampoco por eso que Honduras alega la carga de la prueba; el Estado de Honduras al hacer la manifestación a que se refiere este comentario sólo lo hizo en una etapa del caso o juicio pero de ninguna manera en el transcurso del procedimiento posterior. En este caso Honduras tiene derecho a comparecencias posteriores mediante las cuales hará uso de su derecho al defender su posición, así como del derecho de petición, de donde se deduce que el principio inglés de estoppel no procede.

Conclusiones

1. Los requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión, son de obligatorio cumplimiento para la admisión y tramitación de toda petición o denuncia.

2. La Comisión en su intervención se aleja de su atribución principal, como ser la de promover el respeto de los derechos humanos, y la de servir de órgano consultivo, pero en el presente caso se ha constituido como juez y parte.

3. El Gobierno de Honduras no ha agotado los recursos internos.

4. La Comisión no agotó el procedimiento establecido en los artículos 48 a 50 de la Convención, puesto que:

 

a) Al reconocer la admisibilidad de la petición y solicitar información al Gobierno de Honduras, no dio ninguna credibilidad a tal información;

b) Nunca se puso a disposición de las partes interesadas para llegar a una solución amistosa;

c) No hizo investigaciones in loco, para esclarecer la veracidad de los hechos y la procedencia de la denuncia.

Petición

Por todo lo antes expuesto, el Estado de Honduras a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente pide:

l. Que se tengan por presentadas las alegaciones que anteceden, referentes al caso 7920 correspondiente a Angel Manfredo Velásquez Rodríguez;

2. Que de conformidad con lo que preceptúa la Convención Americana de Derechos Humanos, resuelva:

 

a) Declarar sin lugar la solicitud introductiva de instancia promovida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión, para la admisión y tramitación de la denuncia o petición; y

b) Que en definitiva resuelva conforme a Derecho.

EL PRESIDENTE: Thank you, Excellency. I would like now to call on the distinguished Chief Delegate of the Commission, the President of the Commission.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Gracias, señor Presidente. De acuerdo con el Reglamento para las audiencias públicas aprobado por las partes, tengo el honor inicialmente de indicar que integran la Delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de mi persona, el Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario ejecutivo y los abogados Claudio Grossman, Juan Méndez, Hugo Muñoz y José Miguel Vivanco. Aún de acuerdo con el Reglamento para las audiencias públicas, quiero precisar que hablaré aproximadamente 30 minutos, ocupándome de las objeciones preliminares, confiando el tiempo restante al Dr. Vargas Carreño para el ofrecimiento de pruebas.

Ilustre señor Presidente, señores Magistrados: Esta es una fecha histórica. Por primera vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos se reúne para examinar casos concretos y contenciosos de violación de los derechos fundamentales de la persona humana. En los archivos de la lucha por la defensa y la promoción de los derechos humanos, este día ha de ser recordado como un momento decisivo en el curso de la evolución de nuestro Continente, en lo que atañe al perfeccionamiento de nuestras instituciones jurídicas y políticas. Por eso y por todo cuanto esta Corte representa hoy y vendrá a representar mañana, creo que se puede decir, como decían los oradores del siglo pasado, que éste es un día fasto del sistema interamericano. Uno de aquellos días que los antiguos romanos marcaban sobre el calendario de su vida con una piedra blanca. Ahora bien, que esa pequeña piedra blanca que coloco sobre esa fecha en el calendario de las labores de esta Alta Corte, sea un mensaje de fe y confianza en cuanto al creciente vigor de nuestras instituciones, frente a las reiteradas violaciones de los derechos humanos que en América perturban la marcha normal de nuestra vida común y reflejan los terribles males que pueden resultar de la violencia, de la prepotencia, de la injusticia, del irrespeto a la libertad humana; en fin, de todo eso que como magma volcánico es frágil y movedizo soporte de las instituciones democráticas que algunos países consolidaron, como es el caso de Costa Rica que ahora nos acoge y que tantos otros buscan, algunas veces inútilmente, reforzar a través de la lucha de sus pueblos y del esfuerzo de constituir un régimen efectivo de protección al hombre.

Sobran motivos, por lo tanto, señores Jueces, para que reservemos los primeros minutos de nuestra exposición a estas palabras de alabanza a la obra que ustedes empiezan a realizar.

Traigo al Ilustre señor Presidente y a los Ilustres señores Magistrados el saludo y el homenaje de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tengo el honor de presidir, con los votos de que esta Corte de justicia, cumpliendo sus destinos institucionales e históricos sea, a partir de este momento, un permanente punto de referencia en la esperanza de los que sufren la prepotencia y la agresión contra sus derechos naturales, trascendentales y fundamentales. No es necesario subrayar a Sus Señorías, señores Jueces, la significación jurídica, política y ética de las primeras decisiones en concreto de esta Corte que sabemos serán justas, pero que esperamos también sean rigurosas para ejemplo y advertencia a todos cuantos en este momento, en todos los lugares de América están pendientes de sus palabras y de su sentencia.

Las supuestas objeciones preliminares que habrían sido presentadas por el Gobierno de Honduras, merecen de la Comisión los siguientes comentarios: las objeciones preliminares tienen la naturaleza jurídica de defensa que deben ser planteadas explícitamente por la parte que las informa. Tal ocurre en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 27 de la Ilustrísima Corte Interamericana recoge explícitamente dicha concepción sobre la naturaleza de objeciones preliminares. En el caso actual, antes de iniciarse esta audiencia, la Comisión no ha tenido el beneficio de saber cuáles de las defensas postuladas por el Gobierno de Honduras, considera éste explícitamente que revisten el carácter de objeciones preliminares. Además de crear esta situación serios problemas de carácter teórico legal, se presenta el problema práctico de que la Comisión debe proceder a deducir cuáles son dichas objeciones, tarea que no corresponde sino al Gobierno de Honduras.

Moviéndose en el difícil terreno hipotético antedicho y sin perjuicio de considerar esta situación como irregular, podría deducirse como objeciones preliminares las siguientes:

 

a) cuestiones relativas a la inadmisibilidad de la petición ante la Comisión; y

b) materias referidas al procedimiento seguido por la Comisión.

Ejemplo de la primera: el problema del agotamiento de los recursos internos. Ejemplo de la segunda: el trámite de solución amistosa.

En cuanto a la decisión de la inadmisibilidad de la Comisión, es importante destacar que en la estructura del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Comisión no es un tribunal de primera instancia y la Corte no es un tribunal de segunda instancia. No podría ser de otra manera, tratándose de decisiones sobre admisibilidad efectuadas por la Comisión. En efecto, una decisión que declara una petición inadmisible no es apelable. Lo mismo ocurre con aquella que declara una petición admisible. En el sistema europeo se ha señalado consistente y explícitamente que no es un tribunal de segunda instancia y que no le corresponde, por tanto, oír en apelación una decisión de inadmisibilidad efectuada por la Comisión Europea (ver caso Airey, Sentencia del 9 de octubre de 1979, Serie A, numeral 32). La Corte Europea sí ha señalado que debiendo fallar sobre si se ha violado o no la Convención Europea, decidirá con ocasión de la sentencia sobre el fondo de la causa de todos los asuntos de hecho y de derecho involucrados (ver caso Klass y Otros, Sentencia del 6 de setiembre de 1978, Serie A, numeral 28, página 17).

La Corte Europea, por lo tanto, ha decidido sobre supuestas objeciones preliminares con ocasión de su decisión sobre el mérito de la causa. La excepción a esta regla ha tenido lugar sólo para rechazar las objeciones preliminares cuando la Corte considera que después de un examen sumario, éstas no son apropiadas (ver caso de Idiomas en Bélgica, Sentencia del 9 de febrero de 1967, Serie A, volumen 5). Desde un punto de vista práctico, es también importante destacar que nunca la Corte Europea ha revertido una decisión de inadmisibilidad de la Comisión (ver van Dijk y van Hoff, Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, páginas 109 a 111).

Las objeciones preliminares están aquí además directamente relacionadas con el fondo del asunto. En efecto, frente a la supuesta falta de agotamiento de recursos internos, la Comisión Interamericana ha dicho inter alia que no era necesario agotar dichos recursos por haber constituido los desaparecimientos en Honduras una práctica. De aceptar la Corte la posición de la Comisión, se derivaría una violación inme-diatamente por parte de Honduras de varios derechos protegidos por la Convención Americana, de modo que la Corte estaría fallando sobre el mérito de la causa. En este sentido, ver también el ya mencionado caso Airey en el sistema europeo anteriormente citado.

Sobre el problema de la falta de intento de solución amistosa, la Comisión tiene los siguientes comentarios que efectuar. En la estructura del derecho internacional de los derechos humanos, los intentos de solución amistosa vienen siempre después de establecerse los hechos y si no fuera así, no podría la Comisión realizar un intento de acercar a las partes ya que no se sabría sobre qué bases dicho intento debería ser llevado a cabo. Los procedimientos del sistema interamericano de protección de derechos humanos, incluyendo la solución amistosa, requieren cooperación de las partes. Los gobiernos tienen la obligación de satisfacer dichas obligaciones cooperando en todas las fases procesales. Honduras se ausentó del procedimiento. Honduras además no postuló oportunamente observaciones relativas a la solución amistosa o a la falta de ella. Por lo tanto, el estoppel ha tenido lugar (ver en Europa caso Artico, Sentencia 13 de mayo de 1980, Serie A, numeral 37).

Por lo tanto, lo único que cabe es señalar que la actitud del Gobierno de Honduras en los procedimientos ante la Comisión, ha tenido como consecuencia que dicho país no pueda postular ahora como objeción preliminar la falta de intento de solución amistosa. Debe también tomarse en cuenta que si las partes supieran que no necesitan cooperar con la Comisión y después, a nivel de la Corte, pueden obtener una orden de efectuar trámites de solución amistosa, se alteraría todo el sistema de la Convención Americana. Esto incentivaría a las partes a NO cooperar con la Convención, con funestas consecuencias para la efectividad y para la economía procesal del sistema interamericano.

Desde un punto de vista práctico, la Corte debe considerar además que las soluciones amistosas no se ordenan. El efectuar un mero trámite procesal puede ser ordenado, pero si de lo que se trata es de tener una concepción de substancia y no meramente formal, no se lograrán soluciones amistosas en el contexto de una actitud totalmente negativa del Estado involucrado que la lleve a no participar en los procedimientos y a negar los hechos. Dicha actitud impacta a los peticionarios, particularmente los casos de gravísimas violaciones a derechos esenciales como son: el derecho a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de los individuos, cuestiones éstas que están presentes en el caso de desaparecidos. Por lo tanto no cabe, ni teórica ni prácticamente, que se ordene un trámite de solución amistosa como objeción preliminar. En el ambiente actual, luego de cerca de cinco años de falta de cooperación y sin necesidad de acción de la Corte, las partes pueden ponerse en contacto y decidir resolver amistosamente la controversia comunicando cada acción a la Corte (ver en Europa caso Deweer, Sentencia del 27 de febrero de 1980, Serie A, numeral 35). La Corte, desde luego, debe rechazar tal acuerdo si no satisfaciera los intereses de la Convención (ver en Europa caso Kjeldsen, Busk Madsen & Pedersen, Sentencia del 7 de diciembre de 1976, Serie A, volumen 26). Por lo tanto, no se requiere que la Corte, a nivel de objeciones preliminares, decida esta objeción. De nuevo, esto sin perjuicio del poder de la Corte de decidirlo con ocasión de la sentencia definitiva.

Finalmente, Ilustres Magistrados, la Comisión quiere señalar que en la estructura de la Convención Americana y Europea, la Corte es el lugar para discutir fundamentalmente el fondo, el mérito de las causas; de ahí que en el caso del sistema europeo las objeciones preliminares sean decididas en la sentencia definitiva. Las discusiones procesales han tenido lugar antes, o de no ser ese el caso por responsabilidad del go-bierno involucrado, éste no puede esperar que se lleve un caso ante la Corte para reabrir o iniciar debates nuevamente sobre el procedimiento, transformando asuntos relativos a la vida y a la integridad de las personas en cuestiones de carácter meramente técnico formal. De ahí, las referencias que se han hecho anteriormente a que en la estructura de la Convención Europea sean parte de la decisión del fondo del asunto y que los procedimientos o plazos no se suspendan por cuestiones de carácter procesal (ver el caso Airey anteriormente citado. Una concepción similar se recoge en el artículo 27 del Reglamento de la Corte Interamericana).

Deseo ocuparme, antes de finalizar mi exposición, en un punto considerado central para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que lo tiene como preocupación máxima: el problema de desapare-cimiento forzoso de personas como una de las más crueles formas de violación a los derechos humanos. Lamentablemente, es algo que ocurre con frecuencia en nuestro Continente, aunque pese la gradual redemocratización de varios de sus países.

La situación del desaparecido, Ilustres Jueces, es peor que la misma muerte. Esta, cuando es comprobada, acarrea además de la ausencia definitiva de la víctima, el sufrimiento que se inflije también a sus fami-liares; pero es algo que se puede averiguar, que se puede aclarar, que muchas veces conduce a la responsabilidad y a la punición de los culpables. La desaparición forzosa es algo espantoso. De ser negada, impide toda y cualquier providencia en el sentido de aclarar los hechos y mucho menos, de hacer con que vuelvan a aparecer los desaparecidos. Es una práctica inhumana, pues conduce a una actitud de integral imposibilidad de actuar. Es obvio que para aquellos a los cuales el hecho no afecta directamente, pasados 10, 15 días, un mes a lo sumo, sin que se consiga averiguar nada, frente a reiteradas negativas de que el mismo ocurrió, la conclusión lógica que se impone es de que el desaparecido ya está muerto. Pero para sus familiares, a pesar de todos los razonamientos lógicos y de todos los indicios, a pesar mismo del pasar inexorable del tiempo, días, semanas, meses, años, la peor tortura es la incertidumbre y sobre todo, irónicamente, la esperanza. Es inútil, es cierto, que ya nada justifica, pero que es quizás el verdadero sentimiento a permanecer en el corazón del hombre. Quizás recuerden los familiares de las víctimas de la desaparición forzosa el pasaje de la Biblia: “esperando contra toda esperanza, Abraham tuvo fe”. Desgraciadamente, aunque sigan esperando contra toda esperanza, en el caso de desapariciones forzosas, es imposible mantener la fe.

Exactamente he mencionado estas consideraciones porque aquí se trata de un caso de desaparecido. La Comisión, representando no sólo a la víctima, sino el interés público de las Américas, desearía que viéramos el fondo del asunto, que haya justicia en el caso particular, y que nunca más haya un desaparecido en este Hemisferio.

Gracias, señores.

EL PRESIDENTE: Thank you very much.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Como dije al principio, voy a confiar el ofrecimiento de pruebas al Dr. Edmundo Vargas Carreño, Ilustrado Secretario de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

DR. EDMUNDO VARGAS: Muchas gracias, señora. Ilustre señor Presidente, Sus Señorías. De acuerdo con la petición que me ha formulado la Presidenta de la Comisión y Jefe de la Delegación de la Comisión, la Profesora Russomano, quisiera reiterar el ofrecimiento de pruebas que la Comisión hizo en su presentación del 20 de marzo de 1987.

Con respecto a este caso, el 7920, en esa oportunidad se ofreció en el primer otrosí del escrito de observaciones de la Comisión como prueba testimonial, una lista de 17 personas que formalmente en esta oportunidad la Comisión ruega a la Ilustre Corte acepte este pedido para que ellas sean citadas a comparecer ante esta Ilustre Corte, a fin de que estos 17 testigos puedan declarar sobre los siguientes puntos.

El primer punto es el siguiente: como es efectivo que durante el período comprendido entre los años 1981 y 1984 se produjeron decenas de desapariciones forzadas de personas en Honduras y cuya responsabilidad corresponde a los cuerpos de seguridad de las Fuerzas Armadas de aquel Estado. Acerca de este punto específico, la Comisión solicita que se llame a declarar a los siguientes testigos: 1) El señor Leonidas Torres Arias...

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Perdón, señor Presidente. En el orden, señor Presidente, ¿me permite? Su Señoría, éste no es el objeto de esta audiencia, presentar testigos. Esta audiencia ha sido abierta para otras cosas. Gracias, Señoría.

EL PRESIDENTE: I wonder what you have to say with regard to that motion.

DR. EDMUNDO VARGAS: Fundamentalmente porque está relacionado con las supuestas excepciones preliminares. La Comisión, a través de este medio de prueba, pretende precisamente probar asuntos que son el objeto de esta audiencia. Uno de los puntos, por ejemplo, es el caso de que se acepte la consideración preliminar de las excepciones supuestas, es de que hubo una práctica en Honduras según la cual los tribunales de justicia NO resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades; que esta práctica significó que en Honduras ningún recurso de exhibición personal diera como resultado la aparición con vida de una persona secuestrada. Esto corresponde a una práctica. Además de ello, como aún esta Ilustre Corte no ha decidido si va a considerar en su conjunto o va a considerar previamente algunas de las excepciones opuestas por el Gobierno de Honduras, la Comisión quisiera ofrecer este medio de prueba porque es la primera oportunidad de hacerlo, sin perjuicio que la Ilustre Corte pueda resolver esto posteriormente. Este objeto fue explicado al señor Presidente en una comunicación y la Comisión hasta ahora no ha recibido objeción; sin embargo, por supuesto, se atendría a la decisión de la Corte.

EL PRESIDENTE: I would like to advise the distinguished Representative of the Commission that the list he is reading is already in the brief that has been submitted to the Court. I think he can go ahead and make his argument without, at this point, making reference to specific witnesses. You can go ahead and make the argument you propose to make, but I don't think you have to propose proof. The argument you just made is relevant, but there is no need for us to hear the list of individual witnesses.

DR. EDMUNDO VARGAS: Muy bien, voy a omitir, en consecuencia, la lista de testigos porque como muy bien ha dicho el señor Presidente esto consta en las observaciones, pero sí la Comisión quiere ofrecer la prueba testimonial y ruega encarecidamente que estos testigos sean citados a comparecer en la oportunidad que la Ilustre Corte decida. Los puntos específicos sobre los cuales la Comisión solicita la comparecencia y para recibir este testimonio, son los que voy a expresar a conti-nuación.

El primero de ellos es de que hubo una práctica entre 1981 y 1984 según la cual ocurrieron decenas de desapariciones forzadas en Honduras.

El segundo punto por el cual la Comisión solicita la comparecencia de estos testigos es de que como durante este período los recursos judiciales internos fueron absolutamente ineficaces para proteger los derechos humanos en Honduras y, en particular, los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal con respecto a aquellas personas que estuvieron desaparecidas. Se ha indicado las personas, por lo cual voy a omitir su nombre.

Finalmente, el tercer objeto de la comparecencia guarda relación con la situación exclusiva del señor Manfredo Velásquez Rodríguez. Este sería el objeto de la comparecencia y la Comisión formalmente solicita la comparecencia. Junto con ello, quisiera la Comisión que la Corte estimara conveniente, de acuerdo con sus otras decisiones, que para que el caso de que alguno de los testigos que no residen en Costa Rica —la mayoría de los testigos no residen en Costa Rica y, en este caso, ninguno de ellos, sino que en Honduras, en México, en Nicaragua, en Estados Unidos o en Canadá— si ellos no pudieran concurrir personalmente a deponer su testimonio, intención que la Comisión tiene, ella arbitrará todos los esfuerzos a su alcance para que ellos puedan comparecer ante esta Ilustre Corte. Pero, si por razones que escapan a las posibilidades de la Comisión, razones económicas o de tiempo, o de otra razón, formalmente la Comisión quisiera solicitar a esta Ilustre Corte que se arbitre los medios necesarios para que la prueba testimonial pueda recibirse en el país de actual residencia, o bien, subsidiariamente, en el caso de que ello no fuera posible, se aceptara como prueba documental copia de declaraciones juradas ante notario público de estas personas. Esto con respecto a la prueba testimonial, señor Presidente.

También la Comisión ha presentado en su oportunidad y con fecha de hoy ha ampliado en un escrito que tuve a bien entregar al señor Secretario de la Corte, una abundante prueba documental. No me voy a referir a ello, pero el objeto de esta prueba documental es similar a la prueba testimonial, es decir, la Comisión, a través de declaraciones de los más altos personeros del Gobierno de Honduras, incluyendo a su Ministro de Relaciones Exteriores, incluyendo a oficiales de las Fuerzas Armadas, dieron cuenta de que durante 1981 a 1984 hubo una práctica según la cual desaparecieron decenas de personas, y más aún, el Poder Judicial, a través de declaraciones de sus más altos Magistrados, negó la situación de desaparición. El propio Presidente de la Corte Suprema de Honduras, en declaraciones periodísticas que se han acompañado, ha negado la existencia de desapariciones. Este es un punto, señor Presidente, fundamental para el objeto de esta audiencia porque va a demostrar que no habían recursos que pudieran ser utilizados convenientemente por las supuestas víctimas.

No requiero entrar a explicar esta prueba por las razones que usted ha dicho que ciertamente esta Delegación respeta.

Finalmente, señor Presidente, en este caso, formalmente la Comisión quisiera que la Ilustre Corte tomase una decisión con respecto a una prueba de oficios y se tomara la decisión de acceder a la petición de la Comisión de enviar estos oficios al Gobierno de Honduras en relación con varios puntos específicos que van a servir para demostrar, entre otros objetos, los que son el objeto de esta audiencia. Yo creo innecesario referirme a la importancia que para esta Ilustre Corte tuviera, de tomar ahora una decisión en cuanto a esta prueba de oficio. Muchas gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: I should now like to give the floor to the distinguished Agent of Honduras.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Honorable señor Presidente, Honorables Jueces: Deseo pedir la autorización para que puedan hacer uso de la palabra primero el Abogado Mario Díaz Bustamante; en seguida, el Abogado Mario Fortín y después, el Abogado Morales... Angel Augusto Morales... y finalmente, volvería a tomar la palabra el Abogado Díaz Bustamante.

EL PRESIDENTE: You may proceed, but let me remind you that you have only 20 minutes.

LIC. DÍAZ BUSTAMANTE: Señor Presidente, Señorías: Es notorio que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se pronuncie sobre una de sus principales obligaciones, cual es la investigación in loco. Afirma que tiene pruebas, que ha obtenido pruebas, que tiene documentos y resulta que todo eso lo ha hecho por conducto de terceras personas. Cabe aquí hacer una cita de la Biblia, la que hizo Nuestro Señor Jesucristo a Poncio Pilatos: “¿Lo dices por tu propia cuenta u otro te lo ha dicho de mí?” La Comisión, a mi juicio, debe de hacer, o debía haber hecho, una investigación in loco porque así lo hizo en 1969 y me correspondió a mí, como Oficial de Enlace, atender a la Comisión que vino a Honduras. La Comisión en aquella ocasión, visitó todos los lugares posibles para hacer su informe y en este caso la Comisión devenía obligada a investigar los hechos, a investigar si es cierto que existen esos lugares donde dicen que han sido detenidos, si es cierto que han vivido esas personas, si es cierto que existen esos nombres. De manera que, a juicio nuestro, la Comisión debió hacer la investigación in loco y además emitir un informe de esa investigación, como lo ha hecho con los países del Cono Sur, como lo ha hecho con Colombia. Ahí en ese informe aparece todo un estudio socio-político-económico. Ese estudio era previo para determinar cuál es la situación socio-política-económica en Honduras. En Honduras somos cuatro millones de habitantes y de esos cuatro millones de habitantes, se pueden contar con los dedos los pocos desaparecidos. Desde luego, nosotros lamentamos, pero queremos investigar los hechos para llegar a la verdad. Si ustedes hacen una comparación con los fríos números de la estadística, verán que los países que nos rodean tienen el diez por ciento, que unos casos, en otros, decenas de millares de personas que se dicen desaparecidas. Hasta aquí, pues, por el momento, muchas gracias.

LIC. MARIO A. FORTÍN: Honorable Corte: Agradezco infinitamente la oportunidad que me dan para dirigirme a ustedes y ello deriva de lo altamente sorprendente como es la intervención realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le es sumamente favo-rable a lo alegado por Honduras. En su intervención sostiene la Comisión que desconoce cuales son las objeciones preliminares presentadas por Honduras. Resulta totalmente inconcebible esta afirmación, a menos que se desconozca el escrito primero presentado por Honduras en el presente proceso. Al actuar con ligereza, la Comisión lo único que está haciendo es ratificar la ligereza con que ha actuado en la tramitación del caso que nos ocupa. Se ha pretendido justificar esa ligereza basándose exclusivamente en la ilustre jurisprudencia producida por la Honorable Corte de Derechos Humanos de Europa. Es plausible, y agradezco toda esa ilustración, pero es inconcebible como la Comisión Interamericana desconozca y no le haya prestado atención a cuales son los recursos de la jurisdicción interna que se deben conocer para poder llevar un caso ante la Comisión. La Comisión en su intervención lo que ha hecho es ratificar que está actuando con ligereza.

Yo le quisiera preguntar a la Comisión si conocen a profundidad el sistema legal hondureño como parte de todos los Estados Americanos que conformamos y que suscribimos la Convención Americana de Derechos Humanos. Una tarea fundamental de la Comisión debe ser cuáles son los recursos que se deben agotar para poder conocer de un caso.

Por otra parte, resulta también improcedente la explicación que han dado en la segunda parte cuando han pretendido desconocer el objeto de la presente audiencia. La resolución del señor Presidente de esta Honorable Corte, de Su Señoría, es clara. El objeto de esta audiencia es conocer de las excepciones preliminares presentadas por Honduras y en ello estamos actuando conforme a Derecho y de conformidad con la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Es por ello que pareciera y da la impresión de que se trata de desconocer la competencia de esta Honorable Corte, cuando se afirma que esta Corte debe conocer sólo el fondo y no la forma. El procedimiento, en todo juicio, es para garantizar la igualdad jurídica de las partes, para dar la igualdad de oportunidades, de defensa y ataque. Es poner las partes en igualdad jurídica, pero decir que aquí no deben conocerse estas excepciones preliminares, porque eso es lo que en el fondo ha dicho la Comisión, es decir que esta Corte no tiene prácticamente competencia para conocer de estas objeciones preliminares y eso es inconcebible para el Estado de Honduras.

Nosotros insistimos en que esta audiencia y las dos posteriores, se ciñan exclusivamente al objeto para lo que fueron convocadas y por ello solicitamos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos revise sus escritos y no se aparte del objeto de la audiencia. Gracias, Su Señoría.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Ilustre señor Presidente, Señorías de la Corte: Como hondureño consciente sé que dondequiera que haya una herida que restañar o un dolor que mitigar, ahí debe estar siempre el corazón de un hombre de bien. Pero como abogado también sé que dondequiera que se encuentre un precepto escrito de la Ley, el mismo ha sido establecido para cumplirlo y no para eludir su cumplimiento. En ese sentido, como abogado de la Delegación de Honduras, deseo manifestar que el Gobierno o el Estado hondureño no se opone en manera alguna a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interponga al conocimiento de la Corte el caso que nos ocupa. Sin embargo, entendemos también que la Comisión puede presentar un caso a la decisión de la Corte, conforme a lo prescrito por los artículos 61 de la Convención, 19 literal b de la Comisión, 47 del Reglamento de la Comisión, 2 del Estatuto de la Corte y 25 del Reglamento de la Corte, pero vale recalcar que para que la Comisión pueda someter un caso a la Corte, se requiere que se hayan agotado ante la propia Comisión, los procedimientos previstos en los artículos 48 al 50 de la Convención, tal como lo preceptúa el artículo 61.2 y tal como lo sostiene irrebatiblemente el planteamiento jurídico del Estado de Honduras presentado esta tarde sobre el caso que nos ocupa. Indudablemente es plausible el acopio de jurisprudencia europea de que ha hecho gala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativo especialmente en cuanto se refiere al agotamiento de los recursos internos. Pero sobre este particular la Delegación de Honduras también quisiera argumentar con jurisprudencia europea y en este sentido sostenemos que en virtud del principio general enunciado por la mayo-ría de los actores y consagrado por innumerables decisiones de la jurisprudencia, la acción internacional sólo puede ejercitarse después de que se haya fracasado en la acción que ante la autoridad local se hubiera interpuesto. Ello constituye una especie de presupuesto previo al ejercicio de la protección internacional, presupuesto que se conoce en el derecho internacional con el nombre de Regla del Agotamiento de los Recursos Internos o de los Remedios Locales. Así, el perjuicio sufrido por un particular sólo puede ser objeto de una reclamación internacional en el caso de que el individuo perjudicado se encuentre en la siguiente situación:

 

a) que ya no tenga ante los tribunales del Estado demandado ninguna vía legal para obtener reparación;

b) que haya agotado sin éxito las vías legales y los recursos que estuvieran a su alcance.

La jurisprudencia internacional ha llegado a interpretar con rigor esta regla, considerando que la utilización de los recursos locales debe tener carácter local, lo que implica el sucesivo agotamiento de todas las vías posibles, incluso la del recurso de apelación.

Así lo sostiene la sentencia dictada en el asunto de la “Compagnie d'Electricité de Sofia et de Bulgarie” suscitado entre Bélgica y Bulgaria. Indudablemente tiene sus excepciones. Las dos únicas excepciones conocidas en la aplicación de esta regla son:

 

a) cuando en el correspondiente convenio;

b) cuando no existen recursos internos, pues en este caso no existe posibilidad de agotamiento.

Por otra parte, en el derecho común ordinario existe el principio general de que la ley no puede ser modificada por la voluntad de los parti-culares. Este principio indudablemente también rige en el derecho internacional. Por consiguiente, entendemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede soslayar el cumplimiento de la preceptiva que hemos anunciado en esta intervención. Muchas gracias, Señoría.

LIC. DÍAZ BUSTAMANTE: Excelentísimo señor Doctor Presidente, Excelencias: La Comisión, en su Memoria, página 18, del caso que nos trae a esta audiencia, afirma que ha comprobado la ineficacia de los recursos del hábeas corpus. Pregunto yo: ¿cómo va a comprobar la ineficacia de los recursos de hábeas corpus solamente por certificaciones relacionadas con él? En Honduras yo fui Fiscal de la Corte Suprema 14 años y por mis manos pasaron 200 recursos de hábeas corpus, muchos se otorgaron, otros se denegaron por falta de proce-dimiento. De manera que esta afirmación dice: “ha comprobado la ineficacia de los recursos de hábeas corpus. Por eso considera que las gestiones diplomáticas podrían equivaler en tales circunstancias a los recursos judiciales internos”. Figúrense ustedes esta aseveración que se aparta completamente de los principios generales del Derecho. Nosotros traemos aquí y vamos a presentar fotocopias de nuestro Código de Procedimientos que lo conocen, se supone, todos los abogados de Honduras y las partes también. De manera que volvemos a insistir en el hecho notorio de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debió hacer una investigación in loco en el terreno mismo. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Thank you very much. I now call on the distinguished Delegate of the Commission.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Pido a Su Señoría respetuosamente que me sea permitido hablar solamente del agotamiento de los recursos internos, confiando al Dr. Edmundo Vargas Carreño los demás puntos que serán objeto de la dúplica.

En cuanto al problema de agotamiento de recursos internos, la Comisión señala lo siguiente: una investigación exhaustiva practicada por la Comisión respecto a los diversos recursos de hábeas corpus o de exhibición personal que se interpusieron en favor del señor Manfredo Velásquez, demuestran de una manera contundente que en este caso se encuentran agotados todos los recursos judiciales. En efecto, a los cinco días de haber desaparecido el señor Velásquez, el 17 de septiembre de 1981, la señora Zenaida Velásquez interpuso en su favor un recurso de exhibición personal en contra de la Fuerza de Seguridad Pública, el cual no arrojó ningún resultado.

Pocos meses después, el 6 de febrero de 1982, la señora Zenaida Velásquez vuelve a presentar un segundo recurso de exhibición perso-nal en favor de don Manfredo Velásquez, expediente N¼ 144, bajo 82, resultando éste igualmente infructuoso. Más tarde, el 9 de noviembre de 1982, el padre del señor Manfredo Velásquez, don Hector Augusto Velásquez Ortiz, presentó una denuncia criminal ante el Juzgado de Letras Primero en lo Criminal de Tegucigalpa. Ese expediente ha corrido la misma suerte de los anteriores, es decir, ha resultado absolutamente ineficaz.

Posteriormente, el 4 de julio de 1983, varios familiares de desaparecidos encabezados por Fidelina Borjas de Pérez, presentaron un tercer recurso de exhibición personal, esta vez colectivo, en favor de varias personas desaparecidas en Honduras, entre las cuales se encontraba Manfredo Velásquez. Con fecha 16 de febrero de 1984, las mismas personas solicitaron al tribunal que cerrara el período probatorio y el 22 del mismo mes, solicitaron que se dictara sentencia. Este nuevo recurso tampoco arrojó resultados positivos puesto que fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

Por último, cabe hacer presente que la familia de Manfredo Velásquez dirigió sendas cartas al Presidente de la República con fecha 23 de septiembre de 1982 y al Congreso Nacional con fecha 30 de septiembre de 1982, con el objeto de agotar al máximo los recursos extrajudiciales internos, sin que hasta la fecha existan noticias acerca del paradero del señor Manfredo Velásquez.

Por otra parte, como consta en el expediente y en las Memorias presentadas por la Comisión, el 28 de octubre de 1983 el Secretario de la Corte Suprema, señor Otilio Vanegas, en oficio N¼ 2586 dirigido al señor Ministro de Relaciones Exteriores, señor Edgardo Paz Barnica, refiriéndose a los varios casos que fueron presentados colectivamente el 4 de julio de 1983, los que a su vez incluían muchos que habían sido presentados, rechazados con anterioridad, entre ellos el que se refiere a Manfredo Velásquez, señala que aún se encuentran pendientes recursos internos, por lo que corresponde que los interesados presenten escritos donde solicitan que se tenga por cerrado el período probatorio y que se pongan los autos a disposición de las partes para que se presenten sus alegatos, por lo que dicho recurso de exhibición personal está pen-diente de trámite.

Esa fue la razón que llevó a los denunciantes a presentar, con fecha de 16 de febrero de 1984, un escrito solicitando expresamente al tribunal que diera por concluido el término probatorio y más tarde, el 22 del mismo mes, a solicitar que se dictara sentencia en la causa. El 11 de septiembre de 1984, el recurso, sin embargo, fue finalmente denegado.

De lo expuesto se desprende que tres recursos de exhibición personal presentados en favor de Manfredo Velásquez —dos individuales y uno colectivo—, dos denuncias criminales y dos notas dirigidas a los otros poderes del Estado, han resultado completamente inútiles para determinar su actual paradero, por lo que cabe concluir de la manera más categórica que en este caso los recursos de la jurisdicción interna se encuentran totalmente agotados.

Después de casi seis años de secuestro, Manfredo Velásquez continúa desaparecido. En tales circunstancias preguntaría yo: ¿puede razonablemente sostenerse que aún cabrían recursos de la jurisdicción interna por agotar? Lo mismo ocurre con decenas de desaparecidos. ¿Dónde están? ¿Se ha puesto fin a la tragedia de las víctimas y de los familiares? ¿Se ha compensado a las víctimas, si es que compensación puede existir en este caso, que sea por lo menos comparable al sufrimiento de todos? Gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Thank you.

DR. EDMUNDO VARGAS: Muchas gracias, señora Presidenta. Desgraciadamente dispongo de muy pocos minutos. Son muchos los comentarios que podría hacer a las ilustradas intervenciones que ha hecho el Gobierno de Honduras. Por ello mismo voy a tener que seleccionar y referirme a las que he considerado más importantes, sin perjuicio de que, con la venia de la Corte y la Comisión, los delegados de la Comisión podríamos contestar otras preguntas.

Primero quiero, a propósito de la intervención del Ilustre Agente, hacer un comentario sobre la naturaleza de esta audiencia. Estamos aquí, ciertamente, para examinar excepciones preliminares. Lo que sucede es que para la Comisión le resulta imposible desvincular estas excepciones preliminares del fondo del asunto. Más aún, creemos que la Corte no podría estar en condiciones de prescindir del contexto histórico en que se produjeron las desapariciones, de un examen del Poder Judicial, de una serie de situaciones que vienen al fondo del asunto. Es tal la relación, la interdependencia, la vinculación, que algunas de las excepciones se han planteado con el fondo de lo que estamos discutiendo aquí: el fondo de la desaparición forzada de Manfredo Velásquez ocu-rrido el 12 de septiembre de 1981, por acción del Gobierno de Honduras. Este es el fondo del asunto y todo el resto está en función de ello. No podemos, señor Presidente, separar una cuestión de otra. No puede examinarse el problema del agotamiento de los recursos internos, sin que se haga un análisis de cual era la situación judicial imperante en Honduras. No podemos ver si es procedente o no la solución amistosa si no estamos de acuerdo con los hechos y los hechos son la desaparición forzada de Manfredo Velásquez. En fin, lo que queremos aquí aclarar es que éste es un problema que no puede la Corte resolver sin una situación global y general.

Quisiera hacer unos breves comentarios a algunas de las exposiciones de los distinguidos agentes del Gobierno de Honduras. Una, el principio de estoppel, que se ha dicho aquí es un principio del derecho inglés. Esto no es así —y lo digo con todo el cariño y afecto que siento por Honduras— que me extraña que haya sido la Delegación de Honduras la que dé este argumento. Si ha habido algún país en América Latina que se ha beneficiado de esta institución, ha sido precisamente Honduras. En el histórico litigio que tuvo con Nicaragua en la frontera, con la validez del Laudo del Rey de España, en que precisamente se reconocieron los derechos legítimos de Honduras, principalmente por la aplicación de este derecho, que es del derecho internacional general, que es del derecho interno de nuestras legislaciones y que ciertamente, como lo ha declarado la jurisprudencia de la Comisión y la Corte Europea, es también del derecho internacional de los derechos humanos.

Han dicho también los distinguidos agentes del Gobierno hondureño, que sólo la Corte puede declarar como ciertos los hechos. La verdad es que no es esa la interpretación que la Comisión tiene. De acuerdo con el artículo 50, le corresponde a la Comisión exponer los hechos, extraer las conclusiones, formular las recomendaciones pertinentes, que si se cumplen, evidentemente el proceso termina ahí y de no cumplirse, es que tiene lugar la aplicación del artículo 63 de la Convención, en la cual se refiere al caso —como ha sucedido en esta situación— a fin de que la Corte decida si hubo violación a un derecho o libertad protegido por la Convención y que la Corte garantice al lesionado el goce de estos derechos y otorgue eventualmente la correspondiente indemnización.

Se ha dicho también que ha habido una falla en el procedimiento y que la Comisión no ha observado los artículos 48 al 50. No voy a extenderme mayormente porque esto ha sido objeto de las observaciones. Sin embargo, quisiera puntualizar algunos hechos. En concreto, los ilustres agentes del Gobierno hondureño han dicho que no se celebró una audiencia, que no se aplicó el procedimiento de solución amistosa, que no se examinaron las pruebas y se concedió mucha importancia a que no se realizó una investigación in loco. Brevemente, por el escaso tiempo que dispongo, quisiera referirme a cada uno de estos puntos.

Desde luego hay un asunto que es fundamental para el conocimiento de esta situación. Es determinar si hubo efectiva voluntad del Gobierno de Honduras de cooperar. No la hubo. Sus Señorías podrán examinar este expediente. ¿Cuáles fueron las respuestas del Gobierno de Honduras a los pedidos de la Comisión? ¿Dónde estuvo el ánimo de investigar con el objeto de devolver la libertad de don Manfredo Velásquez? ¿Dónde está esa actitud? Eso es lo que en definitiva importa. No fueron respuestas meramente de trámite, que estaba estudiándose la situación, que estaba definiéndose una comisión. ¿Qué voluntad hubo? ¿Cuándo hubo...? Yo conozco —no voy a citar, por supuesto, en este momento— la conducta de otros Estados que ante una denuncia de una desaparición ponen en ejecución todos sus mecanismos internos a fin de demostrar lo equivocada que es una denuncia. En la especie nunca lo vimos. Por ello mismo es que la audiencia, que en el lenguaje de la Convención —y basta que ustedes lean el artículo 48— tiene un carácter voluntario. Es facultativa la audiencia y la Comisión su constante política ha sido si una de las dos partes, los denunciantes o el gobierno lo solicitan, acceder a esa audiencia. Nunca la solicitó el Gobierno de Honduras. Nunca, nunca. Y la Comisión ante un Gobierno que no estaba cooperando, no la estimó conveniente.

Se ha dicho aquí que no se ha aplicado el procedimiento de solución amistosa. Yo me alegro de este argumento, porque en primer lugar, como lo dice la Comisión en sus observaciones, el procedimiento de solución amistosa no es automático y no procede tampoco en todos sus casos. Sería absurdo. Realmente hay casos como éste en el cual este procedimiento no puede aplicarse mecánicamente. Pero además algo fundamental: para que tenga a lugar el procedimiento de solución amistosa, se requiere primero, que los hechos estén establecidos, que los hechos estén definidos. En este caso, el hecho, a juicio de la Comisión, es que Manfredo Velásquez desapareció por acción imputable al Gobierno de Honduras el 12 de septiembre de 1981. Si estamos de acuerdo con estos hechos, el problema de solución amistosa podríamos intentarlo posteriormente. Pero, ¿cuándo ha reconocido este hecho como tal? Y el segundo elemento a la solución amistosa supone la responsabilidad del Estado. Es decir, no basta que estemos de acuerdo con los hechos y lo fundamental para que este procedimiento pueda tener lugar y pueda substituir una decisión de la Comisión, o eventualmente la Corte, es la aceptación de la responsabilidad. En otros términos, para que proceda la solución amistosa, se requieren copulativamente estos dos elementos: definición de los hechos —y los hechos, repito, es la desaparición forzada de Manfredo Velásquez—; segundo, responsabilidad del Estado, aceptación de la responsabilidad. Y eso no sucede en especie. La Comisión ha examinado también las pruebas, las disponibles. Es que es muy importante, por eso hacíamos cuestión de que éste es un caso en el cual no se puede separar las consideraciones de fondo. El caso versa sobre una desaparición forzada. ¿En qué consiste?, ¿qué es lo perverso de este sistema?, como magistralmente lo exponía la Presidenta de la Comisión en la supresión de las pruebas. La desaparición forzada consiste en eso, Ilustres Jueces, en que la detención es clandestina, es sigilosa, en los lugares de detención se ocultan y por último se hace desaparecer el cadáver.

Realmente sería monstruoso aplicar el principio que nosotros debemos probar que está desaparecida una persona. La perversidad de este sistema, que afortunadamente está siendo superado, es precisamente no dejar rastros, es la impunidad con quienes actúan, es un poder judicial que no corrige con prontitud los abusos de la autoridad. Esas son las pruebas. Y cuando hay una política de desaparición y la Comisión lo ha probado, lamentablemente —y yo sé y debo rendir un gran homenaje al Gobierno democrático hondureño por los esfuerzos que está haciendo— pero hubo una política en un momento que costó la vida a 130 hondureños. Esa es la situación, señor Presidente, esas fueron las pruebas que examinó la Comisión.

Finalmente, se nos dice que estábamos obligados a realizar una visita in loco. ÁQué más hubiera querido la Comisión que recibir una invitación! ¿Cuándo lo hizo? ¿Cuándo sugirió...? ¿Cuándo un delegado —y le digo, nosotros conversamos mucho con el Gobierno hondureño en muchas ocasiones, al más alto nivel—...? ¿Cuándo fue una sugerencia si la visita in loco era para investigar algo que el Gobierno negaba, decía que no habían desapariciones? ¿A qué íbamos a ir? ¿A confirmar algo que sabíamos, que precisamente la perversidad de este sistema consistía en ocultar los cadáveres?

¿Qué sentido tenía hacer una visita in loco? Además, la Convención en su artículo 48 dice: “si fuera necesario y conveniente...” —es decir, es condicional—, la Comisión habría ido y tenga la seguridad porque esa es la política. ¿Cuántas oportunidades no hubo en estos años para que el Gobierno de Honduras, de buena fe, hubiera debido decir: “Queremos solucionar este problema, vengan, visítenos, aquí están a disposición de ustedes...”. En cambio, y lo vamos a ver en otro caso, el caso que costó la vida o la privación de libertad a dos costarricenses, se negó hasta exhumar un cadáver. ¿Qué cooperación hay en estas condiciones, señor Presidente? Yo quisiera, desgraciadamente no tengo tiempo, referirme a otros aspectos. Lo puedo hacer después. Se ha dicho que el Alcalde de Langue vio a Manfredo Velásquez. Ojalá que fuera cierto. La preocupación de la Comisión es contribuir a aclarar situaciones. Lamentablemente —y creo que esto es lo básico, lo esencial— es que se van a cumplir seis años desde que Manfredo Velásquez fue capturado, detenido y hasta el día de hoy no aparece con vida o con libertad. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Thank you very much. I should now like to give the Honorable Judges of this Court the opportunity to ask questions, if there are any. Are there any questions, Judge Espinal?

JUEZ ESPINAL IRÍAS: Muchas gracias, señor Presidente. Tengo algunas preguntas breves que las hago con el único objeto de precisar algunos hechos y que no he visto muy claros en las alegaciones. Primero, me refiero al señor Agente de Honduras, al Excelentísimo señor Embajador de Honduras, que se sirva contestarme si en el presente caso el Gobierno de Honduras se ha opuesto o ha negado su consentimiento para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos practicara una investigación in loco. Tengo una segunda pregunta y ésta se refiere a lo siguiente: si el Gobierno recibió recomendaciones pertinentes por parte de la Comisión para remediar la situación planteada en el presente caso. Si esa segunda pregunta es afirmativa, le ruego que precise cuáles fueron esas recomendaciones provenientes de la Comisión y si el Gobierno ha ejecutado tales recomendaciones. Y por último, una pregunta número cuatro, que aclare si el Gobierno recibió alguna comunicación o solicitud expresa de la Comisión, en este caso para que el Gobierno cumpliera con la obligación de probar si los recursos internos habían sido agotados o no. Esas son mis cuatro preguntas para el Agente de Honduras y tengo otras preguntas para la Comisión, si el señor Presidente me lo permite.

EL PRESIDENTE: I think it would be better if we let the distinguished Agent of Honduras answer first; then we will return to the Commission.

JUEZ ESPINAL IRÍAS: I agree, Mr. President.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Gracias, Su Señoría. Comenzaré contestando la primera y después pasaré la palabra, con su venia, al Lic. Fortín. Con respecto a la primera pregunta, la respuesta es que no recibió la solicitud para la investigación y tenemos la declaración aquí, desde hace un momento, de la Representante de la Comisión que dice que no consideró conveniente solicitarla. Entonces la respuesta es: no se recibió. Para las otras respuestas, el Abogado Fortín...

LIC. MARIO A. FORTÍN: Sí, deseo agregar, además, a la primera pregunta lo siguiente. Se ha afirmado de que había un clima generalizado de violación a los derechos humanos. Precisamente porque se presuponía la existencia de ese clima, era conveniente la visita in loco, y nosotros no hemos recibido ninguna solicitud en tal sentido. Respecto a la segunda pregunta, que si hubo recomendaciones pertinentes por parte de la Comisión para remediar este caso, quiero decir que, efectivamente se emitió la resolución 3038, la que recomendaba toda una serie de casos e investigaciones a seguir, pero el Gobierno de Honduras solicitó la reconsideración de dicha resolución. Más, sin embargo, la Comisión Interamericana, en un acto improcedente, denegó ese pedido de reconsideración presentado por el Gobierno de Honduras y emitió una nueva resolución, en la cual ya no le dio la oportunidad a Honduras de poner en práctica las medidas sugeridas. Es más, de inmediato, sin cumplir los requisitos que señala la Comisión, pasó el caso a la Honorable Corte y así por ello estamos aquí. Es todo cuanto podría decir respecto a la segunda pregunta, señor.

EL PRESIDENTE: Maybe you could repeat the third question.

LIC. DÍAZ BUSTAMANTE: Señor, por favor repítanos la tercera pregunta. Muchas gracias, señor Presidente.

JUEZ ESPINAL IRÍAS: La tercera pregunta dice —referida para el Agente de Honduras— que precise cuáles recomendaciones provenientes de la Comisión ha ejecutado el Gobierno. Esa era la tercera. La cuarta es que aclare si el Gobierno recibió alguna comunicación expresa por parte de la Comisión para que probara, el Gobierno de Honduras, que los recursos internos habían sido agotados o no.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Si Su Señoría me lo permite, dará respuesta el Abogado Morales a esas dos últimas preguntas.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Sobre la recomendación para remediar la situación a que se hacía referencia, debo decir que el Gobierno de Honduras, aún sin tal recomendación, en acuerdo interno del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, se constituyó una comisión investigadora para determinar si había militares implicados en la consumación de los hechos que se imputan. Ahí, precisamente, se solicitó que se hicie-ran presentes los parientes de los perjudicados a aportar las pruebas incriminatorias. Ante la imposibilidad de lograr esa aportación de pruebas, se determinó intercambiar impresiones con la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Honduras, determinándose a su vez que fuese en el Colegio de Abogados de Honduras o en los bufetes particulares de los miembros integrantes de esa comisión, que se recibiesen esas pruebas incriminatorias para que así los oficiales de las Fuerzas Armadas involucrados en la consumación de estos hechos fuesen juzgados conforme a las prescripciones del Fuero Militar de Honduras, no conforme a las prescripciones del fuero común. Por otro lado, cabe resaltar acá también el hecho de que el Congreso Nacional de la República de Honduras constituyó la Comisión de Cumplimiento Constitucional y de Protección de los Derechos Humanos, con el único y exclusivo objeto de que se recibiesen allí también las pruebas pertinentes sobre los casos que se denuncien. Tengo entendido que tampoco en la Comisión de Cumplimiento Constitucional y de Protección (o de Defensa) de los Derechos Humanos, fueron aportadas las pruebas en mención. Por lo demás, obran o existen otras instituciones y otras organizaciones que tienen también el reconocimiento del Estado de Honduras, que trabajan precisamente en la promoción y en la defensa de los derechos humanos.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Ahora la cuarta pregunta la va a responder el Abogado Fortín, si así lo autoriza usted.

LIC. MARIO A. FORTÍN: Su Señoría, respecto de la última pregunta, debo decir y reconocer claramente que en toda solicitud de información de la Comisión siempre exigen ese requisito, que le digamos si han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Resulta del expediente mismo presentado por la Comisión, el cual... —sí, por la Comisión—... cuando revisamos todo el expediente ahí anexo a lo que se ha dado a la demanda, ahí encontrarán los elementos que ha suministrado el Gobierno de Honduras, donde se demuestra, a contrario sensu, que no se han agotado los mismos. Concretamente, dando respuesta a su pregunta, sí lo ha solicitado y el Gobierno de Honduras les ha contestado categóricamente de que no se han agotado los recursos internos porque, conforme a la legislación hondureña —y eso es conocido por los profesionales del Derecho y el Abogado Morales podría ampliar, si fuese necesario, mucho más al respecto— los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el recurso del hábeas corpus.

JUEZ ESPINAL IRÍAS: Muchas gracias, señor Presidente. A la Honorable Delegación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tengo las siguientes preguntas. Primero, si la Comisión ha calificado o estimado el presente caso como grave y urgente. Segundo, que precise la Comisión la fecha de la sesión celebrada por la Comisión para decidir sobre la admisibilidad del caso 7920. Tercero, si la Comisión ha declarado, en forma expresa, dar por con-cluida su intervención como órgano de solución amistosa, y de haberlo hecho, que precise la fecha o el número de la resolución tomada. Y cuarta pregunta, si la Comisión recomendó al Gobierno que formara una comisión especial de investigación y si al hacerlo le indicó qué re-quisitos debían reunir las personas o si se refirió a sus inhabilidades para integrarla. Eso es todo, muchas gracias, señor Presidente.

DR. EDMUNDO VARGAS: Bueno, con la venia de la señora Presidente, quisiera contestar las preguntas hasta donde mi memoria no me traicione. No tengo todos los antecedentes y quisiera dejar expresa constancia de la posibilidad de un error porque, aparte de haber dormido una o dos horas y estar cansado, mi memoria puede ser frágil. En ese sentido entiendo que mi respuesta podría ser susceptible a ser corregida a la luz de otros antecedentes. Por lo tanto, ella es provisoria, porque por supuesto no tengo todos los antecedentes. Sobre todo, cuando a uno le piden fechas, no podría en este momento declarar la fecha, pero hasta donde yo pueda y con el ánimo de contribuir a esclarecer las dudas, contestaría lo siguiente.

Primera pregunta: si la Comisión ha calificado la presente situación como grave y urgente. La calificación de grave y urgente aparece en el contexto de la Comisión para pedir una investigación. Yo expliqué las razones por las cuales la Comisión decidió que la naturaleza de este caso... Es evidente, no seré yo el que no diga que este es un caso no sólo grave, gravísimo y urgentísimo, pero el término de grave y urgente está referido a la investigación in loco. El contexto en que se dio la situación hizo que la Comisión no adoptara esa calificación a ese propósito indicado en el párrafo segundo del artículo 48.

Segundo, dice que precise la Comisión la fecha sobre la admisibilidad. De acuerdo con la práctica que ha sido reiterada por su Reglamento, la Secretaría está en condiciones de, en principio —y sujeta a la confirmación de la Comisión—, admitir la admisibilidad de un caso enviando su comunicación. Esa es la única forma y creo que esto es muy importante que yo me detenga, porque podría aclarar algunas dudas, sobre todo si uno hace un análisis demasiado formalista de la situación de la Comisión Interamericana en sus manos y la compara con el sistema europeo. Debemos decir realmente, este sistema... y a mí me tocó participar en alguna manera —en ese momento era el Asesor Jurídico del Gobierno de Chile en estas materias y tuve una participación— y todos los que en el año 1969 en alguna manera contribuimos a esclarecer esto, estamos basados en el sistema europeo y lo adoptamos mecánicamente. El sistema europeo —no necesito a ustedes indicarles— consiste en un filtraje. El dos por ciento de los casos se resuelven por la Comisión Europea y el filtraje está en el proceso de la fase de admisibi-lidad. Hay una fase de admisibilidad y eso hace que sean muy pocos casos los sometidos a la Comisión Europea. El éxito del sistema interamericano consiste en un desarrollo progresivo que el derecho internacional de los derechos humanos ha autorizado, en el cual el Juez Nikken ha hecho una excelente contribución en la materia. A la luz de la experiencia, de la experiencia trágica que encontró a América en la década del `70, en los comienzos de la década del `80, era hacer todas las gestiones a su alcance para contribuir a liberar a una persona que había sido arrestada. Esa ha sido la experiencia. La Comisión no adoptó... En principio, si veía que se reunían ciertos requisitos fundamentales, que se imputaba a un Estado Miembro de la Organización —yo no recuerdo—, la Secretaría autorizada por la Comisión no ha tramitado denuncias contra Guyana, contra Belice, pero si se reúnen ciertos requisitos, si la acción era imputable a un órgano del Estado, hacía gestiones. Y yo quiero contar, porque creo que eso es muy importante, que esto en el caso de Honduras produjo resultados extraordinariamente importantes.

En septiembre del año 1981, coetáneamente con la desaparición de Manfredo Velázquez, el Profesor Virgilio Carías, Decano de la Facultad de Economía, fue secuestrado por agentes del Gobierno hondureño, estuvo doce días secuestrado y al final fue, después de golpizas y torturas, lanzado casi a la frontera con el Gobierno de Nicaragua, por el Gobierno de Honduras. La Comisión hizo gestiones al más alto nivel con el Gobierno hondureño, sin preocuparse de una decisión formal. Si lo hubiera tenido, el sistema europeo espera que la Comisión se reuniera, tomara una decisión formal, es posible que el señor Carías hoy no estuviera con vida.

Pongo otro ejemplo. En el año 1983 fue secuestrada la estudiante de Derecho Inés Consuelo Murillo, hija de una ciudadana alemana, hondureña de nacionalidad. Nosotros inmediatamente nos comunicamos... Porque yo debo confesar una cosa, y me parece importante reconocerlo, con el Gobierno de Honduras en esa época tuvimos buenas relaciones, había la posibilidad de una comunicación, había esa posibilidad. Dentro del Gobierno habían personas que verdaderamente creían en los derechos humanos y al interior del Gobierno estaban haciendo esfuerzos y gracias a gestiones es que hay personas que hoy están vivas. Y eso es importante reconocerlo.

Lo importante de la Comisión es esa flexibilidad: la utilización de los recursos que son más apropiados para cada caso. Hasta el día de hoy la Comisión no ha hecho un informe como lo ha hecho con los países del Cono Sur por la complejidad de la situación, porque el fenómeno de las desapariciones fue gravísimo, pero no adquirió las características masivas como ha sucedido en Guatemala, en Chile o en Argentina... pero hubo desapariciones, 130 desaparecidos, y la Comisión fue eficaz. Y cuando se desaparece a Inés Consuelo Murillo, la Comisión, junto con el Gobierno alemán, el Presidente de la Comisión Interamericana, el Embajador de México en Alemania, el Lic. Sepúlveda, por consejos y por petición del Gobierno alemán, hace gestiones al más alto nivel. A mí me correspondió hacerlas. ¿Cuál fue la respuesta del Gobierno de Honduras? Niega —aquí está él acompañado— que Inés Consuelo Murillo esté detenida. A oficios, no está detenida. ÁQué íbamos a preo-cuparnos por inadmisibilidad! No, la Comisión siguió insistiendo. Estaba persuadida de que Inés Consuelo Murillo estaba viva y estaba secuestrada. Gracias a eso, 80 días después... Á80 días después de que se niega su detención!... aparece con vida.

Yo creo que es muy importante tener presente, Sus Señorías, este contexto. Por eso es que la Comisión ha insistido en la vinculación de toda la situación.

Contesto su pregunta, yo no me recuerdo la fecha. La Comisión... perdón, la Secretaría estaba autorizada —no sólo autorizada, instruida— por la Comisión para hacer estas gestiones. Se dio cuenta de ello y cuando la Comisión en el año 1983 resuelve, es evidente que está formalmente pronunciándose sobre la inadmisibilidad, y cuando en el año 1986 lo ratifica, está adoptando un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad y si ustedes analizan las resoluciones, ella cumple todos los re-quisitos establecidos en el artículo 47 de la Convención. Es decir, el mecanismo que ha tenido la Comisión ha sido en perfecta consonancia con la Convención.

Tercera pregunta: si la Comisión ha declarado en forma expresa, como órgano de solución amistosa, y la fecha, hasta donde mi memoria no me traiciona, no lo ha hecho porque está persuadida de que la solución amistosa requiere que los hechos estén definidos, estén establecidos y que no haya una diferencia con los hechos. No haya una diferencia. Y la falta de cooperación del Gobierno ha hecho que desde el punto de vista de la Comisión, los hechos estén imperfectamente definidos, que no tengamos un consenso, que el hecho básico aquí sea el de que Manfredo Velázquez fue secuestrado y en definitiva desaparecido por una acción imputable al Gobierno de Honduras. Por lo tanto, la Comisión no ha adoptado —y no hay ningún problema en decirlo—, lo ha interpretado en su Reglamento. Después de una experiencia muy rica de muchos años nosotros creemos además, basados en muchas experiencias, que el ofrecimiento de solución amistosa en casos de desaparecidos habría creado gravísimos problemas con los deudos, con los familiares. Y la Comisión está persuadida, si un gobierno no coopera, no establece los hechos, ¿qué solución amistosa pueda haber? Le contesto: no, señor, no se ha tomado una decisión. Hasta donde mi memoria no me traiciona no ha habido y, por lo tanto, no le puedo dar fecha, Su Señoría.

Cuarto: si recomendó una comisión especial. Sí, es evidente que la Comisión, cuando adopta una recomendación como lo hizo en el año 1983, no precisa, la deja confiada —a algo que en las relaciones internacionales y en el derecho internacional es fundamental— a la buena fe, no pone inhabilidades. ¿Qué le interesa? Que esa Comisión sea efectiva, que esa Comisión esté constituida de una manera tal, que su resultado sea aceptable por toda la opinión pública. Cuando se recomendó, la Comisión —por ejemplo— en la Argentina, que se investigara, la Comisión no entró en un debate que en ese momento tenían los argentinos; se debería hacer la Comisión llamada Sábato o la Comisión Parlamentaria. Era un debate de los argentinos. Nosotros no podríamos inclinarnos por ninguna de las dos fórmulas. ¿Qué le interesaba del resultado? Que fuera una Comisión que se le podía creer, que sus resultados fueran fruto de una investigación acuciosa que no dejara duda. No le corresponde a la Comisión determinar. Sería así una intromisión indebida en asuntos del orden jurídico interno. Lo importante es el resultado, que esa comisión investigue, llegue a las conclusiones, señale la responsabilidad, diga en definitiva dónde están las 130 personas desaparecidas. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: The Honorable Judge Nikken has the floor.

JUEZ NIKKEN: Yo tengo, Presidente, dos preguntas para el Gobierno de Honduras y una para la Comisión. La pregunta de la Comisión y una de las que tengo para el Gobierno son muy parecidas, de manera que voy a hacer éstas primero y luego otra pregunta al Gobierno de Honduras.

La Comisión ha insistido en su presentación y en algún escrito previo sobre la vinculación, la indisociabilidad entre las objeciones a la inadmisibilidad con el tema de fondo. Me pareció oír, sin embargo, en el curso de la exposición del Doctor Vargas Carreño, que esta aseveración podría referirse no necesariamente a todas sino a algunas de las objeciones de la inadmisibilidad. Quisiera que la Delegación de la Comisión, en todo caso, el señor Vargas, que fue la impresión que tuve en su intervención, me precisara si esto es cierto y, en ese caso, en qué medida puede hacerse esa disociación, de acuerdo al ilustrado criterio de la Comisión.

DR. EDMUNDO VARGAS: Desde luego, señor Presidente, Su Señoría. La Comisión sabe muy bien que el objeto de esta audiencia es establecer las excepciones preliminares, como muy bien lo dijo la señora Presidenta, no sabemos cuáles son esas. Suponemos que algunas son en relación con la inadmisibilidad o con el procedimiento. Creemos que las más importantes a las que se han referido los distinguidos agentes del Gobierno de Honduras son las principales, son: el que no se ha seguido el procedimiento del artículo 48-50; el que no ha habido una declaración de inadmisibilidad; el que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. En este caso son esas, nada más; en otros casos, hay otras más. Por ejemplo, en este momento yo me referí simplemente para contestar una observación, en este caso no estaba planteado el problema de la falta de una investigación in loco. Si el Gobierno de Honduras lo ha planteado para el caso de Saúl Godínez, no lo ha planteado en este caso. Eso hace difícil para la Comisión saber cuáles son las excepciones preliminares. Las suponemos, pero las más importantes: agotamiento de recursos internos, falta de procedimiento del artículo 48 a 50, nos parece que están muy vinculadas con la cuestión de fondo.

JUEZ NIKKEN: Al Gobierno de Honduras tengo dos preguntas. Una, muy parecida a ésta y la segunda diferente. La primera es que no hemos seguido con toda atención los planteamientos del Gobierno de Honduras en relación con estos temas de la admisibilidad. El objeto de la audiencia, como bien se ha señalado, era conocer la posición de las partes sobre la inadmisibilidad para resolver, entre otras cosas, según la resolución del Presidente, una de las posibles decisiones de la Corte es la de la acumulación con el fondo del asunto que es solicitada por la Comisión. Sobre este punto, no he creído oír ningún punto de vista del Gobierno de Honduras sobre la procedencia o no de esa acumulación. Esta es una primera pregunta, digamos, de carácter más procedimental.

La segunda es la siguiente: la resolución 3083, que ha sido citada varias veces. La Comisión recomendó al Gobierno de Honduras que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados. Posteriormente, el 14 de junio de 1984 el Gobierno de Honduras creó y designó una comisión investigadora con el encargo de analizar exhaustivamente las denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, esclarecer dichos hechos y establecer la identidad de quienes fueran responsables para que les sean aplicadas las sanciones legales correspondientes. Esta comisión rindió su informe, según consta en el expediente. Le pregunto al Gobierno de Honduras, a la Ilustrada Delegación de Honduras, si en criterio del Gobierno de Honduras la designación de esta comisión y su informe cumple con la recomendación de la Comisión de realizar una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Va a comenzar a contestar el Abogado Fortín y después el Abogado Morales.

LIC. MARIO A. FORTÍN: Su Señoría, no es para nosotros posible la acumulación porque en el fondo de lo que se trata aquí es que la Comisión no tenía competencia para conocer este caso en virtud del artículo 46 y 47 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Dice el artículo 46 que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, se requiere que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Los recursos del Estado de Honduras en el presente caso no han sido agotados y, por lo tanto, si hay violación al inciso a) también hay una violación al inciso b), porque el inciso b) sostiene que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. Uno es condición del otro; si no hay decisión definitiva, no puede presentarse en plazo oportuno. El tercer requisito, que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional si se cumple... Pero vamos a ver, con base en esos dos requisitos, qué dice el 47: la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando a) falta alguno de los requisitos indicados en el artículo 46. Si faltan dos requisitos, no comprendemos cómo la Comisión tenía la competencia para conocer del caso. Segundo, que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención. Si no hay una decisión de un órgano jurisdiccional hondureño que dé por agotados los recursos de la jurisdicción hondureña, no puede la Comisión, a nuestro juicio, calificar una violación a los derechos humanos y es incompetente para conocer. El artículo 48 citado en su numeral 1) dice que la Comisión procederá conforme a los siguientes términos. Esto es categórico, no es un concepto que quede al libre arbitrio de la Comisión. Dice procederá en los siguientes términos: a), b), c), d), etc., etc. El concepto, para nosotros, no merece ni la menor interpretación porque la palabra es sumamente clara en su expresión: “... procederá en los siguientes términos:...”. No da lugar a que la Comisión decida. En esas condiciones nosotros creemos que no es posible la acumulación solicitada.

Respecto a lo de la investigación completa e imparcial, nuevamente hay que decir lo siguiente, Su Señoría: la resolución inicial tomada por la Comisión fue reconsiderada por el Gobierno de Honduras, petición que fue denegada. Cuando yo solicito una reconsideración, ¿a partir de qué momento se debe comenzar a correr con el plazo conferido en esa re-solución? Creemos que a partir del momento en que se adopta la resolución denegando la resolución adoptada. A partir de ese momento nosotros teníamos el plazo de 90 días para realizar la investigación completa e imparcial de los casos, informar a la Comisión si nosotros no cumplíamos, procedía la publicación del informe mediante la emisión de una resolución respectiva. Ahí hay una violación clara de las atribuciones que tiene la Comisión en su procedimiento. Entonces a nosotros nos ha restado la oportunidad de poner en práctica una re-solución y, por lo tanto, lo único que podíamos decir es que la Comisión que investigó y a las conclusiones que llegó es la creada por el Comando en Jefe de nuestras Fuerzas Armadas por decisión propia. Porque a nosotros no nos han dado la oportunidad de poner en práctica una resolución adoptada por la Comisión; por eso seguimos creyendo que es totalmente no acumulable todo esto.

JUEZ NIKKEN: Una precisión: esto no tiene que ver con la acumulación. La recomendación de la Comisión se refiere y a esto es realmente adonde iba para medir el valor de la recomendación y su vigencia al momento actual: “Que se disponga de una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados”. Pregunto si en criterio de la Ilustrada Delegación del Gobierno de Honduras la comisión designada en 1984 cumplió con ese papel de realizar una investigación completa e imparcial de los hechos denunciados.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Su Señoría, contestando concretamente su pregunta, debo manifestar que por un acuerdo interno del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, se constituyó una comisión investigadora para determinar los militares —o presuntamente implicados— en la consumación de estos hechos. Tenía la amplitud necesaria como para que cualquier persona, como para que cualquier ciudadano, compareciera ante esa comisión a aportar las pruebas incriminatorias. Es indudable que si ahí se hacía aportación de pruebas que implicara no sólo a militares sino a elementos civiles, la misma comisión iba a trasladar ese informe a los competentes tribunales de justicia. Por otro lado, recalco acá y reitero lo que decía en una intervención anterior en el sentido de que esa comisión investigadora actuó también de consuno con la Comisión de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Honduras. Es decir, ¿por qué? Por la sencilla razón de que si había alguna aprehensión en cuanto a concurrir ante la Comisión Investigadora de las Fuerzas Armadas, que los presuntos perjudicados compareciesen ante el Colegio de Abogados, o particularmente, ante los profesionales que lo constituían. Por otro lado, tengo entendido y lo hemos hecho saber así acá, de que los presuntos perjudicados no aportaron pruebas ni a la Comisión Investigadora de las Fuerzas Armadas, ni a la Comisión del Colegio de Abogados, ni a los tribunales competentes de la República de Honduras. Lejos de comparecer ante los tribunales, se fueron a los órganos de divulgación pública, prensa y radio, y acu-dieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por esa razón nosotros consideramos que en Honduras no se han agotado los procedimientos internos por negligencia y lenidad de los propios presuntos perjudicados o de sus representantes. Las instancias judiciales en Honduras están abiertas. Precisamente quiero reiterar acá que en nues-tro país no hay denegación de justicia en ese sentido. Muchas gracias, señor.

EL PRESIDENTE: I now call on the Honorable Judge Gros Espiell.

JUEZ GROS ESPIELL: Gracias, señor Presidente. Quisiera hacer cuatro preguntas a la Ilustrada Delegación de Honduras.

Primera pregunta: ¿qué hubiera sido necesario que ocurriera, es decir, qué recursos debían haber sido interpuestos y resueltos para que el Gobierno de Honduras considerara agotados los recursos de su jurisdicción interna?

Segunda pregunta: si el recurso de exhibición personal no agota los recursos de la jurisdicción interna, ¿qué otro recurso debía haberse interpuesto?

Tercera pregunta: ¿qué plazo fija la legislación de Honduras —si es que existe plazo— para resolver el recurso de exhibición personal? ¿Qué plazo fija la legislación de Honduras —si es que existe plazo— para resolver los otros recursos posteriores destinados a agotar los recursos de la jurisdicción interna?, y

Cuarta pregunta: dado el tiempo que transcurrió desde la interposición de los recursos de exhibición personal hasta su decisión o no decisión, ¿considera que hubo retardo injustificado?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Si me permite, va a dar la respuesta el Abogado Morales.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Señorías, tengo a mano el Código de Procedimientos de la República de Honduras y precisamente en cuanto se refiere al modo de substanciar el juicio criminal por crímenes o simples delitos. Al respecto estatuye el artículo 1191 que “el procedimiento criminal puede comenzar por excitación o a instancia del Ministerio Fiscal, por delación o denuncia de los agentes de la autoridad o de cualquier ciudadano del pueblo, por querella de la parte agraviada o de alguno de sus parientes, por acusación que no sea inhábil para entablarla”. Decimos nosotros que el recurso de exhibición personal no agota el impulso procesal por la sencilla razón de que hay otros recursos de carácter ordinario en la legislación hondureña. Tenemos el recurso de reposición, el recurso de apelación y el recurso de casación; también el recurso extraordinario de amparo. Por otra parte, el proce-dimiento criminal franquea también a las partes la posibilidad de franquear cuantos medios de prueba estimen pertinentes a la acción que sustenta. ¿Cuál era la otra pregunta?

JUEZ GROS ESPIELL: Plazos... perdón, señor Presidente. ¿Qué plazos fija la legislación de Honduras —si es que existe plazo para resolver el recurso de exhibición personal— y qué plazos fija la legislación de Honduras —si es que existe plazo— para resolver los otros recursos ordinarios destinados a agotar los recursos de la jurisdicción interna?

LIC. ÁNGEL A. MORALES:

 

El recurso de exhibición personal puede interponerse por el agraviado o cualquier otra persona en su nombre sin necesidad de poner por escrito, verbalmente o por telégrafo. Tan pronto como reciba la solicitud el Juzgado o Tribunal, decretará la exhibición si procediere, nombrará un juez ejecutor que podrá ser cualquier autoridad del orden civil o ciudadano de notoria honradez e instrucción, residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido u otro inmediato. El ejecutor procederá inmediatamente a cumplir el auto de exhibición. Al efecto lo notificará al funcionario o empleado respectivo quien deberá entregarle en el acto a la persona agraviada, junto con el informe o los antecedentes del caso, lo cual no obsta para que continúe la averiguación del hecho que se persigue y con tal fin dejará un extracto de las actuaciones principales. El juez ejecutor hará constar la hora en que recibe el mandato, la de la notificación al empleado o funcionario y la de la entrega del ofendido, dará informe del cumplimiento de su comisión al juzgado o tribunal que le nombre, quien aprobará o improbará, según lo estime a derecho, lo practicado por aquél. El juez ejecutor está en la obligación de dictar dentro de la ley todas las medidas de seguridad que sean indispensables contra el preso o detenido. Los mensajes telegráficos relativos al recurso de exhibición personal deberán transmitirse urgente y gratuitamente. Se dará constancia del depósito, es decir, el juez ejecutor debe cumplir el mandato inmediatamente.

En cuanto a la exhibición personal es cuanto podríamos aportar.

JUEZ GROS ESPIELL: Y la última pregunta era: ¿si dado el tiempo que transcurrió desde la interposición de los recursos de exhibición perso-nal hasta su decisión o no decisión, si se considera que hubo un retardo injustificado?

LIC. ÁNGEL A. MORALES: De ninguna manera puede haber un retardo injustificado o denegación de justicia. En los diferentes tribunales de la República en relación con los casos de desaparición o desaparecimiento de que ha hablado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se han levantado las respectivas diligencias de oficio en algunos casos, por denuncia o acusación en otros, es decir, permanecen abiertos esos juicios, en tanto no sean habidos o aprehendidos los presuntos hechores o cómplices de los delitos imputados. Es decir, en este sentido, el procedimiento permanece abierto.

JUEZ GROS ESPIELL: Muchas gracias.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: A la orden.

EL PRESIDENTE: I would like to call on the Honorable Judge Piza. May I suggest that it might be easier if we let the agents and delegates answer one question at a time, because we keep having to repeat the questions.

JUEZ PIZA ESCALANTE: Señor Presidente, alguna pregunta de tipo más bien general que iba a hacer creo que quedó involucrada en las preguntas del Dr. Gros Espiell y las respuestas, pero me queda una pregunta para la Comisión y una pregunta para los señores Delegados del Gobierno de Honduras. La señora Presidenta de la Comisión afirmó que en el caso que estamos estudiando del señor Velázquez se habían planteado tres recursos de hábeas corpus y dos denuncias criminales y que ni uno ni otro han producido ningún resultado. La pregunta mía a la Comisión concretamente es: ¿si ese no producir un resultado consiste en que han sido rechazados los recursos por el fondo o por la forma o que no han sido resueltos? Esperaría la respuesta para hacer la pregunta a los Delegados del Gobierno de Honduras.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Algunos no fueron resueltos y otros fueron denegados. Lo que la Comisión pretendía y pretende demostrar y cree que había demostrado, es que había una práctica de desapariciones.

JUEZ PIZA ESCALANTE: Le aclaro a la Dra. Russomano que la pregunta era simplemente informativa y que no estoy emitiendo ningún tipo de criterio sobre lo demás. Mi pregunta a los señores Representantes del Gobierno de Honduras se relaciona con el mismo hecho, porque me parece que no ha sido reconocido o rechazado el hecho de que existieran estos tres recursos de hábeas corpus y estas dos acciones criminales a las que se refiere la Comisión. Quisiera que me contestaran si ellos admiten que eso existió o no.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Señor Presidente, el Abogado Mejía va a dar respuesta.

LIC. RAMÓN R. MEJÍA: Muchas gracias, Su Señoría. Contestando con-cretamente su pregunta, me voy a permitir aclarar que con base en el procedimiento o las normas que rigen en Honduras, los recursos de hábeas corpus se pueden interponer en forma verbal, mediante un mensaje telegráfico o por escrito. El primer recurso interpuesto no fue denegado. Simple y sencillamente se le pidió al interesado, al que interpuso el recurso, que lo formalizara de conformidad con lo establecido en nuestros códigos, en nuestra Ley de Amparo. Al no ser formalizado —lógico— el tribunal lo declaró desierto porque no recibió el proce-dimiento que la ley establece. En consecuencia, no se pueden interpo-ner tres, cuatro recursos cuando versan sobre la misma materia, sobre los mismos hechos y se fundamentan en las mismas disposiciones legales. Al no formalizarlo, no había interés de parte del interesado, el tribunal, en consecuencia, lo declaró desierto. En cuanto a las acusaciones criminales, también nuestro Código de Procedimientos Penales establece el procedimiento a seguir. Si una acusación de esta naturaleza va a incoarse a petición de parte mediante querella, esta parte tiene que aportar obligatoriamente las pruebas porque el tribunal no puede acusar, no puede indagar a alguien que no conoce. Si no se aportan estas pruebas, ¿a quién podría llamar el tribunal para indagar? ¿Sobre qué base podría el tribunal emitir una resolución? Se habla de presunciones, de que la persona desapareció, de que la persona está muerta, pero no se encuentra la evidencia, entonces no hay un indicio racional para iniciar la causa. En consecuencia, se siguen las investigaciones y por esa razón ese juicio, esa causa aún se encuentra abierta en los tribunales de Honduras en espera de que las partes interesadas aporten los elementos de juicio, los elementos legales, que señalen específicamente quiénes son los culpables, que señalen específicamente quiénes son los testigos y los identifique para que los tribunales los hagan comparecer, tomar su declaración, tomar las indagatorias, que se aporten las pruebas escritas, tal como establece el procedimiento, para que ese tribunal pueda emitir su fallo. Muchas gracias, Su Señoría.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Señor Presidente...

EL PRESIDENTE: I am sorry, Madam President. Judge Piza has another question to follow up.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Su Señoría, me sería permitido agregar ...

EL PRESIDENTE: Madam President, permit us to continue, and I will come back to give you the floor.

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Muy bien, thank you very much.

JUEZ PIZA ESCALANTE: A mí me plantea un nuevo problema la respuesta que se me dio a la pregunta anterior, porque se me dice que no hay acción de impulsión de la parte querellante para iniciar la causa, entonces debo entender que de acuerdo con la legislación de Honduras, la causa criminal depende de la impulsión de parte y no puede impulsarse de oficio y, si puede impulsarse de oficio, ¿por qué en este caso tenía que depender de la acción del interesado? Y en cuanto a la respuesta respecto del recurso de exhibición personal, se me dice que el recurso se puede interponer por telegrama, verbalmente o mediante escrito, que en este caso se interpuso, pero después no se formalizó. Entonces, ¿habrá que entender que, a pesar de que se puede interponer de cualquier manera, no se tramita si no se interpone de una manera formal particular? Eso es.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Señor Presidente, el Abogado Morales va a responder.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Señoría, la tramitación del recurso de exhibición personal se sujeta también a las prescripciones del recurso de amparo. Y en este sentido especifica la Ley de Amparo que:

 

La demanda de amparo tendrá lugar contra cualquier autoridad o funcionario, ya sea que obren por sí o en cumplimiento de una ley o de orden de un superior. Puede interponerse por la persona agraviada o por cualquier otra civilmente capaz, sin necesidad de poder. La solicitud de amparo se hará por escrito en el que pondrá el hecho que la motiva, la garantía constitucional que se considera violada, la designación de la autoridad, funcionario o empleado público contra el que se pidiera el amparo.

En la misma solicitud o después podrá pedirse la suspensión del hecho si el caso estuviere comprendido en el artículo siguiente. Deberá suspenderse el acto o hecho reclamado siempre que de su ejecución resulte un daño o gravamen irreparable o que sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, empleado o agente contra quien se interpusiera el recurso o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente. Cuando se pidiera la suspensión provisional y ésta procediere de acuerdo con el artículo ante-rior, el tribunal lo acordará con sólo el pedimento del autor y bajo la responsabilidad de éste. Adelante nos dice:

 

Recibido los antecedentes, se concederá visita por 48 horas al recurrente para que formalice su petición por escrito. De este escrito y de los antecedentes se dará vista por el mismo término al fiscal. Si dentro del término señalado, no se enviaren los antecedentes o el informe, se tendrá como violado el derecho o garantía que motiva el recurso o se resolverá éste sin más trámite, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. Vencido el término de la vista, el juzgado o tribunal pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, si el punto fuera de mero derecho, o abrirá a pruebas el juicio por 8 días si hubieren hechos que probar y lo hubiere pedido alguna de las partes.

Prácticamente, eso es lo esencial en cuanto a la tramitación del recurso de exhibición personal. En cuanto al impulso procesal en materia criminal, en un principio leía lo correspondiente a la tramitación del sumario conforme a la legislación hondureña, es decir, no necesariamente basta la acusación, denuncia o querella puede instruirse de oficio las respectivas diligencias, inclusive señala el Código Penal que puede instruirse a instancias del Ministerio Fiscal, a instancias de cualquier autoridad, o a instancias de cualquiera del pueblo, a instancias de la persona perjudicada o de sus familiares. Entonces, el impulso procesal no se agota por falta de comparecencia o de acción de la parte acusadora, denunciante o querellante. Es decir, la verdad es que cuando se inician procedimientos de oficio, cuando se inician diligencias de oficio, el juez espera la aportación de las pruebas por los medios conducentes. En el caso de que hubiera denuncia concretamente contra personas determinadas, es indudable que el denunciante o acusador tiene que aportar los medios de prueba de que se valdrá para sustentar la acusación. Es decir, los delitos de orden público pueden instarse de oficio, pueden instruirse de oficio. En el caso particular que nos ocupa —repito— los juicios están abiertos, es decir, el sumario no se ha agotado definitivamente. Es necesario, pues, bien la instancia del Ministerio Público o la instancia de cualquier persona o de los interesados o de sus representantes legales para que se prosiga a la acción judicial. Muchas gracias, Señoría.

EL PRESIDENTE: Madam President, you wanted to complete your answer to the question of Judge Piza?

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Consta en el expediente que el 28 de octubre de 1983 el Secretario de la Corte Suprema, señor Otilio Banegas, en oficio N¼ 2586 dirigido al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Edgardo Paz Barnica, refiriéndose a los varios casos que fueron presentados colectivamente el 4 de julio de 1983, los que a su vez incluían muchos que habían sido presentados y rechazados con anterioridad, entre ellos, el que se refiere a Manfredo Velásquez, señala que aún se encuentran pendientes recursos internos, por lo que corres-ponde que las interesadas presenten escrito donde soliciten que se tenga por cerrado el período probatorio y que se pongan los autos a disposición de las partes para que presenten sus alegatos, por lo que dicho recurso de exhibición personal está pendiente de trámite. La situación de aquella época y la de ahora parece no diferir mucho. Esa fue la razón que llevó a los denunciantes a presentar con fecha 16 de febrero de 1984 un escrito solicitando expresamente al tribunal que diera por concluido el término probatorio y, más tarde, el 22 del mismo mes, solicitar que se dictara sentencia en la causa. El 11 de septiembre de 1984 el recurso, sin embargo, fue finalmente denegado. Además, la creación de comisiones especiales revela la ineficacia del Poder Judicial. Gracias, señor.

EL PRESIDENTE: I would like to ask some questions, and I would like to start with the Commission first. Do I understand the position of the Commission to be that this Court lacks the power at this time to decide that the application is admissible? That's my first question.

DR. EDMUNDO VARGAS: Con la venia de la señora Presidenta, no, señor Presidente. Jamás la Comisión podría hacer esto. Lo que sí la Comisión encontraría muy difícil es que la Corte pudiera resolver cuestiones de admisibilidad sin entrar a conocer el contexto histórico de las desapariciones, sin entrar a conocer el hecho de la causa. La facultad de la Corte de pronunciarse sobre admisibilidad ciertamente la tiene y no será la Comisión la que objete, pero nos parece que la interrelación, la vinculación, la situación histórica en que se produjeron los hechos que han motivado la denuncia, hace, al menos conveniente —a nuestro juicio, imprescindible— pero al menos conveniente de que todo sea considerado conjuntamente. Poder, por supuesto, la Corte lo tiene.

EL PRESIDENTE: Let me see whether I understand that. I recognize that you say that traditionally the Court has the power to decide that, but that in this case the Court does not have the power?

DR. EDMUNDO VARGAS: No, no, no, no. Yo pediría que en esta materia tanto pudiera beneficiarse de una interpretación, porque me parece a mí ...

EL PRESIDENTE: I understand your response, but what I would like you to do is answer the question I am asking.

DR. EDMUNDO VARGAS: No, hay un problema no de falta de poderes, ciertamente la Corte tiene. En este caso resulta conveniente, hay razones de conveniencia de no separar cuestiones llamadas preli-minares de las cuestiones de fondo.

EL PRESIDENTE: What I'm asking, in other words...

DR. EDMUNDO VARGAS: Pero no es un problema de poder, de facultad, de competencia.

EL PRESIDENTE: What I am asking is whether, given the material we have in front of us in these cases, it is the position of the Commission that the Court could not rule that some of the matters here are admissible, that they have to be joined?

DR. EDMUNDO VARGAS: Que la consideración del caso, que la naturaleza del caso hace conveniente, más aún, creemos que impres-cindible. No es un problema jurídico, es un problema factual, es un problema de que dada la situación, la especial figura que tiene la desaparición forzada, sería muy difícil que la Corte pudiera entrar. Muy difícil, no decimos que imposible, no estamos en un problema de tipo jurídico. Pero muy difícil la consideración de este asunto, sin que la Corte tenga la oportunidad de recibir testimonios, pruebas, sobre cuestiones de fondo. Vale decir, la situación histórica en que se produjo en este caso la desaparición de Manfredo Velázquez y hay una interrelación entre estas excepciones con los problemas procesales y con los asuntos de substancia.

EL PRESIDENTE: So that even if there is evidence that the Government has not cooperated in the matter, the Court cannot decide, for example, that the friendly settlement effort was not necessary?

DR. EDMUNDO VARGAS: No, desde luego, por supuesto y, más aún, creemos que la Corte no tendría a la luz de los hechos que se han presentado, de las pruebas que se han acumulado, que todavía no son completas, pero si se presentan y se decide, la Corte no tendría otra alternativa que rechazar las excepciones u objeciones presentadas por el Gobierno de Honduras. Ciertamente, en ese caso, sí lo tendría.

EL PRESIDENTE: Thank you. My second question is simply one of understanding the meaning of “estoppel” as it is being used here. Does it mean that at every stage of the proceedings a state has an obligation to call the Commission's attention to its failure to comply with some of its rules of procedure?

DR. EDMUNDO VARGAS: Quiero ser muy, muy preciso en la respuesta. Podríamos precisarla más.

EL PRESIDENTE: Yes, what I'm concerned about is to understand the meaning of the way “estoppel” is being used here. Does it mean that at every stage of a proceedings of a case before the Commission a state has an obligation to call the Commission's attention to the violation to this rules of procedure if those are taking place?

DR. EDMUNDO VARGAS: Yo creo que es una cuestión factual que debe ser decidida a la luz de una serie de antecedentes, uno de los cuales es ello. Este es un problema complejo. La regla del estoppel que, como toda regla de derecho internacional es una regla flexible, que es necesario aplicar en cada caso particular, resultará de un examen de la conducta de las partes. A juicio de la Comisión, fue todo el conjunto de falta de cooperación que hace que la Comisión estime que esta Corte, en el caso que pudiera acoger, y en el caso hipotético, algún vicio de procedimiento, significaría que por la regla del estoppel, Honduras debió haberlo planteado y no lo planteó, en ninguna etapa del juicio planteó alguna de las excepciones que ha invocado ahora. Por lo tanto, esta es una cuestión que emana del derecho internacional general, pero que debe ser apreciada en un conjunto de actuaciones o un conjunto de falta de actuaciones. Esa es la regla del estoppel y así es interpretada por la jurisprudencia internacional.

EL PRESIDENTE: Thank you. Yes?

DRA. GILDA DE RUSSOMANO: Señor Presidente. Si me permite usted, yo le pediría al Dr. Claudio Grossman completar la contestación del Dr. Vargas Carreño, con su permiso.

DR. CLAUDIO GROSSMAN: La Comisión ha planteado que salvo para rechazarlas, las objeciones preliminares que se habrían planteado deberían ser consideradas con ocasión de la decisión del fondo del asunto, porque ésta es la tradición que ha imperado en materia de tribunales internacionales de derechos humanos. No siendo la Corte un tribunal de segunda instancia —por ejemplo, en el caso de Europa— ni la Comisión un tribunal de primera instancia, la Corte ha basado su poder de dar una opinión sobre todos los problemas de hecho y de derecho con ocasión de su sentencia definitiva. Y salvo con el objeto de rechazar objeciones preliminarias, porque después de un análisis sumario se ve que éstas carecen de todo mérito, se han remitido al fondo de la causa. Ahora, ¿por qué sumariamente? En general, las Cortes han sido muy cuidadosas porque han dado un gran margen de apreciación a la Comisión para analizar el problema. Porque normalmente, cuando hay problemas de violación de derechos humanos —y ese es el propósito de todo el sistema— muchas de estas violaciones se desvirtúan en discusiones innumerables de carácter procesal y se habla de muchas cosas menos de la vida y de la integridad de las personas. Las partes han estado esperando después de una extensión muy larga de procedimiento, llegar a algún momento donde puedan hablar de los desaparecidos y ese lugar es la Corte. De allí que la tendencia clara en el derecho internacional de los derechos humanos ha sido juntar las cuestiones procesales con las cuestiones substanciales y decidirlas al final de la causa, con el fondo de materia. Eso es un intento de respuesta a la pregunta planteada por el Excelentísimo señor Presidente.

EL PRESIDENTE: Thank you. Please ...

DR. EDMUNDO VARGAS: A menos, como tiene sentido ese punto, que los antecedentes sean tales que evidentemente la Corte esté en situaciones de rechazar las excepciones. Si surge evidentemente que en caso, como en el caso de Manfredo Velázquez, que obviamente se han agotado los recursos de la jurisdicción doméstica, por supuesto, la Corte puede rechazar la pretensión del Gobierno de Honduras. Pero me parece que entrar a considerar eso, desvinculado del fondo, para una eventual aceptación, sería muy difícil para la Corte por razones factuales.

EL PRESIDENTE: Thank you. I have a number of questions for the Government of Honduras. First, under traditional International Law, who has the burden of proof when it comes to the contention that there has been a failure to exhaust domestic remedies? That's my first question.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Señor Presidente, el Abogado Morales va a dar respuesta.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Concreta y brevemente, en el derecho hondureño la carga de la prueba ...

EL PRESIDENTE: My question relates to International Law and not to domestic law. Let me request one of my colleagues to ask the question in Spanish to make sure that we don't have a misunderstanding.

JUEZ PIZA ESCALANTE: La pregunta del señor Presidente concretamente es si en la opinión de la Delegación del Gobierno de Honduras, en el derecho internacional, la carga de la prueba del agotamiento de los recursos internos, ¿a quién le corresponde? Es decir, ¿a quién le co-rresponde probar si se agotaron o no los recursos internos desde el punto de vista del derecho internacional?

LIC. MARIO A. FORTÍN: Su Señoría, creo que los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana son los que se refieren a dicha materia. La Comisión para poder admitir un caso, tiene que verificar que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, entonces el denunciante tiene que estar en capacidad de demostrar que agotó los recursos de la jurisdicción interna y hay abundante opinión, incluyendo algunos Ilustrados señores Jueces de esta Honorable Corte así lo han opinado, de que es el denunciante el que debe estar capacitado para probar que agotó los recursos ordinarios y extraordinarios, que agotó todas las instancias de la jurisdicción interna. Porque, caso contrario, la Comisión no tendría, conforme al artículo 47, ningún elemento para poder juzgar respecto de la admisibilidad de una denuncia o petición. Muchas gracias, Su Señoría.

EL PRESIDENTE: Let me just follow this up with one other question. If the petitioner comes to the Commission and says that he has exhausted the available remedies or that they are not effective, who has the burden to show that they have been exhausted and that they are effective?

LIC. ÁNGEL A. MORALES: En dicho caso, Su Señoría, corresponde al Gobierno presentar la prueba de conformidad al artículo 46, numeral 2.

EL PRESIDENTE: Thank you. Judge Nikken has the floor.

JUEZ NIKKEN: Una confusión que me surgió al oír la respuesta a la última pregunta del Juez Piza. En verdad, quizás verse sobre una cuestión de hecho, pero que me gustaría tener una aclaratoria de parte del Gobierno de Honduras. Me pareció oír que en el caso en cuestión estaba abierta una averiguación penal y que continuaba abierta. Sin embargo, en el expediente figura una referencia a un oficio librado por el Juzgado de Letras Primero en lo Criminal en el cual esa causa ha sido sobreseída. ¿Cómo se compadece esto con la afirmación según la cual la causa penal está abierta dentro del sistema judicial hondureño, por supuesto?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: El Abogado Morales va a dar respuesta.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Señoría, la respuesta es sencilla. Eran varios los denunciados, algunos de ellos se presentaron ante el Juzgado que conocía de su causa. Este, por falta de prueba, por falta de méritos, dictó sobreseimiento y testimonió las respectivas diligencias para proceder por separado contra los tenidos como prófugos. Esa es la respuesta que podría darle, Su Señoría.

JUEZ NIKKEN: En el caso concreto se referiría exclusivamente al General Gustavo Alvarez que es la única excepción que se hace acá, si no estoy equivocado. Dice: “han sido sobreseídas dichas diligencias por este Juzgado ya confirmado el fallo por la Honorable Corte Primera de Apelaciones, a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por no haberse sacado testimonio por hallarse éste fuera del país”. ¿Es a eso a lo que se refiere su respuesta?

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Señoría, supongo que no solamente está testimoniando el juicio en cuanto al General Alvarez, sino en cuanto a otros de los denunciados. Es decir, a los que se presentaron se les dictó sobreseimiento en vista de que el período de detención para inquirir es de seis días. Dentro de ese término el Juez deberá dictar el respectivo auto de prisión, declaratoria de reo, o el sobreseimiento respectivo, y eso fue precisamente lo que hizo el Juez Primero de Letras de lo Criminal del Departamento Francisco Morazán, es decir, dictar sobreseimiento en cuanto a los que fueron indagados por falta de mérito, por falta de pruebas. Repito aquí de que los perjudicados no rindieron, en ese concepto, las pruebas pertinentes como para deducir la responsabilidad penal correspondiente a los denunciados. El juicio sigue abierto en cuanto a lo que se refiere a los demás denunciados.

EL PRESIDENTE: Yes, I would now like to give the floor to the Honorable Vice President of the Court, Judge Nieto.

LIC. DÍAZ BUSTAMANTE: Su Señoría, ¿me permite ampliar eso? Aún en el caso de que hay un sobreseimiento, no están agotados los recursos. Hay el recurso extraordinario del amparo, el recurso extraordinario de casación y, por último, el de revisión, por manera que también la... No concurre aún la prescripción, son dos años para que prescriba. Desde la fecha en que las partes se hayan notificado —por manera que en ese juicio está todavía abierto, es decir, caben otros recursos—, caben los recursos extraordinarios que dice nuestro Código. Muchas gracias, Señoría.

JUEZ NIETO NAVIA: Las dos preguntas que voy a hacer tienen que ver con el procedimiento interno del Estado de Honduras respecto de la exhibición personal, el hábeas corpus, etc. Me pareció entender en algún momento que se habló de recursos de reposición, apelaciones, etc., hasta llegar a la revisión, se acaba de decir ahora, recursos de casación, de revisión. Eso significa que en el caso de que se niegue un recurso de exhibición personal por la autoridad correspondiente, ¿habría unos recursos contra la decisión del juez o del funcionario correspondiente? Y, me gustaría saber en primer término, ¿cuánto puede gastarse una persona que interponga un recurso de exhibición personal para recurrir hasta obtener una confirmación de la negativa hecha en la autoridad inferior? ¿No sé si me explico? La pregunta es doble: ¿qué recursos habría y qué plazo se gastaría?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Va a dar respuesta el Abogado Morales, pero quiere contestar después de revisar el Código.

LIC. DÍAZ BUSTAMANTE: Su Señoría, entretanto el Abogado Morales encuentre esas disposiciones, debo aclararle que en caso de que se haya denegado un recurso de hábeas corpus, el juez o la autoridad siempre expresa ahí los motivos por los cuales los denegó. En la ma-yoría, en estos casos —por ejemplo— concretos las autoridades que se señalaron como responsables de haber capturado al señor no eran las que lo tenían, entonces el juez ejecutor no podía dirigirse a ninguna autoridad, no podía encontrar la autoridad que lo tenía. Pero en ese caso los ofendidos sí tenían las otras acciones ordinarias de que habla el Código Penal. ¿Contesta así su pregunta, mientras ..., Su Señoría? Aquí está, perdón.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Señoría, como quiero hablar con los términos que expresa la ley, no con los míos, el artículo 32 de la Ley de Amparo dice:

Concluido el término de prueba, se pondrán los autos a disposición de las partes por el término de 24 horas para que presenten sus alegatos y dentro de los tres días siguientes el tribunal pronunciará sentencia otorgando o denegando el recurso. Notificada ésta, si se hubiera dictado por los tribunales inferiores, se remitirán los autos en revisión a la Corte Suprema.

Por otra parte, —repito— entre los recursos ordinarios están la reposición, apelación de cualquier auto o providencia, o inclusive de sentencias interlocutorias o sentencias definitivas. Cuando se dictó el sobreseimiento a que se hacía alusión, entiendo que la parte que se consi-dera agraviada pudo haber hecho uso de estos recursos, de recurso de reposición o, subsidiariamente, del recurso de apelación. Es decir, tengo entendido que en estos casos no se ha hecho uso de esos recursos que franquea la legislación hondureña. No sé si así contesto a su pregunta, Señoría.

EL PRESIDENTE: And now I would like to call on the Honorable Judge Fix-Zamudio.

JUEZ FIX-ZAMUDIO: También hago una pregunta a la Honorable Delegación del Gobierno de Honduras, dado que es muy difícil conocer la legislación interna de un país. Creí entender por lo que aquí se ha discutido que se interpusieron en este asunto tres recursos sucesivos de hábeas corpus; entonces, lo único que quería saber, es un problema procesal, es si en materia de hábeas corpus hay cosa juzgada, es decir, si se desecha un recurso de hábeas corpus en un caso, ¿no puede admitirse otro por los mismos hechos en un acto sucesivo?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: El Abogado Mejía va a dar respuesta.

LIC. RAMÓN R. MEJÍA: Su Señoría, efectivamente cuando se ha planteado un recurso de hábeas corpus señalado o fundamentándolo en hechos, en fundamentos de Derecho y la Corte lo desestima porque no ha llenado los requisitos que la ley establece, no es posible interponer un nuevo recurso sobre esos mismos hechos y con los mismos fundamentos. Perfectamente se pueden interponer recursos, pero cambiando los hechos y cambiando también los fundamentos, porque el primer caso el tribunal conoció y, de conformidad con la ley, constató que no llenaba los requisitos y, en consecuencia, lo denegó. Si se volviese a presentar y la ley lo permitiese, iba a tener la misma denegatoria, pero si son causas, son motivos y fundamentos diferentes, el tribunal sí puede conocer nuevamente y, si está conforme a derecho, lo estima o lo desestima.

EL PRESIDENTE: The Judge Espinal has the floor.

JUEZ ESPINAL IRIAS: Tengo una breve pregunta para el Honorable señor delegado o agente del Gobierno demandado. Me gustaría saber si la legislación interna de Honduras permite procesar a jueces y magistrados por denegación de justicia o dilación de la administración de justicia, y al mismo tiempo me gustaría saber si en la legislación penal hondureña se encuentran tipificados delitos que cometan funcionarios o empleados públicos o aún particulares contra los derechos y garantías que reconocen la Constitución y si esos procesos pueden ser iniciados por un simple particular. Muchas gracias.

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: Con su venia, señor Presidente, yo creo que la respuesta puede ser muy breve, es decir, sí existe todo lo que pregunta el Juez Espinal.

JUEZ NIETO NAVIA: A la pregunta del Juez Fix-Zamudio respecto de una cosa juzgada en los casos de exhibición personal o hábeas corpus, se le ha dicho que se podría fundar una demanda sobre nuevos hechos o fundamentos. Si entendí bien eso, eso fue lo que se dijo, de manera que yo querría aclarar una cosa que se dijo también respecto de eso mismo hace un momento, porque se dijo que en uno de los casos “no se había formalizado” e incluso se dieron algunas disposiciones. Como no se formalizó, supongo yo fue rechazado in limine. ¿Ahí también operaría el principio non bis in idem, o no?

EMBAJADOR EDGARDO SEVILLA: El Abogado Mejía...

LIC. RAMÓN R. MEJÍA: Su Señoría establecía o aclaraba si un recurso interpuesto ante un tribunal es desestimado, perfectamente se puede interponer pero con diferentes hechos y con diferentes fundamentos. Verbigracia, se han interpuesto recursos de exhibición personal ante los diferentes tribunales indicando nombres que no corresponden a la persona desaparecida, porque se han suscitado casos en que hay personas que en la vida familiar social se les conoce con un nombre, pero en otras actuaciones se les conoce con diferente nombre. Cuando se interpone con uno de estos nombres y se constata de que esa persona no existe en ninguno...

JUEZ NIETO NAVIA: Yo creo que usted no me está contestando lo que pregunté. Mi pregunta es una pregunta de orden jurídico, simplemente si se hace una solicitud verbal posible de exhibición personal, me pareció que alguien dijo hay que formalizarla dentro de tantas horas. Si no se formaliza, evidentemente se rechaza. Una vez que se rechaza, ¿es posible presentar otro recurso idéntico sobre el mismo caso, sobre la misma persona, formalizado?

LIC. RAMÓN R. MEJÍA: Perdón, Su Excelencia, efectivamente si el recurso es desestimado no puede volverse a presentar con los mismos hechos y los mismos fundamentos.

JUEZ NIETO NAVIA: ¿Ni aún en el caso de un rechazo in limine por razones formales?

LIC. RAMÓN R. MEJÍA: Efectivamente, nuestra legislación establece de que cuando el recurso se interpone en forma verbal, la ley establece que dentro de un determinado término debe de formalizarlo. Al no formalizarlo la parte interesada, el tribunal lo considera desierto y allí concluye la gestión o la diligencia de las partes interesadas.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: ¿Me permite, Su Señoría?

EL PRESIDENTE: Sí, señor.

LIC. ÁNGEL A. MORALES: Señoría, tal vez para dar una explicación con fundamento en la ley, nuestra Ley de Amparo establece que

 

[p]ara que el recurso de amparo sea admisible, basta cualquier acto que pueda seguirse la perturbación o privación de los derechos y garantías mencionadas... (es decir, las garantías establecidas en la Constitución)... o que se exija el cumplimiento de una ley que se considera inconstitucional, o se comunique la orden, resolución o mandato contra el cual se reclamare en los casos especificados, la repetición de una demanda de amparo... (creo que aquí está la respuesta a su pregunta, Señoría... “la repetición de una demanda de amparo”)... fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de la anterior, será desestimada de plano.

Lo establece, pues, claramente la Ley de Amparo.

EL PRESIDENTE: If there are no more questions, the Court is ready to adjourn. Before adjourning, I would like to thank the distinguished Agents and Advisors for their cooperation. Secondly, I would like to ask the Secretariat to announce what the schedule is going to be tomorrow.


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