Caso Genie Lacayo, Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 45 (1998).



 

RESOLUCIÓN DE LA CORTE DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1997

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

 

En el caso Genie Lacayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez, y
Alirio Abreu Burelli, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) dicta la siguiente resolución sobre la solicitud de revisión de la sentencia de 29 de enero de 1997 en el caso Genie Lacayo, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 30 de abril de 1997 mediante un escrito en el cual hizo suya una comunicación del padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, señor Raymond Genie Peñalba y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua (CPDH).

 

I

1. El 29 de enero de 1997 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en el caso Genie Lacayo, según la cual.

por unanimidad

1. Desech[ó] la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua.

por unanimidad

2. Decid[ió] que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

por unanimidad

3. Decid[ió] que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24 y 51.2 de la Convención.

por cuatro votos contra uno

4. Fij[ó] en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba. Este pago deberá ser hecho en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 95 de esta sentencia.

Dis[intió] el Juez Pacheco Gómez.

2. El 30 de abril de 1997 la Comisión Interamericana presentó un escrito mediante el cual hizo suya una comunicación del padre del joven Jean Paul Genie Lacayo, señor Raymond Genie Peñalba y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua (CPDH), la cual contiene “una solicitud [de] revisión” de la sentencia dictada el 29 de enero de 1997 por la Corte Interamericana en este caso. El recurso se fundamentó en que con la sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua “se produjo un acto jurídico nuevo, que cambió radicalmente las facultades que frente a un caso concreto debe tener una Corte Judicial, ya que de una posible ineficacia del Poder Judicial se convirtió a una ineficacia probada del Poder Judicial”.

3. En dicho escrito se solicitó que la Corte revisara su sentencia y declarase violados los artículos 8.1 (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 24 (Igualdad ante la Ley) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”). Además, se solicitó a la Corte que señalara una audiencia pública con la intervención de las partes en este caso para determinar la indemnización correspondiente por los daños ocasionados por la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

4. Los alegatos contenidos en el escrito hecho suyo por la Comisión los resume la Corte de la siguiente manera:

a) Que la sentencia dictada por la Corte Interamericana el 29 de enero de 1997 en este caso declaró que los vicios de procedimiento militar en cuanto a las violaciones de derechos humanos de la familia Genie Lacayo eran de orden interno y debían ser subsanados por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Añade el recurso que en virtud de esta sentencia, la Corte Interamericana puede conocer la posible ineficacia del Poder Judicial para resolver sobre la investigación y sanción de los responsables de la muerte del señor Jean Paul Genie Lacayo (párrs. 47, 94 y 96).

b) Que el 12 de febrero de 1997 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dictó sentencia, en la cual rechazó el recurso de casación interpuesto contra la “resolución” que absolvió a los procesados en el caso Genie Lacayo, en virtud de que en el escrito de apersonamiento no se expresó agravios como lo exige la Ley Procesal Militar nicaragüense sino que se solicitó a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua la concesión de un plazo para expresar dichos agravios, de acuerdo con lo que establece la Ley de Casación en lo Penal.

c) Que en el recurso presentado ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua se siguieron las reglas del procedimiento ordinario como “una estrategia consciente” para determinar si ésta aplicaría estas normas comunes al recurso o si aplicaría las normas del procedimiento militar. Sin embargo, la Corte Suprema aplicó el procedimiento militar al resolver el recurso y argumentó que “como no existe expresión de agravios que contradigan [los] fundamentos [de la sentencia recurrida], no cabe más que confirmar[la]”. De acuerdo con el escrito presentado ante la Corte Interamericana, esta actuación “[v]iola[.] la exigencia de un recurso eficaz que prescribe la Convención”.

d) Que el decreto No. 591 establece el recurso de casación, pero en su artículo 247, inciso 3, limita su alcance al señalar que la Corte Suprema de Justicia “no podrá cambiar la situación del favorecido por un [s]obreseimiento en el delito por el que lo hubiere sido”. En consecuencia, de acuerdo con la Comisión Interamericana, la casación en el proceso militar sólo es “útil cuando el reo ha sido condenado”.

Asimismo, en la solicitud de revisión presentada a esta Corte se señala que

ninguna Corte, Nacional o Internacional, se atreve a emitir juicio sobre el fondo del asunto; el crimen. El estado de Nicaragua, con la sentencia de la Corte Suprema del 12 de Febrero de 1997, posterior a la sentencia de la Corte Interamericana viola la Convención Americana artículos 25 (Protección Judicial) 25.1 y 25.2, 24 (igualdad ante la ley) y 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno... “para hacer efectivos tales Derechos”). El proceso Judicial adoptado por la Corte Suprema, deniega justicia.

Agrega que con esa sentencia se produjo un acto jurídico nuevo, decisivo y desconocido por la Corte Interamericana al momento de dictar la sentencia el 29 de enero de 1997.

e) Que aunque Nicaragua alega haber adecuado su legislación a la Convención Americana porque reformó el artículo 18 del decreto No. 591 cuando promulgó la Ley No. 181 del 29 de agosto de 1994, sin embargo, quedó en vigor la legislación militar que aplicó la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en el caso Genie Lacayo, ya que éste quedó excluido de la aplicación de las nuevas disposiciones, por lo que se violaron los artículos 2 y 24 de la Convención Americana.

f) Que el recurso de revisión se encuentra establecido en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y que ha sido aplicado por los tribunales de arbitraje y los tribunales permanentes. Agrega que el indicado recurso no existe en el procedimiento ante la Corte Interamericana pero que los supuestos que menciona el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia serían plenamente aplicables en el presente caso, en virtud del Derecho Internacional general.

g) Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, Sala de lo Penal, constituye un hecho nuevo,

un acto jurídico que priva a la víctima de la posibilidad de un recurso rápido, sencillo y efectivo que le protegiera de la violación de sus derechos (Art. 25 de la Convención), contra la resolución de sobreseimiento de los tribunales militares... [que] le negó a la familia Genie la oportunidad de tener un RECURSO EFECTIVO contra la sentencia castrense. Ello constituye un elemento nuevo en el Proceso, que justifica la REVISIÓN de la Sentencia del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos.

 

II

5. La Corte, con su composición actual, es competente para conocer del presente asunto, por aplicación analógica del artículo 16 de su Reglamento que establece que

[t]odo lo relativo a las reparaciones e indemnizaciones, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de esta Corte, compete a los jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieran estado presentes en esa audiencia.

 

III

6. El recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana. Sin embargo, esta Corte considera oportuno conocer el citado recurso de revisión interpuesto por la Comisión Interamericana, porque ha sido presentado dentro de un plazo razonable y porque “contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y el alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma” (Caso El Amparo, [Solicitud de Revisión de la Sentencia de 14 de septiembre de 1996], Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997. Serie C No. 46, Considerando 1).

7. El artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece el recurso de revisión y señala que

[s]ólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

8. En el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales no existe dicho recurso, pero el Reglamento B del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo establece en el artículo 60 (correspondiente al artículo 57 del Reglamento A) de la siguiente manera:

[e]n caso de descubrirse un hecho que por su naturaleza ejerza una influencia decisiva en un caso y que fuese desconocido en la época de pronunciarse la sentencia tanto por el Tribunal como por el demandante de revisión, una Parte o la Comisión podrán plantear ante el Tribunal una demanda de revisión de la sentencia de que se trate, en el plazo de 6 meses a partir del momento en que haya tenido conocimiento del hecho descubierto.

9. De acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los Reglamentos del citado Tribunal Europeo, en aplicación de los principios generales del derecho procesal, tanto interno como internacional y, siguiendo el criterio de la doctrina generalmente aceptada, el carácter definitivo o inapelable de una sentencia no es incompatible con la existencia de un recurso de revisión en algunos casos especiales.

10. La doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de un vicio sustancial en la sentencia.

11. Los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada, es decir, contra sentencias con carácter definitivo o sentencias interlocutorias ejecutoriadas que ponen fin al proceso.

12. El recurso de revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia. De ahí que ella se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales, tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida.

 

IV

13. La Corte pasa ahora a considerar si el recurso de revisión interpuesto por la Comisión está comprendido dentro de alguna de las causales excepcionales que pudieran justificar la modificación del fallo de 29 de enero de 1997.

14. En el presente caso el recurso de revisión se basa en que

a) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 12 de febrero de este año, que no casó la de segunda instancia por no haberse expresado agravios en el escrito de comparecencia constituye un hecho nuevo que privó a la víctima de un recurso rápido, sencillo y efectivo para proteger sus derechos contra la resolución de sobreseimiento dictada por los tribunales militares, con violación de los artículos 8.1, 25.1 y 24 de la Convención y en que

b) el Gobierno de Nicaragua no ha adecuado su derecho interno a la Convención, con infracción del artículo 2 de la misma.

15. De todo lo anterior cabe concluir que, en el presente caso, la revisión solicitada no encuadra dentro de las causales excepcionales, antes aludidas, al no haber sido alegada la existencia de un hecho coetáneo con la sentencia, decisivo para el resultado del proceso y que la Corte no conoció, sino de un hecho nuevo que de ninguna manera puede influir en la modificación del fallo.

POR TANTO,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

por seis votos contra uno,

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la sentencia de 29 de enero de 1997 en el caso Genie Lacayo.

El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña a esta resolución.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 13 de septiembre de 1997.

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Héctor Fix-Zamudio
(f)Alejandro Montiel Argüello (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Alirio Abreu Burelli
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte en la presente Resolución sobre el recurso de revisión de la Sentencia del fondo de 29 de enero de 1997 en el caso Genie Lacayo. Paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición disidente, concentrándome, de inicio, en la cuestión de la admisibilidad de dicho recurso, y, en seguida, en la cuestión de fondo de su procedencia.

I. La Admisibilidad del Recurso de Revisión.

2. El presente recurso ante la Corte Interamericana no tiene precedentes en su historia: mientras que en los casos Velásquez Rodríguez (1990), Godínez Cruz (1990) y El Amparo (1997) la Corte se pronunció sobre recursos de interpretación de sentencia [1], previstos en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 67), en el presente caso Genie Lacayo la Corte es por primera vez llamada a pronunciarse sobre un recurso de revisión de sentencia [2], no previsto en la Convención Americana, y tampoco en su Estatuto o Reglamento. El silencio de estos instrumentos sobre la cuestión no ha de interpretarse como equivalente a vacatio legis con la consecuencia de la inadmisibilidad del referido recurso.

3. La Convención Europea de Derechos Humanos tampoco dispone al respecto, y sin embargo la posibilidad de recurso de revisión de sentencia fue insertada en el Reglamento de la Corte Europea de Derechos Humanos (Reglamento A, artículo 58; y Reglamento B, artículo 60) [3]. Recientemente, en el caso Pardo versus Francia, la Corte Europea efectivamente declaró admisible un recurso de revisión de sentencia (Sentencia de 10.07.1996), a pesar de que posteriormente lo desestimó por improcedente en cuanto al fondo (Sentencia de 29.04.1997) [4].

4. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como recuerda la Corte Interamericana en la presente Resolución, prevé la posibilidad de revisión (admitida desde 1920 [5]), cuando se constate la existencia de un hecho nuevo capaz de ejercer una influencia decisiva, y que, antes de la sentencia, era desconocido por la Corte y por la parte que solicita la revisión (artículo 61). En realidad, el recurso de revisión tiene raíces en las normas del propio Derecho Internacional Público, tal como ilustrado, v.g., por la Convención de La Haya (de 1907) sobre Solución Pacífica de Controversias Internacionales (artículo 83).

5. Nadie osaría negar el carácter verdaderamente excepcional de un recurso de revisión, lo que requiere siempre un examen minucioso y riguroso de su admisibilidad y contenido. Por otro lado, la posibilidad de revisión en nada afecta el carácter final de las sentencias [6]; tanto es así que la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia la admiten. A la posición de estos dos tribunales internacionales se puede agregar la práctica, en el mismo sentido, de los Tribunales Administrativos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de Naciones Unidas [7].

6. La jurisprudencia internacional señala efectivamente el carácter excepcional del recurso de revisión, admitiéndose su interposición para considerar un hecho nuevo (desconocido al momento de la decisión y susceptible de ejercer una influencia decisiva sobre la misma), o para rectificar un error material (o falsa constatación de los hechos, distinto del error de derecho), evitando, de ese modo, una injusticia [8]. El hecho de no estar previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en su Estatuto o Reglamento en nada impide a la Corte Interamericana declarar admisible un recurso de revisión de sentencia: la aparente vacatio legis tiene en este particular que ceder terreno a un imperativo de justicia natural.

7. La Corte debe así decidir no tanto por analogía con el derecho internacional general (reflejado en la disposición supracitada del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), como pretende la parte demandante en el presente caso Genie Lacayo, sino más bien con base - en aplicación del principio jura novit curia - en principios generales del derecho procesal, y haciendo uso de los poderes inherentes a su función judicial. Los seres humanos, y las instituciones que integran, no son infalibles, y no hay jurisdicción digna de este nombre que no admita la posibilidad - aunque excepcional - de revisión de una sentencia, sea en el plano del derecho internacional, sea en el plano del derecho interno.

II. La Procedencia del Recurso de Revisión.

8. La presente Resolución, sumada a los criterios seguidos por la Corte en su Sentencia del fondo de 29.01.1997 en el presente caso Genie Lacayo, me suscitan preocupaciones. El hecho nuevo, señalado en el presente recurso de revisión, ocurrido trece días después de la citada Sentencia del fondo de la Corte Interamericana, debería, a mi modo de ver, sensibilizar a ésta en el sentido de reconsiderar sus pronunciamientos en la Sentencia del fondo en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 (derecho a un recurso efectivo), 8(1) (garantías judiciales), y 2 (obligaciones legislativas), en combinación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en las circunstancias del cas d'espèce.

9. En la presente Resolución, la Corte Interamericana considera que el hecho nuevo señalado en el recurso - la Sentencia n. 8 de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 12.02.1997 - no sólo no fue alegado como coetáneo con su Sentencia del fondo en Genie Lacayo, sino además no se encuadra en las causales de revisión y no puede, pues, influir en la modificación de esta Sentencia. Se puede argumentar que la revisión sólo se puede efectuar con base en un hecho nuevo, pero acaecido anteriormente - y no posteriormente - a la emisión de la Sentencia del fondo, aunque sólo conocido por el tribunal después del pronunciamiento del fallo. Lo anterior es cierto, excepto cuando tal hecho se enmarca en una situación continuada de supuesta incompatibilidad con las obligaciones convencionales internacionales de protección de los derechos humanos. La noción de “situación continuada”, - hoy respaldada por una amplia jurisprudencia en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos [9], - abarca violaciones de derechos humanos que, v.g., no puedan ser desvinculadas de la legislación de la cual resultan (y que permanece en vigencia).

10. Me permito referirme a los criterios que, a mi modo de ver, requieren revisión. En primer lugar, la tesis de la necesidad de la previa aplicación de una ley para la determinación de su compatibilidad o no con la Convención Americana sobre Derechos Humanos es llevada en Genie Lacayo a un extremo, al distinguir la Corte disposiciones aplicadas y disposiciones presumiblemente no aplicadas de los decretos ns. 591 y 600 (de 1980), como se desprende de una comparación entre los párrafos 83 y 91 (y también 92) de la Sentencia del fondo. Con ésto, la Corte se autolimita a punto de imposibilitar a sí misma de pronunciarse sobre las obligaciones legislativas del Estado demandado. Mi entendimiento es, al contrario, en el sentido de que la existencia misma de una ley legitima a las víctimas de violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana a requerir su compatibilización con las disposiciones de la Convención, y la Corte está obligada a pronunciarse sobre la cuestión, sin tener que esperar por la ocurrencia de un daño adicional por la aplicación continuada de dicha ley [10].

11. En segundo lugar, la tesis de que, no siendo la Corte un tribunal de apelación o de casación de decisiones de tribunales nacionales, y constituyendo los eventuales vicios del procedimiento legal militar una cuestión de orden interno, sólo le cabe a la Corte señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención, tal como se desprende del párrafo 94 de la Sentencia del fondo, conlleva a una rígida compartimentalización entre los ordenamientos jurídicos internacional e interno en el presente dominio de protección, y priva a la Corte de su atribución de pronunciarse sobre las obligaciones judiciales del Estado demandado. Mi entendimiento es, al contrario, en el sentido de que, en el presente dominio de protección, hay una constante interacción entre el derecho internacional y el derecho interno, en beneficio de los seres humanos protegidos.

12. Los tratados de derechos humanos, v.g., atribuyen funciones de protección a los órganos de los Estados Partes, que tienen la responsabilidad primaria de salvaguardia de estos derechos. Si, por un lado, imponen a los individuos demandantes el deber del previo agotamiento de los recursos de derecho interno [11], por otro lado imponen al mismo tiempo a los Estados demandados el deber de proveer recursos de derecho interno eficaces. Si los Estados no estuvieron obligados a proveer recursos internos eficaces, no se debería exigir de los individuos demandantes el agotamiento de tales recursos como condición de admisibilidad de sus comunicaciones o denuncias. Los deberes del demandado y demandante, en este particular, son esencialmente complementarios en el presente dominio de protección.

13. Al dictar la Sentencia del fondo en Genie Lacayo, el 29.01.1997, la Corte Interamericana señaló que habían transcurrido más de cinco años en este proceso en el plano del derecho interno nicaragüense (párrafo 81), y aún así expresó su expectativa de que la Corte Suprema de Justicia subsanaría las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención Americana en el ámbito del derecho interno al resolver el recurso de casación entonces pendiente (párrafo 94). Pero poco después de dicha Sentencia del fondo, la Sentencia n. 8 de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (de 12.02.1997), al rechazar el recurso de casación, frustró la expectativa de la Corte Interamericana.

14. La propia Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en sentencia anterior, de 20.12.1993, hizo una remisión [12] del caso a la jurisdicción militar. Posteriormente a la Sentencia del fondo de la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia rechazó - sobre cuestiones de forma - el recurso de casación, con base en la legislación militar (decreto n. 591). En resumen, la sentencia de 1993 determinó que militares fuesen juzgados en un fuero militar especial por delitos comunes, y la sentencia de 1997 encontró que la aplicación de la legislación militar había sido correcta.

15. Aún así, en la primera sentencia (de 1993) la Corte Suprema de Justicia no se eximió de dejar constancia de que estaba consciente de las deficiencias de la referida legislación militar: consideró oportuno ponderar, en relación con la aplicación de los decretos ns. 591 y 600, que

aunque no le agrade la ley aplicable al caso de autos, porque, a su juicio, no responde a las nuevas corrientes y doctrinas sobre la materia, ni a su propio pensamiento, pues considera que los militares deben ser juzgados por la justicia ordinaria cuando estén involucrados en hechos calificados por la ley como delitos o faltas comunes, debiendo reservarse únicamente a la jurisdicción castrense el conocimiento de los que no rebasen el ámbito estrictamente militar (...,) [s]in embargo y muy a su pesar, esa ley que juzga inapropiada es la que debe aplicar al caso sub-judice, le guste o no le guste - dura es la ley, pero es la ley (...).

Y agregó que debía aplicar la legislación vigente (principio de legalidad), pero sugirió a la Asamblea Nacional que se la reformase, o dictase una ley “nueva y mejor”.

16. La última Sentencia (de 1997) de la Corte Suprema de Justicia no es un hecho aislado: constituye, más bien, un hecho nuevo que demuestra la existencia de una situación continuada, hasta el presente, de impunidad de los responsables por violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Dicha situación continuada ya existía bien antes que la Corte Interamericana dictara su Sentencia del fondo en Genie Lacayo, ya se configuraba a partir del momento en que la Corte Suprema de Justicia remitió el caso a la jurisdicción militar, cuya legislación determina que militares sean juzgados en un fuero militar especial por delitos comunes, aún en presencia de una denuncia de violación de los derechos consagrados en la Convención.

17. El hecho nuevo, enmarcado en dicha situación continuada, es, a mi modo de ver, de influencia decisiva para llevar a la Corte Interamericana a concluir por la procedencia del presente recurso de revisión y proceder a la rectificación de la constatación de los hechos en que se basó en su Sentencia del fondo en Genie Lacayo. El cuadro insatisfactorio, desde la perspectiva de los derechos humanos, resultante de las dos sentencias mencionadas de la Corte Suprema de Justicia, tiene como fuente la aplicabilidad de la legislación militar (los decretos ns. 591 y 600), cuya vigencia persistente configura una situación continuada afectando los derechos humanos protegidos por la Convención Americana; ésto posibilita a la Corte Interamericana revisar los criterios de su Sentencia del fondo en Genie Lacayo.

18. El derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer [13], y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito.

19. El origen - poco conocido - de esta garantía judicial es latinoamericano: de su consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (de abril de 1948) [14], fue transplantada a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, ha generado una considerable jurisprudencia [15], a la par de un denso debate doctrinal.

20. Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención Americana pueda tener efectos vis-à-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo, se requiere la incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria, pero, por el hecho de no haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso eximido de aplicar siempre la garantía judicial estipulada en el artículo 25. Encuéntrase éste íntimamente ligado a la obligación general del artículo 1(1) de la Convención Americana, el cual, a su vez, atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.

21. Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el sentido de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho interno. Los artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis de supuestos obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que requiere la armonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Éstos últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos [16]. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención.

22. El presente caso lo ilustra claramente. Si los Poderes Legislativo y Judicial diesen aplicación efectiva, en el plano del derecho interno, a esta normativa de la Convención, la situación que nos concierne sería hoy distinta. El principio de la legalidad no se agota en la “legalidad sandinista”, como parece pretender la legislación militar [17] en el presente caso; para un Estado Parte en la Convención Americana, el principio de legalidad requiere el fiel cumplimiento de los preceptos convencionales y la adecuación de las leyes nacionales a los mismos.

23. Este entendimiento conlleva a una revisión de la resolución, por la Corte Interamericana, en la Sentencia del fondo (párrafos 72 y 86), de la no aplicación expresa de la “conciencia jurídica sandinista” en el fuero militar en el presente caso. Como el propio decreto n. 591 determina que la valoración de las pruebas se debe guiar por “la conciencia jurídica sandinista” [18], difícilmente este principio dejaría de ser aplicado. Su aplicación no sólo va en contra la valoración de las pruebas según los criterios universalmente aceptados de los juicios de valor basados en proposiciones lógicas correctas y observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, sino que afecta el debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención Americana).

24. No se trata, pues, solamente de retardos irrazonables (señalados por la Corte Interamericana en su Sentencia del fondo). Justicia retardada es justicia denegada, y la denegación de justicia abarca los elementos adicionales que integran el debido proceso legal. Mientras no prevalezca en todos los Estados Partes en la Convención Americana una clara comprensión del amplio alcance de las obligaciones convencionales de protección [19], de que la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por cualquier acto, u omisión, de cualquiera de sus poderes (Ejecutivo, Legislativo o Judicial), muy poco se avanzará en la protección internacional de los derechos humanos en nuestro continente.

25. A la dura lex sed lex - la cual no raramente se equipara al summum jus, summa injuria, - habría que contraponer el viejo adagio inglés: - “Justice must not only be done: it must also be seen to be done[20]. Además, si los tribunales nacionales de los Estados Partes están obligados a aplicar la normativa de protección de la Convención Americana, - y no habría cómo dudar de esto en sana conciencia, - con mayor fuerza está la Corte Interamericana obligada a proceder, en el contexto de los casos concretos (en los cuales se haya establecido la existencia de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a la determinación de la compatibilidad o no con la Convención de leyes nacionales y decisiones judiciales de tribunales nacionales basadas en dichas leyes [21], en el ejercicio de su deber de protección de los derechos humanos. Una vez llamada a pronunciarse sobre la materia en un determinado cas d'espèce, ésto es, a mi juicio, lo que debe hacer la Corte Interamericana, en lugar de confiar la solución final del proceso a los tribunales nacionales.

26. En fin, hay un aspecto fundamental que no puede pasar desapercibido. El sujeto de los derechos consagrados en la Convención es la presunta víctima, la parte demandante. Según el actual Reglamento de la Corte Interamericana, en caso de violación de los derechos protegidos por la Convención, en la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán inclusive comparecer ante la Corte, y “presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma” (artículo 23), como verdadera parte, y con plena participación asegurada. Así, cuando la Corte establece la violación de una o más disposiciones de la Convención, surge la obligación del Estado demandado de cumplir con el fallo de la Corte, a la cual corresponde el derecho del individuo demandante de requerir que el fallo sea cumplido.

27. A todo deber corresponde un derecho, y viceversa. La víctima tiene, a mi juicio, plena legitimatio ad causam para actuar en este sentido, inclusive mediante un recurso de revisión de sentencia, como en el presente caso. Encuéntrase la víctima capacitada a hacerlo, con mayor razón, en caso de una situación continuada de violación de los derechos consagrados en la Convención. Tal situación continuada puede configurarse, por ejemplo, por la persistencia, sea de leyes nacionales incompatibles con la Convención, sea de una jurisprudence constante de los tribunales nacionales claramente adversa a la víctima.

28. Es precisamente para remediar tales situaciones que fueron concebidos y son accionados los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos; si esto no fuera posible, toda nuestra labor estaría irremediablemente desprovista de sentido. La tesis que sostengo me parece ser la más fielmente conforme a la letra y al espíritu de la Convención Americana. Representa el entendimiento que debería, a mi juicio, haber orientado la Corte Interamericana en la presente Resolución. La consecuencia hubiera sido la revisión, por la Corte, de los criterios seguidos en su Sentencia del fondo del 29.01.1997 (en lo que concierne a los artículos 25, 8(1), 1(1) y 2 de la Convención Americana tomados en conjunto) en el presente caso Genie Lacayo.

  (f)Antônio A. Cançado Trindade
Juez
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

Notas

[1]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 17.08.1990; caso Godínez Cruz, Sentencia del 17.08.1990; caso El Amparo, Resolución del 16.04.1997.

[2]. Es decir, de una sentencia de fondo. Obsérvese que, en el caso Neira Alegría y otros, el Perú llegó a interponer un recurso de revisión (de 13.12.1991) de la sentencia de excepciones preliminares, el cual, sin embargo, retiró (el 01.07.1992). Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Neira Alegría y otros, Resolución del 03.07.1992.

[3]. El Reglamento A se aplica a los casos relativos a los Estados Partes en la Convención Europea que no han ratificado el Protocolo IX; y el Reglamento B a los casos referentes a los Estados Partes en la Convención que han ratificado el Protocolo IX.

[4]. European Court of Human Rights, case of Pardo versus France (Revision), Judgment (Admissibility) of 10.07.1996, p. 11, para. 25; European Court of Human Rights, case of Pardo versus France (Revision), Judgment (Merits) of 29.04.1997, p. 9, para. 23.

[5]. Con la adopción del Estatuto de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional.

[6]. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos, al declarar admisible un recurso de revisión en el supracitado caso Pardo versus Francia (decisión del 10.07.1996, par. 21).

[7]. El Estatuto del Tribunal Administrativo de Naciones Unidas prevé el recurso de revisión (artículo 12), y dicho Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre recursos de revisión. El Tribunal Administrativo de la OIT ha igualmente desarrollado una amplia jurisprudencia sobre recursos de revisión (a pesar de que este recurso no estaba originalmente previsto en su Estatuto o Reglamento).

[8]. Tribunal Administrativo de la OIT, caso Villegas, sentencia n. 442, cit. in 27 Annuaire français de droit international (1981) p. 351; Tribunal Administrativo de la OIT, caso Acosta Andres et alii, sentencia n. 570, cit. in 29 Annuaire français de droit international (1983) pp. 400-401.

[9]. Analizada, desde sus primordios, v.g., en mi libro The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 187-249.

[10]. Cf. mis Votos Disidentes en los casos El Amparo, Sentencia de reparaciones del 14.09.1996, y Resolución de interpretación de sentencia del 16.04.1997; y Caballero Delgado y Santana, Sentencia de reparaciones del 29.01.1997.

[11]. No como cuestión de fondo, sino más bien como condición de pura admisibilidad de una demanda, a ser resuelta in limine litis, - como sostengo en mi Voto Disidente en la Resolución de esta Corte de 18.05.1995 en el presente caso Genie Lacayo.

[12]. Por medio de la interpretación de una disposición constitucional (artículo 159).

[13]. Su importancia fue señalada, por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua, de 04.02.1994, pp. 100 y 106-107, párrafos 143 y 160 (no publicado hasta la fecha).

[14]. Al momento en que, paralelamente, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas todavía preparaba el Proyecto de Declaración Universal (de mayo de 1947 hasta junio de 1948), como relatado, en un fragmento de memoria, por el rapporteur de la Comisión (René Cassin); la inserción de la disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante las jurisdicciones nacionales en la Declaración Universal (artículo 8), inspirado en la disposición correspondiente de la Declaración Americana (artículo XVIII), se efectuó en los debates subsiguientes (de 1948) de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Cf. R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10.

[15]. En sus primordios, sostenía tal jurisprudencia el carácter "accesorio" del artículo 13 de la Convención Europea, encarado - a partir de los años ochentas - como garantizando un derecho sustantivo individual subjetivo. Gradualmente, en sus sentencias en los casos Klass versus Alemania (1978), Silver y Otros versus Reino Unido (1983), y Abdulaziz, Cabales y Balkandali versus Reino Unido (1985), la Corte Europea de Derechos Humanos empezó a reconocer el carácter autónomo del artículo 13. Finalmente, después de años de hesitación y oscilaciones, la Corte Europea, en su sentencia reciente, de 18.12.1996, en el caso Aksoy versus Turquía (párrafos 95-100), determinó la ocurrencia de una violación "autónoma" del artículo 13 de la Convención Europea.

[16]. La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la propia administración de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para reparar las violaciones de los derechos protegidos.

[17]. V.g., decreto n. 591, artículos 11 y 17.

[18]. Artículo 52; y cf. artículo 12.

[19]. Es decir, de las obligaciones generales estipuladas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, a la par de las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos por la Convención. - Es cierto, como señaló la Corte Interamericana en su Sentencia sobre excepciones preliminares (del 27.01.1995) en el presente caso Genie Lacayo, que sólo le cabe pronunciarse sobre el caso sobre la base de los términos de aceptación de su competencia obligatoria en materia contenciosa por parte de Nicaragua. Pero es igualmente cierto que dicha aceptación de competencia se refiere solamente a la vía judicial de solución (por la Corte) de un caso concreto de derechos humanos, que en nada afecta la responsabilidad de un Estado Parte por violaciones de los derechos consagrados en la Convención. Es a partir del momento en que se hace Parte en la Convención que un Estado (en el caso de Nicaragua, desde el 25.09.1979) se compromete a respetar todos los derechos protegidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio, - a comenzar por el derecho fundamental a la vida-. Aunque en las circunstancias la Corte no pueda pronunciarse sobre el particular, subsiste sin embargo la obligación convencional del Estado Parte. Y se puede legítimamente esperar que los tribunales nacionales del Estado Parte tomen en cuenta, en sus decisiones, la normativa de protección de la propia Convención Americana.

[20]. Adagio éste que ha sido invocado por la Corte Europea de Derechos Humanos en sus Sentencias en los casos Delcourt versus Bélgica (1970, párr. 31), y De Cubber versus Bélgica (1984, párr. 26).

[21]. Una cosa es actuar como tribunal de apelaciones o casación de las decisiones de los tribunales en el marco del derecho interno, lo que la Corte Interamericana no puede hacer. Otra cosa, enteramente distinta, es proceder, en el contexto de un caso contencioso concreto (en el cual se estableció la existencia de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a la determinación de la compatibilidad o no con las disposiciones de la Convención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales, lo que la Corte Interamericana sí puede, y debe hacer.

 

 


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