Caso Cesti Hurtado, Interpretación de la sentencia sobre el fondo de 29 de enero de 2000, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 65 (2000).



 

En el caso Cesti Hurtado,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces (* ):

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la demanda de interpretación de la sentencia de fondo emitida por la Corte el 29 de septiembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado (en adelante “la sentencia de fondo”), presentada por el Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) el 13 de octubre de 1999.

I

Competencia y Composición de la corte

1. El artículo 67 de la Convención establece que

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos, y para el examen de la demanda de interpretación debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por el Perú.

II

Introducción de la demanda de interpretación

2. El 13 de octubre de 1999 el Estado presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia de fondo. Asimismo, el Perú manifestó que “la suspensión en la ejecución de la sentencia prohibida por el artículo 58.4 del Reglamento de la Corte, no resulta[ba] aplicable al presente caso [...] en la medida en que la presente demanda de interpretación y aclaración t[enía] que ver [...] con aspectos relativos a la ejecución de la sentencia”.

III

Procedimiento ante la Corte

3. Mediante nota de 15 de octubre de 1999 la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y, de conformidad con el artículo 58.2 del Reglamento, le invitó a presentar, a más tardar el 15 de diciembre del mismo año, sus observaciones sobre la demanda de interpretación interpuesta por el Perú.

4. El 27 de octubre de 1999 la Comisión presentó un escrito en el que solicitó a la Corte tener en consideración el “incumplimiento de la sentencia [de fondo] en que v[enía] incurriendo el Estado” debido a que hasta la fecha, éste no había liberado al señor Cesti Hurtado ni cumplido con lo ordenado por la Corte en dicha sentencia. En este sentido, la Comisión manifestó que el Estado, al no cumplir la sentencia de fondo de inmediato, tampoco debía alegar “la interposición de la [...] demanda de interpretación porque ello est[aba ...] absolutamente negado por lo preceptuado en el art. 58.4 del Reglamento de la H[onorable] Corte”.

5. El 19 de noviembre de 1999 la Corte dictó, de conformidad con los artículos 29.2 y 58 del Reglamento, una resolución en la que declaró que la demanda de interpretación sometida por el Estado peruano no suspendía la ejecución de la sentencia de fondo y comisionó a su Presidente para que convocara a las partes a una audiencia pública sobre dicha interpretación.

6. El 6 de diciembre de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución mediante la cual convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública por celebrarse el 25 de enero de 2000 en la sede de este Tribunal con el objeto de escuchar los puntos de vista de ambos acerca de la demanda de interpretación de la sentencia de fondo interpuesta por el Estado peruano.

7. El 14 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana presentó sus alegaciones escritas sobre la demanda de interpretación.

8. El 10 de enero de 2000 el Estado presentó un escrito de fecha 6 de los mismos mes y año, por medio del cual solicitó a la Corte “disponer, si así lo tuviere a bien, la suspensión de [la] audiencia”, en razón de que:

1) El señor Gustavo Cesti Hurtado se encuentra gozando de irrestricta libertad[;]

2) Se ha levantado el impedimento de salida del país que pesaba contra el mencionado señor Cesti[;]

3) El gobierno del Perú se encuentra abocado en el estudio de soluciones amistosas orientadas a poner fin a todos los procesos relativos a los derechos humanos

y pidió un “lapso prudencial que [le] permit[iera] afinar los mecanismos a poner en marcha, con la finalidad de lograr su propósito”.

9. El 17 de enero de 2000 el Presidente dictó una resolución mediante la cual decidió mantener la audiencia pública por celebrarse el 25 de enero de 2000.

10. El 25 de enero de 2000 se celebró una audiencia pública sobre la demanda de interpretación de la sentencia de fondo en la sede de la Corte.

Comparecieron

por el Estado peruano:

Rolando Eyzaguirre, agente alterno; y

Alberto Cortez, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Christina Cerna, abogada; y

Alberto Borea Odría, asesor.

IV

Objeto de la demanda

11. En la demanda de interpretación, el Estado solicitó a la Corte aclarar algunas cuestiones relativas al “sentido y los alcances” de la sentencia de fondo. La Corte procederá a examinar en los siguientes capítulos los diferentes puntos objeto de la demanda de interpretación.

V

Admisibilidad

12. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de sentencia, que dicha demanda sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. La Corte ha constatado que la sentencia de fondo en el presente caso se notificó al Estado el 4 de octubre de 1999. Por lo tanto, la demanda de interpretación fue presentada oportunamente (supra 2). También lo fueron las alegaciones de la Comisión.

13. Corresponde ahora a la Corte estudiar si los aspectos substanciales de la demanda de interpretación cumplen las normas aplicables. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que

[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

De conformidad con este artículo, la Corte procederá a interpretar aquellos aspectos de su fallo en los que exista duda sobre su sentido o alcance.

VI

La libertad del señor Cesti Hurtado

14. En la demanda de interpretación, el Estado solicitó la interpretación del punto resolutivo 1 de la sentencia de fondo en relación con el punto resolutivo 8 de la misma. Sobre este particular, el Estado solicitó a la Corte interpretar si la sentencia de fondo

ha[bía] dispuesto la libertad inmediata del Capitán Cesti Hurtado o [si], de lo contrario, [...] no imp[edía] que los agraviados interp[usieran] la denuncia en el Fuero que ha[bía] sido declarado como el competente por la misma con anterioridad a su liberación de manera de impedir que la ejecución de la sentencia propici[ara] el escenario para una irreversible evasión de la justicia por el Capitán Cesti Hurtado.

En la audiencia pública el Estado peruano solicitó a la Corte una precisión sobre el punto resolutivo 8 de dicha sentencia con respecto al párrafo 129 de la misma.

15. Al respecto, en el punto resolutivo 1 la Corte declaró que

[...] el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente sentencia, y orden[ó al Perú dar] cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado.

En el punto resolutivo 8, la Corte declaró

[...] que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar e[ra] incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y orden[ó] al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se deriva[ron].

En el párrafo 129 la Corte manifestó que

[l]a decisión tomada por la Sala Especializada de Derecho Público, con respecto a la situación del señor Cesti Hurtado, puso fin al tema que concierne a esta Corte en relación con los artículos 7 y 25 de la Convención, puesto que un tribunal competente en materia de garantías adoptó una decisión final e inapelable concediendo el hábeas corpus al solicitante y protegiéndolo de la amenaza objetiva a su libertad que derivaba de los procedimientos iniciados en la jurisdicción militar. Esta determinación no impide que las autoridades competentes adopten, en su caso, decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen. La resolución sobre éstos no incumbe a la Corte, sino a los tribunales nacionales competentes.

16. En relación con la primera interrogante, la Comisión Interamericana indicó que se encontraba fuera del marco de competencia de la Corte y, por consiguiente, no correspondía pronunciamiento alguno acerca de ella. Asimismo, la Comisión manifestó que la sentencia de fondo se refería a un hecho -la liberación del señor Cesti Hurtado- que debió producirse cuando se pronunció la Sala de Derecho Público sobre el recurso de hábeas corpus a su favor, por lo que cualquier otra consideración no formaba parte del objeto de este proceso.

17. Esta Corte considera que la sentencia de fondo es clara en cuanto a su sentido y alcance al ordenar al Estado “d[ar] cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado” y “anular [el] proceso [seguido ante el fuero militar], así como todos los efectos que de él se deriva[ron]”, por lo que el Estado peruano debe dar cumplimiento inmediato a lo ordenado. Por otra parte, ya la Corte aclaró debidamente en su sentencia de fondo que “[e]sta determinación no impide que las autoridades competentes adopten [...] decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen”.

VII

Embargos decretados sobre los bienes del señor Cesti Hurtado

18. En su segundo punto, el Estado solicitó a la Corte aclarar si, conforme a los párrafos 183 y 197 de la sentencia de fondo y al punto resolutivo 8 de la misma, los embargos decretados respecto de los bienes del señor Cesti Hurtado debían ser levantados como consecuencia de la sentencia de fondo o “si deb[ía] proceder a una decisión sobre tal materia a resultas de la sentencia de reparaciones que se expid[iera] en su oportunidad”.

19. El párrafo 183 de la sentencia de fondo señala que

[l]a Corte estima que, en el marco del artículo 21 de la Convención Americana, no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detención, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos efectos para la etapa de reparaciones, en su caso.

El párrafo 197 de la sentencia de fondo establece que

las consecuencias patrimoniales de la detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado, en particular los gravámenes sufridos sobre sus bienes, son materia por considerar en la etapa de reparaciones.

20. Sobre este punto, la Comisión manifestó que la expresión “todos” es suficientemente clara y abarca la totalidad de las consecuencias jurídicas derivadas del proceso indebido seguido contra el señor Cesti Hurtado ante la jurisdicción militar.

21. En el punto resolutivo 8 de la sentencia de fondo (supra 15) la Corte ordenó al Estado “anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan”. Este Tribunal observa que la anulación de un proceso implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste. Tal es el caso de los embargos decretados sobre los bienes del señor Cesti Hurtado.

VIII

Vía procesal idónea para establecer la competencia

22. Los puntos 3 y 4 de la demanda de interpretación se refieren esencialmente a la misma materia, por lo que la Corte procederá a examinarlos conjuntamente.

23. En efecto, en el tercer punto, el Estado hizo referencia al párrafo 130 de la sentencia de fondo y consultó a la Corte si se podía sostener que dicha sentencia constituía un precedente de posible aplicación futura en casos similares que se produjeran en las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte y en la jurisdicción internacional, en el sentido de que el hábeas corpus constituía la vía procesal idónea para el cuestionamiento de la jurisdicción militar cuando se producía el supuesto de la privación de la libertad o amenaza de la misma.

24. En su cuarto punto, el Estado solicitó una interpretación del párrafo 132 de la sentencia de fondo para saber cuál sería la manera correcta de actuar en caso de que, por ejemplo, un imputado de terrorismo agravado o traición a la patria cuestionase, vía la interposición de un hábeas corpus, la competencia del fuero militar cuando éste hubiera iniciado juzgamiento; y “[q]ué otras vías habría tenido el [f]uero militar para `insistir en su propia competencia'”.

25. El párrafo 130 de la sentencia establece que

[l]a legislación peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano, recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos órganos judiciales. No es menos cierto, sin embargo, que según la Convención Americana y la propia legislación peruana, hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad. Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus, debía apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento sería dictado.

El párrafo 132 de la sentencia señala “que la decisión sobre el hábeas corpus no privó nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la vía legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, solución definitiva”.

26. La Comisión Interamericana expresó que el párrafo 130 de la sentencia de fondo resolvía claramente la cuestión planteada por el Estado en sus puntos 3 y 4, por lo que no correspondía a la Corte pronunciarse sobre los mismos.

27. La Corte estima que la legislación interna suele establecer una vía procesal idónea para resolver los conflictos de competencia. El juez de un recurso de hábeas corpus, por su parte, resuelve si una privación de libertad tiene carácter de arbitraria. Solamente a esto se refirió la sentencia de fondo. No resulta procedente para esta Corte pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras.

IX

Jurisprudencia de la corte

28. En el quinto punto, el Estado solicitó a la Corte que aclarara si debía considerar que la sentencia de fondo corrobora o modifica el criterio sustentado en los casos Genie Lacayo y Loayza Tamayo o el criterio sustentado en el caso Castillo Petruzzi y otros, en lo que concierne a la jurisdicción militar respecto a civiles.

29. La Comisión manifestó que los casos citados por el Estado involucraban situaciones específicas substancialmente diferentes a la del señor Cesti Hurtado, por lo que no era necesario discutir los mismos.

30. La Corte expresa sus consideraciones y criterios a través de sus sentencias y resoluciones. El análisis de las mismas y el estudio comparativo de su jurisprudencia es una tarea eminentemente académica, ajena a las funciones de esta Corte. La quinta consulta del Estado no constituye materia de una demanda de interpretación de la sentencia en sí, sino de ésta en comparación con otras sentencias emitidas por esta Corte. Esta tarea comparativa es ajena a lo previsto por el artículo 67 de la Convención. Por esta razón, la Corte estima que no es procedente interpretar este punto y por ello, no se pronunciará sobre el particular.

X

Intervención de los Amici Curiae

31. En el último punto de su demanda, el Estado hizo referencia a que el señor Heriberto Manuel Benítez Rivas había presentado un escrito en calidad de amicus curiae y a su vez había participado en el proceso en calidad de testigo a propuesta de la Comisión Interamericana, y preguntó a la Corte sobre la “legitimidad” de que una persona actuara en esa doble condición en un proceso ante este Tribunal.

32. Refiriéndose a este punto, la Comisión manifestó que, si bien la Corte hacía referencia a las presentaciones hechas en calidad de amici curiae, “de ningún modo expresa[ba] que las ha[bía] tomado en consideración; mucho menos, que se ha[bía] valido de sus argumentaciones para motivar su sentencia. Esa referencia [fue], entonces, a simple título informativo”.

33. La Corte considera que la sexta solicitud del Estado peruano es ajena a la materia de interpretación de sentencia contemplada en el artículo 67 de la Convención Americana y en el artículo 58 del Reglamento. Por lo tanto, este Tribunal no se pronunciará sobre dicha cuestión.

XI

Por las razones expuestas,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos

de conformidad con el artículo 67 de la Convención y el artículo 58 del Reglamento

decide:

por unanimidad,

1. Que la demanda de interpretación de la sentencia de 29 de septiembre de 1999 en el caso Cesti Hurtado, interpuesta por el Estado del Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma.

2. Que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Estado peruano dar cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 12 de febrero de 1997 y anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan, tienen carácter obligatorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello impida que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen.

3. Que el punto resolutivo 8 de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, mediante el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó la anulación del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado, implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre sus bienes.

4. Que no resulta procedente para la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente establecido por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria.

Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 29 de enero de 2000.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútase,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Hernán Salgado Pesantes se excusó de participar en la elaboración y adopción de esta sentencia por no haber formado parte de la composición de la Corte en la sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999.

 


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