Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 80 (2001).


 

En el caso Hilaire,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:*

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

            Alirio Abreu Burelli, Juez;

            Sergio García Ramírez, Juez, y

            Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

            Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;

 

de acuerdo con el artículo 36.6 de su Reglamento[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago” ).

 

 

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de mayo de 1999.  La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia número 11.816 (Haniff Hilaire), recibida en la Secretaría de ésta el 9 de octubre de 1997.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que se fundamenta.  En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:

 

El Estado de Trinidad y Tobago ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) por sentenciar al señor Haniff Hilaire (en adelante “el señor Hilaire”) a una “pena de muerte obligatoria” y, por lo tanto, por violar los derechos consagrados en los artículos: 4.1, 5.1, 5.2, 5.6, 7.5 y 25; todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Estado ha violado el artículo 2 que establece la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención, en relación con el artículo 25 de la misma (infra 16). 

 

La Comisión Interamericana fundamenta sus alegatos, inter alia, con los siguientes hechos:

 

1.                  El 29 de mayo de 1995 el señor Hilaire fue condenado, junto con sus dos co-imputados, la señora Indravani Ramjattan y el señor Denny Baptiste, por el asesinato del señor Alexander Jordan, ocurrido el 13 de febrero de 1991.  Dicha condena fue emitida por la Primera Sala Penal de Port of Spain Assizes, Trinidad y Tobago; 

 

2.                  El señor Alexander Jordan era el cónyuge, bajo el derecho consuetudinario, de la señora Indravani Ramjattan, quien “[d]e acuerdo con lo que consta en autos” era víctima de maltrato doméstico a manos del señor Jordan;

 

3.                  “Debido en parte a la naturaleza abusiva del matrimonio”, se desarrolló una relación entre la señora Ramjattan y el señor Baptiste y ella quedó embarazada del señor Baptiste.  Cuando su esposo descubrió la situación, la siguió maltratando, consecuencia de lo cuál ella huyó del hogar con sus dos hijos y se mudó a la casa del señor Baptiste.  El señor Hilaire también vivía con el señor Baptiste y durante el tiempo que estuvo con estos, la señora Ramjattan les confió la situación de maltrato doméstico de la que era objeto;

 

4.                  Posteriormente, el señor Jordan descubrió donde estaba su esposa, irrumpió en la casa del señor Baptiste y la llevó con él a su casa, donde la mantuvo prácticamente secuestrada.  La señora Ramjattan pudo enviar un mensaje al señor Hilaire, implorándole que la rescatara.  En consecuencia, los señores Hilaire y Baptiste fueron a la casa del señor Jordan “con intenciones de golpearlo”.  La golpiza tuvo consecuencias mucho más graves de las previstas, a raíz de lo cual el señor Jordan murió;

 

5.                  No consta en autos prueba alguna de que el señor Hilaire tuviera algún antecedente penal o tendencia a reincidir;

 

6.                  El señor Hilaire y sus co-imputados fueron encontrados culpables de homicidio de acuerdo con la Ley de Delitos Contra la Persona de Trinidad y Tobago y el 29 de mayo de 1995, el juez de la causa “se vio obligado a imponer a los acusados la pena de muerte” de acuerdo con la sección 4 de dicha ley, declarando lo siguiente:  “El jurado llegó a la conclusión de que los reos eran culpables de homicidio.  La sentencia de esta Corte contra cada uno de [ellos] exige que sean trasladados a una penitenciaría y luego al lugar de ejecución, donde morirán en la horca.  Que Dios se apiade de sus almas”;

 

7.                  El 29 de mayo de 1995 el señor Hilaire solicitó venia para apelar su condena ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago.  Dicha demanda fue desestimada el 7 de noviembre de 1996.  El 30 de octubre de 1997 el señor Hilaire interpuso una petición en la que solicitó venia especial para apelar su condena ante el Comité Judicial del Privy Council en Londres, el cual desestimó dicha petición el 6 de noviembre de 1997.  El señor Hilaire presentó una segunda solicitud de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Privy Council en Londres alrededor del 25 de enero de 1999.  Esta segunda petición fue también desestimada el 3 de febrero de 1999;

 

8.                  La Ley de Delitos Contra la Persona provee una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio o de un delito menor, impone la pena de muerte en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o del delito;

 

9.                  La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la Constitución mencionada.  La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta.  La facultad de indulto es un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

3.         El 9 de octubre de 1997 la firma británica Simmons & Simmons (en adelante “los peticionarios”), presentó ante la Comisión una denuncia contra Trinidad y Tobago, en nombre del señor Haniff Hilaire.  El 16 de octubre de 1997 la Comisión abrió el caso No. 11.816, remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó una respuesta.  La Comisión también le solicitó al Estado, en virtud del artículo 29.2 de su Reglamento, que suspendiera la ejecución del señor Hilaire hasta tener la oportunidad de examinar el caso y adoptar una decisión.

 

4.         El 30 de octubre de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión que estaban a la espera de una decisión del Comité Judicial del Privy Council sobre la demanda del señor Hilaire de venia especial para apelar.  El 6 de noviembre de ese año, los peticionarios informaron a la Comisión que se había negado al señor Hilaire venia para apelar ante el Privy Council.

 

5.         El 19 de diciembre de 1997 el Estado envió sus observaciones a la denuncia haciendo referencia al fondo. El 12 de enero de 1998 dichas observaciones se remitieron a los peticionarios, quienes enviaron  sus propias observaciones el 25 de febrero del mismo año.  El 16 de marzo de 1998 la Comisión remitió al Estado las observaciones mencionadas y le solicitó una respuesta. 

 

6.            Igualmente, el 19 de diciembre de 1997 los peticionarios suministraron a la Comisión un escrito complementario en el que aportaron nuevas pruebas, así como jurisprudencia y demás información que fundamentaba la admisibilidad de la petición y especificaron las reparaciones que procuraban en nombre del señor Hilaire.  El escrito fue transmitido al Estado el 12 de enero de 1998 y éste presentó sus observaciones el 1 de abril del mismo año.  Dichas observaciones fueron remitidas a los peticionarios el 13 de mayo de 1998.  El 24 de junio de 1998 los peticionarios enviaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 13 de julio de 1998 y la Comisión solicitó una respuesta.

 

7.         El 25 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 43/98 en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la petición.  El 23 de octubre del mismo año, la Comisión remitió el mencionado Informe al Estado y a los peticionarios, y se puso a disposición de las partes con miras a procurar una solución amistosa del asunto.

 

8.         El 28 de septiembre de 1998 los peticionarios presentaron un segundo escrito complementario, el cual fue transmitido al Estado el 6 de octubre del mismo año, con una solicitud de respuesta.

 

9.            Alrededor del 12 de febrero de 1999 los peticionarios presentaron un tercer escrito complementario con anexos y alrededor del 12 de marzo del mismo año enviaron escritos adicionales a la Comisión.  El 5 de abril de 1999 la Comisión remitió las partes pertinentes de los escritos complementarios y solicitó al Estado su respuesta.  El Estado no presentó respuesta a dicha solicitud.

 

10.       El 21 de abril de 1999 la Comisión aprobó el Informe sobre el fondo No. 66/99, el cual transmitió al Estado el 26 de abril de 1999.  En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión recomendó al Estado que:

 

1.                    Garantice al peticionario un remedio efectivo que incluya la consideración de una pronta liberación o conmutación de la pena y compensación;

 

2.                    Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga de conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Convención; [y que]

 

3.                    Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que el derecho dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser liberado, tenga efecto en Trinidad y Tobago, incluido un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen ese derecho.

 

11.       El 18 de mayo de 1999 el Estado envío a la Comisión la respuesta a dicho Informe.

 

12.       El 23 de mayo de 1999 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

IV

MEDIDAS PROVISIONALES[2]

 

13.       El 10 de julio de 1998, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medias provisionales en el asunto James y otros que el Presidente había ordenado el 27 de mayo de 1998 y la Corte había ratificado el 14 de junio del mismo año, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales al señor Hilaire. La Comisión consideró que las circunstancias del señor Hilaire eran similares a la de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que la ejecución del señor Haniff Hilaire era inminente y por tanto, se veía expuesto a un daño irreparable.

 

14.       El 13 de julio de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida del señor Hilaire a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido de ampliación de las medidas provisionales presentado por la Comisión. El 29 de agosto de 1998, el pleno de la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 13 de julio de 1998 en relación con el señor Hilaire, entre otros[3].

 

15.       Desde esa fecha, el Estado ha presentado los informes relevantes acerca de la situación del señor Hilaire y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado. 

 

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

16.       El 25 de mayo de 1999 la Comisión Interamericana interpuso su demanda en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare que el Estado ha violado la Convención, establezca reparaciones por dichas violaciones y determine las costas y gastos que deberán otorgarse a los representantes de las víctimas.

 

1.                    Declaraciones de las violaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los derechos del [señor] Hilaire:

 

2.                    A no ser privado arbitrariamente de su vida, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana.

 

3.                    A que se respete su integridad física, mental y moral, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana.

 

4.                    A no ser sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5.2 de la Convención Americana. 

 

En concordancia con la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana;

 

Dictamine que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación del artículo 5.6, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención Americana, al no tener como objetivo esencial el castigo impuesto al [señor] Hilaire su reforma y readaptación social; 

 

Dictamine que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación del derecho del [señor] Haniff Hilaire a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, en contravención del artículo 7.5, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención Americana;

 

Dictamine que, al no adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado, de acuerdo con el artículo 7.5 de la Convención, el Estado de Trinidad y Tobago ha violado la obligación que le impone el artículo 2 de dar vigencia legal interna a la Convención, así como el derecho del [señor] Hilaire a la protección judicial, consagrado en el artículo 25, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención.

 

5.                    Reparaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que conceda al peticionario una reparación efectiva que incluya la pronta liberación o la conmutación de la sentencia y una compensación;

 

Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados por la Convención;

 

Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la vigencia en Trinidad y Tobago del derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, incluyendo un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos violatorios de ese derecho.

 

6.                    Compensación

 

La Comisión ha solicitado que la Honorable Corte exija que el Estado de Trinidad y Tobago repare las consecuencias de las violaciones que son objeto de esta demanda.

 

El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 

 

Es[a] Honorable Corte ha declarado que el artículo 63.1 de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario y constituye uno de los principios fundamentales de éste.  (Caso Aloboetoe, Sentencia del 10 de Septiembre de 1993, párr. 43).  La obligación de otorgar una reparación por una violación puede dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias.  El Estado debe, en la medida de lo posible, restablecer el statu quo ante, que en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y Tobago en consecuencia.  Si ya no es posible restablecer el statu quo ante, las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios.  Por lo tanto, la Comisión procura obtener una decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación por el Estado de los derechos que le otorga la Convención. 

 

7.                    Costas y gastos

 

La Comisión procura una determinación de la Corte en relación con las costas y gastos incurridos por los representantes de las víctimas durante la tramitación del caso ante los tribunales internos y ante los órganos del sistema interamericano.

 

17.       La Comisión designó como delegados a los señores Jean Joseph Exumé, Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores jurídicos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore.  Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a los señores Peter Carter y Owen Davies y a la señora Andrea Dahlberg.

 

18.       El 11 de junio de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos, al Estado.  El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar juez ad hoc, en virtud de los artículos 18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte  (en adelante “el Estatuto”).

 

19.       El 16 de agosto de 1999 Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en este caso y requirió una prórroga de 2 meses para la presentación de sus argumentos legales.  Asimismo, solicitó a la Corte que convocara a una audiencia especial sobre la excepción preliminar de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento y que suspendiera el trámite de fondo hasta que la Corte emitiera una decisión en relación con la excepción preliminar. 

 

20.       El 19 de agosto de 1999 la Secretaría acusó recibo de la comunicación del Estado de 16 de agosto y le informó a éste y a la Comisión que el Presidente de la Corte había otorgado una prórroga hasta el 15 de octubre de 1999 para que Trinidad y Tobago presentara sus argumentos legales en relación con la excepción preliminar interpuesta. A la vez, les informó que la solicitud del Estado de audiencia especial y suspensión del trámite de fondo sería considerado en su XLV Período Ordinario de Sesiones. 

 

21.       El 1 de octubre de 1999 la Corte emitió una Resolución en los siguientes términos:

 

 

1. Otorgar a la República de Trinidad y Tobago una prórroga para la presentación de su contestación a la demanda en el caso Hilaire hasta el 15 de diciembre de 1999, en vista de las circunstancias particulares del […] caso. 

 

2. Rechazar la solicitud de la República de Trinidad y Tobago de posponer el procedimiento de fondo en el caso Hilaire hasta que se decida la excepción preliminar.

 

3. Continuar la consideración del caso Hilaire en su etapa procesal vigente.

 

4. Comisionar al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que convoque, en su debido momento, a la República de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar en el caso Hilaire a ser celebrada en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

 

22.       El 15 de octubre de 1999 el Estado presentó sus argumentos de derecho en relación con la excepción preliminar respecto a la competencia de la Corte en el presente caso.

 

23.       El 20 de octubre de 1999 la Secretaría de la Corte transmitió a la Comisión Interamericana los argumentos del Estado en relación con la excepción preliminar interpuesta.  La Comisión respondió el 19 de noviembre de 1999.

 

24.       El 16 de junio de 2000 el Presidente de la Corte resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 10 de agosto de 2000, para escuchar los alegatos sobre la excepción preliminar.

 

25.       La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

 

 

Comparecieron:

 

por la República de Trinidad y Tobago

 

            Russell Martineau, S.C.;

            Howard Stevens, abogado; y

Peter Pursglove, abogado y consejero legal en el Ministerio del Procurador General y de Asuntos Legales.

 

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

Robert K. Goldman, delegado;

Nicholas Blake, Q. C., delegado; y

Brian Tittemore, asesor legal.

 

26.       El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.  Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.  Asimismo, el 13 de diciembre de 1999 y 10 de agosto de 2000 los señores Vaughan Lowe y Carlos Vargas Pizarro, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae.

 

VI

COMPETENCIA

 

27.            Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

28.       El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999.  Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado.  Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.

 

VII

EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

29.       En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres argumentos principales:

 

I. La demanda, en cuanto alega un incumplimiento del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es inadmisible por aplicación del artículo 46.1.b de la misma.

 

II. La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en este caso.

 

III. Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la Corte.

30.       La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el caso sub judice.   

 

 

A.            INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Alegatos escritos del Estado

 

31.       El Estado indicó que el artículo 46 de la Convención Americana establece:

 

1.        Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

[…]

 

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva[.]

 

 

32.       Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos en la demanda de la Comisión es que la imposición de la pena de muerte en el presente caso constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención.  Este argumento no fue invocado en la denuncia original ni en la denuncia complementaria presentadas por el peticionario ante la Comisión, sino en una “segunda denuncia complementaria” interpuesta ante ésta el 28 de septiembre de 1998. 

 

33.       Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene fecha de 25 de septiembre de 1998.  Además, contiene un argumento que el peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma.  Por las razones anteriores, debe considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión separada sobre admisibilidad.  En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997.  Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la denuncia ante la Comisión expiró el 5 de mayo de 1998.

 

Alegatos escritos de la Comisión

 

34.       La Comisión Interamericana expresó que debía impedirse al Estado disputar temas de admisibilidad en relación con el presente caso, en virtud de que en el proceso ante la Comisión Interamericana, Trinidad y Tobago “renunció a su derecho a objetar la admisibilidad de la denuncia por lo que respecta a la regla del agotamiento de los recursos internos y presentó observaciones respecto al fondo del caso”.  Alegó que las circunstancias mediante las cuales la Comisión determinó la violación del artículo 4.1 son conformes con la Convención, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. 

 

35.            Cuando los peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión no alegaron una violación específica del artículo 4.1.  No obstante, en la “segunda denuncia complementaria” de 28 de septiembre de 1998, los peticionarios invocaron la violación del artículo 4.2 de la Convención con respecto al señor Hilaire.  Fue la Comisión, a través del Informe del artículo 50, quien determinó que el Estado había violado el artículo 4.1 de la Convención, basada en la denuncia original de los peticionarios, razón por la cual dicha violación debe ser conocida por la Corte.

 

36.       La Comisión consideró que el período de seis meses estipulado en el artículo 46.1.b de la Convención no es aplicable a la violación del artículo 4.1 en razón de que la legislación del Estado no provee el debido proceso legal para la protección de los derechos violados.  Lo anterior, de conformidad con el artículo 46.2.a de la Convención, el cual establece que las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del artículo en mención no se aplicarán cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alega han sido violados”. 

 

37.       En el presente caso, la Comisión consideró violado el artículo 4.1 de la Convención con base en el hecho de que el señor Hilaire fue condenado a la “pena de muerte obligatoria”.  El artículo 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago[4] impide a los individuos la impugnación de las leyes que estaban vigentes como parte del derecho interno de Trinidad y Tobago antes de la entrada en vigor de la Constitución.  La “pena de muerte obligatoria” por el delito de homicidio era parte del derecho interno de Trinidad y Tobago antes de la entrada en vigor de la Constitución y, por lo tanto, resulta inimpugnable ante los tribunales.

 

Alegatos orales del Estado

 

38.       En la audiencia pública celebrada ante la Corte, Trinidad y Tobago refutó los argumentos expuestos por la Comisión en su escrito.  El Estado indicó que las doctrinas sobre renuncia y estoppel no se aplican en el presente caso debido a que la “segunda denuncia complementaria” fue sometida fuera del plazo de los seis meses.  Asimismo, alegó que la Comisión decidió la admisibilidad de la petición con base en la primera denuncia, y posteriormente consideró que había una violación del artículo 4.1 con base en la “segunda denuncia suplementaria”. Finalmente, indicó que en Trinidad y Tobago existe el debido proceso legal y que la Constitución del Estado consagra el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida.

 

Alegatos orales de la Comisión

 

39.       En la referida audiencia, la Comisión manifestó que la regla de seis meses respecto del agotamiento de los recursos internos, establecida en el artículo 46.1.b puede ser renunciada expresa o tácitamente.  En el presente caso, el Estado no refutó la admisibilidad de la petición y esa conducta debe ser considerada como una renuncia irrevocable; en consecuencia, debe ser impedido de disputarla ante la Corte.  De la misma forma, indicó que el peticionario sólo está obligado a presentar en su denuncia los hechos o la situación que  fundamenten una posible violación de sus derechos de acuerdo con la Convención y no está obligado a nombrar los artículos específicos que considere violados.  Finalmente, la Comisión alegó que la legislación interna de Trinidad y Tobago no garantiza el debido proceso legal para la protección de los derechos alegados y que la “pena de muerte obligatoria” para el delito de homicidio no puede ser cuestionada ante los tribunales según la Constitución del Estado. 

 

Consideraciones de la Corte

 

40.       La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana.  Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la denuncia ante ésta, dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación.  Ni el artículo 46.1 ni el artículo 32 exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han sido violados.  Más aún, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión[5] establece la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” y, el inciso (b) del artículo 46 mencionado hace referencia al plazo para la interposición de la denuncia.

 

41.       En la denuncia original, los peticionarios plantearon los hechos en los que basaron sus alegatos de violaciones a la Convención.  Estos no estaban obligados a invocar cuáles disposiciones específicas de la Convención fueron violadas para justificar su planteamiento.  En escritos posteriores, los peticionarios se refirieron a los mismos hechos, agregando ciertas consideraciones legales.  En suma, la denuncia original contenía todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal. 

 

 

42.       Por ello, y a la luz de las garantías consagradas tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en los Reglamentos y Estatutos que rigen a los órganos del Sistema Interamericano, la Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de un artículo específico de la Convención.  Ello se debe a que el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la interposición de la denuncia ante ésta, expresamente indica la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” para que una denuncia sea tramitada ante ésta.  Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda.

 

B.            INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

Alegatos escritos del Estado

 

43.       Según lo señalado por Trinidad y Tobago, el instrumento de adhesión de la Convención de fecha 3 abril de 1991, depositado por el Estado el 28 de mayo de 1991, reconoce la competencia contenciosa de la Corte pero sujetando ese reconocimiento a una “reserva”.  La “reserva” del Estado enuncia que

 

[c]on respecto al [a]rtículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares. 

 

44.       El Estado señaló que el artículo 75 de la Convención establece que la misma sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”).  Al respecto, el artículo 19 de la misma señala que

 

[u]n Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a menos:

 

1.        que la reserva esté prohibida por el tratado;

 

2.        que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

 

3.        que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

 

45.            Asimismo, el Estado mencionó que según lo señalado por la Corte en la Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), la reseña al artículo 75 de la Convención Americana tenía la intención de ser una referencia al párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena y que “sólo tiene sentido si se entiende como autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado.  Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte” [6].

 

46.       El Estado indicó que la “reserva” fue hecha en relación con la aceptación de la competencia de la Corte y se limita al artículo 62 de la Convención Americana.  Según Trinidad y Tobago, el artículo 62 de la Convención es una cláusula facultativa que los Estados pueden libremente “aceptar o rechazar”.  Aquellos Estados que la aceptan y así lo declaran están expresamente autorizados a hacerlo sujetos a condiciones.  La misma Convención autoriza a que se establezcan restricciones al momento de aceptar la competencia de la Corte conforme al artículo 62, lo que no afecta el disfrute o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  Por tanto, dado que la “reserva” no niega el ejercicio de alguno de los derechos consagrados en la Convención, la misma puede considerarse compatible con el objeto y fin de ésta. 

 

47.            Trinidad y Tobago expresó que la Convención Americana no contiene una disposición paralela al artículo 64.c (sic) de la Convención Europea[7] y que, de hecho, los redactores de la Convención Americana prefirieron apoyarse en las disposiciones de la Convención de Viena, la cual “no prohíbe” (sic) la formulación de reservas de carácter general. 

 

48.       Agregó el Estado que la Constitución de Trinidad y Tobago es y fue, al momento de ratificar la Convención, compatible con la misma.  La “reserva” del Estado no puede ser interpretada como contraria al objeto y fin de la Convención; ésta se relaciona únicamente con el procedimiento facultativo contenido en el artículo 62 de la Convención, lo que en ningún modo afecta los derechos sustantivos consagrados en ella.  La “reserva”, tal y como está planteada, de ninguna manera limita las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad con la Convención en relación con los individuos sujetos a su jurisdicción.  

 

49.            Asimismo, Trinidad y Tobago sostuvo que en el supuesto de que la Corte declare que la “reserva” del Estado es incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana, en relación con el artículo 62 de la Convención, el efecto de tal determinación sería el anular e invalidar ab initio la declaración del Estado por medio de la cual aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

50.       El Estado agregó que en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951), la Corte Internacional de Justicia señaló que

 

[…] si un Estado parte en la Convención objeta una reserva por considerarla incompatible con el objeto y fin de la Convención, puede de hecho considerar que el Estado autor de la reserva no es parte en la Convención […]

 

51.       El Estado señaló que bajo el ordenamiento jurídico de Trinidad y Tobago, es el Poder Legislativo quien dicta las leyes.  El Ejecutivo no puede, al momento de ratificar un tratado, alterar las leyes de la República o incurrir en incumplimiento constitucional.  Por esta razón, el Ejecutivo, a la hora de acceder a la Convención y aceptar la competencia contenciosa de la Corte, conforme al artículo 62, estableció la “reserva”.  En ese mismo sentido, el Estado denunció la Convención en mayo de 1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago.

 

52.       Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.  Por el contrario,  queda claro que el Estado nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte.  Si la “reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su declaración.

 

Alegatos escritos de la Comisión

 

53.       La Comisión sostuvo que la frase impugnada en la declaración de aceptación del Estado a la competencia de la Corte, debe considerarse inválida en virtud de que no es posible determinar con exactitud su naturaleza o alcance.  Es excesivamente vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.  Indicó que si se le debe atribuir un sentido, deberá ser interpretada de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la Corte, y no la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado. 

 

54.       La Comisión señaló que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos humanos tienen que ser específicas y transparentes para que de esta manera los tribunales, individuos bajo la jurisdicción del Estado que hace la reserva y los otros Estados partes puedan saber cuáles obligaciones de derechos humanos han o no sido asumidas.  De esta forma, la frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de modificar el grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de la Corte, pues de la lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones que el Estado ha pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 62 de la Convención.   

 

55.            Además, la frase puede ser interpretada en diversos sentidos.  Por ejemplo, puede entenderse que la Corte está impedida para conocer y dictar sentencia en relación con alegatos de violación de un derecho consagrado por la Convención, si el mismo no se encuentra protegido por la Constitución del Estado.  Alternativamente, se puede interpretar que “aunque la Corte tiene competencia para conocer y decidir un asunto, las sentencias de la Corte deben ser compatibles con ciertas secciones no estipuladas de la Constitución de Trinidad y Tobago”. 

56.       La Comisión señaló que el Estado se basa únicamente en la primera parte de su declaración para concluir que la Corte no tiene competencia.  Destacó que el Estado no hace referencia a la parte de la declaración que dice “y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares”, y consideró que es evidente que el Estado reconoce específicamente en esta segunda parte de la declaración que la Corte tiene competencia para emitir sentencias en casos contra Trinidad y Tobago.  “Puede ser entonces que, tomando la primera y segunda partes de la declaración juntas, el Estado estuviera preocupado de que el darle efecto a las sentencias de la Corte en Trinidad y Tobago no tuviera un efecto adverso sobre los derechos existentes de los ciudadanos, privarlos de derechos que ya disfrutaban o imponerles deberes a los que no estaban sujetos”.  

 

57.       El término podría interpretarse en el sentido de que dado que en la Constitución no hay disposición alguna que expresamente prohíba al Estado aceptar la competencia de la Corte, el reconocimiento de dicha competencia es completo y eficaz. En este sentido, el Estado no sugiere que haya disposiciones de la Constitución de Trinidad y Tobago que prohíban al Estado aceptar la competencia de la Corte.

 

58.       En virtud de las diversas interpretaciones posibles de la frase, ésta resulta tan ambigua que su significado y alcance van a depender de la decisión subjetiva del Estado respecto de cuáles disposiciones de la Constitución son “relevantes” y en qué sentido la aceptación de la competencia de la Corte debe ser “compatible” con dichas disposiciones.  La frase, por lo tanto, privaría la exclusiva autoridad de la Corte para determinar su propia competencia, razón por la cual dicha frase es inválida. 

 

59.       La Comisión, además, señaló que la frase contenida en la declaración de aceptación del Estado como está y como es interpretada por el mismo, no está autorizada por los artículos 62 ni 75 de la Convención y es incompatible con el objeto y fin de ésta.

 

60.       De conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, la “declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos”.  La “reserva” del Estado no estipula requerimiento de reciprocidad, limitaciones temporales, ni define los casos específicos respecto de los cuales la Corte aplicará su competencia. 

 

61.       En un segundo lugar, y de conformidad con el artículo 75 de la Convención y, específicamente el artículo 19 de la Convención de Viena, la “reserva” del Estado no está permitida, en virtud de que la misma es contraria al objeto y fin de la Convención.  Asimismo, la “reserva” resulta contraria a los principios generales del Derecho Internacional. 

 

62.            Finalmente, la frase, tal y como la ha interpretado el Estado, limitaría las facultades de la Corte para interpretar y aplicar ciertas disposiciones de la Convención en todos los casos ante la Corte contra Trinidad y Tobago, al permitir al Tribunal interpretar y aplicar los derechos consagrados en la Convención sólo en la medida en que dichos derechos se encuentren protegidos en la Constitución del Estado.

 

63.       La Comisión consideró que la posición del Estado ignora el hecho de que es responsabilidad de la Corte, y no del Estado, determinar si el derecho interno del Estado, incluyendo la Constitución, es compatible con los derechos protegidos por la Convención. Indicó que la Corte Interamericana ha enfatizado que el tema de la competencia para un caso en particular es materia que decide la Corte solamente, no los Estados partes.  Esto se extiende claramente a la interpretación de las frases contenidas en las declaraciones de aceptación, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, de varios Estados partes.

 

64.       En las circunstancias mencionadas, interpretar el artículo 62 de la Convención Americana autorizando los términos de aceptación del Estado contravendría el artículo 29.a de la Convención, al permitir, efectivamente, al Estado violar los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la misma respecto del señor Hilaire.  El Estado ha interpretado su declaración de manera de impedir a la Corte considerar los aspectos específicos de la “pena de muerte obligatoria”.

 

65.            Asimismo, la Comisión sostuvo que se puede separar la frase impugnada del instrumento de aceptación, por parte del Estado, de la competencia contenciosa de la Corte, por lo que se debe considerar  que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte independientemente de la restricción “sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago”.

 

66.       La Convención protege los derechos humanos de los individuos sujetos a la jurisdicción de los Estados partes, por lo que la “reserva” del Estado debe ser interpretada de manera que fortalezca, no que debilite este régimen y, por lo tanto, aumente y no disminuya la protección de los derechos humanos en todo el hemisferio.

 

67.       Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos fundamentales del señor Hilaire y de los individuos en situaciones similares quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección. 

 

68.            Trinidad y Tobago fue el único Estado parte al momento de su aceptación, que estableció condiciones de esta naturaleza para la aceptación de la competencia de la Corte.  Por el contrario, la mayoría ha aceptado la competencia de la Corte  incondicionalmente.  Es un principio de Derecho Internacional y un “precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado.  Sin embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación de la frase impugnada. 

 

69.       La Comisión Interamericana argumentó que la Corte  puede seguir el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, de manera que se considere que el Estado ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte independientemente de la restricción “sólo en la medida en que el reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago”.

 

 

Alegatos orales del Estado

 

70.       El Estado sostuvo en la audiencia pública realizada ante la Corte, que Trinidad y Tobago tuvo la intención de aceptar la competencia de la Corte limitadamente y que nunca aceptó ni tuvo la intención de aceptar la totalidad de la competencia de ésta.  Lo anterior porque en Trinidad y Tobago cualquier ley que sea contraria a alguna disposición de la Constitución es inválida.  Cualquier incompatibilidad entre la Constitución y la Convención requeriría una enmienda de la Constitución del Estado y solamente el Parlamento puede alterarla.  En este sentido, el Ejecutivo, en nombre de Trinidad y Tobago, ratificó la Convención e incluyó la “reserva”, en la declaración de la aceptación de la competencia de la Corte.

 

71.            Asimismo, indicó que la Corte solamente tiene competencia si una disposición de la Convención no es incongruente con la Constitución de Trinidad y Tobago, es decir, en cuanto a que no sea incompatible con el significado que los tribunales del Estado le han dado a la parte relevante de la Constitución.

 

72.       El Estado sostuvo que la “reserva” es conforme con el artículo 62 de la Convención Americana ya que ésta autoriza a hacer reservas para casos específicos; y con el artículo 19 de la Convención de Viena por cuanto dicha “reserva” es compatible con el objeto y fin de la Convención. 

 

73.       El Estado concluyó que los requisitos de compatibilidad con el objeto y fin se refieren al objeto y fin de la Convención y no de la Corte; el reconocimiento de la competencia de la Corte es opcional según la Convención Americana; el presente caso trata meramente sobre la competencia de la Corte y no sobre el retiro de la competencia ni sobre la denuncia de la Convención; no afecta la competencia supervisora de la Comisión Interamericana; el Derecho Internacional reconoce las reservas, y esto se encuentra expresamente establecido en el párrafo 25 de la Opinión Consultiva de la Corte sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82); y, la “reserva” del Estado no priva a la Corte de decidir si tiene competencia o no. 

 

74.            Finalmente, el Estado alegó que la “reserva” es clara, compatible con el objeto y fin de la Convención y que fue hecha al momento de la aceptación, por lo tanto forma parte de los términos de aceptación del Tratado por parte de Trinidad y Tobago.  En caso de que se considere que ésta no es clara o no es compatible con la Convención, es evidente que la intención del Estado no fue aceptar la competencia de la Corte incondicionalmente. 

 

Alegatos orales de la Comisión

 

75.       En la audiencia pública ante la Corte, la Comisión presentó varios argumentos generales: en primer lugar, indicó que ha sido largamente establecido que la Corte es quien debe determinar su propia competencia; en segundo lugar, en la determinación de la naturaleza de su competencia y el significado que se le debe otorgar a cualquier declaración, la Corte se guía por la naturaleza de la Convención como un instrumento de derechos humanos y procura darle efectos prácticos al objeto de la misma; y, por último, la Corte ha desarrollado jurisprudencia específica, en relación con las declaraciones que pretenden restringir su competencia.

 

76.            Asimismo, la Comisión Interamericana indicó que una vez aceptada la competencia de la Corte, ésta no puede ser removida o modificada por un acto unilateral del Estado.   Agregó que en la declaración del Estado de 1991, éste tuvo la intención de reconocer la competencia de la Corte en todos los asuntos relacionados con la interpretación de la Convención y no pretendió excluirlo de dicha competencia. Indicó que alternativamente, cualquier restricción que pretenda limitar la competencia de la Corte para interpretar la Convención con referencia a disposiciones vagas e indefinidas en alguna ley nacional, no está permitida por la Convención ni por los principios aplicables del Derecho Internacional.

 

77.       Por último, indicó que en caso de que haya habido un reconocimiento de la competencia de la Corte, sujeto a restricciones impermisibles, dichas restricciones deben ser separadas del resto del instrumento de aceptación y el reconocimiento permanece intacto y efectivo, a menos que el Estado se retire del sistema de la Convención como un todo.  

 

 

Consideraciones de la Corte

 

78.       La cuestión de la pretendida “reserva” con que el Estado de Trinidad y Tobago acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, debe ser resuelta por este Tribunal.  La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

 

79.            Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular, y que proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela.

 

80.       La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma.  Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

 

81.       Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein:

 

La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones.  Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción.  Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción[8].

 

82.       Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención.  Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte.

 

83.       Como esta Corte ha señalado en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein

 

[l]os Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.  Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal.  Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos […] y su implementación colectiva[9].

 

84.       Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969

 

[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

 

85.       La tarea de la Corte en esta etapa es decidir por lo que hace al presente caso, si la “reserva” planteada por Trinidad y Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte en la forma alegada por el Estado.

 

86.       Como se ha visto, la pretendida “reserva” tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento sólo valdrá como tal en la medida en que “sea compatible con las secciones pertinentes” de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la Convención.  La segunda parte de la pretendida restricción condiciona el “reconocimiento” del Estado de la competencia contenciosa de la Corte a que las sentencias de ésta “no contravenga[n], establezca[n] o anule[n] derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares” (sic). Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro, es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir la competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de las obligaciones convencionales del Estado.

87.       Al respecto, el artículo 62 incisos 1 y 2 de la Convención Americana dispone: 

 

1.        Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

 

2.        La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

 

88.       Esta Corte observa que el instrumento de aceptación, por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de la Convención Americana.  Tiene un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales.  Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular la restricción que hizo.

 

89.       Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado[10].

 

90.       El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención.  Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.

 

91.       El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

 

92.       La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultaría a éste para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de la función contenciosa del Tribunal.  Además, concedería al Estado la potestad discrecional para decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia.

93.            Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención.

 

94.       La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), está dotada de mecanismos específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno[11].

 

95.       Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), que

 

[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción[12].

 

96.       Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales internacionales[13]. 

 

97.            Asimismo, como esta Corte ha advertido en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein

 

[h]ay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la competencia obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana.  En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea), fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea[14].

 

98.       En vista de lo anterior, la Corte considera que Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.  Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el segundo y tercer argumentos de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la competencia de la Corte.

 

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

 

99.       Por tanto,

 

LA CORTE

 

DECIDE

 

por unanimidad,

 

1.            Desestimar en su totalidad la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

2.            Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

 

3.            Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre el fondo del caso, por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.            Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Los Jueces Cançado Trindade, Salgado Pesantes y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales se acompañan a esta Sentencia.

 

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 1 de septiembre de 2001.

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

 

                       

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

 

 

Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



*               El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, en virtud de que no participó en la audiencia pública sobre la excepción preliminar en este caso, no podía participar en la deliberación y firma de la presente sentencia.

 

[1]               De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta según los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.   

[2]               El 22 de mayo de 1998 la Corte Interamericana de Derechos Humanos recibió de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales en el asunto James y otros, respecto de cinco casos en trámite ante la Comisión, relacionados con la condena a pena de muerte interpuesta a cinco ciudadanos detenidos en Trinidad y Tobago. El 14 de junio de 1998, durante su XL Período Ordinario de Sesiones, la Corte ordenó la adopción de las medidas solicitadas.

 

[3]               En dicha Resolución la Corte amplió las medidas provisionales del asunto James y otros a favor de Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste.  Los señores Thomas y Baptiste no se encuentran incluidos en la presente demanda.

[4]               El artículo 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago establece:

Exceptions for Existing Law

(1) Nothing in sections 4 and 5 shall invalidate-

(a) an existing law;

(b) an enactment that repeals and re-enacts an existing law without alteration; or

(c) an enactment that alters an existing law but does not derogate from any fundamental right guaranteed by this Chapter in a manner in which or to an extent to which the existing law did not previously derogate from that right.

(2) Where an enactment repeals and re-enacts with modifications an existing law and is held to derogate from any fundamental right guaranteed by this Chapter in a manner in which or to an extent to which the existing law did not previously derogate from that right then, subject to sections 13 and 54, the provisions of the existing law shall be substituted for such of the provisions of the enactment as are held to derogate from the fundamental right in a manner in which or to an extent to which the existing law did not previously derogate from that right.

(3) In this section-

"alters" in relation to an existing law, includes repealing that law and re-enacting it with modifications or making different provisions in place of it or modifying it;

"existing law" means a law that had effect as part of the law of Trinidad and Tobago immediately before the commencement of this Constitution, and includes any enactment referred to in subsection (1);

"right" includes freedom.

[5]               De conformidad con el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, las denuncias presentadas ante ésta deberán incluir:  “la indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado”.

[6]               El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982.  Serie A No. 2, párr. 35.  Al respecto, el artículo 20 de la Convención de Viena “Aceptación de las reservas y objeción a las reservas” establece en su inciso 1) lo siguiente:

 

1.                Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

 

[7]               El artículo 64.1 de la Convención Europea antes de la entrada en vigor del Protocolo 11 corresponde al actual artículo 57.1 y reza:

 

Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio, en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté de acuerdo con esta disposición.  Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

[8]               Así, en Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia.  Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,

párr. 34. 

 

[9]               Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia.  Supra nota 8, párr. 36 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 8, párr. 37.

[10]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia.  Supra nota 8, párr. 39 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia.  Supra nota 8, párr. 40.

[11]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia.  Supra nota 8, párr. 41 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 8, párr. 42.

 

[12]             El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82.  Supra nota 6, párr. 29.

 

[13]             Ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951); European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961; Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25; Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A No. 161; Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A No. 310.

 

[14]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia.  Supra nota 8, párr. 46 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 8, párr. 47.

 

 

 

 


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