Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 junio de 1987.


 

CASO No. 7920

VISTO:

Que, mediante resoluciones del 29 de agosto y 11 de diciembre de 1986 y del 30 de enero de 1987, el Presidente de la Corte fijó, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la Corte, los plazos y condiciones del procedimiento escrito tanto para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) como para el Gobierno de Honduras (en adelante “el Gobierno”), en el caso Angel Manfredo Velázquez Rodríguez v. Honduras (7920), introducido por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

RESULTANDO:

Que mediante nota del 13 de marzo de 1987, estimando que “la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados, el Gobierno de Honduras considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento, que la Corte confirme los términos de la Resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes”.

Que, con fecha de 20 de marzo de 1987, la Comisión solicitó al Presidente revocar y dejar sin efecto la convocatoria para audiencia contenida en el párrafo 3º de su Resolución del 30 de enero, por considerar que el Gobierno no ha planteado formalmente objeciones preliminares a su demanda y, además, que las cuestiones sobre admisibilidad de la misma son inseparables de las de fondo y deben resolverse conjuntamente con éstas.

Que la Resolución del 30 de enero fue dictada por el Presidente con el expreso propósito de aclarar ciertas dudas suscitadas en el proce-dimiento, y pronunciarse en el sentido de que la introducción de la demanda por la Comisión (artículo 25 del Reglamento) podía tenerse, en el presente caso, como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento. Asimismo tuvo como objeto establecer que las objeciones planteadas por el Gobierno a la admisibilidad de la misma, debían considerarse como excepciones preliminares en los términos del artículo 27 del Reglamento.

Que el Presidente, en el párrafo 3º de su Resolución, se limitó a fijar el objeto de las audiencias convocada para el 15 de junio en curso, a fin de que las partes se refieran en ellas a las excepciones preliminares, sin prejuzgar sobre si la Corte las resolverá separada o conjuntamente con el fondo del asunto.

 

CONSIDERANDO:

Que la Corte, además, considera que lo resuelto por el Presidente tiende a facilitar a las partes el cumplimiento de los requisitos procesales y a dar a ambas la oportunidad de alegar sobre las cuestiones de admisibilidad de la demanda, antes de decidir si las resuelve separada o conjuntamente con el fondo del asunto, cuestión ésta que la Resolución del Presidente reservó para ser decidida después de la audiencia.

Que, por consiguiente, la Corte acoge la Resolución del Presidente del 30 de enero de 1987 y sus fundamentos.

 

POR TANTO, RESUELVE:

Confirmar la Resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987 en todos sus términos.

 

  (f) THOMAS BUERGENTHAL
Presidente
(f) CHARLES MOYER
Secretario
 

8 de junio de 1987


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