Caso de la "Panel Blanca" (Caso Paniagua Morales y Otros vs. Guatemala), Sentencia de 25 de mayo de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 76 (2001).



En el caso de la “Panel Blanca”,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces[1]:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y

Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración de lo establecido en los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 8 de marzo de 1998, dicta la presente sentencia sobre reparaciones.

i

competencia

1.         La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y costas y gastos en el presente caso, en razón de que el 25 de mayo de 1978 la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”) ratificó la Convención Americana y el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

ii

antecedentes

2.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 19 de enero de 1995, con la que acompañó el Informe No. 23/94 de 28 de septiembre de 1994.  Se originó en la denuncia No. 10.154 contra Guatemala recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988.

3.         El 8 de marzo de 1998, la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la cual, por unanimidad:

1. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona.

...

2. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

...

3. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez.

...

4. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erick Leonardo Chinchilla.

...

5. Declar[ó] que el Estado de Guatemala violó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López.

...

6. Declar[ó] que el Estado de Guatemala deb[ía] realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en [dicha] Sentencia y, eventualmente, sancionarlas.

...

7. Declar[ó] que el Estado de Guatemala est[aba] obligado a reparar las consecuencias de las violaciones declaradas y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares.

...

8. Orden[ó] abrir la etapa de reparaciones y para el trámite respectivo, comision[ó] a su Presidente.

iii

procedimiento en la etapa de reparaciones

4.         El 21 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 21 de julio de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso.

2. Otorgar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares plazo hasta el 21 de julio de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las reparaciones.

3. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses calendario para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso.  Dicho plazo tendr[ía] inicio el día en que el Estado recib[iera] los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las víctimas o, en su caso, de sus familiares.

5.         El 25 de mayo de 1998, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) solicitó a las organizaciones señaladas como peticionarios en la demanda de este caso que, en razón de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), presentaran los poderes que las acreditaban como representantes de las víctimas o sus familiares, así como una dirección única en la cual se tendrían por notificadas las comunicaciones de la Corte.  El 21 de agosto siguiente, la Secretaría reiteró dicha solicitud a los representantes de las víctimas o sus familiares.  El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y Human Rights Watch/Americas informaron al Tribunal que no representarían a ninguna de las víctimas en este caso durante la etapa de reparaciones.

6.         El 16 de julio de 1998, el señor German Giovanni Paniagua Morales, hermano de la señora Anna Elizabeth Paniagua Morales, envió una carta mediante la cual solicitó información sobre el caso.  El 20 de julio siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le informó que el caso pendía ante la Corte en etapa de reparaciones y le notificó las resoluciones de apertura de dicha etapa dictadas por el Presidente (supra 4/infra 9), así como la carta dirigida a los representantes legales de los peticionarios el 25 de mayo de 1998.

7.         El 17 de julio de 1998, la Comisión informó que realizaría una visita in loco a Guatemala del 6 al 11 de agosto de 1998, en la cual trataría de restablecer contacto con varios de los familiares de las víctimas en el caso sub judice.  En razón de lo anterior, solicitó a la Corte una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones sobre las reparaciones.

8.         El 20 de julio de 1998, el señor Mark Martel, representante de los familiares de Oscar Vásquez, Anna Elizabeth Paniagua Morales y Manuel de Jesús González López, señaló que estaba esperando información relacionada con las pretensiones de indemnización de las familias Vásquez y Paniagua Morales para enviar el escrito sobre reparaciones, por lo cual solicitaba una prórroga de un mes para la presentación de dicho documento.

9.         El 20 de julio de 1998, el Presidente decidió:

1. Prorrogar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el plazo hasta el 31 de agosto de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso.

2. Prorrogar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares el plazo hasta el 31 de agosto de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las reparaciones.

3. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses calendario para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las reparaciones en este caso.  Dicho plazo tendr[ía] inicio el día en que el Estado recib[iera] los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las víctimas o, en su caso, de sus familiares.

10.       El 27 de agosto de 1998, el señor German Giovanni Paniagua Morales presentó un escrito en el cual se refirió a los efectos que han tenido sobre su persona los hechos del caso.

11.       El 31 de agosto de 1998, la Comisión presentó sus observaciones sobre las reparaciones, así como la prueba correspondiente en el caso en estudio.

12.       El 1º de septiembre de 1998, el señor Mark Martel presentó, en nombre de las personas a quienes representaba (supra 8), sus alegatos sobre reparaciones y la prueba respectiva.  El 24 de septiembre de 1998 el señor Martel envió algunas correcciones al escrito mencionado.

13.       El 23 de octubre de 1998, el Presidente, luego de haber constatado que varias de las víctimas o, en su caso, sus familiares, no habían comparecido directamente ante la Corte en esta etapa del proceso, y con el fin de garantizar el effet util del artículo 23 del Reglamento de la Corte y la protección efectiva de los intereses de las víctimas, resolvió:

1. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los peticionarios, incluyendo a CEJIL, a Human Rights Watch/Americas y al señor Mark Martel, que present[asen] toda la información de que disp[usieren] para asegurar la localización de los señores Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, Marco Antonio Montes Letona y Erick Leonardo Chinchilla o, en su caso, de sus familiares.  En caso de no disponer de información actualizada, [la] Presidencia requi[rió] a la Comisión, a CEJIL, a Human Rights Watch/Americas y al señor Martel que compromet[iesen] sus mejores esfuerzos para obtenerla y presentarla en la Secretaría de la Corte en un plazo de 30 días, el cual se contar[ía] a partir de la notificación de [la] Resolución.

2. Requerir al Estado que publi[case] en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, [un] anuncio [relativo a la localización de algunas de las víctimas o, en su caso, de sus familiares] en el término de los 30 días siguientes a la notificación de [la] Resolución y, en cada caso, en al menos tres días no consecutivos.  Las grabaciones o, en su caso, copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron hechos, deber[ían] ser presentadas en la Secretaría de la Corte a más tardar el 15 de diciembre de 1998, para ser agregadas al expediente.

3. Instruir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, tan pronto como recib[iese] las direcciones y datos de localización de las víctimas y sus familiares en este caso, les notifi[case] la sentencia de fondo y cualquier otra información necesaria para cumplir con los artículos 23 y 57 del Reglamento de la Corte.

14.       El 16 de noviembre de 1998, Guatemala solicitó una prórroga de 30 días para dar cumplimiento a lo resuelto por el Presidente (supra 13).  Al respecto, el 23 de noviembre siguiente el Presidente otorgó plazo hasta el 15 de enero de 1999 para que el Estado presentase los documentos e información requeridos.

15.       El 25 de noviembre de 1998, la Comisión informó a la Corte que había logrado comunicarse con los familiares de las víctimas Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos, y remitió sus correspondientes datos de localización.

16.       El 8 de diciembre de 1998, la señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erick Leonardo Chinchilla, informó a la Secretaría, vía telefónica, su dirección y número de teléfono.  Al día siguiente, la señora Ingrid Elizabeth Gómez Ayala, hermana del señor Julián Salomón Gómez Ayala, informó igualmente por vía telefónica su número de teléfono y el de la señora Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, madre de la víctima.

17.       El 9 de diciembre de 1998, la Secretaría notificó la sentencia de 8 de marzo de 1998 a los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Erick Leonardo Chinchilla y les explicó sucintamente el procedimiento correspondiente a la etapa de reparaciones.  Además, les envió otros documentos pertinentes y les informó que “[e]l plazo para que las víctimas o sus familiares present[ara]n sus escritos ser[ía] fijado por el Presidente [...] en un futuro” (infra 20).

18.       El 16 de diciembre de 1998, el Estado informó sobre las publicaciones de anuncios en la prensa, la televisión y la radio realizadas de conformidad con lo ordenado por el Presidente (supra 13).  El 7 de enero de 1999, por su parte, remitió publicaciones en diarios, una cinta de audio y una cinta de vídeo que contenían dichos anuncios.

19.       El 23 de diciembre de 1998, el señor German Giovanni Paniagua Morales presentó su escrito sobre reparaciones.

20.       El 29 de enero de 1999, el Presidente dispuso:

1. Otorgar a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, plazo hasta el 27 de marzo de 1999 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las indemnizaciones y gastos.  En el caso de aquellas víctimas o familiares que ya h[ubiesen] presentado sus escritos ante la Corte, no ser[ía] necesario que los reiter[asen], teniéndose como válidas las presentaciones hechas.

2. Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, transmit[iera] todos los escritos recibidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un plazo de un mes, que se contar[ía] a partir de la fecha en que recib[iere] los escritos a que hace referencia el punto resolutivo segundo de [dicha] Resolución, para que present[ara] cualquier observación adicional que consider[ara] pertinente en materia de reparaciones.

4. Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez vencido el plazo a que hac[ía] referencia el punto resolutivo anterior, transmit[iera] todos los escritos presentados al Estado de Guatemala.

5. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses, que se contar[ía] a partir de la fecha en que recib[iere] los escritos a que hace referencia el punto resolutivo anterior, para que present[ara] sus observaciones y la prueba de que disp[usiere] para la determinación de las reparaciones en el presente caso.

21.       El 3 de febrero de 1999, la Corte solicitó al señor Mark Martel que enviara los poderes que le fueron conferidos por los familiares de Oscar Vásquez, Anna Elizabeth Paniagua Morales y Manuel de Jesús González López y, para tal efecto, le concedió plazo hasta el 27 de marzo de 1999.  El 26 de marzo siguiente el señor Martel envió los poderes requeridos.

22.       El 18 de marzo de 1999, la Comisión solicitó, en nombre de varios familiares de las víctimas, una prórroga hasta el 30 de abril siguiente para la presentación sus escritos sobre reparaciones.  El Presidente, considerando que no había objeciones de las partes, resolvió el 26 de marzo de 1999 otorgar la prórroga solicitada.

23.       El 23 de marzo de 1999, el señor Salvador González Najarro, padre de William Otilio González Rivera, presentó su escrito sobre reparaciones y la prueba correspondiente.

24.       El 26 de marzo de 1999, la señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erick Leonardo Chinchilla, informó que la Coordinadora Jurídica Popular (en adelante “COJUPO”) estaría a cargo, a través del licenciado Antonio René Argueta Beltrán, de su asesoría legal en esta etapa de reparaciones.

25.       El 26 y 28 de abril de 1999, las señoras Blanca Esperanza Ayala de la Cruz y Bertha Violeta Flores Gómez, madre y compañera, respectivamente, del señor Julián Salomón Gómez Ayala, presentaron sus alegatos y prueba sobre reparaciones.

26.       El 30 de abril de 1999, la señora María Luisa Chinchilla Ruano, madre del señor Erick Leonardo Chinchilla, remitió su escrito y prueba sobre reparaciones.

27.       Ese mismo día y el 28 de mayo siguiente, la Comisión solicitó, en nombre de la familia Corado Barrientos prórrogas de 10 y 15 días, respectivamente, para la presentación de sus argumentos sobre las reparaciones.  Dichas prórrogas fueron concedidas hasta el 14 de junio de 1999.

28.       El 3 de junio de 1999, la señora Juana Barrientos Valenzuela y el señor Tino Corado Barrientos, madre y hermano de Pablo Corado Barrientos, informaron que, para efectos de comunicaciones posteriores, recibirían asesoría legal por parte de COJUPO, a través del Director de dicha institución, licenciado Antonio René Argueta Beltrán, por lo que señalaron la dirección postal correspondiente.  El 11 de junio siguiente, presentaron su memorial sobre reparaciones.  Finalmente, el 23 de junio de 1999, se recibieron las pruebas que acompañaban dicho memorial.

29.       El 16 de julio de 1999, la Comisión solicitó una prórroga de 14 días para la presentación de sus observaciones relativas a las reparaciones, “con el fin de obtener la información adicional necesaria y consultar al respecto con las personas afectadas”.  Dicha prórroga fue otorgada por el Presidente hasta el 2 de agosto siguiente.  Ese día la Comisión remitió su escrito adicional sobre observaciones, así como las pruebas correspondientes.

30.       El 28 de septiembre de 1999, el Estado solicitó a la Corte que se le otorgara “un plazo igual al concedido a la Comisión Interamericana y a las víctimas o sus familiares, para la presentación de sus observaciones y la prueba para la determinación de las reparaciones”. El Presidente, teniendo en cuenta la complejidad de los asuntos en estudio y considerando “imposible conceder al Estado una prórroga en la extensión solicitada”, decidió otorgar al Estado plazo hasta el 2 de enero de 2000.

31.       El 14 de octubre de 1999, el Presidente de la organización Rights International presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

32.       El 27 de diciembre de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para la presentación de sus observaciones a los escritos y las pruebas sobre reparaciones.  El 5 de enero de 2000, el Presidente otorgó dicha prórroga hasta el 2 de mayo del mismo año.

33.       El 25 de febrero de 2000, la Secretaría solicitó a la Comisión y a los familiares de los señores Pablo Corado Barrientos y Erick Leonardo Chinchilla la presentación de la lista de los testigos y peritos que declararían en la audiencia pública sobre reparaciones.  El 24 de mayo de ese año, la Comisión presentó una lista con algunos de los nombres de los peritos y testigos por ella propuestos para la audiencia pública.  Dicha lista fue completada el 12 de junio siguiente.  El 19 de junio de 2000 el Presidente hizo algunas observaciones a la Comisión, entre las que se destacaba la constatación de que la Comisión había incluido el nombre de una testigo que no había sido propuesta en el escrito de reparaciones de ésta.  En razón de lo anterior, otorgó plazo hasta el 26 de junio siguiente para que las víctimas o sus familiares y el Estado enviasen sus observaciones al respecto.  Dicho plazo transcurrió sin que las víctimas o, en su caso, sus familiares, ni el Estado enviasen observación alguna.  El 27 de junio de 2000, la Comisión envió una comunicación en la que destacó que la testigo que había sido propuesta por primera vez en la lista de testigos y peritos no comparecería, sino que en su lugar depondría una persona propuesta en el escrito sobre reparaciones. Asimismo, informó que dos de los peritos propuestos no podrían asistir y que se buscaba un reemplazo.  El 30 de junio siguiente, la Comisión remitió los nombres de los peritos y sus respectivos curricula vitae.  El 3 de julio de 2000 se transmitió copia a las partes de los documentos aportados por la Comisión y se le dio plazo hasta el 5 de julio siguiente para que el Estado presentase sus observaciones.  Dicho plazo transcurrió sin que éste remitiera documento alguno.

34.       El 8 de marzo de 2000, el Presidente comunicó a las partes que se había previsto la celebración de una audiencia pública sobre reparaciones en el mes de junio siguiente.  El 7 de abril de 2000, el Presidente informó a las partes que, por recortes presupuestarios ordenados por la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios de la Organización de los Estados Americanos, “la Corte se [veía] en la necesidad de suspender [el XLVIII] Período Ordinario de Sesiones”.

35.       Los días 7 de abril, 7 de agosto y 13 de noviembre de 2000, el Estado nombró, respectivamente, como agente en sustitución del agente en funciones, a los señores José Briz Gutiérrez, Enrique D. Barascout y Jorge Mario García Laguardia.

36.       El 28 de abril de 2000, Guatemala solicitó una nueva prórroga para la presentación de su escrito sobre reparaciones. El Presidente, considerando la programación de trabajo de la Corte, otorgó plazo al Estado hasta el 9 de junio del mismo año.

37.       El 9 de junio de 2000, el Estado remitió su escrito sobre observaciones a las reparaciones solicitadas.  El original y los anexos de este escrito fueron recibidos en la Secretaría el 13 de junio siguiente.

38.       El 5 de julio de 2000, el Presidente convocó a las víctimas, o en su caso, a los familiares o representantes, a la Comisión y al Estado a una audiencia pública sobre reparaciones que se celebraría a partir del 11 de agosto de 2000, en la sede del Tribunal.

39.       El 10 de julio de 2000, la Comisión solicitó a la Corte ampliar la lista de personas convocadas a la audiencia pública sobre reparaciones, con el fin de incluir a la señora Blanca Esperanza Ayala de la Cruz quien, a pesar de haber sido propuesta oportunamente en el escrito sobre reparaciones, no había sido incluida en la lista de testigos y peritos (supra 33) por razones de fuerza mayor.  El 12 de julio siguiente el Presidente otorgó plazo al Estado para la presentación de sus observaciones.  El 20 de los mismos mes y año, sin que se recibiese observación del Estado, el Presidente resolvió convocar a la señora Ayala de la Cruz para que compareciera a rendir su testimonio en la correspondiente audiencia pública.

40.       El 24 de julio de 2000, el señor German Giovanni Paniagua Morales presentó observaciones al escrito del Estado de 9 de junio de 2000.

41.       Los días 11 y 12 de agosto de 2000, la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los peritos ofrecidos por la Comisión.

Comparecieron ante la Corte:

por los familiares de las víctimas:

Mark Martel, abogado;

Avilio Carrillo Martínez, abogado; y

Antonio René Argueta Beltrán, abogado;

por la Comisión Interamericana:

Claudio Grossman, delegado; y

Elizabeth Abi-Mershed, abogada;

por el Estado de Guatemala:

Enrique D. Barascout, agente;

Osvaldo Enríquez, asesor;

Cruz Munguía Sosa, asesor; y

Ricardo Efraín Alvarado Ortigoza, asesor.

Testigos propuestos por la Comisión:

Salvador González Najarro;

Blanca Esperanza Ayala de la Cruz;

Ingrid Elizabeth Gómez Ayala;

Tino Corado Barrientos;

Miriam Enoé Zelada Chinchilla;

María Ildefonsa Morales de Paniagua;

María Elizabeth Chinchilla de González; y

Manuel Alberto González Chinchilla.

Peritos propuestos por la Comisión:

Robin Eric Hahnel; y

Graciela Marisa Guilis.

No obstante haber sido citado por la Corte, el señor Alberto Antonio Paniagua Morales no compareció a rendir su declaración.

42.       El 22 de febrero de 2001, la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, solicitó a algunos de los familiares de las víctimas y al Estado el envío de prueba para mejor proveer. El 21 de marzo y 2 de abril de 2001, respectivamente, los abogados Avilio Carrillo Martínez y René Argueta Beltrán remitieron la documentación solicitada (infra 62 y 64). Los días 23 y 30 de marzo de 2001, el abogado Mark Martel envió parte de la documentación solicitada (infra 63). Finalmente, el Estado presentó parte de la información solicitada los días 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 2001 (infra 61). El 17 de abril de 2001, la Secretaría remitió a las partes la documentación recabada como prueba para mejor resolver.

iv

medidas provisionales

43.       El 26 de enero de 2001, la Comisión Interamericana informó a la Corte sobre un ataque perpetrado por personas desconocidas contra el menor Manuel Alberto González Chinchilla en diciembre de 2000, producto del cual “recibió dos impactos de bala y fue [trasladado] a un hospital donde recibió tratamiento médico”. El menor González Chinchilla es hijo de la víctima Manuel de Jesús González López y compareció a rendir testimonio en la audiencia pública sobre reparaciones, celebrada en la sede de la Corte durante los días 11 y 12 de agosto de 2000 (supra 41).

44.       Por Resolución de 29 de enero de 2001, la Corte decidió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que adopt[ara] las medidas que [fuesen] necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Manuel Alberto González Chinchilla.

2. Requerir al Estado de Guatemala que investig[ara] los hechos señalados e inform[ara] sobre la situación de la persona mencionada, así como sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de [dicha] Resolución, a más tardar el 8 de febrero de 2001.

3. Requerir al Estado de Guatemala que, a partir de la fecha de notificación de [dicha] Resolución, present[ara] informes sobre las medidas provisionales adoptadas en el presente caso cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

45.       El 28 de febrero de 2001, el Estado envió a la Corte el informe solicitado (supra 44.2). En el mencionado documento el Estado manifestó que comunicó al menor González Chinchilla y a su representante la disposición del Estado de brindar la protección necesaria para salvaguardar su seguridad y proteger su vida e integridad física.

46.       Al momento de dictarse esta sentencia el Estado no ha presentado su primer informe, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución de la Corte de 29 de enero de 2001 (supra 44.3). Estas medidas provisionales se mantendrán mientras se demuestre que persisten las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que justificaron su adopción.

v

prueba en materia de reparaciones

47.       Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre la valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

48.       El artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación […]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

49.       El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oir en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración y opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

[...]

50.       Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones, las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito en dicha etapa. Además, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a aquéllas elementos probatorios adicionales en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a las partes una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera.

51.       La Corte ha señalado anteriormente, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes[2].  La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar las pruebas dentro de los límites de la sana crítica[3]; y, ha evitado siempre suministrar una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar un fallo[4].

52.       Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones de los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares y de la Comisión Interamericana y al escrito de contestación del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda respecto al ofrecimiento de prueba[5]. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal del caso en estudio.

a) PRUEBA DOCUMENTAL

53.            Mediante escrito de 27 de agosto de 1998 los familiares de la señora Anna Elizabeth Paniagua presentaron un documento[6].

54.       Junto con el escrito de 1º de septiembre de 1998, el abogado Mark Martel, en representación de los familiares de los señores Vásquez, Paniagua Morales y González López, presentó nueve anexos[7].

55.       Los familiares del señor William Otilio González Rivera adjuntaron un documento a su escrito de 23 de marzo de 1999[8].

56.            Mediante notas de 28 de abril de 1999, los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala remitieron 11 anexos[9].

57.       Por medio del escrito de 30 de abril de 1999, los familiares de Erick Leonardo Chinchilla, anexaron un documento[10].

58.       Junto con las comunicaciones de 3 y 23 de junio de 1999, la familia Corado Barrientos aportó cuatro anexos[11].

59.       La Comisión, en sus observaciones sobre reparaciones de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, aportó cinco documentos[12].

60.              El Estado, con el escrito de 13 de junio de 2000 de observaciones a las reparaciones solicitadas, incluyó 13 anexos, dentro de los cuales hay 25 documentos[13].

*

*          *

61.       El Estado presentó, en cumplimiento de la solicitud hecha por la Corte el 22 de febrero de 2001 (supra 42), 16 documentos como prueba para mejor resolver en los días 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 2001[14].

62.       El 21 de marzo de 2001 los familiares de William Otilio González Rivera representados por el abogado Avilio Carrillo Martínez enviaron, de conformidad con el requerimiento hecho por la Corte el 22 de febrero de 2001 (supra 42), cinco documentos[15].

63.       Los días 23 y 30 de marzo de 2001, el abogado Mark Martel, en  representación de los familiares de los señores Vásquez, Paniagua Morales y González López, presentó 12 documentos como prueba para mejor resolver[16].

64.       El 2 de abril de 2001, el abogado René Argueta Beltrán, en representación de los familiares de la familias Corado Barrientos y del señor Erick Leonardo Chinchilla, de conformidad con la solicitud de la Corte de 22 de febrero de 2001, envió siete documentos como prueba para mejor resolver[17].

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b) PRUEBA TESTIMONIAL

65.       La Corte recibió en la audiencia pública de los días 11 y 12 de agosto de 2000, las declaraciones de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana, cuyo resumen se ofrece a continuación, en el orden en que fueron presentadas:

a)             Testimonio de Salvador González Najarro, padre de William Otilio González Rivera

Está casado con María Rivera Velázquez, con quien tuvo cinco hijos, incluyendo a la víctima. Reside en la Aldea Jocote, Departamento de Jutiapa, Guatemala.

Su hijo adquirió, por un precio de Q5000,00 (cinco mil quetzales), un puesto de mercadería en la terminal de buses, zona cuatro de la ciudad de Guatemala, negocio que le generaba cerca de Q500,00 (quinientos quetzales) por mes, por concepto de utilidades. Sin embargo, producto de su secuestro y posterior desaparición, perdió toda la mercadería existente, la cual tenía un valor de Q5000,00 (cinco mil quetzales), y también el derecho de utilizar el local del negocio.

La relación entre padre e hijo y toda la familia fue “muy amplia, con respeto y con educación”. La víctima vivía en ciudad de Guatemala y visitaba la familia cada 15 días, a la que aportaba algo de los Q500,00 (quinientos quetzales) que ganaba para ayudarles a enfrentar sus necesidades.

Se percató de la muerte de su hijo el 10 de febrero de 1988, cuando fue a visitarlo. Al día siguiente se enteró que habían aparecido unos cuerpos. La identificación de su hijo muerto le causó mucha tristeza, pues para él “es doloroso […] ver tanta crueldad” y constituyó “un sentimiento grande para [él y] toda [su] familia”.

Tuvo que asumir los gastos correspondientes al traslado del cuerpo de su hijo a su comunidad, al velorio y a la sepultura de su hijo, todo lo cual tuvo un costo aproximado de Q5.000,00  (cinco mil quetzales).

Desde el fallecimiento de su hijo padece de muchas enfermedades y los recuerdos le causan resentimiento, tristeza y sufrimiento. La vida de su esposa “ha bajado y será imposible que esta vida se recupere igual”. Ella sufre enfermedades cardíacas y la falta de recursos económicos hace que no pueda ser supervisada por un médico. Esto es muy doloroso para la familia “porque est[án] sufriendo todos”. Su hijo sería “la primer cabeza para mi familia, porque ya no estando [el declarante], pues, tendría que ser él que tenía que dirigir a [sus] hermanos”, y esa esperanza no existe más.

Reconoce que si bien ningún recurso económico recuperará la vida de su hijo, una indemnización “serviría para aliviar algo lo que en [su] vida ha sucedido”.

No recurrió ante las instituciones estatales por causa de su enfermedad y porque tenía temor debido a las amenazas que recibió.

b)             Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, madre de Julián Salomón Gómez Ayala

Está casada con Petronilo Gómez Chávez, tiene siete hijos y reside en Samayach, Guatemala.

La víctima cumplió sexto año y el servicio obligatorio en el ejército y trabajaba como mecánico. Tenía una compañera de nombre Bertha Violeta Flores Gómez, y un hijo llamado Julio Salomón Gómez Flores y vivían en ciudad de Guatemala. La víctima tenía una relación afectuosa con sus otros hermanos y eran muy unidos en la casa. Visitaba la familia cada mes o cada dos meses y les brindaba apoyo económico cuando podía con Q1.200,00 (mil doscientos quetzales).

Cuando se enteró que su hijo había sido secuestrado estuvieron aproximadamente 16 días buscándolo sin ningún éxito y sin que las autoridades judiciales dieran respuestas; al día siguiente de suspender la busqueda, supo por medio de la radio que su hijo estaba muerto y que había sido enterrado en un cementerio. Lograron exhumarlo para luego darle sepultura en Samayach. Pudieron llevar a cabo el funeral gracias a la ayuda de un vecino, quien les prestó Q7.000,00 (siete mil quetzales), debido a que los familiares no tenían los fondos suficientes.

La compañera de la víctima se puso a trabajar para mantenerse a ella y a su hijo, para que éste pudiera estudiar. Esta se fue con su hijo a vivir con la testigo para no tener que pagar alquiler y la testigo le ayudaba económicamente. El hijo de la víctima tenía tres años cuando ésta murió y siempre pregunta cómo era su padre y por qué fue asesinado. Su vida hubiera sido distinta si su padre hubiera vivido a su lado.

El aspecto más difícil es “la tristeza [porque] los demás hijos no llenan ese vacío”. Su esposo ha estado enfermo desde la muerte de su hijo porque no ha tenido tranquilidad y porque la víctima era el hijo mayor; actualmente recibe tratamiento médico. Además él no ha aceptado plenamente que su hijo murió. Cuando hablan del hijo él se pone triste y llora.

No ha sido citada a dar declaración ante un tribunal guatemalteco y no ha recibido ayuda económica del Estado. Tenía temor por su seguridad producto de estos sucesos, pero ahora se siente tranquila de estar ante la Corte y quiere “que se cumpla algo para que las personas ya no vuelvan a hacer lo mismo con otras, pues si no siguen haciendo cosas injustas”.

c)             Testimonio de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala, hermana de Julián Salomón Gómez Ayala

Reside en Samayach, Guatemala.

Su hermano era una persona muy buena, amigable y honesta y ella necesitaba de sus consejos, porque estaba estudiando y él la ayudaba mucho. Le veía aproximadamente una vez al mes.

Cuando sus hermanos y ella se enteraron de que su hermano había sido asesinado fue “algo horrible [y] doloroso”. Ni ella ni sus hermanos acompañaron a sus padres a las diligencias que tuvieron que realizar en la capital. Es algo “que [les] quedó [...] para siempre”.  Antes de la muerte de su hermano la familia era muy unida pero después no fue lo mismo “por el recuerdo de él, que nos hacía falta” y porque sus padres se enfermaron, situación que se mantiene hasta la fecha.

Sus hermanos y ella tratan de consolar a su madre en cierta medida, pero no pueden ocupar el lugar de la víctima en la familia. Cuando su padre lo recuerda se siente “oprimido, triste”. La familia visita el cementerio, salvo la madre porque es muy difícil para ella y “porque le hace mucho daño”. Tiene dos hermanos mudos, desde nacimiento, que expresan sus sentimientos, su dolor, en relación con lo sucedido a su hermano por medio de señas. Ella y sus hermanos tienen una relación estrecha y en la familia se apoyan el uno al otro económicamente. Al hijo de la víctima “le hace falta [su padre] en todo sentido”.

Le daría un poco más de tranquilidad saber que los responsables son condenados “para que otras familias no sufran lo que [ellos están] sufriendo”. Tenía preocupación por su familia y por su persona, pero se siente más tranquila al estar ante la Corte porque sabe que ahora se está haciendo justicia después de tantos años. Una indemnización por parte del Estado como consecuencia de la muerte de la víctima no es un consuelo para ella, pues lo único que la consolaría sería “si él estuviera aquí”.

d)             Testimonio de Tino Corado Barrientos, hermano de Pablo Corado Barrientos

Reside en Guatemala y tiene una hermana de nombre Francisca Corado Barrientos. Su padre, Marco Antonio Corado Morales, falleció siete años antes de la muerte de su hermano y su madre se llama Juana Barrientos Valenzuela.

La víctima trabajaba en la capital, donde tenía un depósito de venta de banano y plátano en el centro de la terminal de buses, en el cual ganaba una cantidad cercana a Q500,00 (quinientos quetzales). Viajaba cada 15 días a la casa de la familia, ayudando económicamente por mes. Además, el hermano le ayudaba económicamente en las compras de sus útiles escolares, gracias a lo cual podía estudiar. El pudo llegar hasta el sexto año de primaria, pues después tuvo que cumplir el servicio militar.

Su hermano era una persona trabajadora y humilde que realizaba labores agrícolas. Era muy bueno con su madre y no tenía ningún vicio. El testigo tenía once años cuando su hermano murió, y se encontraba en el tercero de primaria y además trabajaba en la agricultura. Su hermana no vivía con ellos porque ya estaba casada, y era la víctima la que se encargaba del sostenimiento del hogar.

Se enteraron de su muerte a través de un amigo de la víctima que les trajo la información que apareció en la prensa. Ese día estaba estudiando y cuando llegó a casa encontró a su madre “bastante triste, con dolor”. Cuando ella le dijo lo que le había pasado a su hermano y que éste ya no volvería, sintió tristeza y se puso a llorar. Hicieron el velorio sin el cuerpo de su hermano, pues a la fecha no sabe dónde está enterrado; tampoco iniciaron ninguna diligencia o acción de investigación debido a que no tenían los recursos económicos necesarios.

Luego de la muerte de su hermano, su madre y él permanecieron en la misma casa. El siguió trabajando y estudiando y su madre debió emplearse en servicios domésticos para sostener el hogar y sostenerle a él y para que sacara los últimos estudios. No hubo ninguna otra persona que ayudara. Actualmente trabaja para su madre.

El asesinato de su hermano le ha afectado bastante. Supo por noticias o pláticas de los vecinos que su hermano murió torturado a manos de agentes de Estado. Le pediría al Estado que cumpla con la justicia y que los ejecutores sean consignados.

Al estar ante la Corte se siente “un poco nervioso y dolorido” por el hecho de estar recordando algo que pasó hace mucho tiempo y porque no se ha podido hacer justicia.

e)             Testimonio de Miriam Enoé Zelada Chinchilla, hermana de Erick Leonardo Chinchilla

Reside en ciudad de Guatemala y trabaja en una empresa farmacéutica.

Eran una familia muy unida. Al momento de la muerte de Erick Leonardo, vivían en la casa su madre, María Luisa Chinchilla Ruano, ella, tres hermanos -Sandra del Carmen, Hugo Alejandro e Ingrid Aracely- y la víctima. Erick era el quinto hijo, el más pequeño, y dentro de la familia se dedicaban a ayudarlo y a orientarlo “para que él fuera creciendo y tuviera mejores posiciones que [ellos]”.

La víctima estudiaba, pero como su madre se quedó sola, terminó hasta el Primero Básico y se dedicó desde los 15 años a trabajar en la panadería de ésta. Su familia percibía aproximadamente Q1.000,00 (mil quetzales) mensuales por el trabajo que hacían en el negocio. Desde el momento que faltó su hermano el negocio se vino abajo, dado que su madre no tenía ánimos, y que, con su diabetes, consecuencia de la muerte de su hijo, no podía seguir con el trabajo.

Se enteraron de lo sucedido por un agente de policía y fue la testigo, junto con otro hermano, quienes identificaron el cadáver. Cuando su madre recibió la noticia se desmayó y, luego, se enfermó. Posteriormente, ninguna autoridad llegó a investigar el hecho. Cuando quisieron poner la denuncia fueron amenazados por teléfono, diciéndoles que en caso de seguir averiguando sobre la muerte de la víctima, se tomarían represalias contra su familia. Asimismo, balearon dos veces la casa y dijeron que era un aviso, que los podían matar, lo que los motivó a no seguir con la investigación porque tenían miedo.

En razón de la diabetes, su madre debe recibir tratamiento médico y los gastos para los medicamentos son de Q1.500,00 (mil quinientos quetzales) mensuales. Su madre visita a su hermano al cementerio todos los días y permanece una hora sentada y hablándole en la tumba.

Ella y sus otros hermanos no llenan el vacío que tiene su madre. La madre continúa llorando todos los días, no quiere seguir tomando medicina y, recientemente, tuvo dos pequeños infartos. Sus hermanos y ella han tratado de distraerla, pero para su madre “no hay otra distracción, [...] lo [que] ella más pide es llevarla al cementerio”.

Cuando discuten sobre la causa de la muerte y sobre los victimarios de su hermano, su madre se pregunta por qué lo hicieron si la víctima no tenía enemigos, no tenía vicios, y se dedicaba a ayudar en la panadería. También le gustaba la mecánica y arreglaba carros. Supo que los responsables de su muerte eran agentes del Estado, de lo cual tuvieron conocimiento al poner la denuncia ante la policía.

La familia todavía siente temor de represalias por parte de las autoridades por rendir testimonio ante la Corte Interamericana y por querer “saber la verdad para limpiar el honor” de su familiar. Estar ante la Corte significa al menos “satisfacer a [su] madre, que [su] hermano no era un narcotraficante, drogadicto o lo que la gente comenta”. La reparación no puede mitigar el dolor, porque la vida de su hermano “no tiene precio” y “no lograría quitarle esa enfermedad que tiene [su] madre”.

f)             Testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua, madre de Anna Elizabeth Paniagua Morales

Reside en Toronto, Canadá.

Al momento de la muerte de Anna Elizabeth, vivían en la casa de uno de sus hijos -Alberto Antonio-, su esposo, sus otros hijos -German Giovanni y Carolina, su nuera -Blanca de Paniagua-, sus cuatro nietos, la víctima y la hija de ésta -María Elisa-. Esta última tenía entonces cuatro años.

Su hija tenía 23 años cuando murió y había estado casada, pero a la fecha de los hechos su marido ya había muerto.

Su hija había obtenido el título de perito contador de la Escuela Carlos Federico Mora. Aunque no asistía a la Universidad de San Carlos corría en su representación. Trabajaba inclusive sábados y domingos, e iba a empezar un trabajo nuevo justo antes de morir. Además la víctima estudiaba para conseguir su licencia de auditor y así ayudar a sostener la familia con los ingresos que generara.

La relación entre la testigo y su hija era muy buena. Esta última “era muy obediente, [le] ayudaba para el gasto, [...] le hacía caso a su padre” y se llevaba bien con sus hermanos. Al saber del secuestro se enfureció y producto de esto cayó enferma. Buscaron a su hija y días después se enteraron por televisión que se había encontrado un cuerpo no identificado y ella entonces sintió que era su hija. Revisó la condición del cuerpo de su hija y vio que había sufrido “una muerte terrible”. Se siente triste al recordar la imagen de su hija por las torturas que le hicieron.

Su familia salió de Guatemala porque se sentían amenazados. Desde entonces la testigo reside en Toronto, Canadá, con su esposo. Unos hijos viven en Toronto, otra hija vive en British Columbia y dos hijos en Nueva York. La hija de la víctima permaneció en Guatemala con la abuela paterna. Es una muchacha triste y callada de 17 años. Cuando su hija murió, su nieta perdió algunos años de estudio en la escuela porque “le hacía falta el amor de la mamá”. Aunque mantiene contacto con su nieta, le gustaría que ella viviera con su familia.

La relación con su esposo cambió después de la muerte de la víctima.

Tuvo un derrame cerebral y enfermó de diabetes. Estaba mal por la tristeza y ahora se va reponiendo un poco, pero cuando se acuerda de la víctima llora. A causa del derrame tiene que usar una silla de ruedas y camina muy poco. El día del cumpleaños de su hija le llevan flores a la tumba o se le hace una misa. Visita la tumba cada vez que viene a Guatemala.

g)             Testimonio de María Elizabeth Chinchilla de González, viuda de Manuel de Jesús González López

Reside en Los Angeles, Estados Unidos de América, desde 1988.

Antes de los hechos de este caso, vivía con su esposo y sus tres hijos en una casa en ciudad de Guatemala, que estaban pagando. Su marido tenía una muy buena relación con sus hijos y era muy cariñoso; también jugaba y hacía deportes con ellos. Trabajaba como mecánico y antes de su muerte fue ascendido a jefe de mecánicos en una empresa que vendía carros, donde ganaba aproximadamente Q800,00 (ochocientos quetzales) al mes. Al mismo tiempo estudiaba Relaciones Humanas para tener una mejor comunicación como jefe con sus compañeros de trabajo.

Ver el cuerpo torturado de su marido le impactó mucho. Después de los hechos fue a vivir con su hermano porque le quitaron la casa. Además le robaron todas sus pertenencias y fue entonces cuando decidió irse a los Estados Unidos de América para poder sobrevivir y sacar adelante a sus hijos. Tuvo que gastar aproximadamente US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para huir de Guatemala para el viaje, la comida y para pagar a alguien que la pasara por la frontera. Dejó sus hijos en Guatemala con su madre desde entonces, lo que le causó “muchísimo daño [...] puesto que ellos han tenido la necesidad de estar con su mamá, con su papá”. Entre 1988, año en que se fue a Estados Unidos de América, y 1997, fecha en que compareció a la audiencia de fondo del presente caso ante la Corte, no había visto a sus hijos, y desde esa última vez no los ha vuelto a ver. Esto le ha causado “mucha tristeza, mucha pena”.

En Estados Unidos de América se encuentra en una condición migratoria irregular, trabaja con una familia y cuida sus niños; tiene ingresos cercanos a los US$900,00 (novecientos dólares de los Estados Unidos de América) por mes y envía mensualmente US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) a sus hijos.

Hasta la muerte de su marido estaban viviendo una vida normal y estaban muy bien, pero en los Estados Unidos de América vive sola y siempre está trabajando, por lo cual no ha tenido vacaciones durante los últimos 12 años. Siempre ha estado en contacto con sus hijos y nunca los ha abandonado. La hija mayor, de 22 años de edad, desesperada por los años de separación, viajó durante 22 días para llegar a los Estados Unidos y reunirse con ella.

La ausencia del padre le ha causado mucho daño a sus hijos. La segunda hija, de 19 años, fue la única que no se desahogó completamente. Cuando ésta era una niña tuvo que llevarla con una psicóloga para que le brindara ayuda profesional, pero aún hoy se distrae en sus estudios. Su hija le manifiesta “cuánto ella daría por estar con su papá y su mamá”. En relación con su hija mayor, señaló que de no haber sucedido los hechos, hubieran estado juntos siempre y ella no hubiera tenido que tomar la decisión de irse con su madre; además hubiera terminado sus estudios, porque se encontraba en la universidad estudiando Administración de Empresas y los dejó para quedarse con la madre. El más afectado fue su hijo, de 15 años, que está estudiando el Segundo Básico. Este expresa que hubiera querido que su padre siempre estuviera a su lado, pues le hubiera enseñado muchas cosas que él a veces no le puede preguntar a otros, como por ejemplo, cuando tiene problemas con los amigos, o cuando le ofrecen drogas.

Finalmente, ella también ha cambiado en su manera de actuar y en su manera de ser desde la muerte de su esposo. Antes era su esposo quien manejaba todo y esto se terminó, pues desde su fallecimiento “ya no [ha sido] la misma, [...] ya [se ha] sentido como un robot que siempre tiene que estar haciendo lo mismo y lo mismo, trabajar y trabajar nada más, no hay tiempo para [ella]”. Siempre piensa en su esposo, pues de estar presente todavía ella no estuviera “en esta soledad, trabajando duro”.

Del proceso espera justicia, “que castiguen a los que hicieron eso [...], pues no tenían ninguna razón [para hacerlo]”.

h)             Testimonio de Manuel Alberto González Chinchilla, hijo de Manuel de Jesús González López

Reside en Guatemala. Tiene 15 años y vive con su abuela, María Luisa de Chinchilla, su hermana de 19 años, Silvia Argentina, y su cuñado. Cursa el Segundo Básico. En las mañanas, sale a la escuela; luego hace sus deberes y sale a la calle a jugar; le gusta el deporte, porque su padre lo practicaba.

Recuerda el día cuando capturaron a su padre. No obstante que conoce lo que sucedió a su padre, desconoce la identidad de los agentes del Estado que le provocaron la muerte. No recuerda cuándo se fue su madre, pero ésta ha estado manteniendo económicamente a sus hermanas y a él.

En la escuela le enseñaron sobre los derechos humanos, el deber de los ciudadanos de obedecer la ley y la obligación que tiene el Estado de cuidar a todos los ciudadanos. Sin embargo, en razón de lo ocurrido a su padre, esto le genera dudas, pues “el libro dice una cosa y el Estado hace otra diferente”.

Hacía tres años que no veía a su madre y se comunica con ella por teléfono cada semana o dos semanas. La hermana mayor se fue a los Estados Unidos de América porque quería estar con su madre y él también quería ir, pero no puede hacer nada al respecto.

Desde pequeño su padre le ha hecho mucha falta. Lo recuerda mucho y ha sentido la necesidad de tenerlo a su lado. Quiere parecerse a él, lo tiene como su guía, ya que lo veía como un buen padre, lo cual lo ha motivado a ser igual, pues en el lugar que reside “hay muchos pandilleros, muchas malas [personas] y [él] no [está] metido en nada de esto”. Al momento de tomar una decisión ante un problema o una situación ha sentido la necesidad de tener cerca a su padre, por ejemplo, en sus estudios, porque él podría aconsejarlo sobre qué carrera le convendría. Actualmente piensa en seguir la carrera de arquitectura o de piloto aviador. Siente “la presencia de [su] padre dentro de sí”.

Le gustaría que volvieran a estar todos juntos como antes.

c) PRUEBA PERICIAL

66.       La Corte recibió, en la audiencia pública de 11 y 12 de agosto de 2001, los informes de los peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana. Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación:

a)             Peritaje de Graciela Marisa Guilis, Licenciada en Psicología, especialista en salud mental y violaciones de derechos humanos, funcionaria del Centro de Estudios Legales y Sociales en Buenos Aires

Una persona que ha sido secuestrada y detenida en condiciones de clandestinidad, que ha sido expuesta a un acontecimiento traumático extremadamente estresante y envuelta en hechos que representan un peligro real para su vida o su integridad física, o es testigo de muertes inesperadas o violentas, daños serios, amenazas contra la vida o heridas graves. Esta persona sufre lo que se conoce como síndrome de “estrés post traumático”, el que también puede presentarse en un familiar o persona cercana “que recibe el testimonio de quien ha sufrido algo de esto”, por cuanto la tortura tiene como objetivo no sólo “la desintegración física y psicológica de la víctima, sino también de su grupo”.

El grupo familiar resulta afectado cuando una situación traumática de esta severidad afecta a uno de sus miembros. Las personas que están sometidas a tales circunstancias, padecen los efectos de estar en una situación sin salida, de absoluto desamparo, denominada “encerrona trágica”, en la cual la vida de un sujeto queda expuesta al deseo arbitrario de la vida o la muerte por otra persona. Esto se presenta especialmente en casos en los cuales las víctimas resulten asesinadas, pues irrumpe en el seno familiar un sentimiento de terror por cuanto, en general, los hechos son causados por instituciones que en principio deberían garantizar su seguridad y resguardo.

Así, el “estrés post traumático” puede ser definido como “una reacción severa a situaciones de crisis tales como guerras, catástrofes, [y] atentados [...], que deja secuelas no siempre aparentes, capaces de provocar en quienes la padecen, severas fallas de adaptabilidad en las áreas sociales, familiares, laborales y creativas, así como trastornos de diversas características que, de cronificarse, pueden llevar a la invalidez total, cuando no a la muerte”.

Las traumatizaciones tienen una perdurabilidad en el tiempo y resulta difícil que cicatricen hasta tanto no haya alguna posibilidad de que el duelo por el familiar perdido pueda terminarse. El duelo, en una situación normal, es un proceso de elaboración psicológica trabajoso y penoso, pero que tiene la posibilidad de cerrarse con la aceptación de la muerte como algo “irreductible a todo ser humano”. En el caso de los duelos patológicos, se trata de duelos que se cronifican y no terminan porque no hay respuesta acerca de la causa de la muerte, ante lo cual el familiar siente que es el responsable de la muerte de su ser querido.

El duelo patológico además provoca que el sujeto se quede solo, se retire de la realidad y construya su propio mundo. Asimismo, los lazos afectivos preexistentes pueden ser destruidos como, por ejemplo, en el caso de la testigo María Ildefonsa Paniagua, que culpaba al padre de la víctima de no haberla protegido lo suficiente. Cuando no hay un culpable o un responsable, hay que encontrarlo a cualquier precio. Es una característica del psiquismo humano, la necesidad de tener causalidad y explicación a sus preguntas. Cuando no las haya, las crea. Se trata de construcciones o verdades delirantes.

Además, en todas las familias que atraviesan un duelo patológico se produce una suerte de atemporalidad: el ayer es hoy, el acontecimiento siempre está presente. Es característico también la falta de explicaciones para la causa de la muerte y la falta de habilidad para ligarse a otros “objetos amorosos” después de la pérdida de una persona querida.

En todos los familiares entrevistados existe un antes y un después de la situación traumática por la que atravesaron, de manera que se dio un cambio absoluto en su vida. Cuando un duelo se cronifica, las personas pierden el interés por el mundo externo y se da un sentimiento de desesperanza. Al respecto, en el caso de los padres de las víctimas, ninguno de ellos ha podido hacerse cargo, no sólo de sí mismo, sino de su trabajo y del resto de su familia, como lo hacían antes. El duelo es “absolutamente insoportable e inelaborable para los padres [y] generalmente los hermanos son los que buscan suturar de alguna manera el dolor de los padres”. Estos últimos eran quienes cuidaban, protegían y sostenían a sus hijos. Esto se invierte luego del trauma y son los hijos los que pasan a hacerse cargo de los padres. Esto sucedió en el caso de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala, lo cual se tradujo en una limitación de sus posibilidades de desarrollo y de existencia de una mujer joven que tiene todas las potencialidades de vida.

Además, se produce una retracción, un ensimismamiento en la afectividad de los familiares de las víctimas, como si volver a establecer lazos afectivos los pusiera en riesgo de nuevas pérdidas. Sin embargo, es importante destacar que hay diferencias al interior de la familia, por el tipo de lazos que los unían con la víctima. “No es lo mismo los efectos en los padres, en los hijos, en los hermanos”.

En general, los afectados no sienten deseos de nada y muchas veces dicen que quieren morir porque el dolor es tan intenso que pareciera que la muerte es la única manera de salvación frente a ese dolor.

Otra constante en los familiares de las víctimas es el daño físico, pues padecen de enfermedades múltiples. Particularmente en el caso de los padres, las enfermedades de carácter psicosomático comenzaron a partir del asesinato de sus hijos.

1.            Respecto del testigo Salvador González Najarro:

Expresó que tenía problemas de deglución y en el aparato digestivo. Asimismo, constantemente pasa varios días sin poder comer y siente problemas de carácter intestinal, ardores, lo que indica la posibilidad de que haya una úlcera. Según le relató el señor González, estos problemas surgieron cuando supo que su hijo había muerto y desde entonces no ha podido recuperar su salud. Es importante subrayar la condición de hijo primogénito que tenía la víctima, pues en su cultura el hijo primogénito tiene un lugar fundamental y esa pérdida no puede ser sustituida por otro hijo.

2.            Respecto a la testigo Blanca Esperanza Ayala de la Cruz:

También le refirió problemas de salud, entre los que destaca la enfermedad del corazón. Resaltó que las enfermedades psicosomáticas que existen, no son  inventadas por el paciente y tienen un origen psicológico. Blanca Esperanza le relató que tampoco ha podido volver a trabajar desde lo sucedido.

3.            Respecto del testigo Tino Corado Barrientos:

Señaló que éste pertenece a una familia donde todos los varones han muerto, por distintas razones. Tino es el último representante masculino en el núcleo familiar y, producto de ello, siente mucha responsabilidad. Resaltó como significativa la elección de su oficio como guardaespaldas y advirtió que ese hecho se puede interpretar como una forma de “controlar la muerte”, o también como una forma de poner su vida en riesgo, para continuar con la genealogía familiar, en lo que podría considerarse una identificación patológica con los aspectos más duros de la figura perdida.

            4.            Respecto de la testigo Miriam Enoé Zelada Chinchilla:

Su situación es similar a la de Tino Corado Barrientos, por su condición de hermana de una de las víctimas. Toda la angustia y preocupación que demuestra es acerca del dolor de su madre, porque ésta nunca ha podido superar la muerte de su hijo. Su madre se quedó encerrada en el cuarto de la víctima durante 15 días después de la muerte de ésta y, según Miriam, no logra salir de este espacio, como si fuese una tumba. Como resultado psicosomático la madre comenzó, al parecer, un cuadro de diabetes. Además, ésta casi diariamente va al cementerio porque dice que es la única manera de tranquilizarse y de calmar su angustia.

            5.            Respecto de la testigo María Ildefonsa Morales de Paniagua:

Ha sufrido serios problemas de salud como consecuencia de la muerte de su hija, entre los que destacan, la aparición inmediata de un cuadro de diabetes y un derrame cerebral que le imposibilitó caminar. Asimismo, el haber tenido que huir de su país en busca de asilo constituyó una situación dramática que produjo la dispersión de su núcleo familiar.

6.            Respecto de la testigo María Elizabeth Chinchilla de González

 

Ante el secuestro de su esposo se rompieron los lazos solidarios: se perdió la confianza entre los vecinos y ella quedó sola en esta situación, porque la gente siente miedo y no le brinda ayuda. Además, se presentaron muchos factores trágicos para María Elizabeth: la muerte de su esposo, el desalojo de su hogar, el robo de todas sus pertenencias, el haber sido objeto de amenazas, el haberse trasladado ilegalmente a los Estados Unidos de América a emplearse en trabajos temporales y, finalmente, sus sentimientos de culpabilidad por haber abandonado a sus hijos. Este último sentimiento pudo resultar en una inhabilidad de construir nuevas relaciones emocionales con otros seres humanos. El contraste de una situación de felicidad previa con la situación actual puede producir fenómenos de exageración que hacen más profundo el dolor por la soledad. El ser humano tiende a idealizar las situaciones perdidas, los amores perdidos.

7.            Respecto del testigo Manuel Alberto González Chinchilla:

La familia le transmitió una imagen paterna buena, con la que Manuel Alberto decidió identificarse. En su caso, resulta positiva la existencia de condiciones favorables que permiten un desarrollo saludable. Asimismo, elementos como conocer la verdad y que se haga justicia en su situación, resultarían muy positivos en su progreso psicológico.

En relación con los otros familiares de las víctimas con quienes no sostuvo una entrevista directa, afirmó que por tratarse el presente caso de traumatismos sociales, dichos actos dañan a todo el núcleo familiar, por lo cual si se afectó a un miembro de la familia, es seguro que se haya dañado toda la célula familiar. En el caso de los familiares que eran niños al ocurrir los hechos, el efecto del “estrés post traumático” afecta, en general, su aparato psíquico de una manera diferente a la forma en que afectaría a un adulto, pues aquél todavía está en formación y ha desarrollado menos mecanismos de defensa. Asimismo, el duelo patológico que sufre un padre o madre incide en la capacidad de sostener un lazo amoroso con los hijos, lo que repercute en el desarrollo normal de éstos.

Finalmente, manifestó que la denegación de justicia y la impunidad afectan el psiquismo de las personas y agudiza el miedo de los familiares, especialmente a que la situación se repita en su núcleo familiar. De manera que “siempre la verdad y la justicia ayudan a cicatrizar esas heridas, [aunque] no las borran”.

b)             Peritaje de Robin Eric Hahnel, doctor en Economía, profesor de American University en Washington D.C., especialista en teoría microeconómica y en el cálculo de sueldos perdidos

 

Las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familias perdieron ganancias, ingresos y sueldos que hubieran ganado durante la vida laboral. En consecuencia, se debe estimar lo que hubieran ganado y luego estimar también, según el sistema de pago, lo que se debe pagar a las familias de las víctimas por los ingresos perdidos.

Para este cálculo resulta esencial conocer una estimación del tiempo que hubiera trabajado la víctima, lo cual obliga a establecer la expectativa de vida de ésta, según su edad al momento de su muerte y no respecto de la vida promedio de cualquier miembro de la población.  Y además con base en los datos más recientes para hacer este cálculo, en vez de utilizar tablas publicadas en la fecha de su nacimiento.

La forma más adecuada de realizar el cálculo del lucro cesante de las víctimas es establecer dos diferentes momentos, tomando como base el momento de los hechos del caso y los años en que la víctima hubiese muerto por causas naturales.

El primer período se contaría a partir del momento de los hechos hasta la fecha en que se realice el pago. Durante este primer tracto el Estado realizaría un pago atrasado, por lo cual debe conllevar el pago de intereses. El segundo período se iniciaría en la fecha del pago hasta el momento en que la víctima muriera por causas naturales, en lo que resultaría una cancelación por adelantado, por lo cual asimismo habría que descontar una cantidad en favor del Estado. En el caso en estudio, las familias hubieran tenido que sacar préstamos pagando una tasa de interés activa para reemplazar los pagos atrasados del Estado y ésta es dos veces más alta que la tasa de interés pasiva. Mientras que cuando las familias reciben el prepago para el período del futuro pueden invertirlo y se supone que esta inversión sería a una tasa de interés igual a la que se recibe por una inversión de riesgo mínimo. Por eso se debe usar una tasa de interés para el descuento que es distinta a la tasa de interés que se usa para cobrar al Estado por no haber pagado desde el momento del secuestro hasta el futuro. Si se decide usar 3 % para el período de descuento, se deberían usar por lo menos 6% para cobrar los intereses no pagados por la parte debida desde 1988 hasta el presente.

Otro motivo para realizar la división en dos períodos es porque no se sabe lo que iba a pasar en el futuro con los ingresos de estas personas, pero sí se puede, con las informaciones disponibles, definir el capital humano de la víctima y averiguar a través de datos e informaciones el desarrollo laboral de personas semejantes a la víctima del año 1988 hasta el presente. En otras palabras, existen datos fijos para las estimaciones del ingreso de las víctimas de 1988 hasta el presente, pero no para el futuro. En relación con el segundo período hay que tener en consideración que las personas reciben aumentos en sus sueldos. Las víctimas hubieran avanzado en su posición dentro de la fuerza laboral de Guatemala cada año por su edad, experiencia personal y antigüedad.  Además, toda fuerza de trabajo en Guatemala a largo plazo aumenta su productividad, y reciben aumentos de sueldos en términos reales. Y, finalmente, se puede esperar que las víctimas hubieran recibido aumentos en sueldos nominales por causa de la inflación en el país. En el caso sub judice, con respecto al primer momento, los criterios aplicables para llegar a una estimación razonable de estos incrementos dependen de los datos disponibles. Si falta información acerca de los sueldos de personas semejantes en Guatemala, ésta se puede obtener consultando datos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que indican que entre 1988 y 1998 hubo un aumento de sueldo del 24%. Por otro lado, según los datos estadísticos del Banco Central de Guatemala los aumentos de salarios habían subido un poco más que 50% por año, durante los años 1998 y 1999. Hay que mencionar que esto se debe en su mayoría a la inflación, pero también obedece a motivos reales. Para el segundo período la experiencia es que hay aumentos de 2%. También se debe observar la historia reciente de Guatemala, con respecto al crecimiento del producto bruto interno per cápita, que es de un 1,5%, y podrían consultarse los documentos del Banco Mundial, que emite estimaciones sobre la economía de Guatemala con respecto a aumentos en la productividad para los siguientes cinco años, lo cual resulta muy útil para el período comprendido entre el presente hasta el futuro.

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Consideraciones de la Corte

67.       El acervo probatorio de un caso constituye un todo indivisible que se integra con la prueba presentada durante las etapas del procedimiento; de esta manera, también forman parte del acervo que será considerado durante la presente etapa las declaraciones rendidas por los señores María Elizabeth Chinchilla, María Ildefonsa Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniagua Morales, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, Oscar Humberto Vásquez y Raquel de Jesús Solórzano y la declaración del señor Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1998 durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997 sobre el fondo del caso.

68.       Las partes han aportado al expediente una serie de tablas para demostrar la expectativa de vida de las víctimas al momento de los hechos. Dichas tablas, que no se contradicen sino que responden a distintos sistemas de cálculo se incorporan al acervo probatorio. En razón de la discusión sobre este rubro, suscitada entre las partes, la Corte hace algunas precisiones respecto de dichas tablas. El documento titulado “Guatemala: los contrastes del desarrollo humano” auspiciado por las Naciones Unidas, mide la esperanza al nacer por sexo en el departamento de Guatemala. Estos cálculos, que consideran la expectativa de vida al nacer, no pueden ser utilizados en razón de que las víctimas ya habían vivido determinados años, situación que les permitía tener mejores condiciones para que la expectativa de vida que se les aplicara fuese mayor. La tabla abreviada de mortalidad para Guatemala 1990-1995 del Instituto Nacional de Estadística corresponde a la población general por quinquenio etáreo y sexo. Finalmente el trifoliar del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala titulado “Indicadores Sociales de Guatemala” de la Dirección de Producción y Difusión Estadística, de enero de 1999 fija la expectativa de vida en razón de los quinquenios. La Corte tomará los datos contenidos en las dos últimas tablas y determinará la expectativa de vida de las víctimas, comprendida como el número de años adicionales que se espera que cada víctima hubiese vivido, tomando en especial consideración datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia (supra 66.b)

69.       En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[18].

70.       En relación con los testimonios rendidos por los familiares de las víctimas en el presente caso, la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de parientes cercanos y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia de reparaciones los testimonios de los familiares son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que fueron perpetradas.

71.       En cuanto a los peritajes, rendidos por Graciela Marisa Guilis y Robin Eric Hahnel, esta Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto propuesto por la Comisión.

vi

obligación de reparar

72.       En el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 8 de marzo de 1998, la Corte decidió que Guatemala “est[aba] obligado a reparar las consecuencias de las violaciones [declaradas] y a pagar una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares” (supra 3.7). La controversia sobre estas cuestiones será decidida por la Corte en la presente sentencia.

73.       En el punto resolutivo octavo de la misma sentencia, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y, comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimientales correspondientes.

74.       En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana in fine que prescribe

[d]ispondrá [la Corte] asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

75.       Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[19].

76.    La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados[20].

77.       La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificado o incumplido por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno[21].

78.       Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados[22]. Al producirse un hecho ilícito, imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.

79.       Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores[23].

80.       En lo que se refiere a violaciones al derecho a la vida, como ocurre con cinco de las víctimas en el presente caso, la reparación, dada la naturaleza del bien afectado, adquiere sobre todo la forma de una indemnización o compensación pecuniaria según la práctica jurisprudencial internacional, a la cual debe sumársele la garantía de no repetición del hecho lesivo[24].

81.       Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 8 de marzo de 1998 (supra 3).

vii

beneficiarios

82.       La Corte pasa ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.  En vista de que las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte en su sentencia de 8 de marzo de 1998 fueron cometidas en perjuicio de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, Marco Antonio Montes Letona, Oscar Vásquez y Erick Leonardo Chinchilla, todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte. En el caso de las víctimas fallecidas, habrá además que determinar cuáles de las reparaciones establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares, y a cuáles de ellos.

83.       En el caso de los señores Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona no existe controversia en que ellos mismos son los beneficiarios. Tampoco existe controversia sobre la hija de Anna Elizabeth Paniagua Morales (María Elisa Meza Paniagua) y la familia González Chinchilla (María Elizabeth Chinchilla, Silvia Argentina, Karen Paola y Manuel Alberto, todos González Chinchilla), la Corte estima que esta designación es acorde con la jurisprudencia del Tribunal por ser beneficiarios como derechohabientes de sus parientes fallecidos (infra 96, 167, 187 y 193).

84.       La Corte considera que el derecho a la reparación por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Según ha afirmado este Tribunal

[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización[25].

85.       Por otro lado, los daños provocados por la muerte de la víctima a sus familiares o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio[26]. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que se deben dar determinadas circunstancias, entre las que figuran, que existan prestaciones efectivas y regulares entre la víctima y el reclamante; que se pueda presumir que esta prestación hubiese continuado si la víctima no hubiese muerto; y que el reclamante hubiera tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada por la víctima[27].

86.            Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los familiares de la víctima[28], entendiendo el término “familiares de la víctima” como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal[29]. Para efectos del caso sub judice, este tipo de reparación será analizado en la sección correspondiente (infra IX), bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo probatorio que los familiares hayan aportado a este Tribunal.

viii

hechos probados

87.       Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la sentencia de 8 de marzo de 1998.  Además, en la presente etapa del procedimiento las partes han aportado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación.  La Corte ha examinado los elementos de prueba y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:

1)         con respecto a todas las víctimas en el caso

a)         que el tipo de cambio de la moneda guatemalteca en relación con el dólar de los Estados Unidos de América en los meses de febrero y marzo de 1988 era de Q2,55 (dos quetzales con cincuenta y cinco centavos), aplicable a todos excepto a Julián  Salomón Gómez Ayala, cuya muerte ocurrió el 1º de junio de 1987 (infra 87.3.b)

Cfr. Tabla relativa a las estadísticas del tipo de cambio promedio mensual de enero de 1985 a enero de 2001, elaboradas por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala.

 

b)         que en Guatemala existen disposiciones legales en favor de los trabajadores del sector privado y público

Cfr. Decreto No. 78-89 “Bonificación-Incentivo Sector Privado” aprobado el 7 de diciembre de 1989 y sancionado el 19 de diciembre de 1989; decreto No. 42-92 aprobado y sancionado el 2 de julio de 1992; y decreto No. 7-2000 aprobado el 1 de marzo de 2000 y sancionado el 6 de marzo de 2000.

2)         con respecto a Anna Elizabeth Paniagua Morales:

a)         que tenía 25,6 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de partida de nacimiento de Anna Elizabeth Paniagua Morales; copia de la cédula de vecindad de Anna Elizabeth Paniagua Morales; copia de la inscripción de defunción de Anna Elizabeth Paniagua Morales; affidavit de Alberto Paniagua Morales; y testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b)         que al momento de los hechos vivía con su hija, María Elisa Meza Paniagua, sus padres, Alberto Antonio Paniagua y María Ildefonsa Morales Chavez, su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, su cuñada, Blanca Lidia Zamora Martínez, y sus sobrinas.

Cfr. Testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Alberto Antonio Paniagua Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y copia de la partida de nacimiento de Alberto Antonio Paniagua Morales.

c)         que trabajaba como contable

Cfr. Affidavit de Elsa Carolina Paniagua Morales; affidavit de Alberto Antonio Paniagua Morales; y testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d)         que la expectativa de vida de una mujer de 25,6 años en Guatemala en 1988, era de 48,33 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

2.1)      con respecto a los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales:

a)         que su hija es María Elisa Meza Paniagua, sus padres son María Ildefonsa Morales de Paniagua y Alberto Antonio Paniagua y sus hermanos, Blanca Beatriz, Alberto Antonio, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales

Cfr. Copia del certificado de nacimiento de María Ildefonsa Morales Chávez; copia de la partida de nacimiento de Hugo Morani Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Alberto Antonio Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Elsa Carolina Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de German Giovanni Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Blanca Beatriz Paniagua Morales; copia de la certificación de partida de nacimiento de Anna Elizabeth Paniagua Morales; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b)         que los familiares con quienes vivía sufrieron daños materiales y morales por la detención y ejecución de Anna Elizabeth Paniagua Morales

Cfr. Artículo periodístico “Trading murder, torture for peace, freedom”.  THE INTELLIGENCE.  Tuesday, March 15, 1988, p. 13; affidavit de Alberto Paniagua; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Alberto Antonio Paniagua Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c)         que la madre y cuñada de la víctima (Blanca Lidia Zamora de Paniagua) iniciaron la búsqueda en diversas dependencias policiales y realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, para localizarla, todo lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Blanca Lidia Zamora de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Ildefonsa de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d)         como consecuencia de las amenazas recibidas luego de la muerte de Anna Elizabeth Paniagua Morales, miembros de la familia Paniagua Morales salieron de Guatemala rumbo a los Estados Unidos de América  y Canadá

Cfr. Testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de Alberto Antonio Paniagua Morales rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Ildefonsa Morales de Paniagua rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

2.2)      con respecto a la representación de los familiares y los gastos relativos a dicha representación

que el abogado Mark Martel representó a los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales en sus gestiones ante la Comisión y la Corte Interamericanas, y asumió determinados gastos relacionados con dichas gestiones

Cfr. Affidavit de Mark Martel; y poder otorgado por Alberto Paniagua a Mark Martel.

3)         con respecto a Julián Salomón Gómez Ayala

a)         que tenía 24,2 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de Julián Salomón Gómez Ayala; y copia de la cédula de vecindad de Julián Salomón Gómez Ayala.

b)         que el tipo de cambio de la moneda guatemalteca en relación con el dólar de los Estados Unidos de América al 1º de junio de 1987 era de Q2,75 (dos quetzales con setenta y cinco centavos)

Cfr. Tabla relativa a las estadísticas del tipo de cambio promedio mensual de enero de 1985 a enero de 2001, elaboradas por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala.

c)         que al momento de los hechos, vivía con su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez, y su hijo, Julio Salomón Gómez Flores, en la ciudad de Guatemala

Cfr. Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d)         que la expectativa de vida de un varón de 24,2 años en Guatemala en 1988, era de 43,98 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

e)         que sus padres son Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, su compañera es Bertha Violeta Flores Gómez, su hijo es Julio Salomón Gómez Flores y tenía siete hermanos: Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala

Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Bertha Violeta Flores Gómez; copia de la certificación de partida de nacimiento de Julio Salomón Gómez Flores; copia de la cédula de vecindad de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz; copia de la cédula de vecindad de Petronilo Gómez Chávez; copia de la cédula de vecindad de Lidia Marisa Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Deifin Olivia Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Danilo Abraham Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Israel Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Jorge Isaías Gómez Ayala; copia de la certificación de partida de nacimiento de Douglas Moises Gómez Ayala; y testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

3.1        con respecto a los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala

a)         que sus padres, su compañera e hijo sufrieron daños materiales y morales por la detención y ejecución de Julián Salomón Gómez Ayala

Cfr. Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; testimonio de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b)         que su compañera y sus padres iniciaron su búsqueda en diversas dependencias policiales y realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, para localizarlo y, posteriormente, recurrieron al sistema interamericano, todo lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y testimonio de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

3.2)      con respecto a la representación de los familiares y los respectivos gastos

que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala en sus gestiones ante la Comisión. En la etapa de reparaciones ante la Corte, los familiares asumieron su propia defensa y no establecieron que estas gestiones generaran determinados gastos

Cfr. Escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29); y escritos de los familiares de 28 de abril de 1999 presentados directamente sin asesoría de abogado alguno (supra 25).

4)         con respecto a William Otilio González Rivera

a)         que tenía 26,7 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de William Otilio González Rivera; y copia de la certificación del Secretario del Municipio de Comapa, del Departamento de Jutiapa de 5 de junio de 2000 sobre la cédula de vecindad de William Otilio González Rivera.

b)         que tenía un puesto de venta informal en uno de los mercados de la ciudad de Guatemala

Cfr. Declaración del señor Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; testimonio de Salvador González Najarro rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y oficio No. 100-2000 de 22 de mayo de 2000 de Mercados de Guatemala, servicios públicos de la municipalidad.

c)         que la expectativa de vida de un varón de 26,7 años en Guatemala en 1988, era de 42,37 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

4.1)      con respecto a los familiares del señor William Otilio González Rivera

a)         que sus padres son Salvador González Najarro y María Asunción Rivera Velásquez y que tenía cinco hermanos: Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leydi Rosibel, todos González Rivera

Cfr. Certificación de nacimiento de William Otilio González Rivera; certificación de nacimiento de Santos Hugo González Rivera; certificación de nacimiento de José Alfredo González Rivera; certificación de nacimiento de Julio Moisés González Rivera; certificación de nacimiento de Anatanahel González Rivera; certificación de nacimiento de Leydi Rosibel González Rivera; y testimonio de Salvador González Najarro rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b)         que sus familiares sufrieron daños materiales y morales por la detención y ejecución de William Otilio González Rivera

Cfr. Testimonio de Salvador González Najarro rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

4.2)      con respecto a la representación de los familiares y los gastos correspondientes

que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares de William Otilio González Rivera ante la Comisión Interamericana y el abogado Avilio Carrillo Martínez los representó ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones. Estas gestiones generaron determinados gastos

Cfr. Escritos de los familiares de la víctima de 23 de marzo de 1999 y 21 de marzo de 2001  (supra 23) y escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29).

5)         con respecto a Pablo Corado Barrientos

a)         que tenía 24,9 años al momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Copia de la certificación de la partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos; y certificación extendida por el Secretario Municipal del Registro Civil de la Población El Adelanto, departamento de Jutiapa de 19 de mayo de 2000 sobre la cédula de vecindad de Pablo Corado Barrientos.

b)         que tenía un puesto de venta informal en uno de los mercados de la ciudad de Guatemala

Cfr. Declaración del señor Gilberto González Saquij consignada en informe policial de 22 de marzo de 1988; testimonio de Tino Corado Barrientos rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y oficio No. 100-2000 de 22 de mayo de 2000 de Mercados de Guatemala, servicios públicos de la municipalidad.

c)         que la expectativa de vida de un varón de 24,9 años en Guatemala en 1988, era de 43,98 años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad en Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

5.1)      con respecto a los familiares de Pablo Corado Barrientos

que su madre es Juana Barrientos Valenzuela y sus hermanos Tino y Francisca Corado Barrientos

Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Tino Corado Barrientos; copia de la cédula de vecindad de Juana Barrientos Valenzuela; copia de la certificación de partida de nacimiento de Tino Corado Barrientos; copia de la certificación de partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos; testimonio de Tino Corado Barrientos rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y copia de la partida de nacimiento de Francisca Corado Barrientos.

5.2)      con respecto a la representación de los familiares y los gastos correspondientes

que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares del señor Pablo Corado Barrientos ante la Comisión Interamericana, y el abogado Antonio René Argueta Beltrán los representó ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones. Estas gestiones generaron determinados gastos

Cfr. Escritos de los familiares de la víctima de 3 y 23 de junio de 1999 (supra 28); escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29); y poder otorgado por Tino Corado Barrientos y Juana Barrientos Valenzuela a COJUPO a través de su abogado Antonio René Argueta Beltrán, recibido en la Secretaría el 3 de junio de 1999.

6)         con respecto a Manuel de Jesús González López

a)         que tenía 29,1 años en el momento de su detención y posterior ejecución

Cfr. Cédula de vecindad de Manuel de Jesús González López; certificación de nacimiento de Manuel de Jesús González López; y copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López.

b)         que al momento de los hechos vivía con su esposa, María Elizabeth Chinchilla, y sus tres hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla

Cfr. Copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c)         que era mecánico de oficio y devengaba un salario de Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos) por mes

Cfr. Affidavit de María Chinchilla de 31 de agosto de 1998; constancia extendida por el señor Ramiro R. Velásquez de 31 de agosto de 1998; copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d)         que la expectativa de vida de un varón de 29,1 años en Guatemala en 1988, era de 40,05  años adicionales (supra 68)

Cfr. Tablas abreviadas de mortalidad para Guatemala del Instituto Nacional de Estadísticas (período 1990-1995); y trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala”.

6.1        con respecto a los familiares de Manuel de Jesús González López

a)         que su familia está compuesta por su esposa, María Elizabeth Chinchilla, y sus tres hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla

Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

b)         que dichos familiares sufrieron daños materiales y morales por la detención y posterior ejecución de Manuel de Jesús González López

Cfr. Affidavit de María Elizabeth Chinchilla de 31 de agosto de 1998; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; testimonio de Manuel Alberto González Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c)         que su esposa inició su búsqueda en diversas dependencias estatales, todo lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; y testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

d)         que en la actualidad los miembros de la familia González Chinchilla se sostienen con el ingreso de la madre, quien tuvo que trasladarse a trabajar a Los Angeles, Estados Unidos de América

Cfr. Testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 1997; testimonio de María Elizabeth Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; testimonio de Manuel Alberto González Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y peritaje de Graciela Marisa Guilis rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

6.2)      con respecto a la representación de los familiares y los gastos correspondientes

que el abogado Mark Martel representó a los familiares de Manuel de Jesús González López en sus gestiones ante la Comisión y la Corte Interamericanas y asumió determinados gastos relacionados con dichas gestiones

Cfr. Affidavit de Mark Martel de 31 de agosto de 1998; y poder otorgado a Mark Martel por María Elizabeth Chinchilla el 25 de marzo de 1999.

7)         con respecto a Oscar Vásquez

que el abogado Mark Martel representó a los familiares de Oscar Vásquez en sus gestiones ante la Comisión y la Corte Interamericanas y asumió determinados gastos relacionados con dichas gestiones

Cfr. Affidavit de Mark Martel de 31 de agosto de 1998; y poder otorgado a Mark Martel por Oscar Vásquez.

8)         con respecto a Erick Leonardo Chinchilla

a)         que su madre es María Luisa Chinchilla Ruano

Cfr. Testimonio de Miriam Enoé Zelada Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000; y copia del certificado de nacimiento de María Luisa Chinchilla Ruano.

b)         que los familiares de Erick Leonardo Chinchilla realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, lo cual generó diversos gastos

Cfr. Testimonio de Miriam Enoé Zelada Chinchilla rendido ante la Corte Interamericana el 11 de agosto de 2000.

c)         que los abogados Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco representaron a los familiares de Erick Leonardo Chinchilla ante la Comisión Interamericana, y el abogado Antonio René Argueta Beltrán los representó ante la Corte Interamericana en la etapa de reparaciones. Estas gestiones generaron determinados gastos

Cfr. Escritos de los familiares de la víctima de 30 de abril de 1999 (supra 26); escritos de la Comisión de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999 (supra 11 y 29); y poder otorgado por María Luisa Chinchilla Ruano a la Coordinadora Jurídica Popular a cargo del abogado Antonio René Argueta, recibido en la Secretaría el 26 de marzo de 1999.

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No se aportó prueba alguna con respecto a las reparaciones correspondientes a Doris Torres Gil, Augusto Angárita Ramírez y Marco Antonio Montes Letona.

ix

reparaciones

ANNA ELIZABETH PANIAGUA MORALES

Daño Material

Alegatos de los familiares

88.       Bajo el concepto genérico de daño material, en su escrito de 1º de septiembre de 1998 los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales incluyeron dos rubros:

a)            la pérdida de los ingresos de la víctima, quien contaba con cuatro años de experiencia como contable y habría alcanzado su título de Licenciada en Economía en 1990. De esta forma, a partir de 1988 y hasta 1990 hubiese recibido un salario de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América); luego de recibir su título en Economía, hubiese ganado el equivalente a US$16.650,00 (dieciséis mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) -salario medio para un auditor- durante los siguientes 10 años, y luego un salario de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales por el resto de su vida laboral, que en consideración a su esperanza de vida, habrían sido 47 años adicionales. En promedio, solicitaron un sueldo mensual aproximado a US$1.600,00 (mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América); y

b)            los gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran los gastos funerarios de la víctima y el traslado de 12 miembros de la familia Paniagua Morales hacia los Estados Unidos de América y Canadá, por un total de US$17.000,00 (diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América); asimismo, con respecto a las pérdidas patrimoniales diversas que sufrió German Giovanni Paniagua Morales, hermano de la víctima, como consecuencia de lo sucedido a ésta,  aquél incluyó gastos de traslado a Canadá, lo que dejó de percibir en Guatemala como maestro de primaria durante dos años y, luego, lo que habría percibido como abogado y notario durante nueve años, por un total de US$708.000,00 (setecientos ocho mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos de la Comisión

89.       En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló bajo el concepto genérico de “daño material”, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de Anna Elizabeth Paniagua Morales, hizo suyos los cálculos presentados por los familiares de la víctima y resaltó que la expectativa de vida de una mujer en Guatemala era 46,53 años adicionales y que la víctima tenía una hija de cinco años. Estableció también que la víctima habría tenido un ingreso mensual de US$1.600,00, durante el resto del tiempo correspondiente a su esperanza de vida, deducido el 25% por concepto de consumo personal, más intereses; y

b)            respecto de los otros gastos, la Comisión igualmente hizo suya la información aportada por los familiares de la víctima.

Alegatos del Estado

90.       Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales y la Comisión, al observar, entre otras cosas, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que ésta no figuraba como perito contadora en el Ministerio de Finanzas Públicas, lo cual era requisito indispensable para el ejercicio de tal profesión en Guatemala, y que, de acuerdo con la información del Registro de Cédulas de la Municipalidad de Guatemala, la víctima había consignado como profesión la de “ayudante de oficina”, por lo que el cálculo del lucro cesante debería tomar en cuenta esta actividad.  A falta de un récord salarial, se debía tomar en cuenta el salario mínimo reportado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para 1988, el cual era de Q150,00 al mes (ciento cincuenta quetzales) para un empleado administrativo. Además, señaló que la víctima no estaba cursando estudios avanzados de Ciencias Económicas en la Universidad de San Carlos al momento de los hechos, y que la expectativa de vida, de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala, para las mujeres que nacieron en el período de 1960 a 1965, era de 47,90 años; y

b)            respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, afirmó que no estaba debidamente probado el supuesto gasto efectuado para conocer el paradero de la víctima y que los gastos por concepto de sepultura eran excesivos.  En cuanto a los otros gastos afrontados por la familia Paniagua Morales, no se demuestra que hayan sido consecuencia inmediata del hecho principal. Finalmente, respecto de los gastos de German Giovanni Paniagua Morales, manifestó que los mismos resultaban irreales para Guatemala.

Consideraciones de la Corte

91.       De conformidad con la cédula de vecindad No. 661077, se establece que la víctima nació el 25 de julio de 1962, es decir, que a la fecha de su muerte tenía 25,6 años.

92.       En dicha cédula consta que su profesión era la de ayudante de oficina, pero en su acta de defunción aparece como ama de casa. En cambio, sus familiares en sus declaraciones afirman que era perito contadora y que como tal trabajaba. Sin embargo, no existe documento que certifique en qué centro de estudios obtuvo sus conocimientos de perito contable. Por su parte, el Estado no acepta la afirmación de los familiares de la víctima en razón de que la señora Paniagua Morales no figuraba como perito contadora en el Ministerio de Finanzas Públicas, requisito para ejercer la profesión, ni existen declaraciones del impuesto sobre la renta que comprueben esta calidad.

93.       La Corte no puede aceptar que la víctima haya realizado estudios universitarios en economía, por existir diferencias testimoniales en cuanto a la indicación de que cursaba los mismos en la Universidad de San Carlos de Guatemala. Su propia madre declaró ante la Corte que ello no era cierto, y dicho centro de estudios superiores certificó que la señora Anna Elizabeth Paniagua Morales, no había sido estudiante de ninguna de sus unidades académicas.

94.       En estas circunstancias y ante la falta de elementos probatorios, es difícil prever que la víctima hubiera podido, eventualmente, seguir estudios universitarios y finalizar la carrera de Economía. La Corte se inclina a aceptar que la víctima trabajó como contable, y en consecuencia el daño material correspondiente a la pérdida de los ingresos sufrida por la víctima deberá basarse en el salario que devengaba en su calidad de contable.

95.       La Corte observa que el salario mínimo para un empleado administrativo era de Q150,00 (ciento cincuenta quetzales) en la fecha en que murió la víctima. Por los antecedentes expuestos, este Tribunal reconoce la cantidad de cinco salarios mínimos para dicho tipo de actividad en favor de la víctima; es decir, el valor de Q750,00 (setecientos cincuenta quetzales), que equivalen a US$ 294,00 (doscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) como salario mensual correspondiente a un contable. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios al año, más  las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b.). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 48,33 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de una mujer en Guatemala en 1988 (supra 87.2.d.). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$108.759,00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América).

96.       De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, el hecho de que la víctima hubiese formado su núcleo familiar y que, como producto de éste, naciese su hija María Elisa Meza Paniagua, convierte a esta persona en sucesora primaria de cualquier beneficio que le corresponda a Anna Elizabeth Paniagua Morales (supra 83). En razón de lo expuesto esta Corte considera oportuno otorgar a María Elisa Meza Paniagua, la cantidad reconocida en el párrafo anterior.

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97.       María Ildefonsa Morales de Paniagua, en sus testimonios tanto en el fondo como en esta fase de reparaciones, indicó que sufrió diversas enfermedades como resultado de la muerte de su hija, las cuales requirieron de tratamientos médicos; sin embargo, no aportó elementos probatorios.

98.            Igualmente, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales por concepto de traslados y visitas a instituciones públicas en busca de la víctima, del funeral y de los gastos correspondientes al traslado de los familiares a los Estados Unidos de América y Canadá. Además, las pérdidas en los ingresos y educación que sufriera el hermano de la víctima, German Giovanni Paniagua Morales, como producto de su desplazamiento a Canadá. Este Tribunal ha reconocido en otras oportunidades gastos correspondientes a la búsqueda de la víctima y a desplazamientos fuera del país[30].

99.       La Corte considera además que, no es posible establecer un nexo causal entre el hecho y las supuestas consecuencias que sufrió el hermano German Giovanni en cuanto a su ocupación y preparación académica; no obstante, este Tribunal considera que en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos, de salud y de otra índole, que deben ser reparados en equidad[31].

100.     La Corte toma en cuenta que la prueba presentada para respaldar el cálculo del daño ocasionado a la familia de la víctima no es suficiente ni concluyente, como lo señalara el Estado, ya que se basa en los diversos testimonios rendidos por los propios familiares (supra 100). En consideración de lo anterior, la Corte fija, equitativamente, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por el concepto bajo análisis, que serán entregados a la señora María Ildefonsa Morales Chávez, en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir este valor de conformidad con los gastos varios  que realizó la familia.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares

101.     Los familiares de la víctima solicitaron la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral y señalaron que para su cálculo se tomaron en consideración los siguientes hechos:

a)            el dolor físico y el sufrimiento emocional de la víctima, producto de la tortura de que fue objeto;

b)            el sufrimiento emocional de los familiares por la desaparición y el posterior hallazgo del cadáver mutilado de la víctima y, en especial, el trauma que han sufrido los padres por la muerte de su hija;

c)            la dispersión de la familia, pues algunos miembros han tenido que huir de su país, buscando asilo en países como Estados Unidos de América y Canadá;

d)            el trauma sufrido por la hija de la víctima, quien tenía 4 años al momento de los hechos, y hoy en día es una persona muy introvertida; y

e)            la pérdida del hijo que llevaba la víctima en su vientre al momento en que la mataron.

Alegatos de la Comisión

102.     La Comisión, en sus escritos de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999, alegó que la familia Paniagua Morales debía recibir una indemnización de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos:

a)            que la reclusión clandestina, el aislamiento, el deliberado maltrato y el propósito de causar grave dolor físico y mental, que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima, causó en ésta un sufrimiento físico y mental; y

b)            el sufrimiento psicológico y la angustia que padecieron los familiares, tanto por la búsqueda infructuosa de la víctima, como por el abandono de su cuerpo en un camino y la identificación que hicieron del mismo, durante la cual pudieron observar el severo daño sufrido por la víctima; también, por la angustia ante la impunidad y las amenazas y por los ataques sufridos por los familiares y la consecuente necesidad de salida del país de algunos de ellos.

Alegatos del Estado

103.     El Estado señaló que consideraba como apropiada, por este concepto, la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”.

Consideraciones de la Corte

104.     La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades[32].

105.     En cuanto al daño moral, los tribunales internacionales han señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia de condena constituye per se una forma de reparación[33]. Sin embargo, la Corte considera que esto no es suficiente en cuanto al sufrimiento moral causado a la víctima y a sus familiares en un caso como el presente, y que aquél debe ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe ser fijada conforme a la equidad, en consideración de que el daño moral no es susceptible de una tasación precisa[34].

106.     En el caso sub judice, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte), experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión[35].

107.     Por otra parte, los representantes de los familiares de la víctima y la Comisión solicitaron que la Corte fijara cantidades indemnizatorias del daño moral en favor de los familiares de la víctima. En las declaraciones de los familiares ante esta Corte: Blanca Lidia Zamora (cuñada), Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano) y María Ildefonsa Morales de Paniagua (madre) en el fondo de este caso, así como de esta última y el informe de Graciela Marisa Guilis en la presente etapa (supra 66.a), quedan demostrados  los diferentes sufrimientos que les ocasionó a los familiares el secuestro, la tortura y la muerte de Anna Elizabeth Paniagua Morales. Esas declaraciones resaltan el dolor causado por la pérdida de su familiar, el traslado de los hermanos a Canadá y  Estados Unidos de América y la desintegración de la familia.

108.     En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño moral, pues éste se presume[36]. Igualmente se puede presumir el sufrimiento moral por parte de la hija de la víctima.

109.     Con respecto a sus hermanos, debe tenerse en cuenta el grado de relación y afecto que existía entre ellos. En el caso sub judice, se observa que hubo un vínculo estrecho entre la víctima y su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, y su cuñada, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, quienes convivían en la misma casa. Asimismo, con respecto a esta última, la Corte ha tomado en consideración que participó intensivamente en la búsqueda y reconocimiento del cadáver mutilado de su cuñada, como quedara consignado en la sentencia de 8 de marzo de 1998, la cual constituye un importante elemento de prueba para diversas cuestiones de familia.

110.     Con respecto a los otros hermanos de la víctima, no cabe duda de que forman parte de la familia[37] y aún cuando no aparece que intervinieron directamente en las diligencias asumidas en el caso por la madre y por la cuñada, no por ello debieron ser indiferentes al sufrimiento ocasionado por la pérdida de su hermana, menos aún cuando las circunstancias de la muerte revisten caracteres singularmente traumáticos. Por tanto, la Corte, al considerarles como beneficiarios de una indemnización, debe fijar su monto siguiendo el criterio de la equidad, y en consecuencia, fija una reparación compensatoria por daño moral de US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), a los hermanos Paniagua Morales[38].

111.     Por lo expuesto, este Tribunal estima equitativo fijar la cantidad global de US$ 54.000,00 (cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicho monto deberá ser distribuido bajo los siguientes criterios: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elisa Meza Paniagua  (hija de la víctima), US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Ildefonsa Morales Chávez (madre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Antonio Paniagua (padre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Blanca Lidia Zamora (cuñada de la víctima), US$5.000,00  (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano), y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, a Blanca Beatriz, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales.

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JULIÁN SALOMÓN GÓMEZ AYALA

Daño Material

Alegatos de los familiares

112.     Bajo el concepto genérico de daño material, en su escrito de 26 de abril de 1999, los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala incluyeron dos rubros:

a)            la pérdida de los ingresos de la víctima como mecánico automotriz, con ingreso mensual de Q1.400,00 (mil cuatrocientos quetzales) e ingreso anual, incluidos los ingresos periódicos o estacionales, de Q17.400,00 (diecisiete mil cuatrocientos quetzales), con aumento anual de Q305,00  (trescientos cinco quetzales); y

b)            los gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran la búsqueda de la víctima (el transporte a la ciudad de Guatemala y la alimentación diaria durante aproximadamente 20 días en esa ciudad) por Q5.800,00 (cinco mil ochocientos quetzales); gastos funerarios y de transporte a la ciudad capital para tal efecto por Q7.500,00 (siete mil quinientos quetzales), y consultas médicas de dos de sus familiares por Q800,00 (ochocientos quetzales), por un total de Q14.100,00 (catorce mil cien quetzales). También incluyeron el daño patrimonial al núcleo familiar en perjuicio tanto de sus padres como de su esposa e hijo, ya que la víctima tenía a su cargo el sostén económico de estos últimos y enviaba dinero esporádicamente a los primeros. Finalmente, agregaron la pérdida de documentos y efectos personales de la víctima, tales como una medalla de oro y ropa.

Alegatos de la Comisión

113.     En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999 la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de “daño material”, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de Julián Salomón Gómez Ayala, que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala era de 45,59 años adicionales,   que la víctima se desempeñaba como mecánico al momento de los hechos y que de sus ingresos dependían su compañera, su hijo “de dos años y medio” y su madre, a quien le brindaba ayuda monetaria. En su primer escrito, la Comisión señaló que, de conformidad con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador del sector transporte tendría un sueldo mensual de Q266,66 (doscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos) en 1987, por lo que solicitaba una indemnización por US$30.528,74 (treinta mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos). Sin embargo, en su segundo escrito, la Comisión hizo suya la estimación de los ingresos reclamados por los familiares de la víctima y los ajustó a los criterios establecidos por este Tribunal, es decir, entre otros, a la deducción del 25% por consumo personal, el cálculo de los intereses y el cálculo del valor actual de las correspondientes cantidades; y

b)            respecto de los otros gastos, la Comisión en su primer escrito, señaló que al día siguiente de terminada la búsqueda de la víctima, llevada a cabo por la madre y la compañera durante 12 días, el cuerpo apareció y fue enterrado en ciudad de Guatemala, para lo cual la madre tuvo que obtener una orden judicial para exhumar el cuerpo y trasladar los restos a “Suchitepéquez”, lo cual supuso gastos por Q4.000,00 (cuatro mil quetzales); asimismo, los familiares incurrieron en erogaciones de Q7.000,00  (siete mil quetzales) por diversos gastos funerarios. Finalmente, la Comisión afirmó que la víctima llevaba consigo una medalla de oro al momento de los hechos, cuyo valor debía ser reembolsado. En su segundo escrito, la Comisión hizo suyos los cálculos y cifras dados por los familiares de la víctima.

Alegatos del Estado

114.     Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que tenía por ocupación la de agricultor, de conformidad con su cédula de vecindad, y que ante la inexistencia de información sobre las rentas devengadas por esta víctima, se debe acudir al salario mínimo fijado por el Ministerio de Trabajo en el decreto respectivo para dicha actividad, que, para 1988, establecía la cantidad de Q135,00 (ciento treinta y cinco quetzales).  Expresó su conformidad con los rubros utilizados por la Comisión para el cálculo de este monto, salvo en la deducción del 25% anual por concepto de manutención personal, que debería ser más alto; y rechazó el pago de intereses del 3% desde 1987; y

b)            respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, estableció que el cálculo de las erogaciones realizadas por sus familiares no tenía sustento probatorio. Asimismo, especificó que los gastos para la investigación de los hechos y la obtención de los restos de la víctima son excesivos; que, en cuanto a los gastos funerarios, existe una contradicción entre los datos presentados por la Comisión y los de los familiares de la víctima.  Finalmente sostuvo, en relación con la medalla de oro, que “ese extremo no es sujeto de comprobación por lo tanto no puede ser relevante para la Corte”.

Consideraciones de la Corte

115.     De conformidad con la cédula de vecindad No. 649865, la víctima nació el 30 de marzo de 1963, es decir, que tenía 24,2 años a la fecha de su muerte.

116.     En dicho documento de identificación consta su ocupación de agricultor. Sin embargo, también es cierto que dicho documento fue emitido el 10 de abril de 1981, por lo cual este Tribunal considera posible que la víctima en el correr de seis años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal cambio. Por otra parte, del escrito de los familiares surge que era mecánico y que como tal devengaba un salario mensual de Q1.400,00 (mil cuatrocientos quetzales). La Corte considera que estas declaraciones no tienen respaldo en documento alguno que permita al Tribunal establecer efectivamente que aquélla era la actividad de la víctima, por lo cual al no poderse determinar el salario real por falta de información precisa, se debe utilizar el salario mínimo vigente en el país[39].

117.     En el caso sub judice, de conformidad con la documentación que obra en el acervo probatorio, al momento de los hechos el salario mínimo de canasta básica que hubiese recibido la víctima, correspondía a la cantidad de Q153,00 (ciento cincuenta y tres quetzales), equivalentes a US$60,00 (sesenta dólares de los Estados Unidos de América) mensuales. Además el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre de 24,2 años en Guatemala en 1987 (supra 87.3.d). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).

118.     De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, la Corte considera que el hecho de que la víctima hubiese formado su núcleo familiar con Bertha Violeta Flores Gómez y que, producto de éste, naciese un hijo, Julio Salomón Gómez Flores, convierte a estas dos personas en beneficiarios de cualquier indemnización que se le otorgue a la víctima. En consecuencia, la cantidad de US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) se repartirá en partes iguales  entre el hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez.

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119.            Asimismo, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, para su exhumación; del correspondiente traslado de sus restos a “Samayach”; los gastos por el funeral; la pérdida de efectos personales, tales como una medalla de oro, y los gastos médicos en que incurrieron los padres, como resultado de lo sucedido a la víctima. La Corte considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos y de otra índole que deben ser reparados. En el caso sub judice la Corte observa que las peticiones de la familia respecto de los gastos carece de soporte documental; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias del caso, parecería razonable que no exista, elementos probatorios suficientes. Por lo expuesto, el Tribunal fija, equitativamente, la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América).

120.     En razón de las circunstancias especiales de este caso, este Tribunal considera pertinente distribuir dicha cantidad en partes iguales entre sus padres -Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz- y su compañera -Bertha Violeta Flores Gómez-.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares

121.     El 26 de abril de 2000 los familiares de la víctima señalaron que sufrieron diversos “trastornos emocionales y biológicos” que les impidieron “realizar [sus] tareas diarias y [...] tener una vida normal”, producto de lo sucedido a Julián Salomón Gómez Ayala; sin embargo, no solicitaron ningún monto como indemnización.

Alegatos de la Comisión

122.     En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión consideró que la familia Gómez Ayala debía recibir una indemnización de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos:

a)            la reclusión clandestina, el aislamiento, el deliberado maltrato y el propósito de causar grave dolor físico y mental, que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima, produjo en ésta un agudo sufrimiento físico y mental; y

b)            el intenso sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares, causado por la búsqueda infructuosa de la víctima, el abandono de su cuerpo en un camino y la identificación del cadáver que debieron hacer, pudiendo observar el severo daño sufrido por la víctima; y también la angustia ante la impunidad y la necesidad de abandonar la ciudad de Guatemala por razones de seguridad que tuvieron la compañera y el hijo de la víctima.

Alegatos del Estado

123.     El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”.

Consideraciones de la Corte

124.     Este Tribunal ha señalado los criterios generales que rigen la reparación del daño moral, que también deben ser considerados en las circunstancias de Julián Salomón Gómez Ayala (supra 104 y 105). El daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte), experimente un sufrimiento moral intenso, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a dicha conclusión.

125.     En la situación mencionada en el párrafo anterior se encontrarían los padres, la compañera y el hijo de la víctima, con respecto a los cuales el Tribunal debe presumir las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de Gómez Ayala.  Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde otorgar a dichos familiares una indemnización compensatoria por concepto de daño moral.

126.     En cuanto a los hermanos de la víctima debe considerarse que, como miembros de la familia, no debieron ser indiferentes al sufrimiento de Julián Salomón Gómez Ayala, pese a la objeción planteada por el Estado (supra 110). En consecuencia, los hermanos de la víctima participarán como beneficiarios del daño moral, y el Tribunal fija, equitativamente, la cantidad de US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuida entre los hermanos Gómez Ayala.

127.     Por lo expuesto, este Tribunal estima, en equidad, fijar la cantidad global de US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicho monto deberá ser distribuido de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, su hijo, y sus padres, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz. Además la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) para Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala-.

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WILLIAM OTILIO GONZÁLEZ RIVERA

Daño Material

Alegatos de los familiares

128.     Bajo el concepto genérico de “daño material”, los familiares de William Otilio González Rivera incluyeron dos rubros en su escrito de 23 de marzo de 1999:

a)            la pérdida de ingresos de la víctima como vendedor de verdura, con un ingreso mensual aproximado de Q6.000,00 (seis mil quetzales) producto de su negocio, lo cual contado a partir del momento de los hechos haría un total de Q792.000,00 (setecientos noventa y dos mil quetzales). De conformidad con las declaraciones del padre en la audiencia pública, el ingreso mensual era de Q500,00 (quinientos quetzales). Además, el daño ocasionado al patrimonio familiar, pues la víctima daba sostén económico a sus padres; y

b)            otros gastos en que incurrieron los familiares, entre los que destacaron el traslado del cuerpo de la víctima, los gastos funerarios y la pérdida del negocio a cargo de aquélla, y la consiguiente de los bienes existentes en el mismo, por un total de Q120.000,00 (ciento veinte mil quetzales).

Alegatos de la Comisión

129.     En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de “daño material”, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de William Otilio González Rivera, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala era de 46,53 años adicionales, que la víctima se desempeñaba al frente de un negocio propio de venta de verduras al momento de los hechos, y que de su ingreso dependían su compañera, un hijo y sus padres, a quienes les brindaba ayuda económica. En su primer escrito, la Comisión señaló que de conformidad con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador del sector minorista/mayorista en 1988 tendría un sueldo mensual de Q434,82 (cuatrocientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y dos centavos). No obstante, por ser propietario del puesto de verduras, estimó su ingreso en Q500,00 (quinientos quetzales) y solicitó una indemnización por US$51.679,55 (cincuenta y un mil seiscientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos). En su escrito adicional, la Comisión hizo suyos los alegatos de los familiares y agregó que el ingreso mensual de la víctima, reajustado al valor actual, era de Q6.000,00 (seis mil quetzales). A la cantidad producto del cálculo anterior, habría que deducir el 25% por consumo personal, y sumar los intereses correspondientes; y

b)            con respecto a otros gastos, la Comisión señaló que el padre de la víctima se trasladó a ciudad de Guatemala para la búsqueda de su hijo, la denuncia del secuestro, el reclamo de los restos de la víctima y el correspondiente traslado del cuerpo a Jutiapa; que realizó gastos funerarios, los cuales ascendieron a Q1.000,00 (mil quetzales); y que la víctima perdió el puesto de venta de verduras así como una cantidad en efectivo que portaba, por un total de Q7.000,00 (siete mil quetzales).  En su escrito de observaciones adicionales la Comisión hizo suyos los argumentos de los familiares y respaldó las sumas señaladas por éstos, es decir, un total de Q120.000,00 (ciento veinte mil quetzales).

Alegatos del Estado

130.     Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de William Otilio González Rivera y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima, afirmó que ésta tenía la ocupación de labrador, pues no figuraba como comerciante en el Registro Mercantil del Ministerio de Economía, ni se encontraron declaraciones de impuestos de la renta en el Ministerio de Finanzas Públicas, ni registro de su número de identificación tributaria, y tampoco se pudo establecer si la víctima poseía efectivamente un puesto de venta.  Por ello, a su ocupación de labrador debe aplicarse el salario mínimo de Q199,00 (ciento noventa y nueve quetzales) durante 20,20 años como expectativa de vida (de los 26 a los 46,20 años de edad), y rechazó la cantidad dada por los familiares, por no tener sustento probatorio; y

b)            con respecto a otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, estableció que el cálculo de los gastos realizados por los familiares de la víctima en este rubro no tienen sustento probatorio. Asimismo, especificó, en cuanto a los gastos funerarios, que existe una contradicción entre los datos suministrados por los familiares y la Comisión, por lo cual considera que se debe tomar en consideración el monto señalado por la Comisión, que corresponde a Q1.000,00 (mil quetzales).

Consideraciones de la Corte

131.            William Otilio González Rivera nació el 12 de junio de 1961, según la cédula de vecindad No. 15077, es decir, que a la fecha de su muerte tenía 26,7 años (supra 87.4.a). En este documento, emitido el 22 de febrero de 1980, consta como ocupación la de labrador; sin embargo, este Tribunal considera razonable que la víctima en el correr de ocho años hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal situación. En las declaraciones de su padre, Salvador González Najarro, se afirma que la víctima tenía una venta de verdura en la capital, negocio en el cual trabajaba. El Estado se opone a que se reconozca a la víctima la ocupación de comerciante minorista. A lo anterior habría que agregar la informalidad de su actividad, razón por la cual no estuvo registrado.

132.     La sentencia de 8 de marzo de 1998, estableció que fue detenido (junto con Pablo Corado Barrientos) (supra 87.4.a) en un puesto de ventas en el mercado de la ciudad de Guatemala. Por los antecedentes expuestos, la Corte reconoce en favor de la víctima un salario mínimo para un vendedor informal, lo cual significa una cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos). Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 42,37 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.4.c). A esta cantidad deberá restarse el 25% por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$32.545,00 (treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).

133.     En este caso existen contradicciones sobre quiénes deberían ser considerados como beneficiarios, a efectos de recibir las cantidades correspondientes al daño sufrido por la víctima. Por una parte, la Comisión, basada en información suministrada por los familiares de la víctima, señaló que William Otilio González Rivera tenía un hijo. Por su parte, los familiares en su escrito sobre reparaciones se refirieron a los daños materiales y morales sufridos por los padres y, en general, por los familiares, sin mencionar la existencia de un descendiente. Finalmente, el padre de la víctima durante su declaración en la audiencia pública sobre reparaciones mencionó como beneficiarios a los padres y hermanos de la víctima, a estos últimos sin identificarlos. En razón de lo anterior, este Tribunal consideró oportuno solicitar a los familiares que acreditasen el parentesco de los hermanos, hijo o familiares que vivían con la víctima al momento de los hechos, producto de lo cual los familiares presentaron cinco certificaciones de nacimiento de los hermanos de William Otilio González Rivera (supra 62), y señalaron que esos eran “los únicos documentos que ten[ían] en [su] haber”.

134.     Por lo expuesto, esta Corte considera que, si bien no ha sido acreditada la existencia de un supuesto hijo de la víctima, en caso de que efectivamente existiese el hijo, debería adjudicársele, de conformidad con los criterios del Tribunal, la totalidad de la indemnización por concepto de compensación por la pérdida de los ingresos que hubiese tenido la víctima.

135.     En razón de lo establecido en el párrafo anterior, los familiares de la víctima y la Comisión deben brindar al Estado la información que tengan a su disposición para identificar al hijo de William Otilio González Rivera, a fin de que el Estado pueda, a su vez, verificar dicha existencia. Si en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia, no se ha identificado al hijo, serán beneficiarios de la indemnización de la víctima sus padres, según lo señalado en el párrafo anterior.

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136.            Salvador González Najarro, en su testimonio en esta fase de reparaciones, indicó que, como resultado de la muerte de su hijo, su esposa María Asunción Rivera Velásquez y él han sufrido una serie de enfermedades, que requirieron de tratamientos médicos, pero, no existe un sustento probatorio sobre este punto.

137.            Asimismo, se ha solicitado el resarcimiento de los gastos sufragados por los familiares de William Otilio González Rivera por concepto de búsqueda de la víctima, exhumación, traslado de sus restos a Jutiapa, gastos de funeral, y pérdida del negocio a cargo de la víctima y de los bienes existentes en el mismo. En el caso sub judice, la Corte estima que no es posible establecer un nexo causal entre el hecho ocurrido a la víctima y la supuesta pérdida del puesto de ventas y de la mercadería.

138.     Con respecto a los otros gastos, este Tribunal considera que, en términos reales, existió un daño patrimonial general ocasionado al grupo familiar por lo sucedido a la víctima, por motivos imputables al Estado, lo cual generó a la familia trastornos económicos, de salud y de otra índole que deben ser reparados con base en el principio de equidad, pese a que la prueba presentada para respaldar el cálculo del daño ocasionado es insuficiente y, además, existen contradicciones en los montos señalados. Por ello, el Tribunal procede a fijar el monto equitativo de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), que serán entregados al señor Salvador González Najarro, en su calidad de padre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad según los gastos que realizó la familia.

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Daño Moral
Alegatos de los familiares

139.     En su escrito de 23 de marzo de 1999 y durante la audiencia pública (supra 23 y 41), los familiares de la víctima señalaron que se habían visto muy afectados por el trato que recibió aquélla y por su muerte. En razón de lo anterior, solicitaron la cantidad de Q4.000.000,00 (cuatro millones de quetzales) como indemnización por este concepto.

Alegatos de la Comisión

140.     En su escrito inicial, la Comisión solicitó US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño moral sufrido tanto por la víctima como por sus familiares. Sin embargo, en su escrito adicional, la Comisión requirió que se establezca un monto equitativo que considere la información que ofrecieron los familiares de la víctima y la prueba ofrecida por la Comisión y que el monto de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) solicitado, “debe considerarse un mínimo”. Tal solicitud se basa en los siguientes hechos:

a)            daños producto del trauma físico y mental que padeció la víctima en razón del secuestro, golpes, cortaduras y quemaduras que ésta presentaba en diferentes partes de su cuerpo, incluida la cara, y el posterior asesinato; y

b)            sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares, por un lado, debido a la búsqueda infructuosa de la víctima, el abandono de su cuerpo en un camino y la posterior identificación, en la cual pudieron observar el severo daño sufrido por la víctima; y  por otro, la impunidad que siguió a los hechos.

Alegatos del Estado

141.     El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”.

Consideraciones de la Corte

142.     Este Tribunal ha señalado los criterios generales que rigen la reparación para efectos de daño moral (supra 104 y 105), los cuales también deben ser considerados en el caso de William Otilio González Rivera, quien al haber sido sometido a agresiones y vejámenes (detención ilegal, torturas y muerte), es natural que haya experimentado un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión.

143.     En la situación mencionada en el párrafo anterior se encuentran los padres y el presunto hijo de la víctima, con respecto a los cuales el Tribunal debe presumir las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de González Rivera.  Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde fijar a los familiares mencionados una indemnización compensatoria por concepto de daño moral. Sin embargo, la identidad del hijo de William Otilio González Rivera no ha sido probada en el proceso, por lo cual se deberá acreditar su existencia, ante el Estado a fines de poder hacer efectivas las reparaciones que se ordenen (supra 134 y 135).

144.     En cuanto a los hermanos de la víctima debe considerarse que, como miembros de la familia, no podían ser indiferentes al sufrimiento de William Otilio González Rivera, pese a la objeción planteada por el Estado (supra 110). Por ello, con criterio de equidad, la Corte fija una compensación por daño moral de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los hermanos González Rivera.

145.     Por lo expuesto, la Corte estima equitativo la cantidad total de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reparación por el daño moral sufrido por la víctima y sus familiares. Dicha cantidad debe ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en partes iguales entre los padres y el presunto hijo de William Otilio González Rivera,  tomando en cuenta las consideraciones hechas en los párrafos 133 a 135; es decir, en caso de que en el lapso de un año no se pudiera determinar la existencia e identificación de dicho hijo, la cantidad correspondiente a éste acrecentará proporcionalmente la indemnización de los padres de la víctima. Y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los hermanos -Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leydi Rosibel, todos González Rivera-.

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PABLO CORADO BARRIENTOS

Daño Material

Alegatos de los familiares

146.     En cuanto al “daño material”, los familiares de Pablo Corado Barrientos se adhirieron a las argumentaciones de la Comisión y a su vez incluyeron dos rubros en su comunicación de 11 de junio de 1999:

a)            pérdida de los ingresos de la víctima como vendedor de verdura en la ciudad de Guatemala. Al carecer de prueba sobre los ingresos de la víctima, manifestaron que se adherían al cálculo del monto hecho por la Comisión; y

b)            con respecto a otras pérdidas en que incurrieron los familiares, señalaron el soporte económico que recibieran de la víctima su madre y su hermano y que, como consecuencia directa de los hechos, la madre debió empezar a trabajar en servicios domésticos para generar los ingresos que les daba la víctima.  Además, señalaron que lo sucedido a Pablo Corado Barrientos condujo a que el hermano abandonara la escuela, así como el proyecto de construir una casa y la ampliación del negocio de venta de verduras. En razón de lo anterior, los familiares consideraron que al monto reclamado por la Comisión como pérdidas por los ingresos de la víctima debería agregársele un 50% más, por una cantidad equivalente a US$24.895,25 (veinticuatro mil ochocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos).

Alegatos de la Comisión

147.     En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló que debían incluirse dos rubros bajo el concepto genérico de “daño material”:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de Pablo Corado Barrientos, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala era de 45,59 años, y que la víctima se desempeñaba con su negocio propio de venta de verduras al momento de los hechos, y que de su ingreso dependían su madre y un hermano, a quienes les brindaba ayuda económica. En su primer escrito, la Comisión señaló que, de conformidad con los datos de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador del sector minorista/mayorista tendría un sueldo mensual de Q434,82 (cuatrocientos treinta y cuatro quetzales con ochenta y dos centavos) en 1988 y solicitó una indemnización por un total de US$49.791,85 (cuarenta y nueve mil setecientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos). En su escrito adicional, la Comisión señaló que dicho cálculo responde a un “umbral mínimo, dado que por el momento no se dispone de datos más especificos”; y

b)            con respecto a otras pérdidas que sufrieron los familiares, la Comisión señaló que se contaba con escasa información.

Alegatos del Estado

148.     Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Pablo Corado Barrientos y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a)            en lo que corresponde a la pérdida de los ingresos de la víctima, que no puede acreditarse que la actividad de éste hubiese sido la de minorista, toda vez que no aparece en ningún registro público y que en su cédula de vecindad, único documento existente, figura como labrador, por lo cual considera apropiado que se le aplique el salario establecido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para esta última actividad, el cual es de Q199,80 (ciento noventa y nueve quetzales con ochenta centavos), y que la expectativa de vida, de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala, para los hombres que nacieron en el período de 1960 a 1965, era de 46,20 años; y

b)            en relación con otras pérdidas que tuvo el núcleo familiar, el Estado manifestó que no está debidamente probado el supuesto ingreso de los familiares; que no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos y la pérdida del sostén del núcleo familiar; y que este rubro no fue incluido en la escrito de reparaciones.

Consideraciones de la Corte

149.     De conformidad con la partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos y la certificación de su cédula de vecindad extendida por el Secretario Municipal del Registro Civil de la población de El Adelanto, departamento de Jutiapa, de 19 de mayo de 2000, la víctima nació el 10 de marzo de 1963; dado que, de acuerdo con la sentencia de fondo emitida por este Tribunal, la víctima murió el 10 de febrero de 1988, al momento de los hechos tenía 24,9 años.

150.     Este Tribunal considera que si bien en el documento de identificación emitido en 1982  consta como ocupación la de labrador, era razonable que la víctima en el transcurso de seis años hubiese podido cambiar de ocupación y no se tuviese un registro de tal situación. A lo anterior, habría que agregar la informalidad de su actividad, por lo que no estuvo registrado.

151.     La sentencia de 8 de marzo de 1998 estableció que fue detenido (junto con William Otilio González Rivera) (supra 87.5.a) en un puesto de ventas en un mercado de la ciudad de Guatemala. En tal circunstancia, la Corte considera que, por el oficio de la víctima, se debe reconocer una cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos), monto que corresponde al salario mínimo de un vendedor informal. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.5.c). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de  US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América).

152.     En razón de lo expuesto y por ser imposible otorgar a la propia víctima el resarcimiento por el daño sufrido, es conforme con los criterios de este Tribunal (supra 84) fijar la cantidad de US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de Pablo Corado Barrientos (supra  87.5.1) como beneficiaria de la pérdida de los ingresos de la víctima.

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153.     Por otro lado, se ha solicitado el resarcimiento de los diversos perjuicios sufridos por los familiares de Pablo Corado Barrientos (supra 146.b), sin haber establecido ni probado un rubro de gastos específicos relacionados con los hechos acontecidos a la víctima. Por equidad, este Tribunal procede a fijar, por concepto de gastos, US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), que serán entregados a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares

154.     En su escrito de 11 de junio de 1999, los familiares de la víctima sostuvieron que era difícil estimar el daño moral y psíquico producto de un crimen como el que sufrió la víctima, el cual se ha mantenido en la más completa impunidad.  No obstante, solicitaron que se consideren las circunstancias del hecho, la gravedad de las violaciones y el sufrimiento causado a la víctima. Considerando lo anterior, así como que los familiares desconocen el paradero de los restos de la víctima, solicitaron la cantidad total de US$200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos de la Comisión

155.     La Comisión solicitó US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño moral sufrido tanto por la víctima como por sus familiares por los siguientes hechos:

a)            daños producto del trauma físico y mental que padeció la víctima en razón del secuestro, los golpes, cortaduras y quemaduras que aquélla presentaba en diferentes partes de su cuerpo,  y del posterior asesinato; y

b)            sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares, tanto por la búsqueda infructuosa de la víctima como por el desconocimiento de quiénes y por qué le habían perpetrado dichos daños, situación que se mantiene sin cambio hasta este momento.

Alegatos del Estado

156.     El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”.

Consideraciones de la Corte

157.     Este Tribunal ha señalado los criterios generales que rigen la reparación para efectos de daño moral, que también deben ser considerados en el caso bajo análisis (supra 104 y 105). El daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y muerte), experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no se requiere prueba para llegar a dicha conclusión.

158.     En la situación mencionada en el párrafo anterior se encontraría la madre de la víctima, con respecto a la cual el Tribunal debe presumir cuáles fueron las repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de Pablo Corado Barrientos.  Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo cual corresponde fijar una indemnización compensatoria por concepto de daño moral para la madre, la cual estima esta Corte como equitativa en la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Al ser imposible otorgar a la propia víctima dicho resarcimiento, la mencionada cantidad debe ser entregada a su madre -Juana Barrientos Valenzuela-.

159.     Con respecto a los hermanos de la víctima, la Corte observa que éstos no intervinieron, según constancias del proceso de fondo ante este Tribunal, en la búsqueda y en la obtención del cadáver de la víctima y su posterior entierro. Sin embargo con criterio de equidad, la Corte fija una reparación por daño moral de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hermanos Corado Barrientos (supra 110).

160.     Por lo expuesto, este Tribunal estima, en equidad, fijar la cantidad total de US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicha cantidad deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.

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MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ

Daño Material

Alegatos de los familiares

161.     Bajo el concepto genérico de daño material, los familiares incluyeron dos rubros en su escrito de 1º de septiembre de 1998:

a)            pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López durante 41,57 años (de los 29 a los 70,57 años de edad) como mecánico automotriz, con un ingreso mensual de aproximadamente Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos) sumado a dos gratificaciones anuales equivalentes a dos meses de sueldo, lo que llevaría a un salario anual al momento de los hechos de Q8.400,00 (ocho mil cuatrocientos quetzales) “o su equivalente de US$5.500,00” (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en 1998. Al respecto señalaron que la cifra solicitada era muy conservadora porque acababa de recibir un aumento de salario en su trabajo y estaba estudiando relaciones humanas lo que mejoraría aún más sus ingresos; y

b)            gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran las erogaciones por transporte realizadas por la esposa de la víctima para trasladarse de Guatemala a Los Angeles, Estados Unidos de América, que suman US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América). En un escrito posterior y durante la audiencia pública el representante de los familiares aclaró que el monto era de US$1.720,00 (mil setecientos veinte dólares) y no de US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) como había sido consignado en su memorial inicial.

Alegatos de la Comisión

162.     En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999, la Comisión señaló, bajo el concepto genérico de daño material, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala al momento de los hechos era de 46,53 años adicionales, y que la víctima se desempeñaba como mecánico al momento de los hechos. En su segundo escrito, la Comisión hizo suyos los ingresos reclamados por los familiares y los ajustó a los criterios establecidos por este Tribunal, en particular en cuanto a la deducción del 25% por consumo personal y la suma de los intereses; y

b)            con respecto a los otros gastos, la Comisión señaló en su primer escrito que al día siguiente del secuestro de la víctima la esposa adoptó medidas para denunciar el hecho ante las instituciones estatales, iniciar la búsqueda, identificar el cadáver al momento de su aparición y realizar las diligencias para su sepultura. Asimismo, la Comisión aseguró que un tiempo después sufrió un robo y que luego decidió abandonar Guatemala. La Comisión hizo suyas las cantidades señaladas por los familiares de la víctima para este efecto.

Alegatos del Estado

163.     Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por los familiares de Manuel de Jesús González López y la Comisión, observando, entre otras cosas, lo siguiente:

a)            en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima señaló que no se aportaban elementos para probar que la víctima era un mecánico experimentado y que, por el contrario, la cédula de vecindad establecía como su ocupación la de obrero, en razón de lo cual solicitó que se aplicara el salario mínimo para la industria de la construcción y reparaciones, que correspondía a Q180,00 (ciento ochenta quetzales) mensuales en el año 1988 durante 14,6 años como expectativa de vida (de los 29,1 años a los 43,70 años de edad); y

b)            respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la víctima, rechazó la relación hecha por la Comisión entre el robo sufrido por la cónyuge supérstite con las violaciones sufridas por la víctima, pues se trata de hechos inconexos. Sostuvo, además, que la Corte debería aplicar el criterio de la prudencia, en razón de no tener constancias ni documentos suficientes sobre los gastos funerarios y acerca de la necesidad de la esposa de la víctima de trasladarse a los Estados Unidos de América.

Consideraciones de la Corte

164.     La cédula de vecindad No. 590279 de Manuel de Jesús González López establece como fecha de nacimiento de la víctima el 29 de diciembre de 1958 y, según prueba rendida ante este Tribunal en la sentencia de fondo, fue detenido por agentes del Estado el 11 de febrero de 1988 y encontrado muerto el 13 de los mismos mes y año, de lo cual se infiere que la víctima tenía 29,1 años al momento de los hechos (supra 87.6.d).

165.     La Corte observa que no obstante que en su cédula de vecindad aparece como su profesión la de obrero, en la inscripción de defunción de la víctima y en las certificaciones de nacimiento de sus tres hijos, documentos también procedentes de instituciones estatales, se designa como ocupación la de mecánico. Dicha información coincide con las declaraciones de su cónyuge, tanto en la audiencia de fondo como en la de reparaciones. Finalmente, respalda esta condición una certificación emitida por el señor Ramiro R. Velásquez el 31 de agosto de 1998, que establece que la víctima trabajó en la empresa “Gustavo Molina & Cía. Ltda.” y que en el mes anterior a su muerte, enero de 1988, había devengado un salario de Q598,82 (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos).

166.     La Corte, con los antecedentes expuestos, reconoce la cantidad Q598,82  (quinientos noventa y ocho quetzales con ochenta y dos centavos), equivalente a US$234,75 (doscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos), como salario mensual de un mecánico. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 40,05 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.6.d). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de  US$78.372,00 (setenta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América).

167.     El monto indemnizatorio establecido en el párrafo anterior será entregado para que sea distribuido de la siguiente manera (supra 83): la mitad de esta cantidad para la cónyuge María Elizabeth Chinchilla, equivalente a US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) y la otra mitad, es decir, US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) será repartida en partes iguales entre los tres hijos de la víctima Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.

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168.     Con respecto a los gastos realizados por los familiares de la víctima con motivo de la denuncia ante las instituciones estatales, la búsqueda de ella  y la correspondiente sepultura, la Corte considerará en equidad un monto indemnizatorio para el efecto, ya que la Comisión no estimó una cantidad determinada ni hay prueba suficiente en este punto.

169.     En cuanto al robo de las pertenencias de la familia González Chinchilla se observa que la misma señora Chinchilla, al momento de rendir su declaración ante este Tribunal, puso en duda que existiera vínculo entre este hecho y lo acontecido a su marido, por lo cual esta pretensión ha perdido objeto. En relación al desplazamiento que la esposa de la víctima debió realizar a los Estados Unidos de América, esta Corte considera que existe un nexo causal entre este hecho y lo sucedido a la víctima. 

170.     Por lo expuesto, la Corte fija la cantidad equitativa de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elizabeth Chinchilla.

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Daño Moral

Alegatos de los familiares de la víctima y la Comisión

171.     Los familiares de la víctima y la Comisión solicitaron por concepto de daño moral, la cantidad de US$110.000,00  (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos:

a)            reclusión clandestina, aislamiento, deliberado maltrato y propósito de causar grave dolor físico y mental, el que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima (señales de quemaduras de cigarrillos en todo el cuerpo, ahorcamiento y heridas profundas en la cara), produjo en ésta un agudo sufrimiento físico y mental; y

b)            sufrimiento psicológico y angustia que padecieron los familiares en razón de que la  víctima fue detenida ilegalmente frente a su esposa; la búsqueda del señor González López resultó infructuosa; el cuerpo de la víctima presentaba señales de maltrato; los hijos han sufrido mucho por la pérdida de su padre; y la impunidad que existe en este caso. Todo lo anterior, sumado al desplazamiento de la madre a los Estados Unidos de América y, recientemente, de una de las hijas, llevó a que se causara un daño emocional tanto a la esposa como a los tres hijos.

Alegatos del Estado

172.     El Estado señaló que consideraba como apropiada por este concepto la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”.

Consideraciones de la Corte

173.     Los criterios generales establecidos por este Tribunal para la reparación del daño moral (supra 104 y 105) serán aplicados en el caso sub judice. Es evidente el daño moral infligido a la víctima cuando se le sometió a detención ilegal, tortura y muerte; la Corte considera que no requiere prueba para llegar a la conclusión de que un ser humano en la situación descrita experimenta un intenso sufrimiento moral, y entiende que este sufrimiento se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima.

174.     En las circunstancias anteriores se encuentran la esposa y los hijos de la víctima; en la sentencia de fondo se estableció que la víctima fue detenida y vejada delante de su cónyuge (supra 70); que ésta realizó una intensa búsqueda para luego  encontrar el cadáver mutilado de la víctima; posteriormente y ante lo acontecido a su esposo se vio forzada a salir de su país, dejando al cuidado de la abuela a sus tres hijos menores de edad, quienes no sólo perdieron a su padre, sino además se vieron privados de su madre (supra 87.6.1.b y 65.g), la cual durante todos estos años y con mucho sacrificio siguió manteniendo a sus hijos, aun cuando no pudo verlos en mucho tiempo.

175.     Por lo expuesto, la Corte estima en equidad la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral, la cual será entregada en partes iguales a María Elizabeth Chinchilla, esposa de la víctima, y a sus hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$10.000,00  (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno.

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ERICK LEONARDO CHINCHILLA

Alegatos de los familiares

176.     Los familiares, en su escrito de 30 de abril de 1999, señalaron que, como efecto de los hechos, la madre sufrió daño físico y psíquico que le impidió seguir con la empresa panificadora, sostén de la familia, de la que la víctima era administrador. En razón de lo anterior, solicitan que se pague una cantidad de US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, la falta de investigación sobre la desaparición de la víctima ha afectado seriamente la integridad moral de los familiares en general, por lo cual solicitan US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la madre, y US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los cuatro hermanos de la víctima.

Alegatos de la Comisión

177.     Por su parte, la Comisión en sus escritos de 31 de agosto de 1998 y de 2 de agosto de 1999 señaló que, en razón de la violación declarada por la Corte con respecto a esta víctima, es decir, por no iniciar el proceso judicial correspondiente y obtener una investigación oficial efectiva del asesinato de la víctima, se debía conceder una indemnización general de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos del Estado

178.     En su comunicación de 13 de junio de 2000 el Estado estableció, por su parte, que no compartía el criterio de la Comisión, en razón de que la obligación del Estado no entraña un determinado resultado positivo en una investigación sobre la muerte de la víctima, sino en “disponer de los métodos legales para la persecución del delito”. Sin embargo, el Estado estaría conforme en fijar la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización.

Consideraciones de la Corte

179.     Este Tribunal consideró, en su sentencia de fondo, que no hubo prueba suficiente para imputar al Estado la responsabilidad en la muerte del señor Erick Leonardo Chinchilla[40]. Por esta razón la Corte no está en posibilidad de condenar al pago de indemnizaciones que no se refieran a la violación del artículo 8.1 de la Convención declarada para esta víctima, como es el caso de la solicitud de los familiares en el sentido de recompensarlos por la pérdida del negocio familiar.

180.     Ante la naturaleza de la violación declarada en este caso, la Corte considera oportuno fijar en equidad una indemnización por un monto de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que debe ser entregada a la madre de Erick Leonardo Chinchilla, María Luisa Chinchilla Ruano.

181.     En cuanto a la controversia entre las partes sobre la investigación en el ámbito judicial, esta Corte se referirá a este punto en el capítulo correspondiente a otras formas de reparación (infra X).

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OSCAR VÁSQUEZ Y AUGUSTO ANGÁRITA RAMÍREZ

Alegatos de las víctimas

182.     Los familiares de Oscar Vásquez coincidieron en los hechos apuntados por la Comisión (infra 183), y agregaron que el hijo de la víctima, quien rindió declaración ante la Corte Interamericana, fue detenido ilegalmente y golpeado severamente por un grupo de hombres armados, lo cual lo motivó a huir de su país. Igualmente “otros miembros de la familia abandonaron su hogar” por su seguridad. En razón de todos estos hechos, la familia solicitó una compensación de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos de la Comisión

183.     La Comisión solicitó una indemnización general de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, para las víctimas Oscar Vásquez y Augusto Angárita Ramírez en razón de su detención ilegal y de los tratos inhumanos que “sufrieron a manos de los agentes de la Guardia de Hacienda”. Asimismo, resaltó las amenazas y ataques que sufrieron tanto Oscar Vásquez como su familia, así como “el hecho de que [Vásquez] fuera asesinado poco antes de la audiencia final [ante la Comisión] previa a la preparación del informe del artículo 50” de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

184.     Por su parte, el Estado estableció que la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) era adecuada “en ambos casos” para resarcir el daño que el Estado pudo haberles causado.

Consideraciones de la Corte

185.     Con respecto a Augusto Angárita Ramírez la Corte consideró en la sentencia de fondo de 8 de marzo de 1998 que se le había violado el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) con motivo de su detención, y el derecho a su integridad (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención), al haber sido sometido a un trato cruel, inhumano o degradante.

186.     En cuanto a Oscar Vásquez la Corte no consideró que hubiera habido una violación a su libertad personal (artículo 7 de la Convención), lo que estableció en la antedicha sentencia es que el Estado violó en su perjuicio el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 y 5.2 de la Convención); por otro lado, del acervo probatorio concerniente a Oscar Vásquez y que consta en el expediente, no se desprende que exista un nexo causal entre la violación declarada por la Corte y los daños reclamados por los familiares de la víctima, tales como la detención de su hijo y su desplazamiento.

187.     En razón de lo expuesto la Corte estima que en los casos de Augusto Angárita Ramírez y de Oscar Vásquez, debe determinarse una indemnización por los daños que sufrieron las víctimas por las violaciones a sus derechos por parte de agentes del Estado. Este Tribunal considera equitativo fijar una indemnización de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de ellos (supra 83). Esta indemnización la recibirán directamente las víctimas o sus herederos, si fuere del caso.

188.     La Corte observa que Augusto Angárita Ramírez no compareció personalmente ante este Tribunal a presentar sus pretensiones, no obstante el procedimiento realizado para localizar en Guatemala a las víctimas del caso sub judice (supra 13).

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DORIS TORRES GIL Y MARCO ANTONIO MONTES LETONA

Alegatos de la Comisión

189.     La Comisión solicitó como compensación US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, basada en el hecho de que ellos han sido detenidos arbitrariamente, por lo que tendrían derecho a los salarios perdidos y una indemnización por el daño a su reputación y a los efectos emocionales de las violaciones.

Alegatos del Estado

190.     Por su parte, el Estado señaló que la absolución de estas personas en el ámbito interno constituye la principal reparación que pudieron haber tenido. Sin embargo, estableció que en razón de los daños y pérdidas económicas producidas consideraba oportuno dar una cantidad indemnizatoria por US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Consideraciones de la Corte

191.     Pese a haberse llevado a cabo un procedimiento para localizar en Guatemala a las víctimas en este caso (supra 13), Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, éstos no comparecieron personalmente ni presentaron sus pretensiones ante este Tribunal.

192.     Con respecto a Doris Torres Gil y a Marco Antonio Montes Letona, la Corte consideró en la sentencia de fondo de 8 de marzo de 1998 que se les había violado el derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) con motivo de su detención. Y aunque luego fueran absueltos en los procesos seguidos ante la justicia guatemalteca, esto no elimina la violación del mencionado derecho.

193.     En razón de lo expuesto, la Corte considera equitativo fijar la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para Doris Torres Gil y  Marco Antonio Montes Letona como compensación del daño ocasionado a cada uno de ellos (supra 83). Las víctimas o sus herederos, en su caso, recibirán directamente esta indemnización.

x

otras formas de reparación

Alegatos de los familiares y de la Comisión

194.     Tanto la Comisión como los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Julián Salomón Gómez Ayala solicitaron, como parte fundamental de la reparación, que el Estado realice una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones y, eventualmente, sancionarlas.  Durante la audiencia pública, la Comisión agregó que “un componente central y esencial de [la] reparación es que se haga justicia, que haya investigación y castigo” y, con respecto al caso sub judice, sería importante que el Estado tomara alguna acción contra las 27 personas inculpadas a nivel interno.  Finalmente, la Comisión observó que no se había producido ninguna actuación estatal respecto de los asesinatos de los testigos relacionados con el caso.

195.     La Comisión señaló, además, que el Estado debía instaurar y garantizar el funcionamiento de un registro de detenciones. Este registro debería incluir: identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención.

196.            Asimismo la Comisión solicitó que el Estado proporcione los recursos necesarios para ubicar, exhumar y trasladar los restos de Pablo Corado Barrientos hasta la aldea donde reside su familia en el departamento de Jutiapa.

Alegatos del Estado

197.            Guatemala reconoció que los funcionarios del Estado “omitieron realizar una investigación exhaustiva e imparcial”, no obstante, señaló que se encuentran en un proceso de diálogo con los peticionarios para “emprender acciones a efecto de reiniciar las diligencias judiciales pertinentes, en aquellos casos en los cuales no existen antecedentes, y/o reorientar las ya iniciadas cuando se haya omitido por parte del Estado de Guatemala una adecuada investigación judicial”. Asimismo, mostró su conformidad en brindar reparaciones “pecuniarias o de otra naturaleza en los casos que lo ameriten”, como es el caso de “una declaración pública de reprobación de prácticas violatorias de los derechos humanos, la reivindicación de la memoria de las víctimas, la investigación de los hechos que condujeron a las violaciones de los derechos humanos y al proceso de quienes resultaren responsables de estos lamentables hechos”.

Consideraciones de la Corte

198.     La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para proteger sus derechos, y recaen sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de las violaciones de los derechos humanos[41].

199.     De conformidad con el punto resolutivo sexto de la sentencia de fondo dictada el 8 de marzo de 1998, el Estado de Guatemala debe realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones de los derechos declaradas en dicho fallo y sancionarlas, en su caso. La Corte ha afirmado que la obligación de garantía y efectividad de los derechos y libertades previstos en la Convención es autónoma y diferente de la de reparar. Lo anterior, en razón de que mientras el Estado está obligado a investigar los hechos y sancionar a los responsables, la víctima o, en su defecto, sus familiares pueden renunciar a las medidas que se dispongan para reparar el daño causado[42]. En definitiva, el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos viola su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción[43].

200.     Este Tribunal ha abundado en reiteradas ocasiones el derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo qué sucedió[44], y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de tales hechos[45]. Como ha señalado esta Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”[46].

201.     Tal como afirmó la Corte en la etapa de fondo en este mismo caso, por impunidad debe entenderse “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. El Estado

[...] tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares[47].

202.     Por consiguiente el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos.

203.     Si bien el Tribunal no decidió, en su sentencia de fondo, que Guatemala había violado el artículo 2 de la Convención, norma que dispone que dentro de las obligaciones generales del Estado debe adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos” los derechos en ella reconocidos, ésta es una obligación que el Estado debe cumplir por haber ratificado dicho instrumento normativo. Así, esta Corte considera que Guatemala debe implementar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de adecuar la normativa guatemalteca a las previsiones convencionales en cuanto a los derechos a la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, para evitar que ocurran en el futuro casos como el presente[48]. Esta Corte considera que es deseable, en caso de no existir en la actualidad, la implementación de un registro de detenidos como el propuesto por la Comisión.

204.     En relación con la solicitud relativa al traslado de los restos del cadáver de Pablo Corado Barrientos, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de su ser querido, y ha establecido que ello “representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”[49]. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que Guatemala debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales de la víctima al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos.

xi

costas y gastos

Alegatos de las víctimas

205.     En el presente caso, algunos de los familiares de las víctimas fueron representados o recibieron asesoría legal por parte de abogados particulares, durante su participación en la etapa de reparaciones ante la Corte (supra 87.2.2, 87.4.2, 87.5.2, 87.6.2, 87.7 y 87.8.c ).

206.     Al respecto, los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López fueron representados en la jurisdicción interamericana por el abogado Mark Martel, quien solicitó el pago de US$30,000.00 (treinta mil dólares de Estados Unidos de América) en concepto de compensación por los gastos y honorarios legales causados en el presente caso.

207.            Asimismo, los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos contaron con la asesoría legal del abogado René Argueta Beltrán durante parte de esta etapa, y estimaron en US$15,000.00 (quince mil dólares de Estados Unidos de América) el monto correspondiente a la asesoría recibida por cada familia.

208.     El señor González Najarro, padre de William Otilio González Rivera, recibió la asistencia letrada del abogado Avilio Carrillo Martínez, también durante una parte de esta fase; sin embargo, en su escrito acerca de reparaciones no se hace mención de este rubro.

209.     Los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala indicaron, en su escrito, no haber recibido los servicios profesionales de un abogado, y tampoco hicieron referencia a otro tipo de gastos judiciales.

Alegatos de la Comisión

210.     En su escrito de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos razonables en que hubiesen incurrido las víctimas y sus familiares para el trámite de este caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema regional, así como los honorarios de abogado para su representación legal.  Dicha petición fue reiterada en sus escritos sobre reparaciones, en los que la Comisión hizo suyos los cálculos señalados por los familiares de las víctimas, y consideró que éstas, sus familiares y abogados no deberían absorber gastos para “hacer efectiva la justicia cuando ésta ha sido denegada por el Estado”.

Alegatos del Estado

211.     El Estado manifestó su conformidad en reconocer el pago “a la (s) personas que efectivamente hayan procurado, dirigido y patrocinado este caso”, por la cantidad equivalente a una décima parte del total de la indemnización que reciban en la presente sentencia de reparaciones.

Consideraciones de la Corte

212.     Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados al dictar sentencia condenatoria. Es por ello que este Tribunal considera que las costas a que se refiere el artículo 55.1 del Reglamento comprende también los diversos gastos necesarios y razonables que la o las víctimas hacen para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  Entre los gastos figuran los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica. En razón de lo anterior, corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo procedimiento, que posee rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional[50].

213.     El quantum por este rubro puede ser establecido, y así ha sucedido en casos anteriores, con base en el principio de equidad[51], incluso en ausencia de elementos probatorios relativos al monto preciso de los gastos en que han incurrido las partes[52], siempre que los montos respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

214.     En cuanto a la posición señalada por el Estado, en el sentido de determinar las costas en proporción al monto de la indemnización obtenida por las víctimas o sus familiares, la Corte estima insuficiente dicho procedimiento, por cuanto existen otros elementos que permiten evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado, tales como el aporte de elementos probatorios para sustentar los hechos expuestos por las partes, el consejo legal que brinde a sus representados, la diligencia en el cumplimiento de las distintas gestiones procedimentales ante el Tribunal y el grado de conocimiento de la jurisprudencia internacional[53].

215.     Al pronunciarse sobre las costas y gastos, la Corte no emitirá un pronunciamiento en relación con los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional y Human Rights Watch/Americas los que no realizaron peticiones al respecto (supra 5).

216.     Con base en lo anterior la Corte estima preciso tomar en consideración para la regulación de los honorarios del abogado Mark Martel, su participación como representante legal de los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López desde las primeras etapas del caso ante la Comisión, así como durante todo su trámite ante la Corte.  En relación con los abogados René Argueta Beltrán y Avilio Carrillo Martínez el monto debe corresponder a su intervención posterior en el caso, una vez iniciada la presente etapa de reparaciones.  Además, con respecto al abogado Argueta se debe considerar la representación que ejerció de las familias Corado Barrientos y González Chinchilla.

217.     En consideración de lo expuesto, la Corte fija las costas y gastos correspondientes al abogado Mark Martel, representante de los familiares de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López, en la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); en cuanto al abogado René Argueta Beltrán, representante de los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos, la Corte estima equitativo conceder por el mismo concepto US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); y respecto del abogado Avilio Carrillo Martínez, representante de los familiares de William Otilio González Rivera, se fija la cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América).

xii

modalidad de cumplimiento

Alegatos de la Comisión

218.     La Comisión solicitó a la Corte que ordenara que:

a)            Guatemala estará obligada a pagar los montos de indemnización que se establezcan dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la expedición de la sentencia respectiva;

b)            el pago de la indemnización se realice en dólares de Estados Unidos o en una cantidad equivalente en quetzales, moneda nacional de Guatemala, así como que se considere la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la indemnización, como consecuencia de la devaluación y la depreciación de la moneda;

c)            la indemnización esté libre de impuestos vigentes o futuros; y

d)            disponga en su sentencia que mantendrá su competencia sobre este asunto hasta que se haya certificado el cumplimiento de todas las medidas de reparación que se dispongan.

219.     El Estado y los representantes de los familiares de las víctimas no se refirieron a este punto.

Consideraciones de la Corte

220.     Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las restantes medidas ordenadas, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

221.     El pago de las indemnizaciones establecidas en favor de los familiares de las víctimas mayores de edad, o en el de las víctimas, según sea el caso, será hecho directamente a éstas. Si alguna hubiere fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos.

222.     Los gastos generados por las gestiones realizadas por los familiares de las víctimas y sus representantes y de costas causadas en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección, será pagado en favor de Mark Martel, René Argueta Beltrán y Avilio Carrillo Martínez, como se determinó anteriormente (supra 217).

223.     En lo que respecta a la indemnización en favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado abrirá una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, dentro de seis meses y en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el capital adeudado, que será entregado a los menores María Elisa Meza Paniagua, Julio Salomón Gómez Flores, Manuel Alberto González Chinchilla, el presunto hijo de William Otilio González Rivera, en su totalidad, cuando cumplan la mayoría de edad. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los correspondientes herederos. Con respecto al presunto hijo de William Otilio González Rivera debe considerarse el procedimiento previo para su identificación establecido en los párrafos 133, 134, 135 y 145 de la presente sentencia.

224.     Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones mayores de edad las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, y en las condiciones financieras más favorables.  Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la cantidad será devuelta al Estado guatemalteco, con los intereses devengados.

225.     El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

226.     Los pagos ordenados en la presente sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

227.     En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

228.            Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente sentencia.  El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.

xiii

puntos resolutivos

229.     Por tanto,

            la corte,

            decide:

por unanimidad

1.            Ordenar al Estado de Guatemala pagar:

A.        En relación con Anna Elizabeth Paniagua Morales

a.             US$108.759,00 (ciento ocho mil setecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América)[54],  como indemnización por la pérdida de ingresos de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que deberá ser entregada a su hija, María Elisa Meza Paniagua;

b.            US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)[55], por los gastos efectuados por la familia de Anna Elizabeth Paniagua Morales, cantidad que será entregada a María Ildefonsa Morales Chávez, en su calidad de madre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad de conformidad con los gastos que realizó la familia; y

c.            US$54.000,00 (cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América)[56], por daño moral ocasionado a Anna Elizabeth Paniagua Morales y a sus familiares, cantidad global que será distribuida de la siguiente forma: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Elisa Meza Paniagua  (hija de la víctima), US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Ildefonsa Morales Chávez (madre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Antonio Paniagua (padre), US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Blanca Lidia Zamora (cuñada de la víctima), US$5.000,00  (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano), y US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre los hermanos: Blanca Beatriz, Hugo Morani, Elsa Carolina y German Giovanni, todos Paniagua Morales.

B.         En relación con Julián Salomón Gómez Ayala:

a.             US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América)[57], como indemnización por la pérdida de ingresos de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales al hijo de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, y a la compañera, Bertha Violeta Flores Gómez;

b.            US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)[58], por los gastos efectuados por los familiares de Julián Salomón Gómez Ayala, cantidad que será entregada por partes iguales a los padres de la víctima, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y a su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez; y

c.            US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América)[59] como indemnización por el daño moral ocasionado a Julián Salomón Gómez Ayala y a sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Bertha Violeta Flores Gómez, compañera de la víctima, Julio Salomón Gómez Flores, su hijo, y sus padres, Petronilo Gómez Chávez y Blanca Esperanza Ayala de la Cruz, y la cantidad de US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos: Danilo Abraham, Deifin Olivia, Ingrid Elizabeth, Israel, Jorge Isaías, Douglas Moisés, Lidia Marisa, todos Gómez Ayala.

C.         En relación con William Otilio González Rivera:

a.             US$32.545,00 (treinta y dos mil quinientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América)[60] como indemnización por la pérdida de ingresos de William Otilio González Rivera, cantidad que será entregada a su presunto hijo, según lo previsto en los párrafos 133 a 135 de esta sentencia;

b.            US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América)[61] por los gastos efectuados por los familiares de William Otilio González Rivera, cantidad que deberá ser entregada a Salvador González Najarro, en su calidad de padre de la víctima, para que proceda a repartir dicha cantidad según los gastos que realizó su familia; y

c.            US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)[62] por el daño moral ocasionado a William Otilio González Rivera y sus familiares, cantidad global que será repartida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados en partes iguales, a Salvador González Najarro y María Asunción Rivera Velázquez, padres de la víctima, y a su presunto hijo, según lo previsto en el párrafo 145 de esta sentencia; y la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser distribuido en partes iguales entre: los hermanos Santos Hugo, José Alfredo, Julio Moisés, Anatanahel y Leidy Rosibel, todos González Rivera.

D.        En relación con Pablo Corado Barrientos:

a.             US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América)[63] como indemnización por la pérdida de ingresos de Pablo Corado Barrientos, cantidad que será entregada a Juana Barrientos Valenzuela, madre de la víctima.

b.            US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América)[64] por los gastos efectuados por los familiares de Pablo Corado Barrientos, cantidad que deberá ser entregada a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima.

c.            US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América)[65] por el daño moral ocasionado a Pablo Corado Barrientos y sus familiares, cantidad global que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser distribuidos en partes iguales entre los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.

E.        En relación con Manuel de Jesús González López:

a.             US$78.372,00 (setenta y ocho mil trescientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América)[66] como indemnización por la pérdida de ingresos de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser distribuida de la siguiente manera: US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán entregados a la cónyuge, María Elizabeth Chinchilla, y US$39.186,00 (treinta y nueve mil ciento ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) serán distribuidos en partes iguales entre los tres hijos de la víctima, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$13.062,00 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.

b.            US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)[67] por los gastos efectuados por los familiares de Manuel de Jesús González López, cantidad que deberá ser entregada a María Elizabeth Chinchilla.

c.            US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América)[68] por el daño moral ocasionado a Manuel de Jesús González López y a sus familiares, cantidad global que deberá ser entregada, en partes iguales, a María Elizabeth Chinchilla, esposa de la víctima, y a sus hijos, Karen Paola, Silvia Argentina y Manuel Alberto, todos González Chinchilla, es decir, US$10.000,00  (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno.

F.         En relación con Erick Leonardo Chinchilla, una reparación, en los términos del párrafo 180 de la presente sentencia, por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América)[69] que deberá ser entregada a su madre, María Luisa Chinchilla Ruano.

G.        En relación con Oscar Vásquez y Augusto Angárita Ramírez, una reparación en los términos del párrafo 187  de la presente sentencia por la cantidad de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América)[70] que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos.

H.        En relación con Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona, una reparación en los términos del párrafo 193 de la presente sentencia por la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América)[71] que deberá ser entregada a cada una de las víctimas, y si fuere del caso, a sus herederos.

por unanimidad

2.         Que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables de las mismas.

por unanimidad

3.         Que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, en los términos del párrafo 204 de esta sentencia.

por unanimidad

4.         Que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de garantizar la certeza y la publicidad del registro de detenidos en los términos de los párrafos 195 y 203 de la presente sentencia.

por unanimidad

5.         que el Estado de Guatemala debe pagar, por equidad, como reintegro de los gastos y costas  generados en la jurisdicción interamericana, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al abogado Mark Martel, representante de los familiares de las víctimas Anna Elizabeth Paniagua Morales, Oscar Vásquez y Manuel de Jesús González López; al abogado René Argueta Beltrán, representante de los familiares de Erick Leonardo Chinchilla y Pablo Corado Barrientos la cantidad de US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); y al abogado Avilio Carrillo Martínez, representante de los familiares de William Otilio González Rivera, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América).

por unanimidad

6.         Que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación dispuestas en la presente sentencia dentro de los seis meses contados a partir de su notificación.

por unanimidad

7.         Que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de todo gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

por unanimidad

8.         Que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado de Guatemala haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.

El Juez Carlos Vicente de Roux Reginfo hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, el cual acompaña a esta sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 25 de mayo de 2001.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

                       

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

                       

Carlos Vicente de Roux Rengifo Edgar E. Larraondo Salguero

      Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



[1]               El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

[2]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C. No. 74, párr. 65; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 71 y 76; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 45; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 96; Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 61; Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998.  Serie C No. 43, párr. 38; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998.  Serie C No. 42, párr. 38; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 70; Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 43; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42.

[3]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 69; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedos Bustos y Otros), supra nota 2, párr. 54; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párrs. 70 y 72; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 49; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, párr. 100; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 52; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 53-56; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 71; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 57; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 76.

[4]               Cfr. Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, para. 60.

[5]               Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 39.

[6]               Cfr. Artículo periodístico, “Trading murder, torture for peace, freedom”, The Intelligencer, March 15, 1988.

[7]               Cfr. Affidavit de Alberto Paniagua de 30 de agosto de 1998, Anexo A; declaración del doctor Oscar Jorda de 31 de agosto de 1998, Anexo B; affidavit de Elsa Carolina Paniagua de Polanco de 31 de agosto de 1998, Anexo C; affidavit de Mauricio Peñalba de 31 de agosto de 1998, Anexo D; declaración de Erwin Díaz de 28 de agosto de 1998, Anexo E; tablas abreviadas de mortalidad para Guatemala 1990-1995, Anexo E; constancia extendida por el señor Ramiro R. Velásquez de 31 de agosto de 1998, Anexo F; affidavit de María Elizabeth Chinchilla de 31 de agosto de 1998, Anexo G; reporte de la muerte de Manuel de Jesús González López, Anexo H; y affidavit de Mark Martel de 31 de agosto de 1998, Anexo I.

[8]               Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de William Otilio González Rivera.

[9]               Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Bertha Violeta Flores Gómez; copia de la certificación de nacimiento de Julio Salomón Gómez Flores; copia de la cédula de vecindad de Blanca Esperanza Ayala de la Cruz; copia de la cédula de vecindad de Petronilo Gómez Chávez; copia de la cédula de vecindad de Lidia Marisa Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de  Deifin Olivia Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Ingrid Elizabeth Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Danilo Abraham Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Israel Gómez Ayala; copia de la cédula de vecindad de Jorge Isaías Gómez Ayala; y copia de la certificación de nacimiento de Douglas Moisés Gómez Ayala.

[10]             Cfr. Copia de la patente de comercio de empresa de “Panadería La Virgencita”, No. de Registro 141171  “A”, folio 85, libro 109, expediente No. 17602-92.

[11]             Cfr. Copia de la cédula de vecindad de Tino Corado Barrientos; copia de la cédula de vecindad de Juana Barrientos Valenzuela; copia de la certificación de la partida de nacimiento de Tino Corado Barrientos; y copia de la certificación de nacimiento de Pablo Corado Barrientos.

[12]             Cfr. Datos de las Naciones Unidas sobre la expectativa de vida media en Guatemala; datos recabados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en relación con los salarios y el consumo en Guatemala; cálculo del aumento medio de los salarios correspondientes a las categorías de tareas pertinentes, según datos recogidos por la OIT; cálculo de los salarios perdidos en el caso de Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera y Pablo Corado Barrientos; y cuestionario preparado por la Comisión y remitido a las familias de las víctimas para asistirlas en sus argumentaciones ante la Corte.

[13]             Cfr. Oficio de 1 de junio de 2000, expedido por el licenciado Freddy A. Muñoz M., Administrador de la Oficina Tributaria de Guatemala, Superintendencia de Administración Tributaria, Anexo A; copia de la cédula de vecindad de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Anexo B; copia de la certificación de partida de nacimiento de Anna Elizabeth Paniagua Morales, Anexo B; sumario sobre carta de ACAFADE de 2 de marzo de 1988 enviada al Dr. Edmundo Vargas Carreño, Anexo C; copia de la certificación de 11 de mayo de 2000 del Jefe del Departamento de Registro y Estadística de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Anexo D; tablas de salario mínimo reportado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para 1980-1995, Anexo E; trifoliar del Instituto Nacional de Estadística “Indicadores Sociales de Guatemala” de la Dirección de Producción de Difusión Estadística, Enero 1999, Anexo F; copia de la certificación del Secretario del Municipio de Comapa, del Departamento de Jutiapa de 5 de junio de 2000, Anexo G; copia de la certificación de partida de nacimiento de William Otilio González Rivera, Anexo G; carta del Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, relativa a Manuel de Jesús González López, Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala y Pablo Corado Barrientos, Anexo H; carta de 18 de mayo de 2000 del Registro Mercantil del Ministerio de Economía relativa a William Otilio González Rivera, Anexo H; oficio No. 100-2000 de 22 de mayo de 2000 del Departamento de Mercados de Guatemala, relativa a William Otilio González Rivera, Anexo I; copia de la certificación extendida por el Secretario Municipal de la población El Adelanto, departamento de Jutiapa de 19 de mayo de 2000, Anexo J; copia del registro de la cédula de vecindad de Manuel de Jesús González López, Anexo K; copia de la certificación del partido de nacimiento de Manuel de Jesús González López, Anexo K; copia de la certificación de nacimiento de Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo L; copia del registro de la cédula de vecindad de Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo L; documento titulado “respuestas a consultas sobre salarios devengados” relativo a Manuel de Jesús González López, Anexo M; memorándum No. DPS-37-2000 de 9 de mayo de 2000 relativo a Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo M; documento sobre gastos relativos a funerales proporcionado por “Capillas Señoriales”, Anexo M; oficio No. SDE-27-2000 de 16 de mayo de 2000 del Subdirector Ejecutivo del COPREDEH, relativo a William Otilio González Rivera, Anexo M; oficio No. SDE-28-2000 de 16 de mayo de 2000 relativo a Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, Anexo M; oficio No. P-149-2000 de 18 de mayo de 2000 del Presidente de COPREDEH relativo a Anna Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González, Anexo M; oficio No. DPIS-40-2000 de 18 de mayo de 2000 del Coordinador de Procuración de COPREDEH relativo a Julián Salomón Gómez Ayala, Anexo M; oficio No. DPIS-48-2000 de 1 de junio de 2000 relativo a William Otilio González Rivera, Anexo M; y oficio No. P-158-2000 de 6 de junio de 2000 del Asesor de Presidencia de COPREDEH relativo a Anna Elizabeth Paniagua Morales, Manuel de Jesús González López, Pablo Corado Barrientos, William Otilio González Rivera y Julián Salomón Gómez Ayala.

[14]             Cfr. Tabla relativa a las estadísticas del tipo de cambio promedio mensual de enero de 1985 a enero de 2001, elaboradas por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala; tabla relativa al salario mínimo mensual en Guatemala, detallado para diversas actividades, para los años 1964 a 1995; cuadro sobre salarios mínimos elaborado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala para el año de 1994; comunicación relativa a salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas, según Acuerdo Gubernativo No. 667-95, publicado en el Diario Oficial de Guatemala el 18 de diciembre de 1995; comunicación relativa a salarios mínimos vigentes, según el Acuerdo Gubernativo No. 841-97, publicado en el Diario Oficial de Guatemala el día 17 de diciembre de 1997; aviso relativo a salarios mínimos del año 1999 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; copia del “acuerdo gubernativo No. 20-2000 relativo a la fijación de salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas”; aviso relativo a salarios mínimos del año 2000 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala de acuerdo al acuerdo gubernativo No. 20-2000; copia del comunicado de prensa de diciembre de 2000 relativo a la entrada en vigencia del nuevo salario mínimo; copia del acuerdo gubernativo No. 838-2000 relativo a la fijación de salarios mínimos para actividades agrícolas y no agrícolas, de 29 de noviembre de 2000; aviso relativo a salarios mínimos del año 2000 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala de acuerdo con el acuerdo gubernativo No. 838-2000; aviso relativo a salarios mínimos del año 2001 elaborado por el Departamento Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; copia del decreto No. 7-2000 del Congreso de la República de Guatemala de 1 de marzo de 2000; cuadro relativo al costo de la canasta básica de alimentos elaborado por el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala 1994-2000; copia del decreto No. 78-82 emitido el 19 de diciembre de 1989; y copia del decreto No. 42-92 emitido el 2 de julio de 1992.

[15]             Cfr. Copia de la certificación de nacimiento de Santos Hugo González Rivera; copia de la certificación de nacimiento de José Alfredo González Rivera; copia de la certificación de nacimiento de Julio Moisés González Rivera; copia de la certificación de nacimiento de Anatanahel González Rivera; y copia de la certificación de nacimiento de Leydi Rosibel González Rivera.

[16]             Cfr. Copia de la inscripción de defunción de Manuel de Jesús González López; copia de la inscripción de nacimiento de Karen Paola González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Silvia Argentina González Chinchilla; copia de la inscripción de nacimiento de Manuel Alberto González Chinchilla; copia del certificado de nacimiento de María Ildefonsa Morales Chávez; copia del certificado de nacimiento de Mario Humberto Morales; copia de la partida de nacimiento de Hugo Morani Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Alberto Antonio Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Elsa Carolina Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de German Giovanni Paniagua Morales; copia de la partida de nacimiento de Blanca Beatriz Paniagua Morales; y copia de la inscripción de defunción de Anna Elizabeth Paniagua Morales.

[17]             Cfr. Copia del partido de nacimiento de Francisca Corado Barrientos; copia de certificación de defunción de Erick Leonardo Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Ingrid Aracely Zelada Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Miriam Enoé Zelada Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Sandra del Carmen Chinchilla; copia del partido de nacimiento de Hugo Alejandro Zelada Chinchilla; y copia del certificado de nacimiento de María Luisa Chinchilla Ruano.

[18]             Cfr.  Caso Castillo Paéz,  Reparaciones, supra nota 2, párr. 39; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra  nota 2, párr. 53; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 29.

[19]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota  2, párr. 118; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota , párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43.  En igual sentido, cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184.

[20]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 202; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 119; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 41; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 48; y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 85.

[21]             Cfr. Caso Blake. Reparaciones  (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr 32; Caso Suárez Rosero,  Reparaciones, supra nota 19, párr. 42; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 49; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19, párr. 16; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 37; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 15; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 44.

[22]             Cfr. Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 33; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 40; Caso Castillo Páez,  Reparaciones, supra nota 2, párr. 50; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19, párr. 15; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 36; y Caso Aloeboetoe y Otros,  Reparaciones, supra nota 19, párr. 43; y cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment, supra nota 19; y Factory at Chorzów, Merits, supra nota 19; y Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion, supra nota 19.

[23]             Cfr. Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 34; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 43.

[24]             Cfr.  Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 52; Caso Garrido y Baigorria,  Reparaciones, supra nota 22, párr. 41; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra nota 19, párr. 17; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 38; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 16; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota  19, párrs. 46 y 50.

[25]             Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 62 y cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 60; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 40.

[26]             Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 59; Caso Garrido y Baigorria,  Reparaciones, supra nota 22, párr. 50; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 54.

[27]             Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 67 y 68.

[28]             Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 71.

[29]             Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 92.

[30]             Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párrs. 48 y 49; y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 77.

[31]             Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 76.

[32]             Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 54; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 83; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 55; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 34.

[33]             Cfr. Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.

[34]             Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84. Y en igual sentido, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats  Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.

[35]             Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 138; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 57; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, parr. 36; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 52.

[36]             Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 88; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 142; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 62; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 76.

[37]             Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 63 y 64.

[38]             Con respecto a Mario Humberto Morales Chávez, no se aportaron pruebas fehacientes que permitan demostrar la filiación alegada. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 63 y 64.

[39]             Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 75; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 49.

[40]             Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2,  párr. 121.

[41]             Cfr. Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 61; y Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 168.

[42]             Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 72.

[43]             Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 2, párr. 129; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 121 y punto resolutivo tercero; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 107 y punto resolutivo sexto; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 90; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 73; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 178 y punto resolutivo sexto; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 69 y punto resolutivo cuarto; Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 61 y punto resolutivo cuarto; Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 58, 69 y punto resolutivo quinto; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 184; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174.

[44]             Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 109; Caso Godínez Cruz, supra nota 43, párr. 191; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 43, párr. 181.

[45]             Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, parr. 173.

[46]             Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 79; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 61.

[47]             Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 173. En igual sentido, véase Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 170; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 64.

[48]             Cfr .Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 2, párr. 173.

[49]             Cfr. Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 69; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 109.

[50]             Cfr. Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párr. 97; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párrs. 176 y 177; y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 79, 80 y 81.

[51]             Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 2, párr. 100; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 208; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 2, párr. 125; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 92 y 97; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 112; y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 82.

[52]             Cfr. Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 92 y 99.

[53]             Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 83.

[54]             O su equivalente en moneda guatemalteca, de conformidad con el párrafo 225 de la esta sentencia.

[55]             Ibid.

[56]             Ibid.

[57]             Ibid.

[58]             Ibid.

[59]             Ibid.

[60]             Ibid.

[61]             Ibid.

[62]             Ibid.

[63]             Ibid.

[64]             Ibid.

[65]             Ibid.

[66]             Ibid.

[67]             Ibid.

[68]             Ibid.

[69]             Ibid.

[70]             Ibid.

[71]             Ibid.

 


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