Escrito del Gobierno de Honduras de oposición de excepciones preliminares de 31 de octubre de 1986.


 

PRIMERA PARTE: FUNDAMENTOS DE LA COMISIÓN PARA SOMETER EL CASO A LA CORTE
SEGUNDA PARTE: SIMULTANEIDAD DE INSTANCIAS UTILIZADAS POR LA COMISIÓN
TERCERA PARTE: RECURSO DE JURISDICCIÓN INTERNA
CUARTA PARTE: FUNCIONES DE CONCILIACIÓN DE LA COMISIÓN
QUINTA PARTE: EL NUEVO GOBIERNO DEMOCRÁTICO DE HONDURAS
SEXTA PARTE: CONCLUSIONES
SÉPTIMA PARTE: PETICIÓN

 

EL G0BIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante llamada “La Convención”) depositó en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de septiembre de 1981, la declaración de reconocimiento de pleno derecho y sin convención especial de la competencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada “La Corte”) sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención;

Que mediante nota de fecha 13 de mayo de 1986, la Corte de conformidad con el artículo 26 numeral 1 del Reglamento de la Corte, informó al Gobierno de la República de Honduras (en adelante llamado “El Gobierno”), que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada “La Comisión”), en aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención ha introducido ante la Corte el Caso No. 7920 referen-te a la República de Honduras, acompañando las Resoluciones y documentos presentados por la Comisión;

Que el 23 de mayo de 1986 el Gobierno designó a su Agente y el 28 del mismo mes, la Comisión designó a sus Delegados; y

Que el 29 de agosto de 1986 el Presidente de la Corte resolvió señalar el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presente ante la Corte su memoria sobre los casos 7920, 7951 y 8097.

POR TANTO:

Presenta ante la Corte la siguiente memoria sobre el caso 7920:

 

PRIMERA PARTE: FUNDAMENTOS DE LA COMISIÓN PARA SOMETER EL CASO A LA CORTE

Mediante Resolución No. 22/86 aprobada en su 887a. Sesión realizada el 18 de abril de 1986, la Comisión fundamenta su decisión de referir el asunto a la Corte, tomando en cuenta entre otras, en las siguientes consideraciones:

1. “Que los nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de Honduras sobre las investigaciones llevadas a cabo en este caso, transmitidos a la Comisión casi dos años después de haber sido solicitados, en el cablegrama de 4 de abril de 1986, no son suficientes, a juicio de la Comisión, para llevar a cabo un nuevo examen del asunto ni ameritan la reconsideración de la Resolución 30/83 aprobada en el 61º Período de Sesiones de la Comisión”.

2. “Que, por el contrario de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno de Honduras -pese a los múltiples pedidos de la CIDH al respecto y, en especial, el detallado pedido de informes solicitado el 30 de mayo de 1984- haya ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados”.

3. “Que la información suministrada por el Gobierno de Honduras en su cablegrama de 4 de abril de 1986, no responde a los puntos solicitados por la Comisión ni se infiere de dicho cablegrama la disposición del Gobierno de Honduras de proseguir las investigaciones a fin de esclarecer los hechos, limitándose en dicho cablegrama a informar que el Juzgado de Letras ante el cual se tramitó el hecho denunciado en el Caso 7920 habría sobreseído las diligencias y que el fallo había sido, además, confirmado por la Corte Primera de Apelaciones”.

4. “Que se configura en este caso, además, un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia”.

8. “Que además, la información suministrada por el Gobierno de Honduras ha sido insuficiente ya que desconoce el resultado de la investigación de la Comisión Especial sobre desaparecidos y ha trans-currido tiempo suficiente desde que se denunciaron los hechos que dieron origen a esta denuncia”.

El Gobierno de la República de Honduras hace las siguientes observaciones a los considerando arriba transcritos.

1. Sobre el considerando número. 1.

La información presentada por el Gobierno de Honduras en el cablegrama de 4 de abril de 1986 son calificados por la Comisión como nuevos elementos de juicio. En efecto, dichos elementos de juicio se refieren al proceso judicial iniciado el 5 de abril de 1984 ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, proceso que a la fecha ha producido un auto de sobreseimiento de dicho tribunal, confirmado por la Corte Primera de Apelaciones.

La Comisión considera que esta información no es suficiente para llevar a cabo un nuevo examen del asunto ni amerita la reconsideración de la Resolución 30/83.

La consideración, en esos términos, por parte de la Comisión, desconoce la importancia que tiene para la jurisdicción interna del Estado y para los mismos órganos del sistema interamericano encargados de la promoción y respeto de los derechos humanos, la vía del agotamiento de los recursos judiciales. El proceso referido forma parte del ordenamiento jurídico de Honduras y no puede ni debe ser desestimado por la Comisión, ya que tiene una vinculación y efecto directo en los trámites que realiza dicha Comisión.

El agotamiento de los recursos de jurisdicción interna está ampliamente contenido en la letra a del párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y en el párrafo a del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 del Reglamento de la Comisión, disposiciones que confirman que la protección de los derechos humanos incumbe, en primer término, a los propios Estados y sólo subsidiariamente a los organismos internacionales de protección de estos derechos.

El considerando en referencia rechaza, sin fundamento y de manera superficial, la importancia de este nuevo elemento de juicio presentado por el Gobierno.

2. Sobre el considerando número 2.

La Comisión establece que el Gobierno de Honduras no ha ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados.

Es una realidad jurídica internacional, conforme a los principios gene-rales del Derecho, que la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho, por vía de acción o de excepción. La decisión de la Comisión no puede ni debe fundamentarse en el argumento de que el Gobierno no ha ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados. Este hecho se ve reconfirmado por la única excepción a esta regla que establece el Reglamento de la Comisión en el Artículo 37 párrafo 3 en materia de agotamiento de los recursos del derecho interno.

Conforme al párrafo 3 del artículo 37, únicamente “cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición”.

Este considerando adolece, en consecuencia, de fundamentación jurídica con el agravante de no tomar en cuenta los nuevos elementos de juicio relativos a las instancias judiciales internas del Estado mencionadas en el numeral 1 anterior y que se amplían en el numeral 3 siguiente.

3. Sobre el considerando número 3.

La Comisión argumenta que la información suministrada por el Gobierno en su cablegrama de 4 de abril de 1986, se limita a informar los resultados de las diligencias incoadas ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal y de la confirmación del auto de sobreseimiento por la Corte Primera de Apelaciones. El Considerando también expresa que e1 Gobierno, al suministrar dicha información, no responde a los puntos solicitados por la Comisión ni que se infiere de dicho cablegrama, la disposición del Gobierno de proseguir las investigaciones a fin de esclarecer los hechos alegados.

El Gobierno, al remitir el cablegrama de 4 de abril de 1986, introduce un nuevo elemento de juicio en el caso bajo conocimiento de la Comisión. Ese nuevo elemento de juicio está relacionado con la incoación de un proceso judicial bajo la instancia que el ordenamiento jurídico interno prevé para estos casos i. e. el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal. La sentencia de dicho Tribunal fue confirmada por la Corte Primera de Apelaciones.

El desarrollo del proceso judicial relacionado permite a la parte demandante hacer uso de un recurso adicional, el de casación, el cual no fue interpuesto, oportunamente. Para los efectos contemplados en los artículos 46 numeral 1 párrafo a de la Convención y 37 numeral 1 del Reglamento de la Comisión.

Si bien el Gobierno no se refirió en el cablegrama de 4 de abril de 1986, a otros aspectos solicitados por la Comisión, la presentación de los nuevos elementos de juicio, de una naturaleza tan importante por tratarse del uso de los recursos judiciales internos, representan un factor que la Comisión debió haber considerado a mayor profundidad y no desestimarlos por el simple hecho de opinar que no responden a los puntos solicitados por ella.

Con su comunicación de 4 de abril de 1986, el Gobierno se refirió a un asunto de fondo que se vincula precisamente con el principio del agotamiento interno de los recursos judiciales, demostrando que no se han interpuesto y agotado dichos recursos conforme lo exige el párrafo a del numeral 1 del artículo 46 de la Convención.

El Gobierno desea hacer notar que en el mensaje cablegráfico de 4 de abril de 1986, éste responde a la información solicitada por la Comisión cuando ésta indaga “si a la fecha se habían ya agotado los recursos de la jurisdicción interna”.

4. Sobre el considerando número 4.

Al considerar que en este caso se configura un hecho de retardo injustificado en la administración de justicia, la Comisión no toma en cuenta que la parte demandante no inició los procedimientos legales ante el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal sino hasta el 5 de abril de 1984, es decir, tres años y siete meses después de conocidos los hechos alegados.

El párrafo a, numeral 1 del artículo 46 de la Convención, establece que “para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 37 numeral 1, reitera esta disposición, conforme lo expresado en el numeral 3 anterior, se demuestra que no fueron interpuestos los recursos que reconoce el ordenamiento jurídico interno.

También se llama la atención a que en ningún caso ha habido acción alguna mediante la cual no se haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

5. Sobre el considerando número 8.

Al expresar que la información suministrada por el Gobierno es insuficiente, la Comisión desconoció el proceso judicial interno cuyos resultados le fueron informados el 4 de abril de 1986 y con lo cual se demuestra que no se produjo el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

SEGUNDA PARTE: SIMULTANEIDAD DE INSTANCIAS UTILIZADAS POR LA COMISIÓN

Mediante Resolución No. 30/83 aprobada en su 803a. Sesión celebrada el 4 de octubre de 1983, la Comisión resolvió:

l. “Por aplicación del Artículo 39 del Reglamento presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativas a la detención y posterior desaparición del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de Honduras”.

2. “Observar al Gobierno de Honduras que tales hechos constituyen gravísimas violaciones del derecho a la vida (Artículo 4) y al derecho a la libertad personal (Artículo 7) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

3. “Recomendar al Gobierno de Honduras: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) que de acuerdo con las leyes de Honduras sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días en especial sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución”.

4. “Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Honduras no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión”.

La Resolución 30/83 fue notificada mediante nota del 11 de octubre de 1983. El Gobierno, con los fundamentos del caso solicitó, en su nota de 18 de noviembre de 1984, la reconsideración de dicha Resolución.

Después de un intercambio de información con el reclamante, en mayo de 1984 la Comisión acordó... “a la luz de las informaciones sumi-nistradas por vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la Resolución 30/83, continuando con el estudio del caso”.

En virtud de haber quedado en suspenso la Resolución, la Comisión requirió información adicional al Gobierno mediante nota de 30 de mayo de 1984, estableciendo plazos determinados.

La Resolución 30/83 no entra en vigencia hasta que la Comisión adopta la Resolución 22/86 en su 887a. Sesión realizada el 18 de abril de 1986 y resuelve:

“Confirmar en todas sus partes la Resolución 30/83 de octubre de 1983, denegando en consecuencia, el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno de Honduras”.

En consecuencia, la Resolución 30/83 entra en vigencia simultáneamente con la Resolución 22/86.

El conocimiento activo y simultáneo de parte de ambos órganos sobre el mismo caso genera una irregularidad en el procedimiento seguido por la Comisión: por una parte, la Resolución 30/83 fija plazo para la ejecución de las recomendaciones finales de la Comisión para remediar lo que consideró violaciones reconocidas. De otra parte, el órgano jurisdiccional, a solicitud de la Comisión conoce del mismo asunto.

Las competencias de la Corte y la Comisión están repartidas y e1 artículo 61, numeral 2 de la Convención establece que antes de que la Corte conozca de cualquier caso, se deben agotar los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

El Gobierno es de la opinión que la Comisión no cumplió con el requisito previo, para referir el caso a la Corte, que establece el Artículo 50 de la Convención, ya que las conclusiones, proposiciones y recomendaciones que la Comisión formule conforme al artículo mencionado deben ser provisionales y no finales, como se hace tanto en la Resolución 30/83 como en la Resolución 22/86. Las conclusiones, proposiciones y recomendaciones finales se producen únicamente en aplicación del artículo 51 de la Convención.

La Comisión no observó el artículo 50 de la Convención. En su lugar aplicó el 51, numeral 2 de la Convención, el cual contempla una acción que la Comisión puede realizar en caso de que el asunto no sea sometido a la Corte (Art. 51, numeral 1).

El Artículo 61, numeral 2 de la Convención establece que “para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los Artículos 48 a 50”.

Queda así demostrado que el procedimiento establecido en el Artículo 50 de la Comisión no fue agotado.

El Gobierno estima además, que al haber la Comisión acordado reconsiderar la Resolución 30/83 conforme lo expresa en su nota de 30 de mayo de 1984, resulta incongruente que en su Resolución 22/86, la Comisión resuelva denegar el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno.

TERCERA PARTE: RECURSO DE JURISDICCIÓN INTERNA

La protección internacional de los derechos humanos reposa prioritariamente en la Comisión y la Corte, entre los cuales la Convención en su artículo 33, repartió la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes.

En tal sentido los artículos 48 a 50 de la Convención se refieren a las cuatro primeras etapas del trámite que debe seguir una petición o comunicación presentada a la Comisión. En conformidad con el artículo 61 de la Convención, ningún caso podrá ser llevado a la Corte sin que se haya cumplido el trámite de las cuatro fases arriba indicadas.

Una de estas fases es el reconocimiento de la admisibilidad de la denuncia o queja (letra a, numeral 1 del Artículo 48 de la Convención). Para que una petición o comunicación pueda ser admitida por la Comisión, la Convención requiere, en sus artículos 46 número 1 y 47, que se cumpla, entre otros, el requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

Este requisito es condición esencial para la admisibilidad de una petición o comunicación a la Comisión. También lo es para la Corte, ya que el Artículo 61, en el numeral 2, dispone que, para que esta pueda conocer de cualquier caso, es indispensable que los procedimientos establecidos en los Artículos 48 a 50 se hayan agotado, los que, a la vez, requieren el agotamiento de los recursos internos.

Ha quedado establecido en la Primera Parte de esta memoria que la Comisión desconoció la presentación por parte del Gobierno (mensaje cablegráfico de 4 de abril de 1986) de elementos de juicio que señalan el no agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

También ha quedado establecido que el peticionario no ha demostrado a la Comisión que los recursos internos hayan sido previamente agotados o interpuestos.

Se establece asimismo en la Primera Parte, que el peticionario no ha interpuesto ni agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

Resulta que la Comisión no se ha pronunciado, hasta la fecha, si reconoce o no la admisibilidad de la petición o comunicación conforme al artículo 48, numeral 1, letras a y c de la Convención y tampoco se ha pronunciado sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción internos, lo cual es un requisito para reconocer la admisibilidad de la petición o comunicación, según el artículo 46, numeral 1, párrafo a de la Convención.

El Artículo 61, número 2 de la Convención establece que “para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 y 50”.

El procedimiento previsto en el artículo 48, numeral 1, párrafo a, de la Convención como requisito para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, no se ha satisfecho, ya que la Comisión no reconoció la admisibilidad de la petición.

CUARTA PARTE: FUNCIONES DE CONCILIACIÓN DE LA COMISIÓN

Al referirse al procedimiento que debe seguirse en el manejo de una petición o comunicación que se presente ante la Comisión, el artículo 48 numeral 1 de la Convención señala en su párrafo f que la Comisión “se pondrá a disposición de las Partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención”.

Esta disposición no atribuye derechos discrecionales. El término “se pondrá” es compulsivo para la Comisión. Si bien existen normas que contradicen esta disposición en el Reglamento de la Comisión, i. e. Artículo 45, es un principio general del derecho que no se puede modificar, vía reglamento, una disposición de mayor jerarquía.

La Comisión no ha cumplido con el inciso f numeral 1 del Artículo 48 de la Convención ya que el Gobierno no ha recibido una comunicación en ese sentido y, según se desprende del análisis de las comunicaciones que la Comisión ha sostenido con el reclamante y que figuran en los documentos y resoluciones enviados a la Corte al referirle el caso, tampoco el reclamante ha recibido una comunicación de la Comisión poniéndose a disposición a fin de llegar a una solución amistosa.

El Artículo 61, numeral 2 de la Convención establece que “para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50”.

El procedimiento previsto en el Artículo 48 numeral 1, párrafo f de la Convención, que es requisito para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, no se ha satisfecho.

QUINTA PARTE: EL NUEVO GOBIERNO DEMOCRÁTICO DE HONDURAS

La promoción y protección de los derechos humanos en el sistema interamericano, supone una forma política común bajo el sistema de democracia representativa. Este hecho ha quedado claramente establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 (primer párrafo del preámbulo, artículo 23, 29, párrafo c, 32 numeral 2) y la afirmación de estas ideas se remonta a las Conferencias Panamericanas de Buenos Aires (1936) y Lima (1938), Conferencias de Consulta de Panamá (1939), la Habana (1940) y México (1945), el Tratado de Río (1947), la Conferencia de Bogotá (1948), los Trabajos de la Asamblea General, el Consejo Permanente y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la Organización de los Estados Americanos. Estas referencias no son exhaustivas ni pretenden mostrar a la Corte lo evidente. Más bien tienen como propósito configurar el marco político-jurídico en el cual se encuentra Honduras en relación con la democracia y la promoción y protección de los derechos humanos.

A partir de abril de 1981, se reinicia en Honduras un retorno a la democracia participativa y pluralista, después de aproximadamente dos décadas de regímenes militares, salvo una breve interrupción en 1971-1972. Por primera vez en 50 años el 27 de enero de 1986 un civil entrega a otro civil, la Presidencia de la República. Honduras, como Estado de derecho y democracia genuina y funcional está comprometida a guardar un escrupuloso respeto a los derechos humanos. La democracia representativa, como fenómeno político-jurídico que es, se inscribe dentro de los procesos históricos de las naciones y se perfecciona ilimitadamente en ese ámbito espacial y temporal.

Como consecuencia de estos conceptos, en su intervención del 10 de marzo de 1986, el Secretario de Relaciones Exteriores de la República de Honduras manifestó ante el Consejo Permanente de la OEA:

“El perfeccionamiento de nuestra democracia debe significar el absoluto respeto a los derechos del hombre, así como el mejoramiento sustancial de la administración de justicia en el país y de nuestro sistema penitenciario. En estas materias, Honduras le da la bienvenida a toda la coope-ración que naciones más desarrolladas estén dispuestas a brindarnos para alcanzar esos objetivos”.

Habiendo conciencia del progreso democrático de Honduras en la comunidad internacional, particularmente en los Estados Miembros del Sistema Interamericano y especialmente en los órganos de la Organización de los Estados Americanos, causa sorpresa que, conforme a los documentos presentados por la Comisión, al referir el caso a la Corte, la Comisión no haya librado una tan sola comunicación al nuevo Gobierno democrático de Honduras respecto al caso en mérito. La única gestión realizada por la Comisión se circunscribe a notificar al Gobierno mediante nota del 24 de abril de 1986, que había adoptado la Resolución 22/86 en la que decidió referir el caso a la Corte. Causa mayor sorpresa aún, que la Comisión haya desestimado la notificación que el Gobierno le hizo mediante télex de fecha 4 de abril de 1986 respecto al sobreseimiento decretado por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal del Departamento de Francisco Morazán y su confirmación por la Corte Primera de Apelaciones, cuyo valor jurídico dentro de las instancias judiciales de la Legislación Hondureña, y dentro del mismo trabajo de la Comisión, ha quedado claramente fundamentado.

El Presidente de la República de Honduras se dirigió al Consejo Permanente de la OEA el 28 de mayo de 1986 y, sobre temas referentes al caso que nos ocupa, mencionó:

“Es universalmente reconocido que corresponde a cada pueblo decidir su forma de organización política, económica y social. Pero ese derecho no es privativo ni de un grupo de personas que se consideren especialmente iluminadas, ni de ningún Estado que se crea predestinado a dirigir el futuro de la humanidad. Por eso, mientras existan Gobiernos que rehúsen reconocer en la libertad un valor consustancial a la persona humana, habrá un conflicto entre los que niegan a los hombres su libertad y los que luchan por su autodeterminación”.

En esa misma oportunidad, el señor Presidente expresó: “Cuando el hombre tiene libertad para escoger su propio destino; cuando gobernantes y gobernados están conscientes de que sólo la ley está encima de todos; cuando la justicia se aplica con sabiduría e imparcialidad; cuando los Estados renuncian a la pretensión de ejercer hegemonía del poder bélico; cuando se vive, en fin, en una real y verdadera democracia, no puede haber problemas insalvables ni para los hombres ni para las naciones”.

Es de observar que la actitud del Gobierno se orienta hacia estos nobles propósitos. En efecto, con ocasión de la Toma de Posesión de Su Excelencia Don Oscar Arias como Presidente de la República de Costa Rica, el Presidente de Honduras visitó la Corte y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos con sede en San José, habiendo reiterado la aceptación de Honduras de la jurisdicción de la Corte, como una demostración de la convicción del Gobierno en el derecho como el sistema que debe regir las relaciones entre el Estado y el individuo y al propio Estado en el contexto internacional.

Resulta evidente que el Gobierno de la República está comprometido a respetar y promover los derechos humanos en Honduras. Resulta también evidente que para asumir esa responsabilidad vis à vis las decisiones de la Comisión, ésta debe cumplir con los procedimientos del caso, completar el trámite inconcluso y considerar con mayor profundidad los argumentos que se le presenten.

SEXTA PARTE: CONCLUSIONES

Por las razones expuestas, el Gobierno considera que:

1. El procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición o comunicación, no fue observado por la Comisión.

2. La Comisión desconoció la información proveída por el Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna relativos a este caso.

3. Los recursos de jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados.

4. El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión.

5. La norma establecida en la Convención para una solución amistosa, fue ignorada por la Comisión.

6. No se ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Convención, para referir el caso a la Corte, conforme al artículo 61 de la Convención.

7. No proceden observaciones sobre los hechos, de parte del Gobierno, en esta etapa del conocimiento del caso.

SÉPTIMA PARTE: PETICIÓN

En mérito a lo expuesto, el Gobierno respetuosamente pide a la Honorable Corte:

1. Que se tenga por presentada esta memoria.

2. Que esa Honorable Corte, de conformidad con la competencia que le otorga la Convención Americana:

a) Declare sin lugar la solicitud introductiva de instancia promovida por la Comisión referente al Caso 7920, en virtud de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención y el Reglamento de la Comisión, para la tramitación de toda denuncia o petición que se le formule a la Comisión.

b) Decida que la Comisión no agotó los requisitos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento, resulta improcedente referir el caso a la Corte, al tenor del artículo 61, párrafo 2 de la Convención.

Nota

(*)De acuerdo con la resolución del Presidente de la Corte de 30 de enero de 1987 el presente escrito “contiene alegatos que en verdad constituyen objeciones preliminares”.

 


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